{"id":846,"date":"2012-12-27T16:34:03","date_gmt":"2012-12-27T16:34:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=846"},"modified":"2012-12-27T16:34:03","modified_gmt":"2012-12-27T16:34:03","slug":"04-06-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2012\/12\/27\/04-06-12\/","title":{"rendered":"04-06-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Libro: 43- \/ Registro: 166<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ESTANCIAS &#8220;NUEVA ESCOCIA&#8221; C\/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO\/A S\/ REIVINDICACION&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -88112-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cuatro d\u00edas del mes de junio de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;ESTANCIAS &#8220;NUEVA ESCOCIA&#8221; C\/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO\/A S\/ REIVINDICACION&#8221; (expte. nro. -88112-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 255, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfse ajusta a derecho la resoluci\u00f3n de fs. 240\/241, apelada a f. 242?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Se plante\u00f3 la nulidad de la diligencia de fs. 218\/236, por irregularidad que fue atribuida al letrado Ruiz y a su cliente Reinoso (fs. 214\/215). Se solicit\u00f3 sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juzgado sustanci\u00f3 el pedido de nulidad con la &#8220;contraparte&#8221; sin indicar a qui\u00e9n concretamente se estaba refiriendo: si a la sociedad actora,\u00a0 a Ruiz, a Reinoso o a ambos (v. f. 216).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La parte demandada diligenci\u00f3 c\u00e9dula notificando el traslado de la nulidad al letrado Ruiz y a Alberto Reinoso (ver c\u00e9dula de fs. 217\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se present\u00f3 espont\u00e1neamente a responder el traslado el letrado Ruiz por la actora (v. fs. 237\/239, espec\u00edficamente 237, pto. 1- OBJETO.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No lo respondi\u00f3 Reinoso a pesar de encontrarse notificado (v. c\u00e9dula cit. supra), ni el abogado Ruiz por derecho propio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.\u00a0 La actora y el letrado Ruiz utilizaron una orden judicial destinada a la producci\u00f3n de la prueba de la demandada para producir la propia no ordenada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se rompi\u00f3 con ello la secuencia de la actividad probatoria: ofrecimiento, resoluci\u00f3n judicial que ordena la prueba y producci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal irregularidad torna nula la prueba producida (en el caso el mandamiento en cuesti\u00f3n), al haberse realizado una actividad procesal que no cuenta con respaldo en resoluci\u00f3n judicial alguna (art. 169 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello as\u00ed pues, la prueba que orden\u00f3 el juzgado a f. 181 era la de la parte demandada, no la de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior surge de la lectura del auto de apertura a prueba, donde a f. 179 se indica que se ordena la prueba ofrecida por las partes. A continuaci\u00f3n se dispone la prueba actora, sin aludir a mandamiento alguno; y s\u00ed se se\u00f1ala a f. 180, pto. 2.1- entre par\u00e9ntesis el nombre de las co-demandadas &#8220;Arriola y Moore, Celina, Josefina y M\u00eda&#8221;; y a continuaci\u00f3n de ello, dentro de este punto vinculado con las co-demandadas indicadas, se provey\u00f3 el reconocimiento judicial ofrecido por ellas a f. 175 punto f-, troc\u00e1ndolo -aunque incorrectamente, art. 203, Ac. 3397\/08 SCBA- por un mandamiento de constataci\u00f3n (v. f. 181).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, no dudo que la prueba all\u00ed ordenada es la de las co-demandadas &#8220;Arriola y Moore, Celina, Josefina y M\u00eda&#8221;; y no la de la actora como ella pretende.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, entiendo que la accionante a trav\u00e9s de su letrado diligenci\u00f3 una prueba que no estaba ordenada: la propia; ello incluso se desprende del limitado alcance que le dio la actora a la diligencia impugnada (constataci\u00f3n de quienes ocupan el inmueble, individualizaci\u00f3n de los mismos, caracter en que lo hacen y documentaci\u00f3n que avale su condici\u00f3n) y no el mayor que pretend\u00edan las accionadas a trav\u00e9s de la presencia de testigos (vgr. constatar el estado de la explotaci\u00f3n, mejoras, alambrados, etc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, si pretende ahora la actora que su prueba se produzca deber\u00e1 requerirla al juzgado para que \u00e9ste se expida al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho lo anterior, las demandadas quedan con su prueba ordenada e inc\u00f3lume, rest\u00e1ndoles s\u00f3lo producirla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Respecto de la conducta del letrado Ruiz, la misma merece reproche.