{"id":8369,"date":"2018-08-27T22:57:29","date_gmt":"2018-08-27T22:57:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8369"},"modified":"2018-08-27T22:57:29","modified_gmt":"2018-08-27T22:57:29","slug":"fecha-de-acuerdo-11-06-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/08\/27\/fecha-de-acuerdo-11-06-2018\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 11-06-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 50<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO\u00a0 C\/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90629-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los once\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO\u00a0 C\/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90629-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 123, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundado el recurso de foja 110?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1.<\/strong> Fund\u00e1ndose en que la causa de la obligaci\u00f3n en juego es el contrato de seguro y que por tanto debe aplicarse para la prescripci\u00f3n el plazo anual del art\u00edculo 58 de la ley 17.418, intenta revertir la apelante el rechazo de la excepci\u00f3n opuesta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, no es esa la norma aplicable a la obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma de la que aqu\u00ed se trata.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto y lo ha sostenido esta alzada, que en materia de responsabilidad civil las obligaciones de la aseguradora frente a su asegurado son las que surgen del contrato de seguro y que a esa directiva no puede ser ajena la obligaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 68, quinto p\u00e1rrafo, de la ley 24.449. Pues si as\u00ed no fuera quien prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica podr\u00eda accionar contra cualquier aseguradora y no nada m\u00e1s contra la aseguradora del asegurado autor de las lesiones (causa 90534, sent. del 27\/12\/2017, \u2018Municipalidad de Pehuaj\u00f3 c\/ Provincia Seguros S.A. s\/ repetici\u00f3n de sumas de dinero\u2019, voto del juez Sosa, L. 46, Reg. 103).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero eso no significa que la obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma regulada en aquel art\u00edculo de la ley citada, sea una obligaci\u00f3n derivada del contrato de seguro, como para que quede sometida el plazo de prescripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 58 de la ley 17.418.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El tercero que afront\u00f3 los gastos sanatoriales, derivados de un siniestro que involucr\u00f3 a un asegurado, puede reclamar a la compa\u00f1\u00eda con quien este contrat\u00f3 el seguro que cubre ese riesgo, desembolsos respectivos, pese a no ser parte en el contrato de seguro, sin traer a juicio al asegurado, porque la ley le ha otorgado esa acci\u00f3n directa aut\u00f3noma, que no es sino la prevista en el art\u00edculo 68, quinto p\u00e1rrafo, de la ley 24.449 ya citado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actualmente el art\u00edculo 736 del C\u00f3digo Civil y Comercial indica que la acci\u00f3n directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe de su propio cr\u00e9dito. Tiene car\u00e1cter excepcional y solo procede en los casos expresamente previstos en la ley. Y justamente un supuesto de ese tipo de acci\u00f3n, autorizada por la ley, es justamente la que contempla aquella norma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otra cosa es que el alcance de esa obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma dependa de lo que se hubiere determinado al respecto en el contrato de seguro, oponible a sea quien fuere que reclamase su cumplimiento (arg. art. 109 de la ley 17.418).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero en cuanto a la fuente de la acci\u00f3n intentada por la actora, con arreglo a lo que se ha dicho, no se encuentra en el contrato de seguro, sino en la ley, por manera que no rige a su respecto el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 58 de la ley 17.418 que es el que puntualmente eligi\u00f3 la compa\u00f1\u00eda aseguradora\u00a0 para fundar la prescripci\u00f3n liberatoria alegada y sobre la cual insiste en sus agravios y que hace referencia a las acciones fundadas en el contrato de seguro (fs. 78.4 y vta., 116\/vta.; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 65 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consecuencia, parece admisible tener en cuenta