{"id":8918,"date":"2019-02-21T16:03:28","date_gmt":"2019-02-21T16:03:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8918"},"modified":"2019-02-21T16:03:28","modified_gmt":"2019-02-21T16:03:28","slug":"fecha-del-acuerdo-27-12-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/02\/21\/fecha-del-acuerdo-27-12-2018\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27-12-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 145<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CHELIA FRANCO DANIEL Y OTRO\/A C\/ DOMINGUEZ HECTOR JAVIER Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90960-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CHELIA FRANCO DANIEL Y OTRO\/A C\/ DOMINGUEZ HECTOR JAVIER Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90960-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 8 de noviembre de 2018, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfson fundadas las apelaciones concedidas a f. 295\u00a0 contra la sentencia de fs. 281\/290 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1. El marco jur\u00eddico est\u00e1 dado por las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez, en vigencia a la fecha en que se consum\u00f3 el hecho (arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial) -14 de julio de 2014-, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n es de aplicaci\u00f3n la ley nacional 24449 a la cual ha adherido nuestra provincia mediante ley 13927 (art. 1ro.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se discute el accidente ni que acaeci\u00f3 a las 11.30 hs de la ma\u00f1ana en la intersecci\u00f3n de las calles Gonz\u00e1lez del Solar y Oyuela de la ciudad de Pehuaj\u00f3; que fue protagonizado por la motocicleta conducida por el actor Franco Daniel Chel\u00eda, quien transitaba por Gonz\u00e1lez del Solar y arriba al cruce de calles por la derecha.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00f3lo se discute la mec\u00e1nica del accidente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mientras los actores alegan que el accionado circulaba por izquierda cruzando la bocacalle a excesiva velocidad y sin poder frenar su automotor,\u00a0 ante la inminencia de ser atropellado es que el actor realiza una\u00a0 maniobra de esquive, cayendo de la motocicleta con las consecuentes lesiones y da\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostuvo Chel\u00eda que contando con prioridad de paso es indiferente que hubiera habido contacto o no de los veh\u00edculos, ya que su ca\u00edda es consecuencia de la maniobra del conductor co-demandado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los accionados y la citada en garant\u00eda sostienen que el co-demandado Dom\u00ednguez al llegar a la intersecci\u00f3n aminora su marcha, que ve venir un autom\u00f3vil Bora que a la postre result\u00f3 ser conducido por Javier Mendizabal por el centro de la cinta asf\u00e1ltica a la altura de mitad de cuadra; aduce que jam\u00e1s ve detr\u00e1s de ese veh\u00edculo, por la diferencia de tama\u00f1os, a la motocicleta del actor (ver fs. 64\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que contin\u00faa su marcha y cuando ya se encuentra superando m\u00e1s del 90% de la esquina del cruce aparece inesperadamente Chel\u00eda en su ciclomotor a m\u00e1s de 50 km p\/h, quien al tratar de evitar la colisi\u00f3n pasa por delante de la trompa de su veh\u00edculo, sin rozarlo, encontr\u00e1ndose con el cord\u00f3n de la vereda ubicado a la izquierda del automotor; sostiene que fue la moto la que se iba encima del auto y al intentar esquivarlo ello ocasiona que se cayera.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, alegan la culpa de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar parcialmente a la demanda y conden\u00f3 a H\u00e9ctor Javier Dom\u00ednguez y Mar\u00eda Celina Saez a pagar dentro de d\u00e9cimo d\u00eda a Ver\u00f3nica Beatriz Garc\u00eda y Franco Daniel Chel\u00eda la suma de $ 505.300 &#8211; $ 4.900 a favor de la primera y $ 500.400 al segundo- con m\u00e1s los intereses indicados en el decisorio apelado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo conden\u00f3 a la citada en garant\u00eda a mantener indemne a los demandados en los t\u00e9rminos y con el alcance establecido en la respectiva p\u00f3liza de seguro, con costas y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.3. Apelan los actores, los demandados y la citada en garant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tratar\u00e9 las apelaciones por separado, salvo en los casos que por razones de econom\u00eda procesal se torne aconsejable y econ\u00f3mico hacerlo de modo conjunto comenzando con la responsabilidad atribuida a los accionados y de ser desestimado el recurso en este aspecto, seguir\u00e9 con los cuestionamientos planteados respecto de los rubros indemnizatorios tratando de respetar el orden tambi\u00e9n de los agravio (arg. art. 34.5. e., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia bas\u00f3 su decisi\u00f3n en dos pilares fundamentales que, a mi juicio, no han sido objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- la prioridad de paso detentada por Chel\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- la ausencia de demostraci\u00f3n de la culpa de la v\u00edctima sostenida por los demandos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es cr\u00edtica suficiente reiterar que Chel\u00eda no advirti\u00f3 la presencia de Dom\u00ednguez porque el auto de Mendiz\u00e1bal lo tapaba y que de haber circulado a una velocidad normal, podr\u00eda haber hecho la maniobra necesaria sin perder el control de su motocicleta (art. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Olvidan los accionados apelantes, la prioridad de paso de Chel\u00eda, y si alguno de los dos conductores deb\u00eda ser m\u00e1s precavido en la encrucijada era justamente el co-demandado Dom\u00ednguez por no contar con prioridad de paso (arg. arts. 41 y\u00a0 64, ley 24449).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No soslayo que Dom\u00ednguez al contestar demanda en su versi\u00f3n de los hechos dice que no vio a Chel\u00eda porque Mendiz\u00e1bal lo tapaba; entonces, desde su \u00f3ptica y corroborando los dichos de Chel\u00eda, es dif\u00edcil que hubiera aminorado la marcha, ya que a su criterio nadie se acercaba con prioridad de paso para cruzar la bocacalle.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todos modos la versi\u00f3n de Dom\u00ednguez no cuenta con respaldo probatorio, pues contrariamente, fue adverado que el actor conduc\u00eda delante del Bora de Mendiz\u00e1bal y no a la par o detr\u00e1s. Siendo \u00e9ste\u00a0 \u00fanico testigo de los hechos, da precisi\u00f3n y detalle de c\u00f3mo es que recuerda las circunstancias del accidente (ver testimonio de Mendiz\u00e1bal, f. 247vta., resp. a primera ampliaci\u00f3n de letrado Mart\u00edn; y croquis de f. 248; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco el exceso de velocidad de Chel\u00eda fue acreditado y al decir de Mendiz\u00e1bal aqu\u00e9l conduc\u00eda a velocidad reglamentaria, unos 30 km\/h.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de la alegada culpa concurrente basada en el exceso de velocidad y la ausencia de visibilidad de Chel\u00eda ante la presencia del rodado de Mendiz\u00e1bal; ninguna de esas circunstancias en las que basan los accionados y la citada en garant\u00eda su agravio fueron acreditadas, quedando hu\u00e9rfana de prueba esa versi\u00f3n y el sustento de su agravio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, el recurso de los accionados y citada en garant\u00eda se desestima en este aspecto, con costas (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Da\u00f1os<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. Omisi\u00f3n de los gastos de informes periciales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No veo obst\u00e1culo para que este rubro sea tratado aqu\u00ed, pese a poder ser analizado en un estad\u00edo posterior al discutir el alcance de la condena en costas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos: los art\u00edculos 326 y 327 del ritual admiten la producci\u00f3n de prueba pericial anticipada con citaci\u00f3n de la contraria, pudiendo en caso de imposibilidad, intervenir el defensor oficial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tal caso, si la parte actora, decidi\u00f3 acudir a profesionales privados para contar con informaci\u00f3n acerca de la incapacidad del actor antes de trabada la litis, prueba que se reedit\u00f3 luego en la causa generando nuevos honorarios de otros profesionales, no parece adecuado cargar a los accionados con gastos que pudieron evitarse. M\u00e1xime que bien pudo el actor solicitar la prueba pericial anticipadamente y luego, de ser necesario requerir en la etapa probatoria, mayores explicaciones a esos mismos peritos, sin duplicar prueba y gastos (art. 34.5.e., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, no advierto que tal gasto, decidido unilateralmente por el actor, que pudo ser suplido por peritos oficiales o de lista, a quienes luego se podr\u00eda haber convocado al proceso para completar la informaci\u00f3n faltante, deba ser cargado por los accionados (arg. art. 77, p\u00e1rrafo 3ro., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se desestima as\u00ed este rubro, con costas a la actora vencida (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. Da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuestiona el actor por exigua la indemnizaci\u00f3n otorgada por este rubro por no cumplir con el principio de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que se demand\u00f3 por da\u00f1o moral por los padecimientos inherentes al tratamiento y a la vida de relaci\u00f3n la suma total de $ 150.000 en virtud de los solventes argumentos indicados al demandar; que si bien se reconoci\u00f3 el reclamo se cuantific\u00f3 en una suma menguada que desconoce todos los padecimientos espirituales de la v\u00edctima que obran acreditados con las pruebas testimoniales de fs. 249\/252 d\u00e9cima pregunta y la pericia psicol\u00f3gica de fs. 256\/252 y 268\/269.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De su parte los accionados y citada en garant\u00eda consideran abusivo el monto otorgado por da\u00f1o moral por hab\u00e9rselos tambi\u00e9n condenado a abonar da\u00f1o psicol\u00f3gico, incapacidad sobreviniente, lucro cesante, por entender que se encontrar\u00eda ampliamente contemplado con el resto de\u00a0 los rubros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2.1. Veamos: de los $ 150.000 reclamados en demanda por los conceptos indicados <em>supra<\/em>, el juzgado otorg\u00f3 $ 120.000 a la \u00e9poca de la demanda, que treparon a $ 176.200 por la depreciaci\u00f3n monetaria -a criterio del juzgador- al tiempo de la sentencia, aunque respecto de este \u00faltimo c\u00e1lculo tambi\u00e9n hay agravio del actor, que se tratar\u00e1 <em>infra<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En concreto y en porcentajes ser\u00eda: se otorg\u00f3 el 80% de la suma total reclamada al demandar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n aqu\u00ed entiendo que no hay cr\u00edtica suficiente del actor, pues no lo es hacer referencia gen\u00e9rica a las declaraciones testimoniales o a la pericial psicol\u00f3gica sin indicar concreta y puntualmente de qu\u00e9 elementos de esa prueba puede extraerse el yerro del juzgador de la instancia inicial, para a partir de all\u00ed concluir en la exig\u00fcidad alegada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues respecto del monto, una vez acreditado el da\u00f1o el juez cumpli\u00f3 con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC. Son los recurrentes quienes en sus agravios tendr\u00edan que haber indicado por qu\u00e9 motivo\/s el monto adjudicado pudiera ser considerado menguado, excesivo o desproporcionado. Les cabe el mismo reproche que lanzan contra el juzgado: no analizaron prueba alguna ni tampoco la relaci\u00f3n dolor-sufrimiento desde ninguna perspectiva (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que hace al agravio puntual de los accionados, fincado en que tambi\u00e9n existe una imposici\u00f3n a los demandados a indemnizar el da\u00f1o psicol\u00f3gico, incapacidad sobreviniente, lucro cesante, y por ende el monto resulta abusivo por hallarse contemplado ampliamente el resarcimiento con el resto de los rubros, cabe se\u00f1alar que la Suprema Corte ha se\u00f1alado, que los perjuicios indemnizables por da\u00f1o ps\u00edquico tienen sustanciales diferencias respecto del da\u00f1o moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patol\u00f3gico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyecci\u00f3n de efectos dentro del \u00e1mbito jur\u00eddico procesal en materia probatoria (el da\u00f1o ps\u00edquico requiere de pruebas extr\u00ednsecas en tanto el da\u00f1o moral se prueba en principio <em>in re ipsa<\/em>) (SCBA, Ac. 69746, ver Juba en l\u00ednea sumario B25711; arg. art. 161.3. ap. a., de la Const. de la Prov. de Bs. As.; arts. 279.1. y concs. c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara &#8220;Fern\u00e1ndez, Yudith c\/Savoni, Juan Eduardo y otros s\/da\u00f1os y perj. autom. c\/les. o muerto (exc. Estado), expte. 