{"id":8397,"date":"2018-08-27T23:13:13","date_gmt":"2018-08-27T23:13:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8397"},"modified":"2018-08-27T23:13:13","modified_gmt":"2018-08-27T23:13:13","slug":"fecha-de-acuerdo-19-06-2018-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/08\/27\/fecha-de-acuerdo-19-06-2018-3\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 19-06-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 64<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C\/ ORBIS COMPA\u00d1IA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.. Y OTRO\/A S\/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90628-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecinueve d\u00edas del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C\/ ORBIS COMPA\u00d1IA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.. Y OTRO\/A S\/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90628-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 160, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n de foja 135?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bflo es el articulado a foja 137?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. <\/strong>La sentencia de primera instancia, conden\u00f3 en forma exclusiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. a pagar dentro de d\u00e9cimo d\u00eda a la Municipalidad de Pehuaj\u00f3 la suma de pesos equivalentes a 26,69 jus, que a la fecha de ese pronunciamiento ascend\u00eda a $ 25.942,68 y de modo concurrente con Orbis Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S.A. la suma de pesos equivalentes a la cantidad de 25,53 jus la que a la misma fecha ascend\u00eda a $ 24.815,16, m\u00e1s los intereses que correspondieren (fs. 126\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su apelaci\u00f3n, palabras m\u00e1s palabras menos, adujo Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.,\u00a0 que \u2013a diferencia del precedente en que se apoya el sentenciante-, en su caso se hallaba probado un l\u00edmite a la obligaci\u00f3n aut\u00f3noma que resultaba de la p\u00f3liza acompa\u00f1ada. Entendiendo que pactado ese margen, al mismo deb\u00eda atenerse la sentencia, pues excederlo violaba el contrato, sino la garant\u00eda constitucional de la libertad contractual.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, replic\u00f3 haber negado la autenticidad de la\u00a0 documentaci\u00f3n sustento del reclamo, y en esa l\u00ednea argument\u00f3 respecto al valor probatorio de la factura proforma, de las historias cl\u00ednicas, entre otros se\u00f1alamientos. Cuestion\u00f3 igualmente que la sentencia mandara actualizar de acuerdo al valor del jus entre diciembre de 2015 y diciembre de 2017, consider\u00e1ndolo\u00a0 equivocado al no tenerse en cuenta que eran jus homog\u00e9neos y habi\u00e9ndose dejado de lado la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, aplicada en casos an\u00e1logos. En suma, concret\u00f3 en que se alteraba de ese modo el sistema financiero de los seguros, poni\u00e9ndolo en riesgo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el final, abord\u00f3 la tem\u00e1tica de los intereses. Objet\u00f3 que se dispusiera pagarlos desde el hecho il\u00edcito, cuando se demandaba no por el siniestro sino por los gastos sanatoriales. Proponiendo que corrieran desde que cada gasto se efectu\u00f3. Cuanto a la tasa, se opuso a la activa fijada por el juzgado, reproch\u00e1ndole se haya apartado de la pasiva digital (f. 153 d. primero\u00a0 y segundo p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. <\/strong>Pues bien, tocante al l\u00edmite de la obligaci\u00f3n aut\u00f3noma que resulta de la p\u00f3liza acompa\u00f1ada, es dable evocar que\u00a0 \u2013como ya ha sostenido esta alzada\u2013 quien prest\u00f3 la atenci\u00f3n sanatorial y ejerce la pretensi\u00f3n derivada de lo que regula el art\u00edculo 68 de la ley 24.449, s\u00f3lo puede accionar contra la aseguradora que considera obligada a responder, a trav\u00e9s del <em>\u2018filtro\u2019<\/em> del contrato de seguro que la liga al caso. En ese sentido, el marco de la obligaci\u00f3n exigida a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda., a\u00fan en el supuesto que aqu\u00ed se analiza, est\u00e1 dado \u00fanicamente por las estipulaciones de la p\u00f3liza (arg. arts. 11, 109, 158, ley 17.418). Por manera que no deben serle impuestas m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos pactados, ya que la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y l\u00edmites de la garant\u00eda debida (S.C.B.A., C 116715, sent. del 10\/06\/2015, \u2018Villalba, Juana Ramona c\/ &#8220;El Nuevo Halc\u00f3n S.A.