{"id":8850,"date":"2018-11-29T19:03:23","date_gmt":"2018-11-29T19:03:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8850"},"modified":"2018-11-29T19:03:23","modified_gmt":"2018-11-29T19:03:23","slug":"fecha-del-acuerdo-28112018-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/11\/29\/fecha-del-acuerdo-28112018-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/11\/2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 134<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;PEREGO MONICA SOFIA\u00a0 C\/ MORENO CARLOS ALBERTO S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90844-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiocho\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;PEREGO MONICA SOFIA\u00a0 C\/ MORENO CARLOS ALBERTO S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90844-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 12\/11\/2018, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n articulado a foja 271?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bflo es el articulado con escrito electr\u00f3nico del 14 de junio de 2018?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA:<\/span><\/strong> \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>Si bien la sentencia en crisis traza una sinopsis del episodio que nutre esta causa, toda vez que, como bien reconoce Carlos Alberto Moreno, el <em>hecho principal<\/em> de la condena emitida en sede criminal no puede ponerse aqu\u00ed en cuesti\u00f3n, vale decir -reproduciendo una parcela de ese fallo- que:\u00a0 <em>\u2018siendo aproximadamente las 3.50 hs. Del d\u00eda 23 de junio de 2013 Gladys Mercedes Roselli utilizando un cuchillo le aplic\u00f3 una pu\u00f1alada en el hemit\u00f3rax izquierdo a Eduardo Balmaceda Rey ocasion\u00e1ndole una lesi\u00f3n pulmonar con compromiso arterial que horas m\u00e1s tarde le produjo su deceso por shock hipovol\u00e9mico. El hecho sucedi\u00f3 en el interior del Local comercial denominado Pool, ubicado en acceso Presidente Per\u00f3n n\u00ba 1211 entre Santiago Rubio y Glaisteing de Trenque Lauquen, y fue consecuencia de la separaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima de una agresi\u00f3n protagonizada por la mencionada Roselli hacia otra persona\u2019 <\/em>(fs. 249.2 y vta.; fs. 228\/vta. del expediente 903\/2549).<\/p>\n<p>De esta primera aproximaci\u00f3n -y sin perjuicio de lo que se dir\u00e1 luego-,\u00a0 resulta entonces que el desenlace fatal en el presente ha sido, indudablemente, con ocasi\u00f3n de la permanencia de los involucrados en el Pool, a cargo del demandado. Pues si bien imaginativamente pudo haber sucedido en otro lugar, lo cierto es que all\u00ed pas\u00f3 (fs. 311\/vta.3, segundo p\u00e1rrafo, 320, cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>De tal modo se cumple acabadamente con el\u00a0 recaudo de la relaci\u00f3n de causalidad y puede afirmarse que la explotaci\u00f3n del negocio donde se desarrollaron los hechos, fue la ocasi\u00f3n para que el da\u00f1o se consumara (C.S., M.802.XXXV, sent. del 06\/03\/2007, \u2018Mosca, Hugo Arnaldo c\/ Buenos Aires, Provincia de s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, considerando 7).<\/p>\n<p>Establecida esa conexi\u00f3n causal, es necesario indagar si hay alg\u00fan factor de atribuci\u00f3n aplicable. Y en tal sentido, si el caso puede ser encuadrado dentro de los supuestos de aplicaci\u00f3n del d\u00e9bito de seguridad gen\u00e9rico, fundado en el art\u00edculo 1198 del C\u00f3digo Civil o -si se quiere- en el art\u00edculo 961 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>En este punto, cabe recordar que se ha hablado de obligaci\u00f3n de seguridad, como un factor de atribuci\u00f3n,\u00a0 como aquella por la cual una de las partes contratantes se compromete a no da\u00f1ar a la otra en su persona o sus bienes durante la ejecuci\u00f3n del contrato, ya sea que ese deber se hubiera asumido expresamente, resultara impuesto por la ley o emanara de la interpretaci\u00f3n del contrato conforme al principio de la buena fe, con apoyo en lo normado en e art\u00edculo 1198 del C\u00f3digo Civil (Cayzac, Fernando H. \u2018<em>Obligaci\u00f3n de seguridad, espect\u00e1culos p\u00fablicos y defensa del consumidor\u2019; <\/em>consulta de la pagina; <em><a href=\"http:\/\/www.derecho.uba.ar\/publicaciones\/lye\/revistas\/83\/obligacion-de-seguridad-espectaculos-publicos-y-defensa-del-consumidor.pdf\">http:\/\/www.derecho.uba.ar\/ publicaciones\/lye\/ revistas\/83\/obligacion-de-seguridad-espectaculos-publicos-y-defensa-del-consumidor.pdf<\/a><\/em>.).<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de seguridad no solo se ha concebido trat\u00e1ndose de da\u00f1os ocurridos en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n contractual entre un cliente de una confiter\u00eda bailable\u00a0 y la empresa propietaria de la misma -como parece entender la apelante- , sino que, m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de fuente contractual reconocible, se ha convertido en un principio general en el derecho de da\u00f1os, como obligaci\u00f3n del Estado, las empresas y los particulares, en orden a la <em>&#8220;prevenci\u00f3n&#8221;<\/em> o <em>&#8220;anticipaci\u00f3n<\/em>&#8221; de causales de incertidumbre, riesgo y da\u00f1o (individual, colectivo y social), y con el deber de reparaci\u00f3n integral, que en algunos supuestos -como el del art\u00edculo 40 de la ley 24.240, o el de la ley 23.184 o el del art\u00edculo 184 del viejo C\u00f3digo de Comercio, o de los art\u00edculos 1117 y 1118 del pasado C\u00f3digo Civil- ha tenido recepci\u00f3n legislativa (Ghersi Carlos A., \u2018<em>La obligaci\u00f3n de seguridad\u2019<\/em>, en La Ley, t.\u00a0 2005-D, p\u00e1g1396; Mosset Iturraspe, Jorge, <em>\u2018Responsabilidad por da\u00f1os\u2019<\/em>, t. II p\u00e1gs.. 27 y 60; Diez-Picazo, \u2018<em>Derecho de Da\u00f1os\u2019<\/em>, P\u00e1g. 266; S.C.B.A., C 92067, sent. del 14\/09\/2011, \u2018M. ,H. A. c\/F. ,A. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba B3900856, opini\u00f3n personal del juez Genoud).