{"id":8357,"date":"2018-08-27T22:51:24","date_gmt":"2018-08-27T22:51:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8357"},"modified":"2018-08-27T22:51:24","modified_gmt":"2018-08-27T22:51:24","slug":"fecha-de-acuerdo-31-05-2018-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/08\/27\/fecha-de-acuerdo-31-05-2018-3\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 31-05-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 44<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ARANDA MARCELO OSCAR\u00a0 C\/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S\/DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90633-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los treinta y \u00fan\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ARANDA MARCELO OSCAR\u00a0 C\/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S\/DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90633-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 365, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson procedentes las apelaciones de f. 345 y de f. 342 contra la sentencia de fs. 331\/341?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda y conden\u00f3 a la citada en garant\u00eda a dar cobertura asegurativa a la actora por el siniestro acaecido con un utilitario de su propiedad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apela la citada en garant\u00eda sosteniendo al apelar la exclusi\u00f3n de cobertura, por agravamiento del riesgo no denunciado originalmente al contratar, pues aduce que en la p\u00f3liza se denunci\u00f3 que el veh\u00edculo ser\u00eda utilizado para uso particular y de la investigaci\u00f3n post-siniestro, se constat\u00f3 que el uso que se le estaba dando al veh\u00edculo y m\u00e1s precisamente cuando se produjo el choque era comercial, por hallarse afectado al reparto de diarios y revistas titularidad del actor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que la actora, deliberada o negligentemente silenci\u00f3 al contratar la cobertura, hechos que son determinantes para el an\u00e1lisis de la responsabilidad de la demandada: que la Saveiro siniestrada no iba a ser utilizada para uso particular como se indic\u00f3 en la p\u00f3liza, sino que estar\u00eda afectada al reparto de diarios y revistas del actor, al igual que otros varios veh\u00edculos que estaban asegurados en la misma compa\u00f1\u00eda; es decir que el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n tendr\u00eda un uso comercial y no particular como se consign\u00f3 al contratar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expone que en la p\u00f3liza qued\u00f3 delimitado el riesgo objeto de aseguramiento, individualiz\u00e1ndose el veh\u00edculo y las caracter\u00edsticas particulares del mismo entre ellas su uso particular; que la existencia de una cl\u00e1usula expresa de no cobertura cuando el veh\u00edculo es destinado a un uso distinto al indicado en la p\u00f3liza la desliga de responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tales condiciones considera que la causal de exclusi\u00f3n de cobertura esgrimida constituye defensa que la aseguradora se encuentra autorizada a invocar y hacer valer.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. A su hora Aranda, al responder la expresi\u00f3n de agravios sostiene que el productor de seguros conoc\u00eda tanto su actividad, como que el veh\u00edculo estaba afectado a ella (que ello surge del acta notarial de fs. 22\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega que el caso se encuentra amparado por la ley de defensa del consumidor 24240 en cuyos art\u00edculos 4 y 42 los consumidores o usuarios tienen derecho a una informaci\u00f3n adecuada y veraz, cierta, clara y detallada que permita su comprensi\u00f3n. Y que este deber de informaci\u00f3n no se ha cumplido en el caso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se pregunta si acredit\u00f3 la demandada haber informado a Aranda de modo cierto, claro y detallado las condiciones particulares de la p\u00f3liza contratada y se responde a su propia pregunta con un NO.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado esgrime que Aranda nunca ocult\u00f3 el destino comercial al que afectar\u00eda el veh\u00edculo; como tampoco cambi\u00f3 el destino luego de suscribir el contrato.