{"id":8675,"date":"2018-10-18T19:14:01","date_gmt":"2018-10-18T19:14:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8675"},"modified":"2018-10-18T19:14:01","modified_gmt":"2018-10-18T19:14:01","slug":"fecha-de-acuerdo-19-09-2018-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/10\/18\/fecha-de-acuerdo-19-09-2018-2\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 19-09-2018"},"content":{"rendered":"<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Libro:<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 104<\/span><\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Autos:<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong>&#8220;GONZALEZ RODOLFO LUIS C\/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> <\/span><\/span><\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Expte.:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><strong>-90786-<\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve d\u00edas del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos <strong>&#8220;GONZALEZ RODOLFO LUIS C\/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90786-<\/strong>), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10 de julio de 2018<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\">,<span style=\"font-family: Arial\"> plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">PRIMERA<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de foja 209?.<strong><\/strong><\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">SEGUNDA<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<strong><\/strong><\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>:<\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><strong>1. <\/strong>Por m\u00e1s que en los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa no es un elemento exigido para efectuar la imputaci\u00f3n, al tiempo de computarse una eventual situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n de dicha responsabilidad, debe valorarse el cuadro total de conductas de todos los protagonistas del accidente desde una perspectiva integral (S.C.B.A., Ac. 68147, sent. del15\/12\/1999, \u2018Barreto, Juan Jos\u00e9 c\/ Zunzunegui, Miguel A. y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25248; arg. art. 1723, 1729, 1731, 1757 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Para lograr ese cometido, es dable comenzar con los datos que ubican el hecho en tiempo y lugar. En este sentido, con los elementos que brinda la I.P.P. que se acompa\u00f1a, resulta que el 20 de abril de 2016, aproximadamente a las 13:40 o 14 horas, Luis Ruperto Gonz\u00e1lez circulaba con su motocicleta por el Acceso Falucho de la localidad de Juan Jos\u00e9 Paso, con direcci\u00f3n a la ruta nacional cinco, mientras que Gerardo H\u00e9ctor Macagno iba conduciendo un Renault Megane por esta \u00faltima, con rumbo de Pehuaj\u00f3 a Trenque Lauquen. Cuando el motociclista ingresa a la ruta, present\u00e1ndose ante el carril de circulaci\u00f3n del Renault Megane y produci\u00e9ndose el choque al impactar el autom\u00f3vil con su parte frontal exc\u00e9ntrica derecha, el sector lateral izquierdo de la moto (fs. 3\/4 vta., 6\/8vta., 15\/17vta., 18\/22vta., 35, 63\/67, de la I.P.P.; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Tocante al comportamiento de cada uno de los protagonistas al comando de su unidad, el apelante le reconoce a Macagno prioridad de paso en el lugar donde ocurre el siniestro, en un tramo de sus agravios. Y tal preferencia parece encontrar amparo en la pantalla de prevenci\u00f3n existente en el acceso por donde \u00e9ste circulaba, cercana a su intersecci\u00f3n con la ruta cinco, indicando que, llegado a ese punto, los veh\u00edculos deb\u00eda detenerse (fs. 4\/vta. y 6 de la I.P.P.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Debe recordarse que en la v\u00eda p\u00fablica se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, las se\u00f1ales del tr\u00e1nsito y las normas legales, en ese orden de prioridad (arts. 22, 36, 41.a de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927). Y, ligado a ello, que se presume responsable de un accidente al que carec\u00eda de prioridad de paso o cometi\u00f3 una infracci\u00f3n relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron (art. 64 de la misma ley; art. 1 de la ley 13.927).