90843, sent. del 30-10-2018; Lib. 47, Reg. 123); lo mismo sucede con la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante los que\u00a0 ser\u00e1n tratados en ac\u00e1pites independientes; constituyen entidades de da\u00f1os diversas tanto para la doctrina como para la jurisprudencia cuya distinta naturaleza -inmaterial uno, material los otros- a esta altura es indiscutible; no indic\u00e1ndose en los agravios de d\u00f3nde pueda extraerse que el da\u00f1o moral podr\u00eda hallarse incluido o subsumido en las restantes indemnizaciones (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara fallo cit. supra, entre muchos otros).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tales motivos este agravio corresponde tambi\u00e9n ser desestimado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.3. &#8220;Da\u00f1o moral por las consecuencias ps\u00edquicas producidas, Da\u00f1o ps\u00edquico&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica el recurrrente que este rubro fue omitido por el juzgador y se encuentra acreditado con la pericial psicol\u00f3gica de fs. 256\/261, en particular al responder el punto de pericia nro. 11.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Yerra el apelante al indicar que el juzgador omiti\u00f3 tratar el da\u00f1o ps\u00edquico, pues lo hizo en el punto 4.3. de la sentencia de modo independiente al tratamiento de la incapacidad sobreviniente; este tratamiento independiente no fue motivo de agravio por parte del actor ni de los demandados y la citada en garant\u00eda; pues si bien estos \u00faltimos propiciaron su desestimaci\u00f3n o sustancial reducci\u00f3n, lo hicieron por entender que el dictamen psicol\u00f3gico era insuficiente para acreditar el da\u00f1o por no haber incluido consideraciones sobre la personalidad de base del actor; reiterando que en su oportunidad breg\u00f3 por un porcentaje de incapacidad considerablemente m\u00e1s bajo porque trabajando en las secuelas (temor, desesperanza, v\u00e9rtigo) puede el actor retormar su vida familiar y laboral. Para concluir bregando por la disminuci\u00f3n del monto otorgado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El sentenciante dijo al hacer referencia al tema sin que fuera -reitero- motivo de agravio: &#8220;Si bien el actor lo incluye en el rubro incapacidad sobreviniente tambi\u00e9n a las ps\u00edquicas, estimo m\u00e1s adecuado tratar en forma separada la indemnizaci\u00f3n solicitada para reparar el da\u00f1o ps\u00edquico, que como se ver\u00e1 s\u00f3lo es indemnizable cuando deriva en una incapacidad.&#8221;\u00a0 (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en ese ac\u00e1pite fue receptado en la suma de $ 225.000 a la fecha de promoci\u00f3n de la demanda, que calculada al momento de la sentencia se cuantific\u00f3 en $ 330.400.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, analizando los puntos de pericia de la demanda -fs. 52\/vta.- en su mayor\u00eda apuntan a la determinaci\u00f3n del da\u00f1o ps\u00edquico, uno a su posible remisi\u00f3n (ver pto. de pericia 9), el 11 a su existencia, caracter\u00edsticas y su relaci\u00f3n de causalidad con el accidente; mientras que\u00a0 el 12 puntualmente refiere al porcentaje de incapacidad que padecer\u00eda el actor en raz\u00f3n al cuadro ps\u00edquico que presenta como consecuencia del accidente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, para otorgar el rubro 4.3. el magistrado tuvo en cuenta la pericia psicol\u00f3gica, el grado de incapacidad que por ella se determin\u00f3 y en funci\u00f3n de su entidad lo analiz\u00f3 separadamente de la incapacidad sobreviniente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con estos datos no se advierte ni se aclara en los agravios el motivo por el cual el apelante manifiesta que el rubro fue omitido por el sentenciante, quedando as\u00ed tambi\u00e9n este ataque hu\u00e9rfano de una cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todos modos, no corresponde soslayar que la Suprema Corte ha resuelto con relaci\u00f3n a la tem\u00e1tica del da\u00f1o psicol\u00f3gico que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonom\u00eda conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado da\u00f1o ps\u00edquico o psicol\u00f3gico) cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios este da\u00f1o constituya un tertium genus que deba resarcirse en forma aut\u00f3noma, particularizada e independiente del da\u00f1o patrimonial y del da\u00f1o moral. Porque tal pr\u00e1ctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnizaci\u00f3n (S.C.B.A., B 59984, sent. del 12\/07\/2017, &#8216;Savio, Mario Rolando del Valle c\/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s\/ Demanda contencioso administrativa&#8217;, en Juba sumario B4006621; esta c\u00e1mara &#8220;ALANIS, PATRICIA ALEJANDRA C\/ ALEMANO, MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;, sent. del 7-3-2018, Lib. 47, Reg. 8 ).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siguiendo esa doctrina, y teniendo en cuenta que -tal fue indicado- este da\u00f1o ps\u00edquico figur\u00f3 en la demanda integrando el cap\u00edtulo dedicado al da\u00f1o moral por congruencia habr\u00e1 de ser considerado dentro de tal categor\u00eda (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto a lo dem\u00e1s, hay que partir de que en la especie el perjuicio ps\u00edquico aparece acreditado con los dict\u00e1menes de la perito Micaela Nobre Ferreira de fs. 256\/261 y 268\/269vta. que ratifica en lo sustancial\u00a0 el informe de Mar\u00eda Teresa Trejo acompa\u00f1ado con la demanda (arg. arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sujeto a ellos,\u00a0 el accidente -acaecido el 14 de julio de 2014- fue el <em>ictus<\/em> de ese da\u00f1o, produjo un antes y un despu\u00e9s en la vida del actor (ver pericia psicol\u00f3gica y testimonios de fs. 249\/252, respuestas octava y d\u00e9cima de f. 249 y resp. a primera ampliaci\u00f3n del Dr. Mart\u00edn de f. 249\/vta.; novena y d\u00e9cima de fs. 250, 251 y 252; arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los s\u00edntomas que calificaron como &#8220;estr\u00e9s postraum\u00e1tico de grado moderado&#8221; con estado de \u00e1nimo deprimido determin\u00f3 un \u00edndice de incapacidad ps\u00edquica del 25% seg\u00fan la perito &lt;ver f. 260vta. pto. 12)&gt;; el que ya hab\u00eda sido detectado por la psic\u00f3loga Trejo (ver f. 33, &#8220;Incapacidad Ps\u00edquica).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, con estos elementos presentes en la causa, no queda espacio para considerar que esta partida deba ser rechazada, como propuso el demandado y su compa\u00f1\u00eda de seguros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco puede considerarse un factor que abone ese resultado, que las secuelas halladas y acreditadas con los informes aludidos, pudieran disminuir con un tratamiento psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto as\u00ed, porque ni en la demanda ni en la sentencia se propuso un c\u00e1lculo para definir el monto del resarcimiento, que relacionara en alguna f\u00f3rmula matem\u00e1tica o m\u00e9todo de aritm\u00e9tica prospectiva, la condici\u00f3n de la secuela como permanente o transitoria, con la composici\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n (fs. 49vta. , segundo p\u00e1rrafo y expresi\u00f3n de agravios de los accionados y citada en garant\u00eda presentadas electr\u00f3nicamente con fecha 22-10-2018).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para concluir, hay que poner de relieve que los recurrentes mencionados en el p\u00e1rrafo precedente, no cuestionaron puntualmente, el monto que en definitiva se otorg\u00f3 para resarcir este perjuicio, s\u00f3lo peticionaron gen\u00e9ricamente su desestimaci\u00f3n o reducci\u00f3n. Y, tampoco lo hizo la actora. Por manera que la consideraci\u00f3n de ese aspecto queda fuera de la actividad revisora de esta alzada (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, este tramo, la apelaci\u00f3n fundada por el actor, como por los accionados y la citada en garant\u00eda, fundamentalmente no tienen \u00e9xito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.4. Gastos colaterales. Vestimenta destruida o deteriorada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fue rechazado por no haber sido acreditado el da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reitera el demandante lo dicho en su escrito inicial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro de este rubro -dice- reclama el atuendo deteriorado y perdido como consecuencia del accidente (ver demanda f. 46vta., pto. 4 y pto. 8 del escrito de agravios). Dijo: &#8216;(\u2026) el d\u00eda del accidente, luego de ser asistido por los m\u00e9dicos, (&#8230;) ya no contaba con la remera, el buzo, la campera, el pantal\u00f3n, ni con mis zapatillas, ni siquiera con mi ropa interior&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8220;Al preguntar por la ropa que vest\u00eda ese d\u00eda, me respondieron que algunas prendas se destruyeron y\/o extraviaron y otras fueron destruidas con motivo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos: de la pericia m\u00e9dica surge que el actor sufri\u00f3 una fractura expuesta (puntiforme) de tibia izquierda, sin desplazamiento. Se le solicit\u00f3 rx de t\u00f3rax y pierna izquierda. Es tratado con toilette quir\u00fargica e inmovilizaci\u00f3n con bota alta de yeso, previa sutura de herida postraum\u00e1tica en tobillo izquierdo (ver f. 188, pto. 4; arts. 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Preguntado el experto acerca de si es razonable que como consecuencia de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia en el siniestro se destruyeran las prendas que vest\u00eda el actor en ocasi\u00f3n de su asistencia (ver f. 53, pto. 4), responde que en este tipo de fracturas es recomendable retirar la vestimenta de la zona afectada, tratando de no contaminar la zona expuesta y en ocasiones se recurre a la metodolog\u00eda de la destrucci\u00f3n (ver f. 188vta. resp. 4ta. a puntos de pericia de la actora).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, el testigo Mendiz\u00e1bal, \u00fanico que presenci\u00f3 el accidente, manifest\u00f3 &#8220;veo un auto que llega a la esquina y Franco sale despedido hacia el otro lugar (&#8230;) queda sobre el cord\u00f3n de la vereda a unos diez metros (&#8230;)&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con estos datos, no cabe m\u00e1s que presumir que la vestimenta que portaba el actor e indicada <em>supra<\/em>, razonable a la \u00e9poca del accidente -mes de julio, pleno invierno y en moto- no pudo salir ilesa por la propia ca\u00edda, pero luego tambi\u00e9n es prudente suponer que adem\u00e1s debi\u00f3 ser\u00a0 en parte sustancialmente destruida para poder asistir su politraumatismo y fractura expuesta de tibia izquierda sufrido por el actor (arts. 163.5. 