{"id":8426,"date":"2018-08-27T23:28:55","date_gmt":"2018-08-27T23:28:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8426"},"modified":"2018-08-27T23:28:55","modified_gmt":"2018-08-27T23:28:55","slug":"fecha-de-acuerdo-13-07-2018-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/08\/27\/fecha-de-acuerdo-13-07-2018-2\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 13-07-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 79<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;S.F.N. C\/ O.V.E. S\/ CUIDADO PERSONAL&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90651-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece \u00a0\u00a0d\u00edas del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;S. F. N. C\/ O.V.E. S\/ CUIDADO PERSONAL&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90651-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 16 de abril de 2018, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 138 contra la sentencia de fs. 126\/129 ?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1. En el cuidado personal unilateral, el progenitor no conviviente tiene el derecho y el deber de colaboraci\u00f3n con el progenitor conviviente en el cuidado del hijo. Y no se priva al progenitor no conviviente de la responsabilidad parental. Adem\u00e1s de persistir el derecho y el deber de colaboraci\u00f3n con el progenitor conviviente (art. 653, CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La jueza <em>aquo<\/em> otorg\u00f3 el cuidado personal unilateral al padre, sin perjuicio de las visitas que el menor realiza a su madre; las que al parecer se llevar\u00edan a cabo -en funci\u00f3n de la voluntad del menor- los d\u00edas en que la pareja de su madre no se encuentra en la casa materna.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto es preservar la voz del ni\u00f1o, no hacerlo pasar angustias, etc. ver convenci\u00f3n y ley 26061.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. Que la madre viva en la misma ciudad que el padre no es dato que justifique modificar lo decidido por la jueza<em> aquo<\/em>. El cuidado personal unilateral no ha sido previsto para el supuesto en que los padres vivan en ciudades distintas o el centro de vida del ni\u00f1o no coincida con el del progenitor no conviviente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco se veda el cuidado del hijo a quien tenga alg\u00fan impedimento f\u00edsico, no se trata de cuestiones f\u00edsicas, sino del mantenimiento de la situaci\u00f3n que preserve la integridad psicof\u00edsica del ni\u00f1o, el respeto de su centro de vida, la opini\u00f3n del ni\u00f1o, la edad y grado de madurez.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cuidado personal compartido requiere de padres que privilegien el rol parental por sobre la conflictiva conyugal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El dictamen pericial inobjetado de fs. 70\/72, en particular fs. 71\/vta. denota en V. O. enojo y bronca, no puede aceptar los deseos de su hijo de no tener contacto con su pareja, ni visualizar los conflictos acontecidos y las necesidades de su hijo, intentando r\u00e1pidamente dar respuestas a modo de justificar los sucesos que relata.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finca los conflictos del ni\u00f1o con su pareja en los celos que el ni\u00f1o tendr\u00eda respecto de su hermano menor (medio hermano), no pudiendo reconocer que su hijo N. es un ni\u00f1o, coloc\u00e1ndolo en la posici\u00f3n de un adulto. Circunstancia que vislumbra cierta simetr\u00eda en el ejercicio del rol materno filial, que a criterio de la profesional podr\u00eda ser superada a trav\u00e9s de tratamiento psicol\u00f3gico, a fin de potenciar recursos que le permitan establecer una relaci\u00f3n con sus hijos acorde a la etapa vital evolutiva de cada uno (arts. 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De su parte, el ni\u00f1o exterioriza a trav\u00e9s de su letrada los conflictos que tiene con su madre y pide que realice tratamiento psicol\u00f3gico a fin de mejorar el v\u00ednculo (ver f. 111); para manifestar a f. 116 en el mes de septiembre \u00faltimo que la relaci\u00f3n con la pareja de su madre es insostenible.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde otro \u00e1ngulo, los testigos son contestes en que hace varios a\u00f1os que el ni\u00f1o vive con el padre, que \u00e9ste se ocupa y es muy buen padre (ver declaraciones de fs. 57\/59).