{"id":870,"date":"2012-12-28T14:36:01","date_gmt":"2012-12-28T14:36:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=870"},"modified":"2012-12-28T14:36:01","modified_gmt":"2012-12-28T14:36:01","slug":"29-05-12-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2012\/12\/28\/29-05-12-5\/","title":{"rendered":"29-05-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00ba 1<\/p>\n<p>Libro: 43- \/ Registro: 157<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B., M. C\/ P., C.\u00a0 A. S\/ALIMENTOS&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -88094-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintinueve\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;B., M. C\/ P., C.\u00a0 A. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -88094-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 90, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 fs. 64\/65?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 25\/8\/2011 fue presentada la solicitud de tr\u00e1mite (fs. 2\/vta.),\u00a0\u00a0 el 20\/10\/2011 se dio intervenci\u00f3n a la consejera de familia (f.20) y el 2\/11\/2011 \u00e9sta cit\u00f3 a audiencia para el d\u00eda 5\/12\/2011 (fs. 22\/vta.).<\/p>\n<p>Por no poder concurrir a la audiencia del 5\/12\/2011, a pedido de la madre de la menor alimentista, efectuado el 1\/12\/2011 (f. 30.III), el 6\/12\/2011 la consejera fij\u00f3 otra audiencia para el d\u00eda 21\/12\/2011 (f. 35).<\/p>\n<p>Por no poder concurrir el alimentante a la audiencia del\u00a0 21\/12\/2011, el\u00a0 20\/12\/2011 su abogada pidi\u00f3 una nueva audiencia (f. 41).<\/p>\n<p>El 21\/12\/2011 la audiencia se realiz\u00f3 lo mismo, con la presencia s\u00f3lo de la madre de la menor alimentista, quien pidi\u00f3 la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria provisoria de $ 1.000; en el mismo acto,\u00a0 la consejera fij\u00f3 una nueva audiencia para el d\u00eda 7\/2\/2012 y, a pedido de aqu\u00e9lla, libr\u00f3 oficio para abrir una cuenta bancaria (f. 45).<\/p>\n<p>El 21\/12\/2011 la consejera\u00a0 firm\u00f3 despacho alertando a la jueza del pedido de alimentos provisorios (f. 44).<\/p>\n<p>A fs. 50\/vta., el 23\/12\/2011,\u00a0 la abogada del alimentante, como gestora \u2013con ratificaci\u00f3n el 2\/2\/2012, ver manuscrito de f. 56,\u00a0 escrito de f. 62 y decreto de f. 63-,\u00a0 plante\u00f3 la nulidad de la audiencia del 21\/12\/2011, realizada sin su presencia, sobre la base de las siguientes razones:<\/p>\n<p>*\u00a0 diferente actitud del juzgado: bajo circunstancias semejantes, la audiencia del 5\/12\/2011 no se realiz\u00f3, mientras que la del 21\/12\/2011, s\u00ed;<\/p>\n<p>* inoportunidad del pedido de alimentos provisorios durante la etapa previa ante la consejera.<\/p>\n<p>A f. 51, el 27\/12\/2011, el juzgado dispuso correr traslado de la articulaci\u00f3n de nulidad de la audiencia del 21\/12\/2011,\u00a0 antes de proveer sobre el pedido de alimentos provisorios.<\/p>\n<p>A f. 52 ap. 3, el 28\/12\/2011, \u201csin perjuicio de lo dispuesto\u2026a fs. 51 in fine\u201d (es decir, interpreto, sin perjuicio del traslado del pedido de nulidad), el juzgado fij\u00f3 nom\u00e1s una cuota alimentaria provisoria, en $ 400 mensuales; esa resoluci\u00f3n fue notificada al alimentante el 30\/12\/2011 (fs. 60\/vta.).<\/p>\n<p>A f. 56 se asent\u00f3 constancia manuscrita de que el alimentante reci\u00e9n entonces firm\u00f3 el escrito de f. 41 \u2013ese en el que su abogada hab\u00eda pedido la fijaci\u00f3n de otra audiencia por no poder asistir \u00e9l a la\u00a0 del 21\/12\/2011- (ver adicionalmente fs.