&#8221; y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B29695).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que, si bien el objeto del seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado, no lo es menos que as\u00ed como a ra\u00edz de la comparecencia de la aseguradora el damnificado recibe un <em>\u2018beneficio\u2019<\/em> traducido en la presencia de un legitimado solvente, debe aceptar todos los t\u00e9rminos del contrato a\u00fan aquellos que eliminen o restrinjan la garant\u00eda de indemnidad, no obstante haber sido ajeno a la celebraci\u00f3n del pacto (arts 109 y 118 de la ley 17.418; S.C.B.A.,\u00a0 C 100299, sent. del 11\/03\/2009, \u2018H. ,S. m. c\/A. ,C. A. y o. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B12576).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y a esta directiva no puede escapar la obligaci\u00f3n a la que se refiere el art. 68, quinto p\u00e1rrafo de la ley 24449. (causa 90534, sent. del 27\/12\/2017, \u2018Municipalidad de Pehuaj\u00f3 c\/ Provincia Seguros S.A s\/ repetici\u00f3n sumas de dinero\u2019, L. 46, Reg. 103). Por manera que, si de las condiciones de la p\u00f3liza que contiene los t\u00e9rminos de la contrataci\u00f3n entre el asegurado y la aseguradora, la garant\u00eda de indemnidad asumida por esta \u00faltima qued\u00f3 acotada, en cuanto a los gastos sanatoriales de la obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma y que son de pago inmediato por aquella, a\u00a0 $10.000 por persona, no es posible prescindir absolutamente de esa estipulaci\u00f3n (fs. 60\/vta., cl\u00e1usula 2.b)..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Justamente, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda., al contestar la demanda, dej\u00f3 alegada la existencia de esos l\u00edmites de responsabilidad en la p\u00f3liza que dej\u00f3 admitida y acompa\u00f1\u00f3 (fs. 73\/vta., primer p\u00e1rrafo). No puede decirse, entonces, que esa cuesti\u00f3n no hubiera formado parte de la relaci\u00f3n procesal (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su turno, la actora desconoci\u00f3 las condiciones particulares y especiales del seguro. Dejando afuera de los posibles efectos de ese acto a todas aquellas que no aparecieran as\u00ed tituladas. Las que quedaron, impl\u00edcitamente reconocidas (fs. 99\/vta.; arg. arts. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, como las condiciones de la p\u00f3liza b\u00e1sica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, conteniendo el l\u00edmite de la cobertura para el hecho de la acci\u00f3n legal aut\u00f3noma del art\u00edculo 68 de la ley 24.449, no resultaron descubriendo, en la literalidad del texto de la p\u00f3liza, su pertenencia expl\u00edcita a ninguna de las categor\u00edas recusadas, a falta de todo comentario de la impugnante acerca de c\u00f3mo es que deber\u00eda consider\u00e1rselas incluidas en las mismas, por defecto acabaron reconocidas (fs. 60 y vta.; arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En funci\u00f3n de lo expuesto,\u00a0 dado que -seg\u00fan se ha fundamentado-\u00a0 aquella limitaci\u00f3n prevista en el contrato de seguro, es oponible al tercero damnificado tanto como a quien se subroga en sus derechos, es consecuente que la acci\u00f3n intentada no podr\u00e1 ser ejecutada contra el asegurador sino en los l\u00edmites de aquellas pautas fijadas en la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto es lo que marca una diferencia sustancial con el precedente de esta misma alzada seguido en la sentencia apelada, pues en ese otro caso, el proceso hab\u00eda adquirido s\u00f3lo una certificaci\u00f3n o constancia de cobertura que \u2013a diferencia de lo que ocurre en el supuesto analizado-\u00a0 de ninguna manera traduc\u00eda que el contrato de seguro contemplara condiciones m\u00ednimas para la cobertura de la referida obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma (causa 90057, sent. del 22\/11\/2016, \u2018Municipalidad de Pehuaj\u00f3 c\/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Ltda. s\/ cobro sumario sumas de dinero\u2019, L. 45, Reg. 147).