{"id":8770,"date":"2018-11-13T14:48:26","date_gmt":"2018-11-13T14:48:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8770"},"modified":"2018-11-13T14:48:26","modified_gmt":"2018-11-13T14:48:26","slug":"fecha-de-acuerdo-08-11-2018-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/11\/13\/fecha-de-acuerdo-08-11-2018-3\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 08-11-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 128<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BURGOS ANIBAL\u00a0 MANUEL C\/ LANZ JORGE GUILLERMO y otros S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90851-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los ocho\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BURGOS ANIBAL\u00a0 MANUEL C\/ LANZ JORGE GUILLERMO y otros S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90851-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 6 de septiembre de 2018, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundadas las apelaciones del demandante, de los demandados y de la citada en garant\u00eda, concedidas el 6\/7\/2018,\u00a0 contra la sentencia de fs. 253\/263?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. No se discute que el d\u00eda 29 de mayo de 2009 siendo las 19 hs. Jorge Guillermo Lanz circulaba por la calle nro. 30 de la zona rural de Trenque Lauquen, a unos 23 kil\u00f3metros del casco urbano, a bordo de una camioneta Ford F-100 dominio DAC 544, llevando de tiro un escardillo en direcci\u00f3n a dicha ciudad por el medio del camino, haci\u00e9ndolo de manera imprudente y negligente, toda vez que el escardillo sobresal\u00eda aproximadamente un metro de cada lado de la camioneta y no hab\u00eda luz natural. En ese sentido colisiona el lateral delantero izquierdo de la maquinaria agr\u00edcola con una motocicleta Zanella ZTT 200 conducida por An\u00edbal Manuel Burgos quien circulaba en sentido opuesto, es decir Trenque Lauquen &#8211; Mart\u00edn Fierro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Burgos no advierte la presencia de la maquinaria en virtud de la oscuridad reinante y las luces de frente de la camioneta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A causa del impacto, el conductor del ciclomotor sufre fractura expuesta de pierna y muslo izquierdo y posteriormente la amputaci\u00f3n de ese miembro a la altura de la rodilla, lesiones \u00e9stas de car\u00e1cter grav\u00edsimo (ver sentencia de primera instancia, en particular fs. 254\/vta. donde transcribe p\u00e1rrafo de la sentencia condenatoria de sede penal; arts. 1102, CC y 1776, CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. La sentencia de primera instancia endilga 100% de responsabilidad al accionado y lo condena a pagar una indemnizaci\u00f3n de $ 3.744.520 por: incapacidad sobreviniente; da\u00f1o psicol\u00f3gico; da\u00f1o moral; lesi\u00f3n est\u00e9tica; da\u00f1o emergente y lucro cesante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionado y la citada en garant\u00eda apelan trayendo a colaci\u00f3n lo percibido por el actor en sede laboral en un tr\u00e1mite por accidente <em>in itinere<\/em> con causa en el mismo hecho (ver expte. 111303 del Tribunal del Trabajo departamental ofrecido como prueba); a partir de ello solicitan se tenga por abonada \u00edntegramente la indemnizaci\u00f3n aqu\u00ed pedida o bien rechazar o limitar los rubros apelados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n apela el actor, agravi\u00e1ndose de la sentencia en cuanto el <em>aquo<\/em> parte para fijar la indemnizaci\u00f3n err\u00f3neamente de los montos estimados a la fecha de la demanda, cuando la cuantificaci\u00f3n que se realiz\u00f3 al demandar lo fue a la fecha del evento da\u00f1oso, habiendo un significativo lapso entre un hecho y otro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n manifiesta que si bien se utiliz\u00f3 el SMVM como mecanismo de readecuaci\u00f3n de los valores oportunamente reclamados, no se fij\u00f3 ning\u00fan mecanismo de adecuaci\u00f3n de valores, ni tasa de inter\u00e9s compensatorio para el per\u00edodo comprendido entre la sentencia y la eventual mora del obligado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo se agravia de los montos indemnizatorios por no contemplar \u00edntegramente el da\u00f1o sufrido y no constituir una justa reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente plantea la inoponibilidad de los l\u00edmites de la cobertura o bien una eventual necesidad de readecuaci\u00f3n de \u00e9sta atento haber quedado desactualizado su valor por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. No se discute que el actor reclam\u00f3 -en sede laboral- a la ART en la que se hallaba asegurado por su empleador con fundamento en la ley 24557 una indemnizaci\u00f3n como consecuencia del accidente <em>in itinere<\/em> causado por el aqu\u00ed demandado.<\/p>\n<p>Lo all\u00ed reclamado se calcular\u00eda aplicando el porcentaje de incapacidad sobre la mejor remuneraci\u00f3n percibida por el actor (ver f. 57vta. de causa laboral).<\/p>\n<p>\u00a0 A la postre, aquel proceso concluy\u00f3 en una conciliaci\u00f3n donde el actor percibi\u00f3 por los conceptos all\u00ed reclamados la suma de $ 235.028,30 (ver fs. 123 y129\/130 de la causa laboral).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 3.2.\u00a0 El art\u00edculo 39 de la ley 24557 establece que las prestaciones de la ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de estos, con la sola excepci\u00f3n de la derivada del articulo 1072 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 Indicando en el inciso 4 de dicho art\u00edculo que si alguna de las contingencias previstas en el art\u00edculo 6. de la ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podr\u00e1n reclamar del responsable la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del C\u00f3digo Civil de las que se deducir\u00e1 el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.<\/p>\n<p>\u00a0 El art\u00edculo es claro: por un lado indica que las prestaciones de la ley se refieren a la relaci\u00f3n existente entre empleador y empleado, eximiendo al primero de toda responsabilidad civil frente al trabajador y sus herederos; por otra parte, en caso de existir un tercero responsable del accidente, si el trabajador cobr\u00f3 de la ART por el mismo accidente una suma de dinero en concepto de incapacidad laboral que luego es reclamada por el mismo concepto al tercero causante del accidente, lo abonado por la ART ser\u00e1 descontado de lo que deba percibir el damnificado en sede civil.<\/p>\n<p>\u00a0 Ello sin perjuicio de la posibilidad de la ART o del empleador de repetir del tercero responsable del da\u00f1o causado el valor de las sumas que hubieran abonado (art. 39.5., ley 24557).<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed se ha dicho desde hace tiempo que &#8220;La obligaci\u00f3n de indemnizar la incapacidad sobreviniente del autor del hecho il\u00edcito y la obligaci\u00f3n del patr\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de pagar la incapacidad cuando ella se produce en un accidente<em> in itinere<\/em> son obligaciones concurrentes que tienen un mismo acreedor, igual objeto aunque diversidad de causa y de deudor. La causa es diferente porque, en un caso la obligaci\u00f3n de pagar es de origen contractual (contrato de trabajo) y en el otro extracontractual por el hecho il\u00edcito. Corresponde deducir de la indemnizaci\u00f3n que debe pagar el autor del hecho da\u00f1oso las sumas que la v\u00edctima ha percibido en virtud de leyes especiales, ya que el resarcimiento no puede resultar fuente de lucro para ellas. Para que se reduzca la indemnizaci\u00f3n que el autor del hecho il\u00edcito debe pagar, se debe demostrar que tales beneficios fueron cobrados, pues entonces se incurrir\u00eda en una superposici\u00f3n indemnizatoria incompatible con los principios que gobiernan la reparaci\u00f3n.&#8221; (conf. CC0001 SI 70935 RSD-406-96 S 12\/12\/1996 Juez MEDINA (SD) Car\u00e1tula: Reichouni, Mabel c\/Orlando, Marcelo s\/Da\u00f1os y perjuicios, Magistrados Votantes: Medina-Arazi (fallo extra\u00eddo de base de datos Juba).