{"id":8681,"date":"2018-10-18T19:16:46","date_gmt":"2018-10-18T19:16:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8681"},"modified":"2018-10-18T19:16:46","modified_gmt":"2018-10-18T19:16:46","slug":"fecha-de-acuerdo-26-09-2018-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/10\/18\/fecha-de-acuerdo-26-09-2018-3\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 26-09-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 107<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;VICENTE, NIDIA EVA C\/ VICENTE, ANGEL S\/ USUCAPION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90788-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinticinco d\u00edas del mes de septiembre \u00a0de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;VICENTE, NIDIA EVA C\/ VICENTE, ANGEL S\/ USUCAPION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90788-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 06-08-2018 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de foja 164 contra la resoluci\u00f3n de fojas 153\/160?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. El Juez de la instancia de origen rechaz\u00f3 la demanda por entender que no se hab\u00edan probado los extremos requeridos en los art\u00edculos 4015 y 4016 del C\u00f3digo de Velez para hacer lugar a la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- la documental agregada (plano de mensura, informe de dominio, recibos de tasas municipales y comprobantes de pago de impuesto inmobiliario) data de los a\u00f1os 2014 y 2015, es decir cercana a la fecha de promoci\u00f3n de la demanda: 19-5-2015.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- la constataci\u00f3n judicial da cuenta de un terreno bald\u00edo, con placas divisorias en su lateral izquierdo y alambre precario en el fondo. Sin delimitaci\u00f3n en el frente como tampoco en su lateral derecho; no posee forestaci\u00f3n ni servicios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- Al analizar las declaraciones testimoniales indica que s\u00f3lo el testigo Cejudo habr\u00eda presenciado un \u00fanico acto posesorio sin correlaci\u00f3n con otro medio de prueba producido en autos; para agregar que el resto de las declaraciones testimoniales son contestes en no haber presenciado en forma directa ning\u00fan acto posesorio durante el lapso legal, ya que lo declarado lo saben o conocen por dichos de la actora y agrego tambi\u00e9n, por comentarios de la familia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta l\u00ednea no es est\u00e9ril recordar que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Anah\u00ed Hermani, quien convive con el hijo de la accionante,\u00a0 no conoce el inmueble a usucapir y sabe de la posesi\u00f3n de la actora por los dichos de \u00e9sta; adem\u00e1s de desconocer si la accionante ha realizado mejoras sobre el bien (ver su declaraci\u00f3n de fs. 114\/vta.; resp. 3ra. de f. 114 y 4ta. de f. 114vta.; arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Montes, tampoco conoce el inmueble y sabe de la posesi\u00f3n alegada tambi\u00e9n\u00a0 por los dichos de Nidia Vicente. Cabe tener en cuenta que tambi\u00e9n es la conviviente de otro de los hijos de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Gladis Mabel Hern\u00e1ndez, cu\u00f1ada de la accionante, tampoco\u00a0 conoce el inmueble y coincidentemente con las restantes testigos, sabe de la alegada posesi\u00f3n tambi\u00e9n por los dichos de la actora y su familia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, tal como lo indica el sentenciante, los tres testimonios indicados <em>supra<\/em>, adem\u00e1s de estar comprendidos por las generales de la ley y por ende sus declaraciones te\u00f1idas de parcialidad por la relaci\u00f3n familiar que une a las declarantes con la actora; lo cierto es que aun cuando sus dichos pudieran ser evaluadas con cierta prudencia, lo determinante es que poco aportan pues desconocen la existencia de actos posesorios que la actora hubiera podido realizar sobre el inmueble; pero adem\u00e1s lo poco que pudieran aportar carece de peso probatorio porque lo declarado no ha sido constatado por sus sentidos, es decir de modo directo, pues tal como las calific\u00f3 el juez de la instancia inicial, sin que ello fuera objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada, conocen lo que conocen por haberlo escuchado de alg\u00fan miembro de la familia o de la actora; en definitiva son como se las encuadr\u00f3 en la sentencia, testigos de o\u00eddas\u00a0 (arts. 384, 439.2 y 3. 