{"id":8764,"date":"2018-11-13T14:45:21","date_gmt":"2018-11-13T14:45:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8764"},"modified":"2018-11-13T14:45:21","modified_gmt":"2018-11-13T14:45:21","slug":"fecha-de-acuerdo-02-11-2018-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/11\/13\/fecha-de-acuerdo-02-11-2018-2\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 02-11-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 125<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ROSSI CARLOS MARTIN C\/ GARCIA JORGE FABIAN Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90907-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dos\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ROSSI CARLOS MARTIN C\/ GARCIA JORGE FABIAN Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90907-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 16 de octubre de 2018, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundadas las apelaciones electr\u00f3nicas de los d\u00edas 2\/7\/2018 y 4\/7\/2018\u00a0 contra la sentencia de fs. 330\/393?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Garc\u00eda y Murias fueron demandados como obligados concurrentes. Igual objeto, pero diferente causa: el primero, como autor del hecho il\u00edcito consistente en los disparos contra Rossi; la segunda, por incumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual de seguridad como due\u00f1a del local bailable en cuyo predio sucedieron los disparos (f. 37 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se diga que las obligaciones concurrentes no exist\u00edan antes del C\u00f3digo Civil y Comercial (ver sus arts. 850 a 852). Ya antes &#8211;v.gr. al momento de los hechos del caso&#8211;\u00a0 se las conoc\u00eda como tales, o como obligaciones <em>in solidum<\/em> o solidariamente imperfectas (ver doctrina legal en JUBA online con las siguientes voces: concurrentes solidum SCBA).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y bien, el acuerdo transaccional entre Rossi y Garc\u00eda fue presentado en autos el 1\/4\/2016, estando ya en vigencia el C\u00f3digo Civil y Comercial (fs. 198\/199). Ese acuerdo, en sus efectos, qued\u00f3 entonces regido por el C\u00f3digo Civil y Comercial (art. 7 CCyC). Siendo as\u00ed, toda vez que no satisfizo \u00edntegramente el inter\u00e9s de Rossi, ese acuerdo no extingui\u00f3 totalmente la obligaci\u00f3n reclamada a Murias (art. 851.c CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Digo que el ese acuerdo \u201cno satisfizo \u00edntegramente el inter\u00e9s de Rossi\u201d porque en \u00e9l expresamente se habla de pago de \u201cparte de la indemnizaci\u00f3n reclamada\u201d (f. 198 \u00faltimo p\u00e1rrafo), dej\u00e1ndose a salvo la continuaci\u00f3n del proceso contra Murias (f. 198 vta.: p\u00e1rrafo 1\u00b0 y ap. 3). Si en el acuerdo nada de eso se hubiera dicho, acaso Murias podr\u00eda haber alentado la expectativa de que proyectara sus efectos hacia ella extinguiendo totalmente su obligaci\u00f3n; aunque de todas formas habr\u00eda sido dudoso, pues la gran diferencia cuantitativa entre lo pretendido en demanda y lo acordado bien podr\u00eda haber hecho pensar, aunque no se lo hubiera expresado, que el acuerdo conten\u00eda simplemente una satisfacci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Eso s\u00ed, en la medida de la satisfacci\u00f3n parcial de Rossi gracias al acuerdo con Garc\u00eda &#8211;es decir, en la medida de lo pagado por Garc\u00eda a Rossi, ver fs. 311 y 314&#8211; , debe ser liberada Murias (ver agravio 5\u00b0, p\u00e1rrafo 1\u00b0, p\u00e1gina 14 del escrito electr\u00f3nico de Murias; art. 851.c cit.); y si algo debiera abonar Murias a Rossi, quedar\u00eda a salvo su acci\u00f3n de contribuci\u00f3n respecto de Garc\u00eda (art. 851.h CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Abastecido en el considerando 1- el agravio 1\u00b0 de Murias, voy ahora a responder sus agravios 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 p\u00e1rrafo 1\u00b0 (ver p\u00e1ginas 5 a 14 de su escrito electr\u00f3nico). Y, en este rengl\u00f3n, excepci\u00f3n hecha de las declaraciones testimoniales de fs. 242 y 243, habr\u00e9 de discurrir haciendo pi\u00e9 en las constancias de la IPP, tal lo considerado importante por Murias (f. 78 p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por alguna raz\u00f3n, casi al amanecer del 1\/1\/2014,\u00a0 comenz\u00f3 una gresca dentro del local bailable de Murias, llamado \u201cStylo\u00b4s Night\u201d, entre Rossi y Garc\u00eda (ver versi\u00f3n de aqu\u00e9l y de su padre en la IPP, fs. 182\/183 y 185\/186;\u00a0 ver los rumores ilustrados por Negreido en la IPP a f. 257).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Murias no es responsable por esa gresca, sino por no haber hecho (ella y su personal) lo necesario para evitar su continuaci\u00f3n,\u00a0 hasta llegar al punto en que Garc\u00eda le dispar\u00f3 a Rossi, <em>dentro del predio del local \u201cStylo\u2019s Night\u201d.<\/em>\u00a0 Dicho sea de paso, no qued\u00f3 constatada la existencia de personal espec\u00edficamente de seguridad: Moyano dijo ser sonidista (IPP, f. 11); Negreido, moza (IPP, f. 16); Chaparro, moza (IPP, f. 18);\u00a0 Ruiz, amiga y ayudante en la barra de bebidas (IPP fs. 20\/vta.); G\u00f3mez, cajera (IPP, f.21); Serafini, barman (IPP, f. 22 vta.); Epelde, acomodadora y moza (IPP f. 23 vta.); Odriozola, ayudante de su hija Epelde (IPP f. 24 vta.); C\u00f3rdoba, mantenimiento de ba\u00f1os y carga de bebidas a los freezers (IPP, f. 28).