{"id":8438,"date":"2018-08-27T23:33:46","date_gmt":"2018-08-27T23:33:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8438"},"modified":"2018-08-27T23:33:46","modified_gmt":"2018-08-27T23:33:46","slug":"fecha-de-acuerdo-22-08-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/08\/27\/fecha-de-acuerdo-22-08-2018\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 22-08-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 87<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GATTI, PABLO ARIEL C\/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90703-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintid\u00f3s d\u00edas del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GATTI, PABLO ARIEL C\/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90703-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 28 de mayo de 2018, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 302 contra la sentencia de fojas 289\/298 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1.<\/strong> La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda instaurada por Pablo Ariel Gatti contra H\u00e9ctor Mart\u00edn y Fernando Federico Albano condenando a \u00e9stos a abonar los da\u00f1os y perjuicios producidos por el accidente de tr\u00e1nsito acaecido el d\u00eda 23 de diciembre de 2007 entre el veh\u00edculo Renault 21 conducido por el actor y el Fiat Uno al mando de Fernando Federico Albano.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apela la citada en garant\u00eda El Progreso Seguros SA (ver fs. 312\/317vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. <\/strong>Analizar\u00e9 a continuaci\u00f3n cada uno de los agravios de la compa\u00f1\u00eda aseguradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.1. Responsabilidad<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Se agravia la quejosa de que la sentencia omiti\u00f3 ponderar la negativa del actor a realizarse el control de alcoholemia al momento del hecho, otorgando un &#8220;premio&#8221; a la conducta del actor. Porque le ha resultado m\u00e1s favorable impedir la constataci\u00f3n que soportar los efectos de dicha determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta l\u00ednea solicita se reduzca sustancialmente el grado de responsabilidad atribuido al demandado en el accidente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.1.1.<\/strong> Veamos: el magistrado de la instancia de origen no ponder\u00f3 la negativa al control de alcoholemia, porque valor\u00f3 la conducta de la parte\u00a0 demandada y estim\u00f3 que la misma por s\u00ed sola fue la determinante del acaecimiento del accidente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, el accionar imprudente, conduciendo con cierta distracci\u00f3n, el car\u00e1cter de embistente, la ausencia de prioridad de paso y la existencia de alcohol en sangre en el accionado fueron los datos tenidos en cuenta por el juzgador para concluir que la responsabilidad exclusiva en el evento da\u00f1oso le cab\u00eda al accionado; y estos pilares fundamentales de la sentencia no fueron objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada (art. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La ausencia de valoraci\u00f3n de la circunstancia aludida, no le quita poder de convicci\u00f3n a la decisi\u00f3n, pues como dijo el sentenciante luego de enumerar las circunstancias indicadas en el p\u00e1rrafo anterior &#8220;del modo que se produjo el evento da\u00f1oso, no abrigo duda que toda la responsabilidad pesa sobre el conductor del Fiat Uno&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se desprende de la sentencia, m\u00e1s all\u00e1\u00a0 de la menci\u00f3n de la falta de prueba de la alegada alcoholemia realizada al hacer referencia a las defensas esgrimidas por la citada en garant\u00eda, que ello fue indiferente en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, pues el actor contaba con prioridad de paso y fue embestido por quien se sabe que manejaba con un grado de alcohol et\u00edlico en sangre superior al permitido; circunstancias que le impidieron evitar la colisi\u00f3n contra\u00a0 quien contaba con prioridad de paso en la bocacalle.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recuerdo que, por principio, la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligaci\u00f3n de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al veh\u00edculo que se presente a su derecha (cfrme. SCBA, Ac.120758, sent. del 29 de agosto de 2017, &#8220;Del Palacio, Alexis Claudio Dami\u00e1n contra Pertini, Esteban Hern\u00e1n y otro. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, cuyo texto puede hallarse en Juba).