{"id":8768,"date":"2018-11-13T14:47:11","date_gmt":"2018-11-13T14:47:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8768"},"modified":"2018-11-13T14:47:11","modified_gmt":"2018-11-13T14:47:11","slug":"fecha-de-acuerdo-08-11-2018-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/11\/13\/fecha-de-acuerdo-08-11-2018-2\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 08-11-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 127<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GARABITO ALBERTO Y OTROS\u00a0 C\/ BELLON MAURICIO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90724-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los ocho\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GARABITO ALBERTO Y OTROS\u00a0 C\/ BELLON MAURICIO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90724-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 23\/10\/2018 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n de fojas 202\/vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bflo es el de fojas 196?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong> : \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Puesto que la tem\u00e1tica concerniente a la causa del fallecimiento de Francisco Alberto Garabito se repone en la apelaci\u00f3n del demandado y su asegurador, es ocasi\u00f3n significar que la causalidad explorada ser\u00e1 la causalidad jur\u00eddica, que no es ni una causalidad puramente material ni puramente cient\u00edfica, sino una causalidad fundada en el criterio jur\u00eddico de la causalidad adecuada, pero que al final\u00a0 -de alguna manera-\u00a0 reclama su ligadura tanto a un componente material como a uno cient\u00edfico (L\u00f3pez Mesa, Marcelo, &#8216;Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y da\u00f1o en cascada&#8217;, en L.L. t. 2013-D p\u00e1g. 1167).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante al primero de esos dos\u00a0 aspectos -el material- ciertamente que no est\u00e1 controvertido que hubo un accidente en el que result\u00f3 con lesiones de distinta \u00edndole, la persona que luego falleciera. Al respecto est\u00e1 el aporte de la I.P.P. (fs.1\/2,\u00a0 9\/11, 13\/14, 43\/44, 50\/102, 111\/112, 142\/145). Y tambi\u00e9n el que brinda este proceso (fs. 89.V, segundo p\u00e1rrafo, 40, tercer p\u00e1rrafo, 54.V, segundo y \u00faltimo p\u00e1rrafo, 54\/vta., primer p\u00e1rrafo, 217, p\u00e1rrafo final y 217\/vta., primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concerniente al segundo -el cient\u00edfico- del informe m\u00e9dico inicial de la I.P.P. se obtiene que el interfecto, de 88 a\u00f1os, ingres\u00f3 al hospital municipal por politraumatismos con factura de cadera izquierda, luego de protagonizar un accidente en la v\u00eda p\u00fablica (fs. 4). Lo cual confirma el perito m\u00e9dico de la Asesor\u00eda Pericial de esta ciudad, en sus conclusiones m\u00e9dico legales, del 22 de agosto de 2017 (fs. 167.II).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa oportunidad, ante la pregunta acerca de si el deceso de Francisco Alberto Garabito se produjo como consecuencia del accidente sufrido el 20 de\u00a0 junio de 2014, el galeno respondi\u00f3: el deceso del se\u00f1or Francisco Alberto Garabito se produce por neumonitis qu\u00edmica aspirativa, esto produjo una neumon\u00eda bilateral aspirativa con falla multiorg\u00e1nica. Esa falla multiorg\u00e1nica es lo que determin\u00f3 el \u00f3bito. A esta neumonitis qu\u00edmica arriba por presentar un s\u00edndrome obstructivo respiratorio agudo con requerimiento de traqueotom\u00eda y dificultad deglutoria; secundaria al politraumatismo recibido por el accidente. Agregando a continuaci\u00f3n, ante la pregunta de si falleci\u00f3 como consecuencia de haber contra\u00eddo neumon\u00eda en un paro respiratorio no traum\u00e1tico por falla multiorg\u00e1nica debido a su edad, que: falleci\u00f3 por una falla multiorg\u00e1nica, esto no fue debido a su edad, sino que fue consecuencia de una neumonitis qu\u00edmica que le produjo neumon\u00eda aspirativa bilateral. Esta neumon\u00eda lo llevo a tener una falle multiorg\u00e1nica que le produjo el \u00f3bito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tramitado el pedido de explicaciones de fojas 178\/179, interrogado el experto acerca de si el edema de glotis y superglotis que