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si a altas horas de la madrugada (5.45 hs.; IPP: Moyano f. 11; Negreido f. 16, aunque sin extrema seguridad ver f. 256 vta.; Chaparro, f. 18; Li\u00e1n, f. 19; G\u00f3mez, f. 21; Carlos Alberto Rossi, f. 26; C\u00f3rdoba, f. 28),\u00a0 los personajes estaban alterados y presumiblemente algo\u00a0 bebidos (causa civil: fs. 71 <em>in fine,<\/em> 72 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0, 73 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 74 \u00faltimo p\u00e1rrafo, 74 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0, 75 vta., 76 vta. <em>in fine; <\/em>IPP: atestaci\u00f3n de Serafini sobre el estado de Garc\u00eda, f. 265 vta.), no era imprevisible que las rencillas entre Garc\u00eda y Rossi continuaran y cuanto menos era evitable que continuaran <em>dentro del predio del local \u201cStylo\u2019s Night\u201d <\/em>(arts. 512 y 902 CC)<em>.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No alcanza, como eximente, \u00a0con que esa continuaci\u00f3n hubiera sucedido contra la voluntad de Murias y de sus empleados (ver p\u00e1gina 10 p\u00e1rrafo 3\u00b0 de sus\u00a0 agravios), pues hicieron falta comportamientos materiales concretos y efectivos\u00a0 tendientes a evitarla. Si el personal de \u201cStylo\u2019s Night\u201d ech\u00f3 por la fuerza sano y salvo a Rossi hasta fuera del predio (ver contestaci\u00f3n de demanda a\u00a0 fs. 71 <em>in fine<\/em> y 71 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0; ver p\u00e1rrafo 1\u00b0 de la p\u00e1gina 12 de los agravios; IPP: atestaci\u00f3n de C\u00f3rdoba a f. 28 vta.), no se advierte por qu\u00e9 de la misma forma no hubiera podido impedir que reingresara: tuvo que haber actuado con la misma diligencia y prudencia el personal evitando que Rossi volviera a penetrar en el predio y llegara hasta la puerta de vidrio de la entrada para romperla de un pu\u00f1etazo (ver IPP: croquis a f. 4 y foto en el \u00e1ngulo inferior derecho de la f. 7). De hecho el empleado C\u00f3rdoba lo vio con intenciones de volver a entrar, pero, como lo not\u00f3\u00a0 indeciso, opt\u00f3 por abandonar la puerta de entrada (IPP, f. 28 vta.): error, al verlo indeciso, los dos empleados &#8211;C\u00f3rdoba y Moyano&#8211; debieron permanacer en la puerta de las rejas, para asegurarse de que no volviera a entrar.\u00a0 <em>A tal fin habr\u00eda bastado con cerrar las rejas perimetrales para que Rossi quedara afuera del predio (IPP, fs. 4, 7, 8 y 234),<\/em> y, afuera del predio, no habr\u00eda podido retornar hasta la puerta de vidrio del local, romperlo y luego ser baleado como lo fue dentro del predio. N\u00f3tese que s\u00f3lo despu\u00e9s de la rotura de puerta de vidrio por Rossi &#8211;con un golpe de pu\u00f1o&#8211; se desencaden\u00f3 la conducta de Garc\u00eda disparando &#8211;desde dentro del local&#8211;\u00a0\u00a0 contra Rossi\u00a0 &#8211;quien estaba fuera del local, pero dentro del predio y cerca de la puerta del local&#8211;\u00a0\u00a0 (IPP: Negreido, fs. 16 vta. y 257 <em>in fine<\/em>\/258; Ruiz, f. 20 vta.; Odriozola, fs. 24 vta. y 263; Carlos Alberto Rossi, fs. 26\/vta.; C\u00f3rdoba, f. 28 vta.; Moyano, f. 259; causa civil: testimonios: Mar\u00eda Luj\u00e1n G\u00f3mez, resp. a preg. 3, f. 242; Luis Roberto Serafini, resp. a preg. 3, f. 243).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, tampoco el personal de \u201cStylo\u2019s Night\u201d debi\u00f3 permitir que Garc\u00eda ingresara o reingresara al local y permaneciera en \u00e9l con un arma de fuego. Los empleados Moyano y C\u00f3rdoba lo vieron pero no hicieron nada al respecto por estar ocupados con Rossi (f. 76 <em>in capite<\/em>). El empleado Serafini tambi\u00e9n lo vi\u00f3, pero, m\u00e1s all\u00e1 de pedirle a Garc\u00eda que guardara el arma y de llevarlo hasta la barra, no hizo nada m\u00e1s para alertar de alguna forma y, en un \u201cdescuido\u201d de Serafini, Garc\u00eda se levant\u00f3 para ir a dispararla a Rossi\u00a0 (casua civil: resp. a preg. 3, a f. 243; IPP: f. 265).\u00a0 Odriozola escuch\u00f3 a Garc\u00eda decir \u201cyo esto lo soluciono con esto\u201d\u00a0 mientras extra\u00eda un revolver de entre sus ropas para despu\u00e9s volverlo a guardar: si reci\u00e9n luego de unos minutos hizo los disparos, tuvo tiempo la nombrada para avisar, lo que no hizo, ya nada m\u00e1s atin\u00f3 a refugiarse en la cocina (IPP, fs. 24 vta. y 263; tambi\u00e9n Murias, f. 27). Reitero que Garc\u00eda dispar\u00f3 contra Rossi desde dentro del local.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La continuaci\u00f3n de la reyerta <em>dentro del predio del local \u201cStylo\u2019s Night\u201d<\/em>\u00a0 pudo haberse evitado. Esto es, pudo haberse evitado que Garc\u00eda disparara contra Rossi en ese lugar, o lo que es lo mismo, pudo haberse evitado en ese lugar el delito por el cual Garc\u00eda viene siendo condenado penalmente (ver causa 733\/2930 del Tribunal Criminal n\u00b0 1, cuyas fotocopias est\u00e1n atrailladas ). Lo que quiero significar es que,\u00a0 lo aqu\u00ed relevante, no es que la continuaci\u00f3n de las reyertas hayan desembocado en un delito doloso penal, sino que esa continuaci\u00f3n &#8211;cualesquiera hubieran sido sus derivaciones: hasta ahora parece que fue un delito doloso penal, pues no hay vestigio de sentencia condenatoria firme en ese fuero&#8211;\u00a0\u00a0 pudo\u00a0 &#8211;y debi\u00f3&#8211;\u00a0 ser evitada por Murias y su personal <em>dentro del predio del local \u201cStylo\u2019s Night\u201d<\/em>\u00a0 (ver p\u00e1rrafos 2\u00b0 y 5\u00b0 de la p\u00e1gina 12 de los agravios).