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Con arreglo a estas premisas, no puede descartarse la incidencia causal de la actitud del motociclista en la configuraci\u00f3n del choque, si por alg\u00fan s\u00edntoma derivado de la ingesta de alcohol, o por impericia, o por imprudencia o negligencia en la conducci\u00f3n de su moto, antes que atender a la se\u00f1al de prevenci\u00f3n que indicaba detenerse, acometi\u00f3 la ruta sin advertir la circulaci\u00f3n cercana del Renault Megane por esa v\u00eda de tr\u00e1nsito, coloc\u00e1ndose en situaci\u00f3n de ser embestido. Lo cual rompe con toda presunci\u00f3n que podr\u00eda derivarse para Macagno, como embistente (fs. 58 de la I.P.P., fs. 168\/vta. a 170\/vta.; art. 48.a de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arg. ars. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Aplicando ese principio, ha dicho esta alzada<em>: \u2018\u2026el accionar negligente, imprevisto e imprudente del conductor de una moto por realizar una maniobra riesgosa al interponerse en la marcha de un automotor con prioridad de paso, neutraliza el car\u00e1cter de embistente del conductor de este \u00faltimo rodado\u2019 <\/em>(causa 89170, sent. del 10\/2\/2015, \u2018Santucho, Mariano Javier c\/ Bianciotti, Carlos Calixto y otra s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 44, Reg. 03).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Para cerrar este extremo de la cuesti\u00f3n y en lo que ata\u00f1e a la falta de casco protector, es viable notar que no puede ser considerado como causa del accidente, pues no hay relaci\u00f3n causal adecuada que pueda imaginarse entre aquella carencia y el choque (arg. arts.1726 y concs. del \u00c7\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Es decir, si bien constituye una infracci\u00f3n a una norma de tr\u00e1nsito, por s\u00ed misma no es determinante de responsabilidad o exoneraci\u00f3n de ella; carece de aptitud para condicionar la causaci\u00f3n del accidente (S.C.B.A., Ac. 61908, sent. del 15\/07\/1997, \u2018Chiarelli, Enrique Angel y otro c\/ Iribas, Ren\u00e9 Luis s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario 24072; ver esta c\u00e1mara &#8220;Vidal, Laura c\/ Becerra, Mar\u00eda Isabel y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sent. del 14-3-2011, Libro 40, Reg. 5).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A salvo que el dato pueda ser explorado, no ya en torno a la generaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso, sino en cuanto a su incidencia en la producci\u00f3n o magnitud del da\u00f1o experimentado por la v\u00edctima fatal (causa 88968, sent. del 19\/3\/2015, \u2018Spina, Stella Maris c\/ Chilo Nu\u00f1ez, Carlos Mario y otra s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 44, Reg. 22: arg. art. 1710 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Finalmente, tocante a la alcoholemia, si bien puede que, en general, no califique por si sola como una concausa de un hecho da\u00f1oso, en tanto no se demuestre, paralelamente, su relevancia evidenciada en un manejo temerario, imprudente o por lo menos reprochable, como para persuadir que el accidente no hubiera ocurrido o hubiera tenido consecuencias diferentes en alguna medida, de no mediar ese estado, lo que sucede en la especie es que aquella desatinada maniobra del motociclista de acceder a la ruta inopinadamente, haciendo caso omiso de la pantalla que anunciaba que deb\u00eda detener su marcha, sin otro factor que la justifique, le otorga una relevancia que no puede ser ignorada (fs. 58 y 59 de la I.P.P.; arg. art. 48.a, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; C\u00e1m. Civ. y Com., de Jun\u00edn, causa 42331, sent. del 05\/06\/2008, en Juba sumario B1600259; C\u00e1m. Civ. y Com., 0001 de San Isidro, causa 92857, sent. del 03\/07\/2003, \u2018Konig, Angel c\/ Compa\u00f1\u00eda Noroeste S.A. de Transporte s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B1701252; C\u00e1m. Civ. y Com., de Dolores, causa 73372, sent. del 19\/08\/1999, \u2018Ceveiro, Carlos Alberto y otra c\/ Jaime, Carlos Mario y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B950505).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Pero falta recalar en el otro t\u00e9rmino del binomio. Es decir en la conducci\u00f3n desarrollada por quien guiaba el Renault Megane.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Este circulaba por la ruta cinco, ya se dijo. Ahora \u00bflo hac\u00eda a velocidad excesiva como adujo el actor en su demanda y lo reitera en la expresi\u00f3n de agravios, o lo hizo a la m\u00e1xima permitida, como arguyen los codemandados y la aseguradora? (fs. 13\/vta., 32\/vta.V., segundo y tercer p\u00e1rrafos, 76.VI, segundo y tercer p\u00e1rrafos, 76\/vta. primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Se prob\u00f3 que su velocidad fue excesiva.