imped\u00eda la respiraci\u00f3n -debi\u00e9ndose recurrir a traqueotom\u00eda- fue producto del accidente o se debi\u00f3 a incorporaci\u00f3n al organismo de alguna sustancia qu\u00edmica, revel\u00f3: S\u00ed, se debi\u00f3 al accidente por lo que present\u00f3 edema de glotis y supraglotis, documentado por TAC y fibrolaringoscopia en primer tiempo, como consecuencia del mismo el paciente queda con trastornos deglutorios y durante el estudio de degluci\u00f3n se produce un segundo cuadro de insuficiencia respiratoria, que motica su segunda internaci\u00f3n en UTI en ARM debido a neumonitis qu\u00edmica aspirativa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seguidamente, en punto a si la neumonitis qu\u00edmica indicada por el perito como causa de muerte, se debi\u00f3 a una mala praxis o estaba dentro de los riesgos propios de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, en relaci\u00f3n al tratamiento seguido ante las dolencias sufridas a consecuencia del accidente, manifest\u00f3: La neumonitis qu\u00edmica es producida por la ingesti\u00f3n del l\u00edquido de contraste utilizado en el estudio de degluci\u00f3n, puede considerarse una complicaci\u00f3n del estudio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por fin, requerido que indicara si las dolencias sufridas a causa del accidente hicieron a un debilitamiento en su salud (fallas respiratorias e imposibilidad de alimentaci\u00f3n por obstrucci\u00f3n faringo-laringea) durante el tiempo de internaci\u00f3n, que produjeron las fallas multiorg\u00e1nicas llev\u00e1ndolo a la muerte, el facultativo aclar\u00f3: S\u00ed, las dolencias sufridas a ra\u00edz del accidente le produjeron un debilitamiento de la salud y como resultado final de esto se produjo el \u00f3bito (fs. 178\/179 y 181\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aparte de ello, cabe acudir a la I.P.P., para corroborar que la aspiraci\u00f3n de sustancia de contraste en el contexto de un estudio de degluci\u00f3n, es una complicaci\u00f3n imprevista que no es una mala praxis, aunque en sentido m\u00e9dico se interpreta como una concausa y ratificar que existe un claro nexo causal entre el incidente vial y el deceso del paciente, pues se considera que existi\u00f3 un punto de partida que fue el incidente vial generador de politraumatismos en un paciente previa y cr\u00f3nicamente enfermo, sobreviniendo en el mismo complicaciones no s\u00f3lo postraum\u00e1ticas, sino comorbilidades propia del paciente, pero siempre sin perder de vista que su deceso fue desde un inicio causado por un mecanismo violento de producci\u00f3n ya que sin el mismo no se hubiera internado ni sufrido politraumatismos que evolucionaron t\u00f3rpidamente (fs,178\/vta. y 201).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En funci\u00f3n de lo expuesto, con arreglo a las circunstancias reconocidas y a los dict\u00e1menes apreciados, pueden tenerse por acreditados los componentes material\u00a0 y cient\u00edfico de la causalidad jur\u00eddica, que carecer\u00eda de base cierta sin un m\u00ednimo de aquellos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de all\u00ed, depurando lo que proviene de esos datos, el tr\u00e1gico accidente entre la Toyota y el ciclista, de entre todas las dem\u00e1s condiciones, es la que en el plano estrictamente jur\u00eddico, aparece con la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en la causa adecuada de la muerte de Francisco Alberto Garabito. Pues es \u00e9sta una consecuencia que, desde un juicio de probabilidad\u00a0 y siguiendo las opiniones periciales exploradas, aquel suceso pudo producir, seg\u00fan el curso normal y previsible de las cosas (arg. arts. 901 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1726 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como conclusi\u00f3n, puede darse por demostrado, con suficiente evidencia, que el origen del da\u00f1o fatal provino del choque.