2do. p\u00e1rrafo y 1717 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, a falta de toda otra probanza que desvirtuara aquello que acostumbra suceder seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas aportada por la parte accionada, estimo corresponde otorgar la suma reclamada en demanda que ascend\u00eda a $ 3.000 y a la fecha de este voto utilizando el mismo par\u00e1metro del sentenciante de la instancia inicial para los restantes rubros corresponde fijar en $ 4.972 (0,44 SMVM en funci\u00f3n de los $ 6.810 que ten\u00eda \u00e9ste al momento de la demanda y el que tiene hoy; ver Res. nro. 2\/16 y 3\/18 del CNEPYSMVYM; arts. 901, CC y 1727 CCyC y 163.5, p\u00e1rrafo 2do. y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.5. Lucro cesante. Error al calcularlo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.5.1. Bajo este r\u00f3tulo el apelante alude a la incapacidad sobreviniente y al lucro cesante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se aduce que la sentencia contiene errores de concepto al confundir el alcance de la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante, perjudicando de ese modo su cuantificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene el recurrente que en autos existe determinada en el actor una incapacidad psicof\u00edsica parcial, permanente y definitiva del 31% conforme pericias m\u00e9dica y psicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega que se encuentra probado con los testimonios aportados que luego del accidente el actor no pudo volver a trabajar como antes lo hac\u00eda; ello da por tierra -seg\u00fan dichos del apelante- con el car\u00e1cter transitorio que el juez de grado pretendi\u00f3 otorgar sin fundamento al rubro lucro cesante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s afirma que en el caso de autos ambos rubros deben ser indemnizados en forma conjunta toda vez que est\u00e1 probada la incapacidad permanente y definitiva y adem\u00e1s que el actor no pudo reinsertarse en el mercado laboral a causa de esas lesiones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.5.2. Veamos: la sentencia otorg\u00f3 indemnizaci\u00f3n tanto por incapacidad sobreviniente, como por lucro cesante, da\u00f1o moral y da\u00f1o ps\u00edquico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el primer rubro fue concedida una indemnizaci\u00f3n de $ 140.000 al tiempo de la demanda, convertida a $ 205.600 al momento del pronunciamiento (fs. 285vta.). Para ello, fundamentalmente, el juez hizo hincapi\u00e9 en la lesi\u00f3n discapacitante -bajo el amparo de la pericia m\u00e9dica-\u00a0 y en la edad de la v\u00edctima (f. 285vta., 4to. p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el concepto de lucro cesante otorg\u00f3 la suma de $ 48.000 al tiempo de la demanda, convertida a $ 70.500 a la fecha de la sentencia, con base en los testimonios, el tipo de lesiones, la historia cl\u00ednica, la pericia m\u00e9dica y los 120 d\u00edas de convalecencia indicados por el perito m\u00e9dico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aqu\u00ed el juzgado indemniz\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 del r\u00f3tulo que le coloc\u00f3, el tiempo en que seg\u00fan la pericia m\u00e9dica el actor no pudo trabajar por la convalecencia, en otras palabras los 120 d\u00edas indicados a f.\u00a0 188vta., pto. 7, \u00faltimo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, el lucro cesante por la suspensi\u00f3n de actividades durante la etapa de curaci\u00f3n; aunque en demanda parece tambi\u00e9n hab\u00e9rselo referido a la privaci\u00f3n proporcional de ingresos consecuencia de una incapacidad residual, que, con ese r\u00f3tulo,\u00a0 de alguna manera fue planteado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Merecieron tratamiento independiente, como ya se vio el da\u00f1o moral\u00a0 y el da\u00f1o ps\u00edquico con sus respectivas indemnizaciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.5.3.\u00a0 Ahora bien, en la demanda, para fundar el reclamo por &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221;, manifest\u00f3 la actora que ese da\u00f1o no comprend\u00eda s\u00f3lo la esfera laboral, sino que partiendo de la base de la salud psicof\u00edsica \u2013en sentido integral\u2013 abarcaba una esfera m\u00e1s amplia que inclu\u00eda lo atinente a actividades que no devengaban lucro alguno (f. 44vta; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.). Para su entender se hab\u00eda vulnerado la incolumnidad psicof\u00edsica de su organismo (f. 45vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostuvo que la incapacidad, como origen de da\u00f1os resarcibles, no era un g\u00e9nero independiente de las dos categor\u00edas tradicionales: da\u00f1o material y da\u00f1o moral (f. 45, segundo p\u00e1rrafo). Debiendo comprenderse dentro del da\u00f1o material. Pero abarcando no solo la incapacidad de producir, sino tambi\u00e9n toda actividad del sujeto que se halle menoscabada o imposibilitada con motivo de la &#8220;incapacidad gen\u00e9rica &#8221; (f. 45,\u00a0 2do. p\u00e1rrafo <em>in fine<\/em>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, dijo, hab\u00eda sufrido un detrimento que deb\u00eda ser resarcido (f. 45vta., 4to. p\u00e1rrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se plantean aqu\u00ed los mismos cuestionamientos que en los autos: &#8220;ALANIS, PATRICIA ALEJANDRA C\/ ALEMANO, MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;, sent. del 7-3-2018, Lib. 47, Reg. 8 donde esta c\u00e1mara, con voto del juez Lettieri ya se expidi\u00f3 al respecto y cabe hacer nuevamente las mismas consideraciones que all\u00ed se expusieron, por ser aqu\u00ed reiteradas: la cuesti\u00f3n primaria es descubrir c\u00f3mo habr\u00e1 de\u00a0 catalogarse ese da\u00f1o resarcible, desde que en la especie el pedido de fojas 44vta. punto 2, aparece replicado -con sus variantes-\u00a0 a fojas 47.6 , a modo de ganancias frustradas,\u00a0 y a fojas 49.2 y 49\/vta., esta vez a modo de menoscabo espiritual.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese cometido, fue dicho en aquella oportunidad que&#8221; lo que puede decirse es que -por un lado- ese detrimento a la integridad psicof\u00edsica de la personas admite ser considerado dentro de la \u00f3rbita del da\u00f1o moral. Ya sea que se tome la noci\u00f3n de da\u00f1o moral como el atentado mismo a los bienes de la personalidad o a los intereses extrapatrimoniales del sujeto, o bien, como consecuencia espiritualmente disvaliosa de la lesi\u00f3n. En esta \u00faltima idea, porque el ataque al ser psicosom\u00e1tico del sujeto no dejar\u00eda de pesar en su equilibrio an\u00edmico y espiritual, dentro de la unidad indisoluble de la persona humana (Zavala de Gonz\u00e1lez, M., &#8216;Da\u00f1os a las personas&#8217;, t. 2\u00aa,\u00a0 p\u00e1g. 72).&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8220;Por el otro, tambi\u00e9n podr\u00e1 hallar su reparaci\u00f3n dentro de la \u00f3rbita del da\u00f1o patrimonial. Pues no puede descartarse que tal g\u00e9nero de lesi\u00f3n llegue a producir tambi\u00e9n un menoscabo material, econ\u00f3mico, en cuanto haya sido acreditado. Tal el supuesto del lucro cesante, vinculado con la suspensi\u00f3n de actividades durante la etapa de curaci\u00f3n o referido a la privaci\u00f3n proporcional de ingresos consecuencia de una incapacidad residual, que, con ese r\u00f3tulo,\u00a0 de alguna manera fue planteado en otro tramo de la demanda&#8221; (fs. 47.6).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, como ya se dijo all\u00e1 y se reitera aqu\u00ed &#8220;lo que no se comparte, es que adem\u00e1s de esa repercusi\u00f3n extrapatrimonial y patrimonial, esta lesi\u00f3n a la incolumnidad psicof\u00edsica alegada por la v\u00edctima, pueda determinar un resarcimiento suplementario a esas dos grandes categor\u00edas, con la \u00fanica demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n, prescindiendo de toda otra particularidad. Como si al cuerpo y la mente se les pudiera adjudicar un valor econ\u00f3mico en s\u00ed mismas y toleraran ser menos valiosas a causa de aquel quebranto, al cual atribuir, entonces, autonom\u00eda indemnizatoria (doctr. art. 27.f de la ley 24.193; doctr. art. 234.a del C\u00f3digo Civil y Comercial).&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8220;Y lo que delata que la actora trat\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de su lesi\u00f3n a la incolumnidad psicof\u00edsica como si fuera un tercer g\u00e9nero,\u00a0 no es s\u00f3lo su coronaci\u00f3n como incapacidad gen\u00e9rica&#8221; (ver f. 45, segundo p\u00e1rrafo), &#8220;sino que al cotizarlo, lo hizo desinteres\u00e1ndose de la situaci\u00f3n concreta de la v\u00edctima, atendiendo en cambio a la gravedad misma de la lesi\u00f3n -unificando a tal fin la anat\u00f3mica a la psicol\u00f3gica-, desde un punto de mira abstracto y objetivo.&#8221; Concretamente, postul\u00f3 la parte actora tarifar el perjuicio en $ 10.000 por cada punto de incapacidad que determinen los expertos (f. 45vta., 5to. p\u00e1rrafo; Zavala de Gonz\u00e1lez M., op. cit. p\u00e1g. 73).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, reiterando lo ya dicho en oportunidad de planteo similar &#8220;este da\u00f1o psicof\u00edsico, que se ha reclamado bajo el t\u00edtulo de incapacidad sobreviniente, podr\u00e1 ser considerado para su indemnizaci\u00f3n, \u00fanicamente en dos sentidos: como da\u00f1o no patrimonial, en cuanto repercuta desfavorablemente en el \u00e1mbito de la personalidad moral de la reclamante y como da\u00f1o patrimonial directo -gastos originados en dicha causa- o indirecto, en cuando disminuci\u00f3n de la capacidad para obtener ganancias racionalmente esperadas (Zavala de Gonz\u00e1lez, M., op. cit. p\u00e1gs. 75 y fallo all\u00ed citado).&#8221; No como un perjuicio indemnizable en s\u00ed mismo y sin otro aditamento, seg\u00fan fue planteado a f. 44vta. pto. 2.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, con este alcance progresan los agravios respectivos de los accionados y la citada en garant\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.6. Resta otro agravio de Chel\u00eda relacionado con el\u00a0 tratamiento psicol\u00f3gico, prescripto como necesario para la elaboraci\u00f3n de las p\u00e9rdidas, colocando la mirada en los aspectos que s\u00ed puede seguir desarrollando, en aras de la elaboraci\u00f3n de un proyecto futuro. Dicho tratamiento deber\u00eda ser por un per\u00edodo no menor a dos a\u00f1os, con una frecuencia semanal en el informe de la perito psic\u00f3loga (ver f. 260); necesidad que ya hab\u00eda sido evidenciada en el informe de la Lic. Trejo oportunamente acompa\u00f1ado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, aunque no hubo un pron\u00f3stico absolutamente definido, la importancia que se otorg\u00f3 a la terapia psicol\u00f3gica, su significativa extensi\u00f3n hacen pensar que no es dable desconocerle la posibilidad de redimir los s\u00edntomas, o sea efectos &#8216;curativos&#8217; (superadores o rehabilitadores de la minusval\u00eda proyectada) y no meramente &#8216;paliativos&#8217; (tendientes a mantenerla en su estado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que, en el mejor de los supuestos, el resultado que pudiera arrojar operar\u00eda hacia el futuro, pero no borrar\u00eda las dificultades ps\u00edquicas existentes antes de su incidencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la consideraci\u00f3n del da\u00f1o ps\u00edquico, como lo ha sido <em>supra <\/em>no puede dejar de lado admitir como da\u00f1o futuro, el costo de esa terapia que la actora pidi\u00f3 en su demanda (fs. 46.3 y vta.). Que es la otra pieza que ensamblada con la incapacidad ps\u00edquica resarcida como da\u00f1o moral constituye la figura total del da\u00f1o, tal como se lo ha concebido desde esta mirada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para asegurar esta propuesta, es dable evocar que la Suprema Corte acompa\u00f1a la posibilidad de combinar ambos conceptos. Y en ese rumbo ha dicho: &#8216;No genera doble indemnizaci\u00f3n reconocida por el da\u00f1o psicol\u00f3gico y el tratamiento terap\u00e9utico posterior porque en materia de hechos il\u00edcitos corresponde la reparaci\u00f3n integral del perjuicio sufrido por la v\u00edctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n terap\u00e9utica de los actores resultan consecuencias del hecho da\u00f1oso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del C\u00f3digo Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicol\u00f3gico, carece de significaci\u00f3n el resultado que pudiera arrojar el mismo porque \u00e9ste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, tambi\u00e9n imputable al responsable del il\u00edcito&#8217; (S.C.B.A., Ac. 69476, sent. del 09\/05\/2001, &#8216;Cordero, Ram\u00f3n Reinaldo y otra c\/Clifer s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B25713; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14\/09\/2011, &#8216;Vidal, Sebasti\u00e1n Uriel c\/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario\u00a0 B25713; esta c\u00e1mara &#8220;ALANIS, PATRICIA ALEJANDRA C\/ ALEMANO, MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;, sent. del 7-3-2018, Lib. 47, Reg. 8, con voto como se dijo del juez Lettieri, seguido en lo sustancial por resultar coincidentes los planteos).