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que tal vez ni Murias ni sus dependientes pudieran haber evitado la continuaci\u00f3n de las rencillas entre Rossi y Garc\u00eda <em>en la calle<\/em> (p\u00e1rrafo 6\u00b0 de la p\u00e1gina 12 de los agravios), pero no lo es menos que en ese lugar acaso las consecuencias no habr\u00edan sido de su responsabilidad y que, en cambio, debieron extremar los recaudos para evitar esa continuaci\u00f3n <em>dentro del predio del local \u201cStylo\u2019s Night\u201d<\/em>. De hecho, las escaramuzas siguieron en la calle luego de que Rossi fuera herido por Garc\u00eda y ya en presencia de la polic\u00eda (IPP: f. 1 vta.; Ib\u00e1nez, fs. 30 vta.\/31; S\u00e1nchez, f. 32 vta.; Odriozola, f. 263; Correa, f. 267 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Murias dijo que se llam\u00f3 inmediatamente a la polic\u00eda (f. 71 p\u00e1rrafo 2\u00b0), pero no se ve probanza de que eso hubiera sido hecho por ella o por su personal (art. 375 c\u00f3d. proc.). En cualquier caso, tampoco hay prueba de que hubieran dado parte a la polic\u00eda oportunamente: en primer lugar, si es cierto que Rossi \u201cestuvo haciendo disturbios en el interior desde temprano y que ya no se pod\u00eda contener m\u00e1s\u201d, la noticia a la polic\u00eda deber\u00eda hacer sido dada preventivamente mucho antes del inicio de la gresca entre Rossi y Garc\u00eda, y por supuesto, antes de los disparos de \u00e9ste a aqu\u00e9l\u00a0 (IPP, Ib\u00e1\u00f1ez, f. 30 vta.); en segundo lugar, mientras que la pelea empez\u00f3 al alrededor de las 5:45 hs. (IPP: Moyano a f. 11; Negreido a f. 16; Chaparro a f. 18; Li\u00e1n a f. 19, G\u00f3mez a f. 21; Carlos Alberto Rossi a f. 26; C\u00f3rdoba a f. 28), los polic\u00edas S\u00e1nchez, Medina y L\u00f3pez Cabrera fueron alertados reci\u00e9n a las 7:17 hs o 7:20 hs y, cuando llegaron al lugar de los hechos, ya Rossi estaba herido (IPP: f. 1; IPP: Moyano, f. 11 vta.; IPP: Ib\u00e1\u00f1ez, f. 30 vta.; S\u00e1nchez, f. 32). Si de alertar oportunamente se trata, veamos m\u00e1s: Serafini, barman y amigo de Garc\u00eda,\u00a0 le escuch\u00f3\u00a0 decir que iba a matar a Rossi porque le hab\u00eda pegado en el ojo, pero decidi\u00f3 seguir con su trabajo, ergo no alert\u00f3 (IPP, f. 22 vta.); Odriozola escuch\u00f3 a Garc\u00eda decir \u201cyo esto lo soluciono con esto\u201d\u00a0 mientras extra\u00eda un revolver de entre sus ropas para despu\u00e9s volverlo a guardar: si reci\u00e9n luego de unos minutos hizo los disparos, tuvo tiempo la nombrada para avisar, lo que no hizo, ya nada m\u00e1s atin\u00f3 a refugiarse en la cocina (IPP, fs. 24 vta. y 263; tambi\u00e9n Murias, f. 27); Moyano se\u00f1ala el transcurso de 20 minutos entre el momento en que sac\u00f3 a Rossi afuera y los disparos (IPP, f. 259), tiempo m\u00e1s que suficiente como para haber alguien alertado tempestivamente a la polic\u00eda. As\u00ed que, si fuera cierto que hubiera tenido que intervenir necesariamente la polic\u00eda para evitar lo que lamentablemente sucedi\u00f3, lo que pas\u00f3 entonces es que, pese a haber contado con tiempo suficiente, ni Murias ni su personal le dieron cuenta oportunamente a esa autoridad p\u00fablica (ver agravios de \u00e9sta, p\u00e1gina 11, p\u00e1rrafo 1\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al momento del inicio de la pelea entre Rossi y Garc\u00eda, el \u201cboliche\u201d no estaba cerrado, todav\u00eda hab\u00eda gente y sus due\u00f1os en todo caso reci\u00e9n se aprestaban a cerrarlo (IPP: Moyano, f. 11; Negreido, f. 16; Chaparro, f. 18).\u00a0 El padre del demandante Rossi narra que la m\u00fasica estaba a mucho volumen, que hab\u00eda m\u00e1s gente y que su hijo pidi\u00f3 hielo que el barman no le dio porque \u201cse encontraba por cerrar\u201d (IPP, f. 26). Casi estaba cerrado o estaba a punto de cerrar, apunt\u00f3 alternativamente Li\u00e1n (IPP, fs. 19 y 269 vta.); estaba cerrando, relat\u00f3 C\u00f3rdoba (IPP, f. 28) O sea, si hab\u00eda aprestamientos o estaba \u201ccasi\u201d\u00a0 cerrado o estaba \u201cpor cerrar\u201d o si estaba \u201ccerrando\u201d o si estaba \u201ca punto\u201d de cerrar, estaba <em>a\u00fan<\/em> abierto.\u00a0 Adem\u00e1s, cerrar no es un acto de declaraci\u00f3n verbal o algo que deb\u00eda haber aprior\u00edsticamente pasado de acuerdo al horario de los hechos (como pareci\u00f3 aseverarlo Odriozola, IPP fs. 22 vta. y 262 vta.), es algo que debe ser hecho: si hay gente, m\u00fasica y cierto movimiento dentro del local, entonces f\u00e1cticamente no est\u00e1 cerrado. Es m\u00e1s, <em>para la demandada Murias el local bailable se encontraba abierto al p\u00fablico (IPP, f. 27)<\/em>, as\u00ed que es inadmisible que contradictoriamente\u00a0 en sede civil quiera conseguir alguna ventaja pretextando que\u00a0 estaba cerrado (ver fs. 71; en sus agravios: p\u00e1gina 5 antepen\u00faltimo y\u00a0 ante\u00faltimo p\u00e1rrafos, p\u00e1gina 8 y p\u00e1gina 9 2\u00b0 p\u00e1rrafo; art. 34.5.d c\u00f3d. proc.). Por lo dem\u00e1s, para estar cerrado, lo que se dice cerrado vedando el acceso al p\u00fablico, era la puerta de las rejas