{"id":8747,"date":"2018-11-12T19:52:10","date_gmt":"2018-11-12T19:52:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8747"},"modified":"2018-11-12T19:52:10","modified_gmt":"2018-11-12T19:52:10","slug":"fecha-de-acuerdo-23-10-2018-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/11\/12\/fecha-de-acuerdo-23-10-2018-4\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 23-10-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 116<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO\/A\u00a0 C\/ PRIENZA RICARDO HUGO S\/ CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90895-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s d\u00edas del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO\/A\u00a0 C\/ PRIENZA RICARDO HUGO S\/ CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>90895<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 20-09-2018 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 13 de julio de 2018, concedida a foja 99?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>La pretensi\u00f3n de las demandantes fue la fijaci\u00f3n de un canon por el uso de la parte indivisa de un inmueble, que hac\u00eda el cond\u00f3mino Ricardo Hugo Prienza sin reconocerles pago alguno (fs. 21\/vta.II, 24, segundo p\u00e1rrafo, 24\/vta.VII, \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es lo que pidieron en el escrito liminar, como resultado del relato de los hechos, en cuyo transcurso -palabras m\u00e1s, palabras menos- hablaron de la mediaci\u00f3n\u00a0 extrajudicial en la que arribaron a un acuerdo parcial, de una reapertura por no haber alcanzado un acuerdo total y del incumplimiento de Prienza, que ni concurri\u00f3 a la audiencia del 27 de diciembre de 2016 para firmar el acuerdo -traducido en un contrato de arrendamiento- ni abon\u00f3 dinero alguno correspondiente al canon locativo acordado (fs. 21\/vta.III a 23\/vta, y 26\/vta.XI.e). Por lo cual, teniendo en cuenta que las partes no firmaron en forma conjunta, aprecian que no puede afirmarse la existencia de contrato alguno (fs, 22\/vta., primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es dable precisar, que aunque se denuncia que Prienza ofreci\u00f3 abonar s\u00f3lo las rentas de\u00a0 enero y febrero, sin actualizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n por mora, lo que obligo al rechazo (fs. 22\/vta., segundo p\u00e1rrafo, 23, tercer p\u00e1rrafo), no se demand\u00f3 su cobro en este juicio No obstante, se introdujo -como pretensi\u00f3n subsidiaria- la rescisi\u00f3n del acuerdo parcial, por la falta de cumplimiento (fs. 23 \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante al demandado, en lo que interesa destacar, asever\u00f3 en su contestaci\u00f3n haber pagado los alquileres sobre el total de la parcela de las actoras; que acordaron lo expuesto en la documental acompa\u00f1ada por las demandantes; que por cuestiones personales no pudo asistir a una audiencia, como lo expres\u00f3 en la del 23 de febrero de 2017, pero que como las pautas contractuales ya estaban definidas firm\u00f3 el contrato ante un escribano el 28 de diciembre de 2016 y lo entreg\u00f3 en la audiencia del 23 de febrero del a\u00f1o siguiente, en la cual puso a disposici\u00f3n las sumas devengadas. Sostuvo que hubo una desinteligencia en la ejecuci\u00f3n, entendiendo que la sentencia deber\u00eda ratificar los t\u00e9rminos convenidos, porque s\u00ed lo fue, y encausar la cuesti\u00f3n de puro derecho, llam\u00e1ndose autos para sentencia (fs. 45\/vta y 46). Adujo que ya hab\u00edan acordado las sumas de dinero a pagar, el plazo y lugar de pago, seg\u00fan el acta de mediaci\u00f3n del 13 de diciembre de 2016, para encontrarse discutiendo las mismas cosas acordadas (fs. 46, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante que las posturas eran distantes, el juez invit\u00f3 a las partes a un avenimiento, obviamente referido a las pretensiones debatidas en este juicio y que aparec\u00edan encontradas. Pero no fue posible (fs. 62).