el plazo gen\u00e9rico de cinco a\u00f1os del art\u00edculo 2560 del C\u00f3digo Civil y Comercial, con cuya aplicaci\u00f3n la obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma no estar\u00eda prescripta, contado a partir de la realizaci\u00f3n de los gastos, como lo propuso la excepcionante (fs. 7, 8, 50\/vta, 78\/vta., cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, para cerrar, y m\u00e1s all\u00e1 de la raz\u00f3n por la que se trajera a colaci\u00f3n en los agravios la estipulaci\u00f3n a favor de terceros, cabe recordar que el seguro de que se trata, no constituye una figura de ese tipo. Porque, como ha sostenido la Suprema Corte es celebrado en inter\u00e9s del asegurado. Y la circunstancia de que el tercero pueda recibir alguna ventaja, no altera la afirmaci\u00f3n anterior porque esta ventaja es tan s\u00f3lo uno de los \u2018efectos\u2019 del contrato y no la \u2018causa\u2019 de su celebraci\u00f3n que es siempre el inter\u00e9s del asegurado traducido en el mantenimiento de su integridad patrimonial: garant\u00eda de indemnidad (S.C.B.A., Ac 83726, sent. del 05\/05\/2004, \u2018Milone, Liliana Irene c\/Guill\u00e9n, Pedro Ricardo y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B23515).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con apego a lo expuesto, entonces, en la medida que no cabe alterar los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 trabada la relaci\u00f3n procesal, la causa de la pretensi\u00f3n,\u00a0 el concreto objeto de la defensa interpuesta, ni ampliar con aportes los agravios de la aseguradora, lo que se impone es rechazar el recurso en cuanto postula el progreso de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en base al plazo establecido en el art\u00edculo 58 de la ley 17.418. Fund\u00e1ndose en que la causa de la obligaci\u00f3n en juego es el contrato de seguro y que por tanto debe aplicarse para la prescripci\u00f3n el plazo anual del art\u00edculo 58 de la ley 17.418, intenta revertir la apelante el rechazo de la excepci\u00f3n opuesta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.<\/strong> En camino a otro aspecto de los agravios, debe se\u00f1alarse desde un principio que la fuente de las obligaciones de la aseguradora est\u00e1 dada \u2013aun en el supuesto que aqu\u00ed se analiza- \u00fanicamente por las estipulaciones de la p\u00f3liza, confeccionada dentro de los l\u00edmites legales (arg. arts. 11, 109, 158, ley 17.418). En este sentido, las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos pactados, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y l\u00edmites de la garant\u00eda debida (S.C.B.A., C 116715, sent. del 10\/06\/2015, \u2018Villalba, Juana Ramona c\/ &#8220;El Nuevo Halc\u00f3n S.A.&#8221; y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B29695).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como derivaci\u00f3n de esos principios, al tercero damnificado le han de ser\u00a0 oponibles todas las cl\u00e1usulas del contrato de seguro, aun aqu\u00e9llas que restrinjan o eliminen la garant\u00eda de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que \u00e9stas pudieran tener. O sea que ese tercero est\u00e1 subordinado, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, no obstante haber sido ajeno a la celebraci\u00f3n del pacto. Por manera que debe aceptar todos los t\u00e9rminos del contrato de seguro, incluidos aquellos que eliminen o restrinjan la garant\u00eda de indemnidad (S.C.B.A.,\u00a0 C 100299, sent. del 11\/03\/2009, \u2018H. ,S. m. c\/A. ,C. A. y o. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B12576).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A esa directiva no puede escapar la obligaci\u00f3n a la que se refiere el art. 68 p\u00e1rrafo 5\u00b0 de la ley 24449.\u00a0 Si\u00a0 no fuera as\u00ed,\u00a0 quien prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica podr\u00eda accionar entonces contra cualquier aseguradora y no nada m\u00e1s contra la aseguradora del asegurado autor de las lesiones: sin el \u201cfiltro\u201d de un concreto contrato de seguro, todas las aseguradoras y cualquiera de ellas ser\u00edan deudoras en los t\u00e9rminos del art. 68 p\u00e1rrafo 5\u00b0 de la ley 24449\u2019 (voto del juez Sosa, en la causa 90534, sent. del 27\/12\/2017, \u2018Municipalidad de Pehuaj\u00f3 c\/ Provincia Seguros S.A s\/ repetici\u00f3n sumas de dinero\u2019, L. 46, Reg. 103).