{"id":8760,"date":"2018-11-13T14:43:47","date_gmt":"2018-11-13T14:43:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8760"},"modified":"2018-11-13T14:43:47","modified_gmt":"2018-11-13T14:43:47","slug":"fecha-de-acuerdo-31-10-2018-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/11\/13\/fecha-de-acuerdo-31-10-2018-3\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 31-10-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 123<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;FERNANDEZ YUDITH\u00a0\u00a0 EDITH C\/ SAVONI JUAN EDUARDO Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90843-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los treinta y un d\u00edas del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;FERNANDEZ YUDITH\u00a0\u00a0 EDITH C\/ SAVONI JUAN EDUARDO Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90843-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 8 de octubre de 2018, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundados los recursos interpuestos por Judith Edith Fern\u00e1ndez y por Juan Eduardo Savoni?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. <\/strong><em><span style=\"text-decoration: underline\">Sobre el hecho nuevo<\/span><\/em>. Tocante a la apelaci\u00f3n de Juan Eduardo Savoni -a la saz\u00f3n conductor del Renault-, el primer agravio que cabe abordar es el relativo a una supuesta transacci\u00f3n, a la que seg\u00fan sus dichos se habr\u00eda arribado en el juicio penal merced a la aceptaci\u00f3n por la parte actora del ofrecimiento de reparaci\u00f3n del da\u00f1o efectuado por el imputado, en el marco de la suspensi\u00f3n del juicio a prueba, decidido en esa sede. Pues, sobre esa base el apelante postula la revocaci\u00f3n del fallo apelado y la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n resarcitoria que pudiera corresponderle a la v\u00edctima en autos (arts. 1641 y 1642 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 308 del C\u00f3d. Proc., carilla 5, segundo p\u00e1rrafo, del escrito digital de fecha 15 de agosto de 2018).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 76 bis, del C\u00f3digo Penal, que regula la posibilidad del imputado de solicitar la suspensi\u00f3n del juicio a prueba, dispone \u2013en lo que interesa destacar\u2013 que al presentar la solicitud, el imputado deber\u00e1 ofrecer hacerse cargo de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o en la medida de lo posible, debiendo decidir el juez sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resoluci\u00f3n fundada. La parte damnificada podr\u00e1 aceptar o no la reparaci\u00f3n ofrecida, y en este \u00faltimo caso, si la realizaci\u00f3n del juicio se suspendiere, tendr\u00e1 habilitada la acci\u00f3n civil correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir que las circunstancias de aplicaci\u00f3n que asume la norma, en su parte final, es el de un damnificado que no ha promovido un reclamo civil y que recibe un ofrecimiento del imputado en el juicio penal, cuyo curso intenta suspender a prueba. El cual si no es aceptado, le habilita esa v\u00eda y si es aceptado, se la veda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la trama de este caso en donde el recurrente propugna aplicar esa disposici\u00f3n, en su efecto de clausurar el reclamo en sede civil, es palmariamente distinto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, Judith Edith Fern\u00e1ndez inici\u00f3 su reclamo en esta sede el 22 de abril de 2015 (fs. 40\/vta). Y cuando el 13 de octubre del mismo a\u00f1o refiri\u00f3, ante consulta de la fiscal\u00eda, que a consecuencia de la lesi\u00f3n sufrida en el accidente hab\u00eda gastado una suma aproximada de $ 3.000 en medicamentos, consultas m\u00e9dicas, estudios, etc., perdido $ 1.000 por los d\u00edas que no pudo trabajar en la boleter\u00eda de la empresa Pullman General Belgrano y experimentado un costo de reparaci\u00f3n de la moto de $ 1.000, va de suyo que hizo un detalle meramente enunciativo, sin visos manifiestos de importar una resignaci\u00f3n de los dem\u00e1s rubros ya reclamados en la demanda civil promovida, que segu\u00eda su tr\u00e1mite (fs. 92 de la I.P.P.; fs. 82\/86vta., 96\/107, 122\/132, y 148, de estos autos).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tanto es as\u00ed, que instalada la propuesta de suspensi\u00f3n del juicio a prueba por parte del fiscal -el 17 de noviembre de 2015-, si bien Savoni se pleg\u00f3 -el 2 de febrero de 2016-, lo hizo argumentando que no le era exigible cumplir con el recaudo del ofrecimiento reparatorio, en tanto la presunta damnificada hab\u00eda ejercido antes de ese momento la opci\u00f3n de efectuar dicho reclamo por el procedimiento civil, justamente en este juicio. Hallando\u00a0 carente de sentido formular tal oferta, s\u00f3lo para obtener la concesi\u00f3n del beneficio (fs. 7\/9 y 35\/37, de la causa correccional).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo cual revela, al par que el conocimiento de cu\u00e1les eran las\u00a0 genuinas pretensiones de la actora, la finalidad meramente simb\u00f3lica de proponer, subsidiariamente, una suma de $ 3.000, inapreciable frente a la solicitada en la acci\u00f3n civil, que no pudo tener m\u00e1s que en mira cumplimentar un requisito de procedibilidad de la suspensi\u00f3n pretendida (arg. art. 76 bis del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, empe\u00f1arse en dar por concluido este pleito, donde se debate la responsabilidad civil de Savoni con una perspectiva de da\u00f1os m\u00e1s diversificada y de mayor monto, adjudicando\u00a0 efectos extintivos a la aceptaci\u00f3n que hizo Fern\u00e1ndez de aquel ofrecimiento m\u00ednimo, formulado por Savoni en funci\u00f3n de los da\u00f1os indicados por la v\u00edctima en la I.P.P., traduce una postura extrema que no consulta los antecedentes se\u00f1alados y no puede aspirar al respaldo de una sentencia razonablemente fundada (fs. 36\/vta.b, primer p\u00e1rrafo; arg. arts. 2 y 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todas maneras, es claro que alg\u00fan efecto debe derivarse del ofrecimiento del imputado y posterior aceptaci\u00f3n de la v\u00edctima, como acuerdo de voluntades que deviene en un acto jur\u00eddico bilateral. Y en este sentido, parece que hay que ubicar la situaci\u00f3n como aquel caso en que la damnificada ha aceptado una reparaci\u00f3n parcial, limitada s\u00f3lo a los conceptos indemnizatorios indicados de su parte en la I.P.P. y respecto de los cuales el imputado construy\u00f3 su oferta resarcitoria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 bis del C\u00f3digo Penal. Aceptaci\u00f3n que la permite a la v\u00edctima continuar con el reclamo en sede civil, de otros perjuicios no comprendidos en esa conformidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta hip\u00f3tesis, es la que se da en asuntos como \u00e9ste, en donde la perjudicada no exterioriza de ninguna forma la intenci\u00f3n de no continuar con la acci\u00f3n civil, sino m\u00e1s bien parece que lo contrario. Pero no por ello ha querido perder la oportunidad de recibir algo (Fern\u00e1ndez Lorenzo, Ramiro, \u2018Probation y reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u2019 en la Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, diciembre de 2010, p\u00e1g. 2038.2 y nota 133).