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, el lugar del impacto del Fiat Uno con el Renault 21 se produjo\u00a0 en la parte central del lateral izquierdo del veh\u00edculo del actor, lo que da cuenta que el Renault que transitaba con prioridad de paso, hab\u00eda ingresado antes a la encrucijada y transitado parte de esta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, no indica la recurrente en qu\u00e9 hubieran variado las consecuencias del evento da\u00f1oso si se hubiera probado alg\u00fan grado de alcohol en sangre en el actor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s all\u00e1 de la menci\u00f3n de la falta de prueba de la alegada alcoholemia en la sentencia, no se advierte que ello hubiera sido determinante para decidir de otro modo o bien evitar el accidente; tampoco explica el apelante en qu\u00e9 medida y c\u00f3mo es que esa prueba hubiera modificado el acontecer de los hechos si Albano fue el embistente y no contaba con prioridad de paso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, no puede aqu\u00ed desconocerse que la imprudencia conductiva de quien estaba al mando del rodado embistente ha tenido en el caso una determinante relevancia en el lamentable suceso. La propia mec\u00e1nica del accidente acreditada mediante el parte policial de fs. 115\/117 de la IPP, la pericia accidentol\u00f3gica de fs. 148\/vta., la violencia de la colisi\u00f3n evidenciada en las im\u00e1genes de fs. 135\/146vta. en todos los casos de la IPP, la inexistencia de huella de frenado -ver pericia f. 201 de los presentes- me llevan a colegir que en el acontecer ha existido conexidad causal adecuada y exclusiva entre la conducta negligente e imprudente del conductor del Fiat Uno y el desenlace acaecido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al testimonio de Dariuz prestado en la causa penal a fs. 210\/211 y mencionado en los agravios, cabe consignar que aqu\u00e9lla se halla comprendida por las generales de la ley, pues al momento del hecho era novia del accionado Fernando Albano y al d\u00eda de la declaraci\u00f3n, la un\u00eda una relaci\u00f3n de amistad, tal como ella indica; as\u00ed su testimonio ha de tomarse con mucha precauci\u00f3n, m\u00e1xime que su contenido no parece sostenerse en las restantes constancias de la causa (arts. 384, 439.3 y 4. y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa l\u00ednea su declaraci\u00f3n resulta dudosa y te\u00f1ida de parcialidad cuando no, de cierta mendacidad al exponer que Albano circulaba a velocidad normal; pues si as\u00ed hubiera sido -seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas- habr\u00eda logrado dominar su veh\u00edculo y evitado la colisi\u00f3n (arts. 901, CC y 1717 CCyC); y sin embargo embisti\u00f3 al veh\u00edculo del actor con una violencia que se evidencia en las consecuencias del siniestro y las fotograf\u00edas referenciadas <em>supra<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, no dudo al igual que el magistrado de la instancia inicial que la inidoneidad y negligencia del conductor del Fiat Uno fueron los factores determinantes de la exclusiva responsabilidad del accionado en el accidente de marras.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.2. Incapacidad parcial y permantente<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2.1. <\/strong>Se agravia el recurrente porque la sentencia se bas\u00f3 en una pericia m\u00e9dica que adolece -a su juicio- de ciertas deficiencias y contradicciones, las que han sido volcadas en la sentencia por el juzgador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, el primer agravio se finca en que la pericia concluye que la lesi\u00f3n discal del actor tuvo su origen en el accidente de tr\u00e1nsito que aqu\u00ed se discute, careciendo tal afirmaci\u00f3n de todo rigor cient\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que a\u00fan paup\u00e9rrimo en sus fundamentos, el perito -especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda- previa compulsa de las actuaciones y entrevista con el actor concluy\u00f3 que el accidente fue el causante de la lesi\u00f3n discal de Gatti; y que si bien fue certificada un a\u00f1o despu\u00e9s, seg\u00fan el experto el tratamiento de las lesiones puede comenzar con intervenciones m\u00ednimas, medicaci\u00f3n de venta libre, para luego, en la consecuci\u00f3n del malestar, llevar a consultar a\u00a0 un profesional y desde ah\u00ed, a la realizaci\u00f3n de distintos ex\u00e1menes puede pasar un tiempo como se advierte aconteci\u00f3 en autos (conf. ampliaci\u00f3n de f. 281, pto. 1., ver tambi\u00e9n fs. 14\/18; arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, a\u00fan en este contexto, tenemos la acreditada y no cuestionada lesi\u00f3n discal y un previo accidente cuya responsabilidad en cabeza de los demandados no se discute, de una violencia que evidencian las im\u00e1genes de fs. 135\/146vta. de la IPP. Tal impacto -seg\u00fan lo que acostumbra suceder en funci\u00f3n del curso natural y ordinario de las cosas- no parece que pudiera resultar inocuo en un ser humano, sin generar ninguna consecuencia f\u00edsica disvaliosa o dejar ninguna secuela.