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De cara al resarcimiento por este tratamiento psicoterap\u00e9utico, que la actora reclam\u00f3 en demanda y reiter\u00f3 en los agravios, puede partirse de la estimaci\u00f3n que realiza el informe de Trejo -reiterado por la pericia de Nobre Ferreira-, con arreglo al cual el costo promedio de los honorarios profesionales,\u00a0 al mes de octubre de 2017 ser\u00eda de $ 450 por sesi\u00f3n, lo que arroja un importe total de $ 43.200 a raz\u00f3n de una sesi\u00f3n semanal durante dos a\u00f1os (fs. 34, 259vta.\/260.8 y 9.; arg. art. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Repotenciada esa cantidad empleando el mismo m\u00e9todo del fallo, que no mereci\u00f3 agravio de las partes, se obtiene que aquel importe, es equivalente a $ 55.097 ($ 43.200 -a octubre de 2017- dividido $ 8.860 = 4,85 x 11.300 = 55.097).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con este alcance, progresa el agravio pertinente de la actora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.7. La sentencia admiti\u00f3 -como se dijo en 3.5. la reparaci\u00f3n del lucro cesante, aunque referido a la ganancia frustrada, utilidad o beneficio que se habr\u00eda visto privado Chel\u00eda, durante su convalecencia. De modo que se lo cotiz\u00f3 como un perjuicio transitorio, actual y no prolongado en el tiempo (fs. 289\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La parte actora, en cambio cuestion\u00f3 que el perjuicio se hubiera catalogado de ese modo. Toda vez que en autos \u2013dijo\u2013 exist\u00eda una incapacidad psicof\u00edsica parcial, permanente y definitiva del 31% (para arribar a ello sum\u00f3 la incapacidad f\u00edsica y la psicol\u00f3gica). Adujo que se encuentra acreditado que el actor no pudo volver a trabajar como antes lo hac\u00eda luego del accidente a causa de las lesiones, ello con fundamento en las pericias m\u00e9dica y psicol\u00f3gica y los testimonios brindados en autos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consider\u00f3 igualmente, que la reparaci\u00f3n de la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante eran procedentes en forma conjunta toda vez que se habr\u00eda probado la incapacidad permanente y definitiva, y adem\u00e1s que no pudo reinsertarse en el mundo laboral a ra\u00edz de tales lesiones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los demandados y su aseguradora no presentaron agravios respecto de este rubro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ya se ha explorado la tem\u00e1tica sobre lesi\u00f3n a la integridad psicof\u00edsica. Dej\u00e1ndose en claro que pod\u00eda cotizarse, en su faz resarcitoria, desde una dimensi\u00f3n patrimonial y desde una dimensi\u00f3n extrapatrimonial. Excepto apreciarla como un da\u00f1o resarcible por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00faltima posibilidad, adem\u00e1s, ya fue considerada. El tema en este momento, es el da\u00f1o econ\u00f3mico que la incapacidad resultante de la lesi\u00f3n recibida por la v\u00edctima del accidente, podr\u00eda haberle causado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concerniente a la prueba, respalda la existencia del menoscabo la\u00a0 pericia m\u00e9dica de fojas 188\/189, que determin\u00f3 un rango de incapacidad parcial y permanente del 5.92 %; y si bien esta incapacidad es la gen\u00e9rica del sujeto, no se han acompa\u00f1ado en autos elementos que determinen si por la particular actividad laboral desarrollada por el actor (techista), su incapacidad espec\u00edfica propia de su actividad pudo ser mayor (arg. arts. 384 y 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se hubiera pretendido por el actor sumar la incapacidad m\u00e9dica a la psicol\u00f3gica para arribar a una incapacidad parcial y permanente del 31%, no es dato que aparezca abalado por informe cient\u00edfico o prueba alguna (arg. art. 375 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y no se ha producido en autos otra probanza de jerarqu\u00eda similar a la pericia m\u00e9dica que permita controvertir o poner en duda, cient\u00edficamente las conclusiones del m\u00e9dico informante. Al respecto es \u00fatil recordar que si bien el dictamen de un t\u00e9cnico no\u00a0 es\u00a0 vinculante para el juzgador (quien es el que ha sido dotado\u00a0 del\u00a0 imperio legal suficiente para decidir el caso), estando sometido el proceso civil, no al r\u00e9gimen de las\u00a0 libres\u00a0 convicciones sino al de la sana cr\u00edtica, no es razonable que el juez se aparte de las fundadas e inobjetadas conclusiones\u00a0 del perito m\u00e9dico, si no est\u00e1 acompa\u00f1ado su juicio de otros elementos\u00a0 igualmente\u00a0 valiosos que tornen razonable prescindir del informe pericial\u00a0 (doctr.\u00a0 arts.\u00a0 384\u00a0 y\u00a0 456\u00a0 del\u00a0 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Probada la existencia de la incapacidad, entonces, para lograr la calificaci\u00f3n de la intensidad de este da\u00f1o y definir la proporci\u00f3n en que cada uno de los factores computables habr\u00eda de contribuir en la\u00a0 conformaci\u00f3n de una suma resarcitoria del perjuicio estudiado, es dable recurrir al m\u00e9todo que explica el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial. Y que, en alguna medida, utiliz\u00f3 la actora en su demanda (fs. 47\/48).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto a los ingresos, el actor afirm\u00f3 en demanda que eran al momento del accidente de $ 10.000 (f. 47.6.) y ello no fue objeto de una negativa puntual y concreta de los accionados (arg. art. 354.1. c\u00f3d. proc.; fs. 63\/70 y 77\/84); los testigos dan cuenta que Chel\u00eda ten\u00eda un ingreso que rondaba entre $ 10.000, $ 11.000, $ 14.000 y $ 15.000 mensuales a la fecha del siniestro y si bien esto lo saben por los dichos de Chel\u00eda, tales conversaciones las habr\u00edan mantenido antes del siniestro (es decir, no en miras a constituir prueba para este proceso), en la \u00e9poca en que el actor concurr\u00eda a la pe\u00f1a con sus amigos, lugar al que dej\u00f3 de asistir luego del accidente seg\u00fan los propios testigos (ver declaraciones de fs. 249\/252); siendo as\u00ed, a falta de elementos que desvirt\u00faen tal informaci\u00f3n y ante la ausencia de una rotunda negativa he de considerar v\u00e1lida a los fines del c\u00e1lculo lo afirmado en demanda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, est\u00e1 probado que Chel\u00eda trabajaba de techista y manten\u00eda a su familia con sus ingresos (ver testimonios de Rivero, resps. s\u00e9ptima y primera ampliaci\u00f3n de f. 249; de Toledo, resps. s\u00e9ptima a novena de f. 250; Bartollucci, resps. s\u00e9ptima a d\u00e9cima, en particular novena de fs. 251\/vta. y Dominici, resps. s\u00e9ptima a novena de f. 252; tambi\u00e9n pericia psicol\u00f3gica fs. 257\/vta.; arts. 384, 456 y 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, acreditada la labor remunerada y no desconocido concreta y puntualmente el ingreso afirmado por el actor y avalado por los testigos, entiendo adecuado tomar como monto del ingreso el afirmado en demanda de $ 10.000 al momento del siniestro (14-7-2014); es decir que percib\u00eda mensualmente a esa fecha 2,7 SMVM ($ 3.600 era el SMVM a la fecha del siniestro).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal modo, para integrar los t\u00e9rminos de las f\u00f3rmulas aplicables, se contar\u00e1 con que Chel\u00eda pudo tener un sueldo mensual de $ 10.000 que significaban 2,7 SMVM a la fecha de la demanda, los que al d\u00eda de este voto representan $ 30.510 mensuales. Adem\u00e1s, que ten\u00eda al tiempo del accidente\u00a0 32 a\u00f1os. Y que el porcentaje de incapacidad, parcial y permanente fue determinado por el experto m\u00e9dico en el 5,92 % (ver pericia fs. 188\/189). Las f\u00f3rmulas que se integrar\u00e1n con esos datos, son las conocidas como &#8216;Vuotto&#8217; y &#8216;M\u00e9ndez&#8217; (de las cuales puede verse un breve detalle en\u00a0 www.enlacesjuridicos.com.ar).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Datos considerados:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sueldo mensual: $ 30510<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sueldo anual (con SAC): $ 396630<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Edad del trabajador: 32<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Porcentaje de incapacidad: 5.92%<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VUOTTO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C = a * (1 &#8211; Vn) * 1 \/ i * % incapacidad<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C: es el capital a percibir;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el a\u00f1o anterior al accidente o da\u00f1o sufrido por el trabajador (se consideran trece (13) sueldos, incluyendo el S.A.C.;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 \/ (1+i)n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i: la tasa de inter\u00e9s anual, que para este caso es de 0,06 (6%);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 n: es la cantidad de a\u00f1os restantes hasta el l\u00edmite de vida \u00fatil de 65 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indemnizaci\u00f3n resultante:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C = 396630 x (1 &#8211; 0.146186) x 1\/0.06 x 0.06<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C = $ 338715.98<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 MENDEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C = a * (1 &#8211; Vn) * 1 \/ i * % incapacidad<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C: es el capital a percibir;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el a\u00f1o anterior al accidente o da\u00f1o sufrido por el trabajador, incluyendo el sueldo anual complementario, multiplicado por el coeficiente de ajuste (60\/edad);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 \/ (1+i)n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i: la tasa de inter\u00e9s anual, que para este caso es de 0,04 (4%);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 n: es la cantidad de a\u00f1os restantes hasta el l\u00edmite de vida \u00fatil de 75 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indemnizaci\u00f3n resultante:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C = 396630 x 1.88 x (1 &#8211; 0.185168) x 1\/0.04 x 0.06<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C = $ 908962.92<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ya ha dicho esta c\u00e1mara que hallar la media de ambos c\u00e1lculos, cuando se aplican f\u00f3rmulas diferentes para los mismos factores y no se postulan otras variables determinantes para fundar una elecci\u00f3n diversa,\u00a0 es una pr\u00e1ctica discreta para comparar lo que resulta de tales ecuaciones y la cantidad propuesta en la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese cometido, lo que se encuentra es que el promedio del producto de ambos c\u00e1lculos arroja la suma de $ 623.839,45, sustancialmente superior a la suma sostenida en el fallo (fs. 285vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este procedimiento, respalda la postura de la actora, que consider\u00f3 que la cuantificaci\u00f3n del lucro cesante deb\u00eda efectuarse tal como se la hab\u00eda solicitado (fs. 47\/48). A la vez, la t\u00e9cnica escogida para arribar al importe del resarcimiento, se corresponde con los resultados de las ecuaciones aritm\u00e9ticas formuladas, siendo posible reconstruir las operaciones de c\u00e1lculo y conocer de qu\u00e9 manera se lleg\u00f3 a la suma establecida, que es lo que de manera inveterada ha exigido la doctrina legal de la Suprema Corte para garantizar el control de legalidad y razonabilidad de lo resuelto (S.C.B.A.,\u00a0 L 113239, sent. del 29\/05\/2013, &#8216;B. d. A. ,M. c\/C. S. y o. s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B57125; en igual sentido fallo de esta c\u00e1mara cit. supra, sent. del 7-3-2018, Lib. 47, Reg. 8).