{"id":8683,"date":"2018-10-18T19:17:21","date_gmt":"2018-10-18T19:17:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8683"},"modified":"2018-10-18T19:17:21","modified_gmt":"2018-10-18T19:17:21","slug":"fecha-de-acuerdo-03-10-2018-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/10\/18\/fecha-de-acuerdo-03-10-2018-2\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 03-10-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 108<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GUADO ENZO SEBASTIAN C\/ SUFRATE MARTIN MARIA Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90812-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dos\u00a0 d\u00edas del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GUADO ENZO SEBASTIAN C\/ SUFRATE MARTIN MARIA Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90812-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 21 de agosto de 2018, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 240 contra la sentencia de fs. 237\/239?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1. El marco jur\u00eddico est\u00e1 dado por las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez, en vigencia a la fecha en que se consum\u00f3 el hecho (arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial) -31 de agosto de 2012-, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n es de aplicaci\u00f3n la ley nacional 24449 a la cual ha adherido nuestra provincia mediante ley 13927 (art. 1ro.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se discute que el accidente ocurri\u00f3 en la intersecci\u00f3n de la Avenida Labard\u00e9n y calle Godoy de la ciudad de Pehuaj\u00f3 aproximadamente a las 15:30hs., con plena visibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juzgado rechaz\u00f3 la demanda de da\u00f1os y perjuicios entablada por Enzo Sebasti\u00e1n Guado contra Mart\u00edn Mar\u00eda Sufrate y la citada en garant\u00eda Provincia Seguros S.A. por entender que el actor Enzo Guado conduc\u00eda su ciclomotor a velocidad superior a la permitida y sin el dominio de su rodado, circunstancia que impidi\u00f3 que el automotor conducido por el accionado concluyera el cruce de la arteria, como tambi\u00e9n que el actor evitara colisionar con el veh\u00edculo conducido por el accionado Sufrate, quien ya hab\u00eda pr\u00e1cticamente finalizado el ingreso a la calle Godoy cuando es embestido en su lateral trasero derecho por el actor (ver fotograf\u00edas de fs. 5\/7 de IPP).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. Se agravia el actor alegando que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la conducta de las partes, pues se apreci\u00f3 hasta el absurdo el exceso de velocidad del actor y no se tuvo en cuenta la maniobra de giro a la izquierda en una avenida realizada por el accionado; admite al finalizar la posibilidad de una culpa concurrente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- que si bien circulaba m\u00e1s all\u00e1 de la velocidad permitida -70km\/h seg\u00fan causa penal-\u00a0 la reglamentaria es de 60km\/h; es decir que por s\u00f3lo 10km\/h se atribuye toda la responsabilidad al actor sin entrar a analizar que la conducta del demandado contribuy\u00f3 en la producci\u00f3n del accidente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- el <em>a quo <\/em>no analiz\u00f3 que el demandado se hallaba girando a su izquierda, que el actor ten\u00eda prioridad de paso, que el demandado le cede el paso al actor, que el actor circulaba por una avenida.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Podr\u00eda decirse en pos de la tesis actora que el ciclomotor conducido por Guado ten\u00eda prioridad de paso, pero no puede escapar al an\u00e1lisis, que es el mismo Guado el embistente, que conduc\u00eda a exceso de velocidad, circunstancia que como es evidente, no le permiti\u00f3 tener el dominio de su veh\u00edculo impactando contra el automotor conducido por Sufrate; a lo que corresponde sumar que lo embiste en el lateral derecho a la altura de la rueda trasera (ver im\u00e1genes de fs. 5 y 6 de causa penal), es decir cuando el veh\u00edculo del demandado hab\u00eda traspasado pr\u00e1cticamente la encrucijada, como la l\u00ednea de marcha del ciclomotor y se encontraba ingresando a la calle Godoy (ver croquis de f. 53 de causa penal).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, los hechos afirmados en demanda: que Guado conduc\u00eda en forma tranquila y a baja velocidad por Labard\u00e9n cuando imprevistamente se ve sorprendido en su l\u00ednea de marcha por Sufrate, no son circunstancias acreditadas (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, se prob\u00f3 que el actor conduc\u00eda a exceso de velocidad y fue \u00e9l quien envisti\u00f3 al demandado y en la parte trasera del veh\u00edculo, lo que hace suponer que el accionado se hallaba bastante adelantado en el cruce y a velocidad reglamentaria; pues no se aleg\u00f3 en demanda que as\u00ed no condujera Sufrate.