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En efecto, si bien el perito que actu\u00f3 durante la instrucci\u00f3n penal no atin\u00f3 a calcular las velocidades respectivas de los participantes, el experto ingeniero mec\u00e1nico que inform\u00f3 en la especie, s\u00ed lo hizo (f. 66 de la I.P.P.; fs. 175.2 y vta.; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Tomando datos de la I.P.P., el c\u00e1lculo mediante f\u00f3rmula emp\u00edrica aplicable al hecho, lo condujo a determinar que la velocidad con que el autom\u00f3vil impact\u00f3 a la motocicleta fue entre 75 y 87 kil\u00f3metros por hora, que podr\u00eda ser mayor, considerando la distancia total recorrida por el veh\u00edculo hasta detenerse (la f\u00f3rmula puede verse en el archivo <em>\u2018c\u00e1lculo de velocidad\u2019<\/em>, incorporado al escrito electr\u00f3nico que en formato papel est\u00e1 a foja 177).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">El c\u00f3mputo se elabor\u00f3 teniendo en cuenta que seg\u00fan la planimetr\u00eda de foja 63 de la I.P.P., desde el punto de colisi\u00f3n hasta la posici\u00f3n donde fue proyectado el tripulante de la motocicleta, distan aproximadamente unos veinte metros y que su origen se debe a las fuerzas de colisi\u00f3n aplicada por el autom\u00f3vil con la parte frontal (fs. 175\/vta., primer p\u00e1rrafo y 4, \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Es provechoso, adem\u00e1s, reparar en el croquis de la zona proporcionado por el Corredor de Integraci\u00f3n Pampeana, donde se distinguen a la vera de la ruta cinco, en sentido de Pehuaj\u00f3 a Trenque Lauquen, varias pantallas informativas de calles transversales y dos de reglamentaci\u00f3n que indican la velocidad m\u00e1xima permitida de sesenta kil\u00f3metros por hora, desde el primer cruce de caminos hasta el segundo cruce, a partir del cual se indican reci\u00e9n los ochenta kil\u00f3metros por hora (fs. 183 a 186). Porque ello revela que el conductor del Renault, contaba con la informaci\u00f3n suficiente acerca de la zona por la que circulaba como para estar alerta para sortear a tiempo los obst\u00e1culos que pudieran presentarse durante la marcha, como la aparici\u00f3n de un conductor distra\u00eddo o desaprensivo que quisiera ingresar a la ruta por alguna de aquellas v\u00edas transversales, circunstancia que si bien no es habitual en el tr\u00e1nsito, si sucede ocasionalmente (arg. art. 1725, primer p\u00e1rrafo; art. 39.b de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Para estimar lo anterior, es significativo contemplar que, tanto las fotos de fojas 184\/185, como las que se utilizan en los archivos <em>\u2018punto de colisi\u00f3n\u2019<\/em> y <em>\u2018colisi\u00f3n\u2019<\/em> \u2013agregados con el escrito electr\u00f3nico mencionado\u2013 denotan que el \u00e1rea donde ocurri\u00f3 el accidente era despejada, sin obst\u00e1culos que impidieran reconocer el acercamiento de veh\u00edculos por los accesos o calles laterales. Como lo se\u00f1ala el perito: ofrec\u00eda una visibilidad \u00f3ptima, sin impedimentos, adem\u00e1s de amplia para la hora y las circunstancias clim\u00e1ticas imperantes (f. 3 de la I.P.P.; fs. 176.2, del cuestionario de la demandada y citada en garant\u00eda; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En este marco, sostener que esa velocidad nada haya aportado al accidente, es una afirmaci\u00f3n que no puede acompa\u00f1arse Dice la contraparte y su aseguradora \u2013mostrando apego a la teor\u00eda de la equivalencia de las condiciones- que si el motociclista hubiera frenado respetando la se\u00f1al de detenci\u00f3n que se encontraba en el acceso Falucho, antes de su l\u00edmite con la ruta cinco, el choque no hubiera ocurrido. Pero con similar razonamiento, puede tambi\u00e9n decirse que de haber circulado el automotor a velocidad sensiblemente menor a la desarrollada, ajust\u00e1ndose a la reglamentaria que advert\u00edan las pantallas, se hubiera retrasado su tr\u00e1nsito por la ruta y, de consiguiente, no hubiera coincidido en el tiempo con el momento en que la moto cruz\u00f3 la ruta (\u00faltima carilla de la expresi\u00f3n de agravios, quinto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En fin, todo lo expresado precedentemente, proviene de la apreciaci\u00f3n de las pruebas que el proceso brinda, cualquiera haya sido la parte que las produjera, en tanto adquiridas y agregadas en la causa, y va en desmedro de la diferente concepci\u00f3n del juez (fs. 208\/vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><span style=\"font-family: Arial\">Para concluir, como los factores que se conjugaron para ocasionar el accidente no son excluyentes sino que concurren, toca determinar cu\u00e1l ha sido la incidencia de cada uno de ellos.