la que deb\u00eda haber estado cerrada; incluso pudo ser cerrada, a m\u00e1s tardar,\u00a0 al menos cuando Rossi hab\u00eda sido sacado a la calle por C\u00f3rdoba y Moyano, lo cual habr\u00eda sido eficaz &#8211;repito&#8211; para evitar que Garc\u00eda le disparara a Rossi <em>dentro del predio del boliche<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante al pago o no de la entrada (ver agravios de Murias, p\u00e1g. 10, antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo), no se ha probado que hubiera tenido que abonarla Rossi para estar en el local un 1\u00b0 de enero (a\u00f1o nuevo) y que no lo hubiera hecho (art. 375 c\u00f3d. proc.); a todo evento, si hubiera tenido que pagarla y no lo hab\u00eda hecho, no se explicar\u00eda c\u00f3mo es que hab\u00eda estado dentro del local desde temprano sin tan siquiera alg\u00fan intento de ser excluido por ese motivo (IPP, Ib\u00e1\u00f1ez, f. 30 vta.). Es decir que, o porque hab\u00eda pagado la entrada o porque no la hab\u00eda pagado pero nadie lo procur\u00f3 excluir por eso, lo cierto es que la permanencia de Rossi en el boliche evidentemente\u00a0 fue consentida, extendi\u00e9ndose comoquiera que fuese a su respecto la obligaci\u00f3n de seguridad de la due\u00f1a del boliche (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, los hechos de los clientes del boliche Garc\u00eda y Rossi (no de un polic\u00eda ajeno al boliche: he all\u00ed la disimilitud con el caso mencionado en la p\u00e1gina 15 de los agravios de Murias),\u00a0\u00a0 dentro del local o del predio de \u201cStylo\u2019s Night\u201d, incluso dolosos, que\u00a0 pudieron ser evitados por Murias y su personal en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de seguridad pesante sobre la primera como due\u00f1a, no constituyen\u00a0 hechos de tercero o de la v\u00edctima por los cuales Murias no deba total o parcialmente responder &#8211;no son hechos que la eximan\u00a0 total ni\u00a0 parcialmente como lo propugna Murias&#8211; , sino, antes bien, son hechos por los cuales en vez s\u00ed debe responder en raz\u00f3n de no haber desplegado lo necesario y a su alcance para evitarlos concreta y eficazmente (arts. 513, 514, 1113, 1198 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y concs. CC; cfme. esta c\u00e1mara, voto del juez Lettieri, con cita del\u00a0 precedente de la SCBA <em>in re <\/em>\u201cMandirola\u201d,\u00a0 en \u201cGarriga c\/ Oriani\u201d citado atinada y puntualmente en la sentencia apelada, a f. 335 vta. <em>in fine<\/em>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una cosa m\u00e1s en este cuadrante: en la sentencia civil apelada Murias fue responsabilizada por los balazos de Garc\u00eda a Rossi, no por los golpes con un palo o barra (ver f. 36.III.1). Contra esa cortapisa, significativa en cuanto a los da\u00f1os (v.gr. por las lesiones que hubieran podido provocar s\u00f3lo esos golpes), no hubo cr\u00edtica concreta y razonada de Rossi (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). De todas formas, los golpes de Garc\u00eda a Rossi con un palo o barra sucedieron despu\u00e9s de los disparos, estando ambos en la v\u00eda p\u00fablica y cuando ya estaba interviniendo la polic\u00eda, de manera que deben quedar fuera del radio de alcance de la obligaci\u00f3n de seguridad de Murias (IPP a fs. 1\/vta.; arts. 901, 906, 1113 y concs. CC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Hay agravios de ambas partes contra el mecanismo implementado por el juzgado para adecuar la significaci\u00f3n econ\u00f3mica de la condena en funci\u00f3n del hecho notorio de la inflaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto sigue, voy a responder a\u00a0 Murias (ver su agravio n\u00b0 5; tambi\u00e9n su contestaci\u00f3n a los agravios de Rossi), pero tambi\u00e9n a Rossi (ver sus agravios 1 y 2).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. Habiendo notoria inflaci\u00f3n la cuesti\u00f3n es, \u00bfse ajusta a la realidad un valor nominal con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de la demanda?\u00a0 Sin una razonable adecuaci\u00f3n de los montos nominales,\u00a0 hacer lugar a la demanda a valores hist\u00f3ricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflaci\u00f3n,\u00a0 empobreciendo sin causa (o con causa s\u00f3lo en la inflaci\u00f3n)\u00a0 injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n que &#8220;le viene de arriba&#8221; por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuaci\u00f3n hace a la integralidad de la indemnizaci\u00f3n (art. 7 CCyC; art. 1083 CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El sentenciante, merced a lo edictado en el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC,\u00a0 tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA &#8220;C\u00f3rdoba c\/ Micheo&#8221;, 15\/7\/2015); aunque, en mi opini\u00f3n, no hay modo de justificar la fijaci\u00f3n de valores actuales s\u00f3lo al momento de la sentencia y no la previsi\u00f3n de valores que sean actuales tambi\u00e9n al momento del efectivo pago: ni la historia ni el proceso se detienen al tiempo de la sentencia de m\u00e9rito (art. 3 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La expresi\u00f3n &#8220;o lo que en m\u00e1s o en menos&#8221; empleada en la demanda (fs. 35 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 49.X.5) avienta la posibilidad de incongruencia decisoria que pudiera querer verse en una razonable adecuaci\u00f3n de los montos nominales\u00a0 (doct. art. 34.4 c\u00f3d. proc.). Es que, entre lo m\u00e1s y lo menos\u00a0 resultante de autos,\u00a0 no puede pasarse por alto el sobrevenido hecho notorio de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido\u00a0 -cuanto menos, seg\u00fan la SCBA en &#8220;C\u00f3rdoba c\/ Micheo&#8221; cit.