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los informes profesionales de fs. 5\/13 en poder del actor y sin explicaci\u00f3n de la accionada de esta circunstancia, exteriorizan que ha sido el padre quien se ha ocupado los \u00faltimos a\u00f1os de la salud del ni\u00f1o, hecho que es acompa\u00f1ado por los testimonios referenciados (arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pese al cuidado de hecho asumido por el padre desde hace varios a\u00f1os, no se ha alegado ni probado que el progenitor obstruya el contacto del ni\u00f1o con la madre (arts. 375, c\u00f3d. proc.); y es voluntad del menor -que no se ha alegado ni probado que no cuente con el grado de madurez suficiente como para que su voluntad no pueda ser tenida primordialmente en cuenta al momento de decidir- permanecer con su padre (arts. 8, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, 12, Conv. Dchos. del Ni\u00f1o, 27, ley 26061; 646.b. y c., CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, no se evidencia ni ha sido puesto puntualmente de manifiesto que no est\u00e9n dadas en autos las circunstancias que ameritan el otorgamiento del cuidado personal unilateral a cargo del padre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mayor abundamiento, no parece que padre y madre pudieran compartir hoy el cuidado del ni\u00f1o de modo indistinto, pues no se ha denotado que pudiera la progenitora coordinar con el padre la toma de decisiones cotidianas; a lo que se suma su posicionamiento respecto del ni\u00f1o, a quien no puede ver como tal, y fincando los conflictos del ni\u00f1o con su pareja exclusivamente en el menor, sin advertir que son los adultos quienes, en tanto tales, deben realizar en primer lugar el esfuerzo de modificar sus conductas, en beneficio del mejoramiento del v\u00ednculo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, entiendo que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en el caso puntual se traduce en mantener la situaci\u00f3n de hecho actual, con los alcances dados en la sentencia apelada, sin perjuicio de su revisi\u00f3n en el futuro de cambiar las circunstancias atento que decisiones como la que nos ocupar, no son inmutable de modificarse las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de tomarlas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de como ha sido votada la cuesti\u00f3n, entiendo corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas por su orden atento que la madre en la convicci\u00f3n que lo pedido era lo mejor para su hijo, pudo creerse con raz\u00f3n suficiente para apelar (art. 69, c\u00f3d .proc.).\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Las costas del proceso fueron impuestas por el orden causado y en ese tramo la sentencia ha quedado firme (ver f. 128, pto. 6.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al pago de los honorarios del abogado del ni\u00f1o, cabe tener en cuenta que la sentencia lo impuso en un 50% a cargo del Ministerio de Justicia y el\u00a0 50% restante a cargo de los padres, en funci\u00f3n de la condena en costas, que como se dijo en el caso fue por su orden. Ello por no contar con beneficio de litigar sin gastos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La progenitora del ni\u00f1o apela tambi\u00e9n este tramo del decisorio por entender que ello es contrario a la Ley 14568 que en su art\u00edculo 5 los pone a cargo del Estado Provincial; alegando adem\u00e1s que la intervenci\u00f3n del Abogado del ni\u00f1o no era necesaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. Pues bien, en cuanto a la intervenci\u00f3n del ni\u00f1o con patrocinio letrado ello est\u00e1 consagrado tanto en la ley 14568 en el orden local, como en el nacional a trav\u00e9s de la ley 26061 (art. 27.c.); pero si subimos en el ordenamiento jur\u00eddico nos encontramos con normas de rango constitucional que tambi\u00e9n as\u00ed lo establecen, como el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), donde se dijo que toda persona -es indudable que el ni\u00f1o es persona- tiene derecho a ser o\u00edda con las debidas garant\u00edas, lo que implica contar con un abogado que haga valer sus derechos; sin soslayar la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que vuelve a reiterar esos derechos; derechos de rango constitucional que adem\u00e1s la CSJN ha dicho que son operativos (conf. &#8220;Ekmekdjian, Miguel A. c\/ Sofovich, Gerardo y otros&#8221;, Fallos 315:1492, 1992, seg\u00fan prestigiosos doctrinarios como Mar\u00eda Ang\u00e9lica Gelli, Gil Dom\u00ednguez, Marisa Herrera y Victoria Fam\u00e1).