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que hace al exceso de velocidad de Guado, minimizado en su entidad al expresar agravios, debe tenerse en cuenta que 60 km\/h es un l\u00edmite m\u00e1ximo, pero adem\u00e1s ese m\u00e1ximo se ve significativamente reducido, concretamente a la mitad al llegar a una encrucijada, donde la velocidad m\u00e1xima est\u00e1 fijada en 30 km\/h; &lt;art. 51. e). 1., ley 24449&gt;. Ello para garantizar que un conductor tenga el dominio de su veh\u00edculo, como es regla de conducci\u00f3n (ver art. 39.b., ley 24449).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues en la v\u00eda p\u00fablica,\u00a0 se debe circular con cuidado y prevenci\u00f3n, conservando en todo momento el dominio efectivo del veh\u00edculo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias del tr\u00e1nsito.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y esto no sucedi\u00f3 en el caso, pues al transitar por encima de la velocidad m\u00e1xima permitida y arribar a la encrucijada sin el dominio de su ciclomotor al punto que choca con el veh\u00edculo del accionado, es de presumir que no s\u00f3lo viol\u00f3 lo reglado en cuanto a las reglas de manejo y la velocidad m\u00e1xima en una avenida, sino tambi\u00e9n la velocidad con la que Guado debi\u00f3 arribar a la encrucijada (m\u00e1ximo 30 km\/h, como se dijo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s Guado aduce que intent\u00f3 esquivar el automotor de Sufrate por la parte trasera y fue esto lo que hizo que colisionara en esa zona del automotor; agregando que no pudo completar su cometido por la existencia en el lugar del cord\u00f3n de la rambla que le impidi\u00f3 esquivar el auto del accionado. Pero observando el croquis de f. 53 de la causa penal, puede apreciarse que Guado ya hab\u00eda superado el cord\u00f3n de la rambla al colisionar con el demandado; motivo que lleva a pensar que m\u00e1s que imposibilidad de esquive por la existencia del cord\u00f3n, le fue imposible cualquier intento de maniobra elusiva por la velocidad desmedida imprimida a su veh\u00edculo, que no pudo disminuir pese al intento de frenar que da cuenta la huella de caucho marcada en el croquis de la causa penal aludida. Por otra parte, tambi\u00e9n all\u00ed se aprecia que si hubiera tenido el dominio del rodado menor, bien habr\u00eda podido sortear el obst\u00e1culo que significaba el veh\u00edculo de Sufrate, ya sea pasando tranquilamente por detr\u00e1s de \u00e9l o bien aminorado la marcha para permitir que Sufrate terminara de transitar la bocacalle sin colisionarlo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es as\u00ed que entiendo al igual que el magistrado de la instancia de origen que estos datos acreditados y no desvirtuados por elemento alguno de la causa son determinantes, para fincar la culpa exclusivamente en el actor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues frente al exceso de velocidad e imposibilidad de dominar Guado su ciclomotor \u00e9ste se convierte en \u00fanico responsable del accidente, pues la mejor posici\u00f3n que ten\u00eda en el contexto de la situaci\u00f3n \u2013transitar por derecha- queda desdibujada ante su excesiva e imprudente velocidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte \u00bfqu\u00e9 m\u00e1s debi\u00f3 hacer Sufrate para evitar la colisi\u00f3n que frenar -como reconoce el actor al expresar agravios- y superar la encrucijada a baja velocidad como lo hizo?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Creo que no le quedaba m\u00e1s alternativa que cruzar despacio, como le marcaba la prudencia, luego de detener la marcha en el boulevard, pues si la visibilidad no era \u00f3ptima como lo reconoce Guado al expresar agravios, no puede exig\u00edrsele a Sufrate que se bajara del veh\u00edculo para mirar que nadie viniera por derecha.