<\/p>\n<p>\u00a0 En igual sentido se ha fallado en fecha m\u00e1s reciente diciendo que &#8220;La percepci\u00f3n monetaria recibida por la v\u00edctima de la ART resulta de una convenci\u00f3n legislativamente impuesta y tarifada a trav\u00e9s de la cual el empleador prev\u00e9 anticipadamente liberarse o transferir su responsabilidad por las consecuencias da\u00f1osas de un siniestro o accidente de trabajo de su empleado, que asume la aseguradora, que deriva y se relacionaba \u00fanicamente con el v\u00ednculo contractual laboral existente entre ellos, mientras que en presente caso se trata de un supuesto reclamo judicial contra un tercero como ocasionante del siniestro, respecto al cual la propia ley prev\u00e9 que si el empleado hubiera percibido reparaci\u00f3n indemnizatoria por incapacidad de la ART, la misma deber\u00e1 descontarse del monto de la condena que deba solventar dicho tercer demandado, a fin de no configurar un enriquecimiento indebido o incausado del reclamante. (conf. CC0001 QL 16078 51\/15 S 08\/07\/2015 Juez SE\u00d1ARIS (SD) Car\u00e1tula: Loyola, Pedro Omar c\/ Torres, Maria Celeste y Otro\/A s\/ Da\u00f1os y Perjuicios, Magistrados Votantes: Se\u00f1aris-Cassanello; fallo extra\u00eddo de Juba).<\/p>\n<p>\u00a0 Lo hasta aqu\u00ed expuesto lleva a concluir que de la indemnizaci\u00f3n que aqu\u00ed se fije por incapacidad parcial y permanente, habr\u00e1 de deducirse la suma percibida en aquella sede por incapacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0 Aclaro que la indemnizaci\u00f3n all\u00e1 percibida s\u00f3lo abarc\u00f3 el aspecto laboral de la capacidad general del actor, pues a ese exclusivo aspecto de la capacidad se circunscriben las previsiones de la ley 24557 por la que all\u00e1 se reclam\u00f3; y no por otros aspectos de la vida del actor y de su capacidad gen\u00e9rica, ajenos a lo estrictamente laboral; raz\u00f3n por la cual habr\u00e1n de calcularse aqu\u00ed esos otros aspectos incapacitantes de la vida del accionante no involucrados o ajenos a lo laboral (ver esta c\u00e1mara Autos: &#8220;GARTNER GONZALO DANIEL C\/ GO\u00d1I MARIA EGLA Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;, sent. del 22-5-2018, Libro: 47- \/ Registro: 38; Autos: &#8220;PAVON, ANGELA C\/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C\/LES. O MUERTE) (SIN RESP.EST.)&#8221;, sent. del 24-5-2016, Libro: 45- \/ Registro: 38; Autos: &#8220;GONZALEZ NICOLAS\u00a0 CLAUDIO C\/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;,\u00a0 sent. del 23-12-2015; Libro: 44- \/ Registro: 86, entre varias otras).<\/p>\n<p>\u00a0 Desde ese \u00e1ngulo, la frase tra\u00edda al ruedo por los accionados para justificar el rechazo de la demanda relativa a que la suma percibida es &#8220;abarcativa de todo lo que le corresponde &#8221; s\u00f3lo puede referirse a &#8220;todo lo que le corresponde&#8221; en sede laboral, por una incapacidad exclusivamente laboral, pero no por los restantes aspectos de la capacidad general del actor fuera o m\u00e1s all\u00e1 del estricto aspecto del trabajo, los que no est\u00e1n comprendidos en las previsiones de la ley 24557.<\/p>\n<p>\u00a0 Es as\u00ed que en este aspecto corresponde receptar parcialmente el recurso del demandado y la citada en garant\u00eda debiendo deducirse entonces lo percibido por el actor por incapacidad laboral en la causa nro. 111.303 (ver acta de f. 112 de la causa laboral y dem\u00e1s constancias existentes a continuaci\u00f3n que tengo a la vista).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 3.1.1. En cuanto a los montos indemnizatorios reclamados y la fecha de su fijaci\u00f3n, no se advierte ni se indica al expresar agravios de d\u00f3nde pudiera surgir que las sumas reclamadas en demanda lo son a la fecha del evento da\u00f1oso y no a la de la presentaci\u00f3n del libelo inicial como pretende el actor; raz\u00f3n por la cual este agravio no puede ser receptado (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 3.3. Analicemos ahora los rubros indemnizatorios, los que fueron apelados por altos por el demandado y la citada en garant\u00eda y por bajos por el actor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 3.3.1. Incapacidad sobreviniente<\/p>\n<p>\u00a0 Fue fijada en $ 1.445.614 al momento de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0 El actor sufri\u00f3 lesiones grav\u00edsimas que concluyeron en la amputaci\u00f3n de su pierna izquierda a nivel del tercio proximal del muslo derecho, estando imposibilitado de realizar las tareas habituales que hasta el momento del evento ejecutaba: era petisero.<\/p>\n<p>\u00a0 El perito determin\u00f3 una incapacidad laboral espec\u00edfica del 100% y una gen\u00e9rica del 65% (ver pericia fs. 192\/vta.). Ratificada a f. 212 donde explica que la tarea de petisero del actor o la de andar a caballo no podr\u00e1n ser realizadas con una sola pierna.<\/p>\n<p>\u00a0 Las lesiones grav\u00edsimas y consecuencias del accidente con las que el actor deber\u00e1 convivir el resto de sus d\u00edas han sido detalladas tanto por la pericia de fs. 194\/195 como por la sentencia de la instancia inicial.<\/p>\n<p>\u00a0 Veamos los agravios: se solicita por el demandado y la citada en garant\u00eda el rechazo total del presente rubro en raz\u00f3n de que la incapacidad sobreviniente que adolece el actor fue debidamente indemnizada por la ART Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A. en la causa laboral.<\/p>\n<p>\u00a0 Subsidiariamente plantea se descuente lo abonado all\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 Tal como se indic\u00f3 <em>supra<\/em>, efectivamente corresponde descontar de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad general que le corresponda al actor lo percibido por incapacidad laboral en aquella sede.<\/p>\n<p>\u00a0 Entonces, partiendo de lo expuesto, la incapacidad que por un accidente como el que nos ocupa debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la gen\u00e9rica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.<\/p>\n<p>\u00a0 Sin perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho, como fue resuelto y se encuentra firme, nada obsta que, para ejercer la atribuci\u00f3n del art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del c\u00f3digo procesal, seg\u00fan valores actuales, puede considerarse como par\u00e1metro lo establecido en el art. 1746 CCyC. A tal fin, creo que el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil vigente al momento de este pronunciamiento ($ 10.700, Resol.\u00a0 resol. 3\/2018 del CNEPYSMVM) puede ser tomado como base para la determinaci\u00f3n cuantitativa de la indemnizaci\u00f3n por este menoscabo\u00a0 (ver derogaci\u00f3n del art. 141 ley 24013\u00a0 por ley 26598).<\/p>\n<p>\u00a0 Recordemos que -como reiteradamente se viene diciendo por esta c\u00e1mara- la Corte Suprema de la Naci\u00f3n\u00a0 ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 \u201cEinaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<\/p>\n<p>\u00a0 De manera que pasar a sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles la indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo\u00a0 que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982.<\/p>\n<p>\u00a0 Entonces,\u00a0 para cuantificar el menoscabo de que se trata podr\u00eda procederse:<\/p>\n<p>\u00a0 a- en un primer paso,\u00a0 posicion\u00e1ndose en la edad de Burgos al momento del accidente -19 a\u00f1os-, para estimar la indemnizaci\u00f3n que hubiera correspondido seg\u00fan las leyes laborales (incapacidad laborativa);<\/p>\n<p>\u00a0 b- luego, en un segundo paso,\u00a0 ponderando econ\u00f3micamente la proyecci\u00f3n de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad\u00a0 allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad gen\u00e9rica).<\/p>\n<p>\u00a0 Entonces:<\/p>\n<p>\u00a0 a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472\/2014), resulta\u00a0\u00a0 53 x\u00a0 $ 10.700 (seg\u00fan resol. 3\/2018 del CNEPYSMVM) x 100% x 65 \/ 19 = $ 1.940.078.<\/p>\n<p>\u00a0 Esta es la suma que debi\u00f3 haber cobrado en sede laboral calculada al d\u00eda de la fecha. Pero lo cierto es que all\u00e1 el actor acord\u00f3 por su incapacidad una suma que mal o bien cerr\u00f3 toda discusi\u00f3n sobre su incapacidad laboral; no as\u00ed respecto de la gen\u00e9rica que, como se dijo, se proyecta a todas las esferas de la personalidad;\u00a0 esta cantidad es algo menor a la que se obtendr\u00eda aplicando la f\u00f3rmula \u201cVuotto\u201d ($ 2,159,439.85\u00a0 y menor a\u00fan si consideramos la f\u00f3rmula &#8220;Mendez&#8221;\u00a0 $9.760.348,08 seg\u00fan c\u00e1lculos que pueden efectuarse a trav\u00e9s de las p\u00e1ginas web http:\/\/segurosyriesgos.com.ar\/calculo-indemnizacion-formula-vuotto\/;\u00a0 http:\/\/www1.garciaalonso.com.ar\/vuotto.php).