<\/p>\n<p>Por manera que -desde lo expresado- la tentativa del recurrente de desligarse de la misma, s\u00f3lo porque se trato\u00a0 de un Pool y no de una discoteca, no resiste el empuje de la concepci\u00f3n se\u00f1alada.<\/p>\n<p>Resta analizar seguidamente, si rige la responsabilidad contractual, que contiene la obligaci\u00f3n de seguridad referida, cuando quien reclama no es el damnificado directo, asistente al pool en el tiempo del suceso que le ocasion\u00f3 la muerte, sino una persona extra\u00f1a a los hechos que ni siquiera estaba en el lugar (fs.312\/vta.). Interrogante para el cual el apelante propone la respuesta negativa.<\/p>\n<p>Su argumento ser\u00eda m\u00e1s o menos as\u00ed: la demandante no ten\u00eda celebrado ning\u00fan contrato con el pool. Adem\u00e1s no es heredera de la v\u00edctima. Por tanto, como damnificada indirecta, el fundamento que puede invocar para su pretensi\u00f3n, s\u00f3lo es el extracontractual.<\/p>\n<p>Esta tem\u00e1tica ha sido abordada por Zannoni con acabada solvencia, hacia quien gu\u00eda el voto del\u00a0 juez de L\u00e1zzari, en la causa citada por el recurrente (fs. 312\/vta., segundo p\u00e1rrafo; aut cit. <em>\u2018El da\u00f1o en la responsabilidad civil\u2019<\/em>, p\u00e1g. 172, numero 50).<\/p>\n<p>Comienza el autor recordando que, para la doctrina, en el \u00e1mbito de la responsabilidad contractual, el titular de la acci\u00f3n resarcitoria es exclusivamente el acreedor, quedando excluidos los terceros que pueden haber sido da\u00f1ados por la actitud renitente del deudor, en virtud de la relatividad de los efectos obligacionales (arg. arts. 503 y 1195 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Sin embargo, contin\u00faa diciendo, estos conceptos tradicionales han sido puestos en crisis por la doctrina de los \u00faltimos a\u00f1os (la edici\u00f3n de la obra citada, es de 1987). Si bien es verdad que en el \u00e1mbito de a responsabilidad contractual el titular del inter\u00e9s lesionado es generalmente el sujeto protegido por la norma violada (contractual o legal de car\u00e1cter supletorio), puede ocurrir que sean personas diferentes. En tal caso resulta que el incumplimiento del contrato habr\u00eda provocado da\u00f1os a un tercero que no ha sido parte en la relaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>A final, frente a esa situaci\u00f3n, por medio de ejemplos, formula la tesis de car\u00e1cter general: si el incumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual se vincula previsiblemente con la lesi\u00f3n de un inter\u00e9s jur\u00eddico de terceros, \u00e9stos son damnificados indirectos en raz\u00f3n del incumplimiento y en consecuencia tienen acci\u00f3n para obtener la reparaci\u00f3n adecuada de los da\u00f1os (aut. cit. io, cit., , p\u00e1g. 176, segundo p\u00e1rrafo; arg. arts. 520, 521, 1079 y concs. de C\u00f3digo Civil; doctr. art., 184 del C\u00f3digo de Comercio y doctr. art. 40 de la ley 24.420).<\/p>\n<p>Cabe aclarar que en la actualidad, como el C\u00f3digo Civil y Comercial ha unificado el r\u00e9gimen de responsabilidad contractual y extracontractual, sin perjuicio de ciertas diferencias que subsisten,\u00a0 <em>en ese marco unificado, ning\u00fan impedimento existe para aplicar directamente a los da\u00f1os sufridos por el acreedor con motivo u ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del contrato (lo aclaramos una vez m\u00e1s: con exclusi\u00f3n de los derivados del incumplimiento de los deberes de prestaci\u00f3n) las normas que estructuran la responsabilidad extracontractual, y en particular las que se refieren a la responsabilidad por riesgo<\/em> (Picazo, Sebasti\u00e1n, \u2018<em>Requiem para la obligaci\u00f3n de seguridad en el derecho com\u00fan\u2019<\/em>; en <a href=\"http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/requiem-para-la-obligacion-de-seguridad-en-el-derecho-comun-por-sebastian-picasso\/\">http:\/\/www. nuevocodigocivil. com\/requiem-para-la-obligacion-de-seguridad-en-el-derecho-comun-por-sebastian-picasso\/<\/a>).<\/p>\n<p>En este punto, a la saz\u00f3n, concurren los elementos suficientes para considerar que en\u00a0 la relaci\u00f3n entre los clientes del pool y el apelante, surgi\u00f3 en forma accesoria\u00a0 para \u00e9ste \u00faltimo, la obligaci\u00f3n de brindar seguridad a todos los concurrentes a su local (arg. art. 1198 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 961 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Y que M\u00f3nica Sof\u00eda Perego, de acreditar los da\u00f1os que alega, ha podido demandar la reparaci\u00f3n consiguiente, como damnificada indirecta (arg. arts. 520, 521, 1079 y concs. de C\u00f3digo Civil; doctr. art., 184 del C\u00f3digo de Comercio y doctr. art. 40 de la ley 24.420).<\/p>\n<p>Con tal remate, queda desplazado el examen acerca de si la actividad\u00a0 desarrollada por el apelante en el local donde ocurri\u00f3 el hecho ha sido o no una actividad riesgosa, cualquiera sean las implicancias que quieran extraerse de ello.\u00a0 Cuesti\u00f3n que si se plante\u00f3 en la demanda, su cuestionamiento, con el peso que se lo trata novedosamente en los agravios, no fue materia sometida por Moreno al conocimiento del juez de primera instancia, por lo que evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.; fs. 71\/73, 313\/vta., tercer p\u00e1rrafo, 314, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 314\/vta.2, 318\/vta. 8,).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>Sentado lo anterior,<strong> <\/strong>cuadra, de seguido, explorar si tal obligaci\u00f3n accesoria de seguridad, fue debidamente cumplimentada por Moreno, si mediaron las eximentes articuladas y si -en su caso- se reconoce relaci\u00f3n causal adecuada entre el alcance en que fue atendida aquella garant\u00eda y el resultado da\u00f1oso fatal para la v\u00edctima, por el que reclama la actora.