{"id":8741,"date":"2018-11-12T19:50:12","date_gmt":"2018-11-12T19:50:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8741"},"modified":"2018-11-12T19:50:12","modified_gmt":"2018-11-12T19:50:12","slug":"fecha-de-acuerdo-19-10-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/11\/12\/fecha-de-acuerdo-19-10-2018\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 19-10-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 113<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SIMONET HECTOR RUBEN\u00a0 C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/DA\u00d1OS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL\/CUAS.EXC.AUTOM.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90599-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecinueve\u00a0 d\u00edas del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SIMONET HECTOR RUBEN\u00a0 C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/DA\u00d1OS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL\/CUAS.EXC.AUTOM.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90599-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 27 de agosto de 2018, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson procedentes los recursos de fs. 374 y 378?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Adujo el actor que por haber sido colocado indebidamente por la entidad crediticia demandada como deudor en el Veraz y en el Banco Central con categor\u00eda 3, dicho accionar le gener\u00f3 los innumerables da\u00f1os y trastornos que expone en demanda y por los que reclama la suma de $ 100.633.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia de la instancia de origen tiene por acreditados tales dichos pero rechaza el reclamo por p\u00e9rdida de chance, diferencia de costo y privaci\u00f3n de uso entablada por el actor contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires por no encontrar acreditado el nexo adecuado de causalidad entre los da\u00f1os alegados y el sujeto sindicado como productor de los mismos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde otro \u00e1ngulo s\u00ed recepta el reclamo por da\u00f1o moral, el que cuantifica en el monto reclamado por el accionante de $ 50.000 toda vez que el Banco accionado ha negado su procedencia, pero no cuestion\u00f3 su cuant\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. Apelan actor y demandado (ver recursos de fs. 374 y 379 y sus fundamentaciones de fs. 392\/407 y 388\/389vta., respectivamente).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. No se discute que el actor fue inscripto por informaci\u00f3n brindada por la entidad demandada en categor\u00eda 3 en el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina y a consecuencia de ello su nombre figuraba en el Veraz con tal calificaci\u00f3n en el mes de marzo del a\u00f1o 2015 (ver proceso de <em>habeas data<\/em> ofrecido como prueba, en particular informe de f. 7 y sentencia de esta c\u00e1mara de fs. 104\/105, que si bien refiere a costas, tiene por acreditada tal circunstancia para cargarlas al banco demandado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco est\u00e1 en tela de juicio que tal inscripci\u00f3n se produjo a consecuencia de una reclamada por la entidad accionada de $ 1.000 provenientes de una tarjeta de cr\u00e9dito Visa; que luego el Banco reconoce la inexactitud de esa deuda devolviendo al actor no s\u00f3lo los montos que hab\u00eda debitado de su cuenta sueldos, sino tambi\u00e9n el monto desembolsado por una carta documento y las costas del expediente nro. 90082 que tengo a la vista (ver en particular contestaci\u00f3n del banco demandado f. 193vta., pto. III.a. primer y segundo p\u00e1rrafo de los presentes y f. 41vta., pto. II, p\u00e1rrafos 2do. y 3ro. del expte. de <em>habeas data<\/em>; tambi\u00e9n reconocimiento en estas actuaciones a trav\u00e9s del informe de f. 249, ptos. 6 a 9; arts. 421 proemio, 374, 384 y concs.,\u00a0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la inscripci\u00f3n \u00fanicamente por el mes marzo de 2015 perdur\u00f3, pese al d\u00e9bito y al reintegro realizado por el Banco de la suma en conflicto, cuanto menos hasta diciembre de 2015 en que se inici\u00f3 el <em>habeas data<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La entidad accionada alega que esa inscripci\u00f3n durante un \u00fanico mes no pudo ser obst\u00e1culo para que las entidades bancarias otorgaran al actor sus servicios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del informe de f. 7 del expte. 90082 surge que entre octubre y diciembre de 2015 la demandada, el Banco de Galicia, el Banco Macro S.A. y el Banco Naci\u00f3n consultaron el Veraz para obtener informaci\u00f3n de la situaci\u00f3n financiera del actor; tambi\u00e9n lo hicieron Santa M\u00f3nica S.A. (tarjeta Elevar) y C\u00eda. Financiera Argentina S.A.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, las entidades que el actor dice que le negaron sus servicios, consultaron su estado financiero para la misma fecha en que el actor se present\u00f3 a requer\u00edrselos y pudieron constatar su inscripci\u00f3n con categor\u00eda 3 en marzo de ese a\u00f1o con el Banco de la Provincia de Buenos Aires.