<\/p>\n<p>\u00a0 b- segundo paso, considerando que la afectaci\u00f3n desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino m\u00e1s grave\u00a0 a\u00fan -no advierto por qu\u00e9 no al menos\u00a0 dos veces m\u00e1s grave (al deducirse la incapacidad laboral; caso contrario reiteradamente ha estimado esta c\u00e1mara que ser\u00eda tres veces m\u00e1s grave), cfme. esta c\u00e1mara entre muchos otros, \u201cSpina c\/ Chilo N\u00fa\u00f1ez\u201d sent. del 19\/3\/2015 lib. 44 reg. 22- hubiera sido justa una indemnizaci\u00f3n global equivalente al doble de aquellas f\u00f3rmulas s\u00f3lo abarcativas -reitero- de la incapacidad laboral\u00a0 (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0 Entonces una indemnizaci\u00f3n de $ 1.445.615 por incapacidad sobreviniente, lejos de ser elevada incluso corresponde estimarla exigua seg\u00fan los par\u00e1metros apuntados.<\/p>\n<p>\u00a0 Y en este aspecto corresponde rechazar el recurso de la demandada y citada en garant\u00eda y receptar favorablemente el de la actora, pues si la incapacidad en los otros planos de la vida del actor diferentes del laboral pueden estimarse en el doble de aquella como reiteradamentee lo viene resolviendo esta c\u00e1mara, el doble de aquella incapacidad ser\u00eda el par\u00e1metro para determinar la de los restantes aspectos de la vida del actor; pero eso s\u00ed, entiendo que tambi\u00e9n corresponde hacer la diferenciaci\u00f3n inobjetada por la actora realizada por el perito m\u00e9dico, en el sentido que estim\u00f3 el 100% de incapacidad laboral espec\u00edfica y el 65% de la gen\u00e9rica. As\u00ed entiendo que la cuenta ser\u00eda -a falta de todo par\u00e1metro ofrecido que pueda receptar los padecimientos del actor y ante la imposibilidad de recomponer su situaci\u00f3n anterior al accidente-: $ 1.445.615 x 2\u00a0 x 65% = $1.879.299. Y a esta suma corresponde elevar el rubro sin ning\u00fan tipo de deducci\u00f3n por la ley 24557, pues ya fue aqu\u00ed realizada.<\/p>\n<p>\u00a0 Para concluir es dable consignar que en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el da\u00f1o aunque el damnificado contin\u00fae ejerciendo una actividad remunerada (art. 1746 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0 Merced a lo expuesto, el recurso de la demandada y citada en garant\u00eda respecto de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n debe ser desestimado, con costas; y estimado en este aspecto el de la actora, con costas y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 51, ley 14967).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 3.3.2. Da\u00f1o psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0 Fue reclamado de modo aut\u00f3nomo en demanda y la sentencia lo fija en la suma de $ 495.615,00 al momento de su dictado.<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteradamente ha dicho esta c\u00e1mara que cabe distinguir el da\u00f1o moral del da\u00f1o psicol\u00f3gico pues &#8220;Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,\u00a0 molestias, zozobras, incertidumbres, causados por un hecho il\u00edcito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el \u2018surco neural\u2019\u00a0 que el hecho il\u00edcito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patol\u00f3gicamente\u00a0 su modo de relacionarse consigo misma, con los dem\u00e1s, con el mundo y con el futuro: lo primero es da\u00f1o moral; lo segundo es un da\u00f1o ps\u00edquico, una suerte de da\u00f1o f\u00edsico sofisticado, un da\u00f1o\u00a0 neural (la psiquis no es el cerebro, pero ah\u00ed \u2018se aloja\u2019).<\/p>\n<p>\u00a0 No se discute su procedencia s\u00f3lo su cuant\u00eda por todos los involucrados, indicando de su parte el demandado y la citada en garant\u00eda que la sentencia se limita a tenerlo por acreditado con la pericia de fs. 214\/215 pero sin que all\u00ed se hubiera determinado el grado de incapacidad ni el tratamiento psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico que debe recibir el actor.<\/p>\n<p>\u00a0 De su parte el accionante se limita a calificarlo de exiguo al igual que el resto de los rubros.<\/p>\n<p>\u00a0 No puede olvidarse que el actor sufri\u00f3 lesiones grav\u00edsimas que concluyeron en la amputaci\u00f3n de su pierna izquierda a nivel del tercio proximal del muslo derecho, estando imposibilitado de realizar las tareas habituales que hasta el momento del evento ejecutaba: era petisero.<\/p>\n<p>\u00a0 Que como se dijo, el perito m\u00e9dico determin\u00f3 una incapacidad laboral espec\u00edfica del 100% y una gen\u00e9rica del 65% (ver pericia fs. 192\/vta.). Ratificada a f. 212 donde explica que la tarea de petisero del actor o la de andar a caballo no podr\u00e1n ser realizadas con una sola pierna.<\/p>\n<p>\u00a0 Las lesiones fueron grav\u00edsimas y dejaron secuelas incapacitantes con las que el actor deber\u00e1 convivir el resto de sus d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0 No es dificultoso inferir que, en consonancia, el da\u00f1o psicol\u00f3gico sufrido por la parte actora no debi\u00f3 ni debe ser liviano, por el contrario es evidente que se trata de un da\u00f1o que por las secuelas grav\u00edsimas del accidente lo acompa\u00f1ar\u00e1 toda la vida, se produjo en plena juventud del actor truncando el proyecto de vida sana de un joven de 19 a\u00f1os dej\u00e1ndolo incapacitado para el resto de sus d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed cuestionado su monto por elevado, una vez acreditado el da\u00f1o el juez cumpli\u00f3 con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 p\u00e1rrafo 3ro., c\u00f3digo procesal. Eran los recurrentes quienes en sus agravios tendr\u00edan que haber indicado por qu\u00e9 motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado,\u00a0 teniendo en cuenta que a la postre la consecuencia crucial del accidente fue grav\u00edsima derivando en la amputaci\u00f3n de una de las piernas del actor. No puede imaginarse semejante da\u00f1o sin una consecuencia ps\u00edquica de magnitud, convirtiendo la entidad del da\u00f1o en m\u00e1s que evidente.<\/p>\n<p>\u00a0 Les cabe el mismo reproche que se lanza contra el juzgado: no analizaron acabadamente la prueba incorporada a la causa ni tampoco los determinantes datos aportados por la perito psic\u00f3loga (ver fs. 214\/215) donde da cuenta de significativa vulnerabilidad, sufrimiento, da\u00f1o emocional, conductas autoagresivas que se infieren surgidas del accidente, desestabilidad emocional que afectar\u00eda a cualquier comienzo personal, laboral que el actor intente abordar; incapacidad para proyectarse, ausencia de b\u00fasqueda de deseo, autosabotaje, frustraci\u00f3n desde ninguna perspectiva; todas secuelas con adecuado nexo de causalidad con el accidente (ver expresiones de agravios de las partes presentadas electr\u00f3nicamente en sus partes pertinentes; arts. 260 y 261 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0 En todo caso, tampoco la recurrente produjo prueba alguna que justificara desacreditar la cuant\u00eda del mismo (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0 Por otra parte, que no haya una referencia concreta acerca de c\u00f3mo el monto otorgado se ha compuesto, no significa un agravio fundado si, a la par, ni siquiera se ha sugerido cu\u00e1l habr\u00eda sido el aplicable para fundarlo como se desea y, en todo caso, cu\u00e1l es el resultado a que se hubiera arribado\u00a0 (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).\u00a0 (conf. esta c\u00e1mara Autos: &#8220;CABALLERO MARLENE LIZEIRA C\/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;, sent. del 28-12-2017; Libro: 46- \/ Registro: 110).<\/p>\n<p>\u00a0 En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma otorgada por el <em>aquo<\/em> para cotizar este perjuicio pero tampoco para elevarla atento la insuficiencia de cr\u00edtica concreta y razonada del actor (arg. arts. 1078 del C\u00f3digo Civil; art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 3.3.3. Da\u00f1o moral<\/p>\n<p>\u00a0 Se fij\u00f3 en la sentencia en la suma de $ 1.032.555,00 a la fecha de su dictado.<\/p>\n<p>\u00a0 Se agravian la citada en garant\u00eda y el accionado argumentando que el monto otorgado se aparta desmesuradamente de antecedentes jurisprudenciales departamentales que no cita.