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<strong>3. <\/strong>Es discreto aclarar a esta altura, que dentro del escenario que trazan las consideraciones que preceden, no aparecen s\u00edntomas claros de un supuesto de inconstitucionalidad del anexo I de la resoluci\u00f3n 38.066 de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n, tal como fue planteado por la actora y que obste a su aplicaci\u00f3n si a la postre ese l\u00edmite fuera rebasado por el importe de la condena, una vez liquidado (fs. 6\/vta.1., 7\/8, 152.B.a, 156\/vta., 157\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, por lo pronto si bien es cierto que el mencionado art\u00edculo 68 de la ley 24.449, no impone limitaci\u00f3n alguna a la obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma, no lo es menos que, en su primer p\u00e1rrafo, deleg\u00f3 en la autoridad en materia aseguradora, o sea a la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n, el fijar las condiciones de ese seguro obligatorio que cubriera eventuales da\u00f1os causados a terceros, transportados o no. Y es en virtud de esa delegaci\u00f3n que la entidad se\u00f1alada lo hizo, emitiendo la resoluci\u00f3n 38.066 que en parte se impugna.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa norma instaur\u00f3 un\u00a0 modelo gen\u00e9rico de p\u00f3liza, con cuyas pautas m\u00ednimas se estar\u00eda abasteciendo la obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma del art. 68 p\u00e1rrafo 5\u00b0 de la ley 24449.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en ese cometido, en circunstancias donde la aseguradora habr\u00eda de abonar esos costos dentro del plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas contados a partir de la acreditaci\u00f3n del derecho al reclamo respectivo, sin opci\u00f3n de oponer ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del asegurado respecto del da\u00f1o, el legislador opt\u00f3 por fijar un l\u00edmite a esa responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con lo cual, ni imposibilit\u00f3 a los contratantes pactar sumas mayores para cada rubro, tal que no surge de la mencionada norma que esa posibilidad estuviera proscripta, ni tampoco dej\u00f3 vedado el camino para que tales erogaciones \u2013en cuanto excedieran de ese l\u00edmite\u2013 pudieran reclamarse a quien en definitiva resultara responsable o acaso tambi\u00e9n a la aseguradora que hubiera contra\u00eddo, por un seguro contratado, la obligaci\u00f3n de mantenerlo indemne (arg. art. 118 de la ley 17.418).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manera que visto desde esta matiz, reglamentar el art\u00edculo 68 de la ley 24.449 por medio de esa norma, no comport\u00f3 sino el ejercicio de facultades propias de otro poder, cuyo grado de acierto u error, m\u00e9rito o conveniencia, no constituyen puntos sobre los cuales corresponda al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que no se advierta un ejercicio irrazonable, desproporcionado,\u00a0 inicuo o arbitrario de aquella potestad reglamentaria (arg. art. 28 de la Constituci\u00f3n Nacional; C.S., B. 952. XLII, sent. del 17\/03\/2009, \u2018Bankboston, Na c\/ Gravano, Ariel Rodolfo y otro s\/ ejecuci\u00f3n hipotecaria, Fallos 332:373).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntomas que no se advierten en la especie, al quedar a salvo la posibilidad que las p\u00f3lizas fijen sumas mayores a las previstas en la resoluci\u00f3n atacada e incluso, que quien afront\u00f3 los gastos necesarios para atender a la v\u00edctima pueda obtener el reintegro del responsable, pasando por la posibilidad de salvar la urgencia con una tutela provisional, acreditando en su caso lo que fuera menester.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tales condiciones, el margen de cobertura que se ataca no podr\u00eda ser, por s\u00ed mismo, causa de un peligro para la vida o la salud como el que gen\u00e9ricamente describe la actora, ni de una desatenci\u00f3n grave de los derechos que se adujeron afectados, a manera de lo referido por la actora (f. 7, primero a tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, hay que recordar que\u00a0 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las leyes s\u00f3lo tiene cabida como \u00faltima <em>ratio<\/em> del orden jur\u00eddico, por lo que para su procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qu\u00e9 manera la norma cuestionada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n caus\u00e1ndole de ese modo un agravio. Lo que precisa de un s\u00f3lido desarrollo argumental (S.C.B.A., 121209, sent. del 02\/03\/2017, \u2018B. ,J. J. y A. ,F. A. s\/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n\u00b0 