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, la alegada innecesariedad, queda descartada por la citada normativa que no se ha dicho que no fuera de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. En cuanto a tener que soportar o no los honorarios del Abogado del Ni\u00f1o, cabe consignar para comenzar que el principio de legalidad estatuye que nadie est\u00e1 obligado a hacer lo que la ley no manda hacer (arts. 19 Const. Nacional y 25 de la Const. Prov. Bs. As.). En otras palabras, ninguna conducta se puede imponer o se puede restringir sin base legal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez ello se vincula con el principio de supremac\u00eda que se da en toda la gradaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Como consecuencia de los mencionados principios, un decreto puede reglamentar la ley para hacer posible su aplicaci\u00f3n, pero no puede alterarla con excepciones reglamentarias (ver Quiroga Lavi\u00e9, Humberto &#8220;Derecho Constitucional&#8221;, ed. Depalma, 3ra. ed. actualizada, 1993, p\u00e1gs. 405 y sgtes.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden, la administraci\u00f3n no puede desvirtuar, alterar o sobrepasar el margen de sus facultades disponibles.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si lo hiciere, tal proceder configura un caso de mutaci\u00f3n constitucional, que desvirt\u00faa y deforma el principio de legalidad, con transgresi\u00f3n de la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, de darse transgresiones al principio de legalidad, la norma es inconstitucional porque violenta el principio de divisi\u00f3n de poderes al trasuntar un ejercicio irregular de competencias (por ejemplo cuando el ejecutivo -por s\u00ed o por v\u00eda de delegaci\u00f3n- so capa de reglamentar modifica la ley) pero adem\u00e1s y simult\u00e1neamente porque no puede obligarse a las personas a hacer u omitir lo que la ley no manda o no proh\u00edbe; cuando por v\u00eda reglamentaria se manda o proh\u00edbe evadiendo el per\u00edmetro que la constituci\u00f3n impone para reemplazar excepcionalmente a la ley congreso, transfiere con su violaci\u00f3n un deber o un impedimento inconstitucionales a quienes solamente la ley puede grabar con ellos (conf. Bidart Campos, Germ\u00e1n, &#8220;Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino&#8221; nueva ed. ampliada y actualizada a 1999-2000, Ediar, abril de 2000, p\u00e1g. 804).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta l\u00ednea, los reglamentos de ejecuci\u00f3n de las leyes son los que se emiten para hacer posible, o m\u00e1s conveniente, la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de las leyes, llenando o previendo detalles omitidos en \u00e9stas. Como lo expres\u00f3 en cierta oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, con referencia a ellos, &#8220;las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la completan regulando los detalles indispensables para asegurar no s\u00f3lo su cumplimiento sino tambi\u00e9n los fines que se propuso el legislador&#8221; (conf. Marienhoff, Miguel S., &#8220;Tratado de Derecho Administrativo&#8221;, ed. Abeledo-Perrot, 5ta. ed. actualizada, reimpresi\u00f3n, 2003, tomo I, p\u00e1g. 259 y cita all\u00ed realizada referida a &#8220;Fallos&#8221;, tomo 241, p\u00e1g. 396).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero como dijo el prestigioso administrativista citado en el p\u00e1rrafo precedente haciendo referencia a la Constituci\u00f3n Nacional, pero tambi\u00e9n v\u00e1lido para el orden local, &#8220;ejecutar&#8221; la ley no es &#8220;dictar&#8221; la ley; de ah\u00ed la \u00f3bvia limitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 99.2. de la Constituci\u00f3n Nacional y en el 144.2 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires: no es posible alterar el esp\u00edritu de la ley con excepciones reglamentarias. Si as\u00ed no fuere, el Ejecutivo se convertir\u00eda en legislador (ver obra cit., p\u00e1g. 259\/260).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.4. Llegados a este punto, cabe preguntarse si el art\u00edculo 16 del\u00a0 &#8220;Reglamento \u00danico de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires&#8221;, modifica, contradice o altera lo normado en el art\u00edculo 5 de la Ley 14568.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos: el art\u00edculo 5 de la Ley 14568 de Abogado del Ni\u00f1o, estatuye que ser\u00e1 el Estado Provincial quien se har\u00e1 cargo del pago de los honorarios por las actuaci\u00f3n de los abogados patrocinantes de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De su lado, en lo que aqu\u00ed interesa, el Reglamento del Colproba (Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires) nro. 122\/16 en base al art\u00edculo 5 del decreto 62\/2015 del Ejecutivo provincial, en su art\u00edculo 16 coloc\u00f3 a cargo de quien hubiera sido condenado en costas, en tanto no cuente con beneficio de litigar sin gastos, el 50% de esos honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mi juicio, el mencionado reglamento, trasgrede o altera lo establecido por la ley 14568, pues estatuye -para que el Estado se haga cargo en un 100% de los honorarios de los Abogados de los Ni\u00f1os-, un requisito -contar con beneficio de litigar sin gastos- que la ley no estatuy\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello resulta violatorio de los principios mencionados en 2.3. y de los art\u00edculos 19 de la Constituci\u00f3n Nacional y 25 de la Provincia; siendo por ende, inconstitucional.