<\/p>\n<p>\u00a0 En este aspecto le caben los mismos reproches que respecto del da\u00f1o psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0 Ya se dijo que una vez acreditado el da\u00f1o el juez cumple con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC. Y eran los recurrentes en sus agravios quienes tendr\u00edan que haber indicado por qu\u00e9 motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado. No analizaron prueba alguna ni tampoco la relaci\u00f3n dolor-sufrimiento-gravedad de las secuelas desde ninguna perspectiva (arts. 260 y 261 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0 En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma otorgada por el <em>aquo<\/em> para cotizar este perjuicio.<\/p>\n<p>\u00a0 De su parte el actor la estima baja.<\/p>\n<p>\u00a0 Y en este aspecto creo que debe tratarse este da\u00f1o junto con los rubros da\u00f1o biol\u00f3gico y lesi\u00f3n est\u00e9tica.<\/p>\n<p>\u00a0 Tiene dicho esta c\u00e1mara que &#8220;a\u00a0 los\u00a0 fines indemnizatorios, salvo situaci\u00f3n espec\u00edficas que pudieran conferirle autonom\u00eda (v.gr. necesidad de una cirug\u00eda est\u00e9tica),\u00a0 la lesi\u00f3n est\u00e9tica no constituye\u00a0 un <em>tertium genus<\/em>\u00a0 que deba resarcirse en forma aut\u00f3noma, particularizada e independiente del da\u00f1o patrimonial -incapacidad sobreviniente- y del da\u00f1o moral,\u00a0 so riesgo de llevar a una injusta e inadmisible doble indemnizaci\u00f3n (sent. del 15-08-2014&#8243;, &#8220;CORDOBA, LEONARDO NICOLAS c\/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN y otro\/a S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221; , L. 43 R.45).<\/p>\n<p>\u00a0 Tambi\u00e9n se ha dicho que tras el concepto de da\u00f1o biol\u00f3gico no se esconde otra cosa que un perjuicio f\u00edsico en sentido natural\u00edstico, el que bien puede tener repercusiones patrimoniales o extrapatrimoniales, y como tal dar lugar a una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral o da\u00f1o patrimonial, por lo que no resulta atendible considerarlo como un tercer tipo de perjuicio, ofreci\u00e9ndose innecesario en nuestro pa\u00eds, en el que impera una concepci\u00f3n amplia del da\u00f1o moral. (conf. CC0002 SM 57185 RSD-479-5 S 10\/11\/2005 Juez SCARPATI (SD) Car\u00e1tula: Pia, Mar\u00eda Isabel c\/ G\u00f3mez, Alejandro y ot. s\/ Da\u00f1os y perjuicios).<\/p>\n<p>\u00a0 Siendo entonces que tanto la lesi\u00f3n est\u00e9tica como el da\u00f1o biol\u00f3gico deben ser valorados dentro del da\u00f1o moral y no de modo aislado o independiente; atento las grav\u00edsimas consecuencias que el accidente le gener\u00f3 al actor que lo acompa\u00f1ar\u00e1n durante toda su vida de un modo que no le permitir\u00e1n borrar jam\u00e1s lo sucedido, pues su cuerpo y sus limitaciones, su apariencia, incluso el dolor f\u00edsico se lo har\u00e1n recordar d\u00eda tras d\u00eda, entiendo justo y equitativo elevar el monto concedido por da\u00f1o moral, adicion\u00e1ndole la suma solicitada por da\u00f1o biol\u00f3gico por la lesi\u00f3n est\u00e9tica sufrida que a la fecha del reclamo ascend\u00eda a $ 70.000 equivalentes a 30,43 SMVM pues como de modo inobjetado sostuvo el <em>aquo <\/em>\u00e9ste ascend\u00eda en aquella oportunidad a $ 2.300 (Res. nro. 2\/11 del CNEPYSMVYM, B.O. 30\/8\/11).<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n calculada a valores de la sentencia de la instancia de origen debe elevarse en $ 289.085 m\u00e1s (30,43 SMVM x $9.500 (valor del SMVM a la fecha de la sentencia apelada).<\/p>\n<p>\u00a0 De tal suerte, corresponde receptar favorablemente el recurso de la parte actora elevando la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a la suma total de $ 1.321.640.<\/p>\n<p>\u00a0 En este aspecto no puedo soslayar que aqu\u00ed no s\u00f3lo se indemnizan los padecimientos f\u00edsicos y espirituales sufridos en el accidente, su recuperaci\u00f3n, cirug\u00eda, amputaci\u00f3n, proceso de rehabilitaci\u00f3n, dolores f\u00edsicos;\u00a0 sino los posteriores al evento da\u00f1oso, la incertidumbre y zozobra en lo personal y en el goce de los bienes de la vida, teniendo por objeto reparar el quebranto que supone la p\u00e9rdida definitiva y permanente de aquellos bienes fundamentales en la vida de todo ser humano como son la paz, la tranquilidad de esp\u00edritu y la integridad f\u00edsica truncadas por la actitud irresponsable y desaprensiva del accionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 3.3.4. Da\u00f1o biol\u00f3gico. Lesi\u00f3n est\u00e9tica<\/p>\n<p>\u00a0 El actor se queja por el rechazo de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o biol\u00f3gico; el demandado y citada en garant\u00eda por haberse receptado la\u00a0 lesi\u00f3n est\u00e9tica cuando debe estar incluida en el da\u00f1o f\u00edsico y no de modo independiente.<\/p>\n<p>\u00a0 Pues bien, tales agravios han sido respondidos en el punto anterior donde se desarrollaron los argumentos por los cuales los da\u00f1os a que se hace alusi\u00f3n son incluidos en el da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 3.3.5. Da\u00f1o emergente. Gastos de asistencia m\u00e9dica y farmac\u00e9utica. Da\u00f1os en el rodado<\/p>\n<p>\u00a0 Se reclam\u00f3 en demanda por estos rubros la suma global de $ 150.000, indic\u00e1ndose que $ 6.000 correspond\u00edan a los da\u00f1os totales del ciclomotor.<\/p>\n<p>\u00a0 El juzgado de los $ 150.000 reclamados s\u00f3lo recept\u00f3 $ 8000, indicando que correspond\u00eda reconocer la suma pretendida por los da\u00f1os sufridos por la motocicleta ($ 6.000; ver f. 34vta. p\u00e1rrafo 2do.), correspondiendo entonces $ 2.000 por gastos m\u00e9dicos y de farmacia, suma que se obtiene de un simple cuenta.<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed, no existe oscuridad en lo decidido; y en cuanto a que no se tiene en cuenta presupuesto alguno, el juzgado bas\u00f3 concretamente su decisi\u00f3n y as\u00ed lo expuso, con cita de la foja de la causa penal de donde extrajo el dato, en el valor del rodado indicado a f. 19 de la mentada causa.<\/p>\n<p>\u00a0 Entonces, como ha sucedido con otros agravios precedentes, si no se indic\u00f3 ni siquiera por qu\u00e9 los $ 2.000 otorgados por gastos m\u00e9dicos y de farmacia por fuera de los que pudo haber abonado la citada en garant\u00eda fueran excesivos, ni porqu\u00e9 no corresponde otorgar como mensur\u00f3 el <em>aquo <\/em>la suma pretendida en demanda por los da\u00f1os totales alegados del ciclomotor e incuestionados ante esta c\u00e1mara, no hay un agravio fundado; pues ni siquiera paralelamente se ha sugerido cu\u00e1l habr\u00eda sido el monto correcto y el modo de arribar a \u00e9l en funci\u00f3n de las constancias incorporadas al proceso\u00a0 (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).\u00a0 (conf. esta c\u00e1mara Autos: &#8220;CABALLERO MARLENE LIZEIRA C\/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;, sent. del 28-12-2017; Libro: 46- \/ Registro: 110).<\/p>\n<p>\u00a0 En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma otorgada por el <em>a quo<\/em> para cotizar este perjuicio pero tampoco para elevarla atento la insuficiencia de cr\u00edtica concreta y razonada del actor (arg. arts. 1078 del C\u00f3digo Civil; art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0 Respecto del recurso de la actora, que considera exiguo el resarcimiento por estos rubros, cabe consignar que violar\u00eda el principio de congruencia otorgar el costo de reposici\u00f3n de una pr\u00f3tesis que no fue peticionado en la instancia de origen (s\u00f3lo indic\u00f3 el perito m\u00e9dico las circunstancias que podr\u00edan llevar a la necesidad de un cambio, pero no se aleg\u00f3 que esas circunstancias se hubieran producido; art. 375, c\u00f3d. proc.), como los supuestos gastos de alquiler que habr\u00eda debido afrontar el actor, como asimismo el armado de una casa paralela, circunstancias introducidas en los agravios que no fueron expuestas al magistrado de la instancia de origen, escapando por ende al poder revisor de esta c\u00e1mara (arts. 266, 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 3.3.6. P\u00e9rdida de chance<\/p>\n<p>\u00a0 Se reclamaron en demanda $ 150.000, el juzgado recept\u00f3 por este rubro la suma de $ 100.000, es decir las 2\/3 de lo pretendido.