{"id":8766,"date":"2018-11-13T14:46:19","date_gmt":"2018-11-13T14:46:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8766"},"modified":"2018-11-13T14:46:19","modified_gmt":"2018-11-13T14:46:19","slug":"fecha-de-acuerdo-02-11-2018-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/11\/13\/fecha-de-acuerdo-02-11-2018-3\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 02-11-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 126<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BAZAN MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO\/A C\/ MARITORENA MARIA AGUSTINA Y OTROS\u00a0 S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90937-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dos\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BAZAN MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO\/A C\/ MARITORENA MARIA AGUSTINA Y OTROS\u00a0 S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90937-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 22 de octubre de 2018, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundados los recursos interpuesto con los escritos electr\u00f3nicos del\u00a0 12 de septiembre y del 19 de septiembre de 2018?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. <\/strong>Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Baz\u00e1n, desde la subjetividad como se represent\u00f3 los hechos, al declarar en la I.P.P., dijo \u2013en lo que interesa destacar\u2013 que: <em>circulaba a bordo de su motocicleta (\u2026) a una velocidad de treinta kil\u00f3metros por hora (\u2026) por la arteria Guti\u00e9rrez en direcci\u00f3n a la arteria Rivarola es que al llegar a su intersecci\u00f3n con esta \u00faltima observa que desde calle Varela transitaba un veh\u00edculo a baja velocidad, siendo este marca Peugeot, no logrando ver si manejaba una mujer o un var\u00f3n hasta despu\u00e9s de que fue colisionada, ignorando dem\u00e1s detalles del rodado por desconocer de veh\u00edculos, momentos estos es que la deponente la toma por sorpresa por lo que no le da tiempo a frenar la motocicleta y es impactada por este veh\u00edculo<\/em> (f. 59 de la I.P.P.), que la actora ofreci\u00f3 como prueba y cuyo valor probatorio qued\u00f3 admitido por los demandados, conjuntamente con el asegurador, desde que no se opusieron a su incorporaci\u00f3n e hicieron referencia a ella al expresar sus agravios:: fs.\u00a0 69.VII.a.1, escrito electr\u00f3nico del 8 de octubre de 2018, 1., cuarto p\u00e1rrafo;arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.; Cam. Civ. y Com., 0001 de Quilmes, causa 12558, sent. del 24\/11\/2010, \u2018Ortiz, Daniel Alberto c\/Microoomnibus Quilmes SA s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2902784).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, una detenida observaci\u00f3n de\u00a0 las im\u00e1genes registradas en el C.O.M.P. 29\/05\/2017, agregado a fojas 31 de la mencionada I.P.P., oportunamente facilitado por el Centro de Operaciones y Monitoreo de Pehuaj\u00f3, revela que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) a las 7;44;18, la motocicleta de la actora se acerca a la intersecci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) a las 7;44;19, se asoma al cruce, nota que un autom\u00f3vil\u00a0 se aproxima por la v\u00eda de tr\u00e1nsito ubicada a su derecha y comienza una maniobra,\u00a0 ladeando la moto hacia la izquierda, con el pie del mismo lado como afirm\u00e1ndose en el asfalto;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) a las 7;44;20, contin\u00faa con su pr\u00e1ctica, ya de un claro giro hacia la izquierda, coloc\u00e1ndose muy cerca de la parte frontal del autom\u00f3vil;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (d) inmediatamente, en esa misma secuencia, el costado derecho de la moto termina delante del autom\u00f3vil, en inminente choque;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (e) concluye ese cuadro con la motocicleta impactada por el autom\u00f3vil y la actora volc\u00e1ndose sobre el capot. Ese lugar del impacto puede estimarse emplazado en la parte central de la intersecci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (f) a las 7;44;21 el autom\u00f3vil, ya en franca colisi\u00f3n, arrastra la moto e inmediatamente frena, despidi\u00e9ndola hacia adelante -a la moto-, junto a su conductora. No se alcanza a percibir qu\u00e9 sucede con la acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, lo que se aprecia de la continuidad de las im\u00e1genes, es que Baz\u00e1n \u2013tal como lo narra en aquella declaraci\u00f3n registrada en la I.P.P.\u2013 vio al autom\u00f3vil a su derecha cuando se acercaba a la intersecci\u00f3n. Aunque por alg\u00fan motivo (impericia, desatenci\u00f3n, turbaci\u00f3n, imprudencia, todos factores parejamente reprochables), se aprecia que en lugar de detener la marcha para cederle el paso respetando su prioridad, ensay\u00f3 una maniobra circundante con el prop\u00f3sito de pasar por delante del auto, lo que no logr\u00f3, interfiriendo en su trayectoria, lo que condujo inevitablemente a que fuera embestida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A todo esto, el Renault circulaba a baja velocidad. Es un dato del cual no cabe recelar, pues lo aport\u00f3\u00a0 Baz\u00e1n al rendir aquel testimonio en el curso de la investigaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese marco, la conducta de la v\u00edctima es la que resulta cubriendo un\u00a0 segmento destacado de la causalidad jur\u00eddica del hecho. Porque es notable que condujo con desatenci\u00f3n a la prioridad de paso, al extremo que el auto que vio aparecer por su derecha <em>la tom\u00f3 por sorpresa<\/em>, cuando se trata de un hecho que se presenta normalmente en el tr\u00e1nsito ciudadano, por lo que todo conductor debe estar suficientemente alerta para tramitarlo convenientemente. Asombro que \u2013vale subrayar- no encuentra amparo en la celeridad de aquel m\u00f3vil, sino \u2013en todo caso\u2013 en la propia rapidez de la motociclista -claramente inapropiada para sus cualidades conductivas\u2013 asociadas a su singular descuido- (f. 59 de la I.P.P.