47.278 y su acum. 47.774 del Tribunal de Casaci\u00f3n Penal, Sala I\u2019, en Juba sumario\u00a0 B72134). Para lo cual, no basta la mera manifestaci\u00f3n de disconformidad del interesado, ni la cita de preceptos constitucionales, ni la alegaci\u00f3n de supuestos perjuicios,\u00a0\u00a0 que no se centran en situaciones de hecho que se apoyen en las probadas en la causa (fs. 7\/vta., primero a tercer p\u00e1rrafo (A. 901. XXXVI, sent. del.10\/05\/2005, \u2018Andrada, Roberto Horacio y otros c\/ Buenos Aires, Provincia de y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios -incidente de beneficio de litigar sin gastos de Luis Alberto Andrada\u2019, Fallos 328:1416).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, seg\u00fan fue planteada, la inconstitucionalidad de la resoluci\u00f3n 38.066, result\u00f3 carente de toda virtualidad. Tanto m\u00e1s, con la correcci\u00f3n para los montos previstos en la p\u00f3liza, que se formula m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hasta aqu\u00ed la apelaci\u00f3n no es pr\u00f3spera.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4 . <\/strong>Tocante a los hechos, hay que indicar que, no obstante sus negativas iniciales, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda., no insisti\u00f3 en sus agravios con desconocer el siniestro, que la sentencia admiti\u00f3 virtualmente como acontecido, en tanto conden\u00f3 a las aseguradoras demandadas a abonar los cr\u00e9ditos pretendidos por\u00a0 la actora, imputados a las consecuencias de ese evento (fs. 119\/126\/vta.; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d.Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a la existencia de los gastos por los que reclama la municipalidad, desconocidos por la compa\u00f1\u00eda, \u00e9sta puntualiza que las historias cl\u00ednicas no los prueban, no hacen referencia al importe de los gastos o costos y no son instrumento p\u00fablico. Tampoco la factura proforma que en el mejor de los casos solo vale como oferta (f. 117 cuarto a octavo p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, en lo que ata\u00f1e a esos documentos, si bien es cierto que no informan acerca de gastos espec\u00edficamente, no lo es menos que constituyen la relaci\u00f3n ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales, como actuales, relativos a la atenci\u00f3n que recibieron Daniel Jos\u00e9 Bianchi, Julieta Antonela Bianchi, Gisela Daiana Bianchi, Gladys Loy\u00e1cono y Liliana Loy\u00e1cono (\u00e9stas dos \u00faltimas por pr\u00e1cticas ambulatorias) en el Hospital Juan Carlos Aramburu de la localidad de Pehuaj\u00f3, el mismo d\u00eda del accidente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, la documentaci\u00f3n que en copia se agreg\u00f3 a fojas 120\/125, 128\/136 y 139\/145, en general, muestra una firma y un sello que identifica a Laura \u00c1lvarez, como directora asociada del Hospital\u00a0 J.C. Aramburu de la localidad de Pehuaj\u00f3. Se trata en su mayor\u00eda de formularios con el lema del\u00a0 hospital municipal. Lo cual deja margen para interpretar que a los originales reproducidos les alcanza la presunci\u00f3n de autenticidad, propia de los actos administrativos. Al menos, en la medida que \u2013en este caso en particular\u2013 no vienen desmentidos por prueba en contrario, cuyo ofrecimiento bien pudo ofrecer la aseguradora, si tanto recelaba de esos elementos (arg. art. 12 de la ley 19.549; Rivera-Medina, \u2018C\u00f3digo Civil Comentado\u2019, p\u00e1g. 495).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a las copias de facturas pro forma agregadas a fojas 118, 126 y 137, que describen y cotizan las prestaciones realizadas por el nosocomio para la atenci\u00f3n de ls personas mencionadas, llevan una firma y un sello que identifica a Manuela Soledad Pinto como administradora del Hospital J.C. Aramburu. Y est\u00e1n tambi\u00e9n certificadas por la misma funcionaria que hizo lo propio con la documentaci\u00f3n reci\u00e9n indicada. Es decir que, no obstante el desconocimiento de que fueron objeto, no trasuntan menciones o defectos que alienten a pensar en su falsedad. Por el contrario, parecen leg\u00edtimas (arg. art. 166 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presunci\u00f3n que se fortalece, ante la omisi\u00f3n de toda prueba en contrario de sus expresiones (arg. art. 3284 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mayor abundamiento, es aplicable a este supuesto en particular, en base a las circunstancias exploradas, lo que este tribunal tiene dicho en torno a los gastos de reparaci\u00f3n cuando se trata de da\u00f1os a un automotor, en cuanto a que si se impugnan los documentos y dem\u00e1s acreditaciones aportadas por el actor para determinar la\u00a0 extensi\u00f3n o cuant\u00eda de las composturas, corresponde al demandado producir la prueba id\u00f3nea que demuestre que son excesivos\u00a0 o no\u00a0 responden\u00a0 enteramente a la realidad del hecho imputado (causa `Lobadino\u00a0 c\/\u00a0 Alfaro&#8217;,\u00a0 sent.