<\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">De un lado, el motociclista, afectado quiz\u00e1s por su alcoholemia, abord\u00f3 la ruta cinco desde un acceso lateral, sin respetar la se\u00f1al de tr\u00e1nsito que prescrib\u00eda detener la marcha y con ello se coloc\u00f3 en posici\u00f3n de ser embestido por el autom\u00f3vil que se acercaba por esa ruta. Quebrant\u00f3 de este modo la prioridad de paso que el cartel confer\u00eda a los usuarios de la carretera. Y en esto radica, su mayor aporte causal, que estimativamente puede fijarse en un setenta por ciento (arts. 41.a, 48.a, 64 y concs. de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arg. arts. 1722, 1729 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">El treinta por ciento restante, es representativo de la contribuci\u00f3n del automovilista en la causaci\u00f3n del hecho, por la excesiva velocidad desplegada en una zona donde estaba reglamentada una menor que pudo y debi\u00f3 desarrollar, atendiendo a la previsibilidad del ocasional ingreso de usuarios acaso despreocupados, que el \u00e1rea no imped\u00eda entrever, pero que contaba con paso preferente (arg. arts. 41.a, 64 y concs. de la ley 24.449; art. 1 de la ley 113.927; arg. art. 1725 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En suma, con este alcance, progresa la apelaci\u00f3n de la actora en cuanto al aspecto tratado. Las costas, en un treinta por ciento a cargo de los codemandados y en un setenta por ciento a cargo de la actora, por ser tal \u2013estimativamente\u2013 la medida del \u00e9xito y del fracaso del recurso en este tramo (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><strong>2. <\/strong>Por lo dem\u00e1s, como he sostenido en pasadas oportunidades, es mi convicci\u00f3n que la alzada -en general- no act\u00faa por reenv\u00edo. Y la doble instancia no es recaudo que se aplique en esta materia (causa 15335, sent. del 9-11-2004, \u2018Finfia S. A. c\/ Vergagni, V\u00edctor Rub\u00e9n y otro s\/ ejecuci\u00f3n prendaria\u2019, L. 33, Reg. 236; causa 17.684, sent. del 15-12-2010, \u2018Banco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Real, Armando Julio s\/ cobro ejecutivo\u2019, L. 41, Reg. 442; causa 88965, sent. del 12-11-2014, \u2018Gatica, Mat\u00edas c\/ Pago Viejo S.A. y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 43, Reg. 72).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Sin embargo, como ha surgido en las conversaciones mantenidas en este acuerdo que los restantes integrantes del Tribunal mantendr\u00e1n la postura asumida en causas como &#8220;Moreno, Haide Isabel c\/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019 (sent. del 17-7-2015), estimo prudente, a fin de no incurrir en un in\u00fatil dispendio jurisdiccional, en este caso particular deferir al juzgado inicial el tratamiento de los da\u00f1os que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el <em>quantum debeatur<\/em> a cargo de los codemandados y la aseguradora citada en garant\u00eda, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><span style=\"font-family: Arial\">.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/p>\n<p><strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong>:<\/strong><\/span><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">1. Adhiero al punto 1 del voto que abre el acuerdo en lo que hace a la responsabilidad que cabe asignar a cada una de las partes en el evento da\u00f1oso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">2. Respecto a los montos indemnizatorios (punto 2. del voto inicial), tal como lo expresa el juez del voto inicial, reiteradamente ha decidido por mayor\u00eda esta c\u00e1mara, con argumentos a los que por razones de brevedad remito, que expedirse \u2013seg\u00fan el caso- sobre la existencia y monto de los da\u00f1os, cuando ello no ha sido objeto de decisi\u00f3n en la instancia de origen, por haber sido all\u00ed desestimada la demanda que aqu\u00ed se recepta o en su caso no abordada la cuesti\u00f3n de fondo por no haber tenido el juzgado necesidad de expedirse; privar\u00eda a las partes \u2013respecto de los temas no decididos- de la doble instancia garantizada por las normas procesales y por el art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, seg\u00fan interpretaci\u00f3n de la propia Corte Interamericana (ver esta c\u00e1mara &#8220;MORENO, HAIDE ISABEL C\/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;, sent. del 17-7-2015; &#8220;DRUILLE, JUAN CARLOS