{"id":8816,"date":"2018-11-29T17:19:59","date_gmt":"2018-11-29T17:19:59","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8816"},"modified":"2018-11-29T17:19:59","modified_gmt":"2018-11-29T17:19:59","slug":"fecha-del-acuerdo-23112018-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/11\/29\/fecha-del-acuerdo-23112018-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/11\/2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong> \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 396<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;T., N. E. C\/ B., L. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90078-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;T., N. E. C\/ B., L. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90078-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 22 de noviembre de 2018, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson\u00a0\u00a0 procedentes\u00a0\u00a0 las\u00a0\u00a0 apelaciones de\u00a0 fs. 1032 y 1042\/1044 contra la regulaci\u00f3n de honorarios de f. 1031?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- El abogado Garrote present\u00f3 sendos recursos de apelaci\u00f3n contra la regulaci\u00f3n de honorarios de f. 1031.<\/p>\n<p>Uno a f. 1032 apelando la regulaci\u00f3n por causarle gravamen irreparable.<\/p>\n<p>Otro a fs. 1042\/1044 apelando nuevamente el mismo resolutorio concretamente por bajos sus honorarios y fundando in extenso el recurso en el mismo escrito, aclarando que su agravio se circunscrib\u00eda a la regulaci\u00f3n practicada respecto de los trabajos devengados por el reembolso de gastos.<\/p>\n<p>El juzgado a f. 1061 concedi\u00f3 &#8220;el Recurso de Apelaci\u00f3n deducido oportunamente&#8230;&#8221; por Garrote sin indicar a cu\u00e1l de los dos se refer\u00eda.<\/p>\n<p>Veamos: siendo Garrote letrado patrocinante, s.e.u o. el \u00fanico gravamen irreparable que le pod\u00eda causar a \u00e9l dicho decisorio era considerar baja su regulaci\u00f3n, tal como luego lo plasma en la segunda apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si Garrote pretend\u00eda fundar su apelaci\u00f3n debi\u00f3 hacerlo junto con el primer recurso y en ese mismo escrito (art. 57 d-ley 8904\/77 y ley 14967); pero no lo hizo sino al presentar el segundo recurso.<\/p>\n<p>Siendo entonces el recurso de fs. 1042\/1044\u00a0 reiteraci\u00f3n del introducido a f. 1031 aqu\u00e9l deviene inadmisible por preclusi\u00f3n por consumaci\u00f3n, al haber agotado el letrado con el primero de los recursos introducidos la chance recursiva; y la fundamentaci\u00f3n acompa\u00f1ada con el de fs. 1042\/1044 es extempor\u00e1nea al no haber sido acompa\u00f1ada con el recurso de f. 1032 (arts. 57 del d-ley 8904\/77 y 57, ley 14967).<\/p>\n<p>De tal suerte\u00a0 corresponde declarar inadmisible el recurso introducido a fs. 1042\/1044, resultando extempor\u00e1nea la fundamentaci\u00f3n con \u00e9l introducida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Se trata de la revisi\u00f3n de los honorarios regulados en primera instancia -por el reclamo de reembolso de gastos-,\u00a0 devengados en parte\u00a0 bajo la vigencia del d-ley 8904, y en parte bajo la nueva\u00a0 ley arancelaria 14967, por manera que respecto de los primeros trabajos\u00a0 ha\u00a0 de estarse al criterio sentado por\u00a0 la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 &#8220;Morcillo, Hugo H\u00e9ctor c\/ Provincia de Bs. As. s\/ Inconst. decr.-ley 9020&#8221;; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 C\u00f3d. Proc.), debiendo fijarse bajo la \u00f3rbita de aquella normativa.<\/p>\n<p>All\u00ed dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era &#8220;menester fijar un criterio para los casos en que, como en \u00e9ste, la tarea profesional se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada&#8221;.<\/p>\n<p>As\u00ed,\u00a0 respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904\/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusi\u00f3n a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indic\u00f3 que &#8220;resulta necesario (&#8230;) discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del r\u00e9gimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema&#8221; correspondiendo &#8220;dejar establecido que a los fines de la regulaci\u00f3n de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904\/1977, habr\u00e1n de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) all\u00ed instituida, cuyo <em>quantum<\/em> el Tribunal fij\u00f3 mediante el Acuerdo N\u00b0 3871, dictado el d\u00eda 25 de octubre del corriente &#8220;.