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto es dato que no puede desvincularse del rechazo de los distintos servicios prestados por las entidades que el actor indica en demanda como se ver\u00e1<em> infra <\/em>(arts. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2.Veamos la situaci\u00f3n con cada entidad crediticia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2.1. Banco de la Naci\u00f3n Argentina.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tan cierto es que no puede desvincularse la calificaci\u00f3n 3 del actor al mes de marzo de 2015 con los informes pedidos en diciembre del mismo a\u00f1o y con el rechazo de los servicios, que de los informes de fs. 311\/312 emitidos por el Banco de la Naci\u00f3n Argentina surge que el motivo por el cual se desestim\u00f3 el cr\u00e9dito solicitado por el actor y la ampliaci\u00f3n de cupo de su tarjeta fue por figurar con categor\u00eda 3 con el Banco de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tal motivo reci\u00e9n el actor pudo adquirir una computadora EXO en mayo de 2016, pero su precio era algo superior, adquisici\u00f3n que cabe presumir atento el informe de la entidad bancaria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La diferencia entre el valor de la computadora entre octubre de 2015 fecha en que el actor pretende adquirirla y la fecha en que efectivamente logra comprarla, al otorgar el Banco de la Naci\u00f3n el cr\u00e9dito al actor para su compra fue de $ 2500\u00a0 (ver informes de 311\/312 y\u00a0 fs. 356; art. 401 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, el actor tambi\u00e9n aleg\u00f3 al demandar que pretend\u00eda la ampliaci\u00f3n del cupo de su tarjeta Nativa Master a fin de comprar un cuatriciclo para su hijo mayor; pero que le fue negada la ampliaci\u00f3n de cupo como tambi\u00e9n el cr\u00e9dito para comprarlo, razones que impidieron la compra en diciembre de 2015 del cuatriciclo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reclama la diferencia de valor entre el momento de querer comprarlo y el que efectivamente tuvo cuando lo compr\u00f3 (ver ampliaci\u00f3n de demanda, fs. 109, 1., p\u00e1rrafo 2do.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juzgado desestim\u00f3 la indemnizaci\u00f3n con causa en la frustrada compra de un cuatriciclo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor intent\u00f3 probar a partir de la apertura a prueba en c\u00e1mara tales tratativas a trav\u00e9s de un oficio a Mercado Libre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero el intento no arroj\u00f3 resultado positivo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mercado Libre expuso que compulsados sus registros no encontraron tratativas u ofertas en publicaciones con &#8220;Motos Urquiza&#8221; por el ciclomotor (ver f. 454; arts. 401 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, el reclamo en este aspecto ha quedado hu\u00e9rfano de acreditaci\u00f3n (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n pretende indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de chance por falta de ampliaci\u00f3n de cupo de tarjeta porque supon\u00eda que a partir de diciembre de 2015 los precios iban a aumentar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta motivaci\u00f3n escapa al poder revisor de la alzada porque no fue introducida en la instancia de origen (arts. 266 y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2.2 Banco Macro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A fines de noviembre, principios de diciembre concurri\u00f3 al banco a solicitar una tarjeta de cr\u00e9dito y otra de d\u00e9bito que tambi\u00e9n le fueron negadas. La raz\u00f3n de la solicitud radic\u00f3 en que ten\u00edan promociones y descuentos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se reclama la p\u00e9rdida de chance.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos: seg\u00fan informe de la entidad de f. 335 le fue rechazada al actor una solicitud de tarjeta de cr\u00e9dito presentada el 3-12-2015 por tener un retraso mayor a 90 d\u00edas durante los \u00faltimos 12 meses en el BCRA, alegando no contar con informe de Veraz.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, a f. 7 del <em>Habeas Data<\/em> surge que la mencionada entidad solicit\u00f3 informe del actor al Veraz en diciembre de 2015, exactamente para la misma fecha en que el actor peticion\u00f3 la tarjeta a la entidad, \u00e9sta le fue rechazada y figuraba Simonet en el Veraz.