<\/p>\n<p>En ese cometido, indagando entre las diversas cuestiones que ha introducido el recurrente en su defensa, aparece como probable que la inquina entre Gladys Mercedes Roselli y Natalia Garc\u00eda -a la saz\u00f3n, protagonistas centrales de la pelea- viniera de otro lugar y otro tiempo. Aunque no todos lo aseguran y algunos dicen que <em>\u2018Gladys agarra a Natalia por error, creyendo que era otra persona\u2019 <\/em>(fs. 310, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 316\/vta., cuarto p\u00e1rrafo; fs. 15\/16, Nicol\u00e1s Bay; fs. 54\/vta, Cristina Mabel P\u00e9rez;\u00a0\u00a0 fs. 136\/vta., Claudia Karina Carolina Brisoliz , de la I.P.P.).<\/p>\n<p>Pero ese no es el punto.<\/p>\n<p>Tampoco lo es el desempe\u00f1o de la v\u00edctima. No obstante,\u00a0 -dicho sea de camino-, no hay referencias veros\u00edmiles que haya sido agresor o mediara de su parte provocaci\u00f3n suficiente a Roselli (fs. 323\/vta.). M\u00e1s bien parece que intent\u00f3 poner freno a la situaci\u00f3n, como tambi\u00e9n lo hicieron otros. Trat\u00f3 de separar a Natalia Garc\u00eda para que no fuera m\u00e1s agredida, meti\u00e9ndose en el medio entre ella y la agresora (fs. 310\/vta., primero y segundo p\u00e1rrafos, 316\/vta., cuarto p\u00e1rrafo, 318\/vta., primer p\u00e1rrafo; fs. 13\/vta., Natalia Garc\u00eda, 15\/vta., Nicol\u00e1s Bay,, de la I.P.P.).<\/p>\n<p>En este sentido dice Cristina Mabel P\u00e9rez -empleada del Pool-, en lo que interesa destacar, <em>que <\/em>(ella)<em> trat\u00f3 de separarlas, pero Gladys la ten\u00eda tan agarrada de los pelos que no la pudo separar, Despu\u00e9s se meti\u00f3 Eduardo <\/em>(por Balmaceda)<em> y entre los dos lograron separarlas. Luego vinieron atr\u00e1s de Gladys los chicos que estaban con ella en el Pool, seg\u00fan comentarios uno era el hijo y lo agarran a\u00a0 trompadas a Eduardo y mientras otros chicos saltaron por la barra para pegarle al novio de Natalia que estaba encerrado en la cocina con otra moza de nombre Carla Romero. Cuando pas\u00f3 eso Gladys la empuja, se vino todo el batall\u00f3n (por las personas que estaban con Gladys. All\u00ed se da cuenta que no iba a poder y se dirige para atr\u00e1s de la barra <\/em>(fs. 54\/vta.). Carla Melina Anabella Romero -la otra empleada del local- ve cuando P\u00e9rez las quer\u00eda separar. <em>All\u00ed Gladys le pega a su compa\u00f1era, le roz\u00f3 la cara<\/em> (fs. 67\/vta.). Eduardo trataba de separarlas, comenta Claudia Karina Carolina Brisoliz. Ten\u00eda abrazada a la chica y trataba de sacar a Gladys para que no le pegara. All\u00ed llega ella y agarra a Eduardo de atr\u00e1s y le pide que no se meta (fs. 136\/137).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la sentencia en sede penal a la que alude el apelante (fs. 323\/vta., primer p\u00e1rrafo), transcribe un tramo del testimonio de Guichart, que considera corroborado por otros testimonios, donde figura Balmaceda tratando de separar a las dos mujeres que se estaban peleando (fs. 231 de la causa 903\/2549).<\/p>\n<p>Es claro que en otra parcela del mismo fallo se alude a que la v\u00edctima, en alg\u00fan momento, empuj\u00f3 a Roselli (fs. 232\/vta., segundo p\u00e1rrafo). Pero al final, tratando la cuesti\u00f3n quinta que Moreno se\u00f1ala, aquel empuj\u00f3n es calificado como un motivo f\u00fatil,\u00a0 al extremo que en lugar de obrar en beneficio de la imputada, va a ser computado dentro de las circunstancias agravantes de delito por el que fue juzgada (fs. 235\/vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo del expediente penal citado). Lo cual resta a ese mismo dato todo m\u00e9rito en esta sede, para configurar una figura que pueda operar como excluyente de la antijuridicidad (arg. arts. 1102, 1111 y 1113 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Ciertamente que Moreno no es responsable de generar esa reyerta ocurrida en el Pool, que tuvo su propia din\u00e1mica. Pero s\u00ed de no haber hecho o dispuesto lo necesario y suficiente para desarticular su escalada, o de haber hecho lo contrario, hasta conducir al episodio extremo en que Roselli acuchillara a Balmaceda Rey caus\u00e1ndole la muerte, que s\u00f3lo en el plano de las ideas es posible desligar, absolutamente, de las circunstancias en que se dio (fs. 315 tercer p\u00e1rrafo, 316.5 tercer p\u00e1rrafo, 317 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, 318\/vta.\u00a0 primer p\u00e1rrafo, 320\/vta. b).<\/p>\n<p>Se sabe -porque \u00e9l lo dice- que ten\u00eda cuatro empleados. Dos -Carla y Cristina- afectadas para la atenci\u00f3n al p\u00fablico. Y dos -Juan David Ernesto y Alejandro- para seguridad. Estos \u00faltimos, al momento del altercado se encontraban en la puerta de ingreso al lugar. Pero -seg\u00fan relata Alejandro Guichart-, al armarse la pelea va, junto a Juan Correa hacia donde se estaba desarrollando (fs. 69\/vta.).<\/p>\n<p>Para tener una idea cabal del contexto, hay que tener en cuenta, adem\u00e1s, que en esa oportunidad hab\u00eda dentro del local unos cien clientes, ubicados en las distintas mesas de pool\u00a0 jugando, lo cual, junto con la m\u00fasica, creaba una atm\u00f3sfera de fuerte ruido. Donde no deb\u00eda sobrar el espacio, teniendo en cuenta que las dimensiones del local no figuran apropiadas para tanto p\u00fablico. Las fotograf\u00edas y gr\u00e1ficos que aporta la I.P.P. avalan esta apreciaci\u00f3n (fs. 4, 37\/39, 101, 110, 111, 280). Como indica el propio apelante: <em>\u2018\u2026No se trata de un local de concurrencia masiva: Sus dimensiones, su ocupaci\u00f3n por mesas de pool, excluyen la posibilidad\u2026\u2019<\/em> (fs. 311.B). Aunque -cabe reiterarlo- se admiti\u00f3 la entrada a cien personas.<\/p>\n<p>Con ese entorno, no es extra\u00f1o que se originaran incidentes entre quienes concurr\u00edan a jugar y beber hasta altas horas de la noche. Como tampoco que fuera dif\u00edcil para s\u00f3lo dos personas, mantener controlado el lugar y desplegar -en su caso- una r\u00e1pida acci\u00f3n preventiva (fs. 316.5, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>De hecho, en la misma noche hubo al menos dos situaciones conflictivas. Una de ellas de menor intensidad, que, en la versi\u00f3n de Moreno, fue repelido expulsando a los provocadores del lugar (fs. 72\/vta.a, segundo p\u00e1rrafo). Para Carla Melina Anabella Romero, se trat\u00f3 de un roce entre la mencionada Gladys y otro grupo. <em>\u2018Los patovica sacaron a unos y despu\u00e9s todo se calm\u00f3\u2019<\/em>, cuenta Carla Melina Anabella Romero (fs. 67\/vta.). Seg\u00fan Juan David Ernesto Correa: <em>\u2018Roselli tuvo un cruce de palabras con un paraguayo que nunca antes lo hab\u00eda visto\u2019<\/em>. Se acerc\u00f3 a la barra\u00a0 y lo sac\u00f3 del pool (fs. 80\/vta.).