<\/p>\n<p>El fallo en cuesti\u00f3n es claro: si los trabajos se devengaron bajo el r\u00e9gimen derogado, \u00e9ste ser\u00e1 el aplicable.<\/p>\n<p>Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio\u00a0 (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pues el precedente y la analog\u00eda est\u00e1n dados por la materia respecto de la cual se expidi\u00f3 el M\u00e1s Alto Tribunal Provincial, a saber tema honorarios y r\u00e9gimen legal aplicable: Decreto-ley 8904\/77 vs. Ley 14967; independientemente del tipo de proceso o materia principal sobre la que hubiera versado la litis.<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s se aprecia que el fallo del Alto Tribunal Provincial se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicaci\u00f3n retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y\u00a0 7 CCyC).<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligaci\u00f3n personal entre profesional y cliente que se consolid\u00f3 durante la vigencia de la ley anterior, restando s\u00f3lo la cuantificaci\u00f3n que no es m\u00e1s que un acto declarativo de un honorario ya devengado.<\/p>\n<p>No corresponde, pero tampoco ser\u00eda prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuaci\u00f3n de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuy\u00f3 el\u00a0 momento preciso para la cuantificaci\u00f3n del honorario (art. 51, d-ley 8904\/77) salvo que el profesional solicite una regulaci\u00f3n\u00a0 provisoria (arts. 17 y 53 del d.ley);\u00a0 pero que no hubiera cuantificaci\u00f3n previa no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor determinado seg\u00fan el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo\u00a0 d-ley de honorarios deveng\u00f3 un honorario que se concret\u00f3, cerr\u00f3 o consum\u00f3 con ese d-ley; en otras palabras juega la noci\u00f3n de consumo jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la SCBA que &#8220;Cabe recordar que el art. 3 del C\u00f3digo Civil establece que las leyes se aplicar\u00e1n a partir de su entrada en vigencia a\u00fan a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes, es decir que consagra la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que est\u00e1n in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanci\u00f3n; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noci\u00f3n de consumo jur\u00eddico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, &#8220;Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual&#8221;, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).<\/p>\n<p>Y la regulaci\u00f3n de honorarios cuanto m\u00e1s, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904\/77. Como lo es la decisi\u00f3n que determina la responsabilidad por un accidente de tr\u00e1nsito acaecido bajo la vigencia del C\u00f3digo Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho il\u00edcito, el c\u00f3digo derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consum\u00f3 en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consum\u00f3 en el pasado (art. 7 CCyC).<\/p>\n<p>Pues la regulaci\u00f3n de honorarios es declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspond\u00eda, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulaci\u00f3n s\u00f3lo hace una mera traducci\u00f3n a n\u00fameros del valor de una\u00a0 labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.<\/p>\n<p>Y ello as\u00ed, adem\u00e1s en funci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que un\u00eda al cliente con su letrado que se gener\u00f3 y consum\u00f3 justamente en el pasado, como tambi\u00e9n el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realiz\u00f3; y seg\u00fan sea la \u00e9poca del mismo, si\u00a0 bajo la vigencia del d-ley 8904\/77 o la ley 14967, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n uno u otro ordenamiento.<\/p>\n<p>Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligaci\u00f3n de base contractual.<\/p>\n<p>La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cu\u00e1l ser\u00e1 su honorario profesional; y es de pr\u00e1ctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se convers\u00f3 y acord\u00f3 al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente).<\/p>\n<p>En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado ten\u00eda una expectativa concreta de cobro y el cliente sab\u00eda el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los t\u00e9rminos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectar\u00eda derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la \u00a0fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la C\u00e1mara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y L\u00f3pez Muro del 30-11-2017 en autos &#8220;E.A., M.B. c\/L.C.A. H. H. s\/divorcio por presentaci\u00f3n unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en p\u00e1g. de la SCBA &#8220;blogs de C\u00e1maras&#8221; de la sala se\u00f1alada).