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es por todo ello que la actora no pudo mantener el dominio de su rodado y frenar a tiempo al ver el auto, ante lo cual eligi\u00f3 aquella maniobra de girar hacia la izquierda, buscando pasar por delante del Renault, que al final no pudo concluir, instal\u00e1ndose en posici\u00f3n de ser embestida. Lo cual sella su participaci\u00f3n causal en el accidente en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1710.b, 1729 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial, y de los art\u00edculos 39.b, 41, 50 y concs. de la ley 24.449.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Claro que no puede afirmarse que la automovilista haya desarrollado una conducci\u00f3n irreprochable.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se percibe en las mismas im\u00e1genes que captaron el accidente mientras ocurr\u00eda, que la conductora del Renault pudo tener\u00a0 una visi\u00f3n de la moto acerc\u00e1ndose a la bocacalle y de c\u00f3mo se precipitaban los hechos, mientras de su parte se aproximaba al mismo cruce.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que contaba con la prioridad de paso en esa encrucijada, pero esa preferencia no suprime el deber de prevenci\u00f3n del da\u00f1o, adoptando las medidas razonables para ello, cuando una acci\u00f3n antijur\u00eddica hace previsible su producci\u00f3n (arg. arts. 1710.b y 1711 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, si circulaba a baja velocidad como ha informado Baz\u00e1n, pudo hacer un aporte para evitar el choque, por ejemplo, disminuyendo a\u00fan m\u00e1s su marcha o deteniendo por completo el veh\u00edculo. Antes que continuar el cruce, displicente a lo que pasara, para reaccionar en las postrimer\u00edas, cuando ya la colisi\u00f3n hab\u00eda sobrevenido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La preferencia de paso, no ampara esa actitud. Y en eso radica su contribuci\u00f3n causal. Pues: <em>\u2018El art. 39 de la ley 24.449 impone al conductor, sin perjuicio de la prioridad de paso que le asista al llegar a la bocacalle, reducir sensiblemente su velocidad para atender la posible presencia suficientemente anterior- de cualquier otro veh\u00edculo circulando por la v\u00eda perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines. El incumplimiento de tal conducta puede resultar id\u00f3neo, seg\u00fan las circunstancias y probanzas de la causa, para incidir en la producci\u00f3n y mec\u00e1nica del evento\u2019<\/em> (S.C.B.A., C 121001, sent. del 21\/02\/2018, \u2018Rodr\u00edguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4203590; arg. arts. 39.b, 50 y concs. de la ley 24.449, seg\u00fan ley 13.927).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se descuenta por irrelevante la calidad de embistente para el c\u00f3mputo de su participaci\u00f3n, porque las circunstancias analizadas demuestran que, gozando de tal preferencia, fue el otro rodado quien, por una maniobra se coloc\u00f3 en su camino, tornando fatal ser embestido. Con esa orientaci\u00f3n se ha predicado: <em>\u2018La circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por s\u00ed solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el veh\u00edculo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulaci\u00f3n del rodado\u2019<\/em> (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09\/05\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/Ferreria, Marcelo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3902047).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, en el balance de la concurrencia de causas que resulta enunciada, no han de parigualarse las responsabilidades. Habida cuenta que seg\u00fan puede inferirse de los diagn\u00f3sticos precedentes, tiene m\u00e1s peso causal el comportamiento de Baz\u00e1n \u2013que sum\u00f3 al quebrantamiento injustificado de la prioridad de paso, su manejo reprochable\u2013 frente al de Maritorena, quien gozaba de la preferencia, pero no fue eficiente en evitar el choque.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, con un valor estimativo, se asigna un setenta por ciento de la causalidad a la conductora de la moto, imput\u00e1ndose el treinta por ciento restante a la intervenci\u00f3n de Maritorena (arg. arts. 1722, 1729, 1769 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, para esta parcela, se da el progreso parcial del recurso de los demandados y la aseguradora, desestim\u00e1ndose el de la actora.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.\u00a0 <\/strong>Concerniente a los agravios de esta \u00faltima, expuestos en II.2 y 3, del escrito electr\u00f3nico del 5 de octubre de 2018, lo primero que debe decirse es que la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales al momento de la sentencia, es diferente\u00a0 a la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de actualizaci\u00f3n, reajuste o indexaci\u00f3n de montos hist\u00f3ricos. Y en este sentido, lo que hizo el\u00a0 juez de primera instancia no fue sino adecuar el valor de las reparaciones solicitadas en la demanda, a la realidad econ\u00f3mica del momento de su pronunciamiento. Lo cual constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3d. Proc. (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07\/09\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/Da\u00f1os\u00a0y perjuicios\u2019, en Juba sumario \u00a0B4202191).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al punto de arranque para la adecuaci\u00f3n, lo cierto es que no fue expresado en la demanda que las sumas en que fueron tasados los diversos perjuicios, representaran valores vigentes a la fecha del accidente, como lo manifiesta ahora en los agravios (punto II.3, del escrito electr\u00f3nico mencionado). Ante ese d\u00e9ficit en la postulaci\u00f3n, es lo m\u00e1s razonable pensar que fueron cotizados al momento del escrito inicial (fs. 41\/vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo, 43, cuarto p\u00e1rrafo, 43\/vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo, 44, primer p\u00e1rrafo y b., 44\/vta., tercer p\u00e1rrafo y 5, 46, segundo p\u00e1rrafo, 46\/vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo, 47.2, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 48, sexto p\u00e1rrafo, 49, tercer p\u00e1rrafo, y C; arg. arts. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, y 330, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.). Por ello, en la t\u00e9cnica utilizada por el juez, fue congruente calcular los valores a partir de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e al error en aplicar la Res. 3-E\/2017 del CNEPYSMVM, aunque seguramente no fue tal, sino incidencia del lapso que insume la elaboraci\u00f3n, confecci\u00f3n y suscripci\u00f3n del pronunciamiento, la queja es v\u00e1lida y habr\u00e1 de tomarse en cuenta para corregir\u00a0 aquellas indemnizaciones cuando as\u00ed corresponda (art. 1 de la Res. 3\/2018, del CNEPYSMVM; B.O., del 9 de agosto de 2018). Lo que equivale tanto como adecuarlas a la fecha de esta sentencia, puesto que el Salario Minimo Vital y M\u00f3vil, a partir del 1 de septiembre de 2018, conforme a esa norma, es el mismo vigente en la actualidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. <\/strong>Queda para esta parte, el examen de aquellos resarcimientos que fueron solicitados en la demanda y que la actora considera omitidos en la sentencia, as\u00ed como de los que fueron rechazados, sobre los que insiste.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3.1. <\/strong><em>Gastos de informes periciales. <\/em>Se trata de los $ 8.000 reclamados en concepto de honorarios por dos informes periciales acompa\u00f1ados con la demanda (fs. 25\/36vta.). Como se trata de un gasto comprendido en el concepto de costas, su reembolso \u2013si correspondiera\u2013 habr\u00e1 de ser solicitado al momento de liquidar las mismas (arg. art. 77 del C\u00f3d. Proc.; C\u00e1m. Civ. y Com., 0102 de Mar del Plata,\u00a0 causa 115013, sent. del 27\/02\/2001, \u2018Bruschetti, Atilio enrique c\/ Valles, Ra\u00fal Ricardo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B1403439).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3.2. <\/strong><em>Gastos de tratamiento psicol\u00f3gico futuro. <\/em>La tem\u00e1tica ser\u00e1 abordada al tratarse la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o psicol\u00f3gico, que aparece controvertida tambi\u00e9n por los demandados y el asegurador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3.3. <\/strong><em>Da\u00f1o moral por Luisina R\u00edos. <\/em>La indemnizaci\u00f3n solicitada para cubrir este menoscabo fue desestimada por el juez.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La raz\u00f3n para decidirlo as\u00ed, fue que la ni\u00f1a no recibi\u00f3 lesiones f\u00edsicas de relevancia y que las ps\u00edquicas se compensaron con la partida asignada para ese perjuicio (fs. 232\/vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto a la apelante, sostiene que si bien la peque\u00f1a no recibi\u00f3 da\u00f1os graves, fue expuesta a una situaci\u00f3n de extremo peligro, padece de <em>\u2018depresi\u00f3n reactiva infantil\u2019<\/em>, miedo al subirse a una moto, bajo rendimiento escolar. La desestimaci\u00f3n implica, a su juicio, la vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (punto II.7 del escrito del 5 de octubre de 2018).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la planilla de evoluci\u00f3n, correspondiente a la historia cl\u00ednica generada por el hospital de Pehuaj\u00f3, se obtiene que la ni\u00f1a present\u00f3 politraumatismos, derivados del accidente (fs. 19 y 20).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en torno al concepto de da\u00f1o moral, se sabe que<em> comprende las molestias en la seguridad personal de la v\u00edctima o en el goce de sus bienes que se configura por el conjunto de padecimientos f\u00edsicos y espirituales derivados del hecho, siendo su finalidad reparar el menoscabo que supone la privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida, como\u00a0 la integridad f\u00edsica<\/em> (S.C.B.A., C 93343, sent. del 30\/03\/2011, \u2018Maldonado, Silvia Viviana c\/ D\u00b4Allorso, Carlos y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B14058).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conectando ambas consideraciones, se obtiene que la existencia de este perjuicio fue acreditada, pues es evidente que algunos de los derechos inherentes a la integridad f\u00edsica de la ni\u00f1a han sido afectados y\u00a0 no hay prueba id\u00f3nea de alguna situaci\u00f3n objetiva que lo excluya\u00a0 (arg. art. 51, 52, 1741\u00a0 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuando al monto hay que seguir el criterio que alude a las satisfacciones\u00a0 sustitutivas y compensatorias que pueda procurar la suma reconocida. Y para ello, una de las alternativas posibles es tomar en cuenta, a partir de los datos disponibles, que se trata de una ni\u00f1a de diez a\u00f1os, que reside en la ciudad de Pehuaj\u00f3, donde el andar en bicicleta podr\u00eda serle gratificante. De modo que referir la indemnizaci\u00f3n al valor de un buen rodado de ese tipo, aparece como razonable.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consecuencia, explorados los costos, la suma de $ 20.000 actuales, para resarcir este perjuicio, surge adecuada a las circunstancias que la causa permite ponderar (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3.4. <\/strong><em>Da\u00f1o moral por disminuci\u00f3n est\u00e9tica.<\/em> El juez consider\u00f3 que la lesi\u00f3n est\u00e9tica no hab\u00eda sido demostrada. Pero lo cierto es que \u2013acorde lo indica la apelante\u2013 la pericia m\u00e9dica traduce que Baz\u00e1n muestra una cicatriz quir\u00fargica vertical de diez cent\u00edmetros en mal\u00e9olo externo del tobillo derecho, lo que en una mujer treinta y cinco a\u00f1os al momento del siniestro \u2013treinta y seis a\u00f1os al presente\u2013 es susceptible de originar un quebrando espiritual compensable. Que no hay prueba terminante, haya de cesar con una cirug\u00eda apropiada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, debe ser indemnizado como tal (esta c\u00e1mara, causa 89573, sent. del 07\/03\/2018, \u2018Alanis, Patricia Alejandra c\/ Alemano, Miguel Angel y otra s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 47, Reg. 8).