<\/p>\n<p>\u00a0 Se dice al apelar que se comparte la apreciaci\u00f3n del <em>aquo<\/em>, pero se considera elevada la indemnizaci\u00f3n otorgada.<\/p>\n<p>\u00a0 La impugnaci\u00f3n as\u00ed planteada, debe ser desestimada, habida cuenta que la menci\u00f3n a que las cantidades asignadas en la sentencia para los rubros admitidos son excesivas, lejos queda de una cr\u00edtica concreta y razonada que es carga del recurrente en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261 del C\u00f3d. Proc. (ver memorial de la demandada y citada en garant\u00eda, ptos. 2.6.).<\/p>\n<p>\u00a0 Igual reproche le cabe a la parte actora, raz\u00f3n por la cual su recurso tambi\u00e9n ha de ser desestimado en este aspecto (arts.\u00a0 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.; ver memorial de la parte actora).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 3.3.7. Intereses entre la sentencia y el efectivo pago<\/p>\n<p>\u00a0 Deben reconocerse intereses desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, a\u00fan cuando se hubieran calculados los montos reconocidos por tales rubros a valores actuales a la sentencia de grado (cfrme. sent. del 13-05-2015, &#8220;GUTIERREZ LILIANA ERCILIA C\/ PALAZZANI MARTIN DARIO Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;, L. 44 R. 36; arg. arts.\u00a0 1069 y 1078 C\u00f3d. Civil).<\/p>\n<p>\u00a0 Ello as\u00ed, pues lo contrario implicar\u00eda un menoscabo al patrimonio del actor al dejar congelado el monto a resarcir a la fecha de la sentencia, expuesto a los efectos de la concebida inflaci\u00f3n y a la privaci\u00f3n del capital\u00a0 hasta el momento del efectivo pago; el que podr\u00eda aun seguir adelant\u00e1ndose de continuar incursion\u00e1ndose en v\u00edas recursivas.<\/p>\n<p>\u00a0 En cuanto a la tasa de\u00a0 inter\u00e9s a aplicar por este lapso, toda vez que el tema no fue puesto a consideraci\u00f3n de la instancia de origen ni sustanciado entre las partes para la debida salvaguarda de su derecho de defensa, deber\u00e1 plantearse al momento de practicarse la correspondiente liquidaci\u00f3n (art. 18 C.N.; 15 Const. Prov. Bs. As. y 500 y 501, C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0 3.4. L\u00edmite a la cobertura del seguro<\/p>\n<p>\u00a0 Siendo que no fue desarrollado en la sentencia recurrida qu\u00e9 ha de entenderse con la frase &#8220;mantener indemne a los demandados condenados en los t\u00e9rminos y con el alcance establecido en la respectiva p\u00f3liza de seguro&#8221;; pues por un lado de mantener indemne al asegurado podr\u00edan eventualmente superarse los l\u00edmites de cobertura; y por otro, de hacerlo con los alcances de la p\u00f3liza \u00e9stos no quedar\u00edan totalmente indemnes, corresponde que el juzgado, previo planteo y sustanciaci\u00f3n con los interesados,\u00a0 fije fundadamente el l\u00edmite de cobertura (arts. 171 Const. Prov. Bs. As.,\u00a0 y arg. art. 163.5 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- En la causa del fuero laboral, Burgos demand\u00f3 a la aseguradora por riesgos del trabajo de su empleador Juan Carlos Font,\u00a0 a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito en tanto <em>in itinere<\/em>, reclamando indemnizaci\u00f3n por incapacidad laboral;\u00a0 se lleg\u00f3 a un acuerdo autocompositivo, el que fue<\/p>\n<p>homologado (all\u00ed, fs. 53\/54 y 112\/114 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aqu\u00ed, en el fuero civil, Burgos no accion\u00f3 ni contra su empleador ni contra la aseguradora por riesgos del trabajo, sino que lo hizo contra quienes consider\u00f3 responsables civiles del accidente de tr\u00e1nsito (Jorge G. Lanz, y \u201cMiguel y Juan Carlos Lanz SC\u201d) y contra la aseguradora civil\u00a0 a quien cit\u00f3 en garant\u00eda (fs. 9\/10 y 31\/40 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Eso as\u00ed, coincide casualmente que en ambas causas se trat\u00f3 de la misma aseguradora: \u201cFederacion Patronal Seguros S.A.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El acuerdo alcanzado en el fuero laboral no excluye la posibilidad de reclamar en sede civil el resarcimiento de otros perjuicios allende la incapacidad meramente laboral (art. 39.4 ley 24557), y, por otro lado, puede en teor\u00eda ser reclamada a los responsables civiles la devoluci\u00f3n de lo abonado en la causa laboral en concepto de incapacidad de esa \u00edndole (art. 39.5 ley 24557).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera que ese acuerdo ante el tribunal del trabajo no excluye la posibilidad de condenar aqu\u00ed a los demandados por otros perjuicios diferentes de la incapacidad laboral, <em>pero s\u00ed la chance de condenarlos aqu\u00ed por esa incapacidad laboral<\/em>, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de los responsables civiles\u00a0 de eventualmente reembolsar a quien hubiera pagado el resarcimiento por incapacidad laboral (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el considerando siguiente vamos a ver c\u00f3mo influye lo expuesto en el marco de la indemnizaci\u00f3n otorgada por incapacidad sobreviniente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2-\u00a0 El juzgado rechaz\u00f3 el aducido da\u00f1o biol\u00f3gico, por considerarlo incluido dentro del \u00edtem incapacidad sobreviniente (f. 259 p\u00e1rrafo 2\u00b0).\u00a0 Frente a ese temperamento se alza el actor, pretendiendo entonces el aumento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente,\u00a0 con el siguiente agravio<em>: \u201cPues bien, esto nos lleva a considerar en item 4.1. para el que existen sobrados elementos que justifican el incremento de su monto, pues de acuerdo a la naturaleza de la lesi\u00f3n, su incapacidad espec\u00edfica del 100%, el equivalente a 152 SMVM, hoy 144, para un joven que ten\u00eda 18 a\u00f1os cuando le amputaron la pierna, es a todas luces exiguo y arbitrario.\u201d <\/em>\u00a0El agravio es insuficiente. Trasunta una mera disconformidad subjetiva, ya que no se precisan cu\u00e1les son esos \u201csobrados elementos\u201d que podr\u00edan justificar el incremento. No da forma a esa precisi\u00f3n la sola menci\u00f3n de los porcentajes de incapacidad o de la edad del actor, pues esos datos fueron meritados por el juzgado (ver f. 256) y no se explica cr\u00edtica y concretamente d\u00f3nde es que anidar\u00eda el error <em>in iudicando<\/em> del sentenciante (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00ed acierta aqu\u00ed\u00a0 el accionante al pugnar por la adecuaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad arrancando desde la fecha del hecho il\u00edcito (ver p\u00e1gina 1 de sus agravios, p\u00e1rrafo 1\u00b0 bajo el punto II.a). Si\u00a0 a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 200.000 por incapacidad sobreviniente (f. 38) y si el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil era por entonces de $ 1.240 (Res. N\u00ba 3\/08 del CNEPYSMVYM, B.O.\u00a031\/07\/08), entonces el reclamo trep\u00f3 a 161,29 de esos salarios. Y bien, sin explicar por qu\u00e9 &#8211;m\u00e1s all\u00e1 de estimarlo \u201cjusto\u201d, f. 256 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo&#8211; el juzgado, pese a conceder una cantidad nominal mayor que la pedida ($ 350.000 vs. 200.000),\u00a0 trabaj\u00f3 con valores vigentes al momento de la demanda y, por eso, termin\u00f3 reduciendo la indemnizaci\u00f3n a 152,17 de esos salarios (f. 256 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0). Hay contradicci\u00f3n entre querer otorgar m\u00e1s (nominalmente $ 350.000 en vez de $ 200.000), pero al mismo tiempo otorgar menos\u00a0 (152,17 vs. 161,26 de dichos salarios) por tomar valores vigentes a la demanda y no, como hab\u00eda sido pedido, a la fecha del hecho il\u00edcito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrego que,\u00a0 si en la demanda civil, haciendo pivot sobre una incapacidad laborativa del 65% pero abarcando otras facetas (fs. 35 vta.\/36),\u00a0 por incapacidad sobreviniente fue\u00a0 reclamado el equivalente a 161,29 salarios m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles, no puede decirse que no sea una reparaci\u00f3n integral y plena\u00a0 hacer lugar aqu\u00ed a todos esos salarios valorando lo laborativo y las facetas adicionales (art. 1083 CC; art. 1740 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero hay que decir que tambi\u00e9n\u00a0 resulta fundado el agravio de los accionados\u00a0 consistente en que se reste el monto acordado y pagado en sede laboral (ver absol. del actor a posic. 