<\/p>\n<p>La otra fue de mayor violencia, involucr\u00f3 a m\u00e1s asistentes. Moreno da cuenta de su magnitud cuando declara que en un momento <em>\u2018logra o\u00edr que por detr\u00e1s suyo se estaba generando un tumulto por lo que al asomarse observa que veinte personas se empujaban, golpeaban y dem\u00e1s en la puerta del ba\u00f1o\u2026\u2019 (fs. 6\/vta.).<\/em> El conflicto super\u00f3 la capacidad de control del personal de seguridad y de las otras empleadas del pool (fs. 15\/vta., Nicol\u00e1s Bay; fs.54\/55, Cristina Mabel P\u00e9rez). Hablando del tema, evoca Alejandro Guichart, de seguridad: <em>\u2018\u2026Roselli tomo de los pelos a la otra chica, despu\u00e9s nosotros tratamos de separarla, pero la volvi\u00f3 a agarrar de los pelos y la llev\u00f3 hasta el ba\u00f1o de los varones. Y ah\u00ed se empezaron a pelear estas mujeres otra vez. Entre Cristina (la moza del lugar) Juan Correa y el declarante tratamos de separarlas, pero era imposible\u2026\u2019<\/em> (fs. 69\/vta.; fs. 80\/81, Juan David Ernesto Correa). En ese entorno, reprochar a Balmaceda que interviniera, como otras personas, para intentar sofocar la situaci\u00f3n, dejando actuar al personal del pool que se ve\u00eda desbordado, no parece serio (fs. 312\/vta., primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Se puede pensar, que una acci\u00f3n eficaz, hubiera sido expulsar del pool a\u00a0 Roselli y no s\u00f3lo a la otra persona, cuando ocurri\u00f3 el primer conflicto. Si el incidente involucr\u00f3 a dos, no se explica por qu\u00e9 a uno se lo sac\u00f3 del local y a aqu\u00e9lla no. Pues aunque no fuera predecible entonces lo que despu\u00e9s ocurri\u00f3, eso no quita que si de garantizar seguridad a los asistentes se trataba, era prudente excluir a quienes hab\u00edan alterado el orden que se quer\u00eda mantener.<\/p>\n<p>De todas maneras, el dato que es determinante para componer el reproche a quien apela, es el que aporta Correa, personal de seguridad del local, cuando dice que: <em>En un momento ve que Gladys Roselli ten\u00eda una cuchilla, un puntal, o no s\u00e9 que porque no se ve\u00eda bien, pero si vio que ten\u00eda algo punzante y le comenta a su compa\u00f1ero <\/em>(por Guichart, el otro de seguridad) <em>que tambi\u00e9n lo vio. All\u00ed se alejan un poco de Gladys<\/em>\u00a0 (fs. 80\/vta,, parte final, Juan David Ernesto Correa; fs 64\/vta., Alejandro Guichart; v. croquis de fs. 82, donde se marcan las posiciones relativas de cada participante: todas de la I.P.P.). Y ah\u00ed est\u00e1 -si se la quiere ver- la se\u00f1al de calidad, del futuro homicidio (fs. 312\/vta. d). . Que el\u00a0 testimonio de Enrique, no empa\u00f1a (fs. 186 y 89\/vta.de la I.P.P.).<\/p>\n<p>Una de las dos personas encargadas de la seguridad vio que Gladys portaba un arma y tuvo tiempo de avisarle a su compa\u00f1ero y de alejarse un poco de quien la portaba. En lugar de emplear ese lapso en desarmarla o reducirla. Cuando no era preciso contar con una sagacidad preeminente, para advertir que la exhibici\u00f3n del arma por parte de quien hab\u00eda protagonizado, muy recientemente, dos trances perturbadores dentro del pool -el segundo de mayor turbulencia y gravitaci\u00f3n- vaticinaba al menos una actitud de peligro. Con todo lo que ello pod\u00eda entra\u00f1ar para quienes estaban en el pool (fs. 311\/vta., tercer p\u00e1rrafo, 316, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>No fue una omisi\u00f3n, sino haber elegido un curso de acci\u00f3n -alejarse de la persona armada- que si pudo ser comprensible de haber sido asumida por otros asistentes al local, configur\u00f3 un acto impropio de quienes estaban encargados de resguardar la seguridad dentro del local (fs. 313\/vta. 7).<\/p>\n<p>En suma, el personal de seguridad destacado en el pool, a cuyo cargo deb\u00eda estar la implementaci\u00f3n de todas las medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir y, fundamentalmente, evitar que los clientes participantes del entretenimiento, distracci\u00f3n o diversi\u00f3n quedaran expuestos a peligros o da\u00f1os, en este caso, no cumpli\u00f3 su rol, actu\u00f3 como no debi\u00f3 haber actuado y al obrar de ese modo no lleg\u00f3 a proporcionar la seguridad debida. Seguramente el cuchillo esgrimido por Roselli no era del pool. Pero estaba en poder de una persona se hallaba all\u00ed. Y el hecho da\u00f1oso, indiscutiblemente ocurri\u00f3 dentro del local. Ciertamente que debi\u00f3 ser r\u00e1pido en su momento culminante, cuando se concret\u00f3 el embate que lastima a Balmaceda. Pero el personal de seguridad vio el arma antes de que los hechos de precipitaran. Por manera que, a falta de toda justificaci\u00f3n, la comentada actitud seguida por Correa y Guichart, no pudo sino generar censura y traducir un\u00a0 incumplimiento de la obligaci\u00f3n de seguridad (fs. 314\/vta., cuarto y quinto p\u00e1rrafos, 316\/vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo, 318.b, 317, primer p\u00e1rrafo, 318\/vta. d).<\/p>\n<p>En este marco, es claro que la muerte de Balmaceda por parte de Roselli no configur\u00f3 un caso fortuito (arg. arts. 513 y 514 del C\u00f3digo Civil; art. 1730 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Ya que para que un suceso se constituya como tal debe ser inevitable, sea porque no pudo preverse, sea porque aun previsto no pudo evitarse, condiciones que no se cumplen por el car\u00e1cter del ataque, cuya secuencia inicial lleg\u00f3 a ser percibida por personal de seguridad del pool, que a partir de esa percepci\u00f3n debi\u00f3 desactivarlo, desde que no se ha dado una excusa veros\u00edmil que enervara esa posibilidad (fs. 314\/vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo; arg. art. 513 y 514 del C\u00f3digo Civil; S.C.B.A., Ac 75111, sent. del 14-4-2004, \u2018Fern\u00e1ndez, Fernando c\/ Roll S.R.L. y\/o Soul Train s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B27324).