{"id":8664,"date":"2018-10-18T19:08:16","date_gmt":"2018-10-18T19:08:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8664"},"modified":"2018-10-18T19:08:16","modified_gmt":"2018-10-18T19:08:16","slug":"fecha-de-acuerdo-07-09-2018-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/10\/18\/fecha-de-acuerdo-07-09-2018-10\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 07-09-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 99<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;PERRI LEANDRO C\/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO\/A S\/REPETICION SUMAS DE DINERO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90122-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los siete\u00a0 d\u00edas del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;PERRI LEANDRO C\/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO\/A S\/REPETICION SUMAS DE DINERO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90122-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 30 de julio de 2018, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 459 contra la sentencia de fs. 452\/453 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Se demand\u00f3 la repetici\u00f3n de la suma de $ 26.840,81 con m\u00e1s intereses por mora y costos judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicha suma habr\u00eda sido abonada por el actor en concepto de tasas municipales y contribuciones por mejoras, adem\u00e1s de multas correspondientes al inmueble identificado en demanda (ver f. 19vta., punto IV. Hechos) m\u00e1s gastos caus\u00eddicos correspondientes a los autos &#8220;Municipalidad de Salliquel\u00f3 c\/ Peralta de Avogadro, Gabriela s. apremio&#8221; que tengo a la vista.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho inmueble, seg\u00fan tesis del actor, lindante con otro de su propiedad, era de titularidad de Gabriela Peralta de Avogadro. Ante su fallecimiento fue heredado por la co-accionada Stella Mar\u00eds Barbonetti y cedido al co-demandado Federico Ra\u00fal Alfonso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor aleg\u00f3 que se encontraba realizando actos posesorios sobre el inmueble en cuesti\u00f3n desde el a\u00f1o 2009, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a abonar los tributos y gastos cuyo reitegro reclama, cesando en tal actitud al tomar conocimiento de la cesi\u00f3n de derechos hereditarios realizada por la co-demandada -heredera de la titular registral- al co-demandado Alfonso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. A su hora se presenta Stella Mar\u00eds Barbonetti contestando demanda y manifestando que desconoc\u00eda que el Municipio hubiera iniciado un proceso por cobro de tributos contra su t\u00eda, titular registral del inmueble (ver fs. 37\/41).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todos modos manifiesta no tener que abonar dinero alguno al actor, por haber \u00e9ste pagado una deuda con pleno conocimiento de que esa deuda le era ajena y prescribirlo as\u00ed el art\u00edculo 791.6. del C\u00f3digo Civil, vigente a la fecha de contestaci\u00f3n de demanda; y eventualmente por hallarse prescripta la obligaci\u00f3n; en este caso con fundamento en su irrepetibilidad seg\u00fan lo prescrib\u00eda el art\u00edculo 791.2. del C\u00f3digo Civil velezano.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igual actitud adopta el co-demandado Alfonso, quien adem\u00e1s alega que solicit\u00f3 respecto del inmueble y ante la Municipalidad de Salliquel\u00f3 la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la deuda por ABL comprendida entre el a\u00f1o 1995 y el 2008 y procedi\u00f3 a abonar la no prescripta, acompa\u00f1ando comprobantes (ver fs. 48\/67vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. El juzgado, pese a los argumentos defensivos, recept\u00f3 favorablemente la demanda, por encontrarse acreditados los pagos y estimar que lo contrario implicar\u00eda un enriquecimiento sin causa de los accionados, quienes se vieron beneficiados por la conducta del actor, al realizar un negocio inmobiliario m\u00e1s conveniente a sus intereses.