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, como en la especie el juzgador emple\u00f3 la modalidad de reparar las distintas manifestaciones de\u00a0 da\u00f1o moral, con una suma \u00fanica y esa metodolog\u00eda fue consentida por los apelantes, quienes se agravian \u2013cada uno con su inter\u00e9s-\u00a0 en torno al monto, con el fin de no\u00a0 introducir un factor extra\u00f1o al sistema adoptado, es coherente\u00a0 reflejar la tasaci\u00f3n de este perjuicio cuando se aborde la problem\u00e1tica del da\u00f1o moral, donde de alguna manera se expresar\u00e1 esta reparaci\u00f3n, en afinidad con el rango de progreso o fracaso de cada apelaci\u00f3n (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3.5. <\/strong><em>Da\u00f1o moral por las consecuencias ps\u00edquicas producidas. <\/em>En la demanda, el da\u00f1o ps\u00edquico se desgran\u00f3 en tres versiones: como una faceta de la incapacidad sobreviniente, como gasto de tratamiento y como un cap\u00edtulo del da\u00f1o moral (fs. 43, 44.b y 68\/69). Pero el sentenciante, cotiz\u00f3 este menoscabo de modo aut\u00f3nomo (fs. 228\/vta. 3.3, 229\/231vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con arreglo a este escenario, habida cuenta que los demandados y el asegurador han solicitado la reducci\u00f3n del monto otorgado para indemnizar el da\u00f1o moral, la tem\u00e1tica en estudio, ser\u00e1 abordada igualmente al considerar la indemnizaci\u00f3n por este da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3.6. <\/strong><em>Rechazo de los gastos colaterales. <\/em>De este concepto, lo que puede entenderse acreditado es que, para auxiliar\u00a0 r\u00e1pidamente a la actora, que hab\u00eda sufrido una fractura en su pierna derecha, se le haya cortado el pantal\u00f3n para quit\u00e1rselo y despejar el campo que deb\u00eda ser atendido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero no es razonable pensar que lo mismo hubiera ocurrido con sus otras prendas, si la lesi\u00f3n que registraba al momento del accidente fue aqu\u00e9lla\u00a0 y no hay constancias fehacientes de afecciones que justificaran que las restantes vestimentas fueran rotas en la emergencia. Como tampoco ha expuesto la actora de que manera aparece probado en autos que hubieran sido extraviadas (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.; fs. 11\/vta. de la I.P.P.; fs. 9\/10, 180\/vta. y 181; arg. art. 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, con el\u00a0 alcance que se desprende de lo anterior y contemplando\u00a0 que el costo promedio de un pantal\u00f3n de mujer, ronda los $ 1.500 actuales, ese es el monto que se concede para atender este perjuicio (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4. <\/strong>Es el turno de aquellos perjuicios cuya reparaci\u00f3n ha sido impugnada s\u00f3lo por los demandados y el asegurador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4.1.<\/strong> <em>Indemnizaci\u00f3n otorgada por incapacidad sobreviniente. <\/em>Para los apelantes el juez orden\u00f3 una reparaci\u00f3n superior a los par\u00e1metros del fuero, pero no indican concreta y razonadamente como llegan a una suma menor, desde la aplicaci\u00f3n de las directivas gen\u00e9ricas que proponen. O, acaso, cu\u00e1l ser\u00eda el punto de incapacidad justo (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco est\u00e1 acreditado que la actora, con la rehabilitaci\u00f3n quin\u00e9sica pueda rehabilitarse en forma satisfactoria. Lo que informa el perito es que a un a\u00f1o del accidente presenta como secuela una limitaci\u00f3n de la movilidad que afecta su deambulaci\u00f3n y la imposibilidad de realizar tareas dom\u00e9sticas que requieran esfuerzo f\u00edsico. Aconseja seguir con las pr\u00e1cticas de recuperaci\u00f3n y analg\u00e9sicos a demanda, pero de ninguna manera puede inferirse de ello que la discapacidad adquirida habr\u00e1 de desaparecer. Al menos no lo afirma el\u00a0 m\u00e9dico (arg. art. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, este agravio no se sostiene y debe ser desestimado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4.2. <\/strong><em>Indemnizaci\u00f3n otorgada por gastos de asistencia m\u00e9dica y farmacia. <\/em>Ya en tiempos anteriores a la vigencia del nuevo C\u00f3digo, la jurisprudencia hab\u00eda elaborado la doctrina que este tipo de gastos, en materia de da\u00f1os y perjuicios, no requer\u00eda de prueba directa, por estar dentro de lo habitual que en momentos de emergencia no se tomaran ciertos recaudos como guardar comprobantes, por lo que deb\u00eda considerarse indemnizable en tanto lo reclamado por el concepto guardara relaci\u00f3n con la \u00edndole de las lesiones recibidas (C\u00e1m. Civ. Com., 0001, de San Isidro, causa 92444,\u00a0 sent. del 03\/07\/2003, \u2018Calder\u00f3n, Cintia y G\u00f3mez, Natalia c\/ Escobar, Bonifacio s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B1701220; C\u00e1m. Civ. y Com, 0002 de Lomas de Zamora, causa 13991, sent. del 29\/05\/1997, \u2018Crosa S.A. c\/ Hospital Vecinal de Lavallol s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2600009; esta c\u00e1mara, causa 16072, sent. del 21\/11\/2006, \u2019Acu\u00f1a, Oscar\u00a0 Alejandro\u00a0 y\u00a0 otra\u00a0\u00a0 c\/\u00a0\u00a0 Quemu-Quemu S.A.I.A.G. y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 35., Reg. 47; \u00eddem., causa 88996, sent. del 24\/06\/2014, \u2018Carola, Nora Graciela c\/ Hern\u00e1ndez, Alfredo Fabian s\/ Da\u00f1os y perj. autom. c\/ les. o muerte ( exc.estado)\u2019, L. 43, Reg. 35).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actualmente, el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial, refleja similar visi\u00f3n. Por manera que como los apelantes no exteriorizan que se hayan probado situaciones que claramente excluyan la posibilidad de este perjuicio, el mismo ha de ser mantenido (arg. art. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a la cantidad, ning\u00fan argumento claro se ha desarrollado para sostener\u00a0 que\u00a0 los $ 16.900 que se reconocieron, sea desproporcionada con relaci\u00f3n a las lesiones padecidas por la actora y sus secuelas (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, este agravio debe ser desestimado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5. <\/strong>Queda para este espacio conocer de aquellas indemnizaciones consignadas en el fallo que han recibido cr\u00edticas de ambas partes y de las que fueron postergadas, por su relaci\u00f3n con ellas (3.2, 3.4 y 3.5).