{"id":891,"date":"2012-12-28T15:21:00","date_gmt":"2012-12-28T15:21:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=891"},"modified":"2012-12-28T15:21:00","modified_gmt":"2012-12-28T15:21:00","slug":"16-05-12-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2012\/12\/28\/16-05-12-4\/","title":{"rendered":"16-05-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Libro: 43- \/ Registro: 145<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S., S. M. C\/ B., M. C. Y OTRAS S\/ FILIACION Y PETICION DE HERENCIA&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -88088-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecis\u00e9is d\u00edas del mes de mayo de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;S., S. M. C\/ B., M. C. Y OTRAS S\/ FILIACION Y PETICION DE HERENCIA&#8221; (expte. nro. -88088-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f.\u00a0 400, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfDebe ser estimada la apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 349 contra la resoluci\u00f3n de fs. 342\/346?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a01- El juzgado desestim\u00f3 el pedido de levantamiento de la cautelar de prohibici\u00f3n de innovar decretada a f.\u00a0 20vta., pto. b.<\/p>\n<p>Dicha cautelar se hizo efectiva sobre los bienes del causante -padre biol\u00f3gico de la actora- en el expte. sucesorio nro. 786\/93 que tengo a la vista.<\/p>\n<p>El levantamiento era pretendido por el adquirente de un bien del causante en el citado expediente y ten\u00eda como objeto obtenerlo a fin de concretar los tr\u00e1mites para lograr la inscripci\u00f3n registral del bien inmueble a su favor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Los l\u00edmites de la congruencia ci\u00f1en la cuesti\u00f3n a los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Borrego -adquirente por boleto- sostiene que la medida de no innovar trabada en el sucesorio del padre biol\u00f3gico de la actora, posterior a la adquisici\u00f3n por boleto de un inmueble del causante, no puede afectar su derecho a obtener la inscripci\u00f3n registral de ese inmueble pues la cautelar es posterior a todos los actos procesales que dispusieron la inscripci\u00f3n del bien a su favor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre esos t\u00e9rminos, incuestionados en cuanto al alcance de la incidencia, es que se ha de resolver el recurso (arts. 34.4., 163.6., 166, 272 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otras palabras cabe decidir qu\u00e9 prevalece, si el boleto o la cautelar.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Veamos: no se discute que el adquirente B. cuente con boleto de fecha cierta anterior al dictado y traba de la cautelar; ni que hubiera abonado el 100% del precio del bien, ni que tenga la posesi\u00f3n del mismo desde la fecha indicada en la diligencia de f. 535 del sucesorio (ver presentaci\u00f3n de fs. 198\/199, en especial f. 198 pto. III, 1er. p\u00e1rrafo y responde de fs. 236\/237vta. de los presentes). Todos actos anteriores al dictado de la medida cautelar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00f3lo con las dos primeras circunstancias (boleto de fecha cierta anterior a la cautelar y pago del precio) se hace aplicable al caso la soluci\u00f3n del art\u00edculo 1185 bis del c\u00f3digo civil, y por ende viable el levantamiento de la cautelar (conf. doctrina SCBA causa Ac. 33251 &#8220;Penas&#8221;, sent. del 24\/6\/86).