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1.\u00a0 No se discute el contrato, ni que Aranda es titular de un reparto de diarios y revistas, productos que se comercializan en Pehuaj\u00f3 y la zona, entre ellos Trenque Lauquen, ni que \u00e9ste hubiera adquirido el utilitario para destinarlo a su actividad comercial, pues as\u00ed lo reconoce al demandar (ver fs. 52vta.\/53, punto IV.), tampoco est\u00e1 en tela de discusi\u00f3n que Aranda tiene varios utilitarios y furgones asegurados con la demandada y tambi\u00e9n veh\u00edculos de su familia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00f3lo est\u00e1 en tela de discusi\u00f3n para determinar la responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda aseguradora si el destino de uso particular colocado en la p\u00f3liza la exime de responsabilidad o no a la demandada cuando el veh\u00edculo fue usado y siniestrado cuando era utilizado comercialmente para el reparto de diarios y revistas en la zona de Pehuaj\u00f3 y Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. Si el riesgo cubierto lo era por un veh\u00edculo particular, como lo indica a f. 24 la p\u00f3liza tra\u00edda por Aranda, el ocultamiento del uso que se le iba a dar al\u00a0 veh\u00edculo o su posterior cambio de uso, exoneran de responsabilidad a la compa\u00f1\u00eda aseguradora (arts. 5 y 37, ley 17418; y clausula 22.17 de la p\u00f3liza -ver fs. 291vta.\/292).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si Aranda a sabiendas ocult\u00f3 la utilidad que le iba a dar al veh\u00edculo o\u00a0 modific\u00f3 y agrav\u00f3 el riesgo con posterioridad d\u00e1ndole al veh\u00edculo una utilidad que originalmente no previ\u00f3, pero no anotici\u00f3 de ello a la aseguradora, ambos casos son instituciones del derecho de seguros diferentes que en el primer caso producen la nulidad del contrato por un vicio de la voluntad en el asegurador, provocado por el asegurado o tomador quien sabe que, de decir la verdad, el contrato no se celebrar\u00e1 o ser\u00e1 celebrado en condiciones distintas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La agravaci\u00f3n del riesgo es una modificaci\u00f3n sustantiva del estado del riesgo, que conmueve seriamente las bases de suscripci\u00f3n de un asegurador determinado. Al punto que ese asegurador, de haber estado el riesgo en las condiciones que ahora se encuentra en funci\u00f3n de un acontecimiento ocurrido con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato, no lo hubiera celebrado o lo hubiera celebrado en otras condiciones (vgr. mayor tarifa, menor cobertura, mayores exclusiones, m\u00e1s condicionamientos, etc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el primer caso, se trata de un ocultamiento de informaci\u00f3n por parte del asegurado previo al contrato, en el segundo supuesto refiere a un cambio de circunstancias producido con posterioridad (Perucchi, H\u00e9ctor y Perucchi, Juan Ignacio &#8220;C\u00f3digo Seguro&#8221;, Ed. Comunicaci\u00f3n y Proyectos, CABA, 2015, t.I, p\u00e1g. 73 y sgtes.; t.II, p\u00e1g. 21 y sgtes.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero las consecuencias para las partes -en lo que aqu\u00ed interesa- a la postre son las mismas: la aseguradora no habr\u00e1 de responder.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. Veamos: Aranda adujo al demandar que la aseguradora no le inform\u00f3 el verdadero estado del riesgo, que \u00e9l contrat\u00f3 de buena fe, creyendo que estaba cubierto contra riesgos como el acaecido y abon\u00f3 rigurosamente la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero la simple informaci\u00f3n del uso que se le dar\u00e1 al veh\u00edculo es dato que debe ser brindado por el asegurado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y no puede decirse que el actor fuera un improvisado o desconocedor de las cuestiones en juego, pues seg\u00fan se desprende de las constancias de la causa, es un comerciante dedicado al rubro de reparto de diarios y revistas en una amplia zona comunicada por ruta, desde hace a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T\u00e9ngase presente que el actor ven\u00eda asegurando sus veh\u00edculos utilitarios destinados a su actividad comercial