{"id":8415,"date":"2018-08-27T23:22:00","date_gmt":"2018-08-27T23:22:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8415"},"modified":"2018-08-27T23:22:00","modified_gmt":"2018-08-27T23:22:00","slug":"fecha-de-acuerdo-03-07-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/08\/27\/fecha-de-acuerdo-03-07-2018\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 03-07-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General\u00a0 Villegas<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 73<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;VILLAGRA CHRISTIAN ANIBAL C\/ SUCESORES DE FELIX VILLAGRA S\/ POSESI\u00d3N VEINTEA\u00d1AL&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90702-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los tres \u00a0d\u00edas del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;VILLAGRA CHRISTIAN ANIBAL C\/ SUCESORES DE FELIX VILLAGRA S\/ POSESI\u00d3N VEINTEA\u00d1AL&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90702-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 286, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de f. 245 contra la sentencia de fs. 240\/242 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Para analizar los agravios tra\u00eddos es dable recordar lo reiteradamente dicho por esta c\u00e1mara, cuando la usucapi\u00f3n se articula entre copropietarios o entre coherederos: s\u00f3lo si el pretensor acredita una verdadera posesi\u00f3n en nombre propio, excluyente de la posesi\u00f3n de sus cotitulares y contraria a estos, le ser\u00e1 \u00fatil para la prescripci\u00f3n adquisitiva, pero no si ese car\u00e1cter de posesi\u00f3n en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat &#8211; Arga\u00f1ar\u00e1z, \u201cDerechos Reales\u201d, vol. II, p\u00e1g. 231, n\u00fam. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 05\/04\/2011, &#8216;L\u00f3pez, Etelvina Sof\u00eda c\/ Lloyd, Adolfo y otra s\/ usucapi\u00f3n&#8217;, L. 40, Reg. 09; \u00eddem sent. del 24\/10\/2016 &#8220;Gonz\u00e1lez Josefa Micaela c\/ Sucesores de Gonz\u00e1lez Juan s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al&#8221; (expte. nro. -90425-, Lib. 46; Reg. 49).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otras palabras, quien posee en virtud de un t\u00edtulo que reconoce la existencia de los derechos de otros, no puede invocar una posesi\u00f3n exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa <em>posesionis<\/em> que, justamente, tolera la concurrencia de aquellos sobre el mismo inmueble. A salvo que haya acreditado que la cedente a quien el apelante dice continuar en la posesi\u00f3n exclusiva del bien, hab\u00eda mudado de su lado la causa de la posesi\u00f3n. Lo que ocurre solamente cuando se han manifestado por actos exteriores la intenci\u00f3n de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen realmente ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del C\u00f3digo Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Concretamente, que la posesi\u00f3n promiscua del principio se convirti\u00f3 en otra exclusiva por interversi\u00f3n del t\u00edtulo durante el t\u00e9rmino legal, dando fin a la comuni\u00f3n de derechos, con el efecto de adquirir el dominio exclusivo del bien por prescripci\u00f3n larga (S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 08\/11\/1988, &#8216;Mart\u00ednez, Elbio y otro c\/ L\u00f3pez y L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda s\/ Usucapi\u00f3n&#8217;, en Juba sumario B12375; S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 07\/06\/2006, &#8216;de L\u00f3izaga, Jos\u00e9 Raimundo c\/ Sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Elena de L\u00f3izaga y otros s\/ Usucapi\u00f3n&#8217;, en Juba sumario B28496).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este camino se ha decidido que una cosa es probar la posesi\u00f3n que se ejerce del inmueble que pertenece a extra\u00f1os, y otra es acreditarla cuando el bien pertenece tanto a quien se dice \u00fanico poseedor, como a otros cond\u00f3minos o coherederos: en este\u00a0 caso, no es absurdo sino l\u00f3gico extremar los recaudos. Tanto el c\u00f3digo de V\u00e9lez como el actual, aceptan expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673, del C\u00f3digo Civil; arts. 1983, 1984, 1986 y concs. del C\u00f3digo Civil y \u00a8Comercial) cuyos derechos abarcan la totalidad de la cosa con respecto a terceros, mientras que en sus relaciones rec\u00edprocas, los derechos de cada uno de los cond\u00f3minos y de los poseedores est\u00e1 limitado por el derecho de los dem\u00e1s. De