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>Pues bien, es en tales circunstancias en que, al emitir su fallo rechazando la demanda, el juez sostuvo -en lo relevante- que las partes en la instancia de mediaci\u00f3n hab\u00edan acordado un canon locativo, que era el objeto principal de la pretensi\u00f3n deducida en el juicio (fs. 91\/vta., primero y segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a la pretensi\u00f3n subsidiaria -rescisi\u00f3n del acuerdo- indic\u00f3 que la falta de formalizaci\u00f3n o instrumentaci\u00f3n no se hab\u00eda pactado como condici\u00f3n resolutoria ni como posibilidad de reabrir la mediaci\u00f3n. Tampoco que para el caso de incumplimiento cualquiera de las partes pod\u00eda dejarlo sin efecto o que el contrato deb\u00eda suscribirse en presencia de la mediadora, aunque s\u00ed a acompa\u00f1arlo el 27 de diciembre de 2016 (fs. 92, segundo y tercer p\u00e1rrafo). Asimismo desestim\u00f3 el argumento de que Prienza no hab\u00eda pagado los arriendos para los meses de enero y febrero de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, consider\u00f3, en cuanto a la fijaci\u00f3n de un canon locativo, que el mismo hab\u00eda sido acordado en la instancia de mediaci\u00f3n. Y respecto a la rescisi\u00f3n, que no prosperaba (fs. 92, p\u00e1rrafo final y vta).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <\/strong>Las apelantes, en sus agravios, comienzan reproch\u00e1ndole al juez que, entendiendo que no se hab\u00eda llegado a ning\u00fan acuerdo, <em>porque habilita la acci\u00f3n judicial<\/em>,\u00a0 luego <em>sorpresivamente <\/em>concibe lo contrario en la sentencia definitiva (v. escrito del 8 de septiembre, II, primero a cuarto p\u00e1rrafo). Cuando <em>\u2018si hubiese habido un acuerdo y en aplicaci\u00f3n de la ley de mediaci\u00f3n, que forzadamente intent\u00f3 aplicar al dictar sentencia, el a quo debi\u00f3 homologar el acuerdo y no dictar el primer despacho, por encontrarse la mediaci\u00f3n cerrada con acuerdo\u2019.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa misma l\u00ednea, con referencia a una aclaratoria que el sentenciante desestimara, sostienen; \u2018\u2026<em>No puede explicar porque no homolog\u00f3 un supuesto acuerdo en mediaci\u00f3n, a los 10 d\u00edas que tom\u00f3 conocimiento, no puede explicar porque habilit\u00f3 una instancia judicial si entend\u00eda que exist\u00eda una medicaci\u00f3n cerrada con acuerdo, porque abri\u00f3 a prueba un proceso si entend\u00eda que hab\u00eda un acuerdo -entonces no hab\u00eda hechos contradictorios-, dejando hu\u00e9rfana de fundamentos a la sentencia\u2019 <\/em>(escrito del 12 de septiembre de 2018, carilla 4, segundo p\u00e1rrafo).<em><\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero la objeci\u00f3n no es fundada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, hubiera sido incongruente que el juzgador, antes de dar tr\u00e1mite a la demanda, homologara un acuerdo que para las actoras no era tal, si ello no hab\u00eda sido siquiera solicitado en la demanda (escrito del 12 de septiembre de 2018, II.,\u00a0 y III, <em>\u2018Teor\u00eda de los propios actos\u2019, \u2018Homologaci\u00f3n\u2019, <\/em>y <em>\u2018Actuar del mediador y el <\/em>juez\u2019; arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, toda vez que se demand\u00f3 por fijaci\u00f3n de un canon locativo y subsidiariamente por rescisi\u00f3n de un acuerdo parcial, el magistrado, aun a la vista de las actas de mediaci\u00f3n, no\u00a0 cont\u00f3 con elementos fidedignos y concluyentes para desestimar <em>in limine<\/em> la demanda (arg. arts. 336 primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las alternativas y contingencias que\u00a0 dejaba abierta la petici\u00f3n, en su momento inicial, no era dado apreciarlas anticipadamente, sin escuchar a la contraparte, que hasta podr\u00eda haber reconocido la pretensi\u00f3n de las actoras. Ellas mismas hab\u00edan pedido se la citara y hasta ofrecieron prueba de los hechos invocados (fs. 26\/vta. XI.e y 56.III).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La<em> <\/em>improponibilidad objetiva de la demanda, a su rechazo liminar,<em> configura un instituto de interpretaci\u00f3n restrictiva por encontrarse en pugna directa con el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el art. 15 de la Constituci\u00f3n provincial y por el art. 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; lo cual implica que -ante la m\u00ednima duda- los jueces deben dar tr\u00e1mite a la pretensi\u00f3n, provocar el contradictorio y reci\u00e9n entonces, con un conocimiento acabado de la causa, decidir sobre los derechos en disputa <\/em>( S.C.B.A., C 97490, sent. del 15\/06\/2011, \u2018C. ,R. A. c\/A. E. d. B. s\/Incidente de revisi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B3900557).