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y argumentar asimismo que el art\u00edculo 791.6. del C\u00f3digo Civil no es aplicable al caso de autos, por receptar una hip\u00f3tesis distinta a la aqu\u00ed ventilada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Apelan los co-demandados y si bien la expresi\u00f3n de agravios de fs. 467\/472 contiene un error de impresi\u00f3n -s.e.u o.- a partir de la foja 469, estimo que con buena voluntad y teniendo como norte la salvaguarda del derecho de defensa por sobre un ritualismo excesivo, es factible su lectura y an\u00e1lisis (arts. 18 CN y 15 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, puede decirse que argumentan los accionados que no se han tratado cuestiones esenciales; que se ha violado el principio de congruencia al echar mano del enriquecimiento sin causa como fundamento de la sentencia, aunque subsidiariamente alega que no se dar\u00edan sus requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para seguir insistiendo que el actor pag\u00f3 a sabiendas una deuda ajena, que adem\u00e1s estaba prescripta; razones que obstan su repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Veamos: en primer lugar se agravian los apelantes que el magistrado hubiera echado mano del instituto del enriquecimiento sin causa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego de enumerar los requisitos que la doctrina ha considerado deben existir para que sea viable el instituto, manifiestan que los mismos no se dan en autos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed aducen que se trat\u00f3 de un pago indebido, ya que pag\u00f3 quien no estaba obligado a\u00a0 hacerlo. Pues alegan que\u00a0 el actor pag\u00f3 a sabiendas de que carec\u00eda de deber de pago.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este punto, cabe consignar que el C\u00f3digo de V\u00e9lez habilitaba a los terceros a hacer pagos con asentimiento del deudor o ignor\u00e1ndolo \u00e9ste -tal el caso de autos, como lo reconoce la co-demandada Barbetti- (art. 727, CC); similar previsi\u00f3n contiene el C\u00f3digo Civil y Comercial en los art\u00edculos 881, 882 y concs.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta l\u00ednea el C\u00f3digo Velezano estatu\u00eda que quien hubiere hecho el pago pod\u00eda pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Y si el pago se hubiere hecho antes del vencimiento, s\u00f3lo ten\u00eda derecho a ser reembolsado desde el d\u00eda del vencimiento (art. 727 <em>in fine, <\/em>CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A tal punto se habilitaba a los terceros a pagar una deuda, que incluso pod\u00edan hacerlo contra la voluntad del deudor, pero en este caso s\u00f3lo pod\u00edan reclamar del deudor aquello en que le hubiere sido \u00fatil el pago (art. 728, CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en estos supuestos, el acreedor -la municipalidad- estaba obligada a aceptarlo (art. 729 CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto del pago de tributos realizado por un tercero se ha dicho que &#8220;acreditado el pago del impuesto automotor por parte de un tercero en la relaci\u00f3n sustancial entre el acreedor y el deudor y siendo este \u00faltimo quien ten\u00eda la posesi\u00f3n del bien en forma previa al vencimiento del impuesto respectivo, se trata de un supuesto de pago efectuado por un tercero que otorga el derecho a que se le reintegre lo pagado conforme edicta el art\u00edculo 727 del C\u00f3digo Civil.&#8221; (conf. CC0203 LP 122211 RSD-192-17 S 31\/10\/2017 Juez SOTO (SD)\u00a0 Car\u00e1tula: Stocco, Humberto N\u00e9stor c\/ Conte, Roberto Rufino s\/Cobro Sumario de sumas de dinero; fallo extra\u00eddo de base de datos Juba).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta c\u00e1mara con otra integraci\u00f3n ha tenido oportunidad de resolver situaci\u00f3n similar y en esa ocasi\u00f3n se dijo: &#8220;El tercero que ha satisfecho la deuda, tiene derecho, con respecto al deudor, a que \u00e9ste le reintegre lo pagado salvo que ese pago haya sido efectuado con <em>&#8220;animus donandi&#8221;<\/em>, para hacer una liberalidad al deudor. Salvo \u00e9sta \u00faltima hip\u00f3tesis, ciertamente excepcional, el tercero, puede pretender la recuperaci\u00f3n de lo desembolsado para desinteresar al acreedor. Empero, el alcance y condiciones del reintegro depende de la actitud que haya tenido el deudor con relaci\u00f3n a la intervenci\u00f3n del tercero. Este puede haber actuado: 1)-&#8220;Con asentimiento del deudor y a\u00fan ignor\u00e1ndose \u00e9ste&#8221; (art. 727); 2)-&#8220;Contra la voluntad del deudor&#8221; (art. 728). El r\u00e9gimen de reintegro es diferente en esas dos situaciones.