-\u00a0 <em>entre\u00a0 la demanda<\/em> (instaurada el 28\/4\/2015, ver f. 49 vta.) <em>y la sentencia de primera instancia<\/em> (arts. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 330 \u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recordemos que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n\u00a0 ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 &#8220;Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera que pasar a sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles la indemnizaci\u00f3n reclamada no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo\u00a0 que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982. No se trata de indexar mediante f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, sino de readecuar montos a valores actuales a trav\u00e9s de alg\u00fan m\u00e9todo que consulte elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que d\u00e9 lugar a un resultado razonable y sostenible. Adem\u00e1s,\u00a0 el uso del par\u00e1metro &#8220;salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil&#8221; para la readecuaci\u00f3n a valores actuales encuentra asidero en las atribuciones del juzgador resultantes del art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC, y, si la co-demandada Murias, cuanto menos<em> ad eventum<\/em>,\u00a0 hubiera cre\u00eddo m\u00e1s razonable otro, debi\u00f3 procurar arrimar\u00a0 los elementos necesarios (arts. 260, 261 y 375 cits.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afianzar la justicia es mandato operativo del pre\u00e1mbulo constitucional y no se lo acata convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la econom\u00eda,\u00a0 contribuya <em>notoriamente<\/em> a licuar pasivos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. Rossi en su agravio n\u00b01 dice que corresponde adecuar desde el hecho il\u00edcito los montos reclamados en demanda, pero no explica ni justifica por qu\u00e9, lo cual torna insuficiente la cr\u00edtica (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrego que el juez, como director, no pudo ignorar lo que estuvo en sus manos (la inflaci\u00f3n durante el proceso; ver considerando 3.1.; arg. art. 34.5 <em>proemio <\/em>\u00a0c\u00f3d. proc.);\u00a0 pero el actor no pudo soslayar lo que estuvo en sus manos (la inflaci\u00f3n anterior al proceso), tanto as\u00ed que debi\u00f3 formular sus reclamos a valores vigentes al momento de la demanda y, si no lo hubiera hecho de ese modo debi\u00f3 precisarlo con toda exactitud clara y concretamente exigiendo alguna clase de mecanismo compensatorio puntual allende los intereses, lo que no hizo (arts. 34.4, 330.3 y 330.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por fin, aunque coincido con Rossi en que la adecuaci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 detenerse al momento de la sentencia, tampoco comparto con \u00e9l &#8211;aunque a favor de \u00e9l&#8211;\u00a0 que debiera llegar hasta la firmeza de la sentencia pues deber\u00eda incluir todo tiempo hasta el efectivo pago. Pero, m\u00e1s all\u00e1 de nuestras opiniones,\u00a0 la doctrina legal que he citado en el considerando 3.1. \u00fanicamente autoriza la adecuaci\u00f3n del importe de la condena hasta el momento de la emisi\u00f3n de la sentencia. Destaco que Rossi en su agravio n\u00b0 2 no solicita a la c\u00e1mara que corra la adecuaci\u00f3n dispuesta por el juzgado hasta el momento del pronunciamiento de la alzada, sino que disponga que debiera abarcar hasta la firmeza de la sentencia que a la postre quede firme, lo que equivale a pedir que la c\u00e1mara ordene la adecuaci\u00f3n hasta cualquier otra sentencia eventualmente diferente a la de la c\u00e1mara en tanto y en cuanto quede firme (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.). Creo que eventualmente, en etapa de ejecuci\u00f3n,\u00a0 podr\u00edan no faltar argumentos para una adecuaci\u00f3n de la condena si la realidad as\u00ed lo impusiera para evitar injusticias notorias (arg. art. 509 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Los gastos hechos &#8211;o las obligaciones asumidas&#8211;\u00a0 por Rossi para preparar la demanda encuadran entre las costas (art. 77 c\u00f3d. proc.), por manera que los informes t\u00e9cnicos extrajudiciales de Ruiz y de Trejo (ver fs. 165\/176 y 177\/179) y su costo deber\u00e1n ser motivo de tratamiento al tiempo de la pertinente liquidaci\u00f3n. Eso porque la imposici\u00f3n de costas\u00a0 ha importado una condena al pago de cantidad il\u00edquida\u00a0 (ver f. 342 vta. ap. 5 del fallo; art. 501 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5-\u00a0 Atinente a los gastos de tratamiento psicol\u00f3gico, denominados en demanda \u201cgastos futuros\u201d (ver f. 40 vta. ap. 3), al contestar la demanda Murias nada m\u00e1s cuestion\u00f3 categ\u00f3ricamente el monto reclamado, no su necesidad (ver f. 79.c), de tal forma que es posible creer que admiti\u00f3 t\u00e1citamente el rubro en este \u00faltimo aspecto (art. 354.1 c\u00f3d. proc.). Al contestar la expresi\u00f3n de agravios de