\u00a0 del\u00a0 26-10-89,\u00a0 entre otras). La cual, como fue dicho, no fue aportada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este tramo el recurso resulta infundado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5<\/strong>. Con arreglo a lo definido y acreditado, habr\u00eda que ce\u00f1ir la condena\u00a0 por gastos sanatoriales comprendidos en la obligaci\u00f3n aut\u00f3noma, al l\u00edmite previsto en el contrato de seguro: $ 10.000 por persona. Reduciendo a esa cantidad la suma, originariamente reclamada por la comuna respecto a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. (fs. 51\/vta.7., \u00faltimo p\u00e1rrafo, 123\/vta., 3, \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, una reflexi\u00f3n atinada revela que aquel importe contemplado en\u00a0 la cl\u00e1usula 2.b de la p\u00f3liza (f. 60), no pudo sino reflejar valores al tiempo de su emisi\u00f3n, o sea al 16 de abril de 2013 (f. 57).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El fen\u00f3meno inflacionario desde esa fecha hasta la actualidad, es un hecho sobreviniente y notorio en nuestro pa\u00eds que un adecuado servicio de justifica no puede descuidar de apreciar en sus justos t\u00e9rminos. No escapa al curso normal y ordinario de los hechos, ni a lo que resulta de la experiencia, que esos $ 10.000 fijados la fecha mencionada, no guardan correspondencia con lo que esa misma cifra significa hoy (arg. art. 384 del Cod. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, para arribar a una composici\u00f3n justa de esta litis, contrarrestando la merma de poder adquisitivo de las sumas indicadas en la aludida cl\u00e1usula de la p\u00f3liza, es dable emplear alg\u00fan m\u00e9todo\u00a0 que consulte elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que d\u00e9 lugar a un resultado razonable y sostenible (art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial; C.S., \u2018Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n\u2019, considerando once,\u00a0 sent. del 16\/9\/2014; Ac. 28\/2014, considerando dos, que increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285\/58). En ese precedente la Corte Suprema indic\u00f3 que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no el empleo de m\u00e9todos como el aludido reci\u00e9n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con ajuste a tales directivas, parece discreto usar como par\u00e1metro de correcci\u00f3n la variable del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, partiendo del m\u00e1s pr\u00f3ximo al\u00a0 16 de julio de 2013, $ 2.875 (Res. 02\/2012 del CNEPYSMVYM, B.O. del 30\/09\/2012), lo cual permite determinar que en ese momento los $ 10.000 equival\u00edan a 3,48 de dichos salarios. En cambio hoy, con un valor de $ 9.500 para ese salario esos 3,48 significan $ 33.043,48 (Res. 3-E\/2017 del CNEPYSMVYM, B.O. del 28\/06\/2017).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta es la cifra, por persona, hasta la cual es posible hacer lugar al reclamo de la actora, teniendo presente los argumentos desarrollados en los puntos precedentes..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio, claro est\u00e1, de la de la mayor responsabilidad que eventualmente tuviere que asumir la aseguradora en el proceso que se entablare como consecuencia del siniestro narrado en demanda (arts. 109 y 118 de la ley 17418). O del derecho a ejercer la subrogaci\u00f3n contra quien resultara contractual o extracontractualmente responsable (fs. 60, cl\u00e1usula 2.b).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe agregar \u2013para no dejar huecos\u2013 que con el monto total de la cobertura de responsabilidad civil convenido entre tomador y aseguradora, determinado en los $ 3.000.000 como cantidad m\u00e1xima por acontecimiento, queda claro que el alcance con que se fija la cobertura m\u00ednima para la obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma, no podr\u00eda poner en jaque la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica de ese seguro, cuya prima debi\u00f3 estar calculada -entre otros factores (riesgo, duraci\u00f3n del seguro, etc)- de manera proporcional al monto aquel, visiblemente superior al importe del cr\u00e9dito que aqu\u00ed se admite (fs. 57\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5.