-.&#8221;. (conf. CC0000 TL 8204 RSD-16-06 S 17\/02\/1987 Juez SUARES (SD) &#8221; Benedetti, Carlos Roberto c\/Mayor de Ipp\u00f3lito, Luisa y otro s\/Cobro de pesos&#8221; Magistrados Votantes: Suares &#8211; Macaya &#8211; Casarini\u00a0 (fallo extra\u00eddo de base de datos Juba).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es por ello que el magistrado de la instancia inicial indica que el art\u00edculo 791.6 del C\u00f3digo Civil no es aplicable al caso de autos por receptar una hip\u00f3tesis distinta a la aqu\u00ed ventilada; y este es razonamiento realizado por el <em>a quo<\/em> que no fue objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada, motivo por el cual escapa al poder revisor de esta c\u00e1mara (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todos modos, no est\u00e1 dem\u00e1s decir para dar satisfacci\u00f3n a los apelantes que\u00a0 no es de aplicaci\u00f3n al caso, pues el art\u00edculo 791.6 del c\u00f3digo de V\u00e9lez, proscribe que quien pag\u00f3 la deuda de otro con pleno conocimiento de ello, pueda repetir lo pagado del acreedor que recibi\u00f3 ese pago. Es decir, regula la situaci\u00f3n de quien hizo ese pago y del acreedor que lo percibi\u00f3. Diferente a la de la especie, donde se trata de la relaci\u00f3n entre el tercero que pag\u00f3 la deuda que sab\u00eda no era propia y pretende el reintegro de lo desembolsado, no del acreedor sino del deudor de esa prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00ed le asiste raz\u00f3n a los apelantes, en el supuesto de haberse abonado una deuda prescripta. Es que cuando un tercero paga la deuda de otro, en la ignorancia de \u00e9ste, la ley \u2013tomando la vigente al momento del hecho\u2013 le otorga al menos dos acciones: una derivada de las subrogaci\u00f3n (art. 768 inc. 2 del C\u00f3digo Civil) y otra que proviene de la gesti\u00f3n de negocios (nota al art\u00edculo 727 del mismo cuerpo legal).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, si el tercero pag\u00f3 una deuda prescripta, no pudo haberse subrogado en los derechos del acreedor, sino con el alcance que estos derechos ten\u00edan para \u00e9l. Rige el principio que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o m\u00e1s extenso del que gozaba\u00a0 (arg. art. 3270 del C\u00f3digo Civil). As\u00ed, en tanto subrogado en los derechos del acreedor, carece de acci\u00f3n para reclamar el pago de tributos prescriptos al momento del pago, por tratarse de una obligaci\u00f3n natural (arts. 515.2., 768.3., C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otras palabras, si como subrogado qued\u00f3 sometido a la prescripci\u00f3n que aleg\u00f3 Barbonetti para indicar que el pago hecho era irrepetible (fs. 40\/vta.), reiterada en los agravios, no respondidos por la contraparte (fs. 471 y stes.), va de suyo que su reclamo se ha visto limitado a las deudas no prescriptas, abonadas por \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es de soslayar que el co-demandado Alfonso tambi\u00e9n tramit\u00f3 la declaraci\u00f3n administrativa de prescripci\u00f3n de la deuda con resultado positivo (ver fs. 49\/51; arts. 979.2, 993, 994, 995 y concs. C\u00f3d. Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a la acci\u00f3n que surge de la gesti\u00f3n de negocios, el due\u00f1o s\u00f3lo responde hasta la concurrencia de la utilidad al fin del negocio, cuando el gestor crey\u00f3 hacer un negocio propio o lo hizo teniendo en mira su propio inter\u00e9s (arg. art. 2302 del C\u00f3digo Civil). Que es lo que concurre en la especie si se toma en cuenta que -como se expres\u00f3 en la demanda-\u00a0 el convenio de pago con la municipalidad fue suscripto en el marco de la ocupaci\u00f3n del terreno, cuyos datos catastrales se indicaron en esa oportunidad. O sea, en miras a su propio inter\u00e9s. Lo cual clarifica la sentencia apelada, en tramos que no han merecido objeciones (fs. 453, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que la demanda no fue fundada en derecho, ni categorizada la acci\u00f3n emprendida. Aunque hay una pista cuando el actor expresa que el aprovechamiento del pago favoreci\u00f3 a los codemandados (f. 19.III). Pero la sentencia s\u00ed lo hizo, aludiendo al enriquecimiento sin causa. Que es el principio aplicable a los supuestos contemplados en el citado art\u00edculo 2302 del C\u00f3digo Civil, que contempla situaciones en que no hay propiamente gesti\u00f3n (Borda, G., &#8216;Tratado\u2026Contratos&#8217;, t. II p\u00e1g. 590).