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto debe aclararse, para cerrar el tema:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) la ley no proh\u00edbe que la propuesta alcance una reparaci\u00f3n s\u00f3lo parcial o m\u00ednima, frente a los da\u00f1os padecidos por la v\u00edctima, porque la oferta no tiene una finalidad reparatoria e interpretar lo contrario ser\u00eda crear restricciones que la norma no aporta;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) para que la suma ofrecida en sede correccional, alcanzara el car\u00e1cter de reparaci\u00f3n integral que pudiera operar como planteo que inviabilice o genere el rechazo de la acci\u00f3n civil articulada por la damnificada en procura de una reparaci\u00f3n plena, en las circunstancias detalladas, hubiera sido menester indicar al momento de aceptarla, que comprend\u00eda todos los da\u00f1os sufridos y no s\u00f3lo los estimados para la suspensi\u00f3n del juicio a prueba. Lo que lejos estuvo de ocurrir en la especie (fs. 169, de la causa correccional; Nigro, Marcela, \u2018Naturaleza jur\u00eddica del rubro \u201creparaci\u00f3n\u201d en proceso de suspensi\u00f3n de juicio a prueba. Irradiaci\u00f3n de efectos en otros procesos destinados a reparaci\u00f3n integral de perjuicios\u2019, Congreso de Derecho Procesal 2017. Comisi\u00f3n cuatro: Conflicto y Comunicaci\u00f3n\u2019; Aboso, Gustavo Eduardo, \u2018C\u00f3digo Penal\u2026\u2019, p\u00e1g. 444; Fern\u00e1ndez Lorenzo, Ramiro, op.cit., p\u00e1g. 2038).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, sin perjuicio de computarse la suma admitida, como reparaci\u00f3n de los da\u00f1os espec\u00edficamente mencionados a fojas 92 de la I.P.P., por los fundamentos que preceden, se desestima la apelaci\u00f3n en cuanto recaba el rechazo de la demanda y se declare extinguida la obligaci\u00f3n resarcitoria (carilla cinco, segundo p\u00e1rrafo, del escrito del 15\/8\/2018).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.<\/strong> <em><span style=\"text-decoration: underline\">Sobre la responsabilidad<\/span><\/em>. En otra faceta del recurso, Savoni auspicia la existencia de una concurrencia de culpas (carilla cinco, III.B.1, de la misma presentaci\u00f3n reci\u00e9n citada).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, los elementos a que acude para respaldar esa idea, terminan confirmando su propia responsabilidad en el siniestro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo pronto, del croquis a mano alzada que traz\u00f3 Gonz\u00e1lez \u2013testigo ponderado por el recurrente\u2013 se infiere sin esfuerzo que Savoni al bajar a la calzada desde la estaci\u00f3n de servicio, lo hizo interfiriendo en la mano de circulaci\u00f3n de la moto, asom\u00e1ndose atravesado como para tomar la v\u00eda opuesta, cuando debi\u00f3 incorporarse a Freyre conservando su derecha, sin sobresaltos para quienes ya transitaban \u2013como la actora\u2013 en esa direcci\u00f3n (f. 80 de la I.P.P.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, si el auto estacionado -como muestra el mismo gr\u00e1fico- lo encandil\u00f3, tal lo revela el automovilista, la contingencia no lo favorece. Porque si fue as\u00ed, la causa del encandilamiento estuvo en que \u00e9l sali\u00f3 de la Shell, en curso a alcanzar la mano contraria, con el frente de su veh\u00edculo apuntando al que aparece en el dibujo, correctamente detenido en su mano.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La visi\u00f3n del plano que aporta el perito Fusco -m\u00e1s prolijo- resalta la infracci\u00f3n de Savoni. Sin que pueda contar como atenuante que ambos veh\u00edculos impactaran frontalmente, porque eso no descarta que la motocicleta ven\u00eda por su mano y que quien interfiri\u00f3 en su trayectoria fue el Reanult, seg\u00fan resulta del bosquejo de Gonz\u00e1lez (f. 82 de la I.P.P.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que Fern\u00e1ndez circulara en su moto llevando como acompa\u00f1ante a una ni\u00f1a, no es un dato que solitariamente pueda computarse como concausa del accidente, si no se ha precisado de qu\u00e9 manera tal circunstancia incidi\u00f3\u00a0 en el hecho. En este sentido puede comprobarse que en el\u00a0 relato de Savoni, al responder la demanda, se hace hincapi\u00e9 en el acompa\u00f1amiento de la peque\u00f1a, pero de ninguna manera se argumenta en torno a la relaci\u00f3n entre su presencia y el resultado final conocido. Tambi\u00e9n se revela que no llevaba casco (f. 84). Pero esa falta es intranscendente para el an\u00e1lisis causal del hecho e incluso para sus consecuencias, pues la ni\u00f1a no recibi\u00f3 da\u00f1o alguno (fs. 33\/vta.6, 334\/vta., 35\/vta., 36\/vta.37\/vta.; fs. 58\/vta. de la I.P.P.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, que la actora no tuviera un seguro contratado es una circunstancia, cuya vinculaci\u00f3n con la causaci\u00f3n del accidente tampoco se ha explicitado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, para acusar a Fern\u00e1ndez de no haber tenido en la oportunidad el pleno domino de su motocicleta, cuando Savoni es quien interfiri\u00f3 en su marcha al bajar de la estaci\u00f3n de servicios y lograr que la imputaci\u00f3n sea computada, fue preciso algo m\u00e1s que su simple menci\u00f3n. Y no cubre ese requerimiento elaborar conjeturas, o recriminarle que no hubiera previsto que un automovilista como el demandado iba a cruzarse de contramano, a su paso (carilla siete, primer p\u00e1rrafo, del escrito del 15 de agosto de 2018; arg. art. 1725 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 39, dos p\u00e1rrafos finales,\u00a0 48.c, 77.w, de la ley 24.449).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este tramo de la apelaci\u00f3n, pues, debe desestimarse.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3.<\/strong> <em><span style=\"text-decoration: underline\">Sobre la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva.<\/span><\/em> En esta oportunidad se trata del recurso de la actora, quien resiste la sentencia de primera instancia en cuanto admiti\u00f3 la excepci\u00f3n mencionada, opuesta por Mar\u00eda Fabiana Ramis, por haberse desprendido de la posesi\u00f3n del veh\u00edculo el 28 de agosto de 2013, con arreglo a lo que resulta de los boletos agregados a fojas 385\/386 y declaraciones testimoniales de fojas 223\/225 (fs. 436\/vta.3 y 437\/vta. primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En apoyo de su postura, sostiene que los mencionados boletos carecen de fecha cierta, por lo cual no pudo concluirse que el desprendimiento de la posesi\u00f3n del rodado hubiera ocurrido en esa fecha. Teniendo en cuenta que la denuncia de venta fue formalizada el 13 de marzo de 2015. Siendo titular registral al momento del accidente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero la queja no aparece fundada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La inoponibilidad de los instrumentos privados que carecen de fecha cierta, se da en los casos en que los terceros ajenos a ellos, la han opuesto en la etapa procesalmente oportuna. En la especie, al responder el traslado de la excepci\u00f3n pertinente, articulada por Ramis (fs. 96.2 y stes., 137\/vta.). Pues ese era el momento propicio para negar la autenticidad de los documentos acompa\u00f1ados por la excepcionante (arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, la excepci\u00f3n fue contestada fuera de termino y por ello el escrito se desglos\u00f3, quedando firme la providencia que as\u00ed lo dispuso (fs. 143\/145, 152). Lo que trajo, para Judith Edith Fern\u00e1ndez, efecto similar a la falta de contestaci\u00f3n del traslado: esto es, calificar reconocida la autenticidad de aquellos boletos y sus fechas (arg. arts. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aparte de ello, los testimonios de fojas 224\/225, avalaron las respectivas compras y ventas documentadas, as\u00ed como el d\u00eda en que se habr\u00edan hecho, sin que en los agravios se haya puesto en tela de juicio la eficacia de ese medio para otorgar verosilimitud a las operaciones, en su conjunto (arg. arts. 272, 384, 456, 487 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Al menos, a tenor de la interpretaci\u00f3n flexible del art\u00edculo 1035 del C\u00f3digo Civil, que supo aconsejar la Suprema Corte, partiendo de que dicho texto no conten\u00eda una lista cerrada y limitada (v. art. 317 del C\u00f3digo Civil y Comercial; S.C.B.A..C108354, sent. del 10\/10\/2012, \u2018Cisneros, Elisabet s\/Tercer\u00eda de dominio en autos: &#8220;Banco Franc\u00e9s S.A. contra Furno, Jos\u00e9 y ots. Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario\u00a0 B3902709).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, adicionando certidumbre al momento en que la documentaci\u00f3n cuestionada fuera suscripta, Juan Eduardo Savoni que aparece comprando a\u00a0 Viviana Alicia Fraccia el Renault dominio CWZ005 el 15 de agosto de 2015, es quien resulta tomador\u00a0 y asegurado del seguro sobre aquel automotor, -contratado con \u2018Federal Seguros Aseguradora Federal Argentina S.A.\u2019, y vigencia a partir del 5 de agosto del mismo a\u00f1o-, lo cual lo convierte en virtual titular del inter\u00e9s asegurable a ese tiempo, o sea con antelaci\u00f3n al accidente (fs. 30\/vta.1, 79, 114; arg. arts. 2, 11, segundo p\u00e1rrafo, 60, 81 y concs. de la ley 17.418).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta parcela, pues, la apelaci\u00f3n de Fern\u00e1ndez, fundada en el agravio tratado, no puede ser admitida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4.<\/strong> <em><span style=\"text-decoration: underline\">Sobre la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os<\/span><\/em>. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la reparaci\u00f3n de la incapacidad parcial y permanente, a la del da\u00f1o ps\u00edquico, a la del da\u00f1o moral, a la de los gastos m\u00e9dicos, a la de los da\u00f1os en la motocicleta, a la de la privaci\u00f3n de uso y a la del lucro cesante. Y desestim\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o est\u00e9tico alegado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como el cap\u00edtulo despert\u00f3 cr\u00edticas tanto de la actora cuanto de la demandada, es discreto tratar en cada rubro, los cuestionamientos formulados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4.1.<\/strong> <em>Incapacidad parcial y permanente<\/em>. El demandado pide la reducci\u00f3n del monto indemnizatorio. Mientras la demandada pugna por llevarlos a valores al tiempo de los agravios (fs. 437\/438, carilla 7, i del escrito del 15 de agosto de 2018. Se trata de un rubro no comprendido en los enunciados a fojas 92 de la I.P.P.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Est\u00e1 probado un dos por ciento de incapacidad, por limitaci\u00f3n del movimiento de su tobillo derecho (fs. 350\/vta.; arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia no se explicitan las circunstancias que llevaron a componer la indemnizaci\u00f3n acordada. Y el demandado aprecia que no surgen acreditados los ingresos de la actora (carilla 7.III.B.3.i, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El dato que al respecto aporta Oviedo, no es fidedigno (fs. 205\/vta.). Pues conoce lo que informa por comentarios de la actora. Y es obvio que la eficacia probatoria de los dichos de estos \u2018<em>testigos de o\u00eddas\u2019<\/em> es sumamente restringida, desde que s\u00f3lo acreditan haber escuchado un relato de boca ajena (arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., Ac 90993, sent. del 05\/04\/2006, \u2018L., R. c\/ C., M. s\/Disoluci\u00f3n de sociedad conyugal\u2019, en Juba sumario B28277).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco aparece justificado, que deba tomarse del doble de la suma consignada por el juez como punto de partida para este da\u00f1o, pasando de los $ 28.296 consignados en el fallo a la fecha de la demanda a $ 56.592, como auspicia la actora, s\u00f3lo con fundamento gen\u00e9rico en las heridas sufridas y la incapacidad fijada por la perito m\u00e9dica, -sustancialmente menor al 30 % estimado en el escrito inicial-, para culminar postulando\u00a0 una indemnizaci\u00f3n actual de $ 120.000 (fs. 437\/vta. y 438).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a lo que dijo la v\u00edctima en la I.P.P., no estuvo referido a este perjuicio puntual, sino a la p\u00e9rdida de ganancia, o sea vinculado al lucro cesante. Y la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica que pudiera quedar luego de completado el per\u00edodo de recuperaci\u00f3n o restablecimiento, lo que no puede confundirse con el lucro cesante (arg. arts. 1738 y 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 54767, sent. del 11\/07\/1995, \u2018Alonso de Sella, Patricia Graciana y otro c\/ Dellepiane, Angel Hern\u00e1n s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B20181).