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5.1. <\/strong>\u00a0<em>Da\u00f1o psicol\u00f3gico, gastos de tratamiento psicol\u00f3gico futuro. <\/em>Los demandados\u00a0 y el asegurador, comienzan cuestionando que el da\u00f1o ps\u00edquico fuera concebido como un perjuicio aut\u00f3nomo. Pero la cr\u00edtica a esa metodolog\u00eda, en tanto no deja expuesto que se tradujera en que el mismo perjuicio haya sido indemnizado por distintas partidas o, de alguna manera, en una restricci\u00f3n a un derecho propio, no revela un inter\u00e9s directo de los recurrentes, m\u00e1s all\u00e1 de la apreciaci\u00f3n te\u00f3rica de la cuesti\u00f3n y, por tanto, no califica como agravio (v. el tercero del escrito electr\u00f3nico del 8 de octubre de 2018; arg. arts. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rescatan del texto con que refutaron la pericia psicol\u00f3gica, s\u00f3lo lo atingente a que la etiolog\u00eda de las afecciones ps\u00edquicas que padece la actora radica en su personalidad de base y en diferentes acontecimientos que se fueron dando en la vida, como la separaci\u00f3n de su pareja (escrito electr\u00f3nico del 23 de agosto de 2018; tercer agravio, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, del escrito electr\u00f3nico del 8 de octubre del mismo a\u00f1o). De lo dem\u00e1s argumentado en aquella impugnaci\u00f3n, nada se volc\u00f3 en los fundamentos de la apelaci\u00f3n (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, el juez se hizo cargo de esa cuesti\u00f3n acudiendo a un p\u00e1rrafo de la pericia psicol\u00f3gica, de donde se desprende que el trastorno por estr\u00e9s post traum\u00e1tico\u00a0 tiene una relaci\u00f3n directa con el accidente y que este hecho quebr\u00f3, por decirlo de manera simple, la seguridad que ten\u00eda esa persona en s\u00ed misma y en los dem\u00e1s (fs. 194\/210). Y esta argumentaci\u00f3n del magistrado, suficiente para responder a aquella cr\u00edtica, no fue rebatida concreta y razonadamente por los recurrentes, que se limitaron \u2013como fue dicho- a reiterar una parte de lo que antes hab\u00edan expresado al cuestionar el dictamen (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, en este cuadrante la apelaci\u00f3n de los demandados y su asegurador, es insuficiente para producir el cambio en el decisorio a que se aspiraba (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a los g<em>astos de tratamiento psicol\u00f3gico futuro, <\/em>solicitados en la demanda dentro del t\u00edtulo <em>gastos futuros<\/em> (fs. 43.3, 44.b), la actora sostiene que el juez omiti\u00f3 adicionar dicho costo a la <em>cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o psicol\u00f3gico <\/em>y pugna por su reconocimiento independiente (punto 5, del escrito electr\u00f3nico del 5 de octubre de 2018).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio los demandados y el asegurador, al referirse a esta partida, desconocen que como consecuencia del accidente la actora debiera someterse a nuevas operaciones o tratamientos137\/vta. c).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Yendo primero a explorar esta cuesti\u00f3n, resulta que en el informe t\u00e9cnico la psicoterapia fue recomendada, durante un lapso estimativo de dos a\u00f1os, considerando la experta que de no concretarse se incrementar\u00edan los s\u00edntomas y el da\u00f1o ps\u00edquico diagnosticado (f. 209; arg. art. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De ello se infiere sin esfuerzo que, aunque no hubo un pron\u00f3stico absolutamente definido, la importancia que se otorg\u00f3 a la terapia psicol\u00f3gica, su significativa extensi\u00f3n y frecuencia, est\u00e1 indicando que no es dable desconocerle la posibilidad de redimir los s\u00edntomas, o sea efectos \u2018curativos\u2019 (superadores o rehabilitadores de la minusval\u00eda proyectada) y no meramente \u2018paliativos\u2019 (tendientes a mantenerla en su estado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque, en el mejor de los supuestos, el resultado que pudiera arrojar operar\u00eda hacia el futuro, pero no borrar\u00eda las dificultades ps\u00edquicas existentes antes de su incidencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En una circunstancia tal, despeja interrogantes la doctrina de la Suprema Corte, que precisa: \u2018<em>No genera doble indemnizaci\u00f3n reconocida por el da\u00f1o psicol\u00f3gico y el tratamiento terap\u00e9utico posterior porque en materia de hechos il\u00edcitos corresponde la reparaci\u00f3n integral del perjuicio sufrido por la v\u00edctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n terap\u00e9utica de los actores resultan consecuencias del hecho da\u00f1oso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del C\u00f3digo Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicol\u00f3gico, carece de significaci\u00f3n el resultado que pudiera arrojar el mismo porque \u00e9ste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, tambi\u00e9n imputable al responsable del il\u00edcito<\/em>\u2019 (S.C.B.A., Ac. 69476, sent. del 09\/05\/2001, \u2018Cordero, Ram\u00f3n Reinaldo y otra c\/ Clifer s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25713; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14\/09\/2011, \u2018Vidal, Sebasti\u00e1n Uriel c\/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B25713; esta alzada, causa 89573, sent. del 07\/03\/2018, \u2018Alanis Patricia Alejandra c\/ Alemano Miguel Anngel y otro\/a s\/Da\u00f1os y perj.autom. c\/les. o muerte (exc.estado)\u2019, L. 47, Reg. 8).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, en este caso no concurre un dato decisivo para dejar de lado el costo de esa terapia (f. 44.b).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En torno a si el mismo fue o no comprendido en el monto que el juez fij\u00f3 para atender el <em>da\u00f1o psicol\u00f3gico<\/em>, las argumentaciones a las que recurri\u00f3 el juzgador, vistas al fulgor de los agravios, convencen de que fue incluido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que en el desarrollo previo a la cotizaci\u00f3n del perjuicio, el sentenciante hizo m\u00e9rito del tratamiento recomendado y del desembolso que representar\u00eda: $ 67.200, para cada una de las reclamantes (fs. 230, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 230\/vta. primer p\u00e1rrafo, 231\/vta., tercer p\u00e1rrafo). Seguidamente, estableci\u00f3 la suma total para el perjuicio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que no permite asegurar que el costo del tratamiento se hubiera descartado. Pues no necesariamente para denotar la inclusi\u00f3n debi\u00f3 adicionarse a la indemnizaci\u00f3n el costo de los tratamientos, como sugiere la actora. Sino que pudo quedar reconocido al momento de fijar la reparaci\u00f3n gen\u00e9rica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para crear una vacilaci\u00f3n suficiente, lo que debi\u00f3 plantearse es que de consider\u00e1rselo comprendido la reparaci\u00f3n del da\u00f1o psicol\u00f3gico resultaba insuficiente, o sea que con esa suma global el tratamiento quedaba escasamente reparado. Y no solo que deb\u00eda sumarse su valor a lo establecido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero como nada de esto form\u00f3 parte del agravio, la queja qued\u00f3 sin sost\u00e9n (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5.2. <\/strong><em>Da\u00f1o moral. Da\u00f1o moral para Baz\u00e1n. Da\u00f1o moral por las consecuencias ps\u00edquicas.