\u00a0 52.1, 62 y 63).<\/p>\n<p>A fs. 64\/65, el 3\/2\/2012,\u00a0 el alimentante expuso revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, contra la resoluci\u00f3n que fij\u00f3 los alimentos provisorios.<\/p>\n<p>El 6\/2\/2012 fue notificado a la parte alimentista el traslado del pedido de nulidad de la audiencia del 21\/12\/2011 (fs. 69\/vta.).<\/p>\n<p>Y lleg\u00f3 la audiencia del 7\/2\/2012 (la que hab\u00eda sido fijada durante la audiencia del d\u00eda 21\/12\/2011\u00a0 impugnada de nulidad a fs. 50\/vta.), en donde \u201ca fin de continuar dialogando en relaci\u00f3n a la cuota alimentaria\u201d, se fij\u00f3 una nueva audiencia para el 29\/3\/2012 (fs. 68\/vta.).<\/p>\n<p>El 9\/2\/2012 el juzgado deneg\u00f3 el recurso de revocatoria, concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiaria y corri\u00f3 traslado de su fundamentaci\u00f3n (f. 70); este traslado fue contestado por la alimentista a f. 80, el 2\/3\/2012.<\/p>\n<p>El 13\/2\/2012 y el 16\/2\/2012\u00a0 la alimentista contest\u00f3 el traslado del pedido de nulidad de la audiencia del 21\/12\/2011 (fs. 74\/vta. y 75\/vta.); el 15\/3\/2012 se expidi\u00f3 al respecto la asesora de incapaces (f. 78).<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n lleg\u00f3 la audiencia del d\u00eda 29\/3\/2012, actuada a fs. 84\/vta., en cuyo transcurso las partes acordaron dos cosas:<\/p>\n<p>a- un r\u00e9gimen de visitas provisorio a favor de la familia paterna;<\/p>\n<p>b- continuar con la cuota alimentaria provisoria de $ 400, m\u00e1s la cuota\u00a0 del establecimiento escolar de la menor.<\/p>\n<p>Luego de dejar constancia de esos dos acuerdos, el acta dice:\u201dLo acordado en el presente es por el t\u00e9rmino de tres mesis, inter\u00edn se abordar\u00e1 el caso interdisciplinariamente.\u201d<\/p>\n<p>Finalmente, en la audiencia se fij\u00f3 nueva audiencia para el d\u00eda 22\/6\/2012, ocasi\u00f3n en que la ni\u00f1a tambi\u00e9n ser\u00e1 recibida por la perito psic\u00f3loga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2-\u00a0 Lo pendiente de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>No hay resoluci\u00f3n de primera instancia a\u00fan sobre el pedido de fs. 50\/vta. (nulidad de la audiencia del 21\/12\/2011), contestado el 13\/2\/2012 y el 16\/2\/2012 por\u00a0 la alimentista (fs. 74\/vta. y 75\/vta.) y sobre el que dictamin\u00f3 la\u00a0 asesora de incapaces el 15\/3\/2012 (f. 78).<\/p>\n<p>Se debe resolver en c\u00e1mara sobre la apelaci\u00f3n subsdiaria\u00a0 del alimentante del 3\/2\/2012 (fs. 64\/65)\u00a0 contra la resoluci\u00f3n que fij\u00f3 los alimentos provisorios el 28\/12\/2011 (punto 3 a fs. 52\/vta.),\u00a0 apelaci\u00f3n resistida por la alimentista el\u00a0\u00a0 2\/3\/2012 (f.80) y sobre la cual dictamin\u00f3 el ministerio pupilar a f. 84 de la pieza separada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3-\u00a0 Independencia entre el pedido de\u00a0 nulidad de la audiencia y la solicitud de alimentos provisorios.<\/p>\n<p>\u00a0Atenta la naturaleza cautelar de los alimentos provisorios (constituyen tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial, art. 375 c\u00f3d. civ.),\u00a0\u00a0 si pueden ser pedidos antes\u00a0 de la demanda (art. 195 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.), entonces\u00a0 pueden ser pedidos en la etapa previa\u00a0 al proceso de familia (art. 835 \u00falt. p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc., numeraci\u00f3n seg\u00fan ley 11.453; arg. a fortiori art. 834 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc., numeraci\u00f3n seg\u00fan ley 11.453).