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en la especie resulta de las condiciones de la p\u00f3liza fruto de la contrataci\u00f3n entre el asegurado y la aseguradora, que la garant\u00eda de indemnidad asumida por esta \u00faltima qued\u00f3 acotada, en cuanto a los gastos sanatoriales de la obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma y que son de pago inmediato por aquella, a\u00a0 $ 15.000 (fs.60\/vta., cl\u00e1usula 2.b).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este instrumento, fue parcialmente reconocido por la actora, que dej\u00f3 fuera de los efectos de ese acto a las condiciones particulares. Con lo cual lo restante de la p\u00f3liza qued\u00f3 impl\u00edcitamente reconocido (fs. 85.IV; arg. arts. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.). Luego, como las condiciones b\u00e1sicas del seguro obligatorio de responsabilidad civil, dentro de las que se encuentra la que prescribe aquella limitaci\u00f3n de la cobertura para el caso de la acci\u00f3n legal aut\u00f3noma del art\u00edculo 68 de la ley 24.449, no forman parte de las condiciones particulares de la p\u00f3liza,\u00a0 debe ten\u00e9rselas por reconocidas (arg. art. 354 inc. 1 del Cod. Proc.; fs. 58\/59vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese marco,\u00a0 recordando que aquella limitaci\u00f3n prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado tanto como a quien se subroga en sus derechos y que la sentencia no podr\u00e1 ser ejecutada contra el asegurador sino en los l\u00edmites de la contrataci\u00f3n, es consecuente que la acci\u00f3n promovida en esta causa, s\u00f3lo habr\u00e1 de prosperar con el alcance cuantitativo fijado en la p\u00f3liza, m\u00e1s all\u00e1 que los gastos efectuados por la reclamante hayan sido de montos superiores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se dijo en el precedente de esta alzada, citado m\u00e1s arriba, esto es lo que marca una diferencia sustancial con el precedente de este mismo tribunal seguido en la sentencia apelada. Pues en ese otro caso, el proceso hab\u00eda adquirido s\u00f3lo una certificaci\u00f3n o constancia de cobertura que \u2013a diferencia de lo que ocurre en el caso actual-\u00a0 de ninguna manera traduc\u00eda que el contrato de seguro hubiera contemplado condiciones m\u00ednimas para la cobertura de la referida obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este tramo, progresa la apelaci\u00f3n de la demandada que postul\u00f3 el respeto a ese l\u00edmite de la obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma (f. 116.b, tercero y cuarto p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3.<\/strong> Es discreto aclarar a esta altura, que el escenario que se desprende de las consideraciones que preceden, exime de abordar la inconstitucionalidad del anexo I de la resoluci\u00f3n 39.927 de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n (fs. 47\/vta. VII).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto as\u00ed, toda vez que, como tal inconstitucionalidad fue planteada con relaci\u00f3n a la mencionada normativa del ente supervisor y regulador del mercado de seguros -en tanto indica como modelo gen\u00e9rico los alcances pecuniarios de la obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma del art. 68 p\u00e1rrafo 5\u00b0 de la ley 24449-, sin que se sostuviera igual impugnaci\u00f3n respecto del l\u00edmite contenido en condiciones de la p\u00f3liza, de haberse podido hacer, fundada la sentencia en estas \u00faltimas \u2013invocadas por la demandada- y no en lo regulado en la primera, la cuesti\u00f3n constitucional, como fue planteada, qued\u00f3 carente de toda virtualidad (f. 74, segundo p\u00e1rrafo, parte final, 116\/vta.b, tercero y cuarto p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bien puede decirse que se torn\u00f3 abstracta, por ausencia de inter\u00e9s actual que la justifique la impugnaci\u00f3n. Y los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicaci\u00f3n de las normas supuestamente en pugna con la Constituci\u00f3n (C.S., \u2018Codina, H\u00e9ctor c\/ Roca Argentina S.A. s\/ ley 23551\u2019, C. 387. XLV. RHE, sent. del 11\/12\/2014, Fallos: 337:1403).