<\/em> <em>Da\u00f1o moral por disminuci\u00f3n est\u00e9tica<\/em>. Concerniente al da\u00f1o moral, la actora adujo que el atinente a ella, fue resarcido en forma menguada, desconociendo los padecimientos espirituales que se acreditaron con la prueba testimonial y la psicol\u00f3gica (punto 6, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, del escrito del 5 de octubre de 2018).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los demandados y el asegurador, consideraron alta la suma de $ 282.200. Manifestaron que el juez no hab\u00eda brindado argumento alguno para establecer que se trataba de una cantidad justa y adecuada, cuando debi\u00f3 haberlo hecho. Destacaron que el libre arbitrio tiene l\u00edmites que est\u00e1n dados por la razonabilidad y la equidad, y la reparaci\u00f3n otorgada no parec\u00eda ni ajustada ni razonable. Alegaron \u2013entre otras impresiones-\u00a0 que luc\u00eda elevada y generaba un beneficio econ\u00f3mico desproporcionado, en relaci\u00f3n a los padecimientos que pudo haber sufrido Baz\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como es sabido, la determinaci\u00f3n de sumas indemnizatorias en concepto de da\u00f1o moral no est\u00e1 sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuant\u00eda depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n. Y si bien pueden existir supuestos en que la cotizaci\u00f3n de este perjuicio resulte irrazonable, -por exceso o por defecto-,\u00a0 para convencer de esa calificaci\u00f3n, es menester que los apelantes generen argumentos aut\u00f3nomos, expliciten los elementos de juicio que denotan\u00a0 la mencionada asimetr\u00eda, aportando pautas o criterios concretos. Nada de lo cual se encuentra en los recursos ni de la actora ni de los demandados y el asegurador (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de ello, seg\u00fan se dijo antes, el C\u00f3digo Civil y Comercial ha brindado en este tema un criterio valorativo que atiende a la ponderaci\u00f3n de las\u00a0 satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar. Lo que ofrece una gu\u00eda para controlar la razonabilidad aproximada de la indemnizaci\u00f3n dispuesta, teniendo presente el car\u00e1cter resarcitorio de este rubro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa l\u00ednea, como supo se\u00f1alar la Corte Suprema alguna vez, se trata de <em>encontrar suced\u00e1neos que produzcan placeres y alegr\u00edas que logren compensar los padecimientos sufridos<\/em>. Porque, aun cuando <em>el dinero sea un factor muy inadecuado de reparaci\u00f3n, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido<\/em>. Como un medio de compensar, en la medida posible, un da\u00f1o consumado, a trav\u00e9s de obtener\u00a0 <em>satisfacci\u00f3n, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales<\/em> (C.S., causa B.140.XXXVI.ORI, sent. del 12\/04\/2011, \u2018Baeza, Silvia Ofelia c\/ Buenos Aires, Provincia de y otros s\/da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Fallos: 334:376).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Observando lo expuesto, puede decirse que una suma de $ 282.200 brinda la alternativa de remediar los quebrantos padecidos por la actora, mediante \u2013por ejemplo\u2013 la adquisici\u00f3n de un auto usado de buena calidad, que \u2013adem\u00e1s\u2013 le ser\u00eda \u00fatil para superar con esa medio de transporte, la dificultad que podr\u00eda generarle una motocicleta, contando con el actual grado de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo cual significa, que la cantidad otorgada en la sentencia, ni es excesiva ni es escasa, sino adecuada para reparar este agravio\u00a0 -dentro de lo humanamente posible-,\u00a0 considerando que no es viable reponer las cosas a su estado anterior, ni el da\u00f1o espiritual una materia tan manejable, que pueda medirse o tasarse con exactitud (arg. art. 1738, 1740, 1741 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actora pretende que, adem\u00e1s de esta reparaci\u00f3n, se le indemnice, tanto a ella como a su hija, <em>el contenido que como da\u00f1o moral atribuye al da\u00f1o ps\u00edquico<\/em> (punto 10 del escrito electr\u00f3nico del 5 de octubre de 2018). Pero en su demanda no acierta a dotar a este rubro de un contenido diferente del que nutre la indemnizaci\u00f3n del perjuicio espiritual, concedido a ambas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a Baz\u00e1n, esto se percibe, a poco que se repare en que el juez, al tasar su da\u00f1o moral, tuvo en cuenta lo solicitado en B 1 y 2 de la demanda (f. 232).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esos tramos, para justificar ese da\u00f1o por los padecimientos inherentes al tratamiento terap\u00e9utico y a la vida de relaci\u00f3n, aquella aludi\u00f3 no solamente a las lesiones sufridas y sus consecuencias, a su asumida invalidez y a la modificaci\u00f3n que eso trajo en su esp\u00edritu (fs. 46\/vta.), sino que remiti\u00f3 a lo expuesto en el apartado III.3, as\u00ed como a lo relatado por la psic\u00f3loga Trejo en los informes adjuntos (f. 47.2, quinto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si se profundiza en los datos que figuran en tales sitios, se hallan indicadores como: <em>profunda depresi\u00f3n<\/em>, <em>mucha angustia, invalidez <\/em>(fs. 38\/vta. y 39); <em>irritable, enojada, se enfurece por cualquier motivo, in\u00fatil, dificultades para dormir, tristeza, desconcierto ante el futuro, irritabilidad <\/em>(fs. 31\/32).