<\/strong> Ahora bien, la suma de $ 10.596,11, acreditadas para los gastos sanatoriales de Daniel Jos\u00e9 Bianchi \u2013a cargo exclusivamente a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.\u2013 y de $10.139,30 \u2013a cargo de la misma aseguradora en concurrencia con Orbis Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S.A.-, correspondientes a los gastos por atenci\u00f3n de los terceros transportados ya mencionados, fueron actualizados en la sentencia, desde la interposici\u00f3n de la demanda \u201330 de diciembre de 2015\u2013 hasta la fecha del fallo de primera instancia, emitido el 13 de diciembre de 2017 (fs. 123\/vta. 3 y 3.1).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aseguradora reprocha, por un lado, que se haya relacionado el jus fijado seg\u00fan las pautas del decreto ley 8904\/77 con el valor del jus seg\u00fan las pautas de la ley 14.967 y por el otro, que haya optado por esa variable y no por la del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Lo que no se controvierte es que la suma de la demanda se adecue al momento de la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a lo primero, asiste raz\u00f3n al apelante. Toda vez que rompe la homogeneidad que debe existir entre las variables que se comparan para una recomposici\u00f3n adecuada de los montos, si se toma el valor del jus del art\u00edculo 9 del decreto ley 8904\/77, que representa el uno por ciento de la remuneraci\u00f3n total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires, entendi\u00e9ndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere su denominaci\u00f3n, -incluida la bonificaci\u00f3n por antig\u00fcedad por el tiempo exigido por el art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n Provincial-, cuya determinaci\u00f3n no dependa de la situaci\u00f3n particular del Magistrado, con el del art\u00edculo 9 de la ley 14967, que representa el uno por ciento de la remuneraci\u00f3n total asignada por todo concepto al cargo de Juez de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires, con quince a\u00f1os de antig\u00fcedad, exceptuados aquellos rubros que dependan de la situaci\u00f3n particular del magistrado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, para adecuar las cifras indicadas, partiendo de que representan 26,69 jus y 25,53 jus, respectivamente, cabe tomar el jus del art\u00edculo 9 del decreto ley 8904\/77 vigente a la fecha del fallo, equivalente a $ 664 (Ac. 3871\/2017).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con este procedimiento, las sumas que resultan son $ 17.722,16 y $ 16.951,92, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a lo segundo, lo cierto es que el agravio es insuficiente, porque m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar que el juez se aparta del el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, no deja expresado cual ser\u00eda la diferencia a su favor que resultar\u00eda de aplicar esa pauta, frente a la que finalmente se adopta a los fines de ajustar la cantidad reclamada en la demanda, al tiempo de la sentencia (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por conclusi\u00f3n, se admite el agravio en la medida indicada, sin perjuicio de recordar que la aseguradora responder\u00e1 frente a la pretensi\u00f3n de la actora basada en la obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma del art\u00edculo 68 de la ley 24.449, en la medida del seguro \u2013readecuado como ha sido expuesto antes\u2013 o sea hasta la suma de $ 33.043,48, imputables a gastos sanatoriales, por persona.