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El mencionado art\u00edculo establece la oponibilidad del boleto de compraventa al concurso o a la quiebra en caso de adquirente de buena fe que hubiera abonado el 25% del precio. Y si bien el precepto se refiere al concurso o a la quiebra, habiendo\u00a0 reiteradamente la SCBA hecho extensivo el caso a los juicios ejecutivos, no se advierte diferencia de esencia para no aplicarlo tambi\u00e9n aqui: medida cautelar ordenada en un juicio de filiaci\u00f3n para hacerse efectiva en el sucesorio y respecto del patrimonio del alegado padre fallecido. En todos los casos se trata de la sustracci\u00f3n de un inmueble del patrimonio del deudor\u00a0 (en el caso sucesores\/vendedores, deudores de la obligaci\u00f3n de escriturar). Las mismas razones \u00e9ticas y tuitivas que dan base al art\u00edculo 1185 bis y que se observaron y atendieron para extender su aplicaci\u00f3n a los juicios ejecutivos, cabe tenerlas en cuenta para aplicar la norma al caso que nos ocupa (art. 16, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, teniendo que dilucidar el levantamiento o no de la cautelar y ce\u00f1ida aqu\u00ed la cuesti\u00f3n acerca de la prevalencia entre la cautelar y el derecho del adquirente por boleto, el amparo que confiere el art\u00edculo 1185 bis del c\u00f3digo civil resulta oponible al acreedor que obtuvo medida de no innovar en tanto queden acreditados los dem\u00e1s extremos de la norma (pago de precio y buena fe); los que tambi\u00e9n se dan en el sub lite.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues, por un lado, la buena fe se presume y no se ha alegado ni acreditado, ni puede extraerse de las constancias de las causas en an\u00e1lisis, que el adquirente no la tuviera (arts. 375 y 384, c\u00f3d. civil; conf. SCBA, fallo cit. supra entre otros); y por otro,\u00a0 no se discute que el precio hubiera sido cancelado; aunque de todos modos est\u00e1 acreditado su pago en cuatro cuotas consecutivas e iguales de u$s 3.750\u00a0 por un total de u$s 15.000 (v. cl\u00e1usulas 2\u00ba y 3\u00ba del boleto de fs. 285\/vta. y dep\u00f3sitos de fs. 296\/288, con deducci\u00f3n de la comisi\u00f3n del martillero seg\u00fan f.\u00a0 282 vta. p. III por u$s 450, todas del sucesorio).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para cerrar el razonamiento pongo de resalto que no es \u00f3bice para la aplicaci\u00f3n de la doctrina referenciada, que, en el caso, se trate de una medida de no innovar y no de un embargo, porque las disposiciones referidas al embargo son de aplicaci\u00f3n a aqu\u00e9lla (art. 233, c\u00f3d. proc.)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- \u00a0\u00a0 Agrego para fortalecer la postura de B., que adem\u00e1s cuenta con la fuerza y eficacia publicitaria que le otorga tener la posesi\u00f3n del bien (art. 577 c\u00f3d. civ. y su nota), posesi\u00f3n que como se se\u00f1al\u00f3 fue otorgada mediante mandamiento diligenciado con un a\u00f1o de antelaci\u00f3n a la traba de la medida (v. fs. 535 del sucesorio).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mayor abundamiento, cabe consignar que el cr\u00e9dito de la actora es muy posterior a la consolidaci\u00f3n de los derechos alegados por el adquirente por boleto; pues la sentencia de filiaci\u00f3n que emplaza a la accionante en el car\u00e1cter de hija y le confiere los derechos innherentes a ese emplazamiento a partir de ese momento (efecto ex nunc conf. Palacio, Lino &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Abeledo Perrot, Bs. As.,\u00a0 tomo V, p\u00e1g. 494) es de fecha muy posterior\u00a0 (febrero de 2012 vs. actos consolidados a octubre de 2008).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s cuando la medida se trab\u00f3, el bien estaba como estaba, es decir ya hab\u00eda sido vendido por boleto, se hab\u00eda pagado el precio y se hab\u00eda entregado la posesi\u00f3n al adquirente, con la publicidad que ello implica. En ese estado, es decir pr\u00e1cticamente fuera del patrimonio del causante, es como se encontraba el inmueble del causante al momento de trabarse la medida. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede la cautelar borrar esas circunstancias y mejorar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, como si todo aqu\u00e9llo no hubiera sucedido para obtener la heredera un bien libre de todo gravamen (arg. art. 3270, c\u00f3d. civil). Sin perjuicio de la eventual responsabilidad de los otros herederos otorgantes de la compraventa (arg. art. 3426 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- \u00a0\u00a0 En suma, el comprador por boleto tiene as\u00ed un mejor derecho a ser &#8220;pagado&#8221; con preferencia a la beneficiaria de la cautelar\u00a0 (art. 97 primer p\u00e1rrafo, in fine, c\u00f3d. proc.) y ese pago debe ser entendido en el concepto dado por el art. 725 del c\u00f3digo civil (conf. fallo cit. en 3-).