c\/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)&#8221; Libro: 42- \/ Registro: 36, sent. del 7-5-2013; &#8220;CESARI, MARIO HUGO c\/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Libro: 40- \/ Registro: 37, sent. del 27-9-2011; &#8220;RIVAS, ZULEMA C\/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)&#8221; Libro: 40 &#8211; \/ Registro: 14, sent. del 7-6-2011 y fallos del Tribunal internacional all\u00ed citados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Es en estos t\u00e9rminos que adhiero al punto 2 del voto que abre el acuerdo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/p>\n<p><strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong>:<\/strong><\/span><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">1- Adhiero al punto 1- del voto inicial, atinente al <em>an debeatur<\/em> (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">2- En torno al <em>quantum debeatur<\/em>, es cierto lo expuesto por el juez Lettieri en el punto 2- de su voto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En su sentencia el juzgado lleg\u00f3 a tratar s\u00f3lo las cuestiones que le permitieron rechazar la demanda, quedando desplazadas todas las dem\u00e1s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Los agravios y su respuesta se ci\u00f1eron a las cuestiones tratadas por el juzgado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Sobre las cuestiones sometidas a la decisi\u00f3n del juzgado, pero no decididas por el juzgado, no hubo (no pudo haber) agravios ni se solicit\u00f3 clara, puntual y expresamente que la c\u00e1mara se expidiera, pese a la advertencia expl\u00edcitamente consignada por este tribunal a f. 223 vta. ap. 3.3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">As\u00ed las cuestiones desplazadas quedaron fuera de la competencia de la c\u00e1mara, que deben circunscribirse las cuestiones sometidas a la decisi\u00f3n del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Por otro lado, si la c\u00e1mara se expidiera ahora sobre las referidas cuestiones desplazadas, lo har\u00eda como si fuera un tribunal de instancia \u00fanica ordinaria, quitando a las partes la chance de contar con un recurso amplio y profundo para la revisi\u00f3n de posibles errores de hecho, prueba y derecho, esto es, &#8220;conden\u00e1ndolas&#8221; a forzar contra natura los embates extraordinarios locales y &#8220;obligando&#8221; as\u00ed a la SCBA a estirar el alcance de su poder revisor v.gr. fuera del absurdo en cuestiones de hecho y prueba para poder cumplir con est\u00e1ndar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;. Forzar contra natura el alcance de esos recursos no parece ser la forma id\u00f3nea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial (art. 25.2.b de ese &#8220;Pacto&#8221;).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, seg\u00fan las condiciones de su vigencia (p\u00e1rrafo 2\u00ba del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.), indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es int\u00e9rprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Y bien, la Corte Interamericana en varios casos (&#8220;Baena&#8221; del 2\/2\/2001; &#8220;Broenstein&#8221; del 6\/2\/2001; etc.), ha establecido que las garant\u00edas m\u00ednimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no s\u00f3lo se aplican al fuero penal, sino tambi\u00e9n para la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter (cits. por C\u00e1m. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos &#8220;P.S.G.R&#8221;, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto p\u00e1g. 808, JA 2008-I-745). Por m\u00e1s que esa Corte Internacional se hubiera manifestado as\u00ed <em>obiter dicta<\/em>, no parece sensata la idea de que, cuando le llegara planteada como dirimente la cuesti\u00f3n, pudiera expresarse de otra manera. Antes bien, las manifestaciones obiter dicta tienden de alg\u00fan modo a adelantar opini\u00f3n de lo que ser\u00eda un eventual futuro holding. Tampoco es razonable creer que lo que es deseable en el \u00e1mbito del proceso penal fuera repudiable en el marco del proceso civil, en una suerte de esquizofrenia procesal (Carbone, Carlos exposici\u00f3n en III Encuentro anual de la FAEP, San Nicol\u00e1s 7\/11\/2014, https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=FZ-J-JJCCpA ).