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntomas an\u00e1logos a los que se describen en la demanda para caracterizar el da\u00f1o moral por las consecuencias ps\u00edquicas producidas: <em>tristeza, ansiedad, agresividad, angustia, enojo, decaimiento<\/em>. Y en la sentencia, a fin de identificar el da\u00f1o psicol\u00f3gico: <em>angustia, enfado, alteraci\u00f3n del sue\u00f1o, irritable<\/em>. Sin dejar de mencionar que tanto en aquel fragmento de la demanda, cuanto en el pertinente del pronunciamiento, se hace referencia a lo informado por la licenciada Trejo (fs.48\/vta. y 239\/vta. segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para mejor decir, resarcido en forma aut\u00f3noma el da\u00f1o psicol\u00f3gico, no se presenta en la caracterizaci\u00f3n de esta faceta del da\u00f1o moral rasgos que conduzcan a concederle una autonom\u00eda conceptual, al extremo de merecer una cotizaci\u00f3n adicional a la ya establecida para indemnizar ese perjuicio espiritual. Sobre todo si, conforme se ha expresado, la suma otorgada en la sentencia para reparar el menoscabo extrapatrimonial, es adecuadamente compensatoria (arg. arts. 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a la ni\u00f1a, en la sentencia, se le compens\u00f3 por el da\u00f1o psicol\u00f3gico (fs. 230\/vta., quinto p\u00e1rrafo y 231\/vta.). Pero con relaci\u00f3n a las\u00a0 lesiones ps\u00edquicas, consider\u00f3 el juez que estaban resarcidas con la indemnizaci\u00f3n por ese rubro, por lo que no le concedi\u00f3 nada por da\u00f1o moral (f. 232, segundo p\u00e1rrafo). En 3.3. se le reconoci\u00f3 el da\u00f1o moral por un grado de afectaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el punto tres de la demanda, en lo que ata\u00f1e a Luisina, dijo que padec\u00eda <em>ataques de p\u00e1nico el transitar por la v\u00eda p\u00fablica<\/em> (f. 39, \u00faltimo p\u00e1rrafo). Al abordar el da\u00f1o moral, agreg\u00f3 \u2013gen\u00e9ricamente\u2013 que sufr\u00edan da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n personal. Remiti\u00e9ndose a los informes de la licenciada Trejo (f. 47.2, cuarto y quinto p\u00e1rrafos). Al cual igualmente env\u00eda, al tratar de justificar el da\u00f1o moral por las consecuencias ps\u00edquicas (fs. 48\/vta., p\u00e1rrafo final). Con puntual referencia al s\u00edndrome de <em>trastorno por estr\u00e9s postraum\u00e1tico <\/em>(fs. 48\/vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo). All\u00ed se\u00f1ala para ambas, madre e hija, s\u00edntomas como: <em>tristeza, agresividad, decaimiento, angustia, desesperanza, insomnio, enojo <\/em>(fs. 48\/vta., sexto p\u00e1rrafo). Los cuales aparecen mencionados en la parte de la sentencia que se ocupa del da\u00f1o psicol\u00f3gico de Luisina: <em>tristeza, irritabilidad, cansancio, desesperanzada, alteraciones del sue\u00f1o, miedo, enojo <\/em>(fs. 68\/vta. y 231 y vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 O sea que, como en el caso de Baz\u00e1n, indemnizado en particular el da\u00f1o psicol\u00f3gico, no aparece una identificaci\u00f3n clara de esta vertiente del da\u00f1o moral, de modo que faculte a una reparaci\u00f3n diferenciada, para adicionar a lo ya concedido por aquel da\u00f1o y por el reconocimiento del da\u00f1o moral, ligado a afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica de la ni\u00f1a (3.3.; .arg. arts. 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto en todo este tramo, la apelaci\u00f3n de la actora se desestima.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, en punto al da\u00f1o moral por la disminuci\u00f3n est\u00e9tica, en p\u00e1rrafos anteriores se dijo que la lesi\u00f3n est\u00e9tica fue demostrada\u00a0 (3.4; punto 8 del escrito electr\u00f3nico del\u00a0 5 de octubre de 2018).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para cotizar este perjuicio, a falta de toda prueba de la cuant\u00eda, una estimaci\u00f3n aproximada puede provenir de proyectar para este cometido, una proporci\u00f3n semejante a la que la actora dej\u00f3 establecida en la sentencia, entre las sumas pretendidas para indemnizar a Baz\u00e1n del da\u00f1o moral, con sus adicionales por el menoscabo a la vida de relaci\u00f3n y las consecuencias ps\u00edquicas, lo que hace un total de $ 1.000.000 (400.000, m\u00e1s 200.000, m\u00e1s 400.000; fs. 46\/vta., p\u00e1rrafo final, 47, \u00faltimo p\u00e1rrafo, y 49, tercer p\u00e1rrafo), y la propuesta para el da\u00f1o est\u00e9tico: $ 200.000 (f. 68, sexto p\u00e1rrafo). Lo que equivale a un veinte por ciento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, si para enjugar el da\u00f1o moral se mantiene la suma de $ $ 282.200, consignados en el fallo recurrido, para que el da\u00f1o est\u00e9tico tenga parejo reconocimiento al que le asign\u00f3 la actora seg\u00fan la proporci\u00f3n hallada, debe ser tasado en la suma de $ 56.440 (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con el recurso empleado, se lleva a efecto el arbitrio judicial, del cual en principio depende la determinaci\u00f3n del monto de este perjuicio, seg\u00fan lo que la Suprema Corte ha se\u00f1alado al respecto (S.C.B.A., C 113331, sent. del 22\/05\/2013, \u2018Barsocchini, Roxana c\/ Bertiche, Germ\u00e1n s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3903775).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5.3. <\/strong><em>Lucro cesante. <\/em>En el precedente que cita la actora, se explor\u00f3 la tem\u00e1tica sobre <em>lesi\u00f3n a la integridad psicof\u00edsica o el da\u00f1o psicof\u00edsico,<\/em> que se hab\u00eda reclamado bajo el t\u00edtulo de <em>incapacidad sobreviniente<\/em>, que se desestim\u00f3. Asimismo se mantuvo el <em>da\u00f1o ps\u00edquico, <\/em>como una de las manifestaciones de aquel da\u00f1o a la incolumidad psicof\u00edsica. El tema restante \u2013en lo que interesa destacar- fue el da\u00f1o econ\u00f3mico que hab\u00eda causado la incapacidad resultante de la lesi\u00f3n recibida por la v\u00edctima del accidente, reclamado como <em>lucro cesante, <\/em>pero claramente tratada como un caso de lo que se conoce como <em>incapacidad sobreviniente <\/em>(esta alzada, causa 89573, sent. del 07\/03\/2018, \u2018Alanis Patricia Alejandra c\/ Alemano Miguel Anngel y otro\/a s\/ Da\u00f1os y perj.autom. s\/les. o muerte (exc.estado)\u2019, L. 47, Reg. 8).