en Provincia Seguros desde el a\u00f1o 2000 -diez a\u00f1os antes de la fecha del siniestro y doce de la demanda- (ver acta notarial acompa\u00f1ada por Aranda; fs. 22\/vta.), datos que conducen a pensar con fundamento que es un empresario en su rubro con una cuanto menos importante experiencia, de significativo n\u00famero de a\u00f1os, desplegando su actividad con utilitarios para poder repartir diariamente los peri\u00f3dicos y revistas en la zona. En este contexto,\u00a0 no parece prudente pensar que desconociera que no es lo mismo contratar un seguro de un veh\u00edculo para uso particular que contratarlo para uso comercial; siendo que su actividad habitual es la de comerciante que se dedica a repartir diarios en localidades que se comunican con un ruta nacional (arts. 901, CC y 1727, CCyC); para desde esa posici\u00f3n achacar responsabilidad a la aseguradora que no le explic\u00f3 claramente lo que estaba contratando.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quien deb\u00eda decir qu\u00e9 uso le iba a dar al veh\u00edculo debi\u00f3 ser el accionante; pues si pese a no tener serigraf\u00edas o ploteados el veh\u00edculo a asegurar iba a ser usado para su actividad comercial, debi\u00f3 decirlo al momento de contratar o al completar el formulario que indic\u00f3 en demanda le di\u00f3 el productor\u00a0 (ver f. 53, \u00faltimo p\u00e1rrafo); y no dijo que el productor hubiera llenado la p\u00f3liza contra su voluntad o contra las directivas por \u00e9l dadas. Tampoco lo exterioriz\u00f3 dentro de los 30 d\u00edas de haber recibido la p\u00f3liza que su contenido era distinto a la propuesta original (art. 12, ley 17418).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, ni al contratar ni desp\u00faes rectific\u00f3 el uso comercial y no particular que dar\u00eda al veh\u00edculo, dejando consignado en el contrato un uso distinto al que seg\u00fan dice al demandar siempre tuvo en mente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, no se trata de ambig\u00fcedad en la p\u00f3liza, conceptos o palabras dudosas u oscuras, o falta de informaci\u00f3n acabada: Aranda empresario de a\u00f1os, no pod\u00eda desconocer -tampoco lo alega- la diferencia entre destino comercial o particular de un veh\u00edculo asegurado (arts. 901 y 902, CC y 1725 y 1727, CCyC); que el riesgo al que el veh\u00edculo iba a ser expuesto en una y otra situaci\u00f3n no era el mismo; que no es igual que un veh\u00edculo circule por las calles de la localidad de Juan Jos\u00e9 Paso y espor\u00e1dicamente lo haga por v\u00edas de mayor riesgo; que en vez sea usado diariamente para cubrir un reparto entre ciudades comunicadas por la ruta nacional nro. 5. La diferencia de riesgos no necesita de prueba, constituye una m\u00e1xima de experiencia; y para quienes vivimos en esta zona es un hecho notorio (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2.1. Por otra parte, que el productor de seguros conociera la actividad comercial de Aranda no significa que tambi\u00e9n debiera conocer que el veh\u00edculo asegurado iba a ser necesariamente usado para esa actividad; si el asegurado no se lo indic\u00f3; y si como se dijo no ten\u00eda ninguna evidencia -serigraf\u00edas o ploteados- que lo exteriorizara o pudieran hacer presumir un uso distinto del denunciado por el tomador del seguro (art. 384, c\u00f3d. proc.; ver fotograf\u00edas de fs. 307\/313).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2.2. Por otra parte, de la carta documento de f. 237 del 6-10-2010, enviada por Aranda a la demandada algo m\u00e1s de un mes despu\u00e9s del siniestro, el actor afirma no haber viciado dolosamente la voluntad de la aseguradora, porque no modific\u00f3 el destino dado al automotor asegurado, como tampoco haber agravado el riesgo. Afirmando categ\u00f3ricamente all\u00ed: &#8220;el destino de mi veh\u00edculo es el que se transcribe en la p\u00f3liza y no ha sido cambiado&#8221; (arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. CC y 289.2., 295 y concs., CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y la p\u00f3liza en manos de Aranda acompa\u00f1ada junto con la demanda dice: uso particular.