456 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte sus declaraciones no permiten formar convicci\u00f3n acerca de las afirmaciones de la actora al demandar (art. 384, c\u00f3d. proc.); y como se ver\u00e1 <em>infra<\/em>, aun cuando se tome sus dichos como indicios, tal el pedido de la apelante en sus agravios, ello no alcanza en modo alguno a formar convicci\u00f3n acerca de la posesi\u00f3n de la actora en el inmueble a usucapir por el lapso legal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 H\u00e9ctor Ra\u00fal Cejudo manifiesta que conoce a la actora y estuvo en una \u00fanica oportunidad en el inmueble para realizar tareas de mantenimiento que a la postre no se concretaron, para aclarar tambi\u00e9n que desconoce si la actora ha realizado actos posesorios en el inmueble, ya que s\u00f3lo estuvo all\u00ed en una oportunidad. Este testimonio da cuenta del <em>animus domini<\/em> de la actora, pero de hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os; pero desconoce la realizaci\u00f3n de todo acto posesorio &#8211;<em>corpus<\/em>&#8211; sobre el bien que hubiera exteriorizado la intenci\u00f3n\u00a0 de la actora de comportarse como due\u00f1a de la cosa y de excluir a otros; como tambi\u00e9n que ello se hubiera prologado durante el lapso exigido por la ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco es suficiente el aporte del testigo Luis Alberto Valent\u00edn, quien conoce el inmueble por haber sido convocado por Vicente hace unos 15 a\u00f1os para realizar una perforaci\u00f3n que tampoco se concret\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y no es dato de soslayar como pretende la apelante que el domicilio de los testigos no se encuentre en el lugar donde se halla el bien a usucapir, justamente porque no pueden dar cuenta de la continuidad de la actora en la posesi\u00f3n de la cosa, sino de actos aislados y distantes en el tiempo: Cejudo hace 40 a\u00f1os pudo presenciar uno y Valent\u00edn otros dos hace 15, pero ninguno de ellos puede decir que esos actos se hayan sostenido a lo largo de los a\u00f1os. Nada se sabe acerca de lo sucedido respecto del bien desde que Valent\u00edn lo visitara con la actora hace 15 \u00f3 16 a\u00f1os atr\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en este contexto de escasez de prueba no es elemento menor el que emana de la constataci\u00f3n judicial de fs. 104\/vta. donde se expone que el inmueble s\u00f3lo se encuentra tapialado en su lado izquierdo y con un alambrado en su parte posterior, pero el lateral derecho y el frente se encuentran desprovistos de toda delimitaci\u00f3n o cerramiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto cabe apuntar que se desconoce no s\u00f3lo la \u00e9poca de esas mejoras sino tambi\u00e9n su autor; que el inmueble se halle tapialado en su lateral izquierdo no significa que ese tapial haya sido puesto por la actora; como tampoco que ella hubiera sido quien coloc\u00f3 el alambrado existente en el fondo del predio (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.); y no es dato menor que no exista delimitaci\u00f3n completa del predio, pues ello denotar\u00eda la clara intenci\u00f3n del autor de ese cerco de excluir a terceros del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La afirmaci\u00f3n realizada en los agravios acerca de que la actora cerc\u00f3 el bien, que lo delimit\u00f3, que impidi\u00f3 el ingreso de terceros al inmueble y que ello sucedi\u00f3 a lo largo de 40 a\u00f1os, no son datos que se encuentren corroborados por las constancias de la causa, ni se indica de qu\u00e9 elemento de convicci\u00f3n incorporado a ella se pudiera extraer tal conclusi\u00f3n. Por el contrario se encuentran desmentidos por la constataci\u00f3n judicial mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la actora no hubiera cercado el inmueble en el lateral derecho y en su frente, son actos ausentes que, de haberlos realizado, hubieran exteriorizado cuanto menos la posesi\u00f3n que dice ostentar, y permitido dar acabada cuenta de su intenci\u00f3n de excluir a toda persona del inmueble (art. 384, c\u00f3d.