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4. <\/strong>Tocante a los hechos, hay que indicar que el accidente relatado en la demanda, al menos en cuanto se refiere a sus datos centrales y la participaci\u00f3n del veh\u00edculo asegurado, conducido por Juli\u00e1n Gonz\u00e1lez, aparece avalado por las constancias de la causa penal, ofrecida como prueba por la actora y agregada, sin objeciones de la demandada (fs. 50\/vta. c.1 y 124; fs. 1\/2vta., 4,\/5vta., 9, 18\/vta., 19\/20, 38\/39, 40, 56\/vta., 57, 61, 62\/vta., 67\/68, 81\/83, 89\/90). Cabe destacar que a fojas 17 de esa causa, se encuentra una constancia que informa acerca de que el automotor Renault Logan, modelo 2013, tiene seguro en Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, la existencia del accidente \u2013no obstante la negativa de la aseguradora\u2013 est\u00e1 acreditada, al menos en lo suficiente para el motivo de autos (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al cr\u00e9dito reclamado por la municipalidad, igualmente desconocido por la compa\u00f1\u00eda, \u00e9sta puntualiza que la historia cl\u00ednica no lo prueba, no hace referencia al importe de los gastos o costos y no es instrumento p\u00fablico. Tampoco la factura proforma que en el mejor de los casos solo vale como oferta (fs. 117 cuarto a octavo p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, en lo que ata\u00f1e a la historia cl\u00ednica, si bien es cierto que no informa acerca de gastos espec\u00edficamente, no lo es menos que constituye la relaci\u00f3n ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales, como actuales, relativos a la atenci\u00f3n que recibi\u00f3\u00a0 Enzo Gabr\u00edel Pav\u00f3n, protagonista del accidente referido, en el Hospital Juan Carlos Aramburu de la localidad de Pehuaj\u00f3. Y que sirve de base \u2013en este caso\u2013 para apreciar la relaci\u00f3n de causalidad adecuada entre los actos m\u00e9dicos implicados, los estudios\u00a0 y otras pr\u00e1cticas que all\u00ed se relatan, y el accidente con sus secuelas (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, puede apreciarse de la foja quir\u00fargica que Enzo Pav\u00f3n tuvo un diagn\u00f3stico preoperatorio de fractura de tibia (f. 12) \u2013compatible con la lesi\u00f3n que se menciona a fojas 6 de la causa penal agregada-, lo que confirma el parte anest\u00e9sico (f. 13); siendo internado desde el 12 de abril de 2015 por esa dolencia (f. 18) y sometido a osteos\u00edntesis de tibia. Los estudios y elementos, aparecen detallados a fojas 22\/25 y 26\/28.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La conexi\u00f3n entre esa dolencia y el accidente, tambi\u00e9n surge acreditada a tenor de los datos que brinda la referida causa correccional, precedentemente citados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, la documentaci\u00f3n de fojas 11 a fojas 39, en general, muestra una firma y un sello que identifica a Laura \u00c1lvarez, como directora asociada del Hospital\u00a0 J.C. Aramburu de la localidad de Pehuaj\u00f3. Son en su mayor\u00eda documentos expedidos por un hospital municipal. Por manera que bien puede interpretarse que les alcanza la presunci\u00f3n de autenticidad, que se acuerda a los actos administrativos. Al menos, en la medida que \u2013en este caso en particular\u2013 no aparecen desmentidos por prueba en contrario que bien pudo ofrecer la aseguradora (arg. art. 12 de la ley 19.549; Rivera-Medina, \u2018C\u00f3digo Civil Comentado\u2019, p\u00e1g. 495).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a la factura proforma de fojas 7 y 8, que describe y cotiza las prestaciones realizadas por el hospital municipal para la atenci\u00f3n de Enzo Gabriel Pav\u00f3n, por lo pronto no contiene enunciaci\u00f3n de gastos o insumos manifiestamente incompatibles con las lesiones padecidas y descriptas en las constancias ya referidas. Adem\u00e1s, lleva una firma y un sello que identifica a Manuela Soledad Pinto como administradora del Hosp\u00ectal J.C. Aramburu. Es decir, no obstante el desconocimiento de que fue objeto, no trasunta menciones o defectos que alienten a pensar en su falsedad. Por el contrario, parece leg\u00edtima (arg. art. 166 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presunci\u00f3n que se fortalece, ante la omisi\u00f3n de toda prueba en contrario de sus expresiones (arg. art. 3284 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mayor abundamiento, es aplicable a este supuesto en particular, en base a las circunstancias exploradas, lo que este tribunal tiene dicho en torno a los arreglos, en cuanto a que si se impugnan los documentos y dem\u00e1s acreditaciones aportadas por el actor para determinar la\u00a0 extensi\u00f3n o cuant\u00eda de las reparaciones, corresponde al demandado producir la prueba id\u00f3nea que demuestre que son excesivos\u00a0 o no\u00a0 responden\u00a0 enteramente a la realidad del hecho imputado (causa `Lobadino\u00a0 c\/\u00a0 Alfaro&#8217;,\u00a0 sent.