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El vuelco del veh\u00edculo manejado por Gatti ante la colisi\u00f3n generada por el accionado Fernando Albano, da cuenta de un impacto de envergadura luego del cual, no resulta extra\u00f1a al curso de los acontecimientos la existencia de dolencias vertebrales en la persona de Gatti.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, no resulta extra\u00f1o a los hechos, la conclusi\u00f3n del experto, receptada por la sentencia (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si esas dolencias eran incompatibles con un trauma como el vivido a causa del accidente, ante la conclusi\u00f3n del experto no pod\u00eda la citada en garant\u00eda quedarse con un insatisfecho pedido de explicaciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde esta \u00f3ptica, si la aseguradora segu\u00eda entendiendo que el dictamen era insuficiente, ante el panorama f\u00e1ctico y probatorio incorporado al proceso, debi\u00f3 indagar m\u00e1s sobre el t\u00f3pico, reiterar el pedido de explicaciones o pedir una nueva pericia si la incorporada no la satisfac\u00eda; en vez de permanecer expectante el dictado de una sentencia especulando con una valoraci\u00f3n de la carga probatoria que la beneficiara; haciendo caso omiso a las afirmaciones del experto que bien pod\u00edan hacer\u00a0 vislumbrar una decisi\u00f3n desfavorable a su postura.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, entiendo que la cr\u00edtica no resulta suficiente para desvirtuar la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el <em>a quo<\/em> en base a los elementos incorporados a la causa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.2.2<\/strong>. Tambi\u00e9n se agravia la aseguradora del porcentaje de incapacidad otorgado; entendiendo que por ser abogado y no generando incapacidad en su labor habitual, Gatti no se ha visto afectado por incapacidad laboral alguna.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia el juzgado consider\u00f3 un grado de\u00a0 incapacidad permanente, f\u00edsica del 25%, lo que incluir\u00eda no s\u00f3lo lo laboral\u00a0 sino todas las dem\u00e1s esferas de la personalidad, pues -si bien no hay en la sentencia una palmaria claridad al respecto-, no parece que hubiera querido pensarse en una incapacidad superior a la mencionada, m\u00e1xime que al hacer referencia a ello, el juzgado mencion\u00f3 &#8220;total obrera&#8221; y &#8220;total vida&#8221;, para concluir que en funci\u00f3n de esa incapacidad y la edad de la v\u00edctima al momento del siniestro estim\u00f3 justo una indemnizaci\u00f3n de $ 57.600 a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se agravia la aseguradora por entender que por un lado se fij\u00f3 una incapacidad del 25% y por otro lado se dijo que Gatti no padece limitaci\u00f3n para tareas habituales, aunque s\u00ed para actividades deportivas y recreativas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se advierte contradicci\u00f3n en tal afirmaci\u00f3n si recordamos que el actor es de profesi\u00f3n abogado, de tal suerte que la existencia de la mentada hernia discal -en principio- no le traer\u00eda limitaciones para su habitual labor de abogado (en tanto no sufra dolores a consecuencia de ella), donde deber\u00e1 evacuar consultas, realizar escritos, etc.; aunque no puede descartarse que le produzca molestias y dolores como es de p\u00fablico y notorio, sobre todo con el paso de los a\u00f1os (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero esa referencia a lo laboral lo es exclusivamente a la profesi\u00f3n de abogado, pero no a otras alternativas laborales que podr\u00eda realizar Gatti y a las que se ver\u00e1 limitado en funci\u00f3n de la imposibilidad de realizar tareas que demanden esfuerzos f\u00edsicos, de los que da cuenta la pericia\u00a0 sin que ello conlleve a situaciones invalidantes (ver f.\u00a0 281vta.; arts. 476 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, no se advierte que la conclusi\u00f3n del experto receptada por el juzgado resulte contradictoria ni se encuentre desvirtuada por probanza alguna incorporada al proceso; m\u00e1xime que no prob\u00f3 la aseguradora que la existencia de hernia discal generara una incapacidad inferior al 25%\u00a0 indicado por el profesional (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.2.3.