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n de este quebranto se fija teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado as\u00ed como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad se ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y dem\u00e1s caracter\u00edsticas personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aqu\u00e9lla minoraci\u00f3n para sus futuras posibilidades (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12\/03\/2014, \u2018Mugni, Mar\u00eda Cristina c\/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3904666).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese marco, como no\u00a0 est\u00e1 cuestionado que la v\u00edctima trabajara, pero el d\u00e9ficit probatorio en que incurri\u00f3 no permite conocer sus ingresos, probado el da\u00f1o, puede tomarse como pauta para aproximarse a aquel cariz\u00a0 laboral de su resarcimiento, el \u00faltimo salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil informado, teniendo presente que la apreciaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07\/09\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia c\/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202168).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ejecutando ese proceder sin perder de vista lo normado en el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial, es discreto tomar como gu\u00eda la aplicaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas \u2018<em>Vuotto<\/em>\u2019 y \u2018<em>M\u00e9ndez\u2019<\/em>, a tenor de los siguientes datos: sueldo mensual: $ 10700 (SMVM al 01\/09\/2018, Res. 3-2018 del CNEPYSMVM, B.O. del 09\/08\/2018); sueldo anual (con SAC): $ 139100; edad de la interesada: 39 a\u00f1os a la fecha del accidente; porcentaje de incapacidad:\u00a0 2%.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicando la f\u00f3rmula <em>\u2018Vuotto\u2019<\/em>, resulta: C = a * (1 &#8211; Vn) * 1 \/ i * % incapacidad. Donde \u2022\u00a0 C: es el capital a percibir; \u2022\u00a0 a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el a\u00f1o anterior al accidente o da\u00f1o sufrido por el trabajador (se consideran trece (13) sueldos, incluyendo el S.A.C.; \u2022\u00a0 Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 \/ (1+i)n \u2022\u00a0 i: la tasa de inter\u00e9s anual, que para este caso es de 0,06 (6%); \u2022\u00a0 n: es la cantidad de a\u00f1os restantes hasta el l\u00edmite de vida \u00fatil de 65 a\u00f1os. Entonces C = 139100 x (1 &#8211; 0.21981) x 1\/0.06 x 0.02. C = $ 36182.04.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicando \u2018<em>M\u00e9ndez\u2019<\/em>, resulta: C = a * (1 &#8211; Vn) * 1 \/ i * % incapacidad. Donde \u2022\u00a0 C: es el capital a percibir; \u2022\u00a0 a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el a\u00f1o anterior al accidente o da\u00f1o sufrido por el trabajador, incluyendo el sueldo anual complementario, multiplicado por el coeficiente de ajuste (60\/edad); \u2022\u00a0 Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 \/ (1+i)n;\u2022\u00a0 i: la tasa de inter\u00e9s anual, que para este caso es de 0,04 (4%);\u2022\u00a0 n: es la cantidad de a\u00f1os restantes hasta el l\u00edmite de vida \u00fatil de 75 a\u00f1os. Entonces:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C = 139100 x 1.54 x (1 &#8211; 0.243669) x 1\/0.04 x 0.02. C = $ 80927.42.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, como el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial habla que la indemnizaci\u00f3n debe ser <em>evaluada<\/em>, a la luz de esta nueva disposici\u00f3n es necesario que la judicatura, al calcular el monto a resarcir tome en cuenta las distintas f\u00f3rmulas que existen para computar el valor presente de una renta constante (Herrera-Caramelo-Picasso, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. IV,\u00a0 pag. 461).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siguiendo esa metodolog\u00eda, considerando el promedio de los resultados de ambas f\u00f3rmulas, se obtiene: 36182.04 m\u00e1s 80927.42, dividido 2, igual a: $ 58.554,73. Suma que se porta un fundamento compatible con la idea que el monto resarcitorio de una incapacidad sobreviniente, ha de consignar las variables y circunstancias especiales del caso en particular, individualizando y ponderando los elementos de juicio que sirvieron de base a su decisi\u00f3n, garantizando de este modo el control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, toda vez que el monto guarda estrecha relaci\u00f3n con el fijado en la sentencia apelada, los recursos tanto de la actora \u2013en pos de una cantidad mayor\u2013 cuanto de la demandada \u2013en procura de una indemnizaci\u00f3n menor\u2013 se rechazan.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4.2.<\/strong> <em>Da\u00f1o ps\u00edquico<\/em>. En este cuadrante, la actora pretende la elevaci\u00f3n del monto indemnizatorio de $ 10.000 a $ 20.000 actualizado. En cambio el demandado, solicita el rechazo del rubro. Dice -en lo que es relevante- que no hay prueba alguna que indique la presencia de ese perjuicio. En esa l\u00ednea, afirma que la perito no pudo determinar un grado de incapacidad ps\u00edquica. Y en cuanto a la actualizaci\u00f3n no advierte que los costos del tratamiento se hayan actualizado a la fecha del informe (carilla 8 del escrito del 15 de agosto de 2018).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la demanda se pidi\u00f3 la suma de $ 50.000 en relaci\u00f3n a una discapacidad ps\u00edquica estimada en el diez por ciento. Supeditado a los que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba (fs. 34\/vta.c y 35).