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La raz\u00f3n de la solicitud era la existencia de promociones y descuentos que brindaba la entidad. Pero esas promociones y descuentos no pudieron ser precisados a trav\u00e9s del informe de f. 335; aunque las promociones pueden apreciarse en la folleter\u00eda de fs. 59\/62 cuyos visos de autenticidad son innegables, al punto que el banco demandado ninguna alusi\u00f3n hizo a tal documental al contestar demanda (arg. art. 354.1. art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed puede apreciarse una compra al parecer de farmacia por\u00a0 $ 185 (ver comprobante de f. 65), pero seg\u00fan folleter\u00eda tra\u00edda la compra en farmacias para obtener el descuento deb\u00eda ser los d\u00edas jueves y el ticket tra\u00eddo tiene fecha 13-1-2016 (d\u00eda mi\u00e9rcoles), raz\u00f3n por la cual no hubiera generado devoluci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Existen otros tres tickets de farmacia a fs. 102, 149 y 149 bis, todos del d\u00eda 30-12-2015, que se hallan en la misma situaci\u00f3n del de f. 65 pues la adquisici\u00f3n no se realiz\u00f3 el d\u00eda en que hubiera contado con descuento o devoluci\u00f3n de la entidad bancaria, ya que tambi\u00e9n fue un mi\u00e9rcoles y seg\u00fan folleter\u00eda del actor el descuento con el Banco Macro era los d\u00edas jueves (ver f. 59vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si alg\u00fan trastorno, angustia o frustraci\u00f3n le pudo generar al actor la negativa del otorgamiento de las tarjetas en la entidad, ello queda subsumido en el da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2.3. Banco de Galicia y Buenos Aires.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alega que le fue negado un cr\u00e9dito por $ 300.000 para abonar el saldo de precio de un lote en la ciudad de Olavarr\u00eda (ver\u00a0 ampliaci\u00f3n de demanda de fs. 109\/119vta. en particular f. 111), para la construcci\u00f3n de un departamento. Pero el cr\u00e9dito no le fue otorgado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que debi\u00f3 rescindir el contrato, y que a la postre debi\u00f3 adquirir un departamento con la p\u00e9rdida de chance de construir otro departamento en el terreno.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aun cuando se hubiera probado la rescisi\u00f3n del contrato, no se adujo ni se acredit\u00f3 que por ella hubiera tenido que abonar a los vendedores alguna suma de dinero en concepto de indemnizaci\u00f3n (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, la hipot\u00e9tica posibilidad de construir otro departamento con fines de uso, alquiler o eventualmente venta es una consecuencia casual que no corresponde indemnizar (fs. 114\/vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo; art. 1727, CCyC); como tampoco los hipot\u00e9ticos cr\u00e9ditos que dice el actor podr\u00eda haber solicitado para la construcci\u00f3n de departamentos. Y en todo caso, si ya todo estaba previsto para tales fines debi\u00f3 probarse (art. 375, c\u00f3d .proc.) y no hay elemento alguno que as\u00ed lo acredite.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la frustraci\u00f3n por la compra en s\u00ed, la angustia que ello pudo generar en el actor, los malos momentos, etc. quedan subsumidos en el da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2.4. Banco Cooperativo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretendi\u00f3 solicitar un cr\u00e9dito para lo cual previamente se le exig\u00eda solicitar una tarjeta de cr\u00e9dito, la que le fue rechazada (ver puntualmente f. 111).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S.e. u o. el rechazo de este \u00edtem fue consentido por el actor, pues no se advierte que fuera objeto de cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2.5. Tarjetas de Cr\u00e9dito La An\u00f3nima y Elevar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tarjeta La An\u00f3nima: si bien fue peticionada por el actor y rechazada por la entidad en la misma fecha en que lo fueron los restantes pedidos (ver f. 78, entre otras), lo cierto es que no se ha acreditado la realizaci\u00f3n efectiva de compras que hubieran recibido descuentos de haber contado el actor con el pl\u00e1stico; motivo por el cual s\u00f3lo corresponde indemnizar las incomodidades, angustias, malos momentos pasados por el actor a ra\u00edz del err\u00f3neo o negligente accionar de la demandada que lo coloc\u00f3 en la situaci\u00f3n que se viene narrando, pero ello dentro del da\u00f1o moral (arts.\u00a0 1710, 1716, 1724,\u00a0 1725, 1737, 1738 y concs., CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igual temperamento cabe adoptar respecto de la Tarjeta Elevar, aunque en el caso cabe aclarar que la entidad desconoce que el actor hubiera solicitado la tarjeta; y aclara que de haberlo hecho se le hubiera otorgado, pues la calificaci\u00f3n 3 era de marzo y el eventual pedido de diciembre del mismo a\u00f1o (ver informe de f. 290).