6, fs. 133\/134; art. 421 c\u00f3d. proc.; ver los agravios 1 y 2.1. de sus expresiones de agravios; ver considerando 1-). Eso porque la indemnizaci\u00f3n conferida por el juzgado incluy\u00f3 indebidamente la incapacidad laboral (ver f. 255 <em>in fine<\/em>), ya abastecida por ese acuerdo en el fuero de esa materia. Si al\u00a0 momento del acuerdo laboral, el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil era de $ 2.300 (Res. N\u00ba 02\/11\u00a0 y 03\/11 del CNEPYSMVYM, B.O.\u00a030\/08\/11 y\u00a0B.O.\u00a019\/09\/11), entonces el monto acordado equivali\u00f3 a 102,18 de esos salarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manera que, en s\u00edntesis, conjugando todos los agravios confluyentes de las partes, y trayendo por arrastre lo consignado en el considerando 1-,\u00a0 la indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente debe quedar limitada a la cantidad de pesos equivalente a 59,11 salarios m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles (161,29 menos 102,18).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Cuando el juzgado trat\u00f3 la lesi\u00f3n est\u00e9tica, parafrase\u00f3 a la SCBA sosteniendo que,\u00a0 o bien constituye un da\u00f1o material &#8211;en la medida que influya sobre las posibilidades econ\u00f3micas del damnificado, o lo afecte en sus actividades sociales proyect\u00e1ndose sobre su vida personal&#8211;, o bien contribuye a la justipreciaci\u00f3n del da\u00f1o moral (f. 259 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La lesi\u00f3n est\u00e9tica fruto de la amputaci\u00f3n de la pierna izquierda no pudo no formar parte de la \u201cmagnitud de los da\u00f1os sufridos\u201d valorada por el juzgado, de modo que fue contabilizada para apreciar el da\u00f1o moral (f. 258 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, cuando el juzgado concedi\u00f3 resarcimiento por incapacidad sobreviniente, habl\u00f3 de la repercusi\u00f3n de esa amputaci\u00f3n y de la necesidad de usar una pr\u00f3tesis sobre todas las esferas de la personalidad (fs. 255 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 255 vta. p\u00e1rrafos 2\u00b0 y 3\u00b0): \u201ctodas\u201d incluye la vida de relaci\u00f3n. N\u00f3tese tambi\u00e9n que en la demanda, al contornear la incapacidad sobreviniente, se hizo referencia al impedimento para realizar innumerables actividades que hacen a <em>la vida en relaci\u00f3n<\/em> del actor (f. 35 vta. <em>in fine<\/em>\u00a0 y 36 <em>in capite<\/em>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfAd\u00f3nde voy? Cuando el actor reclam\u00f3 indemnizaci\u00f3n por lesi\u00f3n est\u00e9tica, hizo hincapi\u00e9 en la p\u00e9rdida de una pierna y en la colocaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis para poder caminar, afect\u00e1ndose as\u00ed su vida en relaci\u00f3n (f. 37 vta. <em>in fine<\/em>). De modo que la indemnizaci\u00f3n requerida fue otorgada por el juzgado, aunque no de modo aut\u00f3nomo sino alimentando los rubros da\u00f1o moral e incapacidad sobreviniente. Los da\u00f1os deben ser resarcidos, pero para resarcirlos no deben ser multiplicados para conseguir una sobreindemnizaci\u00f3n mediante el mero uso de r\u00f3tulos (arts. 1071 y 1067 CC).\u00a0 El juzgado no fundament\u00f3 el otorgamiento de una reparaci\u00f3n aut\u00f3noma por lesi\u00f3n est\u00e9tica,\u00a0 allende de su consideraci\u00f3n para justipreciar el da\u00f1o moral y la incapacidad sobreviniente; y no pudo hacerlo invocando s\u00f3lo el art. 165 CPCC, pues esta norma autoriza a cuantificar el da\u00f1o pero no permite soslayar la necesaria fundamentaci\u00f3n previa\u00a0 para justificar la\u00a0 existencia aut\u00f3noma del da\u00f1o (f. 259 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- El demandante clama por agregar el precio de la pr\u00f3tesis dentro de los gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica (ver p\u00e1gina 2 de sus agravios, ante\u00faltimo y \u00faltimo p\u00e1rrafos). No corresponde porque el apelante confes\u00f3 que la aseguradora por riesgos del trabajo le pag\u00f3 \u201ctodos los gastos necesarios para su recuperaci\u00f3n\u201d (absol. a posic. 4, fs. 132\/133), dentro de los cuales me parece bastante claro que cabe la pr\u00f3tesis, ya que, sin ella, la recuperaci\u00f3n no habr\u00eda sido posible (ver atestaciones de Juan C. Perdomo y de Gast\u00f3n A. Perdomo, resp. a preg. 7, a fs. 143 y 144; arts. 384, 421 y 456 c\u00f3d. proc.). Si el actor hubiera afrontado de su peculio la adquisici\u00f3n de la pr\u00f3tesis &#8211;pag\u00e1ndola, o al menos contrayendo la obligaci\u00f3n pero sin cancelarla&#8211;, de seguro le habr\u00eda sido f\u00e1cil incorporar la prueba documental y hacer menci\u00f3n de ella en los agravios (arts. 260, 261 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora que, si dichos agravios pudieran interpretarse en el sentido que se solicita una suma de dinero para la reposici\u00f3n futura de la pr\u00f3tesis, de todas formas no hay margen para hacer lugar, porque: a- en la demanda no se relata ese detrimento futuro, sino que se hace menci\u00f3n al costo de la pr\u00f3tesis ya colocada (f. 34 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0; art. 34.4 c\u00f3d. proc.); b- en el dictamen pericial se narra la sustituci\u00f3n futura de la pr\u00f3tesis\u00a0 no como una necesidad inevitable, sino como una posibilidad ante eventualidades o alternativas ajenas al \u00e1mbito de responsabilidad de los demandados &#8211;el aumento de peso del demandante o la realizaci\u00f3n de actividades no convencionales&#8211; (f. 195; arts. 905 y 906 CC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- Bajo el paraguas del da\u00f1o emergente, en demanda fueron reclamados $ 150.000 seg\u00fan valores vigentes al momento del il\u00edcito, englobando elementos heterog\u00e9neos como pr\u00f3tesis, gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica, psiqui\u00e1trtica y psicol\u00f3gica, farmac\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n, de traslados y hasta el arreglo de la moto (fs. 33 vta.\/34 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juzgado rechaz\u00f3 sustancialmente el da\u00f1o emergente, pues repar\u00f3 en la confesi\u00f3n del demandante,\u00a0 seg\u00fan la cual\u00a0 la aseguradora por riesgos del trabajo le pag\u00f3 \u201ctodos los gastos necesarios para su recuperaci\u00f3n\u201d, entre otras cosas los gastos de remis, el alquiler de una casa y la contrataci\u00f3n de una psicopedagoga (absol. a posic. 4, 5 y 7, fs. 132\/133). Esa prueba confesional es el ment\u00eds m\u00e1s rotundo para la queja del demandante vertida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 2 y en los dos primeros p\u00e1rrafos de la p\u00e1gina 3 de sus agravios (arts. 421, 260, 261 y 266 c\u00f3d. proc.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, el juzgado s\u00f3lo accedi\u00f3 parcialmente a resarcir dos \u00edtems: algunos pocos gastos urgentes por atenciones m\u00e9dicas primarias (f. 260 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo) y la refacci\u00f3n de la moto (f. 260 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 260 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0). La procedencia de unos pocos gastos urgentes por atenciones m\u00e9dicas primarias y la refacci\u00f3n de la moto no ha sido objetada por los accionados, sino nada m\u00e1s la cuant\u00eda asignada (ver ap. 2.5. de sus agravios). Y bien, no observada la existencia de esos menoscabos y\u00a0 frente a la atribuci\u00f3n del sentenciante para tarifarlos (art. 165 c\u00f3d. proc., ver f. 260 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar cr\u00edtica y concretamente de qu\u00e9 elementos de convicci\u00f3n\u00a0 adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelaci\u00f3n en este segmento (arts. 260, 261 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este \u00e1mbito no me parece certera la cr\u00edtica del demandante, en el sentido que los $ 8.000 dados por el juzgado debieron serlo inexorablemente\u00a0 a valores vigentes al momento del hecho il\u00edcito. En primer lugar, porque el juzgado hizo lugar muy parcialmente a la indemnizaci\u00f3n, de modo que lo parcial bien pudo incluir no s\u00f3lo el n\u00famero ($ 8.000 en vez de $ 