<\/strong> Tambi\u00e9n se agravia la quejosa del monto de la indemnizaci\u00f3n fijada por el juzgado en funci\u00f3n de la edad de la v\u00edctima y el porcentaje de incapacidad determinado por el experto, monto que ascendi\u00f3 a $ 57.600 al momento del accidente (diciembre del a\u00f1o 2007).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tratando de bucear en los antecedentes de esta c\u00e1mara de aquella \u00e9poca encuentro que algo m\u00e1s de un a\u00f1o antes del siniestro de marras,\u00a0 en el a\u00f1o 2006 para una v\u00edctima muy mayor al actor (entre 75 y 76 a\u00f1os), con una incapacidad parcial y permanente del 20% se otorg\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $ 20.000; all\u00ed tambi\u00e9n se dijo que similar\u00a0 cotizaci\u00f3n\u00a0 tuvo el mismo rengl\u00f3n indemnizatorio en otros precedentes\u00a0 de\u00a0 este\u00a0 tribunal. As\u00ed, por ejemplo, para tomar el m\u00e1s\u00a0 cercano a aquella \u00e9poca,\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;Trimer Arzuaga&#8221; (sent. del\u00a0 20-04-06;\u00a0 Reg.\u00a0 15 Libro\u00a0 35),\u00a0 para el supuesto de lesiones en una mujer joven, a quien se diagnostic\u00f3 una incapacidad sobreviniente del 20 al 24%, se otorg\u00f3 para resarcir ese perjuicio\u00a0 la\u00a0 suma\u00a0 de $28.000. En otro caso, &#8220;Marcus c\/ Garc\u00eda&#8221;\u00a0 (sent. del 24-05-01; Reg. 100 Libro 30), a la actora de cuarenta y cuatro a\u00f1os que padeci\u00f3 una incapacidad\u00a0 sobreviniente\u00a0 de\u00a0 entre el 20 al 25 %, se le confirm\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $ 20.000 (ver autos VILLALBA C\/ MUNICIPALIDAD DE C. TEJEDOR, sentencia del 21-11-06 Reg.48 Libro 35).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otro caso m\u00e1s cercano al de autos, para una mujer de 32 a\u00f1os pero con una incapacidad menor -19,6875%-, que no puede realizar vida de rutina, privada de levantar objetos mayores a 3 kgrs. ni realizar movimientos repetitivos, ni actividades deportivas o recreativas acorde a su edad, se fij\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente de $ 38.000 (autos VIDAL C\/ BECERRA -17651-, sentencia del 14-03-11 Reg.05 Libro 40).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para otro supuesto donde la incapacidad parcial y permanente se fij\u00f3 en un 58,4%, trat\u00e1ndose de un hombre de 35 a\u00f1os que se dedicaba a transportar diarios entre ciudades, la indemnizaci\u00f3n se fij\u00f3 en $ 140.000 (autos TOLOSA C\/ SANCHEZ, sentencia del 19-04-11 Reg.78 Libro 40).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, con este abanico de casos, no resulta excesiva y s\u00ed dentro de los par\u00e1metros y m\u00e1rgenes usados por esta c\u00e1mara a fechas cercanas al siniestro de autos, una indemnizaci\u00f3n como la fijada, en $ 57600 a la \u00e9poca del accidente, que a su vez es menos de la tercera parte del monto peticionado en demanda (arts. 165 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1xime que atinente al monto, una vez acreditado el da\u00f1o el juez cumpli\u00f3 con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165, p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.; y es\u00a0 la recurrente quien en sus agravios tendr\u00eda que haber indicado por qu\u00e9 motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado. Les cabe el mismo reproche que atribuyen al sentenciante: no analizaron prueba alguna ni tampoco la relaci\u00f3n dolor-sufrimiento desde ninguna perspectiva (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.3. Privaci\u00f3n de uso<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3.1.<\/strong> El juzgado la fij\u00f3 en $ 7.500 entendiendo que ello constitu\u00eda el valor del alquiler por 30 d\u00edas de un veh\u00edculo Gol modelo 2008\/2009 en una \u00e9poca cercana al siniestro; estim\u00e1ndolos a la fecha de la sentencia -marzo de 2018- en la suma de $ 49.495.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se agravia la citada en garant\u00eda por considerar que no fue acreditado el rubro y subsidiariamente por estimar exagerado el monto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.3.2. <\/strong>Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia -de acatamiento obligatorio, que puede compartirse o no- que &#8220;la privaci\u00f3n del uso del automotor no escapa a la regla de que todo da\u00f1o debe ser probado, ni constituye un supuesto de da\u00f1o `<em>in re ipsa<\/em>&#8216;, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privaci\u00f3n le ocasion\u00f3 un perjuicio&#8221; (S.C.B.A.: Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c\/Robledo. Da\u00f1os y perjuicios&#8217; en `Ac. y Sent.