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si Sufrate fren\u00f3 y luego emprendi\u00f3 la marcha he de suponer que cruz\u00f3 porque no vi\u00f3 la presencia de la moto de Guado. \u00bfY c\u00f3mo es que no la vio? Interpreto que cuando Sufrate mir\u00f3 hacia su derecha luego de detener la marcha, Guado y su moto estaban tan lejos, que no pudo verla y emprendi\u00f3 el cruce, pero por su indiscutida alta velocidad, la moto se aproxim\u00f3 raudamente hasta el lugar del impacto luego de haber mirado Sufrate hacia su derecha (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De su parte, Guado debi\u00f3 ante la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de ausencia de buena visibilidad -del mismo modo que Sufrate fren\u00f3 en el boulevard- con mayor raz\u00f3n aminorar la marcha para llegar a la encrucijada a la velocidad reglamentaria -que no era de 60 km\/h sino de 30 km\/h a esa altura- teniendo el pleno dominio de su ciclomotor y evitar colisionar con cualquier obst\u00e1culo que pudiera cruzarse; y sin embargo no tom\u00f3 ninguna precauci\u00f3n, pues s\u00f3lo fren\u00f3 cuando ten\u00eda enfrente el rodado de Sufrate pr\u00e1cticamente terminando de cruzar la bocacalle, ingresando a calle Godoy.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Son muestra evidente de la reducida visibilidad en el lugar por la existencia de vegetaci\u00f3n en el extremo de la rambla o boulevard, las fotograf\u00edas del CD colocado en un sobre a f. 52 de la causa penal (ver en particular fotos 1ra., 2da. y 3ra. que dan cuenta de la reducida o casi nula visi\u00f3n de Guado desde mucho antes de llegar a la encrucijada y fotos 11ra. y 12da. que denotan la tambi\u00e9n obstruida visi\u00f3n de Sufrate en el lugar). Facticidad que no s\u00f3lo Sufrate debi\u00f3 evaluar y evalu\u00f3 cruzando con precauci\u00f3n, sino tambi\u00e9n Guado reduciendo sensiblemente la velocidad con la que deb\u00eda arribar a la encrucijada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero el actor al arribar al cruce, hizo caso omiso de la regla que manda &#8220;circular con el debido cuidado y prevenci\u00f3n, conservando en todo momento el dominio efectivo del veh\u00edculo [&#8230;], teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias del tr\u00e1nsito&#8221; (conf. art. 39, ley 24.449). Un dominio pleno de la unidad en el instante anterior al accidente, directamente vinculado con la posibilidad de evitarlo o atenuarlo (conf. SCBA, Ac. 65.294, &#8220;Ubalt\u00f3n&#8221;, sent. de 2-IX-1997; Ac. 38.840, &#8220;Imhoff&#8221;, sent. de 14-VI-1988).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otros t\u00e9rminos, el citado art\u00edculo 39 impon\u00eda al actor -sin perjuicio de la prioridad de paso que le asist\u00eda al llegar a la bocacalle- reducir sensiblemente su velocidad para atender la posible presencia -suficientemente anterior- de cualquier otro veh\u00edculo circulando por la v\u00eda perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines. Y en el caso, en atenci\u00f3n a los mencionados elementos recabados, reparando asimismo en la orfandad probatoria respecto de otros datos igualmente \u00fatiles, el incumplimiento de tal conducta por el actor se aprecia determinante en la producci\u00f3n y mec\u00e1nica del evento (conf. art. 384 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sabido es que la regla derecha antes que izquierda no representa ning\u00fan &#8220;bill de indemnidad&#8221; que autorice al que aparece por la derecha de otro veh\u00edculo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda (conf. SCBA causas C. 101.402, &#8220;Gonz\u00e1lez&#8221;, sent. de 11-VIII-2010; C. 104.558, &#8220;R\u00edos&#8221;, sent. de 11-V-2011; etc.). Tal prioridad que -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma aut\u00f3noma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tr\u00e1nsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simult\u00e1nea existencia de otras infracciones y en correlaci\u00f3n, tambi\u00e9n, con los preceptos del C\u00f3digo Civil que disciplinan la responsabilidad por da\u00f1os (conf. SCBA causa C. 105.237, &#8220;Sosa&#8221;, sent. de 30-VI-2010).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, habiendo Sufrate extremado las precauciones a su alcance y no habiendo obrado del mismo modo el actor, entiendo que con su negligente e imprudente obrar se convirti\u00f3 en el exclusivo responsable del evento da\u00f1oso (arts. 1109 y concs. CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En funci\u00f3n de lo expuesto, entiendo corresponde desestimar el recurso con costas (art. 68 c\u00f3d. proc.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s all\u00e1 de la obstrucci\u00f3n de su visibilidad que, en alg\u00fan momento de su tr\u00e1nsito por Labarden pudo haber experimentado el motociclista, lo cual debi\u00f3 -desde ya- aconsejar una extremada prudencia en la conducci\u00f3n, como lo expresa el voto inicial\u00a0 tal parece que si la instrucci\u00f3n delat\u00f3 una huella de frenado, atribuida a Guado de unos 26.90 metros distante del lugar del choque (registrada en dos tramos, uno de 16,50 y otro, cercano a la intersecci\u00f3n, de 10,40) eso est\u00e1 in dicando que desde esa distancia pudo divisar que la unidad de Sufrate ya hab\u00eda comenzado su ingreso a la calle Godoy desde Labarden. Pues no se expresa otro motivo para que frenara.