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que para Bell\u00f3n las lesiones recibidas en ese hecho\u00a0 no tuvieron una conexi\u00f3n directa y necesaria con la muerte de la v\u00edctima que sucedi\u00f3 despu\u00e9s. Pero para convencer de esa posibilidad, el impugnante al menos debi\u00f3 desarrollar en su memorial un razonamiento correcto, a partir de proposiciones verdaderas generadas desde las probanzas del proceso, del cual pudiera desprenderse que la causa del fallecimiento fue una neumon\u00eda o una falla multiorg\u00e1nica debido a su avanzada edad. Pero no lo hizo, y ese d\u00e9ficit -que dej\u00f3 infundada su hip\u00f3tesis- no puede ser suplido por esta alzada (fs. 54, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 54\/vta. segundo y tercer p\u00e1rrafo, 216\/vta., 217\/vta y 218, primero y segundo p\u00e1rrafo; arg. arts. 260, 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para colmo, las conclusiones m\u00e9dicas tanto de los informes producidos en la I.P.P. cuando los de la especie, que sustentan la convicci\u00f3n razonada a la que se arriba, ni siquiera fueron controvertidos por el recurrente mediante argumentaciones s\u00f3lidas de similar prestigio. Sino que derechamente fueron\u00a0 ignoradas en su apelaci\u00f3n. Donde solamente anida la cr\u00edtica de que la sentencia dio por reconocido que el accidente hab\u00eda causado el fallecimiento del ciclista, cuando hab\u00eda sido expresamente negado. Lo cual es cierto, pero insuficiente -por lo ya expresado-, para fundar un cambio en el decisorio como pretende (arg. art. 1726 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta parcela, pues, el recurso del demandado, al que adhiri\u00f3 el asegurador, debe ser desestimado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Concerniente al da\u00f1o moral, es un rubro que el demandado cuestiona, en primer lugar, acudiendo a que el fallecimiento no fue causado por las lesiones recibidas en choque. Pero como esta tem\u00e1tica ya fue resuelta en el punto anterior y de modo desfavorable al recurrente, por ese lado, el agravio de que se trata queda infundado (arg. arts. 260 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, -para obtener una rebaja en la cotizaci\u00f3n de ese perjuicio- se apega a la apreciaci\u00f3n del juez, ligada a la edad de la v\u00edctima, seg\u00fan la cual est\u00e1 en el orden natural de las cosas que cuando m\u00e1s avanzada sea la edad de las personas, m\u00e1s pr\u00f3ximo se encuentra el fin de su existencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero la argumentaci\u00f3n no convence para la finalidad que se la intenta aplicar. Por un lado, porque lo expresado por el juzgador se present\u00f3 como una circunstancia valorada para fijar las reparaciones concedidas y no m\u00e1s, junto a las declaraciones testimoniales y el dictamen pericial psicol\u00f3gico, de lo que nada dijo el apelante. Por el otro, porque la mayor edad de la v\u00edctima, no fue la causa de su deceso, seg\u00fan qued\u00f3 expresado en el informe pericial m\u00e9dico de fojas 167.2. En tercer lugar, porque no qued\u00f3 explicitado en el agravio en qu\u00e9 medida la edad del interfecto deb\u00eda disminuir el da\u00f1o moral a su c\u00f3nyuge e hijos, si era ese el sentido como se quer\u00eda utilizar el dato (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, el agravio no puede prosperar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Con relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n concedida a la esposa de la v\u00edctima\u00a0 y a Alberto Horacio Garabito -hijo del mismo- , el demandado y su asegurador reiteran lo concerniente a la causalidad para postular el rechazo de la indemnizaci\u00f3n. Pero, como ya se dijo, esta cuesti\u00f3n\u00a0 fue zanjada antes de modo adverso al recurrente, por manera que el agravio queda inconsistente (arg. arts. 260 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto a los montos, si bien el juzgador no hizo c\u00e1lculo alguno, lo cierto es que tampoco los apelantes lo hicieron. Con la diferencia que al sentenciante lo ampara lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., mientras que a los recurrentes les incumbe la carga del art\u00edculo 260 del mismo cuerpo legal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a la incoherencia que se\u00f1ala, razonando que si por el diez por ciento de incapacidad otorg\u00f3 $ 40.000 por el quince debi\u00f3 conceder $ 60.000, olvida que la cuesti\u00f3n admite tambi\u00e9n una resoluci\u00f3n inversa, en el sentido de que si por el quince por ciento de incapacidad otorg\u00f3 $ 100.000 por un diez por ciento debi\u00f3 otorgar $ 67.000 y no $ 40.000. Lo que denota la debilidad del argumento con que se intent\u00f3 fundar la apelaci\u00f3n en este segmento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco en este caso la apelaci\u00f3n prospera.