{"id":8579,"date":"2018-10-08T19:28:41","date_gmt":"2018-10-08T19:28:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8579"},"modified":"2018-10-08T19:28:41","modified_gmt":"2018-10-08T19:28:41","slug":"fecha-de-acuerdo-12-09-2018-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/10\/08\/fecha-de-acuerdo-12-09-2018-2\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 12-09-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia\u00a0 N\u00b0 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 286<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;R.B.B. S\/ ABRIGO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90719-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los doce d\u00edas del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;R.B.B. S\/ ABRIGO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90719-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 23 de abril de 2018, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson\u00a0 procedentes las apelaciones de\u00a0 fs. 218\/221.5 y fs. 308\/309 vta. contra las resoluciones de fs. 135\/136 y 303\/306 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Por una cuesti\u00f3n de metodolog\u00eda, me abocar\u00e9 primero a la apelaci\u00f3n de fs. 308\/309 vta. contra la providencia de fs. 303\/306 vta. p. 1 en cuanto establece que el Asesor de Menores e Incapaces a cargo de la Asesor\u00eda n\u00b02 departamental no contest\u00f3 el traslado de f. 239, se\u00f1alando, desde ya, que cabe raz\u00f3n al recurrente en cuanto se observa que a fs. 240\/vta p. IV seg\u00fando p\u00e1rrafo, 290\/291 p.II segundo y tercer p\u00e1rrafo y 301\/302, especificamente f. 301 vta. lo ha hecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, debe estimarse aquella apelaci\u00f3n y tener por contestado el traslado de f. 239 (arg. art. 246 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. En punto a la apelaci\u00f3n articulada a fojas 218\/221.5, es dable definir que ataca la resoluci\u00f3n de fojas 135\/136, dictada en el marco de este proceso, que comenz\u00f3 en torno a la medida de abrigo aplicada por el Servicio local de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o de Carlos Casares (fs. 1\/12), respecto de B.B.R., cuya legalidad decret\u00f3 la jueza de familia a fojas 25\/26vta.; arts. 35 bis de la ley 13.298; art. 3 de la ley 14.537).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el curso posterior que se le dio al tr\u00e1mite \u2013en lo que interesa destacar\u2013 el mismo Servicio local, a fojas 98\/103, solicit\u00f3 se declarara\u00a0 el estado de adoptabilidad del ni\u00f1o. Por su parte, el titular de la Asesor\u00eda de Incapaces n\u00famero dos, a fojas 122\/124vta., pidi\u00f3 la \u2018<em>Perdida del Ejercicio de la Patria Potestad\u2019<\/em> que correspondia a la madre de B.B., D.N.R.. Aunque debi\u00f3 referirse a la privaci\u00f3n de la responsabilidad parental, por causa de abandono, a la que alude el inciso b del art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil y Comercial, al que cita, entre otras normas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es en este escenario \u2013jalonado por otras presentaciones que puede evitarse revelar de momento-, pendiente todav\u00eda ambos pedidos, que la jueza de familia decide \u2013por sus fundamentos y lo normado en los art\u00edculos 2 de la ley 14.528, 595 inc. d y 657 del C\u00f3digo Civil y Comercial\u2013, otorgar la guarda provisoria de B.B. a M.C. y S.U., a la saz\u00f3n, padres adoptivos de la ni\u00f1a D.U., hermana del peque\u00f1o. Dejando expresa constancia que esa medida tendr\u00e1 vigencia en principio por el <em>\u2018plazo de ley\u2019<\/em>, o hasta que adquiera firmeza la situaci\u00f3n del menor mediante resoluci\u00f3n pertinente (fs. 135\/vta., 1).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, aun cuando no aparece definido cu\u00e1l ser\u00eda ese t\u00e9rmino de ley, dado que la \u00fanica de las normas citadas en la resoluci\u00f3n que prev\u00e9 un plazo en materia de guarda, es el art\u00edculo 657 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que para el supuesto de otorgamiento a un tercero pariente lo fija en un a\u00f1o, prorrogable por motivos fundados por otro t\u00e9rmino igual, es razonable entender que el plazo a que aludi\u00f3 la jueza, fue de un a\u00f1o. Por manera que la menci\u00f3n alternativa al momento indeterminado en que quedara firme la situaci\u00f3n del ni\u00f1o, ser\u00eda de aplicaci\u00f3n para el supuesto que ocurriera antes del a\u00f1o. Pues \u2013como fue dicho\u2013 el art\u00edculo 657 del C\u00f3digo Civil y Comercial que se trajo como fundamento de la medida, s\u00f3lo deja habilitada la pr\u00f3rroga por resoluci\u00f3n fundada y no por el mero transcurso del tiempo (Herrera-Caramelo-Picasso, \u2018C\u00f3digo Civil y Comercial\u2026\u2019, t. II p\u00e1g. 493).