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir, en ese caso \u2013dentro del marco de lo qued\u00f3 sometido a revisi\u00f3n de esta alzada- de ninguna manera se sum\u00f3 en la categor\u00eda de da\u00f1o patrimonial, la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante. Mientras en esta litis, por un lado se demand\u00f3 lo primero, encasill\u00e1ndolo dentro del da\u00f1o material (aunque sumando lo laboral a lo psicof\u00edsico), y por el otro lo segundo, por la capacidad productiva truncada, lo que entra\u00f1\u00f3 incursionar nuevamente en lo laboral, aunque esta vez con aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula de matem\u00e1tica financiera (fs. 42, tercer p\u00e1rrafo, 43, primer p\u00e1rrafo, 44.6, 45\/46; arg. art.\u00a0 34 inc 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.). Adem\u00e1s del da\u00f1o moral y da\u00f1o ps\u00edquico, como una faceta de aqu\u00e9l (fs. 40\/48).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juez de primera instancia vio con claridad la cuesti\u00f3n. Y por eso separ\u00f3 los rubros para no incurrir en duplicidad. Distinguiendo \u2013seg\u00fan estaban las cosas-\u00a0 la incapacidad sobreviniente que hab\u00eda indemnizado, como la secuela o disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica que pudiera quedar luego de completado el per\u00edodo de recuperaci\u00f3n o restablecimiento, de modo permanente (fs. 228\/vta., tercer p\u00e1rrafo), del lucro cesante, concebido como el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que demand\u00f3 la curaci\u00f3n de la v\u00edctima, fijado en dos a\u00f1os (S.C.B.A., Ac.75918, sent. del 21\/11\/2001. Appollonio, Jos\u00e9 c\/ Lavalle, Gabriel Germ\u00e1n s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario 23036; \u00a0S.C.B.A., C 95167, sent. del 05\/12\/2012, \u2018Flores, Julio Rufino c\/ Muscatello, Cristian D. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3902935; fs. 234\/vta., primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resarciendo el menoscabo psicol\u00f3gico, con la partida correspondiente a ese da\u00f1o, seg\u00fan el porcentaje determinado en la pericia de la especialidad, separadamente para Baz\u00e1n y para Luisina\u00a0 (fs. 228\/vta. 3.3. a 231vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, dentro de las circunstancias de la especie que fueron comentadas, la modalidad con que el juez repar\u00f3 el lucro cesante, se ajusta a los criterios expuestos sobre incapacidad sobreviniente y lucro cesante, derivado de la doctrina de los fallos citados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, el agravio de la actora,\u00a0 en este segmento no prospera.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al recurso de los demandados y el asegurador, no corre mejor suerte. Es que el magistrado de la instancia anterior, fue prolijo en se\u00f1alar las fuentes de donde extrajo los datos \u00fatiles en que asent\u00f3 su estimaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo cit\u00f3 los testimonios de Ponce, Ortiz y Sureda, no s\u00f3lo para acreditar ingresos sino para demostrar que la actora estaba afectada para caminar y mantener la estabilidad, como tambi\u00e9n la historia cl\u00ednica y la pericia m\u00e9dica, que apreciados en conjunto lo condujeron a fijar el per\u00edodo de rehabilitaci\u00f3n en dos a\u00f1os (arg. art. 384 t 456 del C\u00f3d. Proc).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a lo cual, los apelantes se limitaron a calificar como vagos los dichos del testigo, sin se\u00f1alar a cu\u00e1l de los indicados se refer\u00edan, y que no obstante lo expresado en la pericia m\u00e9dica, esa parte no sab\u00eda a ciencia cierta si la actora no hab\u00eda decidido igualmente seguir trabajando, apreciaci\u00f3n subjetiva que no super\u00f3 la mera conjetura ni, por lo mismo, califica como agravio (arg.art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>6. <\/strong>En fin, tratados los cuestionamientos formulados tanto por la actora cuanto por los demandados y el asegurador, lo remanente es consignar que ambas apelaciones prosperan parcialmente, tal como resulta de cada una de las secciones numeradas, lo cual no empece que las costas hayan de imponerse a los demandados, toda vez que la condici\u00f3n de vencido en la apelaci\u00f3n concurre respecto de ellos cuando se han reducido algunos rubros o desestimados otros, pero manteni\u00e9ndose la responsabilidad atribuida, aun cuando en menor medida (S.C.B.A., Ac 42303, sent. del 03\/04\/1990, \u2018Becerra, Crist\u00f3bal y otros c\/Monte, Delfor y ot. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en \u2018Ac. y Sent.\u2019, t. 1990-I\u00a0 p\u00e1g. 647;\u00a0 S.C.B.A.,\u00a0 Ac 88634, sent. del 13\/04\/2005, \u2018Jim\u00e9nez, Manuel Fortunato c\/Provincia de Buenos Aires y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B27797).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dos precisiones finales: (a) la correcci\u00f3n de los montos fijados en la sentencia apelada, seg\u00fan corresponda, tal como se dispone en el punto dos tercer p\u00e1rrafo, se llevar\u00e1 a efecto en la liquidaci\u00f3n pertinente; (b) de la suma total que resulte de esa cuenta, la condena comprende s\u00f3lo el treinta por ciento, que es la incidencia causal que se asign\u00f3 al protagonismo de Maritorena. Pues la concurrencia de causas, trae aparejada una disminuci\u00f3n del monto de la condena que debe satisfacerse (arg. arts. 1726, 1729 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde estimar parcialmente las apelaciones electr\u00f3nicas de fecha 12\/9\/18 y 19\/9\/18, tal como resulta\u00a0 de cada una de las secciones numeradas al ser votada la primera cuesti\u00f3n; con costas a los demandados (arg. art. 68 C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estimar parcialmente las apelaciones electr\u00f3nicas de fecha 12\/9\/18 y 19\/9\/18, tal como resulta\u00a0 de cada una de las secciones numeradas al ser votada la primera cuesti\u00f3n; con costas a los demandados y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 126 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;BAZAN MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO\/A C\/ MARITORENA MARIA AGUSTINA Y OTROS\u00a0 S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90937- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}