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ruiz actu\u00f3 con error inexcusable al confeccionar y diligenciar el mandamiento de constataci\u00f3n de fs. 218\/219,\u00a0 pero su conducta sosteniendo lo que introducido por la contraparte no pod\u00eda ya ignorar, se torna temeraria cuando sostiene firmemente a fs. 237\/239 que se trata de su prueba, postura que reitera al responder el memorial en esta alzada (ver. fs. 249\/250vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No pod\u00eda a esa altura el letrado no advertir que lo ordenado a f. 181, no era la diligencia preliminar ofrecida por su cliente, pues ya de preliminar nada ten\u00eda, y s\u00ed que se respond\u00eda all\u00ed a la prueba ofrecida a f. 175, f., por las demandadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, propongo aplicarle una multa de $ 125 (arts. 34.5.b. y 35, c\u00f3d. proc.; 74.2., ley 5827), con conocimiento del caso del Colegio de Abogados local (arts. 19.3., 24 y concs., ley 5177).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.\u00a0 En cuanto a costas, corresponde cargar las de ambas instancias a la actora por serle achacable lo actuado por su apoderado, quien gest\u00f3 la nulidad (arts. 69, 74 y 274, c\u00f3d. proc.). En funci\u00f3n de lo reglado en el art\u00edculo 52, p\u00e1rrafo 2do. del ritual el letrado responder\u00e1 frente a su mandante por las costas indebidamente generadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, aclaro que el tercero Reinoso, s\u00f3lo aparece mencionado en el mandamiento de constataci\u00f3n diligenciado por Ruiz, no resultando esta sola circunstancia motivo para endilgarle responsabilidad en la incidencia, y por ende cargarlo con costas o sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>1- Como diligencia preliminar, la demandante solicit\u00f3 que, previo al traslado de la demanda, se constatara el estado de ocupaci\u00f3n del inmueble objeto del proceso (ver f. 10 aps. VIII y IX.3).<\/p>\n<p>El juzgado omiti\u00f3 toda respuesta a esa solicitud y corri\u00f3 traslado de la demanda (f. 11).<\/p>\n<p>La demandante, representada por el abogado Mart\u00edn Ruiz (ver fs. 23\/26),\u00a0 no plante\u00f3 aclaratoria (arg. art. 166.2 c\u00f3d. proc.),\u00a0 y, antes bien, luego de tener \u00e9xito en la modificaci\u00f3n subjetiva de su pretensi\u00f3n (ver fs. 27 y 28),\u00a0\u00a0 impuls\u00f3 la notificaci\u00f3n del traslado de la demanda sin volver a la carga con la soslayada diligencia preliminar\u00a0 (ver fs. 29\/31).<\/p>\n<p>Posteriormente, luego de la intervenci\u00f3n de algunos terceros (entre ellos Alberto Reinoso,\u00a0 ver en lo pertinente\u00a0 fs. 41.III y\u00a0 128.I), la parte demandante a trav\u00e9s de su apoderado Ruiz pidi\u00f3 por tres veces la apertura de la causa a prueba (fs. 133.3, 136 y 138\/vta.), cosa que finalmente logr\u00f3 (f. 139.1).<\/p>\n<p>Del circunstanciado recuento anterior se extrae que, al ordenarse la producci\u00f3n de las pruebas (ver fs. 179\/181 vta.), la diligencia preliminar,\u00a0 tal y como hab\u00eda sido pedida,\u00a0\u00a0 hab\u00eda quedado\u00a0 sepultada para siempre por toda la actividad procesal desplegada luego de la demanda incluso por la propia parte demandante, lo que, desde luego,\u00a0 \u00e9sta no pod\u00eda ignorar\u00a0 actuando bajo la direcci\u00f3n letrada del abogado Ruiz en doble car\u00e1cter -como apoderado y como patrocinante-\u00a0 (art. 49 c\u00f3d. proc. y arts. 1869 y 1870.6 c\u00f3d. civ.;\u00a0 arts. 902 y 20 c\u00f3d. civ. ; arts. 56.a y 59 ley 5177; art. 14 2\u00aa parte d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Por otro lado, cierto es que el juzgado no provey\u00f3 bien a f. 181\u00a0 en torno a la prueba de reconocimiento judicial ofrecida a f. 175.f,\u00a0 al ordenar impropiamente el\u00a0\u00a0 libramiento de un mandamiento de constataci\u00f3n (art. 203 Ac. 3397\/08 SCBA).<\/p>\n<p>Empero, m\u00e1s all\u00e1 de la equivocada orden para librar mandamiento, no hab\u00eda ninguna duda que el juzgado estaba dando curso a la prueba ofrecida a foja 175 punto f y, si nos remitimos a ese lugar, observamos que se trata de prueba ofrecida por la parte demandada y no por la parte demandante, lo que \u00e9sta tambi\u00e9n pudo comprobar y entonces no pudo\u00a0 ignorar\u00a0 actuando bajo la direcci\u00f3n letrada del abogado Ruiz (ver normas cits. en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 1-).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Lo cierto es que al abogado Ruiz tom\u00f3 la iniciativa: al parecer confeccion\u00f3 el proyecto de mandamiento de constataci\u00f3n, consigui\u00f3 su firma por el juez y lo retir\u00f3 para su diligenciamiento aparentemente el 22\/11\/2011 (ver f. 83 del cuaderno de prueba de la actora).