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, jugada la tem\u00e1tica de la determinaci\u00f3n de una suma por la utilizaci\u00f3n de la parte al\u00edcuota de las actoras, sin proponerse monto alguno, frente a esto, no pudo ser un dato menor <em>\u2018el canon locativo que se hab\u00eda acordado\u2019<\/em>, lo que hab\u00eda sucedido en un tramo de la mediaci\u00f3n extrajudicial, y que en la demanda se amonesta a Prienza no haber satisfecho (fs. 22\/vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata del que resulta de la audiencia del 13 de diciembre de 2016, a la cual comparecieron las partes con sus abogados y concertaron:<em> \u2018\u2026duraci\u00f3n dos a\u00f1os renovables, monto $ 7.500 como base equivalente al valor de la soja del Mercado de hoy en la Bolsa de Bah\u00eda Blanca, por el total de hect\u00e1reas afectadas de 49 y de lo que resulte del plano\u2019 <\/em>(fs. 11).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con esos datos, hab\u00edan quedado establecidos los elementos esenciales tipificantes del arrendamiento: uso y goce de una cosa, sometida a un plazo resolutorio determinado y el precio en dinero que se pagar\u00eda por ello (Lorenzetti, Ricardo L. , \u2018Contratos.Parte especial\u2019, t. I p\u00e1g. 498.1; arg. arts. 1187 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Y puntualmente, el monto que habr\u00eda que pagarse por ese uso y goce.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que en la audiencia del 23 de febrero de 2017, la requirente solicit\u00f3 el cierre de la mediaci\u00f3n dej\u00e1ndose sin efecto el acuerdo parcial arribado antes. Pero no porque considerara injusto el canon por el uso de la parte al\u00edcuota -al menos no lo dijo expresamente-\u00a0 sino porque ella hab\u00eda firmado el contrato ante la mediadora el 27 de diciembre de 2016 y no hab\u00eda hecho lo propio el requerido conforme se acordada en la audiencia del 13 de diciembre del mismo a\u00f1o, sumado a que \u00e9ste no hab\u00eda abonado los c\u00e1nones de enero y febrero de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a los alquileres, claro que no hab\u00edan sido abonados, si bien Prienza intent\u00f3 hacerlo en esa misma audiencia, pero los pagos fueron rechazados. En cuanto al contrato, lo hab\u00eda firmado el 28 de diciembre de 2016 ante la escriban\u00eda Gorg, no el 27\u00a0 ante la mediadora, acompa\u00f1\u00e1ndolo en ese momento (fs. 42\/44; arg. arts.289.b, 296.a y b, del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las actoras lo pudieron conocer entonces, como lo aseguran en los agravios (escrito del 12 de septiembre de 2018, carilla 8, segundo p\u00e1rrafo). Sin embargo, vale reiterarlo, del mismo no result\u00f3 puntualmente objetado el monto del arriendo all\u00ed fijado en 1948 toneladas de soja, no obstante manifestar no estar de acuerdo con el ciento por ciento de lo <em>estampado<\/em> en el mismo\u00a0 (escrito citado, carilla 2, \u00faltimo p\u00e1rrafo, carilla 3, cuarto y quinto p\u00e1rrafos, carilla 6, quinto p\u00e1rrafo, carilla 8, segundo p\u00e1rrafo). Poniendo por caso la cl\u00e1usula tercera, que dispone la renovaci\u00f3n del contrato a favor del accionado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con arreglo a tales antecedentes, en el marco de la demanda enfocada s\u00f3lo a definir, en particular, un monto por la utilizaci\u00f3n de la porci\u00f3n ideal correspondiente a las actoras y no otros aspectos laterales de la relaci\u00f3n contractual, era elemental que sin una pretensi\u00f3n clara de revisi\u00f3n de aquello que hab\u00eda sido estipulado por las partes, fuera poniendo de relieve una contingencia\u00a0 sobreviniente reveladora de una alteraci\u00f3n extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo del arreglo, ajena a las partes, que superara el riesgo asumido por la afectada, o que tornara excesivamente onerosa la prestaci\u00f3n, fuera por haberse incurrido en alg\u00fan vicio de la voluntad o del acto jur\u00eddico que condujera a desactivar ese acuerdo alcanzado, aquella petici\u00f3n iba a tropezar con el efecto vinculante de aquel acuerdo (arg. arts. 265, 271, 276, 332, 333, 959, 1090 y 1091 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y