modo que se comprende la exigencia de una comprobaci\u00f3n cabal, no s\u00f3lo de la posesi\u00f3n sino de actos que denoten el car\u00e1cter ostensiblemente\u00a0 absolutista de \u00e9sta, como s\u00edntoma de la intenci\u00f3n de privar a los restantes cotitulares de sus derechos de disponer de la cosa y en tanto produzcan ese efecto, distingui\u00e9ndose de lo que exteriorizan no m\u00e1s del simple gozo del comunero (arts. 2353, 2354, 2458, C. Civ.; causa cit.). (S.C.B.A., Ac 95407, sent. del 26-9-2007, &#8216;Vinhas, Rodolfo Joaqu\u00edn c\/ Sucesores de Vinhas, Joaqu\u00edn y otro s\/ Usucapi\u00f3n&#8217;, en Juba sumario 29330; esta alzada, causa 88384, sent. del 09\/04\/2013, &#8216;Fourcade, Mariano Francisco c\/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y\/o sus herederos s\/ usucapi\u00f3n&#8217;, L. 42, Rreg. 27, voto del juez Sosa).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Ahora bien, del relato de la demanda y de la prueba acompa\u00f1ada y producida, se desprende que el titular registral del inmueble que se pretende usucapir es F\u00e9lix Villagra (bisabuelo de la actora); quien tuvo un hijo, Genaro Villagra quien a su vez ser\u00eda padre de H\u00e9ctor Demetrio Villagra (padre de la actora) y casado con N\u00e9lida Sayago (ver documental acompa\u00f1ada con la demanda e informe de fs. 133\/140).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la uni\u00f3n de estos \u00faltimos nacieron la actora y sus hermanos co-demandados Alicia Noem\u00ed, H\u00e9ctor Daniel, Viviana Mabel, Mirta Zulema y\u00a0 Mar\u00eda del Luj\u00e1n Villagra; a su vez tambi\u00e9n se demanda a Mar\u00eda Esther Sayago, medio hermana de la actora, e hija de su madre (ver documental de fs. 8\/69 y f. 70 vta. de demanda).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente se ampl\u00eda la demanda contra Luis Ismael Villagra (ver f. 76vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presentan a contestar Mar\u00eda Esther Sayago a fs. 112\/116 quien desconoce los derechos que se atribuy\u00f3 Ana Mar\u00eda Villagra; adujo que quien posey\u00f3 el inmueble hasta el a\u00f1o 2008 en que fallece fue la madre de Villagra y no \u00e9sta; alegando que no hubo interversi\u00f3n del t\u00edtulo, pues Villagra cuando comenz\u00f3 a poseer lo hizo como heredera.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A fs. 119\/vta. se presenta Nora Nely Villagra, adhiriendo en lo que interesa a los dichos de Mar\u00eda Esther Sayago.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, en este contexto y siguiendo las premisas enunciadas en el comienzo, el pago de tributos y servicios invocados por la demandante (luego cedente), as\u00ed hubiera sido realizado en forma exclusiva por ella desde febrero de 1996 (ver f. 49; aunque no aparece como contribuyente en practicamente ninguno de los comprobantes acompa\u00f1ados: fs. 34\/55 y 59\/69; s\u00f3lo se encuentra su nombre en uno, el de f. 56; mientras otro contiene el nombre de N\u00e9lida Gloria Sayago, el de f. 57 y pertenecer\u00eda a otra parcela; otros no se advierte c\u00f3mo vincularlos al inmueble que se pretende usucapir (como la documental de fs. 21\/34), dista de poder ser interpretado como inequ\u00edvocamente demostrativo de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de su posesi\u00f3n frente a sus cond\u00f3minos o coherederos. Pues\u00a0 la normal tolerancia de \u00e9stos, generalmente ensanchada\u00a0 -en alguna de las hip\u00f3tesis- por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevar\u00e1n a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnizaci\u00f3n o canon locativo, suele estar acompa\u00f1ada por el pacto, de com\u00fan t\u00e1cito, de que el o los comuneros que usufruct\u00faan para s\u00ed la cosa com\u00fan se hacen cargo de tales pagos (esta c\u00e1mara, causas citadas; arg. arts. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debilitada esa probanza, la pregunta es: \u00bfqu\u00e9 otros elementos son fecundos para demostrar actos posesorios excluyentes por parte de Ana Mar\u00eda Villagra que contin\u00faan siendo efectivizados por el cesionario\u00a0 Christian An\u00edbal Villagra? (ver cesi\u00f3n de derechos posesorios de fs. 175\/vta.; arts. 289.1, 296 y concs. CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Porque hay que aclarar que si el apelante ha aducido ser cesionario de una anterior poseedora del inmueble, necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesora -con el car\u00e1cter excluyente ya mencionado frente a sus coherederos-\u00a0 y, luego, los ejecutados por \u00e9l, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesi\u00f3n de posesiones -que son distintas y separables entre s\u00ed- es que la autora ha traspasado a su sucesor, a t\u00edtulo singular, los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesi\u00f3n y as\u00ed, mediante la accesi\u00f3n, el segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripci\u00f3n adquisitiva a su favor o en este caso hacer valer los derechos de la cedente sostenidos hoy por el apelante (arts. 2475, 2476 y su nota, 3262 a 3265, y 4005 y su nota, del C\u00f3digo Civil; arts. 1901 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; CC0101 LP 212607 RSD-197-92 S 15-9-1992, citada tambi\u00e9n en las causas mencionadas).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente el proceso no es generoso en brindar elementos fidedignos a aquellos fines. Y la prueba inequ\u00edvoca exigida no era en modo alguno imposible, pues hubiera bastado con acreditar que la cedente, en su tiempo, hab\u00eda excluido, por actos claros y ostensibles, a sus cond\u00f3minos o coherederos, desconoci\u00e9ndoles sus derechos sobre el bien. Pero, al parecer, nada de ello se logr\u00f3 con los elementos de juicio en que se hace hincapi\u00e9 en los agravios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ya se habl\u00f3 del pago de tributos y servicios. Es ahora el turno de los testimonios y del reconocimiento judicial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a los primeros, es dable comenzar advirtiendo que si se busca el denominador com\u00fan de las declaraciones testimoniales, \u00e9ste es la imprecisi\u00f3n acerca de actos posesorios excluyentes; y en todo caso la falta de ubicaci\u00f3n temporal del \u00fanico acto que podr\u00eda interpretarse como de interversi\u00f3n del t\u00edtulo: el desmonte del predio (ver declaraciones de fs. 201\/205; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues si bien coinciden en haber visto a la actora quitar las plantas del predio, antes de ello seg\u00fan el testigo Narpe el inmueble era un monte, no finca temporalmente este hecho como para poder ser evaluado (ver resp. a quinta preg. ampliatoria de f. 203), y tampoco precisan otros actos que puedan tomarse como excluyentes del derecho de los dem\u00e1s comuneros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Betanzos ha visto a Villagra cortar el pasto (resp. sexta, f. 201), pero ello no puede considerarse un acto excluyente de los dem\u00e1s cond\u00f3minos como se adelant\u00f3 <em>supra.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la casa de Ana Mar\u00eda Villagra est\u00e9 unida al parecer con el terreno lindante o se confunda con \u00e9ste no puede tampoco considerarse inequ\u00edvocamente como acto excluyente o que exteriorice la intenci\u00f3n de aqu\u00e9lla de excluir a los dem\u00e1s co-propietarios; de todos modos ni siquiera\u00a0 se sabe desde qu\u00e9 \u00e9poca esto sucede.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, quiz\u00e1 el hecho m\u00e1s emblem\u00e1tico para avalar una posesi\u00f3n exclusiva y excluyente, sea la colocaci\u00f3n del alambrado que algunos testigos mencionan, aunque no han llegado a precisar la \u00e9poca de su instalaci\u00f3n ni si ese alambrado tambi\u00e9n se encuentra en el frente del predio o s\u00f3lo en la parte que linda con los vecinos. Las fotos de fs. 11\/19 no dan cuenta de ello, ni de la fecha en que fueron tomadas para poder extraer alguna conclusi\u00f3n que arroje certeza, aunque no podr\u00eda afirmarse a simple vista por su intenso color que tienen una antig\u00fcedad de m\u00e1s de veinte a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ajustando a\u00fan m\u00e1s la mirada en busca de mayores certezas sobre la colocaci\u00f3n o construcci\u00f3n de ese alambrado, se da con el reconocimiento judicial de fs. 198\/200vta.. Y all\u00ed lo que se encuentra es la descripci\u00f3n de un terreno sin construcci\u00f3n alguna, <em>delimitado en un lateral y en su parte trasera con alambre tejido nuevo<\/em>, nada dice del frente como para evidenciar la intenci\u00f3n de excluir no s\u00f3lo a los vecinos del espacio delimitado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, no podemos colocar los hechos en un pasado remoto o lejano, sino m\u00e1s bien cercano, que no es compatible con una posesi\u00f3n excluyente de unos veinte a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resumiendo, la tesis de la actora y del apelante, no aparece tonificada con elementos fidedignos que permitan avalar seriamente una posesi\u00f3n excluyente, como la que se