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concerniente a ese extremo, la perito psic\u00f3loga inform\u00f3 que si bien los datos recogidos de los test proyectivos no se pod\u00edan reflejar en porcentajes, los signos que estaban presentes en Fern\u00e1ndez, eran: inseguridad, alto nivel de ideaci\u00f3n, sentimientos de minusval\u00eda, angustia, vulnerabilidad, alto grado de sensibilidad, bloqueo en la expansi\u00f3n social y afectiva, preocupaci\u00f3n por su futuro, necesidad de apoyo (f. 316; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con este panorama, aunque no hay aval para aquella magnitud de incapacidad apreciada en la demanda, ni raz\u00f3n fundada para elevar el monto como lo postula la actora, lo que est\u00e1 diciendo la experta descarta la afirmaci\u00f3n de que no hay prueba del perjuicio (arg. art. 1737, 1744 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, si la compensaci\u00f3n de este concepto ha de concretarse mediante el aporte de una suma para que la actora pueda someterse al tratamiento sugerido, hay que pensar que el costo de la sesi\u00f3n que anuncia la psic\u00f3loga es el correspondiente a la fecha de su dictamen, pues no se indica que la cotizaci\u00f3n refiriera a un momento diferente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, lo que resta es determinar el resarcimiento, el cual habr\u00e1 de ser correlativo al costo de la terapia aconsejada, cuya frecuencia ser\u00eda de una sesi\u00f3n por semana, durante seis meses, a raz\u00f3n de $ 350 la sesi\u00f3n, al momento del informe (fs. 316\/vta.: 17 de enero de 2017). Tomando cinco sesiones por mes, el costo ser\u00eda de $ 10.500.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Llevando ese valor al tiempo actual, con la metodolog\u00eda aplicada en el pronunciamiento apelado, se obtiene que con un Salario M\u00ednimo Vital M\u00f3vil a esa fecha, de $ 8.060 (res. 2\/2016 del CNEPYSMVM; B.O. del 19\/05\/2016), los $ 10.500 ser\u00edan equivalentes a 1,302 salarios. Por manera que tomando el mismo a la fecha, de $ 10.700 (res. 3\/2018 del CNEPYSMVM; B.O. del 09\/08\/2018), se obtienen $ 13.931,40.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para finalizar, en punto a la relaci\u00f3n el perjuicio que aqu\u00ed se indemniza y el da\u00f1o moral, la Suprema corte ha se\u00f1alado, que los perjuicios indemnizables por da\u00f1o ps\u00edquico tienen sustanciales diferencias respecto del\u00a0 da\u00f1o\u00a0 moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patol\u00f3gico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno,\u00a0 inmaterial\u00a0 el otro), con la consecuente\u00a0 proyecci\u00f3n\u00a0 de \u00a0efectos\u00a0 dentro\u00a0 del \u00e1mbito jur\u00eddico procesal en materia probatoria\u00a0 (el da\u00f1o ps\u00edquico requiere de pruebas extr\u00ednsecas en tanto el da\u00f1o moral se prueba en principio <em>in\u00a0 re\u00a0 ipsa<\/em>) (S.C.B.A., Ac.. 69476, en Juba sumario B25711; arg. art. 161 inc. 3, ap. a, de\u00a0 la\u00a0 Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; arts.\u00a0 279.1 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, en este tramo se desestima el recurso de la actora y se admite, s\u00f3lo parcialmente, el del demandado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4.3<\/strong>. <em>Da\u00f1o moral<\/em>. En torno a este perjuicio, la actora brega por obtener un aumento de la indemnizaci\u00f3n fijada en el fallo. Postula su determinaci\u00f3n en $ 35.000 al momento de la demanda (f. 438).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El demandado s\u00f3lo se refiri\u00f3 a este concepto para sostener que resultaba superpuesto al de da\u00f1o ps\u00edquico. Pero esta interpretaci\u00f3n ya ha sido descartada al tratarse la partida precedente. A la cual se remite al lector.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la demanda, se pidieron $ 80.000 para <em>ambos accionantes<\/em>, pero en la especie s\u00f3lo reclam\u00f3 Fern\u00e1ndez, por derecho propio (fs. 30, 36, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo). En definitiva, el juez fij\u00f3 la indemnizaci\u00f3n en la suma de $ 15.000 al tiempo de la demanda, que se convirti\u00f3 en $ 30.210 al momento de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actora postula $ 30.000 al tiempo de la demanda y $ 190.800 al del pronunciamiento. Sin embargo, siguiendo el c\u00e1lculo que formula y los guarismos que utiliza, resulta que a este \u00faltimo t\u00e9rmino el valor ser\u00eda de $ 63.600 (6.36 por 10.000).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que no puede pretenderse una reparaci\u00f3n exacta de este da\u00f1o que se expresa en las repercusiones de la lesi\u00f3n causada por el accidente en las afecciones de la v\u00edctima. Pero la disimilitud entre la materia resarcida y el instrumento resarcitorio, no obsta a una comunidad de valoraci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica que establezca una interrelaci\u00f3n entre ambos, a fin de no dejar desprotegida a la v\u00edctima de un sufrimiento inmerecido (Zavala de Gonz\u00e1lez, M., \u2018Resarcimiento de da\u00f1os\u2019, t. 2.a p\u00e1rg. 507).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil ha proporcionado una directiva, que aplicada en cada caso, permite fundar una soluci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueda procurar la suma reconocida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en este rumbo, parece que una suma como la que se obtiene del c\u00e1lculo que propicia la actora \u2013enmendada la cuenta como se hizo\u2013 es apta para ofrecerle alguna complacencia que ayude a resta\u00f1ar la lesi\u00f3n moral que le caus\u00f3 su padecimiento f\u00edsico. Teniendo en cuenta que al tiempo del accidente contaba con treinta y nueve a\u00f1os de edad, la \u00edndole de las heridas traum\u00e1ticas, y la discapacidad del dos por ciento que la afect\u00f3 (fs. 350\/vta.; arg. arts. 165, 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, una indemnizaci\u00f3n de $ 63.600, es justa y razonable.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con este resultando, prospera el recurso de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4.4<\/strong>. <em>Gastos m\u00e9dicos<\/em>. El demandado pidi\u00f3 el rechazo de este rubro (carilla 9 del escrito del 15 de agosto de 2018). En cambio la actora propone el incremento de la indemnizaci\u00f3n acordada en la sentencia (fs. 439 y vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asiste raz\u00f3n a Savoni.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se desprende del tratamiento dado al hecho nuevo, que a requerimiento de la fiscal\u00eda, el 13 de octubre de 2015, Mart\u00ednez formul\u00f3 un detalle enunciativo de algunos da\u00f1os causados por el accidente sobre el que se debate. Entre ellos, lo gastado en medicamentos, consultas m\u00e9dicas, estudios, etc.(f. 92 de la I.P.P).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente,\u00a0 en pos de abonar la suspensi\u00f3n del juicio a prueba, el imputado formul\u00f3 su oferta, mediante una cantidad abarcativa de tales perjuicios. Que al final, la actora acept\u00f3.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cierto que a tal aceptaci\u00f3n no se le reconocieron los efectos a que aspiraba Savoni, pero no lo es menos que tradujo el consentimiento de una reparaci\u00f3n parcial, reducida a los conceptos indemnizatorios se\u00f1alados por la v\u00edctima en esa ocasi\u00f3n. Dentro de los cuales, se cont\u00f3 el que aqu\u00ed se examina.