\u00a0 del\u00a0 26-10-89,\u00a0 entre otras). La cual, como fue dicho, no fue aportada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, si el juez est\u00e1 habilitado para\u00a0 ejercer su prudencial criterio para determinar el monto del cr\u00e9dito, cuando su existencia ha sido legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto, no se percibe cual ser\u00eda el motivo para privarlo\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 posibilidad\u00a0 de acudir a recibos o facturas para calibrar su estimaci\u00f3n, a\u00fan desconocidas en su autenticidad, pero valederas en su apariencia, ante la falta de contraprueba alguna (arg. art. 165, p\u00e1rrafo final, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5.<\/strong> Con lo definido y acreditado,\u00a0 a esta altura habr\u00eda que ce\u00f1ir la condena al alcance del contrato de seguro en torno al monto de la obligaci\u00f3n aut\u00f3noma\u00a0 por gastos sanatoriales ($ 15.000). Reduciendo a esa cantidad la suma de $ 70.662,86, originariamente pretendidos por la comuna (fs. 44\/vta., primer p\u00e1rrafo, 50\/vta., XIII.4).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, una reflexi\u00f3n atinada revela que aquel importe marcado por\u00a0 la cl\u00e1usula 2.b de la p\u00f3liza, no pudo sino reflejar valores al tiempo de su emisi\u00f3n, o sea al 10 de abril de 2015 (f. 58)..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El fen\u00f3meno inflacionario desde esa fecha hasta la actualidad, es un hecho sobreviniente y notorio en nuestro pa\u00eds que un adecuado servicio de justifica no puede descuidar de apreciar en sus justos t\u00e9rminos. No escapa al curso normal y ordinario de los hechos, ni a lo que resulta de la experiencia, que esos $ 15.000 fijados la fecha mencionada, guarda correspondencia con lo que esa misma cifra significa hoy (arg. art. 384 del Cod. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, para arribar a una composici\u00f3n justa de esta litis, contrarrestando la merma de poder adquisitivo de las sumas indicadas en la cl\u00e1usula 2.b de la p\u00f3liza, es dable emplear alg\u00fan m\u00e9todo\u00a0 que consulte elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que d\u00e9 lugar a un resultado razonable y sostenible (art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial; C.S., \u2018Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n\u2019, considerando once,\u00a0 sent. del 16\/9\/2014; Ac. 28\/2014, considerando dos, que increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285\/58). En ese precedente la Corte Suprema indic\u00f3 que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no el empleo de m\u00e9todos como el aludido reci\u00e9n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con arreglo a tales directivas, parece discreto usar como par\u00e1metro de ajuste la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, partiendo del m\u00e1s pr\u00f3ximo al\u00a0 15\/04\/2015, 4.716 (Res. 3\/14 del CNEPYSMVYM, B.O. del 02\/09\/2014), lo cual permite determinar que en ese momento los $ 15.000 equival\u00edan a 3,18 de dichos salarios. En cambio hoy, con un valor de $ 9.500 para ese salario esos 3,18 significan 30.216,28 (Res. 3-E\/2017 del CNEPYSMVYM, B.O. del 28\/06\/2017).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta es la cifra, inferior a la solicitada en la demanda, hasta la cual es posible hacer lugar al reclamo de la actora, teniendo presente los argumentos desarrollados en los puntos precedentes, el l\u00edmite cuantitativo consignado en la parte pertinente del contrato de seguro, oponible a la demandante por lo ya expresado, y la restricci\u00f3n que las facultades de los tribunales de apelaci\u00f3n sufren en principio, como resultante de la relaci\u00f3n procesal -que aparece en la demanda y contestaci\u00f3n- y los agravios (fs. 78, cuarto p\u00e1rrafo, 126\/vta., .b, tercero y cuarto p\u00e1rrafos; art. 165 del C\u00f3d. Proc.; arg. art. 68, sexto p\u00e1rrafo, de la ley 24.449; S.C.B.A., C 102009 sent. del 18\/06\/2014, \u2018Rosetti, H\u00e9ctor Hugo y otros c\/Banco de la Provincia de Buenos Aires. s\/Acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B3902081).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio, claro est\u00e1, de la de la mayor responsabilidad que eventualmente tuviere que asumir la aseguradora en el proceso que se entablare como consecuencia del siniestro narrado en demanda (arts. 109 y 118 de la ley 17418).