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si los alimentos provisorios tienen esencia cautelar y si todo lo cautelar es urgente (cfme. PEYRANO, Jorge W, \u201cLo urgente y lo cautelar\u201d, J.A. 1995-I-900), los alimentos provisorios son urgentes, de modo que para ser decididos por el juez de familia no es necesario agotar inexorablemente la etapa previa al proceso de familia (arg. arts. 828 p\u00e1rrafo 2\u00b0 1\u00aa\u00a0 parte y 835 \u00falt. p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc., numeraci\u00f3n seg\u00fan ley 11.453).<\/p>\n<p>De modo que, durante la etapa previa, dentro o fuera de una audiencia ante la consejera de familia, la alimentista pudo requerir v\u00e1lidamente la fijaci\u00f3n de alimentos provisorios, sin que, entonces,\u00a0 la eventual nulidad de la audiencia del d\u00eda 21\/12\/2011\u00a0\u00a0 pueda en absoluto acarrear\u00a0 la nulidad\u00a0 de la solicitid de alimentos provisorios vertida durante su\u00a0 realizaci\u00f3n y consecuentemente la de la resoluci\u00f3n que\u00a0 el 28\/12\/2011 los fij\u00f3: el pedido de alimentos provisorios\u00a0 introducido en la audiencia del 21\/12\/2011\u00a0 tiene independencia, tanto respecto de cualquier\u00a0 otra cuesti\u00f3n que en esa audiencia se hubiera abordado, como\u00a0 incluso\u00a0 respecto de la audiencia misma\u00a0 porque \u00e9sta \u2013repito- no era \u00e1mbito imprescindible sino que fue \u00e1mbito\u00a0 ocasional\u00a0 para pedir alimentos provisorios durante la etapa previa al proceso de alimentos (arts. 169 p\u00e1rrafo 3\u00b0 y 174 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Como corolario de lo dicho hasta aqu\u00ed en este considerando, cuando el juzgado a f.\u00a0 51, el 27\/12\/2011, dispuso\u00a0 correr traslado de la articulaci\u00f3n de nulidad de la audiencia del 21\/12\/2011\u00a0 previo a proveer sobre el pedido de alimentos provisorios,\u00a0 enlaz\u00f3 indebidamente dos asuntos independientes. Por eso, cuando a f.\u00a0 52 ap. 3, el 28\/12\/2011, \u201csin perjuicio de lo dispuesto\u2026a fs. 51 in fine\u201d,\u00a0 el juzgado fij\u00f3 nom\u00e1s una cuota alimentaria provisoria, en $ 400 mensuales,\u00a0 diferenci\u00f3 adecuadamente las cuestiones: por un lado,\u00a0 la solicitud de la nulidad de la audiencia del 21\/12\/2011 cuyo traslado hab\u00eda quedado ya corrido a f. 51, el 27\/12\/2011; y, por otro lado, el pedido de alimentos provisorios, que pudo ser introducido en la etapa previa al proceso de alimentos, dentro o fuera de esa u otra audiencia.<\/p>\n<p>En fin, si algo estuvo mal en cuanto al deslinde de asuntos y cuestiones fue la providencia de f. 51 \u00faltima parte y no la de 52.3, de modo que son infundados\u00a0 los\u00a0 reproches de f. 64 y 64 vta. primeros dos p\u00e1rrafos .<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Alimentos provisorios.<\/p>\n<p>\u00a0Pero una cosa es que a fs. 52.3 se haya deslindado bien entre el pedido de\u00a0 nulidad de la audiencia del 21\/12\/2011 y\u00a0 el pedido de los\u00a0 alimentos provisorios, y otra muy diferente es haber fijado\u00a0 su importe con arreglo a derecho.