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentado lo anterior, va de suyo que llevado a los t\u00e9rminos en que la v\u00edctima lo aprob\u00f3, sin otros elementos que lo presenten con una entidad diferente,\u00a0 el da\u00f1o reclamado en este punto ha de tenerse por reparado. (carilla 9.iii, del escrito del 15 de agosto de 2018; arg. art. 76 bis del C\u00f3digo Penal; arg. arts. 2 y 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por este motivo, la apelaci\u00f3n del accionado prospera.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4.5.<\/strong> <em>Da\u00f1o est\u00e9tico<\/em>. Solo hay agravios de la actora quien insiste en el reconocimiento de ese perjuicio, considerando que es mujer y que la cicatriz que dej\u00f3 la herida en su pierna derecha (fs. 350\/vta.). El juez lo rechaz\u00f3 porque, a su criterio, nada indicaba que la cicatriz aquella se proyectara como una consecuencia patrimonial, no encontrando por ello cumplimentado el test que la Suprema Corte requer\u00eda para su reparaci\u00f3n particularizada (fs. 413\/vta y 414).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En torno a este tipo de lesiones, en l\u00ednea con lo predicado por ese Tribunal, esta alzada ha dicho \u2013en diversos precedentes- que constituye un da\u00f1o material en la medida en que influya sobre las posibilidades econ\u00f3micas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyect\u00e1ndose sobre su vida personal. Aunque sin perjuicio, claro est\u00e1, que sea prudente tasarlo de\u00a0 modo\u00a0 diferenciado como un agravio extrapatrimonial, valorando aparte esa lesi\u00f3n aparte, como uno de los renglones\u00a0 relevantes\u00a0 de\u00a0 aquel rubro indemnizatorio. Pues, seg\u00fan los casos, puede ser de utilidad pr\u00e1ctica descomponer el menoscabo espiritual en diversos\u00a0 conceptos\u00a0 diferenciados,\u00a0 analizando\u00a0 separadamente los factores que influyen en su existencia y magnitud, coadyuvando con ello\u00a0 al\u00a0 mayor contralor por los justiciables del acierto o\u00a0 error\u00a0 de\u00a0 las consiguientes evaluaciones (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09\/05\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/ Ferreria, Marcelo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3902049; causa 89573, sent. del 07\/03\/2018, \u2018Alanis, Patricia Alejandra c\/ Alemano, Miguel Angel y otra s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 47, Reg. 8).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y son justamente tales reflexiones, las que conducen en la especie a tratar singularmente el agravio espiritual que aparece derivado del perjuicio est\u00e9tico causado en la pierna derecha de la\u00a0 actora,\u00a0 como\u00a0 consecuencia del accidente, toda vez que no aparece contemplado puntualmente en la reparaci\u00f3n que la sentencia fij\u00f3 para el da\u00f1o moral, cuyo monto fue elevado seg\u00fan la consideraci\u00f3n precedente (doctr. art. 1741 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, tomando en consideraci\u00f3n las particularidades se\u00f1aladas al principio, corresponde\u00a0 a falta de prueba de la cuant\u00eda una estimaci\u00f3n aproximada por\u00a0 aplicaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 los lineamientos que se utilizan para la cotizaci\u00f3n del da\u00f1o moral trazados en los p\u00e1rrafos anteriores, tornan razonable fijar para este perjuicio la suma de $ 25.000 (art.165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vale recordar que en lo que ata\u00f1e este da\u00f1o \u2013al igual que en lo que hace al da\u00f1o moral\u2013 la Suprema Corte ya ha se\u00f1alado que la determinaci\u00f3n del monto depende en principio del arbitrio judicial (S.C.B.A., C 113331, sent. del 22\/05\/2013, \u2018Barsocchini, Roxana c\/ Bertiche, Germ\u00e1n s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3903775).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4.6<\/strong>. <em>Da\u00f1os a la motocicleta<\/em>. En torno a este da\u00f1o, tal como ocurri\u00f3 con los gastos m\u00e9dicos, se trata de un perjuicio comprendido en la suma que la actora voluntariamente admiti\u00f3 como reparaci\u00f3n de los mencionados a fojas 92 de la I.P.P.. Por manera que aplicando el efecto que se ha dado a la aceptaci\u00f3n formulada, computada la indemnizaci\u00f3n por este perjuicio dentro de lo que fue admitido en sede correccional, no cuadra sino tenerlo por reparado (fs. 36\/vta. b., 169, 175 y 176 de la causa correccional; carilla 9 iv, del escrito del 15 de agosto de 2018; arg. art. 76 bis del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4.7.<\/strong> <em>Privaci\u00f3n del uso<\/em>. El demandado reclama la reducci\u00f3n de la suma asignada en la sentencia para la reparaci\u00f3n de este da\u00f1o. Para ello \u2013palabras m\u00e1s palabras menos-\u00a0 cuestiona que el arreglo de la moto pudiera insumir diez d\u00edas, en tanto objeta que hubiera sufrido los da\u00f1os que detalla el perito Pascuale, ateni\u00e9ndose a los descriptos en la pericia de la I.P.P. y revelados en las fotograf\u00edas\u00a0 incorporadas a esa causa (fs. 18\/vta., 21\/23, 54\/55, carilla 9, v, y 10, del escrito del 15 de agosto de 2018).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El planteo es fundado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que a\u00fan cuando los da\u00f1os en la motocicleta hayan sido los que describi\u00f3 el experto mencionado en su informe del 12 de julio de 2016, pasados ya varios a\u00f1os del hecho, el arreglo no demorar\u00eda m\u00e1s de cuatro d\u00edas (fs. 260, primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manera que llevar ese tiempo a diez d\u00edas, parece demasiado. En cambio cuatro d\u00edas, parece razonable y se ajusta al pron\u00f3stico del experto (arg. art. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consecuencia si una demora de diez d\u00edas se valor\u00f3 en $ 1.995\u00a0 a la fecha de la sentencia, por cuatro d\u00edas corresponden $ 798 al mismo momento. Para calcularlos a la actualidad, se tiene en cuenta que esa suma representaba el 11,904 del salario m\u00ednimo vital m\u00f3vil vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (f. 415, segundo p\u00e1rrafo). De modo que tomando el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil actual, que es de $ 10.700 (res. 3\/2018 del CNEPYSMVM; B.O. del 09\/08\/2018), se obtienen que el 11.904 equivale a $ 898,85. Cantidad en que se determina este perjuicio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4.8.