\u00a0 proc.); pero se carece de toda prueba de actos posesorios que emanen de elementos de convicci\u00f3n distintos de esos dos \u00fanicos testigos -Cejudo y Valent\u00edn- que poco han podido aportar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es real, como expresa la apelante en su expresi\u00f3n de agravios que la existencia en el inmueble de forestaci\u00f3n,\u00a0 luz, agua o gas, no son exigencias ineludibles para\u00a0 la adquisici\u00f3n del inmueble por prescripci\u00f3n larga, pero es veraz que de haber existido tales mejoras u otras, y haberse\u00a0 constatado su realizaci\u00f3n por la actora, ello hubiera permitido lograr convicci\u00f3n acerca de la posesi\u00f3n alegada (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la actora llev\u00f3 agua en una oportunidad al inmueble en un tanque para regar, es dato que parece haberse introducido reci\u00e9n en la expresi\u00f3n de agravios, escapando por ende al poder revisor de esta c\u00e1mara (arts. 266, 272 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y ello es lo expuesto por el magistrado en su sentencia, que no puede receptarse favorablemente la demanda por no haberse probado la alegada posesi\u00f3n por el lapso legal; y menos bas\u00e1ndola \u00fanicamente en prueba testifical; y esto no ha sido objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada que desvirt\u00fae lo concluido por el magistrado, pues analizados los testimonios y los restantes escasos elementos de prueba (constataci\u00f3n judicial, pago de tributos escaso a\u00f1o antes del inicio de la demanda y plano de mensura del a\u00f1o 2015), no se advierte que pudiera revertirse lo decidido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, corresponde a mi juicio desestimar el recurso con costas (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong>\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con arreglo a los hechos expuestos en la demanda, los \u00fanicos actos posesorios que la interesada efectu\u00f3 sobre el inmueble que aspira usucapir son: ocuparlo, efectuar tareas de limpieza e higiene, revoc\u00e1ndolo, pint\u00e1ndolo y haber abonado los impuestos municipales y provinciales (fs. 15.II, segundo y tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e al pago de impuestos, se lo toma en general como uno de los actos reveladores del prop\u00f3sito de comportarse como due\u00f1o. Claro que debe tratarse de aquellos pagos que se hacen de modo m\u00e1s o menos frecuente, no por todo el plazo legal, pero al menos durante un tramo considerable del mismo, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento del sedicente poseedor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que no sucede en la especie, pues como aporta la jueza Scelzo, la prueba documental del cumplimiento de tales obligaciones tributarias se limita a los a\u00f1os 2014 y 2015, momento cercano a la fecha de la demanda, propio de quien preconstituye una prueba (S.C.B.A, Ac. 55958, sent. del 01\/08\/1995, \u2018Boero, Osvaldo Domingo y otro c\/ Sambrizzi, Eduardo y otro s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B23415).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El reconocimiento judicial de fojas 104, evoca que se trata de un inmueble de 20 metros de frente por 42.50 de fondo, cercado en su lateral izquierdo por premoldeado de hormig\u00f3n, sin cercar en su lateral derecho ni en el frente y con alambre precario al fondo. Pero no hay modo de adjudicar ese cercamiento, aun incompleto, a la obra de la actora. Pues ni lo mencion\u00f3 siquiera en su demanda, ni la diligencia aporta datos en tal sentido, ni los testimonios hacen menci\u00f3n al respecto. Y si bien se atribuye la mejora en los agravios, la menci\u00f3n es -a la vez que improbada- francamente tard\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco, aparece en la descripci\u00f3n que contiene aquella actuaci\u00f3n, menci\u00f3n ninguna de que existieran signos que algo de lo apuntado se hubiera mejorado, revoc\u00e1ndolo o pint\u00e1ndolo. Aunque en este caso, s\u00ed son tareas que la actora indic\u00f3 como efectuadas por ella en el inmueble en cuesti\u00f3n (fs. 15.II, tercer p\u00e1rrafo). Y faltan datos que permitan apreciar la antig\u00fcedad de los elementos detallados. En fin, no resulta de esa prueba convicci\u00f3n segura de la ocupaci\u00f3n del lote por parte de la actora (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a los testigos, m\u00e1s all\u00e1 de la vinculaci\u00f3n familiar o parental que pudieran tener con la demandante, no ofrecen noticias precisas y terminantes acerca de la ocupaci\u00f3n y del comportamiento de esta como titular de un derecho de dominio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, de los cinco que declararon en este proceso, tres s\u00f3lo saben acerca de la posesi\u00f3n de Vicente por lo que ella les dijo (Hermani, fs. 114\/vta.; Montes, fs. 115\/vta.; y Hern\u00e1ndez, fs. 117\/vta.). Son testigos de referencia. Y si estos testimonios