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe aclarar que, al expresar agravios, el apelante no desminti\u00f3 el monto de velocidad que la sentencia le adjudic\u00f3 con fundamento en aquel informe t\u00e9cnico producido en sede penal. Y tampoco el dato de la huella a partir del cual se elabor\u00f3 el c\u00e1lculo en esa pericia, ni que fuera de la moto (fs. 2382.1, tercer p\u00e1rrafo, 266, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora, si sumado a lo anterior, resulta que la motocicleta choc\u00f3 al autom\u00f3vil en su lateral trasero derecho, todo ello conduce a inferir \u2013con un grado de convicci\u00f3n aceptable\u2013 que no fue la maniobra que Sufrate estaba concluyendo la causa del choque, sino la excesiva velocidad que desarroll\u00f3 Guado circulando por Labarden, que no le permiti\u00f3 detener a tiempo su rodado, desde la distancia en que debi\u00f3 observar la maniobra del automovilista, al que acab\u00f3 embistiendo cuando ya estaba culminando el cruce.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, no son s\u00f3lo diez kil\u00f3metros de m\u00e1s lo que conduce a imputar la responsabilidad plena el motociclista. Sino su velocidad y las dem\u00e1s circunstancias comentadas, que no permite calificarla como mera infracci\u00f3n (fs. 266, p\u00e1rrafo final, 266\/vta., primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente al cuadro que se ha descripto, al giro a la izquierda del demandado no es posible adjudicarle ning\u00fan aporte causal adecuado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo pronto, no fue aducido en la demanda que fuera imprevisto, ni ejercitado r\u00e1pidamente (fs. 32\/vta.V, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00ed se le reprocha no haber observado la presencia de la moto, cuando dobl\u00f3 a la izquierda para tomar por Godoy. Pero esa censura pierde entidad si se considera:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) que se le reconoce haberse detenido y no se le resta verosimilitud a la respuesta que diera ante la posici\u00f3n sexta de fojas 199, de la cual resulta que par\u00f3 en el boulevard (de Labard\u00e9n), antes de cruzar, porque unas plantas dificultaban una clara visi\u00f3n (v. fotos digitales que cita la jueza Scelzo);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) que a esa actitud prudente, indicativa de una baja velocidad en la maniobra, hay que adicionar que al iniciarla, la moto debi\u00f3 estar distante del cruce, pues ya se dijo que se registr\u00f3 una marca de frenado comenzando a m\u00e1s de veintis\u00e9is metros del lugar del choque, lo cual -en el entorno descripto- permite entender que -acaso- no observara su presencia (fs. 267.c, primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a la alegada prioridad de paso, es \u00fatil recordar que -como sostiene la Suprema Corte- el art. 39 de la ley 24.449 impone al conductor, sin perjuicio de esa preferencia, reducir sensiblemente la velocidad cuando llega a la bocacalle para atender la posible presencia suficientemente anterior- de cualquier otro veh\u00edculo circulando por la v\u00eda perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines (S.C.B.A., C 121001, sent. del 21\/02\/2018, \u2018Rodr\u00edguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4203590). Que es justamente lo que el motociclista no hizo, seg\u00fan ya se ha analizado. Por lo cual en el balance de su actitud conductiva frente a un automovilista al que no se ha logrado mostrar imprudente en su maniobra, prevalece como causa adecuada del accidente la conducta de Guado (arg. arts. 1726 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, por lo expuesto, me pliego a la soluci\u00f3n a la que arriba el voto de la jueza Scelzo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 240 contra la sentencia de fs. 237\/239.\u00a0 Con costas al apelante vencido,\u00a0 (art. 68\u00a0 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar la\u00a0\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 240 contra la sentencia de fs. 237\/239.\u00a0 Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 108 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GUADO ENZO SEBASTIAN C\/ SUFRATE MARTIN MARIA Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90812- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}