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Se cuestiona la reparaci\u00f3n por los gastos del tratamiento psicol\u00f3gico, por el mismo argumento de la causalidad, ya respondido anteriormente, a lo cabe enviar, para no repetir.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a lo dem\u00e1s expuesto, el afectado puede pretender la indemnizaci\u00f3n a pesar de que existieran servicios de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica gratuita. En definitiva nada obliga a los damnificados a recurrir a una atenci\u00f3n psicol\u00f3gica gratis -si la hubiera- con el solo fin de hacer menos gravosa la obligaci\u00f3n del responsable civilmente del da\u00f1o (doctr. art. 1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, indemostrada adem\u00e1s la irracionalidad del gasto, el agravio se torna insostenible (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. En suma, la apelaci\u00f3n del demandado y su aseguradora, se desestiman (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo reclamado por\u00a0 da\u00f1o emergente, fue desestimado por el juez, por considerar que no ten\u00eda relaci\u00f3n causal con el hecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, consider\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado que la se\u00f1ora necesitara alg\u00fan tipo de cuidado personal, m\u00e1s all\u00e1 del propio derivado de la relaci\u00f3n matrimonial, del que se ocupara en vida su esposo. Como tampoco el da\u00f1o emergente resultante de haberse visto privada del sost\u00e9n material de quien contribu\u00eda a proveer materialmente a su subsistencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, estim\u00f3 impropio pretender que se indemnice como un da\u00f1o, una situaci\u00f3n que no se ha acreditado existiera al momento del hecho y que de existir excediera el cuidado propio de los deberes maritales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se queja la actora de que se le rechazara esta indemnizaci\u00f3n (fs. 223\/224).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que los art\u00edculos 1084 y 1085 del C\u00f3digo Civil -en los que funda su pretensi\u00f3n- confieren derecho a la viuda a peticionar los gastos de subsistencia, comprendiendo en estos los de cuidado que deben ser brindados por otras personas en raz\u00f3n de la mayor edad, que ha sido acreditada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alude a la colaboraci\u00f3n que prestaba en vida su c\u00f3nyuge fallecido. Y hoy necesita la atenci\u00f3n de una tercera persona que debe ser contratada para suplir esas funciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, al solicitarse la indemnizaci\u00f3n se hizo referencia\u00a0 a las tareas que desarrollaba la v\u00edctima para atenci\u00f3n y cuidado de la casa, como en las tareas cotidianas (fs. 17, VIII.a). De la necesidad que tuvieron sus hijos de proceder a la contrataci\u00f3n de distintas personas para que ayuden a su madre y le sirvan de compa\u00f1\u00eda durante el d\u00eda y en otras oportunidades en horario nocturno (fs. 17\/vta., primer p\u00e1rrafo). En suma, se habl\u00f3 de la ocupaci\u00f3n de una persona para cuidar correctamente de la se\u00f1ora Isabel y que el da\u00f1o deb\u00eda ser reparado con una suma equivalente al salario que demande la contrataci\u00f3n de personal para asistencia y cuidado de personas, por ocho horas diaria por un plazo no inferior a los cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto as\u00ed, parece claro que el da\u00f1o a indemnizar, tal como fue pedido en la demanda, se ubic\u00f3 en el cuadrante de lo necesario para cuidar de la esposa, ayudarla y servirle de compa\u00f1\u00eda, dada su situaci\u00f3n de viudez y la vida independiente de sus hijos que ha querido conservar (fs. 17 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este marco, como la cantidad de dinero necesaria para la subsistencia de la viuda a que alude el art\u00edculo 1084 del C\u00f3digo Civil, apunta a sustituir de manera fiel y verdadera el apoyo econ\u00f3mico que le prestaba su esposo en forma efectiva durante su vida, y no a percibir una suma de conformidad con lo indispensable para cuidar de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y proporcionarle compa\u00f1\u00eda, la reparaci\u00f3n -tal como fue pedida en el escrito inicial- excede la presunci\u00f3n sentada en aquella norma (Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde, &#8216;R2b p\u00e1g. 178; S.C.B.A., L 33069, sent. del 21\/08\/1984, &#8216;Nu\u00f1ez de Ramos, Gregoria c\/ Municipalidad de La Matanza s\/ Indemnizaci\u00f3n por muerte&#8217;, en Juba sumario B3657; S.C.B.A.,\u00a0 Ac 39373, sent. del 13\/12\/1988, &#8216;Retamozo de Segovia, Zunilda Catalina c\/ Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B12538).