precisaba demostrar para adquirir el dominio total del inmueble por prescripci\u00f3n larga (arg. arts. 384, 456, 679 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La circunstancia que los demandados en algunos casos no se presentaron en este juicio y que el defensor que actu\u00f3 por uno de ellos, no hizo oposici\u00f3n expresa a la demanda, o la declaraci\u00f3n de negligencia probatoria de las co-demandadas, no son elementos que por s\u00ed s\u00f3los sean de peso para modificar el rumbo que ha tomado la causa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a lo primero, el silencio frente a la\u00a0 demanda -en la especie-, no puede tomarse como motivo bastante que permita\u00a0 considerar verdaderos los hechos en los que se fundament\u00f3 la pretensi\u00f3n si no hay elementos que acrediten lo afirmado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ha sostenido esta alzada, con diferentes integrantes,\u00a0 salvo casos excepcionales: &#8216;\u2026ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos\u00a0 permiten por s\u00ed solos hacer lugar a la pretensi\u00f3n, ya que este especial y extraordinario medio de adquisici\u00f3n del dominio, por su propia e ing\u00e9nita condici\u00f3n, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que tome el titular o los titulares registrales del inmueble lo que puede zanjar la cuesti\u00f3n\u2026 Para mejor decir, la sedicente poseedora <em>animus domini<\/em> que aspira regularizar registralmente su t\u00edtulo, debe producir la prueba que la ley reclama (art. 24 Ley 14.159). Aparte de que el juicio se torne contradictorio, haya rebeld\u00eda o allanamiento por parte del o de los demandados. Pues no es la alternativa procesal que tome el o los titulares del inmueble lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisici\u00f3n del dominio.\u00a0 Pi\u00e9nsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripci\u00f3n adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 C\u00f3d. Civil y su doctrina, art. 1897 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Por cuya raz\u00f3n en todos los casos, la ley exige la prueba de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o por no menos de veinte a\u00f1os (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del C\u00f3digo Civil; art. 1897 del C\u00f3digo Civil y Comercial;\u00a0 esta c\u00e1m., con distinta integraci\u00f3n: \u201cMagni, H.O. y\u00a0 otro c\/ Bordieu de Salazar M. y otra s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al\u201d, sent. del 07\/04\/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14\/07\/2011, &#8216;Pereda, Haydee Mar\u00eda c\/ Autom\u00f3vil Club Trenque Lauquen SAC s\/ prescripci\u00f3n adquisitiva bicenal\/usucapion&#8217;, L. 40, Reg. 21; m\u00e1s recientemente fallo cit. &#8220;Autos: &#8220;GONZALEZ JOSEFA MICAELA C\/ SUCESORES DE GONZALEZ JUAN S\/ POSESION VEINTEA\u00d1AL&#8221; , sent. del 24-10-2017, Libro: 46- \/ Registro: 79).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco puede computarse a favor de la recurrente la actitud de la defensora oficial <em>ad hoc<\/em>, quien cuando se expidi\u00f3 a f. 238, se limit\u00f3 a relatar lo sucintamente lo sucedido en el proceso sin emitir en concreto dictamen alguno, propiciando se dictara sentencia, pero,\u00a0 sin explicar si los extremos basilares de la pretensi\u00f3n estaban acreditados o no a su modo de ver, ni advertir ninguna de las circunstancias m\u00e1s arriba puntualizadas, todo ello contra el inter\u00e9s de su defendido (esta alzada, causa 88384, sent. del 09\/04\/2013, &#8216;Fourcade, Mariano Francisco c\/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y\/o sus herederos s\/ usucapi\u00f3n&#8217;, L. 42, Reg. 27).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde otro \u00e1ngulo, si la confecci\u00f3n del plano a los fines de este juicio, pudiera considerarse con alg\u00fan efecto exteriorizante de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo por parte de Ana Mar\u00eda Villagra, debe observarse que la mensura fue realizada en abril de 2014 (f. 10). Por manera que contada desde esa fecha la interversi\u00f3n de la posesi\u00f3n, no se alcanza ni por asomo a cubrir el lapso de veinte a\u00f1os (arg. arts. 4015 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 1899 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; S.C.B.A.,\u00a0 Ac 42383, sent. del 31\/07\/1990, &#8216;Ordoqui, Jorge c\/ Bravi, Luis y\/o quien o quienes resulten herederos s\/ Usucapi\u00f3n&#8217;, en Juba sumario B20190).