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, a mi criterio, corresponde, aplicar la ley tal como fue creada por el Poder Legislativo, debiendo estar los honorarios del abogado del ni\u00f1o en un 100% a cargo del Estado, pues as\u00ed lo dispuso el legislador y all\u00ed donde la ley no distingue, no puede distinguir una norma de rango inferior, modific\u00e1ndola y transgrediendo los principios de supremac\u00eda y legalidad mencionados <em>supra<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este aspecto el recurso prospera.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Para decidir como lo hizo, la jueza de paz letrada, consider\u00f3 \u2013entre otras circunstancias\u2013 que a su criterio no resultaba pertinente innovar sobre situaciones de hecho que ya se encuentran consolidadas, no encontrando entonces, ninguna raz\u00f3n que pudiera justificar alterar el estado de cosas imperante: cuidado personal unilateral del ni\u00f1o N.S. a cargo de su padre (fs. 127\/vta., 4).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los agravios no se cuestiona ese tramo, en el sentido que acaso ese estado de cosas no estuviera respet\u00e1ndose con lo resuelto. Tampoco que fuera ese estado de cosas lo que la apelante aspirara a variar (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si es cierto que interviene permanentemente en la vida cotidiana de su hijo, ejerciendo el cuidado personal, nada se razona en torno a de qu\u00e9 manera el r\u00e9gimen de cuidado personal unilateral significar\u00eda variar la posibilidad de continuar actuando del mismo modo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto as\u00ed, apreciando que en la sentencia tambi\u00e9n se dijo que, no obstante ese r\u00e9gimen, la madre tiene el derecho y el deber de una fluida comunicaci\u00f3n con su hijo y a colaborar con el conviviente, no pudiendo quedar desvinculada del cuidado de N., debiendo colaborar para ello F.S. quien se encuentra obligado a facilitar el derecho de comunicaci\u00f3n de la demandada con su hijo, prestando su mayor colaboraci\u00f3n a fin de salvaguardar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, m\u00e1s all\u00e1 de la categor\u00eda legal con que se califique el cuidado personal de los padres respecto de sus\u00a0 hijos menores y los matices que permitan distinguir el cuidado personal compartido indistinto del unilateral, lo evidente es que el derecho de fluida comunicaci\u00f3n con el hijo, el deber de informar y de colaborar, por parte del otro progenitor, permanecen inalterados (arg. arts. 650, 652, 653, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manera que para abastecer la carga del art\u00edculo 260 del C\u00f3d. Proc., la apelante debi\u00f3 concretar de qu\u00e9 manera, a su juicio, resultaba de la sentencia que aquellas facultades hab\u00edan sido invalidadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, el recurso resulta inadmisible (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Con respecto a la afirmaci\u00f3n que la designaci\u00f3n del abogado del ni\u00f1o fue innecesaria, es dable recordar que a la fecha en que dio comienzo este proceso \u20138 de febrero de 2016\u2013 ya estaba en vigencia la ley 26.061 que en su art\u00edculo 27 inciso c, prev\u00e9 el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en ni\u00f1ez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. Al igual que la ley 14.568 cuyo art\u00edculo primero dispone que el abogado del ni\u00f1o\u00a0 deber\u00e1 representar los intereses personales e individuales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendr\u00e1 en car\u00e1cter de parte, sin perjuicio de la representaci\u00f3n promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manera que frente a tales normas, la aseveraci\u00f3n aquella, como fue formulada, deviene insostenible.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a quien debe hacerse cargo de los honorarios de la abogada del ni\u00f1o, en el \u00e1mbito del derecho interno, el criterio ha sido sentado por el inciso c) del art\u00edculo 27 de la ley 2016, del a\u00f1o 2005, que regula en todo el territorio de la Rep\u00fablica, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n integral de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre otros, el derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en ni\u00f1ez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, para lo cual prev\u00e9 para el caso de carecer de recursos econ\u00f3micos que el Estado deber\u00e1 asignarle de oficio un letrado que lo patrocine.