<\/p>\n<p>En definitiva, la agresi\u00f3n recibida por la v\u00edctima, aun producida con el antecedente cercano de una pelea que hab\u00eda cobrado magnitud y desbordado la capacidad de control del personal de un Pool saturado de clientes, se pudo prevenir con quitarle el cuchillo a Roselli o con cualquier otra acci\u00f3n concreta y efectiva que desactivara su desempe\u00f1o armado, lo que debi\u00f3 hacer el personal de seguridad que lo vio con anticipaci\u00f3n al hecho.<\/p>\n<p>En punto al hecho de un tercero por el cual Moreno no deba responder, ocurre que cuando se habla de esta eximente, como generadora de una causa propia de la cual resulta el menoscabo por el que se reclama, debe tratarse de alguien totalmente ajeno, exterior y fuera de la actividad o marco de control que aqu\u00e9l deb\u00eda mantener. Y esto dif\u00edcilmente o casi nunca puede predicarse del hecho de una clienta -Roselli- que participaba de la reuni\u00f3n propia del n\u00facleo de\u00a0 la explotaci\u00f3n comercial a cargo del demandado y del proyecto prestacional que brindaba, dentro del cual precisamente se ubica el deber de seguridad tendiente a prevenir y evitar los da\u00f1os y perjuicios que, entre otras fuentes, puedan surgir (de modo previsible y naturaleza evitable) de los propios clientes que participan de ello (fs. 319.A, 320, cuarto p\u00e1rrafo; S.C.B.A., Ac 86024, sent. del 10-8-2005, \u2018Mandirola, Juan y otra c\/ Club Deportivo Alsina s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B27325). Son parte del entorno del contrato y por ello mismo pierden el car\u00e1cter de extraneidad del que da una idea la eximente <em>\u2018hecho de un tercero\u2019<\/em>.<\/p>\n<p>Desde ya que -como bien lo ha puesto en claro el juez Roncoroni- <em>no todo y cualquier acto u omisi\u00f3n de estos clientes ha de escapar a la tipificaci\u00f3n del caso fortuito o fuerza mayor e impedir\u00eda trasladar al mismo como \u2018tercero\u2019 la responsabilidad por las consecuencias da\u00f1osas que se deriven del incumplimiento objetivo de su obligaci\u00f3n de seguridad por la empresa demandada. <\/em>Por ejemplo, <em>si esos hechos fueran inevitables o, aunque susceptibles de prever por el personal contratado a tales fines les resultara a estos imposible de evitar en el caso concreto (porque para ello se requerir\u00eda de los mismos una diligencia, esmero, previsi\u00f3n y poder anticipatorio que superan, incluso, a las que es dable exigir o esperar de gente de su profesi\u00f3n) configurar\u00edan el caso fortuito a que se refiere el art. 514 del C\u00f3digo Civil y tendr\u00eda virtualidad exonerativa de responsabilidad de la empresa (<\/em>el caso de <em>\u00a0una pareja sentada tranquilamente en las mesas oscuras y m\u00e1s distantes del centro del local, donde uno de ellos pone una dosis de veneno en la copa de bebida que consum\u00eda su acompa\u00f1ante, caus\u00e1ndole la muerte. O, m\u00e1s sencillamente, en un joven que invita a bailar a una joven e inesperadamente, en el medio de la danza, ultrajare su pudor mediante un manoseo o tocamiento s\u00fabito y desvergonzado de determinadas partes de su cuerpo).<\/em><em><\/em><\/p>\n<p>Pero por lo ya fundamentado, la contingencia de Roselli exhibiendo el arma a la vista del personal de seguridad del Pool, luego de protagonizar una pelea que hab\u00eda habilitado un despliegue de contenci\u00f3n, es manifiesto que no puede asimilarse a aquellas dos hip\u00f3tesis (S.C.B.A., Ac. 86024, sent. del 10\/08\/2005, \u2018Mandirola, Juan y otra c\/Club Deportivo Alsina s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, su opini\u00f3n personal, fall cit). Ni tampoco al caso de <em>un arma con forma de lapicera<\/em>, cuya utilizaci\u00f3n pas\u00f3 desapercibida\u00a0 para los concurrentes, incluido el personal de seguridad, tratado por la Suprema Corte en \u2018Ochoa, Honorio c\/Samipro S.A. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, citado por la apelante (C 103306, sent. del14\/09\/2011, en Juba\u00a0 B27315; fs. 3112, segundo p\u00e1rrafo, 314\/vta., quinto p\u00e1rrafo,\u00a0 319\/vta., p\u00e1rrafo final,).<\/p>\n<p>Tampoco medi\u00f3 un hecho de la v\u00edctima que facultara a sostener que, en todo o en parte, hubiera causado su propio da\u00f1o. Su participaci\u00f3n no fue muy diferente a la de otros, que como \u00e9l trataron de frenar la pelea. Y conforme ya se ha dicho, no hay prueba fidedigna que hubiera atacado u hostigado a la agresora (arg. arts. 1111 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1729 del C\u00f3digo Civil y Comercial; fs. 323\/vta., tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de seguridad que seg\u00fan se ha visto compromete a Moreno, reviste naturaleza objetiva, raz\u00f3n por la cual es absolutamente irrelevante todo cuanto pueda haber intentado para probar la \u2018<em>no culpa\u2019 <\/em>en el cuidado y en la vigilancia del establecimiento (arg. art. 1198 del C\u00f3digo Civil; art, 961 del C\u00f3digo Civil y Comercial; S.C.B.A.,\u00a0 Ac 75111, sent. del 14\/04\/2004, \u2018Fern\u00e1ndez, Fernando c\/Roll S.R.L. y\/o Soul Train s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B27318).