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este tramo se desestima el recurso de los accionados y la citada en garant\u00eda que se limit\u00f3 a considerar aquella indemnizaci\u00f3n otorgada, por dem\u00e1s elevada, sin indicar el porqu\u00e9 de tal afirmaci\u00f3n (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Para la accionante, el procedimiento utilizado por el juez para adecuar a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo, los rubros indemnizatorios fijados seg\u00fan su expresi\u00f3n al momento de la demanda, fue err\u00f3neo pues debi\u00f3 partir de la fecha del hecho, al ser \u00e9sta la ocasi\u00f3n considerada por la v\u00edctima al\u00a0 reclamar los rubros indemnizatorios (ver expresi\u00f3n de agravios parte actora, pto. 3.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero no le asiste raz\u00f3n. En efecto, si se consulta el texto de la demanda presentada el 3 de junio de 2016, podr\u00e1 apreciarse que los importes solicitados en cada caso como indemnizaci\u00f3n de los perjuicios alegados, no tienen indicaci\u00f3n precisa y terminante que hayan sido a valores de la fecha del accidente, o sea al 14 de julio de 2014, algo m\u00e1s de dos a\u00f1os antes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en una econom\u00eda tan vol\u00e1til como la de este pa\u00eds, una cotizaci\u00f3n retrospectiva de tal extensi\u00f3n temporal, que pudo significar cambios significativos en el poder adquisitivo del dinero, hubiera requerido una manifestaci\u00f3n semejante, no s\u00f3lo para abastecer acabadamente el mandato del art\u00edculo 330, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, del c\u00f3digo procesal que exige ser preciso al respecto, sino para que la contraparte pudiera estar alerta de la significaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada monto pedido (ver cada uno de los \u00edtems y montos reclamados en demanda; arg. art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional: arg. art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es s\u00edntoma de lo que Chel\u00eda alega en este agravio, que hubiera pedido intereses a partir de la fecha del hecho generador de los perjuicios, porque se trata de conceptos diferentes. Ese arranque de los r\u00e9ditos es inveteradamente conocido en el \u00e1mbito de la responsabilidad extracontractual y ha encontrado sustento en ser considerada \u2013frente a la de la interpelaci\u00f3n- la tesis que mejor se compadece con la idea de indemnizaci\u00f3n integral que inspira en esta materia a nuestra legislaci\u00f3n (fs. 56.4; S.C.B.A., Ac 45272, sent. del 11\/08\/1992, &#8216;Barrios Baron, Carlos c\/ Provincia de Buenos Aires s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B15039; actualmente; arg. art. 1748 del C\u00f3digo Civil y Comercial; esta c\u00e1mara fallo reciente cit. <em>supra<\/em>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, este agravio no es de recibo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. En suma, se obtiene de lo precedente que -en lo relevante- el recurso de la actora result\u00f3 exitoso en cuanto a la vestimenta destruida al momento del siniestro, elevaci\u00f3n del lucro cesante, la incorporaci\u00f3n del costo por tratamiento psicoterap\u00e9utico. En cambio no tuvo \u00e9xito, respecto de la incorporaci\u00f3n de los gastos por informes periciales; incremento de la indemnizaci\u00f3n para el titulado &#8216;incapacidad sobreviniente&#8217; (da\u00f1o a la incolumnidad psicof\u00edsica), incremento de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral y\u00a0 el modo de actualizar las acreencia. Cuando a la parte demandada y la aseguradora -seg\u00fan lo interesante- si bien lograron \u00e9xito en el rechazo de la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o a la incolumnidad psicof\u00edsica (en alguna medida compensado por la m\u00e1s extensa reparaci\u00f3n del lucro cesante), perdieron en materia de responsabilidad por el hecho da\u00f1oso (no obtuvieron se colocara totalmente en cabeza de la parte actora\u00a0 y tampoco en alguna proporci\u00f3n), as\u00ed como en la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, en el rechazo del da\u00f1o ps\u00edquico en su faz extrapatrimonial y en la reducci\u00f3n de la incapacidad sobreviniente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir, ambos recursos fueron admitidos y rechazados parcialmente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, como recuento, dado la mayor gravedad de los asuntos en que la demandada y la compa\u00f1\u00eda de seguros resultaron derrotadas (primordialmente en el tema central de la responsabilidad), es del todo razonable considerar que fueron fundamentalmente vencidas. Y por ello se le imponen las costas de esta instancia (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. Para concluir, cabe consignar que para unificar los rubros indemnizatorios a la fecha de este voto y responder al agravio 2 de la parte actora, habr\u00e1n de calcularse los realizados por el magistrado de la instancia de origen con el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil vigente a la fecha de este voto -$ 11.300- (Res. 3- 2018 del CNEPYSMVYM (B.O. 9-8-2018).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que readecuar los montos indicados en la demanda, para compensar la depreciaci\u00f3n monetaria desde esa fecha hasta la sentencia, no altera ni afecta el principio de congruencia. Toda vez que en los juicios de da\u00f1os y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el <em>quantum<\/em> indemnizatorio al momento de dictar sentencia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., C 118443, sent. del 12\/07\/2017, &#8216;La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario\u00a0 B4202584).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco el c\u00e1lculo de una indemnizaci\u00f3n a valores actuales a la fecha del fallo importa sin m\u00e1s una transgresi\u00f3n al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualizaci\u00f3n de deudas o repotenciaci\u00f3n de sumas de dinero, sino que constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del monto de la reparaci\u00f3n civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07\/09\/2016, &#8216;Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario\u00a0 B4202168).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No hay que confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los &#8216;valores actuales&#8217; (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil vigente en la actualidad) con la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;reajuste&#8221; o &#8220;indexaci\u00f3n&#8221; de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida a\u00fan hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. causas Ac. 88.502, &#8220;Latessa&#8221;, sent. de 31-VIII-2005; C. 119.449, &#8220;C\u00f3rdoba&#8221;, sent. de 15-VII-2015; entre otras). Estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, &#8220;Mart\u00ednez&#8221;, sent. de 4-III-2015; C. 120.192, &#8220;Scandizzo de Prieto&#8221;, sent. de 7-IX-2016; entre muchas)(S.C.B.A., C 120946, sent. del 08\/11\/2017, &#8216;Andaluz, Ana Noem\u00ed contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello al momento de practicarse liquidaci\u00f3n (arts. 500 y 501, c\u00f3d. proc.); donde eventualmente quedar\u00e1n salvados los errores de sumatoria de indemnizaci\u00f3n que se indican en el punto 1 de los agravios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- No abundan los elementos para reconstruir c\u00f3mo sucedieron los hechos. Tenemos en esta causa\u00a0 la versi\u00f3n contenida en la demanda (fs. 40 y sgtes.), la monocorde de los accionados al responder a la demanda (fs. 64 y sgtes., 78 y sgtes. y 113 y sgtes.) y la del testigo Mendiz\u00e1bal (fs. 247\/vta.); y en la IPP, alguna foto y el dictamen accidentol\u00f3gico (all\u00ed, fs. 4 y sgtes. y\u00a0 55\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del an\u00e1lisis de esas piezas surge que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 en\u00a0 Pehuaj\u00f3, el 14 de julio de 2014, alrededor del mediod\u00eda, circulaban\u00a0 una moto conducida por el demandante Chel\u00eda\u00a0 y un autom\u00f3vil dirigido por el co-demandado Dom\u00ednguez;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- mientras que aqu\u00e9l avanzaba por calle\u00a0 Gonz\u00e1lez del Solar,\u00a0 \u00e9ste lo hac\u00eda por calle Oyuela, de manera que el motociclista lo hac\u00eda \u201cpor derecha\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c-\u00a0 ambos confluyeron en la intersecci\u00f3n de esas calles.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfHubo contacto f\u00edsico entre el autom\u00f3vil y la moto?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El demandante no aleg\u00f3 haber sido embestido y, es m\u00e1s, a los fines de abogar por la decisi\u00f3n del caso dentro de los lineamientos de la responsabilidad objetiva,\u00a0 apreci\u00f3 como \u201cindiferente\u201d que hubiera habido alg\u00fan contacto f\u00edsico (fs. 41 vta.\u00a0 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 42). Comoquiera que fuese, no se prob\u00f3 ning\u00fan contacto f\u00edsico (IPP fs. 55\/vta.; testigo Mendiz\u00e1bal, resp. a preg. 3 a f. 247; art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, \u00bfpuede haber responsabilidad objetiva si la cosa riesgosa \u2013el aut\u00f3movil circulante en la v\u00eda p\u00fablica-\u00a0 ni siquiera toc\u00f3 a la v\u00edctima? S\u00ed, en la medida en que, a\u00fan a falta de contacto f\u00edsico, la cosa hubiera jugado un papel relevante en la causaci\u00f3n del il\u00edcito (cfme. L\u00f3pez Mesa, Marcelo \u201cResponsabilidad civil por accidentes de tr\u00e1nsito\u201d, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe\/Buenos Aires, 2005, p\u00e1g. 35\/40).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y entonces, \u00bfel autom\u00f3vil jug\u00f3 un papel relevante en la causaci\u00f3n del il\u00edcito? Voy a argumentar que en alguna medida s\u00ed.