<\/strong> <em><span style=\"text-decoration: underline\">Lucro cesante<\/span><\/em>. Se queja tambi\u00e9n Savoni por este perjuicio y pide se reduzca su cuantificaci\u00f3n a justos l\u00edmites (carilla 10, vi, del escrito del 15 de agosto de 2018).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para concederlo y cotizarlo, el juez tuvo en cuenta s\u00f3lo el testimonio de Oviedo. Pero ya se dijo antes (4.1.) el dato que ese testigo aporta no es fidedigno, pues se trata de un testigo de referencia cuya atendibilidad es extremadamente limitada (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Explorando en otros elementos, se halla que el 13 de octubre de 2015, la actora se\u00f1al\u00f3 en la I.P.P., que a consecuencia de la lesi\u00f3n sufrida en el accidente hab\u00eda perdido $ 1.000 por los d\u00edas que no pudo trabajar en la boleter\u00eda de la empresa Pullman General Belgrano (fs. 92 de esa causa).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, en esta causa, iniciada con antelacion (el 21 de abril de ese a\u00f1o), hab\u00eda dejado dicho que el lucro cesante hab\u00eda sido de $ 10.000, y se hab\u00eda producido por el tiempo que no pudo desempe\u00f1arse en su actividad aut\u00f3noma como vendedora de Av\u00f3n (fs. 37 p\u00e1rrafo final).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, al responder los agravios, volvi\u00f3 sobre ese dato y conociendo el rumbo de la sentencia, retom\u00f3 aquel otro que hab\u00eda proporcionado oportunamente, en el curso de la investigaci\u00f3n penal preparatoria (fs. 415 y 452).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante este escenario, a falta de otra explicaci\u00f3n y mayor compromiso probatorio sobre datos tan fundamentales para sostener este reclamo, lo que aparece m\u00e1s veros\u00edmil es aquello que Fern\u00e1ndez admiti\u00f3 personalmente en la mencionada I.P.P.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consecuencia, comprendida la indemnizaci\u00f3n por este rengl\u00f3n dentro de la suma aceptada en sede correccional, aplicando el efecto que se ha dado a la aceptaci\u00f3n de la oferta formulada por el imputado en esa jurisdicci\u00f3n, no cabe sino tener por ya indemnizado este rubro (fs. 36\/vta.b, 169, 170, 175 y 176 de la causa correccional; arg. art. 76 bis del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5.<\/strong> <em>Sobre los intereses<\/em>. En punto a la tasa de inter\u00e9s, se agravia la actora que deba aplicarse la moratoria pura en el seis por ciento, por resultar reducida, estimando la inflaci\u00f3n en un treinta y dos por ciento. Por lo que postula la tasa m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas desde el momento del hecho il\u00edcito. Calculando en caso de mora, adem\u00e1s intereses a la tasa activa (fs. 440, segundo p\u00e1rrafo).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juzgado hizo lugar a los reclamos indemnizatorios actualiz\u00e1ndolos a valores vigentes al momento de fallar, tomando como referencia la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil desde la demanda hasta la sentencia. Tambi\u00e9n aqu\u00ed se hizo lo propio, cuando fue menester.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto as\u00ed, como se expresa en el pronunciamiento, la tasa de inter\u00e9s moratoria aplicable ha de ser la pura del 6%\u00a0 anual, para evitar un doble c\u00f3mputo de la depreciaci\u00f3n que en alguna medida resultar\u00eda si se aplicara la tasa pasiva m\u00e1s alta reclamada por la apelante. Hasta el momento en que la depreciaci\u00f3n dejara de ser una variable neutralizada por v\u00eda de actualizaci\u00f3n del capital de condena, momento a partir del cual esa tasa perder\u00eda su raz\u00f3n de ser, debiendo cobrar operatividad \u2013a partir de entonces- la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas (S.C.B.A., C 99066, sent. del 11\/05\/2011, \u2018Blanco de Vicente Fanny y ot. c\/ Melis, Jos\u00e9 M. y ot. s\/D a\u00f1os y perjuicios`, en Juba sumario B27551; S.C.B.A., Ac 85796, sent. del 11\/08\/2004, \u2018Banco de la Provincia de Buenos Aires c\/Marcos, Miguel y otros s\/Cobro de pesos\u2019, en Juba sumario B27551; S.C.B.A., L. 118430, sent. del 26\/09\/2018, \u2018Irigoite, Susana Ester c\/Fisco de la provincia de Buenos Aires s\/Accidente in itinere\u2019, en Juba sumario\u00a0 B5034897).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto a la tasa activa, que la apelante propugna, no es la que la Suprema Corte ha indicado para estos casos (S.C.B.A., C 119294, sent. del 03\/05\/2018, \u2018S\u00e1nchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4203166). Por tanto, siendo la doctrina del Alto Tribunal vinculante para los jueces inferiores, su planteo no puede ser atendido (arg. art. 279 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, esta faceta del recurso se desestima.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>6.<\/strong> <em><span style=\"text-decoration: underline\">Sobre las costas<\/span><\/em>. Plantea Savoni que como la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en forma parcial, en virtud de lo normado en los art\u00edculos 68, 71 y 77 segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d, Proc., deben imponerse costas a la actora en cuando a las pretensiones y cuant\u00eda de las mismas que han quedado rechazadas (carilla 11, del escrito del 15 de agosto de 2018).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el tema, ha dicho la Suprema Corte: \u2018El principio sentado en el art. 68 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial que establece la imposici\u00f3n de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debi\u00f3 incurrir quien se vio forzado a acudir al \u00f3rgano jurisdiccional en procura de la satisfacci\u00f3n de su derecho. La circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisi\u00f3n parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante. Tal distribuci\u00f3n, que trae aparejada una disminuci\u00f3n del monto de la condena que debe satisfacer el demandado, reduce correlativamente el par\u00e1metro sobre el que habr\u00e1n de fijarse los honorarios -el que, en principio, debe determinarse por el monto al que ascienda la condena (art. 23 su doct. del decreto ley 8904)- por lo que el condenado no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que, en definitiva, se le ha imputado. Id\u00e9ntica imposici\u00f3n de costas habr\u00e1 de aplicarse a las instancias recursivas, atento que el mentado criterio se ha replicado en el caso particular\u2019 (S.C.B.A., C 120628, sent. del 08\/03\/2017, \u2018Hospital Ram\u00f3n Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s\/ Repetici\u00f3n sumas de dinero\u2019, en Juba sumario B4203059).