150.000), sino al momento de la vigencia del n\u00famero adjudicado; y segundo, porque los dos \u00edtems que el juzgado accedi\u00f3 a reconocer remiten a posibles erogaciones necesariamente posteriores al hecho il\u00edcito, sin elementos aportados por el actor tendientes a justificar su concepci\u00f3n a valores vigentes al momento del hecho (arts. 34.4., 375, 260, 261, 266 y concs. c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6- Son atinados en cuanto al da\u00f1o psicol\u00f3gico los agravios del accionante (ver p\u00e1gina 3 p\u00e1rrafo 3\u00b0 y p\u00e1gina 1 debajo del ac\u00e1pite II.a), porque el juzgado incurri\u00f3 en inconsecuencia: por un lado, considerar ajustada a derecho la indemnizaci\u00f3n tal como fue reclamada en demanda\u00a0 (fs. 36 y 257 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0), pero, por otro lado, tomar los $ 120.000 reclamados a valores vigentes al momento de la demanda (f. 257 vta. p\u00e1rrafo 4\u00b0). En coherencia, si es ajustado a derecho lo reclamado en demanda tal y como lo fue, entonces son ajustados a derecho $ 120.000 a valores vigentes en mayo de 2009 (art. 384 c\u00f3d. proc.). Si\u00a0 a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 120.000 por incapacidad sobreviniente (f. 38) y si el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil era por entonces de $ 1.240 (Res. N\u00ba 3\/08 del CNEPYSMVYM, B.O.\u00a031\/07\/08), entonces el reclamo &#8211; seg\u00fan el juzgado ajustado a derecho-\u00a0 trep\u00f3 a 96,77\u00a0 y no a 52,17 de esos salarios (art. 165 c\u00f3d.proc.)..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para los demandados, el da\u00f1o psicol\u00f3gico del actor qued\u00f3 probado con el dictamen pericial de fs. 214\/215; pero se disconforman del monto atribuido por el juzgado (agravio 2.2.). Otra vez: no observada la existencia del da\u00f1o y\u00a0 frente a la atribuci\u00f3n jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 c\u00f3d. proc.,\u00a0 ver p\u00e1rrafo anterior), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar cr\u00edtica y concretamente de qu\u00e9 elementos de convicci\u00f3n\u00a0 adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelaci\u00f3n en este segmento (arts. 260, 261 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7- En punto a da\u00f1o moral se repite m\u00e1s o menos lo mismo que para el da\u00f1o psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otra vez el juzgado incurri\u00f3 en inconsecuencia: por un lado, considerar justa la indemnizaci\u00f3n tal como fue reclamada en demanda\u00a0 (fs. 37 y 258 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo), pero, por otro lado, tomar los $ 250.000 reclamados a valores vigentes al momento de la demanda (fs. 258\/vta.). En coherencia, si es justo\u00a0 lo reclamado en demanda tal y como lo fue, entonces son justos\u00a0 $ 250.000 a valores vigentes en mayo de 2009 (art. 384 c\u00f3d. proc.). Si\u00a0 a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 250.000 por da\u00f1o moral (f. 38) y si el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil era por entonces de $ 1.240 (Res. N\u00ba 3\/08 del CNEPYSMVYM, B.O.\u00a031\/07\/08), entonces el reclamo &#8211; seg\u00fan el juzgado, justo &#8211;\u00a0 trep\u00f3 a\u00a0 201,61\u00a0 y no a 108,69 de esos salarios (art. 165 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su turno, los demandados no cuestionaron el da\u00f1o moral; pero se disconforman del monto estimado justo por el juzgado (agravio 2.3.).\u00a0 Repito: no observada la existencia del da\u00f1o y\u00a0 frente a la atribuci\u00f3n jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 c\u00f3d. proc.,\u00a0 ver p\u00e1rrafo anterior), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar cr\u00edtica y concretamente de qu\u00e9 elementos de convicci\u00f3n\u00a0 adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelaci\u00f3n en este segmento (arts. 260, 261 y 375 c\u00f3d. proc.). Especifico que no es suficiente tildar de desmesurada a la indemnizaci\u00f3n ni acusar el apartamiento de par\u00e1metros jurisprudenciales departamentales que no se citan (arts. 260 y 261 cits.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8- Sobre la\u00a0 p\u00e9rdida de chance es magra la cr\u00edtica de los accionados. Empiezan compartiendo la configuraci\u00f3n del rubro\u00a0 y culminan objetando s\u00f3lo su cuant\u00eda: <em>\u00a0\u201cFuera de compartir la apreciaci\u00f3n del a quo, se agravia a mis mandantes en raz\u00f3n de la elevada suma otorgada\u2026\u201d <\/em>(agravio 2.6.). Reitero: no observada la existencia del da\u00f1o y\u00a0 frente a la atribuci\u00f3n jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 c\u00f3d. proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar cr\u00edtica y concretamente de qu\u00e9 elementos de convicci\u00f3n\u00a0 adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelaci\u00f3n en este segmento (arts. 260, 261 y 375 c\u00f3d. proc.). Especifico que no es suficiente tildar de elevada la suma otorgada\u00a0 (arts. 260 y 261 cits.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco ac\u00e1\u00a0 me parece certera la cr\u00edtica del demandante, en el sentido que los $ 100.000 dados por el juzgado debieron serlo inexorablemente a valores vigentes al momento del hecho il\u00edcito. Eso porque el juzgado hizo lugar\u00a0 parcialmente a la indemnizaci\u00f3n reclamada, de modo que lo parcial bien pudo incluir no s\u00f3lo el n\u00famero ($ 100.000 en vez de $ 150.000), sino al momento de la vigencia del n\u00famero adjudicado (arts. 34.4., 375, 260, 261, 266 y concs. c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9-\u00a0 Es lograda la cr\u00edtica del demandante en lo concerniente a la cuantificaci\u00f3n a la fecha de la demanda (p\u00e1gina 1 de sus agravios, p\u00e1rrafo 1\u00b0 abajo del t\u00edtulo II.a Montos indemnizatorios), esta vez y, por \u00faltimo, respecto del lucro cesante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Machaco: el juzgado incurri\u00f3 en inconsecuencia: por un lado,\u00a0 decir que otorga lo reclamado por considerarlo justo (fs. 35 y 261 p\u00e1rrafo 3\u00b0), pero, por otro lado, tomar los $ 28.600 reclamados a valores vigentes al momento de la demanda (f. 261.). En coherencia, si es justo\u00a0 lo reclamado en demanda tal y como lo fue, entonces son justos\u00a0 $ 28.600 a valores vigentes en mayo de 2009 (art. 384 c\u00f3d. proc.). Si\u00a0 a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 28.600\u00a0 por lucro cesante\u00a0 (f. 38) y si el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil era por entonces de $ 1.240 (Res. N\u00ba 3\/08 del CNEPYSMVYM, B.O.\u00a031\/07\/08), entonces el reclamo &#8211;seg\u00fan el juzgado, justo&#8211;\u00a0 trep\u00f3 a\u00a0 26,06\u00a0 y no a\u00a0 12,43 de esos salarios (art. 165 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10- Habiendo notoria inflaci\u00f3n la cuesti\u00f3n es, \u00bfse ajusta a la realidad un valor nominal con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de la demanda?\u00a0 Sin una razonable adecuaci\u00f3n de los montos nominales,\u00a0 hacer lugar a la demanda a valores hist\u00f3ricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflaci\u00f3n,\u00a0 empobreciendo sin causa (o con causa s\u00f3lo en la inflaci\u00f3n)\u00a0 injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n que &#8220;le viene de arriba&#8221; por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuaci\u00f3n hace a la integralidad de la indemnizaci\u00f3n (arts. 3 y 7 CCyC; art. 1083 CC; art. 1740 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recordemos que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n\u00a0 ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 &#8220;Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera que pasar a sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles la indemnizaci\u00f3n reclamada no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo\u00a0 que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982. No se trata de indexar mediante f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, sino de readecuar montos a valores actuales a trav\u00e9s de alg\u00fan m\u00e9todo que consulte elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que d\u00e9 lugar a un resultado razonable y sostenible. Adem\u00e1s,\u00a0 el uso del par\u00e1metro &#8220;salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil&#8221; para la readecuaci\u00f3n a valores actuales encuentra asidero en las atribuciones del juzgador resultantes del art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC, y, si la co-demandada Murias, cuanto menos<em> ad eventum<\/em>,\u00a0 hubiera cre\u00eddo m\u00e1s razonable otro, debi\u00f3 procurar arrimar\u00a0 los elementos necesarios (arts. 260, 261 y 375 cits.