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La imposici\u00f3n de un l\u00edmite temporal como el se\u00f1alado, tiene su raz\u00f3n en la necesidad de evitar una situaci\u00f3n de inestabilidad jur\u00eddica, ya que la guarda provoca un desmembramiento de la responsabilidad parental, particularmente en la especie, en tanto esta se mantiene en la actualidad bajo la titularidad y en cabeza de la progenitora, pendiente de resoluci\u00f3n el pedido de privaci\u00f3n (arg. art. 104, tercer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial, op. cit., lug. cit.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con ese marco, toda vez que la guarda se dispuso el primero de marzo de 2017, no registr\u00e1ndose en el proceso \u2013en cuanto se ha indagado\u2013 resoluci\u00f3n de pr\u00f3rroga de dicho plazo de un a\u00f1o, es claro que al momento actual, se encuentra vencida. Aunque se mantiene de hecho (v. informe del perito trabajador social Myrian Elvira Mariangeli).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a esta situaci\u00f3n, lo primero que es menester decidir, es si est\u00e1n dadas las condiciones para restituir, sin m\u00e1s, el hijo a su madre, ya que no es sino lo que, primordialmente, \u00e9sta requiere en su recurso (fs. 233\/237vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, tocante a esa petici\u00f3n, con arreglo a las actuales circunstancias, apreciadas conforme lo que informan los elementos incorporados al proceso, la respuesta ha de ser negativa. Sin perjuicio de lo que habr\u00e1 de argumentarse al final. Y lo que pueda disponerse en otro momento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que,\u00a0 en el Plan Estrat\u00e9gico de restituci\u00f3n de Derechos de fojas 6\/10 \u2013suscripto por una abogada, una licenciada en psicolog\u00eda y una trabajadora social- se han puesto en evidencia dificultades de la madre para el ejercicio de su rol materno, si bien se aconseja continuar trabajando en la revinculaci\u00f3n materno- filial (f. 10). Mientras en el informe del equipo trasndisciplinario del Ce.A.T 571 de Carlos Casares -integrado por una fonoaudi\u00f3loga, una asistente educacional, la directora, una trabajadora social\u2013 se indica que no se habr\u00eda logrado generar el v\u00ednculo entre madre e hijo, dado la patolog\u00eda de la mam\u00e1, advirti\u00e9ndose en el ni\u00f1o que la falta de un adulto referente podr\u00eda estar interfiriendo en el normal desarrollo del peque\u00f1o, entendido el valor que tienen las relaciones personales estables y, dentro de ellas, el v\u00ednculo consolidado con las mismas. Solicit\u00e1ndose, por ello,\u00a0 la pronta resoluci\u00f3n en cuanto a su institucionalizaci\u00f3n (f. 42).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En similar sentido, el parte del hogar <em>\u2018Mi casa grande\u2019<\/em> \u2013rubricado por su directora, una psic\u00f3loga social y una psic\u00f3loga\u2013 hace hincapi\u00e9, entre otros hechos, en que el v\u00ednculo entre R. y su hijo es inexistente, sugiriendo el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n del ni\u00f1o (f. 43). Y en la presentaci\u00f3n del Servicio local de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n\u00a0 de los derechos del ni\u00f1o, de Carlos Casares, se hace notar que B.B. estar\u00eda padeciendo secuelas propias de una institucionalizaci\u00f3n (f. 44).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, el informe de fojas 98\/102, emitido por el mismo servicio el 17 de enero de 2017, con la firma de su directora y un abogado, traduce\u00a0 una rese\u00f1a y evaluaci\u00f3n de lo actuado, haci\u00e9ndose referencia \u2013en lo que es dable subrayar\u2013 a que el v\u00ednculo de D. con el ni\u00f1o es de desapego y de falta de cuidados b\u00e1sicos, habi\u00e9ndose trabajado con la madre aport\u00e1ndole estrategias de apoyo, sumado al tratamiento psicoterap\u00e9utico a fin de garantizar su\u00a0 bienestar y el de B.B., no logrando respuestas positivas. Se expresa que desde el 9 se septiembre de 2016 hasta el 17 de enero de 2017, D. junto a su novio L.R., visitaron al ni\u00f1o s\u00f3lo el d\u00eda 5 de diciembre por el lapso de una hora, en la cual s\u00f3lo jugaba con B.B., el se\u00f1or R. mientras la madre observaba sentada la situaci\u00f3n. Al final, teniendo en cuenta los resultados obtenidos a trav\u00e9s de las estrategias instrumentadas, la descripci\u00f3n del cuadro familiar de origen y el despligue subjetivo observado en el ni\u00f1o, se solicita se declare el estado de adoptabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, no se ignora que, en virtud del derecho de todo ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente a vivir en un \u00e1mbito