Rossi, Murias vuelve a detenerse una vez m\u00e1s en la suma reclamada por Rossi, a la que tilda de exhorbitante y disparatada &#8211;recalco, a la reclamada por Rossi en su apelaci\u00f3n, no a la fijada en la sentencia que fue materia de objeci\u00f3n espec\u00edfica en la apelaci\u00f3n de Murias&#8211;\u00a0 (ver escrito electr\u00f3nico de Murias, contestando los agravios de Rossi, p\u00e1g. 3, 6\u00b0 p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cr\u00edtica de Rossi (ver su agravio n\u00b0 4) consiste en que el juez no adicion\u00f3 el monto de los \u201cgastos futuros\u201d a la cuantificaci\u00f3n final del rubro \u201cDa\u00f1o psicol\u00f3gico\u201d. Es insuficiente, porque el juez consider\u00f3 el tratamiento y, al tarifar el da\u00f1o, lo hizo globalmente sin dejar fuera expresamente su costo dentro del \u201cda\u00f1o psicol\u00f3gico\u201d llegando a una cifra global de $ 402.895;\u00a0 de modo que el tratamiento s\u00ed fue indemnizado aunque no por separado (ver f. 338 vta. p\u00e1rrafos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0, y f. 341 ap. 4.6. p\u00e1rrafo 2\u00b0). La cr\u00edtica no debi\u00f3 estar orientada a explicar por qu\u00e9 debi\u00f3 el juez adicionar el costo del tratamiento psicol\u00f3gico, sino a cuestionar el por qu\u00e9 de la inclusi\u00f3n de ese costo dentro del global por da\u00f1o psicol\u00f3gico y de c\u00f3mo a trav\u00e9s de esa inclusi\u00f3n la cifra por tratamiento hubiera quedado indebidamente menguada (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para finalizar, tampoco es suficiente la cr\u00edtica de Murias sobre el monto del da\u00f1o psicol\u00f3gico fijado por el juzgado: s\u00f3lo aduce que es el doble de la suma por incapacidad sobreviniente y que eso es un verdadero dislate, y, como es f\u00e1cil de ver, no hay all\u00ed ninguna cr\u00edtica concreta y razonada (ver p\u00e1gina 14 de sus agravios, antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).\u00a0 Agrego que, adem\u00e1s del costo del tratamiento, dentro del \u00edtem \u201cda\u00f1o psicol\u00f3gico\u201d el juez evalu\u00f3 que el evento traum\u00e1tico sufrido por Rossi le provoc\u00f3 una incapacidad psicol\u00f3gica del 35%, mucho m\u00e1s importante que el 6% de incapacidad f\u00edsica que trat\u00f3 bajo el ac\u00e1pite \u201cincapacidad sobreviniente\u201d (arts. 165 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6- Es muy inconsistente la objeci\u00f3n de Murias que conecta el 6% de incapacidad f\u00edsica no con la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo por el rubro \u201cincapacidad sobreviniente\u201d ($ 201.400, f. 337 vta.), sino con la indemnizaci\u00f3n global por todos los rubros ($ 1.067.705),\u00a0 para desde all\u00ed inferir que, en caso de 100% de incapacidad f\u00edsica, habr\u00eda tenido que escalar irracionalmente a $ 17.500.000 (ver su agravio 5\u00b0, p\u00e1gina 14, p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es caprichoso tomar el 6% de incapacidad f\u00edsica: si se tomara el 35% de incapacidad psicol\u00f3gica (ver f. 338 vta.),\u00a0 con el mismo criterio de Murias una imaginaria indemnizaci\u00f3n global en caso de 100% de incapacidad psicol\u00f3gica deber\u00eda llegar a mucho menos que $ 17.500.000 (ser\u00edan $ 3.050.585,71).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todas maneras, hacer proyecciones (m\u00e1xime si antojadizamente, como se ha demostrado en el p\u00e1rrafo anterior)\u00a0 para calcular indemnizaciones conjeturales no es, ni por asomo,\u00a0 cr\u00edtica concreta y razonada respecto de las indemnizaciones efectivamente\u00a0 otorgadas, entre ellas la relativa a incapacidad sobreviniente (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7- A Murias le parece que la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral es excesiva y sin fundamento f\u00e1ctico o legal alguno (sus agravios, p\u00e1gina 14, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo). El cuestionamiento es otra vez insuficiente, ya que el juez explic\u00f3 cu\u00e1l es la raz\u00f3n de ser de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral (f. 339 ), indic\u00f3 qu\u00e9 pautas hay que tomar en cuenta en abstracto, cu\u00e1les consider\u00f3 en concreto para justificar y cuantificar el menoscabo y con qu\u00e9 fundamento normativo se movi\u00f3 (f. 339 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el juez hubiera desconocido \u201ctodos los padecimientos espirituales\u201d de Rossi (agravio n\u00b0 6 de \u00e9ste), entonces no habr\u00eda hecho lugar a ninguna indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral; si el juez otorg\u00f3 indemnizaci\u00f3n aqu\u00ed, es porque consider\u00f3 demostrados esos padecimientos espirituales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No constituye cr\u00edtica bastante &#8211;sigo refiri\u00e9ndome al agravio n\u00b0 6 de Rossi&#8211; pedir m\u00e1s dinero reputando \u201csolventes\u201d los argumentos vertidos en la demanda (\u00bfcu\u00e1les? art. 260 p\u00e1rrafo 2\u00b0 parte 1\u00b0,c\u00f3d. proc.), o entendiendo indebidamente que la cifra adjudicada importa desconocer \u201ctodos los padecimientos espirituales\u201d (ver p\u00e1rrafo anterior), o nada m\u00e1s citando las fojas de algunas pruebas (\u00bfc\u00f3mo ser\u00edan atendibles para engrosar el resarcimiento? arts. 330 \u00faltimo p\u00e1rrafo, 384 y 261 