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Deferir al juzgado el abordaje de las cuestiones desplazadas no constituye reenv\u00edo, ya que \u00e9ste supondr\u00eda remisi\u00f3n para que el juzgado volviera a decidir v\u00e1lidamente sobre aquello que hubiera antes decidido inv\u00e1lidamente: aqu\u00ed lisa y llanamente no existe decisi\u00f3n alguna, v\u00e1lida o no, sobre las cuestiones desplazadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Tampoco se trata de que la c\u00e1mara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 c\u00f3d. proc.), porque no hay tales omisiones sino cuestiones l\u00f3gicamente desplazadas, a las que intencionalmente no lleg\u00f3 a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo seg\u00fan su criterio en torno a lo que lleg\u00f3 a tratar sobre el <em>an debeatur<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Tampoco es el caso de la llamada apelaci\u00f3n adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que la parte demandada no pudo apelar por resultar vencedora en primera instancia, de modo que la c\u00e1mara debiera expedirse sobre esas cuestiones al revocar esa sentencia en virtud de la apelaci\u00f3n de la actora (cfme. Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, p\u00e1g. 465).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Agrego que he desarrollado esas ideas en &#8220;Sobre cuestiones y argumentos&#8221; (en La Ley 19\/6\/2014, en coautor\u00eda con Mariana Cucatto), &#8220;Detecci\u00f3n, ordenamiento, omisi\u00f3n y desplazamiento de cuestiones&#8221; (en La Ley 7\/1\/2016, junto con Mariana Cucatto); &#8220;Prescripci\u00f3n, apelaci\u00f3n impl\u00edcita y derecho al recurso: la doble instancia como garant\u00eda convencional&#8221; (en El Derecho, 13\/5\/2014), en &#8220;Recursos: cuestiones y argumentos&#8221; (en &#8220;Nuevas herramientas procesales &#8211; III. Recursos ordinarios&#8221;, Jorge PEYRANO -director- y Amalia FERN\u00c1NDEZ BALBIS -coordinadora-Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, p\u00e1g. 59 y sgtes.) y en &#8220;El debido proceso y la reversi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n (apelaci\u00f3n adhesiva y apelaci\u00f3n impl\u00edcita)&#8221; (en Jurisprudencia Argentina, N\u00famero especial &#8220;Recursos judiciales I&#8221;, Director Ramiro Rosales Cuello, fasc\u00edculo 6, 2016-I- p\u00e1g. 24).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Adhiero as\u00ed al voto emitido en primer t\u00e9rmino (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><span style=\"font-family: Arial\">DIJO:<\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Corresponde:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">1- Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de la actora de foja 209 en cuanto al aspecto tratado en el punto 1 de la primera cuesti\u00f3n, con costas en un 30% a cargo de los codemandados y en un 70% a cargo de la actora (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">2- Deferir al juzgado inicial el tratamiento de los da\u00f1os que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el <em>quantum debeatur<\/em> a cargo de los codemandados y la aseguradora citada en garant\u00eda, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><span style=\"text-decoration: underline\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial\">TAL MI VOTO<\/span><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p>.<strong><strong><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/p>\n<p><strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong>:<\/strong><\/span><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/p>\n<p><strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong><strong><\/strong>:<\/strong><\/span><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong><\/strong><strong><span style=\"font-size: medium\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial;font-size: medium\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial;font-size: medium\">S E N T E N C I A<\/span><\/span><\/strong><\/span><\/span><\/strong><\/span><\/strong><\/span><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">1- Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de la actora de foja 209 en cuanto al aspecto tratado en el punto 1 de la primera cuesti\u00f3n, con costas en un 30% a cargo de los codemandados y en un 70% a cargo de la actora, y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">2- Deferir al juzgado inicial el tratamiento de los da\u00f1os que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur a cargo de los codemandados y la aseguradora citada en garant\u00eda, en la medida de su responsabilidad.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 104 \u00a0 Autos: &#8220;GONZALEZ RODOLFO LUIS C\/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. 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