familiar, consagrado por la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, la prioridad es que los hijos convivan con sus progenitores. Sin embargo, dicha preferencia no es absoluta, ya que ante razones espec\u00edficas, podr\u00e1 resultar conveniente, en forma temporaria\u00a0 y excepcional, su separaci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed lo ha interpretado la Corte IDH: \u201c<em>Asimismo, este Tribunal ha indicado que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. En este sentido, el ni\u00f1o debe permanecer en su n\u00facleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior de aqu\u00e9l, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separaci\u00f3n debe ser excepcional y, preferentemente, temporaria\u2019<\/em> (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso <em>\u2018Forner\u00f3n e hija vs. Argentina\u2019<\/em>, (<em>Fondo, Reparaciones y Costas),<\/em> sent. del 27\/04\/2012).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro de ese contexto, como se adelantara, con arreglo a los datos calificados y en este estado de situaci\u00f3n particular, es lo m\u00e1s atinado no contemplar por ahora el pedido de la madre de que se le restituye su hijo B.B. (v. informe del perito trabajador social, ya mencionado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. No obstante la conclusi\u00f3n que precede, hay un aspecto de los agravios de la madre que merecen ser considerados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de aquel tramo de su memorial donde reprocha que no se haya explorado lo suficiente en la familia de origen o ampliada, por manera de acreditar que B.B. no pueda permanecer con familiares, agot\u00e1ndose la b\u00fasqueda en tal sentido (fs. 234.IV y stes.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese aspecto \u2013en rigor de verdad- no parece haberse trabajado de manera bastante, a pesar que el art\u00edculo 657 del C\u00f3digo Civil y Comercial, en el cual \u2013entre otros\u2013 la jueza de familia respald\u00f3 su decisi\u00f3n de guarda, habla justamente de delegar la guarda en un tercero pariente, pensando en que sea un miembro de la familia del ni\u00f1o quien la ejerza.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y no es ese un tema menor, o que pueda desplazarse con el argumento que la guarda otorgada favorece la reuni\u00f3n de los hermanos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por un lado, porque otras disposiciones del mismo cuerpo legal, indican la importancia que la ley otorga al protagonismo de la familia de origen o ampliada en estas tem\u00e1ticas. Por ejemplo, en el cap\u00edtulo dedicado a la declaraci\u00f3n judicial de la situaci\u00f3n de adoptabilidad, el art\u00edculo 607 previene \u2013en su ante\u00faltimo p\u00e1rrafo\u2013 <em>que esa declaraci\u00f3n no podr\u00e1 ser dictada si alg\u00fan familiar o referente afectivo del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al inter\u00e9s de \u00e9ste.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Por el otro, porque si dentro del universo de alternativas posibles, est\u00e1 que la madre, cuya privaci\u00f3n de la responsabilidad parental est\u00e1 pedida, la conserve, va de suyo que en tal hip\u00f3tesis, los hermanos seguramente no podr\u00edan convivir, lo que bien podr\u00eda ser suplido con un adecuado r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n que los mantuviera en contacto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, aunque a lo largo de la causa se han mantenido entrevistas con una hermana de la progenitora \u2013N.\u2013 quien manifest\u00f3 que en ese momento \u2013julio de 2016\u2013 no pod\u00eda hacerse cargo del ni\u00f1o, no es posible conocer si actualmente se mantiene en la misma actitud. Adem\u00e1s. al parecer existir\u00edan otros parientes que no han sido convocados para proponerles la guarda de B.B.. Por ejemplo, otras hermanas de la madre -L. y M.-, una t\u00eda -B.-, a quienes no hay razones manifiestas para descartar como posibles guardadoras parientes (fs. 17\/vta., 104vta., tercer p\u00e1rrafo, 234\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La\u00a0 curadora de la madre, N.A.M., en su presentaci\u00f3n de fojas 278\/287, formula una rese\u00f1a de lo que considera \u2018<em>cuantiosas irregularidades\u2019<\/em> de este proceso. Marcando en ese sentido la apresurada actuaci\u00f3n del organismo administrativo interviniente, dejando sin cumplimentar los recaudos necesarios para que el ni\u00f1o permanezca en su familia de origen, entre otros (fs. 282, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 283, 284, 285, segundo y \u00faltimo p\u00e1rrafos, 286, primer p\u00e1rrafo, 287 segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. En fin, con el actual cuadro de situaci\u00f3n que el proceso