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.), o recordando que el il\u00edcito de Garc\u00eda puso en peligro su vida\u00a0 (un tiro en la rodilla normalmente no pone en peligro la vida; los golpes con una barreta quedaron fuera del \u00e1mbito de responsabilidad de Murias, ver \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 2; arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Donde s\u00ed creo que asiste alguna raz\u00f3n a Rossi, que al menos amerita una aclaraci\u00f3n,\u00a0 es en el evidente error material de la sentencia pues desliza dos n\u00fameros diferentes: $ 150.000 vs. $ 250.000 (ver su agravio n\u00b0 5). Siendo que no existe un baremo para tarifar el da\u00f1o moral, me parece m\u00e1s equitativa la cantidad de $ 150.000 porque: a- es una cantidad que, adecuada seg\u00fan la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, se ubica en $ 302.195, cifra equidistante entre las otorgadas por incapacidad sobreviniente y da\u00f1o psicol\u00f3gico; b-\u00a0 morigera la estrategia del actor consistente en intentar multiplicar\u00a0 el reclamo subsidi\u00e9ndolo entre varios sub-da\u00f1os morales imposibles de escindir con exactitud; en este sentido, $ 150.000 es equidistantemente la mitad de los $ 300.000 esbozados en demanda para los sub-da\u00f1os morales\u00a0 B.1 y B.2 (ver fs. 42 vta.\/44 y 339 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo; arts. 34.4, 34.5.d, 330.3 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8-\u00a0 Se reclam\u00f3 da\u00f1o moral debido a las cicatrices y a la renguera (f. 44 <em>in fine<\/em>), en clara superposici\u00f3n con el da\u00f1o moral a la vida de relaci\u00f3n. En efecto: a- un sujeto con cicatrices y renguera es un sujeto imposibilitado o <em>disminuido<\/em> en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal (ver f. 43 vta. ap. 2,\u00a0 p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 3\u00b0); b- la <em>disminuci\u00f3n<\/em> est\u00e9tica repercute an\u00edmicamente <em>como tambi\u00e9n en la vida de relaci\u00f3n<\/em> (f. 44 ap. 3 p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo tanto, la cifra otorgada por da\u00f1o moral en el considerando 4.3. de la sentencia bien puede considerarse incluyente del sub-da\u00f1o moral abalizado con un 3- a f. 44, o, en todo caso, como lo expuso el juzgado, las cicatrices y la renguera tambi\u00e9n fueron consideradas en el caso concretamente a los fines de tarifar el da\u00f1o psicol\u00f3gico y la incapacidad sobreviniente (ver f. 340 p\u00e1rrafo 3\u00b0; tambi\u00e9n ver f. 337 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y f. 338 p\u00e1rrafo 5\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed que, en s\u00edntesis, para contrarrestar el intento de conseguir artificiosamente una sobreindemnizaci\u00f3n, es dable desestimar el agravio n\u00b0 7 de Rossi (arts. 1071 y 1067 CC; art. 34.5.d c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resta decir que hay dos cicatrices por las que Murias no debe responder: a- las del brazo como consecuencia del pu\u00f1etazo que Rossi aplic\u00f3 de propia iniciativa a una puerta de vidrio antes de ser baleado por Garc\u00eda\u00a0 (ver considerando 2-; arg. arts. 1111 y 1113 p\u00e1rrafo 2\u00b0 parte 2\u00aa CC); b- las de la cabeza por los golpes supuestamente dados por Garc\u00eda a Rossi con una barra (ver m\u00e1s arriba,\u00a0 \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 2-).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9-\u00a0 En lo concerniente a gastos de asistencia m\u00e9dica y farmacia, se queja Murias: se los ha admitido \u201csin prueba alguna\u201d, dice (p\u00e1gina 14 de sus agravios, \u00faltimo p\u00e1rrafo). Pero no se hace cargo, en absoluto, de los fundamentos expuestos por el juzgado en el considerando 4.5. de la sentencia apelada, motivo por el que la cr\u00edtica es inid\u00f3nea (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10- Para el juzgado, el lucro cesante comprende las ganancias\u00a0 desde la fecha del evento hasta el alta m\u00e9dica, mientras que la incapacidad sobreviniente se hace cargo de la disminunci\u00f3n de la aptitud para producir ganancias luego del alta m\u00e9dica (considerando 4.7., f. 341 \u00faltimo p\u00e1rrafo). Esto \u00faltimo, para el juzgado, qued\u00f3 indemnizado bajo el r\u00f3tulo de incapacidad sobreviniente (considerando 4.1, f. 336 vta. y sgtes.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a esa distinci\u00f3n Rossi se limita a exponer un punto de vista diferente (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El lucro cesante consiste en dejar de percibir &#8211;a causa del hecho da\u00f1oso&#8211; una suma o prestaci\u00f3n en concepto de ganancia por la actividad anterior al il\u00edcito\u00a0 (esta c\u00e1mara: \u201cPerez c\/ Crespo&#8217; 8\/10\/92\u00a0 lib. 21 reg. 127). La indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente no reviste el car\u00e1cter de ganancia no obtenida o dejada de percibir, pues se refiere a la aptitud perdida\u00a0 para generar nuevas ganancias en funci\u00f3n de la actividad laboral anterior o de cualquiera otra &#8211;adem\u00e1s involucra actividades sociales en general&#8211;\u00a0 (esta c\u00e1mara: \u201cTrucco c\/ Rom\u00e1n\u201d 9\/9\/93 lib. 22 reg. 130).