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe agregar \u2013para no dejar huecos\u2013 que con el monto total de la cobertura de responsabilidad civil convenido entre tomador y aseguradora, determinado en los $ 4.000.000 como suma m\u00e1xima por acontecimiento, queda claro que el alcance con que se admite el reclamo de la demandante no podr\u00eda poner en jaque la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica de ese seguro, cuya prima debi\u00f3 estar calculada -entre otros factores (riesgo, duraci\u00f3n del seguro, etc)- de manera proporcional al monto de la cobertura, visiblemente superior al importe del cr\u00e9dito que aqu\u00ed se admite.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>6.<\/strong> Como corolario, solo resta por decir que la actora ha logrado probar el costo de las prestaciones efectuadas y el encuadre del caso dentro de lo normado en el art\u00edculo 68 de la ley 24.449. Pero no ha podido liberarse del l\u00edmite se\u00f1alado en la p\u00f3liza, que necesariamente la afecta, en cuanto al reclamo canalizado en este juicio y a salvo aquello que pudiera obtener por otra acci\u00f3n que aprecie legalmente arreglada al fin propuesto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, pues, la demanda prospera hasta la suma de $ 30.216,28.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de los intereses solicitados en la demanda, los mismos han de correr desde que cada gasto se efectu\u00f3, habida cuenta, que ese arranque concuerda con el propuesto por la actora y el aceptado por la demandada, y que respeta para la especie lo normado en el art\u00edculo 1748 del C\u00f3digo Civil y Comercial (fs. 44\/vta., primer p\u00e1rrafo, 49\/vta., XI, 117\/vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo y 118 primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la tasa de fojas 108.b, ha de ser la activa. La propuso la municipalidad, no fue impugnada categ\u00f3ricamente por la aseguradora al contestar la demanda, fue la elegida por el juez para el tiempo posterior a la fecha de su sentencia, sin queja en ese aspecto, por parte de la demandada (fs. 49\/vta., XI, 107.4, segundo p\u00e1rrafo, 107\/vta., primer p\u00e1rrafo, 108.b y vuelta primer p\u00e1rrafo, 117, \u00faltimo p\u00e1rrafo y 118, primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la saz\u00f3n, en la dimensi\u00f3n que deriva de lo propuesto en este voto, se hace lugar a la apelaci\u00f3n. Y como reflejo de ello, teniendo en cuenta que \u2013en lo relevante\u2013 la apelante no logr\u00f3 el rechazo de la demanda, ni ganar la prescripci\u00f3n opuesta, pero s\u00ed obtener una reducci\u00f3n en el monto de la condena, mientras la apelada aleg\u00f3 en favor del sostenimiento del pronunciamiento recurrido con el resultado que se conoce, es que parece justo que las costas se impongan \u2013para ambas instancias\u2013 en un sesenta por ciento a \u00e9sta y en un cuarenta por ciento a la aseguradora autora del recurso (arg. art. 68, segunda parte del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, admitir la apelaci\u00f3n s\u00f3lo en cuanto a la reducci\u00f3n del monto de la condena, el cual \u2013por los fundamentos dados en los puntos dos, tres y cinco- se determina en la suma de $ 30.216,28, con m\u00e1s los intereses que se indican en el\u00a0 cuarto p\u00e1rrafo del punto seis, a la tasa all\u00ed fijada, rechaz\u00e1ndose el recurso en cuanto a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Imponi\u00e9ndose las costas, para ambas instancias, en un sesenta por ciento a la apelada y en un cuarenta por ciento a la apelante, con arreglo a las razones expuestas en el p\u00e1rrafo final del punto seis.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La regulaci\u00f3n de honorarios se difiere por aplicaci\u00f3n de lo normado en los art\u00edculos 31, primero y segundo p\u00e1rrafos,\u00a0 y 51, segundo p\u00e1rrafo,\u00a0 de la ley 14.967.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Admitir la apelaci\u00f3n s\u00f3lo en cuanto a la reducci\u00f3n del monto de la condena, el cual \u2013por los fundamentos dados en los puntos dos, tres y cinco- se determina en la suma de $ 30.216,28, con m\u00e1s los intereses que se indican en el\u00a0 cuarto p\u00e1rrafo del punto seis, a la tasa all\u00ed fijada, rechaz\u00e1ndose el recurso en cuanto a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas, para ambas instancias, en un sesenta por ciento a la apelada y en un cuarenta por ciento a la apelante, con arreglo a las razones expuestas en el p\u00e1rrafo final del punto seis.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 50 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO\u00a0 C\/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -90629- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}