&#8217; t. 1994-III-p\u00e1g. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c\/Cambio. Da\u00f1os y perjuicios&#8217; en `Ac. y Sent. t. 1995-I-p\u00e1g. 597; ver, adem\u00e1s, sist. inform\u00e1t. JUBA sum. B23040; esta c\u00e1mara, autos: &#8220;Gartner, Gonzalo Daniel c\/ Go\u00f1i, Mar\u00eda Egla y otros s\/da\u00f1os y perj.autom. c\/les. o muerte (exc. Estado), sent. del 22-5-2018, Libro: 47- \/ Registro: 38).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los agravios, la recurrente indica que no hay prueba de haberse realizado el gasto y en este aspecto le asiste raz\u00f3n (art. 375, c\u00f3d. proc.); pues no se han probado erogaciones que permitan calibrar el rubro (taxis, remises o alquiler de veh\u00edculo) ante la eventual necesidad de tener que suplir la falta de su rodado provocada por el accidente (ver f. 48 vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con lo dicho, el recurso prospera en este aspecto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.4. Da\u00f1o moral<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Traducir a dinero una cuesti\u00f3n no patrimonial ya es dif\u00edcil, y m\u00e1s arduo resulta todav\u00eda atentas las diferentes circunstancias de cada caso y las fluctuaciones del valor de la moneda en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro de ese contexto, haciendo hincapi\u00e9 en diversas alternativas del caso, el juzgado consider\u00f3 justa y razonable una cifra de $ 15.000, al momento de ser presentada la demanda para reparar este rubro; que en oportunidad de la sentencia y utilizando como par\u00e1metro la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil justipreci\u00f3 en $ 98.990 (fs. 294vta.\/ 295 ).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El apelante subsidiariamente la consider\u00f3 exagerada y desproporcionada respecto de otras indemnizaciones fijadas para casos m\u00e1s graves por esta c\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En uno de los fallos citados, &#8220;Pav\u00f3n c. Lamattina&#8221;, donde el recurrente dice que se fij\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $ 40.000 por lesiones de mayor entidad, cabe consignar que en \u00e9l el rubro s\u00f3lo fue apelado por alto y esta c\u00e1mara fall\u00f3 desetimando el recurso en ese aspecto. De todos modos, no soslayo que la incapacidad determinada en ese fallo fue del 4%, a diferencia de los presentes en que se determin\u00f3 en un 25%.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, en el otro precedente tra\u00eddo &#8220;Delfino c. Otero&#8221; no puede soslayarse que la incapacidad determinada por la sentencia fue del 3%, es decir sustancialmente menor a la aqu\u00ed fijada; estim\u00e1ndose equitativo en ese precedente una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral equivalente a 100 jus al momento de la sentencia. Si se calcularan esos 100 jus a valores del d-ley 8904\/77, soluci\u00f3n m\u00e1s favorable a la tesis de la aseguradora (a partir del\u00a0 1\u00b0 de enero de 2018: $ 703; a partir del 1\u00b0 de marzo de 2018: $ 731 y a partir del 1\u00b0 de julio de este a\u00f1o $785; ello en funci\u00f3n de los Acuerdos 3896\/2018 y 3903\/2018, de acuerdo a lo establecido en Art. 9 del Decreto Ley 8904\/77, para utilizar valores que guarden relaci\u00f3n con los que venimos comparando), arribamos a una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral de entre $ 70.300 y $ 78.500 ante una incapacidad del 3% que si bien no es determinante para fijar el da\u00f1o moral es un elemento de trascendencia para su fijaci\u00f3n, pues los padecimientos morales sufridos no se desligan y guardan estrecha relaci\u00f3n con la secuela incapacitante derivada del siniestro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, no advierto que el agravio alcance para modificar lo decidido en la instancia inicial.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.<\/strong> En funci\u00f3n de lo expuesto, cabe desestimar sustancialmente en recurso de la citada en garant\u00eda, con costas en esta instancia seg\u00fan el \u00e9xito obtenido en un 10% al apelado y en el 90% restante al apelante (art. 71, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (art. 51, ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1.