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No parece que dudara Aranda del destino que \u00e9l afirmaba le daba al automotor, que tuviera dudas acerca de lo que hab\u00eda contratado. M\u00e1s bien parece que insiste en que\u00a0 no se le estaba dando al utilitario siniestrado el uso comercial que se constat\u00f3 luego del accidente y que posteriormente reconoce al demandar (ver carta documento de f. 237 en respuesta a documental de igual tenor enviada por la demandada y glosada a f. 324).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La ley de defensa del consumidor -de serle aplicable- exige claridad en la informaci\u00f3n; y la p\u00f3liza era clara (art. 4, ley 24240).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. Siendo as\u00ed, estimo corresponde receptar favorablemente el recurso de la demandada, y desestimar la demanda con costas a la parte actora perdidosa (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. Tal como ha sido resuelto el recurso introducido por la demandada, queda desplazado el tratamiento del recurso de la actora, el que se desestima con costas a su cargo (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- La demandada admiti\u00f3 la existencia del seguro, pero aleg\u00f3 la exclusi\u00f3n de su responsabilidad porque: a-\u00a0 la p\u00f3liza hab\u00eda sido contratada para uso particular y no comercial; b- el actor daba al veh\u00edculo asegurado un uso comercial \u2013reparto de diarios y revistas, fs. 53 y 75 p\u00e1rrafo 5\u00b0-, que dolosamente no le inform\u00f3 \u2013ni al contratar ni luego-\u00a0 y que reci\u00e9n advirti\u00f3 en la investigaci\u00f3n post-siniestro, siendo que el siniestro se produjo durante ese uso comercial; c- que el uso comercial import\u00f3 una agravaci\u00f3n del riesgo asegurado, priv\u00e1ndola de la posibilidad de no contratar o de hacerlo en otras condiciones (ver fs. 73\/74 ap. II; carta documento de f. 33 y f. 75 p\u00e1rrafo 4\u00b0).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Me apresuro a destacar, como marco contextual,\u00a0 que el contrato de seguro es un contrato de consumo (SCBA: \u201cMart\u00ednez c\/ Boito\u201d 21\/2\/2018; \u201cCanio c\/ Seguro Metal Coop. de\u00a0Seguros\u201d 11\/7\/2012;\u00a0 en JUBA online con las voces SCBA consumo seguro; art. 279.1 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- El acta notarial de fs. 22\/vta. no fue objetada o, en todo caso, no fue redarg\u00fcida de falsa en cuanto a las declaraciones vertidas ante el escribano\u00a0 (ver fs. 77.V.a.1 y 209.I p\u00e1rrafo 4\u00b0; arts. 289.b, 310, 312 y 296.a\u00a0 CCyC; art. 393 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 All\u00ed Ra\u00fal Ricardo Mallaviabarrena dijo ser productor de la accionada, calidad no desvirtuada y que a todo evento resulta de la p\u00f3liza adjuntada por el demandante y reconocida por la aseguradora (ver fs. 26, 73 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0, 74 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0, 322 y 209.I \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese car\u00e1cter\u00a0 Mallaviabarrena en el acta notarial declar\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- Aranda desde el a\u00f1o 2000 aseguraba sus veh\u00edculos utilitarios en Provincia Seguros, todos o la mayor\u00eda contra todo riesgo;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- \u00e9l, y el inspector de previas, conoc\u00edan la labor desarrollada por los veh\u00edculos asegurados \u2013reparto de diarios y revistas-.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si los agentes autorizados de la demandada conoc\u00edan que los veh\u00edculos utilitarios de Aranda eran destinados al reparto de diarios y revistas,\u00a0 y\u00a0 si el automotor de marras era un utilitario, entonces silog\u00edsticamente la demandada\u00a0 no pod\u00eda ignorar \u2013desde antes de la contrataci\u00f3n-\u00a0 que el automotor del caso estaba o iba a ser destinado al reparto de diarios y revistas (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde ese conocimiento que la demandada ten\u00eda, o desde un desconocimiento que no ten\u00eda, y considerando que la intenci\u00f3n de Aranda era conseguir al parecer la m\u00e1xima cobertura posible \u2013contra \u201ctodo\u201d riesgo, ver fs. 24 y 317-, era obligaci\u00f3n de aqu\u00e9lla informar acabadamente sobre las implicancias