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si, como lo quiere Rossi, se considerara lucro cesante a la merma del ingreso posterior\u00a0 al alta m\u00e9dica y como consecuencia de la menor aptitud laboral, entonces se estar\u00eda duplicando la indemnizaci\u00f3n \u2013lucro cesante e incapacidad sobreviniente-\u00a0 por el mismo motivo (ver considerando 4.1. de la sentencia apelada, f. 336 vta. y sgtes.; arts. 1071 y 1067 CC). Como muestra de la confusi\u00f3n de rubros, Rossi propone en la demanda una f\u00f3rmula matem\u00e1tica que se usa para resarcir la incapacidad sobreviniente, no el lucro cesante, de tal guisa que a todo evento debi\u00f3 pedir su aplicaci\u00f3n para indemnizar ese rubro y no \u00e9ste (ver \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado II de sus agravios; arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.; ver art. 1746 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, aunque se le quisiera crear una categor\u00eda de lucro cesante superpuesta con la de incapacidad sobreviniente, lo que faltar\u00eda es la prueba acerca de cu\u00e1l fue la ganancia de la que, en concreto,\u00a0 se vio privado parcialmente Rossi despu\u00e9s del alta m\u00e9dica y\u00a0 por las dificultades para ejercer su oficio de que informan los testigos Cervigno, Fiol, Corbal\u00e1n y Ponce (resp. a preg. 7 a 9, fs. 206 a 209; art. 375 c\u00f3d. proc.). Por ejemplo, pudo Rossi traer su facturaci\u00f3n previa y posterior al il\u00edcito m\u00e1s all\u00e1 del alta m\u00e9dica, lo que no hizo (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para finalizar, es palmariamente infundada la cr\u00edtica de Murias sobre el lucro cesante: dice que Rossi \u201cno acredita actividad legal alguna\u201d (sus agravios, p\u00e1gina 15, p\u00e1rrafo 1\u00b0). No asume de ning\u00fan modo &#8211;y por ende no atina a cuestionar de modo concreto y razonado&#8211; que el juzgado ech\u00f3 mano de la prueba testimonial de fs. 206 a 209, encontrando que Rossi es gasista\/plomero, con ingresos oportunamente de $ 12.000 al mes (ver f. 341 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11- Destrucci\u00f3n de las prendas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al parecer Rossi vest\u00eda una remera negra y un pantal\u00f3n jean (IPP: Negreido, f. 18).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia del disparo en su pierna, debi\u00f3 deteriorarse el pantal\u00f3n (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero ni el disparo en la rodilla, ni las curaciones m\u00e9dicas, son indicios que permitan creer inequ\u00edvocamente en el deterioro &#8211;menos a\u00fan, en la desaparici\u00f3n&#8211;\u00a0 de la remera, de la ropa interior y de las zapatillas (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.). Y si manchadas con sangre (ver IPP, f. 32 vta.), pudo ser la emanada de la lesi\u00f3n en el brazo autoinfligida por Rossi (ver considerando 2- y \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando \ud83d\ude0e y no hay evidencia de que no hubiera podido ser limpiada (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La argumentaci\u00f3n correspondiente al precedente mencionado por Rossi no fue esgrimida por esta c\u00e1mara (ver \u201cAlanis c\/ Alemano\u201d\u00a0 7\/3\/2018 lib. 47 reg. 8).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un valor de $ 1.200 para el jean de hombre puede ser considerado un promedio para diferentes marcas y calidades, hoy en d\u00eda (art. 165 c\u00f3d. proc.; ver\u00a0 <a href=\"https:\/\/ropa.mercadolibre.com.ar\/pantalones-jeans-calzas\/jeans\/hombre\/jeans-hombre\">https:\/\/ropa.mercadolibre.com.ar\/pantalones-jeans-<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/ropa.mercadolibre.com.ar\/pantalones-jeans-calzas\/jeans\/hombre\/jeans-hombre\">calzas\/jeans\/hombre\/jeans-hombre<\/a>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar sustancialmente las\u00a0 apelaciones\u00a0 electr\u00f3nicas de los d\u00edas 2\/7\/2018 y 4\/7\/2018\u00a0 contra la sentencia de fs. 330\/393, salvo:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- parcialmente la de Murias, para disponer que debe restarse del importe de condena el monto percibido por Rossi en funci\u00f3n de su transacci\u00f3n con Garc\u00eda (ver considerando 1-);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- parcialmente la de Rossi, para agregar a la condena\u00a0 $ 1.200 en concepto de precio de un pantal\u00f3n jean.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con costas por su orden, atento el resultado de las apelaciones (art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar sustancialmente las\u00a0 apelaciones\u00a0 electr\u00f3nicas de los d\u00edas 2\/7\/2018 y 4\/7\/2018\u00a0 contra la sentencia de fs. 330\/393, salvo:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- parcialmente la de Murias, para disponer que debe restarse del importe de condena el monto percibido por Rossi en funci\u00f3n de su transacci\u00f3n con Garc\u00eda;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- parcialmente la de Rossi, para agregar a la condena\u00a0 $ 1.200 en concepto de precio de un pantal\u00f3n jean.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con costas por su orden, atento el resultado de las apelaciones\u00a0 y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 125 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ROSSI CARLOS MARTIN C\/ GARCIA JORGE FABIAN Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221; Expte.: -90907- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}