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>6. <\/strong>Como corolario, solo resta por decir que la actora ha logrado probar el costo de las prestaciones efectuadas y el encuadre del caso dentro de lo normado en el art\u00edculo 68 de la ley 24.449. Pero no ha podido liberarse del l\u00edmite se\u00f1alado en la p\u00f3liza, que necesariamente habr\u00e1 de tomarse en cuenta, si al final, calculado el monto del reclamo sumando capital e intereses, por persona, superara ese rango. A salvo aquello que pudiera obtener por otra acci\u00f3n que aprecie legalmente arreglada al fin propuesto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de los intereses, en la demanda se pidi\u00f3 corrieran a partir de la mora, pero no se dijo concretamente en qu\u00e9 fecha la misma hubiera ocurrido (fs. 4.II, \u00faltimo p\u00e1rrafo; arts. 509 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 886,887 y cocs. del C\u00f3digo Civil y Comercial: arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la aseguradora, pretende que se calculen tomando como fecha de arranque el momento en que cada gasto se efectu\u00f3 y no como lo hizo la sentencia, a partir del hecho il\u00edcito, seguramente pensando que efectuado con ese arranque el c\u00e1lculo habr\u00e1 de reportarle alguna ventaja (f. 153.d).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, dada la imprecisi\u00f3n de la demanda y que no se trata de una obligaci\u00f3n cuya fuente sea un acto il\u00edcito, es discreto aceptar lo que la aseguradora postula y hacer correr los intereses previstos en el punto 5.a del fallo, desde la fecha en que se efectu\u00f3 cada gasto, lo que deber\u00e1 determinarse al tiempo de la liquidaci\u00f3n (arg. art. 1748 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la tasa, corriente desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, ha de ser la activa fijada en ese pronunciamiento. Pues fue la propuesta en la demanda y que no mereci\u00f3 resistencia oportuna por parte de la aseguradora al contestar la demanda. Por manera que su reclamo reci\u00e9n en los agravios result\u00f3 tard\u00edo (fs. 4.II, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 52\/vta. III.3., 73\/78, 126.5, 153.d; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Orbis Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S.A., concret\u00f3 sus agravios contra la sentencia de primera instancia, resumida en su parte dispositiva al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, en que: (a) debi\u00f3 haber limitado el monto de condena al importe fijado por la Superintendencia de Seguros para la obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma por gastos sanatoriales, en virtud de ejercer una acci\u00f3n directa en sustituci\u00f3n del asegurado; (b) a la fecha de la emisi\u00f3n de la p\u00f3liza se encontraba en vigencia la resoluci\u00f3n 38066, que fij\u00f3 como monto de la obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma por gastos sanatoriales la de $ 15.000.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en primer lugar hay que poner en evidencia que la resoluci\u00f3n 38066 de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n, lo que hizo fue aprobar el SO-RC 2.1, P\u00f3liza b\u00e1sica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, articulo 68 de la ley 24.449, que obra en su Anexo I y que pasar\u00eda a formar parte del clausulado \u00fanico dispuesto en el art\u00edculo 23.6.a) de la resoluci\u00f3n\u00a0 21.523 en reemplazo del oportunamente aprobado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 O sea dispuso los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza referida a las aseguradoras que otorgaren la cobertura m\u00ednima requerida por el art\u00edculo 68 de la Ley de Tr\u00e1nsito y Seguridad Vial N\u00ba 24.449.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y desde ya que no se ha probado, ni se deduce de la lectura de la resoluci\u00f3n comentada ni del anexo I, que los importes all\u00ed destinados a cubrir los gastos de pago inmediato, no puedan ser superados por otros mayores, convenidos por las partes del contrato de seguro. Ciertamente, el texto de la reglamentaci\u00f3n no rinde para inferir ello (.causa 90057, sent. del 22\/11\/2016, \u2018Municipalidad de Pehuaj\u00f3 c\/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Ltda. s\/ cobro sumario, Sumas de dinero\u2019, L. 45, R.147).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa obligaci\u00f3n de reembolso \u2018<em>se cubre\u2019<\/em> con las cantidades previstas en el punto b de la cl\u00e1usula 2 del anexo I a la mencionada resoluci\u00f3n 38066 ($ 15.000 por gastos sanatoriales y $ 8.000 por gastos de sepelio), pero que \u2018<em>se cubra\u2019 <\/em>con esas cantidades no quiere decir que no pueda cubrirse con otras mayores si as\u00ed lo pactaran las partes en el contrato de seguro (voto del juez Sosa en el precedente mencionado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, en paralelo con lo anterior, el otro factor significativo que rima casi a la perfecci\u00f3n, es que en este proceso la aseguradora demandada dijo que en el hipot\u00e9tico caso que se la condenara, deber\u00eda responder dentro del l\u00edmite de cobertura previsto por la p\u00f3liza de seguro contratada, que surgir\u00eda de la pericial contable a realizarse en autos (f. 91.IV).