de nada m\u00e1s contratar un in\u00fatil seguro para \u201cuso particular\u201d en vez de uno \u00fatil para \u201cuso comercial\u201d (art. 4 ley 24240). Contratar seguro para \u201cuso particular\u201d, trat\u00e1ndose en cambio de \u201cuso comercial\u201d, era como no contratar ning\u00fan seguro, a juzgar por el rechazo de la cobertura en el caso por la aseguradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aseguradora de buena fe no pod\u00eda ignorar que, si Aranda quer\u00eda contratar un seguro contra \u201ctodo\u201d riesgo,\u00a0 esta intenci\u00f3n del asegurado, para coronarse exitosamente, ten\u00eda que ser compatible con el \u201cuso comercial\u201d que\u00a0 la aseguradora conoc\u00eda para todos los veh\u00edculos utilitarios de aqu\u00e9l \u2013\u201ctodos\u201d incluye al utilitario del caso, salvo alguna raz\u00f3n que lo excluyera, cuya adveraci\u00f3n era carga de la aseguradora proporcionar-.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No puede creerse que Aranda, debidamente informado por la aseguradora acerca de las implicancias de una cobertura s\u00f3lo para uso particular del veh\u00edculo utilitario de que se trata, hubiera querido incurrir en la contradicci\u00f3n de querer un seguro contra \u201ctodo\u201d riesgo pero nada m\u00e1s para un uso particular que, en definitiva, lo dejaba sin ninguna cobertura si quer\u00eda usar el utilitario para repartir diarios y revistas. En todo caso, era la demandada quien ten\u00eda que alegar y demostrar que hubo informado a Aranda acerca de las implicancias de contratar s\u00f3lo para uso particular y, que, pese a eso,\u00a0 Aranda quiso no acordar una cobertura para uso comercial (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma,\u00a0 la menci\u00f3n \u201cuso particular\u201d en la p\u00f3liza no puede ser imputada a una maniobra dolosa ni interpretada contra el asegurado (art. 37 ley 24240), si la aseguradora no desconc\u00eda que Aranda destinaba todos sus veh\u00edculos utilitarios \u2013entre ellos, el veh\u00edculo del caso, sin motivo probado en el sentido que fuera una excepci\u00f3n-\u00a0 al reparto de diarios y revistas, y si, pese a eso, no ha demostrado ni que le hubiera informado sobre las consecuencias de no consignar\u00a0 \u201cuso comercial\u201d, ni que Aranda hubiera rechazado contratar con el alcance necesario para abarcar este \u201cuso comercial\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Por otro lado,\u00a0 es inveros\u00edmil la tesis de la aseguradora cuando asevera que, de haber sido informada por Aranda sobre el \u201cuso comercial\u201d, habr\u00eda podido no contratar. Si la demandada desde el a\u00f1o 2000 ven\u00eda asegurando todos los veh\u00edculos utilitarios del demandante (ver acta notarial de fs. 22\/vta.), en todo caso lo veros\u00edmil es que habr\u00eda podido\u00a0 contratar en otras condiciones,\u00a0 siendo probable que en definitiva de alg\u00fan modo contratara \u2013no que no contratara-\u00a0 como lo ven\u00eda haciendo con todos los dem\u00e1s utilitarios del accionante (art. 384 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco ha alegado ni probado la demandada cu\u00e1les hubieran podido ser las otras condiciones en las que habr\u00eda contratado si Aranda le hubiera informado sobre el \u201cuso comercial\u201d, lo cual no es detalle menor porque esa carencia probatoria impide creer en la real existencia de otras posibles condiciones para la contrataci\u00f3n de la p\u00f3liza que nos ocupa, las que quedar\u00edan nada m\u00e1s como \u201cpretexto\u201d y no como \u201cfundamento\u201d para rehusar la cobertura (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, mediando discrepancia entre las partes acerca de si el uso comercial fue o no fue una agravaci\u00f3n -o, en otras palabras,\u00a0 acerca de si el uso comercial de haber sido informado por Aranda hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones-,\u00a0 deb\u00eda producirse prueba <em>pericial <\/em>(art. 37 ley 17418),\u00a0 carga que incumb\u00eda a la aseguradora ya que en esa causal asent\u00f3 la base de su derecho a la exclusi\u00f3n de responsabilidad (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por fin, en todo caso, tampoco hay alegaci\u00f3n ni prueba tendiente