<\/p>\n<p>De este modo, en el \u00e1mbito del tema tra\u00eddo por v\u00eda de la apelaci\u00f3n de f. 349, corresponde estimar este recurso y revocar la resoluci\u00f3n de fs. 342\/346 en cuanto no hace lugar al levantamiento de la medida cautelar de prohibici\u00f3n de innovar decretada a fs. 20\/21 p.8, pero s\u00f3lo con relaci\u00f3n al inmueble objeto del boleto de compraventa que obra a fs. 285\/vta. de los autos &#8220;Bonifacio, An\u00edbal Ceferino s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato&#8221; (786\/93).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las costas de ambas instancias se cargan a la solicitante de la medida cautelar, quien resisti\u00f3 el pedido de su levantamiento (arts. 68 y 274 C\u00f3d. Proc.) y con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 He seguido en otras ocasiones la doctrina de la Corte conforme la cual es procedente la tercer\u00eda intentada sobre la base de un\u00a0 boleto\u00a0 de compraventa porque el amparo que confiere el art. 1185 bis del C\u00f3digo Civil resulta\u00a0 oponible al acreedor embargante en un proceso ejecutivo en tanto queden acreditados los extremos de esa norma\u00a0 y\u00a0 el cr\u00e9dito del comprador sea anterior al del embargante. El comprador tiene as\u00ed un mejor derecho a ser pagado con preferencia al embargante (art. 97 primer p\u00e1rrafo, in fine, C.P.C.C.; conf. causas Ac. 33.251, sent. del 24VI1986; Ac. 36.838, sent. del 11XII1986; Ac. 37.368, sent. del 29III1988; Ac. 40.500, sent. del 7VII1989; Ac. 44.882, sent. del 9II1993; Ac. 52.741, sent. del 16VIII1994; S.C.B.A., L 69198, sent. del 10-5-2000 , \u201cSalzano, Mario. Tercer\u00eda de dominio en autos: Baratucci, Juan A. y ot. c\/ Paestum SACFI s\/ Indemnizaciones\u201d, en Juba sumario B46205).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir que, aunque est\u00e9n cubiertos los extremos del art\u00edculo 1185 bis del C\u00f3digo Civil y \u00e9ste sea aplicable a supuestos distintos del concurso o quiebra, cuadra por asegurar tambi\u00e9n que el cr\u00e9dito del comprador sea anterior al cr\u00e9dito de quien obtuvo la cautelar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en la especie se trata de un acto de emplazamiento, que resulta de la sentencia de fojas 377\/383.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a sus efectos, en lo que interesa destacar, dijo el juez de L\u00e1zzari en fallo un\u00e1nime de la Suprema Corte: \u201c\u2026Seg\u00fan prescribe el art. 247 del C\u00f3digo Civil &#8220;La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la\u00a0 sentencia en juicio de filiaci\u00f3n que la declare tal&#8221;. Si bien la\u00a0 sentencia\u00a0 de filiaci\u00f3n es declarativa del v\u00ednculo paterno filial, que como situaci\u00f3n coexistencial precede a cualquier formalizaci\u00f3n normativamente exigible, cumple tambi\u00e9n una funci\u00f3n constitutiva en cuanto atribuye legalmente el t\u00edtulo filiatorio\u2026 Sin embargo, este acto de reconocimiento no siempre coincide con el emplazamiento de estado al menos en la postura que adscribo el que s\u00f3lo lo adquiere si se inscribe en el Registro de las Personas, momento en que puede oponer el t\u00edtulo erga omnes\u00a0 y\u00a0 as\u00ed quedar perfeccionado el estado paternofilial con los caracteres que le son inherentes (art. 248 inc. a, C.C.),,,\u201d. Y concluye el autor del voto citado: \u201cEs por ello que comparto el criterio sustentado por Eduardo Zannoni para quien &#8220;S\u00f3lo son t\u00edtulos de estado, formalmente suficientes para oponer en plenitud el estado de familia, las actas o partidas del Registro Civil\u00a0 y\u00a0 Capacidad de las Personas decr. Ley 8204\/63, ratificado por ley 16.478. Tambi\u00e9n es t\u00edtulo de estado la\u00a0 sentencia\u00a0 judicial reca\u00edda en acciones de estado (art. 246 inc. 2 CC)\u00a0 y\u00a0 a trav\u00e9s de la cual se constituya un emplazamiento familiar oponible erga omnes&#8221; (conf. &#8220;Derecho Civil, Derecho de Familia&#8221;, tomo 2, Ed. Astrea, 5\u00aa edici\u00f3n, 2006)\u2026 (S.C.B.A., C 103998, sent. del 5-5-2010 , \u201c B.,C. c\/ B.,N. s\/ Da\u00f1os y perjuicios \u201c, en Juba sumario\u00a0 B21890).