<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de cuanto se ha expresado, es dable concluir que el hecho de la especie, a la vista del conjunto de circunstancias computadas y atendiendo a lo que corrientemente acaece seg\u00fan lo indica la experiencia en orden al curso ordinario de los acontecimientos, respondi\u00f3 al criterio de causalidad adecuada, en tanto valorando el cuadro total de la conducta de la protagonista armada, era posible inferir, en el rango de la \u2018<em>previsibilidad gen\u00e9rica\u2019<\/em> una contingencia final como lo que aconteci\u00f3 dentro del pool, y que no debi\u00f3 haber sucedido si la obligaci\u00f3n de seguridad hubiera sido cabalmente cumplimentada\u00a0 (arg. art. 901 y concs. del C\u00f3digo Civil); arg. art. 1727 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <\/strong>La existencia de una situaci\u00f3n de convivencia, t\u00edpica del concubinato, acorde con un v\u00ednculo de cierta estabilidad que aparenta un estado conyugal,\u00a0 no tiene porqu\u00e9 provenir s\u00f3lo de prueba directa, sino que caben tambi\u00e9n las presunciones (arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los hechos que lo informan no suelen superar el c\u00edrculo \u00edntimo de la pareja. Por manera que los testimonios han de ser, en general, de personas allegadas. Como es propio de los asuntos de famiia (arg. art. 711 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>El apelante trata de desacreditar el testimonio de Islas. Sin embargo los datos que aporta, en cuanto a la relaci\u00f3n entre la actora y Balmaceda, aparecen fundamentados en un conocimiento personal y no en lo que la demandante pudiera haberle dicho. (fs. 137, respuestas segunda\u00a0 y d\u00e9cimo primera). Afirma que se conocieron por ella, que vivieron en un primer momento casa por medio y despu\u00e9s se mudaron a la casa de la mam\u00e1 de Monica, Avellaneda 2540. Adem\u00e1s, informa que Balmaceda la ayudaba econ\u00f3micamente (respuesta s\u00e9ptima).<\/p>\n<p>Carlos Alberto De Mar\u00eda, dice que la pareja estuvo conviviendo en su casa por un tiempo, hasta que la madre de ella tuvo un accidente y <em>se fueron a vivir a la quinta<\/em>. No habla de un momento inmediato al hecho da\u00f1oso, pero permite computar el antecedente de una convivencia, lo cual no es una informaci\u00f3n menor (arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Este testimonio ensambla con el de Mar\u00eda Edith Robles, quien comenta que Eduardo era su empleado y que lo ha ido a buscar a la <em>quinta donde vive M\u00f3nica con su mam\u00e1<\/em> (fs. 142, respuesta segunda, 143, respuesta segunda; arg. arts. 384 y 456).<\/p>\n<p>La actora padeci\u00f3 una enfermedad y tuvo un transplante de ri\u00f1\u00f3n. Lo dicen Islas (respuesta cuarta) y De Mar\u00eda (respuesta cuarta). Robles dice que Balmaceda ped\u00eda adelantos de dinero para llevar a la se\u00f1ora a hacerse di\u00e1lisis (respuesta cuarta).<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, acredita la autenticidad del acto dispositivo 02953\/13, del cinco\u00a0 de abril de 2013, del cual resulta que se autoriza la derivaci\u00f3n de M\u00f3nica Sof\u00eda Perego para atenci\u00f3n m\u00e9dica en la Fundaci\u00f3n Favaloro, con traslado a cargo de la agencia Trenque Lauquen para ella y su acompa\u00f1ante Eduardo Balmaceda Rey (fs. 134\/135). Cuanto al Banco Macro, informa acerca de la existencia de una tarjeta de cr\u00e9dito a nombre de la actora, con adicional a nombre de Eduardo Balmaceda Rey (fs. 154).<\/p>\n<p>En la participaci\u00f3n del fallecimiento, la actora figura como su esposa (fs. 132\/133). La casa de duelo, no necesariamente indicativa que ese haya sido el ultimo domicilio de Balmaceda (fs. 74, tercer p\u00e1rrafo). Fue aquel en que vivi\u00f3 con la actora, antes de mudarse al de la calle Avellaneda 2540 (fs. 137, Laura Beatr\u00edz Islas, respuesta segunda).<\/p>\n<p>Y no puede descontarse como otro hecho significativo que al declarar la actora en la I.P.P. en oportunidad del reconocimiento del cad\u00e1ver de la v\u00edctima lo reconociera como el de su concubino, respondiendo una pregunta puntual, que eran pareja. Concret\u00e1ndose la entrega de los restos a ella (fs. 32 de aquel expediente).<\/p>\n<p>No escapa al an\u00e1lisis de este elemento que se trata de una declaraci\u00f3n formulada por quien en este juicio pretende ser indemnizada invocando una relaci\u00f3n de aquel tipo. Pero apreciando el momento y a los fines en que fue prestada en sede policial, es razonable pensar en su sinceridad. Sobretodo si lo expresado guarda correspondencia con lo que han manifestado los testigos y con lo que se infiere de otros documentos analizados (arg. Arts. 384 y conc. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s, tomados aisladamente, cada uno de estas probanzas puedan despertar interrogantes, pero tomados globalmente los elementos considerados y no en particular, son suficientes para tener por acreditado que la actora ten\u00eda una relaci\u00f3n con el difunto que mostraba aquellos rasgos caracter\u00edsticos de un concubinato, sobre la base de presunciones o indicios, que por su\u00a0 n\u00famero, precisi\u00f3n, gravedad y concordancia forman un grado de convicci\u00f3n suficiente, (arg. art.s 163 inc. 5. segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs.\u00a0 del C\u00f3d, Proc.; S.C.B.A., C 120515, sent. 15\/08\/2018, \u2018Lo Curto, Jos\u00e9 Luis contra Wlasiuk Parafe\u00f1uk, Lena. Acci\u00f3n de simulaci\u00f3n (expte. n\u00b0 19.124)\u2019 en Juba sumario B28717; S.C.B.A., C 107271, sent. del 17\/08\/2011, \u2018Rivera, Luis Manuel c\/ Fern\u00e1ndez, Gregorio Ricardo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario \u00a0B6657).<\/p>\n<p>Al fin y al cabo, no se han producido otras probanzas de prestigio que desacrediten las inferencias que, con los datos aportados, han podido elaborarse<\/p>\n<p>Superado este tema, corresponde ingresar a la tem\u00e1tica de los da\u00f1os ponderados en la sentencia.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4<\/strong>. En la que ata\u00f1e a la reparaci\u00f3n del\u00a0 da\u00f1o moral, vale decir que al contestar la demanda, la oposici\u00f3n de Moreno a la reparaci\u00f3n de este perjuicio se focalizo en que la actora no revest\u00eda calidad de heredera necesaria de la v\u00edctima y que la casa de duelo no se fij\u00f3 en el domicilio de la actora. A esto \u00faltimo se respondi\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes y en cuanto a lo dem\u00e1s, es bastante se\u00f1alar que el juez la consider\u00f3 legitimada para reclamar el perjuicio moral, y la apelaci\u00f3n no formul\u00f3 cr\u00edtica alguna a tal entendimiento (fs. 248\/vta., 249m 321, viii; arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Lo restante de la queja respecto de este concepto, se encamina a cuestionar el estado de concubinato y el monto otorgado (fs. 321\/vta.).