son de por s\u00ed d\u00e9biles, toda vez que relatan no el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narraci\u00f3n que sobre \u00e9ste han efectuado otras personas, esa debilidad se acent\u00faa cuando la versi\u00f3n que al final vierten es resultado de la informaci\u00f3n que le proporcion\u00f3 la misma interesada en la circunstancia que se quiere probar (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Esos testigos no conocen el inmueble objeto de este juicio, lo que no extra\u00f1a, domicili\u00e1ndose como se domicilian en la ciudad de Daireaux y no en la localidad de Salazar, donde est\u00e1 el lote (fs. 14\/vta., tercer p\u00e1rrafo, 93\/vta., 104\/vta., 114\/118vta., 134, 138).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a los dos restantes, igualmente domiciliados en Daireaux,\u00a0 Cejudo (fs. 116\/vta), estuvo en el terreno en una sola ocasi\u00f3n, con la se\u00f1ora Vicente y Hern\u00e1ndez, cuando eran novios, hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os. Ignora si la actora ejerce actos posesorios sobre ese lote o realiz\u00f3 mejoras. De su parte, no lleg\u00f3 a realizar ninguna tarea sobre el terreno (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto a Valent\u00edn (fs. 118\/vta.), sabe que la demandante es la due\u00f1a del terreno por los dichos de ella. Solamente estuvo dos veces en el lote, hace unos quince a\u00f1os: una vez cuando pas\u00f3 por el lugar y la\u00a0 otra cuando concurri\u00f3 con Vicente y Hern\u00e1ndez para ver y realizar una perforaci\u00f3n, que al final no realiz\u00f3. Por entonces, recuerda, en el predio no hab\u00eda ninguna edificaci\u00f3n, s\u00f3lo estaba cubierto de pasto que en esa oportunidad fue cortado por aqu\u00e9lla y su esposo. Desconoce si hizo actos posesorios ya que s\u00f3lo la vio en el lugar en una ocasi\u00f3n, hace m\u00e1s de quince a\u00f1os (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con tales probanzas no puede concluirse, como pretende la apelante, que la posesi\u00f3n de la demandante comenz\u00f3 y se ejerci\u00f3 durante cuarenta a\u00f1os. Porque tal resultado ser\u00eda violatorio de los art\u00edculos. 24 de la ley 14.159 y 679 inc. 1 del C\u00f3d. Proc., por cuanto se basar\u00eda <em>\u2018exclusivamente en la prueba testimonial\u2019,<\/em> dado que el reconocimiento judicial\u00a0 da cuenta del estado actual del inmueble, no pudiendo inferirse de su lectura la antig\u00fcedad de los elementos que se all\u00ed se rese\u00f1an. Sin dejar de recordar que los comprobantes que acreditan el pago de tributos, al ser de fecha cercana a la de promoci\u00f3n de la demanda, no califican para corroborarla. Habida cuenta que la presunci\u00f3n del \u00e1nimo de due\u00f1o que desembolsos semejantes pudieran significar -en el mejor de los supuestos- no podr\u00eda remontarse a una fecha anterior a la del momento en que se hubieran efectuado (S.C.B.A., Ac 57602, sent. del 01\/04\/1997, \u2018Gentile, V\u00edctor Hugo y otra c\/ Rodr\u00edguez, Carlos Alberto y otra s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B23945).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo propio ocurre con la confecci\u00f3n del plano, que si bien se trata de un requisito contenido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 679 inciso 3 del C\u00f3d. Proc., cuando su realizaci\u00f3n es de fecha reciente a la iniciaci\u00f3n del proceso -2015 (fs. 6 y 17\/vta.)-, la importancia como prueba del \u00e1nimo del actor resulta tan relativa, como inoperante para corroborar su manifestaci\u00f3n en un tiempo apartado de aquella (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, como alienta el voto inicial, la apelaci\u00f3n debe ser desestimada. Y a tal soluci\u00f3n cabe plegarse, por los argumentos que se han desarrollado en p\u00e1rrafos precedentes.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere a los votos precedentes (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde\u00a0 desestimar la apelaci\u00f3n de foja 164 contra la resoluci\u00f3n de fojas 153\/160, con costas a la parte apelante (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n de foja 164 contra la resoluci\u00f3n de fojas 153\/160, con costas a la parte apelante y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 107 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;VICENTE, NIDIA EVA C\/ VICENTE, ANGEL S\/ USUCAPION&#8221; Expte.: -90788- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinticinco d\u00edas del mes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}