muestra, si bien no aparece como adecuado y conveniente restituir sin m\u00e1s y ahora el ni\u00f1o a la madre, es menester cubrir aspectos que han quedado pendientes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo pronto, si ha de prorrogarse o no la situaci\u00f3n de guarda, o si se tomar\u00e1 alguna otra medida sobre la situaci\u00f3n del ni\u00f1o. Entre las que no deber\u00eda excluirse la posibilidad de su restituci\u00f3n a la madre, si se contara con elementos -que al presente no obran en el proceso-, suficientemente concluyentes de que es lo mejor para atender el superior inter\u00e9s del peque\u00f1o, y habida cuenta que la progenitora aun no ha sido privada de la titularidad de la responsabilidad parental, no desea que su hijo sea dado en adopci\u00f3n y pugna por recuperarlo (fs. 17\/vta., 49\/vta., 170\/vta., 175\/176, 218\/221vta., 233\/238). Aunque para ello precise ayuda, que podr\u00e1 brind\u00e1rsele actuando con eficiencia los medios profesionales y t\u00e9cnicos existentes (S.C.B.A., Ac. 76578, sent. del 30\/05\/2001, \u2018L., J. B. s\/ art. 10, Ley 10067\u2019, en Juba sumario B25733). Sin perjuicio de la situaci\u00f3n planteada en cuanto a la alegada paternidad, respecto de la cual el Asesor de Incapaces insiste con una nueva pericia biol\u00f3gica (fs. 308\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su caso, si habr\u00e1 de dilatarse la guarda, para lo cual habr\u00e1 de agotarse la posibilidad de que sea ejercida por alg\u00fan pariente de la familia de origen o ampliada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque, desde ya que para todo ello, habr\u00e1 que calibrar los tiempos para no perjudicar a B.B.. Toda vez que si bien la Argentina, en el caso \u2018Forneron\u2019, fue condenada a reparar a un padre biol\u00f3gico porque el Estado entreg\u00f3 a su hija en adopci\u00f3n sin su consentimiento y con su oposici\u00f3n, privando a la ni\u00f1a de vivir en su familia de origen, tambi\u00e9n en otros supuestos el Estado ha sido responsable por\u00a0 excederse en la b\u00fasqueda de la familia biol\u00f3gica y pasar a\u00f1os antes de dictar el estado de adaptabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u00a0 ha sostenido que, en vista de la importancia de los intereses en cuesti\u00f3n, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protecci\u00f3n de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopci\u00f3n, la guarda y la custodia de ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades\u00a0 (Asunto \u2018L.M. Medidas Provisionales respecto de Paraguay\u2019. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 16; v. Medina, Graciela, \u2018La adopci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u2019; ver: <a href=\"http:\/\/www.gracielamedina.com\/assets\/...\/LA-ADOPCI..ARTICULO-CORREGIDO11.doc\">www.gracielamedina.com\/assets\/&#8230;\/LA-ADOPCI..AR<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.gracielamedina.com\/assets\/...\/LA-ADOPCI..ARTICULO-CORREGIDO11.doc\">TICULO-CORREGIDO11.doc<\/a>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. En resumidas cuentas, corresponde desestimar el recurso tratado en cuanto solicita la restituci\u00f3n de B.B., y admitirlo en cuanto plantea se agote la posibilidad de que alg\u00fan familiar del ni\u00f1o asuma su guarda, en caso que se decida prorrogar su vigencia, seg\u00fan lo expresado en el punto cuatro de este voto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Estimar la apelaci\u00f3n de fojas 218\/221 vta. y tener por contestado el traslado de foja 239.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Desestimar la apelaci\u00f3n de fojas 308\/309 vta. en cuanto solicita la restituci\u00f3n de B.B., pero admiti\u00e9ndola en cuanto plantea se agote la posibilidad de que alg\u00fan familiar del ni\u00f1o asuma su guarda, en caso que se decida prorrogar su vigencia, seg\u00fan lo expresado en el punto cuatro al ser votada la primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Estimar la apelaci\u00f3n de fojas 218\/221 vta. y tener por contestado el traslado de foja 239.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Estimar la apelaci\u00f3n de fojas 308\/309 vta. en cuanto solicita la restituci\u00f3n de B.B., pero admiti\u00e9ndola en cuanto plantea se agote la posibilidad de que alg\u00fan familiar del ni\u00f1o asuma su guarda, en caso que se decida prorrogar su vigencia, seg\u00fan lo expresado en el punto cuatro al ser votada la primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y \u00faltimo p\u00e1rrafo y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia\u00a0 N\u00b0 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49&#8211; \/ Registro: 286 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;R.B.B. 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