<\/p>\n<p>En ese rumbo, aduce el apelante que el v\u00ednculo con Balmaceda no fue probado. Pero este tema fue ya estudiado antes, con resultado favorable a la postura de Perego. De manera que se remite al lector a esos tramos, para no repetir.<\/p>\n<p>Acerca de que el monto fijado en la demanda no fue cuestionado por la defensa de Moreno, es claro que as\u00ed fue. Pues negar los da\u00f1os reclamados e impugnar la liquidaci\u00f3n por ser infundada y caprichosa, no supera el modelo de una negativa generica e infundada, que habilita la prerrogativa judicial de estimar\u00a0 el silencio, las respuestas evasivas, o la negativa meramente general del demandado como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y l\u00edcitos a que se refieren (S.C.B.A., Ac 40987, ent. del 19\/09\/1989, \u2018V\u00e1zquez, Carlos c\/Grin S.A. s\/Resoluci\u00f3n de contrato y da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B15069).<\/p>\n<p>En este contexto, si el pronunciamiento se limit\u00f3 a fijar, por ello, la cantidad estimada por la actora, agregando s\u00f3lo un juicio de razonabilidad, la cr\u00edtica dirigida a este \u00faltimo aspecto, en torno si debi\u00f3 computarse le edad, la enfermedad o acaso la superaci\u00f3n del trance a unos tres a\u00f1os de hecho, sin aportar siquiera una mirada acerca de c\u00f3mo deber\u00edan haber incidido esas variables para calcular una indemnizaci\u00f3n que satisficiera sus inquietudes,\u00a0 torna al agravio insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Finalmente, el mecanismo utilizado en el\u00a0 fallo para adecuar el monto de este da\u00f1o no transgrede la doctrina legal que se cita, en tanto se trata de fijarlos\u00a0 a la fecha de la sentencia (fs. 266\/vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea ha dicho la Suprema Corte: \u2018<em>El c\u00e1lculo de una indemnizaci\u00f3n a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin m\u00e1s una transgresi\u00f3n al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualizaci\u00f3n de deudas o repotenciaci\u00f3n de sumas de dinero, sino que constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del quantum de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados\u2019 <\/em>(S.C.B.A.,\u00a0 C 120192, sent. del 07\/09\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202168).<\/p>\n<p>El sentenciante fij\u00f3 una suma por da\u00f1o moral a la fecha de la demanda y consign\u00f3 la pauta a tener en cuenta para llevar ese monto a valores actuales al tiempo de la sentencia. Por manera que no incumpli\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil (arg. art. 1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. <\/strong>Al cuestionar la existencia del da\u00f1o material, el apelante adujo que la actora era beneficiaria de una pensi\u00f3n, lo que a su juicio torna innecesario el aporte de Balmaceda (fs. 322.xi.1, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Pues bien, en primer lugar, considerar que dicha pensi\u00f3n hac\u00eda superfluo la contribuci\u00f3n de la v\u00edctima, porque el informe del banco Macro indicar\u00eda que sus gastos estaban por debajo del monto de la pensi\u00f3n por discapacidad, descuida que no podr\u00eda ser de otro modo, toda vez que se trata de una cuenta sueldo de la seguridad social, donde el banco, para mayo de 2015, acredit\u00f3 $ 2.484,28, y debit\u00f3 obviamente sumas que nunca pudieron ser superiores. No surge de ese informe el registro de otros cr\u00e9ditos ajenos al indicado beneficio (fs. 171).<\/p>\n<p>Aparte de ello, que se gastara \u00edntegramente el monto de la pensi\u00f3n, no indica de modo inequ\u00edvoco que con ello cubriera todos las erogaciones propias de la subsistencia, tornando innecesario la aportaci\u00f3n del interfecto. En este caso, tal conclusi\u00f3n no se desprende de las premisas y por tanto es una forma inv\u00e1lida de razonamiento, pues bien pudo darse que se consumiera todo el monto de su pensi\u00f3n e igual precisara del aporte de su compa\u00f1ero (fs. 154, 164\/172).<\/p>\n<p>En cuanto a la afiliaci\u00f3n al Pami, considerar que con ello sus necesidades de salud y tratamiento estuvieran cubiertos, es una apreciaci\u00f3n al menos generosa. Es de sentido com\u00fan, que siempre existen gastos que no son cubiertos por las obras sociales (la jurisprudencia, proverbialmente asumi\u00f3 esa idea y hoy la ley presume los que resultan razonables: arg. art. 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Sumado a lo dicho, es dable consultar testimonios que justifican la existencia de la ayuda que proporcionaba la v\u00edctima (fs. 137, Laura Beatriz Islas, respuesta s\u00e9ptima; fs. 138, Carlos Alberto De Mar\u00eda, respuesta s\u00e9ptima y a la primera, segunda y cuarta ampliatorias; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Los cuales neutralizan la inferencia que elabora el apelante a partir de los datos que se\u00f1ala a fojas 322, xi.1, sexto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>No haber acompa\u00f1ado facturas de servicios y gastos, tampoco enerva las consideraciones precedentes. Quiz\u00e1s hubiera sido un elemento m\u00e1s -de haber tenido constancia de quien las abonaba- pero su ausencia no debilita lo que inducen las probanzas que el proceso brinda (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Para ir cerrando esta parcela, que la madre de la actora haya cubierto la falta de aquella ayuda que aqu\u00e9l le daba, no hace sino demostrar que la muerte de Balmaceda dej\u00f3 para la actora un vac\u00edo econ\u00f3mico que de alguna manera debi\u00f3 colmar. Pero no exime de responder por la interrupci\u00f3n del aporte, porque si as\u00ed fuera entonces el beneficio de aquel auxilio prestado por la progenitora a su hija, terminar\u00eda siendo para el responsable, y no cabe que sea el \u00e9ste en lugar de aquella quien lucre con una colaboraci\u00f3n que claramente no lo tuvo por destinatario (Zavala de Gonz\u00e1lez, M. \u2018Da\u00f1os a la persona\u2019, t. 2b p\u00e1g. 492).