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, tengo en cuenta: (a) ) que el boleto en cuesti\u00f3n data del dos de enero de 1998,\u00a0 incorporado al sucesorio que corre por cuerda, a fojas 285\/vta., con el escrito de fojas 282\/283, del mismo, que lleva cargo del 23 de marzo de 1998 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y que no est\u00e1 controvertido que se hubiera pagado el ciento por ciento del precio de venta (fs. 236\/237, 390\/391; arg. art. 1035 inc. 1 del C\u00f3digo Civil); (b) que la operaci\u00f3n de venta fue aprobada en el sucesorio el primero de octubre de 2008 y puesto en posesi\u00f3n del bien el comprador el diecis\u00e9is del mismo mes y a\u00f1o, orden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de la subasta judicial a nombre de O. J. B., el veintisiete, tambi\u00e9n de igual mes y a\u00f1o (fs. 535, 537); (c) que la actora promovi\u00f3 su demanda de filiaci\u00f3n el 20 de octubre de 2009 (fs. 11); (d) que la medida \u201cprohibici\u00f3n de no innovar\u201d fue decretada en el juicio de filiaci\u00f3n el 28 de octubre de 2009 y anotada en el sucesorio el d\u00eda siguiente (fs. 20\/21; fs. 546 del sucesorio agregado; (e) que, finalmente, la sentencia de filiaci\u00f3n fue dictada el 9 de febrero de 2012 (fs. 377\/383).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, fundada la oposici\u00f3n de la actora en los t\u00e9rminos en que lo hizo a fojas 236\/237 \u2013que se reproducen en la resoluci\u00f3n de fojas 343\/346-\u00a0 donde no se pone en tela de juicio la adquisici\u00f3n de B., tal como fue descripta, ni se aduce francamente \u2013con argumentaci\u00f3n alguna\u2013\u00a0 que esta pudiera resultar posterior al \u201ccr\u00e9dito\u201d que pretende defender la peticionante, por estos fundamentos adhiero al voto en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde estimar el recurso de f. 349 y revocar la resoluci\u00f3n de fs. 342\/346 en cuanto no hace lugar al levantamiento de la medida cautelar de prohibici\u00f3n de innovar decretada a fs. 20\/21 p.8, pero s\u00f3lo con relaci\u00f3n al inmueble objeto del boleto de compraventa que obra a fs. 285\/vta. de los autos &#8220;Bonifacio, An\u00edbal Ceferino s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato&#8221; (786\/93).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las costas de ambas instancias se cargan a la solicitante de la medida cautelar, quien resisti\u00f3 el pedido de su levantamiento (arts. 68 y 274 C\u00f3d. Proc.) y con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>Estimar el recurso de f. 349 y revocar la resoluci\u00f3n de fs. 342\/346 en cuanto no hace lugar al levantamiento de la medida cautelar de prohibici\u00f3n de innovar decretada a fs. 20\/21 p.8, pero s\u00f3lo con relaci\u00f3n al inmueble objeto del boleto de compraventa que obra a fs. 285\/vta. de los autos &#8220;Bonifacio, An\u00edbal Ceferino s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato&#8221; (786\/93).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cargar las costas de ambas instancias a la solicitante de la medida cautelar, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Libro: 43- \/ Registro: 145 Autos: &#8220;S., S. M. C\/ B., M. C. Y OTRAS S\/ FILIACION Y PETICION DE HERENCIA&#8221; Expte.: -88088- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecis\u00e9is d\u00edas del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}