a evidenciar que el siniestro no se hubiera producido si el veh\u00edculo asegurado a la saz\u00f3n hubiera estado siendo usado particularmente, de modo que se hubiera producido s\u00f3lo debido a su \u201cdistinto\u201d uso comercial y a las caracter\u00edsticas peculiares y m\u00e1s riesgosas de \u00e9ste (cl\u00e1usula 22.I ap. 17, f. 292). Si se me permite la exageraci\u00f3n para graficar la idea, repartir diarios y revistas no es ir a la guerra. O sea, no veo que se hubieran conectado\u00a0 las caracter\u00edstcas del uso comercial del accionante con\u00a0 la causaci\u00f3n concreta del siniestro, de manera que, mediante un uso particular, pudiera razonablemente pensarse que el siniestro\u00a0 no se habr\u00eda producido o podido producir (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- Lo desarrollado en los considerandos 1- a 4- es suficiente para desestimar la apelaci\u00f3n de la aseguradora demandada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Queda tratar la apelaci\u00f3n del asegurado demandante, quien se ha concentrado en algunos de los diferentes rubros reclamados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.1.El juzgado rechaz\u00f3 el pedido de reembolso de las primas cobradas despu\u00e9s del accidente, empleando los siguientes argumentos: a- si la aseguradora demandada es aqu\u00ed condenada a cumplir con el contrato de seguro, entonces no jug\u00f3 en definitiva la rescisi\u00f3n por agravaci\u00f3n del riesgo, prosigui\u00f3 el seguro y por ende el cobro de la prima era procedente (f. 331 p\u00e1rrafo 2\u00b0); b- habiendo existido destrucci\u00f3n parcial, sigui\u00f3 habiendo inter\u00e9s asegurable (f. 331 p\u00e1rrafo 3\u00b0). Ninguno de esos argumentos fue objeto de cr\u00edtica concreta y razonada a f. 357 vta. cap\u00edtulo 1-; contra lo expuesto hipot\u00e9ticamente\u00a0 all\u00ed en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 es posible razonar que si el seguro sigui\u00f3 y si la aseguradora continu\u00f3 cobrando las primas luego del accidente, entonces en caso de haberse producido alg\u00fan hecho da\u00f1oso adicional la demandada podr\u00eda haber sido judicialmente condenada a resarcirlo pese a que extrajudicialmente se hubiera negado, ni m\u00e1s ni menos que como sucedi\u00f3 con el siniestro real que dio motivo a estos autos (arts. 34.4, 260, 261, 266 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.2. La supuesta necesidad de contratar otro reparto calza con la disminuci\u00f3n de utilizaci\u00f3n de la cosa durante cierto lapso\u00a0 para su refacci\u00f3n o para su sustituci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y bien, para repeler el pedido de indemnizaci\u00f3n por el reparto contratado para reemplazar al utilitario siniestrado, con cita doctrinaria el juzgado adujo, como argumento principal, que la aseguradora responde s\u00f3lo por los da\u00f1os causados al inter\u00e9s por el riesgo asumido, sin abarcar ni la ganancia esperada ni <em>la disminuci\u00f3n de utilizaci\u00f3n de la cosa<\/em> (ver f. 337 vta. ap. 3.3. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo). Pero resulta que este\u00a0 argumento principal no fue objeto de cr\u00edtica concreta y razonada, concentr\u00e1ndose el actor \u00fanicamente en el cuestionamiento de la restante l\u00ednea argumentativa desenvuelta por el juzgado a partir del \u201cAd\u00fanase\u201d de f. 337 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo. Por eso, otra vez aqu\u00ed\u00a0 la fundamentaci\u00f3n es insuficiente (fs. 257 vta.\/258 vta. ap. 2-; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.3. El juzgado sostuvo que el da\u00f1o moral en materia contractual debe ser probado y que, como en el caso no lo fue, debe ser rechazado al imperar en este espacio un criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva (f. 338\/vta. ap. 3.4.). Eso as\u00ed en consonancia con la doctrina legal reinante en la materia, citada incluso por el juzgado (ver fallos de la SCBA en JUBA online con las voces SCBA da\u00f1o moral contractual).