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo se\u00f1alado no excluye que el o los damnificados presuntos peticionen perjuicios distintos o adicionales a los que la ley infiere, seg\u00fan lo hicieron al demandar. Pero respecto de ellos, ya no rige la presunci\u00f3n legal y deben demostrarlos (arg. art. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en este sentido, lo que se aprecia es que la sentencia consider\u00f3 que no se hab\u00eda peticionado el da\u00f1o emergente resultante de haberse visto privada la c\u00f3nyuge del sost\u00e9n material de su esposo, como tampoco acreditado que aquella necesitara alg\u00fan tipo de asistencia personal o cuidado particular y que la muerte de su marido le hubiera generado el detrimento econ\u00f3mico por el cual demand\u00f3 (fs. 188 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 188\/vta. tres primeros p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe descartar una situaci\u00f3n de invalidez o incapacidad ya que no se alude a ello puntualmente, ni en la demanda ni en los agravios. Solo se acude a la mayor edad, as\u00ed como a los a\u00f1os de convivencia, pero ninguna de tales circunstancias denota inequ\u00edvocamente que la se\u00f1ora sea minusv\u00e1lida y precisada de la asistencia y acompa\u00f1amiento cuyo costo se aleg\u00f3 como da\u00f1o emergente (fs. 17\/vta. cuarto p\u00e1rrafo, 223\/vta., segundo p\u00e1rrafo)..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resumiendo, ante un perjuicio no supuesto por lo normado en los art\u00edculos 1084 y 1085 del C\u00f3digo Civil\u00a0 -conservados a\u00fan en la apelaci\u00f3n como soporte legal del pedido- , a falta de una referencia precisa que el perjuicio hab\u00eda sido probado, la apelaci\u00f3n se torna insuficiente y no puede ser atendida (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, el recurso se desestima.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar las\u00a0 apelaciones de fojas 196 y 202\/vta..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a las costas, se imponen a la actora, en cuanto vencida en su recurso que no prosper\u00f3, en la medida del valor econ\u00f3mico de su agravio. Y al demandado, que al expresar agravios pidi\u00f3 la revocaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, pues su condici\u00f3n de vencido en la apelaci\u00f3n concurre a\u00fan cuando se ha desestimado alg\u00fan rubro, pero manteni\u00e9ndose la responsabilidad atribuida (S.C.B.A., Ac 42303, sent. del 03\/04\/1990, &#8216;Becerra, Crist\u00f3bal y otros c\/Monte, Delfor y ot. s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en &#8216;Ac. y Sent.&#8217;, t. 1990-I\u00a0 p\u00e1g. 647;\u00a0 S.C.B.A.,\u00a0 Ac 88634, sent. del 13\/04\/2005, &#8216;Jim\u00e9nez, Manuel Fortunato c\/Provincia de Buenos Aires y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B27797); con diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar las\u00a0 apelaciones de fojas 196 y 202\/vta..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas a la actora, en cuanto vencida en su recurso que no prosper\u00f3, en la medida del valor econ\u00f3mico de su agravio, y al demandado, que al expresar agravios pidi\u00f3 la revocaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, pues su condici\u00f3n de vencido en la apelaci\u00f3n concurre a\u00fan cuando se ha desestimado alg\u00fan rubro, pero manteni\u00e9ndose la responsabilidad atribuida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Diferir la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 127 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GARABITO ALBERTO Y OTROS\u00a0 C\/ BELLON MAURICIO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90724- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}