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien la respuesta de Santa M\u00f3nica S.A. (Tarjeta Elevar) no parece compatible que la solicitud de un Veraz por la entidad, por la misma fecha en que lo hicieron las restantes entidades bancarias (ver f. 7 del habeas data), al igual que con la tarjeta La An\u00f3nima, no se ha acreditado la realizaci\u00f3n efectiva de compras que hubieran recibido descuentos de haber contado el actor con el pl\u00e1stico (arts. 375, c\u00f3d. proc.). Por tal raz\u00f3n, las incomodidades, angustias, y situaciones disvaliosas vividas por el actor habr\u00e1n de indemnizarse como agravio moral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. Con el alcance precedente y en su medida se recepciona el recurso (diferencia adquisici\u00f3n de notebook $ 2.500), con costas a la apelada perdidosa (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Recurso de la parte demandada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se agravia por la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral, su procedencia y monto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que la calificaci\u00f3n 3 por un mes en el a\u00f1o 2015 no pudo producir el rechazo de ninguna tarjeta o cr\u00e9dito, raz\u00f3n por la cual no se le pudo producir da\u00f1o al actor, pues con los antecedentes del accionante, los cr\u00e9ditos y tarjetas le hubieran sido igual concedidos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la prueba colectada en autos y citada en los p\u00e1rrafos precedentes surge palmario que fue la calificaci\u00f3n 3 durante marzo de 2015 lo que gener\u00f3 el rechazo de tarjetas y cr\u00e9ditos al actor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, la sentencia basa sus argumentos en que la sola inclusi\u00f3n de datos err\u00f3neos en la base de datos de deudores del sistema financiero del BCRA comporta una situaci\u00f3n lesiva que importa la reparaci\u00f3n del padecimiento causado; que la situaci\u00f3n de figurar configura una lesi\u00f3n <em>per se<\/em>; que no es necesario probar m\u00e1s da\u00f1o que haber figurado en los registros, que se trata de un da\u00f1o <em>in re ipsa<\/em>; que el da\u00f1o moral radica en el descr\u00e9dito que provoca una informaci\u00f3n negativa, porque circula en plaza la noticia con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad; sin que semejante descalificaci\u00f3n pueda considerarse una molestia normal de la vida negocial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estos fundamentos que fueron los pilares de la sentencia no han sido objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, esa sospecha de insolvencia o negligencia de la que se hizo menci\u00f3n por el juez <em>aquo <\/em>fue justamente lo que gener\u00f3 el generalizado rechazo de cr\u00e9ditos y tarjetas que sufri\u00f3 el actor a consecuencia del actuar de la entidad demandada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la cuant\u00eda del da\u00f1o, no aduce la apelante argumento alguno que justifique su exceso, m\u00e1xime que la sola lectura del expediente y su prueba, los dos juicios previos que debi\u00f3 transitar el actor para que la accionada accediera a sus pedidos y la necesidad incluso de transitar \u00e9ste, m\u00e1s los padecimientos, trastornos, angustias, intranquilidades, zozobras que debi\u00f3 padecer el actor a consecuencia de los hechos aqu\u00ed ventilados, justifican con creces el monto otorgado; m\u00e1xime que la accionada es una entidad bancaria de trayectoria, que debi\u00f3 obrar prudente y diligentemente a fin de evitar todo da\u00f1o al actor, incluso no pod\u00eda desconocer que esa calificaci\u00f3n 3 que se mantuvo durante el a\u00f1o 2015 le iba a generar inconveniente con el resto de las entidades crediticias del medio; y si no lo imagin\u00f3, lo cierto es que su obrar lo gener\u00f3; m\u00e1xime que no estamos en presencia de un actor moroso ante las entidades crediticias, sino de alguien que en funci\u00f3n de los informes del Veraz acompa\u00f1ados, aparece cono alguien que ha honrado regularmente sus deudas (ver tambi\u00e9n informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires de f. 249; arts. 1725, 1er. p\u00e1rrafo, 1726, 1737, 1741 y concs. CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, el recurso debe ser desestimado con costas (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- estimar parcialmente el recurso de f. 374, haci\u00e9ndole lugar \u00fanicamente por la diferencia de valor de adquisici\u00f3n de notebook EXO por la suma de $ 2.500, con costas a la apelada perdidosa (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- desestimar el recurso de f.378 con costas a su cargo (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Estimar parcialmente el recurso de f. 374, haci\u00e9ndole lugar \u00fanicamente por la diferencia de valor de adquisici\u00f3n de notebook EXO por la suma de $ 2.500, con m\u00e1s los intereses que por derecho pudiere corresponder, con costas a la apelada perdidosa\u00a0 y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Desestimar el recurso de f.378 con costas a su cargo y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse ausente con aviso.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 113 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;SIMONET HECTOR RUBEN\u00a0 C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/DA\u00d1OS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL\/CUAS.EXC.AUTOM.)&#8221; Expte.: -90599- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}