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero ni aport\u00f3 la p\u00f3liza al juicio ni produjo la pericial contable prometida, de la cual deber\u00eda resultar ese l\u00edmite de la cobertura que marcar\u00eda el alcance de su responsabilidad en el caso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para mejor decir, esta demandada de ninguna manera logr\u00f3 acreditar que el contrato de seguro entre ella y su asegurado, haya contemplado las condiciones m\u00ednimas que se entendieron fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n, para los dispendios de pago anticipado que manda atender el art\u00edculo 68 de la ley 24.449.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco dijo cu\u00e1l era ese l\u00edmite, ni invoc\u00f3 siquiera \u2013en la oportunidad de exponer su defensa\u2013 que de alguna manera la resoluci\u00f3n 38066, que evoca reci\u00e9n en los agravios, pudiera aplicarse en su favor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, con lo expuesto quedan resueltas las cuestiones sometidas a decisi\u00f3n por la apelante, teniendo en cuenta los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 articulada la relaci\u00f3n procesal, la pretensi\u00f3n que form\u00f3 el contenido de la disputa y el contenido de los agravios, que no alcanzan para fundar restricci\u00f3n que se postula, ni para refutar la condena determinada en la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span>.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de foja 135 fijando en $17.722,16 la suma por la que deber\u00e1 responder Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. por gastos sanatoriales de Daniel Jos\u00e9 Bianchi y $16.951 la suma por la que deber\u00e1n responder aquella aseguradora en concurrencia con Orbis Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S.A. por gastos sanatoriales de los terceros transportados mencionados en el punto 4 del voto que abre el acuerdo, con un l\u00edmite hasta el cual deber\u00e1 responder la aseguradora de $33.043,48, sin perjuicio de la mayor responsabilidad que eventualmente tuviere que asumir aqu\u00e9lla en el proceso que se entablare como consecuencia del siniestro narrado en demanda; con m\u00e1s sus intereses, calculados del modo previsto en el punto 5 de la sentencia inicial, desde la fecha en que cada gasto fue efectuado, lo que deber\u00e1 determinarse al tiempo de practicarse la liquidaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cargar las costas de esta instancia derivadas de este recurso en un 50% a cargo de cada una de las partes (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b. Desestimar la apelaci\u00f3n de foja 137, con costas a la parte apelante vencida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de foja 135 fijando en $17.722,16 la suma por la que deber\u00e1 responder Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. por gastos sanatoriales de Daniel Jos\u00e9 Bianchi y $16.951 la suma por la que deber\u00e1n responder aquella aseguradora en concurrencia con Orbis Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S.A. por gastos sanatoriales de los terceros transportados mencionados en el punto 4 del voto que abre el acuerdo, con un l\u00edmite hasta el cual deber\u00e1 responder la aseguradora de $33.043,48, sin perjuicio de la mayor responsabilidad que eventualmente tuviere que asumir aqu\u00e9lla en el proceso que se entablare como consecuencia del siniestro narrado en demanda; con m\u00e1s sus intereses, calculados del modo previsto en el punto 5 de la sentencia inicial, desde la fecha en que cada gasto fue efectuado, lo que deber\u00e1 determinarse al tiempo de practicarse la liquidaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cargar las costas de esta instancia derivadas de este recurso en un 50% a cargo de cada una de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b. Desestimar la apelaci\u00f3n de foja 137, con costas a la parte apelante vencida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 64 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C\/ ORBIS COMPA\u00d1IA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.. Y OTRO\/A S\/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -90628- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}