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para finalizar, es dable consignar que pese al esfuerzo del apelante en indicar los testimonios que dar\u00edan cuenta de actos posesorios realizados por su madre, no se trata aqu\u00ed, por las particulares circunstancias de la causa (pretensi\u00f3n dirigida contra herederos), de probar s\u00f3lo actos posesorios, sino adem\u00e1s que \u00e9stos tuvieron la intenci\u00f3n de excluir a los restantes herederos y ello no ha sido abastecido (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En funci\u00f3n de lo expuesto, es que ni a\u00fan apreciados en su conjunto los medios de prueba incorporados al proceso rinden para acreditar que est\u00e1n cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el apelante haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripci\u00f3n larga (arg. arts. 4015 y concs. del C\u00f3digo Civil; 1899, 1900, 1905 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 679 del C\u00f3d. Proc. y 24 de la ley 14.159).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurso, entonces, se rechaza con costas (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 c\u00f3d. proc.), aunque voy a enfatizar\u00a0 en el considerando 2- algunas cuestiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Uno de los fundamentos de la sentencia es que, trat\u00e1ndose de un inmueble correspondiente a una comunidad hereditaria, la parte actora \u2013integrante de esa comunidad- debi\u00f3 probar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo mediante de actos\u00a0 de posesi\u00f3n excluyente de los dem\u00e1s coherederos (fs. 242\/vta. considerando IX).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La parte apelante, a fs. 282 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo y 283 p\u00e1rrafos primero y segundo,\u00a0 procura refutar ese argumento afirmando que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- la mayor\u00eda de los coherederos no se present\u00f3 en autos a hacer valer sus derechos;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- las que s\u00ed se presentaron no lograron avalar sus tesituras con ninguna prueba y, antes bien, ellas fueron desvirtuadas por las declaraciones contundentes de los testigos;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- no surge de autos que hubiera pagado los impuestos del inmueble como acto de administraci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d- durante todos los a\u00f1os de posesi\u00f3n no hubo nunca una interrupci\u00f3n o perturbaci\u00f3n por parte de los restantes comuneros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y bien, la falta de interrupci\u00f3n o perturbaci\u00f3n de los comuneros antes del proceso no equivale inequ\u00edvocamente a su exclusi\u00f3n por la actora, pues en todo caso tambi\u00e9n podr\u00eda interpretarse como mera tolerancia de aqu\u00e9llos (art. 163.5. p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);\u00a0 puede creerse que las co-demandadas Nora Nelly Villagra y Mar\u00eda Ester Sayago, dejaron de tolerar la situaci\u00f3n al comparecer a estar a derecho y requerir el rechazo de la demanda, aunque no hubieran logrado demostrar sus tesituras (fs. 112\/116 y 119\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, si la promoci\u00f3n de este proceso pudiera ser entendida como acto de exclusi\u00f3n respecto de todos los coherederos demandados,\u00a0 y hasta como aceptaci\u00f3n de esa exclusi\u00f3n por aquellos que no se presentaron,\u00a0\u00a0 de suyo esa exclusi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda tener eficacia\u00a0 desde la presentaci\u00f3n de la demanda en marzo de 2014 (f. 74), lo cual a la fecha importa 4 y no 20 a\u00f1os (arts. 1915, 1899 y 1905 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por fin, si no surge de autos que la actora hubiera pagado los impuestos del inmueble como acto de administraci\u00f3n, tampoco indica de qu\u00e9 elementos de juicio pudiera extraerse que los pag\u00f3 \u201cpor derecho propio\u201d (art. 1915 cit.; arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar el recurso de f. 245 contra la sentencia de fs. 240\/242 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar el recurso de f. 245 contra la sentencia de fs. 240\/242 vta., con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General\u00a0 Villegas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 73 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;VILLAGRA CHRISTIAN ANIBAL C\/ SUCESORES DE FELIX VILLAGRA S\/ POSESI\u00d3N VEINTEA\u00d1AL&#8221; Expte.: -90702- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}