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afianzar la justicia es mandato operativo del pre\u00e1mbulo constitucional y no se lo acata\u00a0\u00a0 convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la econom\u00eda,\u00a0 contribuya <em>notoriamente<\/em> a licuar pasivos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, \u00bfadecuar\u00a0 hasta cu\u00e1ndo?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El sentenciante, merced a lo edictado en el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC,\u00a0 tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA,&#8221;C\u00f3rdoba c\/ Micheo&#8221;, 15\/7\/2015); aunque, en mi opini\u00f3n, no hay modo de justificar la fijaci\u00f3n de valores actuales s\u00f3lo al momento de la sentencia y no la previsi\u00f3n de valores que sean actuales tambi\u00e9n al momento del efectivo pago: ni la historia ni el proceso se detienen al tiempo de la sentencia de m\u00e9rito (art. 3 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ende, no veo obst\u00e1culo para adecuar todos los importes indemnizatorios concebidos en t\u00e9rminos del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, seg\u00fan su valor vigente al momento de este pronunciamiento (arts. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Empero,\u00a0\u00a0 aunque coincido con el demandante\u00a0 en que la adecuaci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 detenerse al momento de la sentencia,\u00a0 la doctrina legal que he citado en el\u00a0 p\u00e1rrafo anterior \u00fanicamente autoriza la adecuaci\u00f3n del importe de la condena hasta el momento de la emisi\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Creo que eventualmente, en etapa de ejecuci\u00f3n,\u00a0 podr\u00edan no faltar argumentos para una adecuaci\u00f3n de la condena si la realidad as\u00ed lo impusiera para evitar injusticias notorias (arg. art. 509 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11- El juzgado conden\u00f3 a la citada en garant\u00eda a mantener indemnes a los demandados condenados, en los t\u00e9rminos y con el alcance establecidos en la respectiva p\u00f3liza de seguros (f. 263).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hizo bien, porque esa es exactamente la obligaci\u00f3n de la aseguradora hacia sus asegurados (art. 109 ley 17418).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien tiene raz\u00f3n el demandante cuando aservera que as\u00ed se deja abierta la cuesti\u00f3n acerca del monto concreto hasta el cual debe responder la citada en garant\u00eda (ver su agravo II.b), eso es inevitable porque antes esa cuesti\u00f3n no se pudo debatir: s\u00f3lo despu\u00e9s de la condena y teniendo en cuenta su alcance puede debatirse si la aseguradora habr\u00e1 de cubrirla concretamente toda o en parte en funci\u00f3n de los l\u00edmites del seguro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cuesti\u00f3n necesariamente debe quedar deferida para la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia (arts. 501, 504.a, 509 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, no es tan cierto que la cuesti\u00f3n quede abierta \u201cpara cualquier tipo de discusi\u00f3n\u201d. Hago notar por ejemplo que, enfrentada la aseguradora a la condena emitida por el juzgado con relaci\u00f3n a sus asegurados, la apel\u00f3 por muchos temas, pero no la apel\u00f3 so pretexto de desbodar esa condena los l\u00edmites de la cobertura asegurativa (ver su expresi\u00f3n de agravios; arts. 34.5.d, 155 y concs. c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12- Las costas de 2\u00aa instancia deben ser soportadas por los demandados y por la citada en garant\u00eda en tanto sustancialmente vencidos en todas las apelaciones; salvo en cuanto a la resta de la indemnizaci\u00f3n laboral (ver considerandos 1- y 2-) y al rechazo del resarcimiento por lesi\u00f3n est\u00e9tica (considerando 3-), \u00e1mbitos\u00a0 pecuniarios\u00a0 en que merece ser condenado en costas\u00a0 el demandante vencido, quien incluso resisti\u00f3 enf\u00e1tica e infructuosamente aquella resta en su contestaci\u00f3n de agravios del 1\/9\/2018\u00a0 (arts. 68, 71 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, seg\u00fan mi voto:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a. Receptar parcialmente el recurso de la demandada y citada en garant\u00eda en lo que hace a descontar de la indemnizaci\u00f3n a cobrar aqu\u00ed por incapacidad permanente lo abonado en sede laboral; paralelamente\u00a0 receptar el de la actora en la medida que se eleva el da\u00f1o por incapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b. Receptar el recurso de la actora en la medida que se recepciona el da\u00f1o biol\u00f3gico por la\u00a0\u00a0 lesi\u00f3n est\u00e9tica pero se lo incluye en el da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde seg\u00fan mi voto:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- desestimar las apelaciones de los demandados Jorge Guillermo Lanz y \u201cMiguel y Juan Carlos Lanz SC\u201d y de la citada en garant\u00eda \u201cFederaci\u00f3n Patronal Seguros S.A.\u201d, salvo en cuanto a la resta de la indemnizaci\u00f3n laboral (ver considerandos 1- y 2-)\u00a0 y al rechazo del\u00a0 resarcimiento por lesi\u00f3n est\u00e9tica (considerando 3-);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- estimar\u00a0 la apelaci\u00f3n del demandante\u00a0 An\u00edbal Manuel Burgos s\u00f3lo en cuanto logra los siguientes incrementos indemnizatorios: (i) incapacidad sobreviniente, de\u00a0 152,17 a 161,29 salarios m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles (sin perjuicio de la posterior resta referida reci\u00e9n en a-; considerandos 1- y 2-); (ii) da\u00f1o psicol\u00f3gico, de 52,17 a\u00a0 96,77\u00a0 de esos salarios (considerando 6-); (iii) da\u00f1o moral, de 108,69 a\u00a0 201,61\u00a0 de esos salarios (considerando 7-); (iv) lucro cesante,\u00a0 de\u00a0 12,43 a 26,06 de esos salarios (considerando 9-); (v) adecuaci\u00f3n de montos seg\u00fan el valor del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil:\u00a0 tomando el vigente al momento del pronunciamiento de 2\u00aa instancia (considerando 10-);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- imponer las costas de 2\u00aa instancia como se indica en el considerando 12-;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d- diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- Desestimar las apelaciones de los demandados Jorge Guillermo Lanz y \u201cMiguel y Juan Carlos Lanz SC\u201d y de la citada en garant\u00eda \u201cFederaci\u00f3n Patronal Seguros S.A.\u201d, salvo en cuanto a la resta de la indemnizaci\u00f3n laboral\u00a0 y al rechazo del\u00a0 resarcimiento por lesi\u00f3n est\u00e9tica;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- Estimar\u00a0 la apelaci\u00f3n del demandante\u00a0 An\u00edbal Manuel Burgos s\u00f3lo en cuanto logra los siguientes incrementos indemnizatorios: (i) incapacidad sobreviniente, de\u00a0 152,17 a 161,29 salarios m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles; (ii) da\u00f1o psicol\u00f3gico, de 52,17 a\u00a0 96,77\u00a0 de esos salarios; (iii) da\u00f1o moral, de 108,69 a\u00a0 201,61\u00a0 de esos salarios ; (iv) lucro cesante,\u00a0 de\u00a0 12,43 a 26,06 de esos salarios ; (v) adecuaci\u00f3n de montos seg\u00fan el valor del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil:\u00a0 tomando el vigente al momento del pronunciamiento de 2\u00aa instancia;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- imponer las costas de 2\u00aa instancia como se indica en el considerando 12-;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d- diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 128 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;BURGOS ANIBAL\u00a0 MANUEL C\/ LANZ JORGE GUILLERMO y otros S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90851- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}