<\/p>\n<p>En ese sentido, son certeras varias de las cr\u00edticas\u00a0 de fs. 64 vta. y 65: falta de prueba de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre, \u00eddem de la del abuelo, no intervenci\u00f3n del ministerio pupilar, etc.<\/p>\n<p>Pero\u00a0 sobrevino un hecho superador de esas objeciones: lo acordado en la audiencia del 29\/3\/2012, con intervenci\u00f3n de la asesora de incapaces\u00a0 (ver f. 84 in fine y 84 vta.).<\/p>\n<p>Lo acordado en esa audiencia, en cualquiera de los dos sentidos que se analizar\u00e1n seguidamente, repercute en el \u00e1nalisis que le incumbe hacer ahora a la c\u00e1mara\u00a0 sobre el m\u00e9rito de la apelaci\u00f3n sub ex\u00e1mine\u00a0 (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.), llevando a su desestimaci\u00f3n. Veamos.<\/p>\n<p>4.1. Hip\u00f3tesis del acuerdo alimentario por 3 meses.<\/p>\n<p>En la audiencia del 29\/3\/2012\u00a0 se acord\u00f3, podr\u00eda parecer que por 3 meses,\u00a0\u00a0 una cuota alimentaria provisoria de $ 400, m\u00e1s la cuota\u00a0 del establecimiento escolar de la menor.<\/p>\n<p>No es que al acuerdo, si fuera\u00a0 por 3 meses,\u00a0\u00a0 hubiera tornado abstracta la apelaci\u00f3n subsidiaria del alimentante del 3\/2\/2012 (fs. 64\/65)\u00a0 contra la resoluci\u00f3n que fij\u00f3 los alimentos provisorios el 28\/12\/2011 (punto 3 a fs. 52\/vta.),\u00a0 porque a los 3 meses y un d\u00eda, fenecido el acuerdo, lo \u00fanico que quedar\u00eda en pie ser\u00eda esa resoluci\u00f3n; es decir, el acuerdo -seg\u00fan su contenido, mejor para la alimentista que la resoluci\u00f3n judicial- podr\u00eda quitarle operatividad a la resoluci\u00f3n judicial mientras durase, pero una vez terminado aqu\u00e9l\u00a0 \u00e9sta deber\u00eda recobrar su efectividad, ya que no se pact\u00f3 lisa y llanamente reemplazar la resoluci\u00f3n por el acuerdo. Una mera superposici\u00f3n temporal entre la resoluci\u00f3n judicial y el acuerdo, durante la cual habr\u00eda de prevalecer \u00e9ste por que es m\u00e1s conveniente para la alimentista, no abroga necesaria y definitivamente\u00a0\u00a0 la resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed pasa es que el logro del acuerdo, aunque sea por 3 meses, implica\u00a0 para el alimentante\u00a0 reconocer t\u00e1citamente\u00a0 la obligaci\u00f3n alimentaria frente a su nieta, admitir en concreto la necesidad actual de su aporte\u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la\u00a0 naturaleza subsidiaria -o no-\u00a0 en abstracto de su obligaci\u00f3n, y conceder\u00a0\u00a0 que el importe de $ 400\u00a0 no desborda sus posibilidades econ\u00f3micas: sin ese reconocimiento, esa admisi\u00f3n y esa concesi\u00f3n el alimentante probablemente no se habr\u00eda prestado a ning\u00fan acuerdo ni por 3 meses (arts. 901, 914, 918 y 1146 c\u00f3d. civ.; art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Vale decir que las falencias en la concepci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial que hizo lugar al pedido de alimentos provisorios vinieron a quedar superadas por\u00a0 la voluntad del alimentante subyacente al acuerdo alcanzado en la audiencia del\u00a0 29\/3\/2012.<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 Hipotesis del acuerdo alimentario no s\u00f3lo por 3 meses.<\/p>\n<p>Pero, el acuerdo de alimentos en la audiencia del 29\/3\/2012, \u00bfse hizo por 3 meses?<\/p>\n<p>No es claro sino muy dudoso.