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que esta norma nacional define, entonces, es que el Estado debe hacerse cargo del costo que genere asignarles a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes un letrado que los asista en los supuestos contemplados, en caso de que se trate de personas carentes de recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00e1mbito de la Provincia de Buenos Aires, la ley 14568, cumpliendo lo establecido por el art\u00edculo 27 de la Ley 26.061, cre\u00f3 la misma figura. Y en cuanto al tema de los costos, dispuso en su art\u00edculo 5 que\u00a0 el Estado Provincial se har\u00eda cargo del pago de las acciones derivadas de la actuaci\u00f3n de los abogados patrocinantes de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, el art\u00edculo 5 del decreto 62\/2015, reglamentario de esa norma, encomend\u00f3 al\u00a0 Ministerio de Justicia establecer las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de tales abogados, y para ese cometido facult\u00f3 a celebrar convenios con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ejercicio de tales facultades y las conferidas durante la vigencia del art\u00edculo 1.5 del decreto 230\/16, en el \u00e1mbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n ministerial n\u00famero 22\/16 que aprob\u00f3 el convenio n\u00famero nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado ministerio y el Colegio de Abogados, que tuvo por objeto garantizar a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, la asistencia de un letrado especializado en todo procedimiento judicial y administrativo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 27 de la ley 26.061. Estableciendo, adem\u00e1s, las reglas para el pago de los servicios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Justamente, la cl\u00e1usula octava de dicho convenio estipul\u00f3, para el caso que no se acreditara el beneficio de pobreza de acuerdo con lo normado por el inciso c del mencionado art\u00edculo 27 de la ley reci\u00e9n evocada, que el Ministerio tendr\u00eda a su cargo el pago del cincuenta por ciento de los honorarios de los abogados que intervinieran en tal patrocinio, fij\u00e1ndose la metodolog\u00eda para la percepci\u00f3n en la resoluci\u00f3n 17\/17, del mismo Ministerio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, el art\u00edculo 5 de la ley\u00a0 14.568, que esgrime la apelante para cuestionar la decisi\u00f3n judicial que impuso a cargo del Estado provincial s\u00f3lo el cincuenta por ciento de los honorarios de la abogada del ni\u00f1o, por no haberse acreditado beneficio de litigar sin gastos, no puede interpretarse aisladamente, sino en el contexto de las dem\u00e1s disposiciones que se han aludido y con las miras puestas en el inciso c) del art\u00edculo 27 de la ley 26.061.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manera que el agravio, reducido a la cita puntual de aquella sola norma, dentro de la trama de las dem\u00e1s se\u00f1aladas en ese pasaje del fallo, comporta defecto t\u00e9cnico, que torna insuficiente la apelaci\u00f3n, con sus efectos (arg-arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cierto es que, si bien la sentencia dispuso que dichos honorarios eran a cargo del Ministerio de Justicia en un cincuenta por ciento, no defini\u00f3 puntualmente c\u00f3mo imponer el otro cincuenta por ciento. Se limit\u00f3 a decir que se le aplicar\u00edan los principios generales del art\u00edculo 68 del C\u00f3d. Proc.. No obstante, como las costas del juicio fueron impuestas en el orden causado, es consecuente que esa fracci\u00f3n de la retribuci\u00f3n de la letrada que no absorbe el Ministerio, sea impuesta a las partes tambi\u00e9n por su orden (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, por estos fundamentos debe desestimarse la apelaci\u00f3n de fojas 199\/vta., con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias,\u00a0 desestimar la apelaci\u00f3n fundada a\u00a0 foja 149\/vta., con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre\u00a0 honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0\u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n fundada a\u00a0 foja 149\/vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre\u00a0 honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 79 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;S.F.N. C\/ O.V.E. S\/ CUIDADO PERSONAL&#8221; Expte.: -90651- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece \u00a0\u00a0d\u00edas del mes de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}