<\/p>\n<p>Este criterio es el recientemente sostenido por la CSJN en autos &#8220;Establecimiento Las Mar\u00edas S.A.C.I.F.A. c\/Misiones, Provincia de s\/acci\u00f3n declarativa&#8221; sent. del 4\/9\/2018 ante la publicaci\u00f3n de la nueva ley de honorarios de abogados 27.423 sancionada por el Congreso Nacional; en ese caso tambi\u00e9n llamada a examinar cu\u00e1l es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto normativo, se inclin\u00f3 por considerar que el derecho se constituye en la oportunidad en que se realizan los trabajos, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00e9poca en que se practique la regulaci\u00f3n (Fallos: 321:146; 328:1381; 329::1066, 3148, entre muchos otros; todos fallos all\u00ed citados).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Sin embargo,\u00a0 como ha surgido en \u00e9ste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanci\u00f3n de la ley 14967,\u00a0 dejando a salvo mi opini\u00f3n, estimo conveniente por razones de econom\u00eda procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del a\u00f1o \u00faltimo -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, revisar la regulaci\u00f3n de honorarios con apego a la nueva normativa\u00a0 \u00a0(art. 34.4. y arg. arts. 34.5.e. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4- As\u00ed, de acuerdo a la nueva ley arancelaria, en cuanto a los honorarios regulados por las cuotas alimentarias atrasadas no se advierte palmario error <em>in iudicando<\/em> como para revertir lo decidido, no se han esgrimido razones para ello y adem\u00e1s no puedo soslayar que pese a que el escrito de fs. 1042\/1044 no puede valer como apelaci\u00f3n fundada, s\u00ed contiene la exteriorizaci\u00f3n de aquello que se pretendi\u00f3 apelar y ello tiene valor de aclaraci\u00f3n de los dichos del letrado; y all\u00ed se dice que el agravio se circunscribe a la 2da. de las regulaciones, es decir la referida a la pretensi\u00f3n de reembolso.<\/p>\n<p>Entonces, atinente a los trabajos llevados a cabo por la pretensi\u00f3n de reembolso de gastos que bien puede encuadrar dentro de lo dispuesto por el art. 26 primera parte de la ley 14967,\u00a0 y sobre la base aprobada de $ 220.437,76 (v. fs. 1016\/1017 y 1031; art. cit.) cabe aplicar una al\u00edcuota del 17,5% (art. 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley 14967;\u00a0 sent. del 9-10-2018\u00a0 expte. 90920 &#8220;M., G.B. c\/ C., C.G. s\/ Alimentos&#8221; L. 33 Reg. 320),\u00a0 resultando un honorario para el abog. Garrote de Jus equivalentes a $ 38.576,61\u00a0 al d\u00eda de la resoluci\u00f3n apelada, es decir al 1 de junio de 2018 (1 jus =$1070 seg\u00fan AC 3896).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- En suma corresponde declarar inadmisible el recurso introducido a fs. 1042\/1044, resultando extempor\u00e1nea la fundamentaci\u00f3n con \u00e9l introducida y estimar la apelaci\u00f3n de f. 1031 elevando los honorarios por el reclamo de reembolso de gastos a la cantidad de Jus\u00a0 equivalentes a $ 38576,61 al 1-6-2018\u00a0 &lt;arts. 15.d) de la ley 14967; 1 jus =$1070 seg\u00fan AC 3896&gt;.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que regul\u00f3 honorarios es del\u00a0 1 de Junio de 2018. Y fue apelada por el abogado Garrote a fojas 1032. Esa fue la oportunidad de presentar sus fundamentos, pues como establece el art\u00edculo 57 de la ley 14.967, el recurso s\u00f3lo puede fundarse en el acto mismo de deducirse.<\/p>\n<p>De todas maneras, es exacto que la regulaci\u00f3n de honorarios de primera instancia, tocante al reembolso de gastos, fue baja y debe aumentarse tal como se lo establece en el considerando cuatro del voto inicial, al que, en ese punto, adhiero.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, estimar la apelaci\u00f3n elevando los honorarios por el reclamo de reembolso de gastos a la cantidad de Jus\u00a0 equivalentes a $38576,61 al d\u00eda 1-6-2018\u00a0 (arts. 15.d) de la ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n elevando los honorarios por el reclamo de reembolso de gastos a la cantidad de Jus\u00a0 equivalentes a $38576,61 al d\u00eda 1-6-2018 .<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Hecho, devu\u00e9lvase. Encomi\u00e9ndase la notificaci\u00f3n de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}