<\/strong> Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa, que torna irrelevante la culpa del agente, en cuyo caso el responsable para liberarse, debe demostrar la causa ajena (arg. arts. 1113 del C\u00f3digo Civil; arts. 1721, 1722, 1757 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, pesa sobre el codemandado Fernando Federico Albano una\u00a0 condena correccional firme, que activa los efectos de la cosa juzgada en esta sede con relaci\u00f3n a la existencia del hecho principal que constituy\u00f3 el delito y la culpa del condenado (arg. arts. 1102 del C\u00f3digo Civil, arts. 1776 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conjugando ambos factores, s\u00f3lo queda espacio para debatir la posible existencia de una concausa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese cometido, los datos que esgrime la apelante son: que el actor circulaba a velocidad excesiva y que al resistirse al examen de alcoholemia impidi\u00f3 determinar si al momento del choque se encontraba bajo los efectos del alcohol y relacionar dicha situaci\u00f3n con el siniestro (fs. 312.II.I y vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, en lo que ata\u00f1e a esto \u00faltimo, lo acreditado es que al momento del arribo del personal policial al lugar del hecho, el conductor del Renault se hab\u00eda retirado hacia su domicilio ubicado a mitad de cuadra, haci\u00e9ndose presente posteriormente en la seccional (fs. 116\/vta., de la causa correccional agregada). Que, se neg\u00f3 a la extracci\u00f3n de sangre porque no le hab\u00eda gustado la profilaxis que vio en el hospital, pero que no se encontraba bebido dado que reci\u00e9n se levantaba (fs. 240\/vta. segundo p\u00e1rrafo). Circunstancias diferentes a lo que podr\u00eda interpretarse como \u2018resistirse activamente al examen de alcoholemia\u2019, seg\u00fan afirma la apelante (fs. 312, p\u00e1rrafo final y 312\/vta. primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de ello, ni siquiera se perciben motivos para que aquella negativa haya tenido el prop\u00f3sito que le atribuye\u00a0 la aseguradora (fs. 312\/vta.). Porque para ello, deber\u00eda resultar acreditada alguna conducta del actor, con idoneidad para ser computada como concausa del siniestro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y no es as\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por principio,\u00a0 la alcoholemia de un conductor, no califica por s\u00ed sola como una concausa del hecho da\u00f1oso, en tanto no se demuestre, paralelamente, su relevancia evidenciada en un manejo temerario, imprudente o por lo menos reprochable, como para persuadir que el accidente no hubiera ocurrido o hubiera tenido consecuencias diferentes en alguna medida,\u00a0 de no mediar ese estado (C\u00e1m. Civ. y Com., de Jun\u00edn, causa 42331, sent. del 05\/06\/2008, en Juba sumario B1600259;\u00a0 C\u00e1m. Civ. y Com., 0001 de San Isidro, causa 92857, sent. del\u00a0 03\/07\/2003, \u2018Konig, Angel c\/ Compa\u00f1\u00eda Noroeste S.A. de Transporte s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B1701252; C\u00e1m. Civ. y Com., de Dolores, causa 73372, sent. del 19\/08\/1999, \u2018Ceveiro, Carlos Alberto y otra c\/ Jaime, Carlos Mario y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B950505).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en este sentido, lo que resulta de la especie, es que aquel factor de la velocidad excesiva en el cual la recurrente resumi\u00f3 el aporte concausal imputado al actor, no fue acreditado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, ni la pericia accidentol\u00f3gica producida en la causa correccional ni la\u00a0 adquirida en este juicio, han podido determinar velocidades de circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos participantes en el accidente (fs. 147\/148vta., de la causa correccional adjunta; fs. 200\/vta., segundo p\u00e1rrafo; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.). Con lo cual, el testimonio de Daruiz \u2013objetable por tratarse de la novia del conductor del Fiat a la \u00e9poca del accidente, a quien acompa\u00f1aba entonces\u2013 no queda corroborado con otro elemento fidedigno (arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para colmo, cuando Fernando Federico Albano, fue requerido respecto de que era cierto que\u00a0 el rodado del actor hab\u00eda sido violentamente embestido en el sector lateral izquierdo con su Fiat, y de que al embestir fuertemente en el lateral izquierdo del Renault hab\u00eda provocado su vuelco, contest\u00f3 en ambos casos afirmativamente, sin hacer salvedad ninguna. Como hubiera sido esperable, de tener la convicci\u00f3n que realmente Gatti hubiera transitado con velocidad excesiva colaborando con ella en la causaci\u00f3n del siniestro (fs. 164.7 y 164\/vta.9, y sus respuestas a fojas 165; arg. arts. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, 384, 421 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, teniendo la carga de la prueba de su lado por el car\u00e1cter objetivo de la responsabilidad civil aplicable y sumando la presunci\u00f3n de culpa por su car\u00e1cter de embistente, en el marco de las circunstancias detalladas, el d\u00e9ficit probatorio analizado es bastante para descalificar los agravios que en este tramo se han dirigido a la sentencia (fs. 312.II.I. y 313 primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.<\/strong> Tocante a los cuestionamientos que se formulan a la incapacidad parcial y permanente, lo primero que salta a la vista es que la interpretaci\u00f3n que se hace respecto de la resonancia magn\u00e9tica de fojas 18 para tratar de inducir que la discopat\u00eda (hernia de disco) no tiene relaci\u00f3n causal con el accidente, no solamente fue omitida a modo de defensa al contestarse la demanda, tanto por los codemandados como por la compa\u00f1\u00eda aseguradora (quienes se limitaron sin mayor argumentaci\u00f3n a negar dicha causalidad), sino que tampoco inspir\u00f3 un interrogante espec\u00edfico al perito m\u00e9dico al tiempo de formularse impugnaciones. Lo cual hubiera sido apreciado, trat\u00e1ndose de una tem\u00e1tica eminentemente cient\u00edfica m\u00e9dica que no puede sostenerse\u00a0 sin apoyo en el criterio de un facultativo (fs. 158, 162 del expediente correccional agregado; fs. 14, 18, 76.III a 78, 79\/82, 130\/vta.III.I, 131\/135, 236\/237vta.; arg. arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de ello, es dable agregar que el traumat\u00f3logo, a fojas 281\/vta., explic\u00f3 que \u2018<em>\u2026en el devenir del padecimiento que sufre quien es v\u00edctima de lesiones, puede comenzar con tratamientos m\u00ednimos, medicaci\u00f3n de venta libre, para luego en la consecuci\u00f3n del malestar, lleva a consultar a un profesional y que desde ah\u00ed, a la realizaci\u00f3n de distintos ex\u00e1menes puede diferir en tiempo\u2026\u2019. <\/em>Respuesta que, proveniente de un profesional de la medicina que practica la especialidad propicia, no puede tildarse \u2013sin m\u00e1s\u2013 de carente de fundamentaci\u00f3n cient\u00edfica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No debe olvidarse que el m\u00e9dico que revis\u00f3 al actor una vez ocurrido el accidente, se\u00f1al\u00f3 que constat\u00f3 al examen, excoriaciones en la regi\u00f3n anterior del abdomen y en la <em>regi\u00f3n lumbar<\/em>, justamente donde se localiza la lesi\u00f3n (fs. 118 de la causa correccional agregada; fs. 18, 229.1, 229\/vta., primero, segundo p\u00e1rrafos,\u00a0 y punto 5; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.). Circunstancia que fortalece, si se quiere, lo dicho por el experto de la especie (fs. 314, \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s no hay en el proceso, elementos fidedignos que denoten inequ\u00edvocamente la desconexi\u00f3n causal entre el da\u00f1o en cuesti\u00f3n y el accidente tratado. No se ha acreditado, por ejemplo, que entre el siniestro y el momento en que se detectan los s\u00edntomas de la lesi\u00f3n, en enero de 2009, hubiera mediato un acontecimiento que justificara m\u00e1s adecuadamente el perjuicio. Al menos, no surge de la historia cl\u00ednica de fojas 29. Y ninguno de los interesados inst\u00f3 para obtener probanzas para apoyar la tesis que la aseguradora auspicia en los agravios (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, como ha sostenido la Suprema Corte: \u2018<em>No es apropiado para demostrar el car\u00e1cter conjetural atribuido al informe pericial el m\u00e9todo de entresacar frases o p\u00e1rrafos aisl\u00e1ndolos de su contexto y menos a\u00fan prescindir de sus conclusiones que son, en definitiva, las que relacionadas con sus fundamentos dan eficacia probatoria a la pericia (arts.472 y 474, C.P.C.)\u2019. <\/em>Con referencia al cuarto p\u00e1rrafo de fojas 313\/vta. (S.C.B.A., Ac 35627, sent. del 17\/11\/1987, \u2018S.M.de S.,A. c\/S.,G. s\/Nulidad de matrimonio\u2019, en Juba sumario B103609).