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incluso,\u00a0 ha predicado que: \u2018Tiene calidad de vencido el demandado que fue condenado aunque lo fuese en m\u00ednima medida\u2019 (S.C.B.A., Ac 37801, sent. del 30\/06\/1987, \u2018Espinosa, Osvaldo Bernab\u00e9 y otra c\/ San Miguel, Oscar Enrique s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B10204).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De modo que por estos fundamentos el recurso debe ser rechazado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>7.<\/strong> <em><span style=\"text-decoration: underline\">Sobre el seguro<\/span><\/em>. El mismo demandado reclama que se condene a la aseguradora a mantener indemne al asegurado sin limitaci\u00f3n respecto al pago de los gastos y honorarios generados en su defensa, por las razones que desarrolla (carilla 12, del escrito del 15 de agosto de 2018).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia de primera instancia, conden\u00f3 a la aseguradora citada en garant\u00eda a mantener indemne al demandado condenado en los t\u00e9rminos y con el alcance establecido en la respectiva p\u00f3liza (fs. 416). Y eso es correcto, pues por principio la fuente de las obligaciones de la aseguradora est\u00e1 dada \u00fanicamente por las estipulaciones de la p\u00f3liza (confeccionada dentro de los l\u00edmites legales; arts. 118, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, y 158, ley 17.418).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto as\u00ed, lo atinente al alcance de la cobertura respecto de los gastos y honorarios generados en la defensa, ser\u00e1 un tema a debatirse en su momento, en la instancia anterior, si llegara el caso de reclamarse en concreto, esos rubros a la aseguradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, el recurso se desestima en este aspecto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>8.<\/strong> <em><span style=\"text-decoration: underline\">Conclusi\u00f3n<\/span><\/em>. Por lo expuesto y de compartirse tal propuesta, deber\u00e1: (a) desestimar la apelaci\u00f3n de Judith Edith Fern\u00e1ndez, en cuanto a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta por la codemandada Mar\u00eda Fabiana Ramis, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.); (b). hacer lugar parcialmente, en lo dem\u00e1s, a la apelaci\u00f3n de Judith Edith Fern\u00e1ndez y hacer lugar parcialmente a la apelaci\u00f3n de Juan Eduardo Savoni, con costas al demandado, toda vez que la condici\u00f3n de vencido en la apelaci\u00f3n concurre respecto al demandado por da\u00f1os y perjuicios cuando se han reducido algunos rubros o desestimados otros, pero manteni\u00e9ndose la responsabilidad atribuida (S.C.B.A., Ac 42303, sent. del 03\/04\/1990, \u2018Becerra, Crist\u00f3bal y otros c\/Monte, Delfor y ot. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en \u2018Ac. y Sent.\u2019, t. 1990-I\u00a0 p\u00e1g. 647;\u00a0 S.C.B.A.,\u00a0 Ac 88634, sent. del 13\/04\/2005, \u2018Jim\u00e9nez, Manuel Fortunato c\/Provincia de Buenos Aires y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B27797).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(a) Desestimar la apelaci\u00f3n de Judith Edith Fern\u00e1ndez, en cuanto a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta por la codemandada Mar\u00eda Fabiana Ramis, con costas a la actora apelante vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) Estimar parcialmente, en lo dem\u00e1s,\u00a0 las apelaciones de la actora Judith Edith Fern\u00e1ndez y del demandado Juan Eduardo Savoni, modificando la sentencia apelada en cuanto a:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) &#8220;da\u00f1o ps\u00edquico&#8221;, cuyo valor se fija a esta fecha en la suma de $13.931,40;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) &#8220;da\u00f1o moral&#8221; cuyo valor se fija a la fecha del pronunciamiento inicial en la suma de $63.600;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) &#8220;gastos m\u00e9dicos&#8221;, que se desestima;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iv) &#8220;da\u00f1o est\u00e9tico&#8221;, cuyo valor se fija, tambi\u00e9n a la fecha de la sentencia inicial, en la suma de $25.000;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (v) &#8220;privaci\u00f3n de uso&#8221;, que se estima a la fecha de esta sentencia en la suma de $898,85;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (vi) &#8220;lucro cesante&#8221; el que se desestima.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo dem\u00e1s que fue materia de agravio, se mantiene la sentencia apelada; con costas en este segmento al demandado, toda vez que la condici\u00f3n de vencido en la apelaci\u00f3n concurre respecto al demandado por da\u00f1os y perjuicios cuando se han reducido algunos rubros o desestimados otros, pero manteni\u00e9ndose la responsabilidad atribuida, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(a) Desestimar la apelaci\u00f3n de Judith Edith Fern\u00e1ndez, en cuanto a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta por la codemandada Mar\u00eda Fabiana Ramis, con costas a la actora apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) Estimar parcialmente, en lo dem\u00e1s,\u00a0 las apelaciones de la actora Judith Edith Fern\u00e1ndez y del demandado Juan Eduardo Savoni, modificando la sentencia apelada en cuanto a:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) &#8220;da\u00f1o ps\u00edquico&#8221;, cuyo valor se fija a esta fecha en la suma de $13.931,40;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) &#8220;da\u00f1o moral&#8221; cuyo valor se fija a la fecha del pronunciamiento inicial en la suma de $63.600;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) &#8220;gastos m\u00e9dicos&#8221;, que se desestima;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iv) &#8220;da\u00f1o est\u00e9tico&#8221;, cuyo valor se fija, tambi\u00e9n a la fecha de la sentencia inicial, en la suma de $25.000;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (v) &#8220;privaci\u00f3n de uso&#8221;, que se estima a la fecha de esta sentencia en la suma de $898,85;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (vi) &#8220;lucro cesante&#8221;, el que se desestima.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mantener en lo dem\u00e1s que fue materia de agravio la sentencia apelada; con costas al demandado, con diferimiento\u00a0 aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 123 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;FERNANDEZ YUDITH\u00a0\u00a0 EDITH C\/ SAVONI JUAN EDUARDO Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90843- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}