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Seg\u00fan los demandados, al aproximarse a la intersecci\u00f3n el conductor del autom\u00f3vil mir\u00f3 hacia su derecha y advirti\u00f3 que \u201caproximadamente por mitad de cuadra\u201d ven\u00eda circulando otro coche, a la saz\u00f3n guiado por el aqu\u00ed testigo Mendiz\u00e1bal; no vio a la moto de Chel\u00eda porque\u00a0 -dijeron-\u00a0 estaba \u201cclaramente\u201d oculta detr\u00e1s del auto de Mendiz\u00e1bal (fs. 64 <em>in fine <\/em>y 64 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0, fs. 78 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 78 vta. p\u00e1rrafos 1\u00b0\u00a0 y 2\u00b0 y fs. 113 <em>in fine <\/em>y 113 vta. p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La declaraci\u00f3n de Mendiz\u00e1bal no acompa\u00f1a el hecho del ocultamiento de la moto detr\u00e1s del auto, porque, seg\u00fan el testigo, la moto iba bastante por delante de \u00e9l (resp. a preg. 3 a f. 247 y croquis de f. 248). Hasta aqu\u00ed, queda enhiesta la admisi\u00f3n de que Dom\u00ednguez no vio a la moto e inacreditado entonces el hecho independiente de que estaba oculta detr\u00e1s del Bora de Mendiz\u00e1bal (art. 422.1 c\u00f3d. proc.). Hasta aqu\u00ed lo acreditado es, pues, que Dom\u00ednguez no vio a la moto y punto (art. 421 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero por v\u00eda de hip\u00f3tesis concedamos que, cuando Dom\u00ednguez mir\u00f3 hacia su derecha y vio al Bora de Mendiz\u00e1bal \u201ca mitad de cuadra\u201d, justo en ese instante la moto hubiera estado de alguna manera oculta detr\u00e1s de ese auto. Si eso hubiera sido as\u00ed, voy a decir a continuaci\u00f3n cu\u00e1l habr\u00eda sido el error relevante de Dom\u00ednguez: encarar el cruce sin haber mirado al menos una vez m\u00e1s hacia su derecha. Una \u00fanica mirada\u00a0 sobre la mitad de cuadra no es suficiente para encarar sin m\u00e1s una bocacalle, porque no es imprevisible la aparici\u00f3n de alg\u00fan otro veh\u00edculo acaso circulando a excesiva velocidad y, por ende, atr\u00e1s de la mitad de cuadra al momento del \u00fanico vistazo. Del relato de los demandados, no se desprende que Dom\u00ednguez, luego de haber mirado hacia su derecha y de haber visto al Bora de Mendiz\u00e1bal a mitad de cuadra, prudentemente hubiera vuelto a mirar hacia su derecha: si lo hubiera hecho, habr\u00eda podido ver a la moto ya no m\u00e1s oculta \u2013seg\u00fan la tesis de los demandados-\u00a0 detr\u00e1s del auto sino por delante de \u00e9ste, si es cierto que \u2013como lo afirman los demandados- el biciclo circulaba a velocidad antirreglamentaria (fs. 64 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0,\u00a0 78 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0 y\u00a0 113 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, Dom\u00ednguez no vio ni hizo todo lo necesario para poder ver a la moto, que, evidentemente huelga decirlo con los hechos puestos, s\u00ed se estaba aproximando al cruce cuando aqu\u00e9l debi\u00f3 verla (art. 512 CC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Claro, como Dom\u00ednguez no vio a la moto y como el Bora ven\u00eda lejos, ingres\u00f3 en la bocacalle. \u00bfPor qu\u00e9 no habr\u00eda de hacerlo, si para \u00e9l, que no hab\u00eda visto a la moto y s\u00ed a un Bora distante,\u00a0 no hab\u00eda ning\u00fan rodado en situaci\u00f3n de posible colisi\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfAvanz\u00f3 mucho? Bueno, parece que s\u00ed, a juzgar por la propia \u2013aunque no muy clara-\u00a0 narraci\u00f3n de los demandados: hab\u00eda superado \u201cm\u00e1s del 90% de la esquina del cruce\u201d\u00a0 (f. 64 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0, 78 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0 y 113 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0). El testigo Mendiz\u00e1bal fue menos ambicioso: el auto qued\u00f3 pasando la l\u00ednea de brea de la mitad de la calle (resp. a preg. 3, f. 247), lo cual coincide bastante con la\u00a0 huella de frenado que se observa en la foto superior derecha de la foja 5 de la IPP (arts. 374, 384 y 456 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Los\u00a0 considerandos 2- y 3- .ponen de manifiesto que, como Dom\u00ednguez no vio a la moto \u2013ni hizo todo lo necesario para verla-, avanz\u00f3 sin m\u00e1s sobre la bocacalle interfiriendo la l\u00ednea de marcha de la motocicleta que, pese a no ser vista, s\u00ed circulaba y s\u00ed ten\u00eda prioridad de paso en raz\u00f3n de hacerlo \u201cpor derecha\u201d.\u00a0 En cambio, no parece cre\u00edble que el coche de Dom\u00ednguez marchara a excesiva velocidad: de haberlo hecho, dif\u00edcilmente hubiera quedado detenido donde v.gr. dijo el testigo Mendiz\u00e1bal que qued\u00f3 (resp. a preg. 3, f. 247).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de comprometer la responsabilidad subjetiva de Dom\u00ednguez, (arts. 512 y 1109 CC), las circunstancias analizadas y apreciadas m\u00e1s arriba me llevan a pensar que es razonable creer que el autom\u00f3vil conducido por Dom\u00ednguez se comport\u00f3 como cosa proyectora de un riesgo capaz de explicar en alguna medida la causaci\u00f3n del il\u00edcito, disparando tambi\u00e9n as\u00ed, con relaci\u00f3n a la due\u00f1a co-accionada S\u00e1ez,\u00a0 la presunci\u00f3n de responsabilidad objetiva del art. 1113 p\u00e1rrafo 2\u00b0 parte 2\u00aa del C\u00f3digo Civil, pese a la falta de contacto f\u00edsico con la moto de Chel\u00eda (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 163.5 y 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfPor qu\u00e9? Porque el riesgo de colisi\u00f3n inminente generado por dichas circunstancias forz\u00f3 la reacci\u00f3n de Chel\u00eda, quien atin\u00f3 a realizar\u00a0 <em>in extremis<\/em> una maniobra elusiva, la cual si bien evit\u00f3 el contacto f\u00edsico, le result\u00f3 de cualquier forma da\u00f1osa\u00a0 (ver fs. 65 p\u00e1rrafo 4\u00b0, 79 p\u00e1rrafo 5\u00b0 y 114 \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin la maniobra elusiva de Chel\u00eda, es casi seguro que el contacto f\u00edsico se habr\u00eda producido, con consecuencias acaso m\u00e1s lesivas para \u00e9l (art. 384 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una \u00faltima acotaci\u00f3n aqu\u00ed: S\u00e1ez, la due\u00f1a del auto, no ha aducido la culpa de Dom\u00ednguez como la de un tercero por el cual no deba responder (ver v.gr. la leyenda con letras capitales en el punto I de sus agravios, arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- Ahora bien, en el cuadro de todos los comportamientos involucrados en el accidente,\u00a0 \u00bfse ha evidenciado la culpa de la v\u00edctima?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Creo que s\u00ed: su atenci\u00f3n y la velocidad de la moto no eran las m\u00e1s convenientes en una bocacalle. Si Chel\u00eda hubiera conducido atento y a velocidad adecuada, habr\u00eda podido advertir la presencia y evoluci\u00f3n del auto conducido por Dom\u00ednguez, para, pese a tener prioridad, frenar o intentar alguna otra maniobra elusiva (v.gr. pasar por detr\u00e1s y no por delante) sin por eso perder el control de la moto. Tener derecho de paso no autoriza a aislarse de la realidad circundante y no significa que sea obligatorio pasar contra viento y marea o que est\u00e9 prohibido intentar pasar con prudencia y diligencia a fin de evitar accidentes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lejos de esa prudencia y diligencia, c\u00f3mo y a d\u00f3nde fue a parar Chel\u00eda (sali\u00f3 despedido, qued\u00f3 sobre la vereda a unos 10 metros, ver atestaci\u00f3n de Mendiz\u00e1bal, resp. a preg. 3, a f. 247),\u00a0 revela que el motociclista iba a una velocidad impropia para la\u00a0 llegada a una bocacalle. Si contacto f\u00edsico con el autom\u00f3vil no hubo, entonces toda la energ\u00eda cin\u00e9tica da\u00f1osa para Chel\u00eda tuvo que ser aportada por la moto: de haber ido m\u00e1s despacio,\u00a0 aunque hubiera perdido el control de la moto se habr\u00edan producido da\u00f1os pero probablemente de menor entidad (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No pueden tomarse muy en serio los 30 km\/h testimoniados por Mendiz\u00e1bal basado en que su auto y la moto iban a una velocidad constante pero separados a unos 70 u 80 metros: considerando que cuando la moto pas\u00f3 a su lado \u00e9l ni siquiera hab\u00eda subido al coche, es muy improbable que estando a esa distancia \u2013y, adem\u00e1s, seguramente haciendo su vida, no mirando con toda su atenci\u00f3n lo que pasaba adelante suyo-\u00a0 hubiera podido percibir con fidedigna aproximaci\u00f3n la velocidad de la moto (ver resp. a preg. 3 y a repreg. 3 del abog. Mart\u00edn, fs. 247\/vta.; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para finalizar, en tren de deslindar responsabilidades\u00a0 y como balance de todo lo expuesto, me parece equitativo endilgar a Dom\u00ednguez un 75% -no vio ni hizo lo necesario para ver a la moto, viol\u00f3 su prioridad de paso, forz\u00f3 la maniobra de esquive a la postre lesiva-\u00a0 y a Chel\u00eda un 25% -no iba con atenci\u00f3n y velocidad adecuadas para realizar una maniobra evitativa mejor-\u00a0 a t\u00edtulo de sendas contribuciones en la causaci\u00f3n del accidente, de manera que en esta \u00faltima medida queda reducida la responsabilidad de los demandados (arts. 512, 1109, 1111, 1113 y concs. CC; equidad como valor jur\u00eddico: art. 2 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6- Habiendo notoria inflaci\u00f3n la cuesti\u00f3n es: \u00bfse ajusta a la realidad un valor nominal con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de la demanda?\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.1. Sin una razonable adecuaci\u00f3n de los montos nominales,\u00a0 hacer lugar a la demanda a valores hist\u00f3ricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflaci\u00f3n,\u00a0 empobreciendo sin causa (o con causa s\u00f3lo en la inflaci\u00f3n)\u00a0 injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n que &#8220;le viene de arriba&#8221; por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuaci\u00f3n hace a la integralidad de la indemnizaci\u00f3n (art. 7 CCyC; art. 1083 CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recordemos que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n\u00a0 ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 &#8220;Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera que pasar a sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles la indemnizaci\u00f3n reclamada no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo\u00a0 que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982. No se trata de indexar mediante f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, sino de readecuar montos a valores actuales a trav\u00e9s de alg\u00fan m\u00e9todo que consulte elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que d\u00e9 lugar a un resultado razonable y sostenible. Adem\u00e1s,\u00a0 el uso del par\u00e1metro &#8220;salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil&#8221; para la readecuaci\u00f3n a valores actuales encuentra asidero en las atribuciones del juzgador resultantes del art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afianzar la justicia es mandato operativo del pre\u00e1mbulo constitucional y no se lo acata\u00a0\u00a0 convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la econom\u00eda,\u00a0 contribuya <em>notoriamente<\/em> a licuar pasivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.2. Ahora bien, hablemos un poco de la congruencia.\u00a0 El proceso es un contexto cuyos l\u00edmites no puede rebasar la sentencia, pero la realidad econ\u00f3mica es un contexto que el proceso, como pr\u00e1ctica social,\u00a0 no puede evadir: ergo, la realidad econ\u00f3mica tambi\u00e9n es un entorno para la sentencia, entorno cuya internalizaci\u00f3n forma parte de la\u00a0 \u201cexperiencia de vida\u201d\u00a0 que el sentenciante\u00a0 debe emplear sana y cr\u00edticamente (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante el expl\u00edcito pedido de f. 39 vta. <em>in capite, <\/em>\u00a0ya la expresi\u00f3n &#8220;o lo que en m\u00e1s o en menos&#8221; empleada en la demanda (f. 39 <em>in fine<\/em>) por s\u00ed sola autorizaba\u00a0 a externalizar en la sentencia\u00a0 la experiencia de vida del sentenciante, para ensayar desde all\u00ed una razonable adecuaci\u00f3n de los montos nominales,\u00a0\u00a0 sin incurrir en incongruencia decisoria\u00a0 (doct. art. 34.4 c\u00f3d. proc.). Es que, entre lo m\u00e1s y lo menos\u00a0 resultante de autos,\u00a0 no podr\u00eda pasarse por alto el sobrevenido hecho archinotorio de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.). Cuanto m\u00e1s gravitante la inflaci\u00f3n, m\u00e1s amplio el criterio para considerar eficazmente pedida su neutralizaci\u00f3n jurisdiccional, por ejemplo, a trav\u00e9s del\u00a0 uso de la expresi\u00f3n &#8220;o lo que en m\u00e1s o en menos&#8221; o, por ejemplo, en cualquier instancia a condici\u00f3n de que la contraparte no quede indefensa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin contar que, para cierto sector de la doctrina,\u00a0 la inflaci\u00f3n debe ser contrarrestada de oficio (ver\u00a0 Rosemberg, citado por Carlos, Eduardo B., en Rev. Jus, n\u00b0 6, a\u00f1o 1965, p\u00e1g. 29). De cualquier forma, en el caso, los accionados en sus agravios no han objetado los ajustes en s\u00ed mismos (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.3. Pasemos ahora al momento hasta el cual puede hacerse operar la readecuaci\u00f3n de montos. El actor apelante aboga por ella\u00a0 hasta la firmeza de la sentencia de c\u00e1mara. Pudiera haberse quedado corto, pues si ni la realidad econ\u00f3mica ni el proceso se detienen al tiempo de la firmeza sentencia de c\u00e1mara, qui\u00e9n <em>a priori <\/em>\u00a0podr\u00eda culparlo si se\u00a0 hubiera cre\u00eddo con derecho\u00a0 a la previsi\u00f3n de valores actuales tambi\u00e9n al momento del efectivo pago (art. 3 CCyC). Empero, seg\u00fan la SCBA en &#8220;C\u00f3rdoba c\/ Micheo&#8221;, 15\/7\/2015), esa readecuaci\u00f3n cabe hasta <em>la sentencia de grado, <\/em>a cuyo fin el juzgador, merced a lo edictado en el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC,\u00a0 tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios para reflejar valores actuales. Por eso, seg\u00fan la doctrina legal, hay espacio ahora para tomar en cuenta el SMVM vigente al momento de este pronunciamiento, $ 11.300 (Resol. 