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este pasaje, pues, el recurso es infructuoso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. <\/strong>En punto a la queja sobre el porcentaje de incapacidad, tomando el informe en su conjunto y no parcializadamente, se concluye que el experto se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad el paciente no ten\u00eda limitaciones para tareas habituales, pero s\u00ed para tareas actividades recreativas, deportivas e importante restricci\u00f3n en cuanto a la imposibilidad de realizar esfuerzos f\u00edsicos (fs. 229\/vta.3, segundo p\u00e1rrafo, 230.7, segundo p\u00e1rrafo; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A foja 281, aclar\u00f3 que el actor, en un primer momento, a ra\u00edz de sus dolencias, mantuvo reposo absoluto durante dos meses; luego, la \u00edndole de las lesiones hace que al ir evolucionando, comience con una situaci\u00f3n de mejor\u00eda y as\u00ed en funci\u00f3n de tratamientos realizados y medicaci\u00f3n recetada. Pero queda claro que no podr\u00e1 realizar de por vida tareas que demanden esfuerzo f\u00edsico, ni deportivas, es decir, ya no se encuentra en situaci\u00f3n de normalidad como hasta antes del accidente. La dolencia no lo afecta para su profesi\u00f3n de abogado, pero s\u00ed para muchas otras tareas y funciones. De ah\u00ed que la incapacidad se estima en un veinticinco por ciento (fs. 281\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ninguna de estas conclusiones, aparecen desmerecidas por prueba de similar prestigio. Solo se le opone el criterio de la apelante, que, debido a la materia de que se trata, no mide para dejar de lado la especializada opini\u00f3n del traumat\u00f3logo (arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acaso, no est\u00e9 dem\u00e1s recordar que en el rubro de incapacidad sobreviniente, no solo se compensa el menoscabo laboral de la v\u00edctima, sino tambi\u00e9n el que se produce en otros \u00e1mbitos de su vida de relaci\u00f3n, admiti\u00e9ndose el resarcimiento a t\u00edtulo de da\u00f1o patrimonial, a pesar de que aquella no tuviese ocupaci\u00f3n remunerada o acaso la incapacidad no lo afectara directamente en ella (Zavala de Gonz\u00e1lez, M., \u2018Resarcimiento de da\u00f1os\u2019, t. 2\u00aa p\u00e1g. 87).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente en este segmento, la apelaci\u00f3n no es exitosa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4. <\/strong>De cara al monto fijado para compensar este perjuicio, se queja la apelante porque para imponer la cantidad de $ 57.600 el juzgador inicial no formul\u00f3 ning\u00fan razonamiento, desconoci\u00e9ndose el motivo por el cual arrib\u00f3 a ese monto (fs. 315\/vta..C, tercero y quinto p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para conjurar esa cr\u00edtica, la jueza Scelzo utiliz\u00f3 el m\u00e9todo comparativo, tomando como referencia otros precedentes de este tribunal en donde se hubiera indemnizado el mismo perjuicio en condiciones de cierta similitud o parecido. Todo esto lo desarrolla en el punto 2.2.3 de su voto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de una f\u00f3rmula que, en el caso, la propia apelante ha habilitado como competente para justificar la razonabilidad de un resarcimiento, en cuanto ella misma la utiliz\u00f3 para fundar su postura tendiente a inducir una reducci\u00f3n en la indemnizaci\u00f3n que la sentencia adjudic\u00f3 al da\u00f1o moral (fs. 316\/vta.II.IV).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manera que, demostrada la consonancia de la suma destinada a compensar la incapacidad sobreviniente con la determinada en otros asuntos resueltos por esta alzada, la inquietud de la apelante debe considerarse suficientemente saldada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, en este rengl\u00f3n como tambi\u00e9n en aquellos referidos a la privaci\u00f3n de uso y al da\u00f1o moral, cabe adherir al voto que ha abierto este acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, concluye el an\u00e1lisis desenvuelto en torno al recurso interpuesto por la aseguradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde,\u00a0 habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, estimar el recurso de\u00a0 foja 302 \u00fanicamente en lo concerniente al rubro privaci\u00f3n de uso conforme el considerando 2.3 del voto que abre el acuerdo, desestim\u00e1ndolo\u00a0 en las dem\u00e1s cuestiones, con costas en esta instancia en un 10% al apelado y en el 90% restante al apelante, con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (art. 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimar el recurso de\u00a0 foja 302 \u00fanicamente en lo concerniente al rubro privaci\u00f3n de uso conforme el considerando 2.3 del voto que abre el acuerdo, desestim\u00e1ndolo\u00a0 en las dem\u00e1s cuestiones, con costas en esta instancia en un 10% al apelado y en el 90% restante al apelante, con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. El juez Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia concedida.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 87 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GATTI, PABLO ARIEL C\/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -90703- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &nbsp; En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}