esto es lo que efectivamente ocurri\u00f3, sellando el destino de la demanda, como qued\u00f3 expuesto -palabras m\u00e1s, palabras menos- en la sentencia apelada (fs. 91.2 y vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para colmo, la rescisi\u00f3n planteada en forma subsidiaria, por incumplimiento del accionado, igualmente acab\u00f3 desestimada por el juez. Y en torno a los argumentos que sostuvieron esa decisi\u00f3n, las recurrentes no desarrollaron agravios concretos y razonados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, puede recorrerse todo el escrito que fundamenta la apelaci\u00f3n cuantas veces se quiera y no se encontrar\u00e1 p\u00e1rrafo alguno que haga precisa y terminante cr\u00edtica de los razonamientos que -se compartan o no- fueron bastantes para sostener la decisi\u00f3n, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) no se pact\u00f3 como condici\u00f3n resolutiva en el acta de fojas 11, la falta de formalizaci\u00f3n del acuerdo o la instrumentaci\u00f3n del mismo;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) tampoco la posibilidad de reabrir la mediaci\u00f3n, ni que para el caso de incumplimiento, cualquiera de las partes pudiera dejarlo sin efecto;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) no se estipul\u00f3 que el contrato se suscribir\u00eda en presencia de la mediadora, las partes se comprometieron a acompa\u00f1ar el mismo el d\u00eda 27 de diciembre de 2016;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (d) si para las actoras no hab\u00eda acuerdo por no haberse instrumentado, no se explica por qu\u00e9 ser\u00eda exigible al demandado el pago de c\u00e1nones locativos que no se habr\u00edan acordado, seg\u00fan su postura.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. <\/strong>En fin, para cerrar y al solo efecto de tratar el concreto agravio, debe explicarse que la sentencia no es nula por carecer de fundamentos o porque el juez entendi\u00f3 que hab\u00eda acuerdo en la mediaci\u00f3n y no se expidi\u00f3 en el plazo de diez d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El pronunciamiento contiene un desarrollo argumental razonable y aparece dotada de referencias al texto de la ley 13.951 y art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y Comercial. Por manera que, desde esa visi\u00f3n, aparece respetuosa de lo normado en el art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y de lo prescripto en el art\u00edculo 3 del mismo C\u00f3digo ya citado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo atinente a la falta de homologaci\u00f3n, cabe enviar al lector a lo ya dicho al respecto en el punto 3, p\u00e1rrafos cuatro a siete. Para no repetir.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, con relaci\u00f3n a la convocatoria a un avenimiento, como se dijo al final del punto uno, fue para intentar una soluci\u00f3n consensuada de esta litis, que pod\u00eda pasar por una variedad de alternativas y que fue expresamente fundado en lo dispuesto en el <em>Proyecto de Oralidad en los procesos de conocimiento en los juzgados civiles y comerciales de la Provincia de Buenos Aires (Resoluci\u00f3n 2761 de la Suprema Corte de Justicia<\/em> (escrito del 12 de septiembre de 2018, carillas 10, tercero y cuarto p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma la apelaci\u00f3n se desestima, con costas a las apelantes vencidas, pues no se encuentran razones valederas para imponerlas por su orden, como se sugiriera (mismo escrito, carilla 9, segundo p\u00e1rrafo; arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 13 de julio de 2018, concedida el 9 de agosto del mismo a\u00f1o (foja 99), con costas a las apelantes vencidas (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.). y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 13 de julio de 2018, concedida el 9 de agosto del mismo a\u00f1o (foja 99), con costas a las apelantes vencidas y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.\u00a0 La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrase en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 116 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO\/A\u00a0 C\/ PRIENZA RICARDO HUGO S\/ CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION)&#8221; Expte.: -90895- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}