3\/2018 del CNEPSMVM, B.O. 9\/8\/2018), incrementando as\u00ed proporcionalmente todos los valores contenidos en la sentencia apelada para cuya cuantificaci\u00f3n se hubiera usado el SMVM: las cuentas respectivas pueden ser realizadas en su hora en 1\u00aa instancia (arts. 165 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 501 c\u00f3d. proc.). Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de ese l\u00edmite temporal, s\u00f3lo queda decir que en el devenir del proceso, quien est\u00e9 interesado en ajustar a\u00fan m\u00e1s\u00a0 la sentencia a la realidad econ\u00f3mica\u00a0 podr\u00e1 pedir fundada y oportunamente lo que estime corresponder (arts. 34.4, 279, 509 y concs. c\u00f3d. proc.).\u00a0 Nada m\u00e1s que a t\u00edtulo recordatorio rescato que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n, en \u201cCamusso c\/ Perkins\u201d (sent. del 21\/5\/1976), entre otras cosas expres\u00f3: a- con pie en la nota al art. 619 del CC, que los ajustes anti-inflacionarios no hacen a la deuda m\u00e1s onerosa en su origen y s\u00f3lo mantienen el valor econ\u00f3mico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (considerando 9); b- que la cosa juzgada buscar fijar definitivamente no tanto el texto formal del fallo cuanto la soluci\u00f3n jurisdiccional real, es decir, el resarcimiento \u00edntegro del cr\u00e9dito y su inmutabilidad a trav\u00e9s de todo el proceso judicial, incluso en etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia (considerando 5-).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.4. Mas, \u00bfdesde cu\u00e1ndo readecuar los montos nominales?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Chel\u00eda, en su agravio n\u00b0 3, postula que debe practicarse desde la fecha del accidente y no desde la demanda como lo hizo el juez de 1\u00aa instancia. Si bien Chel\u00eda dice que\u00a0 esa primera fecha fue la considerada al reclamar los rubros indemnizatorios, no se\u00f1ala clara y concretamente d\u00f3nde, en la demanda, hubiera hecho esa salvedad. S\u00ed la hizo con respecto a los intereses (fs. 39 vta. <em>in capite, <\/em>50.C y 54.5), pero, en lo concerniente a actualizaci\u00f3n, us\u00f3 la f\u00f3rmula abierta \u201cque estime S.S.\u201d (fs. cits. reci\u00e9n).\u00a0 Por lo tanto, la explicaci\u00f3n y la justificaci\u00f3n de la cr\u00edtica son insuficientes (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrego que el juez, como director del proceso, no pudo ignorar lo que estuvo en sus manos (la inflaci\u00f3n durante el proceso; ver considerando 6.1.; arg. art. 34.5 <em>proemio <\/em>\u00a0c\u00f3d. proc.);\u00a0 pero el actor no pudo soslayar lo que estuvo en sus manos (la inflaci\u00f3n anterior al proceso), tanto as\u00ed que debi\u00f3 formular sus reclamos clara y concretamente a valores vigentes al momento de la demanda y, si no lo hubiera hecho de ese modo para en cambio\u00a0 usar valores ya vetustos \u2013los vigentes al momento del hecho il\u00edicito-\u00a0 debi\u00f3 precisarlo as\u00ed y hasta debi\u00f3 indicar\u00a0 con toda exactitud que apetec\u00eda su readecuaci\u00f3n desde el hecho il\u00edcito, todo lo cual no hizo\u00a0 -como s\u00ed lo hizo en vez respecto de los intereses &#8211; (arts. 34.4, 330.3 y 330.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7-\u00a0 Los gastos supuestamente hechos \u2013o las obligaciones asumidas-\u00a0 por Chel\u00eda\u00a0 para preparar la demanda encuadran entre las costas (art. 77 c\u00f3d. proc.), por manera que los informes t\u00e9cnicos extrajudiciales de Ruiz y de Trejo (fs.\u00a0 35\/36 y 204\/206; fs.\u00a0 25\/34 y 193\/203) y su costo (f. 45 vta. <em>in fine<\/em> y 46 <em>caput<\/em>) deber\u00e1n ser motivo de tratamiento al tiempo de la pertinente liquidaci\u00f3n. Eso porque la imposici\u00f3n de costas\u00a0 ha importado una condena al pago de cantidad il\u00edquida\u00a0 (ver f. 290 vta. <em>in fine<\/em>; art. 501 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8-\u00a0 Chel\u00eda reclam\u00f3 indemnizaci\u00f3n para cubrir el costo de un tratamiento psicol\u00f3gico (f. 46.3), en forma independiente de lo que consider\u00f3 \u2013por un lado-\u00a0 un da\u00f1o ps\u00edquico o un da\u00f1o moral por las consecuencias ps\u00edquicas producidas (f. 49 ap. 3) y \u2013por otro lado-\u00a0 una incapacidad sobreviniente de tipo psicol\u00f3gico (f. 44 vta. ap. 2).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juzgado no incluy\u00f3 a las consecuencias ps\u00edquicas dentro del da\u00f1o moral (ver considerando 4.4. de la sentencia apelada), independiz\u00f3 el da\u00f1o psicol\u00f3gico de la incapacidad sobreviniente (ver all\u00ed considerando 4.3.), y, dentro del resarcimiento otorgado por da\u00f1o psicol\u00f3gico, consider\u00f3 el costo del tratamiento psicol\u00f3gico (ver all\u00ed considerando 4.6.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.1. Pese a la cr\u00edtica deslizada por Chel\u00eda en su agravio n\u00b0 7, no corresponde indemnizar un supuesto\u00a0 da\u00f1o moral por las consecuencias ps\u00edquicas producidas, pues ello equivaldr\u00eda a mezclar detrimentos diferentes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una cosa son las lesiones espirituales, mortificaciones, desasosiegos, sufrimientos, fastidios,\u00a0 disgustos, zozobras, vacilaciones, probadamente causados por un hecho il\u00edcito que dejan su marca profunda en el esp\u00edritu y otra cosa es el \u2018surco neural\u2019\u00a0 que el hecho il\u00edcito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patol\u00f3gicamente\u00a0 su modo de relacionarse consigo misma, con los dem\u00e1s, con el mundo y con el futuro: lo primero es da\u00f1o moral, que en su caso, deber\u00e1 probarse; lo segundo es un da\u00f1o ps\u00edquico, una suerte de da\u00f1o f\u00edsico sofisticado, un da\u00f1o\u00a0 neural (la psiquis no es el cerebro, pero ah\u00ed \u2018se aloja\u2019 (esta c\u00e1mara, \u2018Pellegrini, Nora Silvana y otro\/a c\/ S\u00e1nchez Wrba, Diego Osvaldo s\/ Da\u00f1os y perj. por del y cuasid. sin uso autom. (sin resp. est.)\u2019\u00a0 4-2-2012,\u00a0 lib. 41 reg. 68).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las consecuencias ps\u00edquicas producidas deben ser tratadas espec\u00edficamente y no dentro del da\u00f1o moral: resarcir aqu\u00e9llas aut\u00f3nomamente y, adem\u00e1s,\u00a0 apreciarlas de cara un resarcimiento del da\u00f1o moral, importar\u00eda una doble indemnizaci\u00f3n por lo mismo (arts. 1066 y 1067 CC; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.2.\u00a0 A su vez, dentro del da\u00f1o psicol\u00f3gico ha de distinguirse aqu\u00e9l que es susceptible de ser remitido a trav\u00e9s del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer\u00a0 indeleble (esta c\u00e1mara, \u201cPellegrini c\/ S\u00e1nchez Wrba\u201d cit.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juzgado retribuy\u00f3 en conjunto ambos rubros (ver <em>proemio <\/em>\u00a0de este considerando 8-).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente al franco pedido de explicaciones de la parte demandada (fs. 265 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 265 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0), la perito psic\u00f3loga no expres\u00f3 si el tratamiento pod\u00eda redimir la incapacidad psicol\u00f3gica que hab\u00eda mensurado en un 25% (ver fs. 268\/269 vta.). Empero, en su dictamen original, la experta lleg\u00f3 a decir que a trav\u00e9s de un tratamiento Chel\u00eda \u201cpodr\u00e1\u201d reinsertarse en el medio y re-activarse en cuanto a lo socio-laboral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Evidentemente, el \u00e9nfasis del \u201cpodr\u00e1\u201d permite creer que un tratamiento adecuado\u00a0 probablemente vaya a\u00a0 reducir esa incapacidad del 25%, a trav\u00e9s de la reinserci\u00f3n en el medio y de una reactivaci\u00f3n socio-laboral (arts. 384 y 474 c\u00f3d. proc.). \u00bfReducci\u00f3n a cu\u00e1nto? Bueno, del 25% dictaminado en exclusiva\u00a0 a f. 260 vta. (tal lo hallado al ser entrevistado Chel\u00eda), la profesional pas\u00f3 m\u00e1s tarde a una banda del 10% y el 25% al brindar\u00a0 explicaciones (ver f. 269 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0; arts. 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quiere decirse que la indemnizaci\u00f3n otorgada por el juzgado, en base a un 25% de incapacidad psicol\u00f3gica, podr\u00eda ser menor considerando los efectos probables de un tratamiento psicol\u00f3gico (podr\u00eda mermar hasta el 10%). Y esa diferencia entre lo que otorg\u00f3 el juzgado y lo que podr\u00eda haber otorgado contabilizando un porcentaje algo menor como consecuencia del tratamiento, bien puede ser considerado como compensado, m\u00e1s o menos equilibradamente, con el costo del tratamiento mismo, que ciertamente deber\u00eda ser adicionado si es que, como lo propongo,\u00a0 se\u00a0 tiene en cuenta ese tratamiento para reducir el porcentaje de incapacidad computable. En pocas palabras y casi presentando el asunto a modo de f\u00f3rmula l\u00f3gica: indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o psicol\u00f3gico en funci\u00f3n de un 25% de incapacidad\u00a0 <strong>\u00b1=<\/strong>\u00a0 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o psicol\u00f3gico debido a un menor porcentaje de incapacidad + costo del tratamiento (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.; ver agravio n\u00b0 5 de la parte actora). Quiero significar que s\u00ed hay que indemnizar el costo del tratamiento, pero que su indemnizaci\u00f3n en el caso puede ciertamente considerarse de alguna manera\u00a0 incluida en la cifra global adjudicada por el juzgado, atendiendo a la reducci\u00f3n del porcentaje de incapacidad psicol\u00f3gica derivable de ese tratamiento: mientras que el costo del tratamiento tender\u00eda a incrementar esa cifra indemnizatoria global, la reducci\u00f3n de la incapacidad psicol\u00f3gica como consecuencia del tratamiento tender\u00eda a reducirla, dejando as\u00ed, entonces, las cosas m\u00e1s o menos equilibradamente como est\u00e1n (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, posando la vista en una cr\u00edtica de los accionados, no es correcto sostener que la perito psic\u00f3loga no se hizo cargo de la personalidad de base de Chel\u00eda tal cual era antes del accidente: puntualmente expuso que esa personalidad era normal y que la misma se vio perturbada por el estr\u00e9s post-traum\u00e1tico derivado del accidente de marras (ver fs. 269 <em>in fine <\/em>\u00a0y 269 vta.). En todo caso, el relato de los testigos Rivero, Toledo, Bartolucci y Dominici no permite percibir alguna clase de anormalidad previa en la personalidad\u00a0 de Chel\u00eda, y s\u00ed, en cambio, su alteraci\u00f3n despu\u00e9s del accidente (ver fs. 249\/252; arts. 384, 456 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed vistas las cosas,\u00a0 en resumen, por un lado parece justa en el caso la indemnizaci\u00f3n conferida por da\u00f1o psicol\u00f3gico incluyendo el costo del tratamiento (ver agravio n\u00b0 5 de Chel\u00eda), y, por otro lado,\u00a0 no se advierte ni explican los demandados por qu\u00e9 otra raz\u00f3n pudiera ser excesiva esa indemnizaci\u00f3n adjudicada en 1\u00aa instancia\u00a0 (ver en lo pertinente sus cr\u00edticas en I.B de sendas expresiones de agravios; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9- Las dos partes objetan la cifra reconocida en concepto de da\u00f1o moral y, lo adelanto,\u00a0 ambos cuestionamientos son insuficientes (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sabido es que traducir el menoscabo moral en una cifra dineraria es tarea casi de alquimia jur\u00eddica, pues importa trocar dolor por dinero. Por ende, frente al esfuerzo para cuantificar el detrimento por el juzgado en uso de sus atribuciones (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.), debe alzarse una cr\u00edtica muy convincente (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los demandados se quejan de lo que consideran una suma abusiva, por entender que el rubro ya estar\u00eda debidamente resarcido con el resto de los \u00edtems indemnizados, como el da\u00f1o psicol\u00f3gico, la incapacidad sobreviniente o el lucro cesante. Es un palmario error porque no existe superposici\u00f3n resarcitoria si se trata de da\u00f1os n\u00edtidamente diferenciables (v.gr.