<\/p>\n<p>En esa audiencia se hicieron dos acuerdos,\u00a0 uno sobre visitas y otro sobre alimentos, de manera que podr\u00eda parecer que la frase \u201cLo acordado en el presente es por el t\u00e9rmino de tres meses, inter\u00edn se abordar\u00e1 el caso interdisciplinariamente.\u201d\u00a0 es extensible a los dos acuerdos.<\/p>\n<p>Pero si bien\u00a0 \u201clo acordado\u201d\u00a0 es, as\u00ed sin distinci\u00f3n expresada n\u00edtidamente,\u00a0 lo que fue\u00a0 materia de los dos acuerdos, desconcierta el cierre de la oraci\u00f3n: \u201c\u2026inter\u00edn se abordar\u00e1 el caso interdisciplinariamente.\u201d Los alimentos, \u00bfabordados interdisciplinariamente? Antes bien tal parece que la alusi\u00f3n al abordaje interdisciplinario s\u00f3lo puede estar referida\u00a0 al r\u00e9gimen de visitas,\u00a0 lo que se corrobora infra, al disponerse una entrevista de la menor con la perito psic\u00f3loga. Adem\u00e1s, son las visitas las que\u00a0 requieren por lo general ser monitoreadas para ir poco a poco\u00a0 busc\u00e1ndoles su\u00a0 mejor medida, lo que se corresponde con un acuerdo temporal por 3 meses.<\/p>\n<p>\u00a0Entonces si lo \u00fanico tratable interdisciplinariamente es el r\u00e9gimen de visitas y si los 3 meses se compaginan mejor con el car\u00e1cter tentativo del r\u00e9gimen de visitas acordado y sometido a monitoreo, podr\u00eda pensarse que el acuerdo en materia de alimentos no fue lo tenido en miras al escribirse la frase\u00a0 \u201cLo acordado en el presente es por el t\u00e9rmino de tres meses, inter\u00edn se abordar\u00e1 el caso interdisciplinariamente.\u201d (arg. a s\u00edmili art. 218.1 c\u00f3d. com.).<\/p>\n<p>Obiter dictum, remito otra vez a Jorge W. Peyrano (&#8220;Una\u00a0 imposici\u00f3n procesal\u00a0 a veces olvidada: el clare\u00a0 loqui , J.A. 1991-IV-577; &#8220;Del clare loqui (hablar claro)\u00a0 en\u00a0 materia\u00a0 procesal&#8221;,\u00a0 L.L. 1992-b-1159).<\/p>\n<p>Lo cierto es que, en cuanto ahora y aqu\u00ed interesa, si el acuerdo alimentario de la audiencia del 29\/3\/2012 no hubiera sido logrado s\u00f3lo por 3 meses, como es m\u00e1s conveniente que el determinado en la resoluci\u00f3n judicial apelada, lisa y llanamente habr\u00eda dejado sin efecto a \u00e9sta, lo cual, obviamente conducir\u00eda al rechazo de la apelaci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia, es decir, por haberse tornado abstracto revisar una decisi\u00f3n judicial carente de vigencia operativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Voto.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cabe desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria\u00a0 de fs. 64\/65\u00a0\u00a0 contra la resoluci\u00f3n que fij\u00f3 los alimentos provisorios a fs. 52\/vta., con costas al apelante vencido (art.69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO PROPONGO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria\u00a0 de fs. 64\/65\u00a0 \u00a0contra la resoluci\u00f3n que fij\u00f3 los alimentos provisorios a fs. 52\/vta., con costas al apelante vencido (art.69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria\u00a0 de fs. 64\/65\u00a0\u00a0 contra la resoluci\u00f3n que fij\u00f3 los alimentos provisorios a fs. 52\/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00ba 1 Libro: 43- \/ Registro: 157 Autos: &#8220;B., M. C\/ P., C.\u00a0 A. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -88094- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintinueve\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil doce, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}