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ser\u00e1 en la etapa de liquidaci\u00f3n, donde habr\u00e1n de distinguirse qu\u00e9 per\u00edodos de los pagados por el actor se hallaban eventualmente prescriptos a la fecha de pago (arts. 501 y concs. c\u00f3d. proc.); y correlativamente le cabr\u00e1, en la medida de ello, la responsabilidad y procedencia por los gastos caus\u00eddicos devengados. En otras palabras, no habr\u00e1n de responder los demandados por gastos caus\u00eddicos provenientes de deuda prescripta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, que el magistrado de la instancia de origen hubiera fundado su decisi\u00f3n en la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa, no viola el principio de congruencia, toda vez que la parte actora al demandar hizo alusi\u00f3n al beneficio recibido por los accionados por el obrar del actor y la p\u00e9rdida econ\u00f3mica por \u00e9l experimentada al haber abonado la deuda del inmueble que pretend\u00eda usucapir, posibilidad que se vio frustrada ante la cesi\u00f3n de derechos hereditarios realizada por la co-demandada Barbonetti a Alfonso. Y es a los jueces, frente al relato de los hechos realizado por las partes, en virtud del principio <em>iuria novit curia<\/em>, a quienes les corresponde fijar el derecho, tal como lo hizo el magistrado de la instancia inicial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todos modos, por los per\u00edodos que la demanda prospera, no es necesario a mi juicio hacer uso de la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa, pues ya el c\u00f3digo preve\u00eda la posibilidad de que un tercero cancelara una deuda ajena y en su caso el derecho de \u00e9ste de repetir lo pagado del deudor como se indic\u00f3 <em>supra<\/em> (arts. 727, 728, 729 y concs. CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, llegados hasta aqu\u00ed, en funci\u00f3n de lo dicho<em> supra<\/em>, estimo que el recurso debe ser receptado parcialmente y por tanto modificar la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda s\u00f3lo en cuanto a la deuda abonada por el tercero y no prescripta a ese momento, prosperando los gastos caus\u00eddicos reclamados en la medida que la demanda prospera; todo lo cual deber\u00e1 ser objeto de la pertinente liquidaci\u00f3n en la instancia inicial (arts. 500 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 459\u00a0 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda s\u00f3lo en cuanto a la deuda abonada por el tercero y no prescripta a ese momento, prosperando los gastos caus\u00eddicos reclamados en la medida que la demanda prospera; todo lo cual deber\u00e1 ser objeto de la pertinente liquidaci\u00f3n en la instancia inicial con costas en la medida del \u00e9xito que oportunamente resulte (arg. art 71, \u00falt. parte y 500,\u00a0 concs., c\u00f3d. proc.).<strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 459\u00a0 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada, haciendo\u00a0 lugar a la demanda s\u00f3lo en cuanto a la deuda abonada por el tercero y no prescripta a ese momento, prosperando los gastos caus\u00eddicos reclamados en la medida que la demanda prospera; todo lo cual deber\u00e1 ser objeto de la pertinente liquidaci\u00f3n en la instancia inicial con costas en la medida del \u00e9xito que oportunamente resulte.<strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 99 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;PERRI LEANDRO C\/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO\/A S\/REPETICION SUMAS DE DINERO&#8221; Expte.: -90122- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los siete\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}