<\/p>\n<p>El mandamiento fue diligenciado el\u00a0 2\/2\/2012, interviniendo como autorizado el abogado Mart\u00edn Ruiz (ver fs. 220\/236), sin previo anoticiamiento a la parte demandada, oferente de la prueba, para que pudiera participar del acto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4-\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, una sola raz\u00f3n es suficiente para declarar la nulidad de la constataci\u00f3n: la chance no concedida a la parte demandada, a la propia parte oferente de la prueba en cuesti\u00f3n, para intervenir tambi\u00e9n en su diligenciamiento, lo cual impide juzgar que el acto ha cumplido su finalidad,\u00a0 por violaci\u00f3n del derecho de defensa (art. 18 Const.Nac.; arts. 478 y\u00a0 169 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La sola constancia de retiro del mandamiento para su diligenciamiento, colocada en la \u00faltima foja de un expediente con broches pasantes, no asegura que hubiera estado all\u00ed desde la fecha que all\u00ed se menciona (desde el 22\/11\/2011) y, aunque lo hubiera estado, como no fue seguida de ninguna providencia que pudiera haberse notificado a la parte demandada oferente de la prueba, no puede interpretarse que \u00e9sta hubiera podido conocer fehacientemente la iniciativa probatoria de su adversario para poder tambi\u00e9n plegarse y participar, m\u00e1xime si avanzando \u00e9ste en terreno probatorio \u201cajeno\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- La nulidad fue provocada por la parte actora, a quien le es imputable lo indebidamente actuado en su nombre por\u00a0 el abogado Mart\u00edn Ruiz (art. 49 c\u00f3d. proc.), de manera que aqu\u00e9lla debe cargar con las costas del incidente de nulidad (art. 74 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Lo que no quita que el abogado Mart\u00edn Ruiz deba responder ante su mandante por esas costas,\u00a0 generadas por su culpa, no as\u00ed frente a la parte demandada (art. 52 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- No se advierte que el tercero Reinoso hubiera tenido alguna clase de intervenci\u00f3n personal\u00a0 en la constataci\u00f3n, que pudiera acarrearle alguna consecuencia jur\u00eddica desfavorable, no siendo suficiente su inclusi\u00f3n nominal como autorizado para diligenciar el mandamiento, si en definitiva ni siquiera as\u00ed entonces particip\u00f3 de alg\u00fan modo en esa diligencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7-\u00a0 Recordando aqu\u00ed lo reci\u00e9n\u00a0 expuesto en los considerandos 1-, 2- y 3-,\u00a0 no pudo el abogado Ruiz sostener a fs. 238\/vta. y a fs. 249\/vta. que el juzgado en realidad hab\u00eda ordenado hacer lugar a la diligencia preliminar de f. 10.VIII, cuando es evidente que a f. 181 el juzgado da curso a la prueba ofrecida por la parte demandada con expresa menci\u00f3n de la foja 175 punto f.<\/p>\n<p>Si ya\u00a0 al tiempo de leer el auto que dispuso la producci\u00f3n de pruebas,\u00a0 era dif\u00edcil que se le hubiera podido pasar por alto al abogado Ruiz, sin incurrir en error inexcusable, que se trataba en realidad de la prueba ofrecida por la parte contraria,\u00a0 ya en el \u00e1mbito del incidente de nulidad\u00a0 ha incurrido en temeridad, en ambas instancias,\u00a0 al arg\u00fcir que el juzgado no hab\u00eda dado curso a la prueba de f. 175.f, sino a la diligencia preliminar de f. 10.VIII, so pretexto que all\u00ed hab\u00eda pedido mandamiento de constataci\u00f3n y que el juzgado a f. 181 orden\u00f3 mandamiento de constataci\u00f3n: s\u00ed, mandamiento de constataci\u00f3n s\u00ed -incorrectamente, tambi\u00e9n, ver otra vez art. 203 Ac. 3397\/08 SCBA-, pero para dar cabida a una medida probatoria, no a una diligencia preliminar por entonces ya nada preliminar.<\/p>\n<p>Adhiero as\u00ed a la sanci\u00f3n propuesta por la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>VOTO POR LA NEGATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido por el juez Sosa.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de f. 242 contra la resoluci\u00f3n de fs. 240\/241 y, por consiguiente: a- declarar la nulidad de la diligencia de constataci\u00f3n de fs. 220\/236; b- imponer las costas del incidente en ambas instancias a la parte demandante vencida (arts. 74, 69 y 274\u00a0 c\u00f3d. proc.; ver considerando 5-);\u00a0 c- imponer al abogado Mart\u00edn Andr\u00e9s Ruiz una multa de $ 125; d- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimar la apelaci\u00f3n de f. 242 contra la resoluci\u00f3n de fs. 240\/241 y, por consiguiente: a- declarar la nulidad de la diligencia de constataci\u00f3n de fs. 220\/236; b- imponer las costas del incidente en ambas instancias a la parte demandante vencida; ver considerando 5-);\u00a0 c- imponer al abogado Mart\u00edn Andr\u00e9s Ruiz una multa de $ 125; d- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Libro: 43- \/ Registro: 166 Autos: &#8220;ESTANCIAS &#8220;NUEVA ESCOCIA&#8221; C\/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO\/A S\/ REIVINDICACION&#8221; Expte.: -88112- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cuatro d\u00edas del mes de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}