\u00a0 tal como, con cuidado, se ha diferenciado en el caso, ver aqu\u00ed considerando 8-).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Diferenciando \u201ccriticar\u201d de \u201cdisentir\u201d (como lo propone con acierto Chel\u00eda al contestar los agravios de los accionados), las objeciones del accionante\u00a0 no exhiben m\u00e1s que un disenso al\u00a0 invocar\u00a0 de manera abstracta el principio de reparaci\u00f3n integral, al catalogar como \u201csolventes\u201d los argumentos usados en la demanda o al acusar exageradamente al juzgado de haber \u201c<em>desconocido<\/em>\u201d \u201c<em>todos<\/em> los padecimientos espirituales de la v\u00edctima\u2026 acreditados con las pruebas testimoniales\u2026 y la pericial psicol\u00f3gica\u2026\u201d (ver agravio n\u00b0 6).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10- El accidente sucedi\u00f3 el 14\/7\/2014, en pleno invierno. Es veros\u00edmil creer que Chel\u00eda llevara puesta una campera y un pantal\u00f3n. Como consecuencia de la ca\u00edda ambas prendas pudieron deteriorarse, y m\u00e1s a\u00fan el pantal\u00f3n por la fractura en la pierna\u00a0 y la necesidad de su abordaje m\u00e9dico (ver resp. del perito m\u00e9dico al punto n\u00b0 4 de la parte actora, a f. 188 vta.; arts. 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero ni la ca\u00edda, ni la fractura en la pierna, ni\u00a0 las curaciones m\u00e9dicas, son indicios que permitan creer inequ\u00edvocamente en el deterioro \u2013menos a\u00fan, en la desaparici\u00f3n-\u00a0 de la remera, del buzo, de la ropa interior \u2013prendas todas \u201cprotegidas\u201d por la campera y el pantal\u00f3n-\u00a0 y de las zapatillas (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La argumentaci\u00f3n correspondiente al precedente mencionado por Chel\u00eda no fue esgrimida por esta c\u00e1mara (ver \u201cAlanis c\/ Alemano\u201d\u00a0 7\/3\/2018 lib. 47 reg. 8).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 valores pueden ser considerados justos para esas ropas?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una campera de invierno, tama\u00f1o L, cuesta hoy alrededor de $ 1.500 (ver <a href=\"https:\/\/www.falabella.com.ar\/falabella-ar\/category\/cat20157%20\/Camperas-y-abrigos\/N-2v2rZ1z12pleZ1z141id\">https:\/\/www.falabella.com.ar\/falabella-ar\/category\/cat20157 \/Camperas-y-abrigos\/N-2v2rZ1z12pleZ1z141id<\/a>); un\u00a0 valor de $ 1.200 para el jean de hombre puede ser considerado aceptable hoy en d\u00eda (ver <a href=\"https:\/\/ropa.mercadolibre.com.ar\/pantalones-jeans-calzas\/jeans\/hombre\/jeans-hombre\">https:\/\/ropa.mercadolibre.com.ar\/pantalones-jeans-calzas\/jeans\/hombre\/jeans-hombre<\/a>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ende, haciendo uso de las atribuciones que brinda el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC, y con el auxilio de Internet, tarifo este da\u00f1o en $ 2.700, a valores de hoy (arts. 1067 y 1094 CC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11- Para el juzgado, el lucro cesante comprende las ganancias\u00a0 desde la fecha del evento hasta el alta m\u00e9dica, mientras que la incapacidad sobreviniente se hace cargo de la disminuci\u00f3n de la aptitud para producir ganancias luego del alta m\u00e9dica (considerando 4.7., f. 289 p\u00e1rrafo primero). Esto \u00faltimo, para el juzgado, qued\u00f3 indemnizado bajo el r\u00f3tulo de incapacidad sobreviniente (considerando 4.2, fs. 285\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a esa distinci\u00f3n Chel\u00eda se limita a exponer un\u00a0 un punto de vista diferente (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El lucro cesante consiste en dejar de percibir -a causa del hecho da\u00f1oso- una suma o prestaci\u00f3n en concepto de ganancia por la actividad anterior al il\u00edcito\u00a0 (esta c\u00e1mara: \u201cP\u00e9rez c\/ Crespo&#8217; 8\/10\/92\u00a0 lib. 21 reg. 127). La indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente no reviste el car\u00e1cter de ganancia no obtenida o dejada de percibir, pues se refiere a la aptitud perdida\u00a0 para generar nuevas ganancias en funci\u00f3n de la actividad laboral anterior o de cualquiera otra \u2013adem\u00e1s involucra actividades sociales en general-\u00a0 (esta c\u00e1mara: \u201cTrucco c\/ Rom\u00e1n\u201d 9\/9\/93 lib. 22 reg. 130).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si, como lo quiere Chel\u00eda, se considerara lucro cesante a la merma del ingreso posterior\u00a0 al alta m\u00e9dica y como consecuencia de la menor aptitud laboral, entonces se estar\u00eda duplicando la indemnizaci\u00f3n \u2013lucro cesante e incapacidad sobreviniente-\u00a0 por el mismo motivo (ver considerando 4.2. de la sentencia apelada, fs. 285\/vta.; arts. 1071 y 1067 CC). Como muestra de la confusi\u00f3n de rubros, Chel\u00eda\u00a0 propone en la demanda (fs. 47 vta..\/48) una f\u00f3rmula matem\u00e1tica que se usa para resarcir la incapacidad sobreviniente, no el lucro cesante, de tal guisa que a todo evento debi\u00f3 pedir su aplicaci\u00f3n para indemnizar ese rubro y no \u00e9ste (ver \u00faltimo p\u00e1rrafo del agravio n\u00b09; arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.; ver art. 1746 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, aunque se le quisiera crear una categor\u00eda de lucro cesante superpuesta con la de incapacidad sobreviniente, lo que faltar\u00eda es la prueba acerca de cu\u00e1l fue la ganancia de la que, en concreto,\u00a0 se vio privado parcialmente Chel\u00eda despu\u00e9s del alta m\u00e9dica y\u00a0 por las dificultades para ejercer su oficio de \u201ctechista\u201d de que informan los testigos Rivero,\u00a0 Toledo, Bartolucci y Dominici\u00a0 (fs. 249\/252; art. 375 c\u00f3d. proc.). Por ejemplo, pudo\u00a0 Chel\u00eda\u00a0 traer sus comprobantes de ingresos (v.gr. facturaci\u00f3n, sus recibos de sueldo, etc.)\u00a0 previos y posteriores al il\u00edcito m\u00e1s all\u00e1 del alta m\u00e9dica, lo que no hizo (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11-\u00a0 Es palmariamente infundada la cr\u00edtica de los demandados\u00a0 sobre la indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente, porque no constituye cr\u00edtica concreta y razonada nada m\u00e1s decir que es elevada y\u00a0 describir que se compone a raz\u00f3n de $ 23.000 por cada punto de una incapacidad reconocida del 5,92% (ver \u00faltima parte del apartado I.B; arts. 260 y 261 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12- La suma de todos los \u00edtems indemnizatorios deber\u00e1 realizarse al tiempo de ser practicada y aprobada la pertinente liquidaci\u00f3n (art. 501 c\u00f3d. proc.), por manera que esa ser\u00e1 la ocasi\u00f3n para eventualmente corregir el error meramente aritm\u00e9tico acusado por Chel\u00eda en su agravio n\u00b0 1 (arg. art. 166.1 \u00faltima parte c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 13- En s\u00edntesis, cuadra:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- estimar s\u00f3lo parcialmente la apelaci\u00f3n de los co-demandados, reduciendo su responsabilidad en un 25% en funci\u00f3n de la contribuci\u00f3n causal de Chel\u00eda (ver considerandos 1- a 5-); con costas a los accionantes en 2\u00aa instancia en la medida de la repercusi\u00f3n de esa reducci\u00f3n sobre sus respectivas pretensiones (arts.\u00a0 68, 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 75 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; arg. art. 16.a ley 14967);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- estimar muy parcialmente la apelaci\u00f3n de Chel\u00eda, nada m\u00e1s en cuanto a qu\u00e9 SMVM usar para\u00a0 la readecuaci\u00f3n de montos (ver considerando 6.3.) y por destrucci\u00f3n de campera y pantal\u00f3n ($ 2.700; ver considerando 10-); con costas a los demandados en 2\u00aa instancia en la medida de esos incrementos (arts. 68 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; arg. art. 16.a ley 14967);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- diferir en c\u00e1mara la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, seg\u00fan mi voto:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Estimar s\u00f3lo parcialmente las\u00a0 apelaciones de fojas 386 y 387 para:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a. revocar la sentencia en cuanto al &#8220;tratamiento psicol\u00f3gico&#8221;, &#8220;lucro cesante&#8221; y &#8220;vestimenta destruida&#8221;, que se reconocen en las cantidades de $ 55.097, $ 623.839,45 y\u00a0 $ 4.972, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Cargar las costas de esta instancia a la parte demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencidas (arg.art. 68 C\u00f3d. proc.), con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, seg\u00fan mi voto:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a- estimar s\u00f3lo parcialmente la apelaci\u00f3n de los co-demandados, reduciendo su responsabilidad en un 25% en funci\u00f3n de la contribuci\u00f3n causal de Chel\u00eda (ver considerandos 1- a 5-); con costas a los accionantes en 2\u00aa instancia en la medida de la repercusi\u00f3n de esa reducci\u00f3n sobre sus respectivas pretensiones (arts.\u00a0 68, 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 75 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; arg. art. 16.a ley 14967);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- estimar muy parcialmente la apelaci\u00f3n de Chel\u00eda, nada m\u00e1s en cuanto a qu\u00e9 SMVM usar para\u00a0 la readecuaci\u00f3n de montos (ver considerando 6.3.) y por destrucci\u00f3n de campera y pantal\u00f3n ($ 2.700; ver considerando 10-); con costas a los demandados en 2\u00aa instancia en la medida de esos incrementos (arts. 68 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; arg. art. 16.a ley 14967);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- diferir en c\u00e1mara la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo,\u00a0 habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- Estimar s\u00f3lo parcialmente la apelaci\u00f3n de los co-demandados, reduciendo su responsabilidad en un 25% en funci\u00f3n de la contribuci\u00f3n causal de Chel\u00eda; con costas a los accionantes en 2\u00aa instancia en la medida de la repercusi\u00f3n de esa reducci\u00f3n sobre sus respectivas pretensiones;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- Estimar muy parcialmente la apelaci\u00f3n de Chel\u00eda, nada m\u00e1s en cuanto a qu\u00e9 SMVM usar para\u00a0 la readecuaci\u00f3n de montos (ver considerando 6.3.) y por destrucci\u00f3n de campera y pantal\u00f3n ($ 2.700; ver considerando 10-); con costas a los demandados en 2\u00aa instancia en la medida de esos incrementos;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- Diferir en c\u00e1mara la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 145 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;CHELIA FRANCO DANIEL Y OTRO\/A C\/ DOMINGUEZ HECTOR JAVIER Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90960- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}