<\/p>\n<p>Los agravios de fojas 322\/vta., 2, tienen vinculaci\u00f3n directa con el monto acordado para indemnizar este perjuicio. Y en este rengl\u00f3n, si Moreno recogi\u00f3 de la demanda -porque le era \u00fatil para su defensa- que la v\u00edctima carec\u00eda de ingresos en blanco, no parece coherente que en los agravios se queje porque no se acompa\u00f1aron recibos, libros laborales o no hiciera nada por cobrar la indemnizaci\u00f3n por fallecimiento ni pensi\u00f3n por la muerte de su compa\u00f1ero (fs. 73.4, primer p\u00e1rrafo, 322\/vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Cuanto a que se tomara para el c\u00e1lculo una sobre vida estimada en setenta y cinco a\u00f1os, as\u00ed fue propuesto en la demanda y la apreciaci\u00f3n no despert\u00f3 la negativa de Moreno en su respuesta (fs. 20\/vta., tercer p\u00e1rrafo, 71\/72, 73.4 y 73\/vta., primer a tercer p\u00e1rrafos). Luego, su cuestionamiento en los agravios es tard\u00edo y el tratamiento de ese tema evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (fs. 323, primer p\u00e1rrafo; arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo respecto de que la sentencia no fijara el monto de la condena, imitando la remisi\u00f3n del apelante, tambi\u00e9n cuadra remitir en este asunto a lo expresado sobre el mismo tema al tratarse el da\u00f1o moral (fs. 323.3).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. <\/strong>En materia de la responsabilidad de Moreno y Villegas, en la demanda se los consider\u00f3 responsables como propietarios o guardianes (fs. 14\/vta., quinto p\u00e1rrafo, 17\/vta, p\u00e1rrafo final y 18 primer p\u00e1rrafo, 24\/vta. c). No se plante\u00f3 all\u00ed como deb\u00eda ser esa responsabilidad. Tampoco lo propusieron ni Villegas ni Moreno (fs. 57\/61 vta. y 71\/78).<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 trabada la litis, la sentencia tampoco se expidi\u00f3 sobre un tema no planteado (arg. art. 34 inc 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Introducirlo en los agravios, siquiera para obtener una definici\u00f3n o acaso un aval a la interpretaci\u00f3n del recurrente, es pues novedoso y expedirse a su respecto excede la competencia revisora de esta alzada. Sin perjuicio que se busque lo que se pretende mediante el curso de acci\u00f3n que se estime adecuado (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el recurso se desestima con costas (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>La cr\u00edtica medular de Villegas radica en fincar la responsabilidad por el hecho juzgado en el \u00e1mbito de la responsabilidad extracontractual y no en la contractual. El argumento para as\u00ed estimarlo, es que Balmaceda no pag\u00f3 suma alguna ni entrada al pool (fs. 325\/vta., III).<\/p>\n<p>Sin embargo, al responder a la demanda, -en lo que interesa al punto-,\u00a0 dijo: <em>\u2018La relaci\u00f3n jur\u00eddica entre qui\u00e9n ingresa al local comercial y el titular de \u00e9ste es una relaci\u00f3n de consumo que conlleva en forma accesoria el deber de seguridad, cumplido acabadamente en el caso de mentas\u2019 <\/em>(fs. 57\/vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo y 58, primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Es decir para nada hizo referencia a si Balmaceda deb\u00eda pagar la entrada, si la pag\u00f3, si no la pag\u00f3 si no deb\u00eda pagarla. Pero lo que qued\u00f3 claro es que -sin oponer esas cortapisas-\u00a0 exist\u00eda esa obligaci\u00f3n de seguridad puntualmente y que se hab\u00eda cumplimentado debidamente.<\/p>\n<p>Con este antecedente, introducir en los agravios una postura diferente, sin un desarrollo argumental que explique el cambio, significa ponerse en contradicci\u00f3n con esas expresiones anteriores, jur\u00eddicamente relevantes y plenamente eficaces, lo que no tolera la buena fe con que deben ejercitarse los derechos (arg. art. 1198 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 9, 961 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Los restantes enunciados tendientes a eximirse de responsabilidad, como que la gresca se produjo de una vieja disputa entre Garc\u00eda y Balmaceda (quiz\u00e1s quiso decir Roselli, porque no aparece en la causa altercado entre aquellos), que no viol\u00f3 la seguridad del lugar, que el hecho no ocurri\u00f3 con elementos del pool, aparecen tratados en la cuesti\u00f3n anterior, a la cual cabe remitir para evitar repeticiones.<\/p>\n<p>Tocante a que la obligaci\u00f3n de seguridad no cubre cualquier da\u00f1o que le puede ocurrir al contratante, aunque es un enunciado que podr\u00eda compartirse en general, no supera esa condici\u00f3n, en tanto no fue acompa\u00f1ado de una argumentaci\u00f3n que explicara su reflejo en la contingencia tratada en la especie, por manera de permitir conocer concretamente que da\u00f1os estar\u00edan excluidos y por qu\u00e9. Todo lo cual torna al agravio insuficiente (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, la apelaci\u00f3n tal como fue sostenida, es inadmisible, por lo que el recurso se desestima, con costas (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0\u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Corresponde desestimar las apelaciones de fojas 271 y 285 contra la sentencia de fojas 246\/268,\u00a0 con\u00a0 costas a los apelantes\u00a0\u00a0 vencidos (art. 68\u00a0 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar las apelaciones de fojas 271 y 285 contra la sentencia de fojas 246\/268,\u00a0 con\u00a0 costas a los apelantes\u00a0\u00a0 vencidos y con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 134 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;PEREGO MONICA SOFIA\u00a0 C\/ MORENO CARLOS ALBERTO S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221; Expte.: -90844- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}