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a ese aserto, el apelante se limita a exponer un punto de vista diferente, seg\u00fan el cual ese da\u00f1o puede ser inferido como l\u00f3gico y necesario trat\u00e1ndose de alguien que, teniendo una flota de rodados asegurados, se top\u00f3 con un inesperado incumplimiento de la aseguradora (f. 358 vta. ap. 3 p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el apelante no indic\u00f3 con qu\u00e9 prueba adquirida por el proceso pudiera tenerse por demostrado el da\u00f1o moral, puede creerse que esa prueba en realidad no fue producida, de lo que deriva un aval a la conclusi\u00f3n del juzgado alineada \u2013como ha quedado dicho- con la doctrina legal\u00a0 (arts. 270.1, 260, 261, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.4. Con respecto al da\u00f1o punitivo, el juzgado en s\u00edntesis consider\u00f3 que el incumplimiento de la aseguradora no hab\u00eda sido tan grave como para justificar se le imponga una sanci\u00f3n ejemplar (fs. 338 vta.\/339 vta. ap. 3.5.; art. 52 bis ley 24240).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante ese temperamento del juzgado, el apelante ten\u00eda que explicar en sus agravios a cu\u00e1les circunstancias del caso cab\u00eda adjudicar la gravedad del incumplimiento negada por el juzgado; empero, nada m\u00e1s hizo alusi\u00f3n a los da\u00f1os padecidos o al perjuicio patrimonial como\u00a0 consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada (f. 359 p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0). De nuevo la cr\u00edtica se exhibe como incapaz de erigirse en cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.5. No es tan as\u00ed que el juzgado no hubiera establecido el <em>dies a quo<\/em> para los intereses (ver f. 359 ap. 5.). N\u00f3tese que: a- en demanda se solicit\u00f3 su arranque desde la fecha del siniestro (f. 58 vta. ap. 7) y, seg\u00fan el juzgado, eso no fue cuestionado por la demandada, quien \u201cse limit\u00f3 a negar la procedencia de intereses y la tasa escogida por el actor\u201d (f. 339 vta. ap. 4 p\u00e1rrafo 2\u00b0); b- con cita de un precedente de esta c\u00e1mara, el juzgado desliz\u00f3 que los intereses deben correr desde el hecho il\u00edcito (f. 340 vta. ap. a).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Eso es suficiente para creer que, bien o mal,\u00a0 el juzgado no pudo sino inclinarse por el inicio de los intereses desde el momento del siniestro, lo cual, adem\u00e1s,\u00a0 fue as\u00ed interpretado por la aseguradora (ver f. 355 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0) y no fue objeto de apelaci\u00f3n y agravios por ella (ver f. 356 p\u00e1rrafo 1\u00b0). Dicho sea de paso, se equivoc\u00f3 la aseguradora con su razonamiento de f. 356 p\u00e1rrafo 1\u00b0, pues, para la eventualidad del fracaso de su apelaci\u00f3n sobre la 1\u00aa cuesti\u00f3n relevante (el<em> an debeatur<\/em>), debi\u00f3 expresar agravios sobre la 2\u00aa cuesti\u00f3n interesante (el <em>quantum debeatur<\/em>): s\u00f3lo si ten\u00eda \u00e9xito su recurso en el \u00e1mbito del <em>an debeatur <\/em>pod\u00eda convertirse en abstracto el tratamiento del <em>quantum debeatur<\/em><em>,<\/em> pero esta cuesti\u00f3n no era abstracta al momento de expresar agravios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i)\u00a0 en m\u00e9rito al contenido de los considerandos 1-a 4- del voto del juez Sosa,\u00a0 desestimar el recurso de f. 345 contra la sentencia de fs. 331\/341, con costas en 2\u00aa instancia a la demandada apelante infructuosa (art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii)\u00a0 en virtud del contenido del considerando 5- tambi\u00e9n del voto del juez Sosa, desestimar el recurso de f. 342 contra la sentencia de fs. 331\/341, con costas en 2\u00aa instancia al demandante apelante infructuoso (art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) desestimar el recurso de f. 345 contra la sentencia de fs. 331\/341, con costas en 2\u00aa instancia a la demandada apelante infructuosa (art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) desestimar el recurso de f. 342 contra la sentencia de fs. 331\/341, con costas en 2\u00aa instancia al demandante apelante infructuoso;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 44 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ARANDA MARCELO OSCAR\u00a0 C\/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S\/DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221; Expte.: -90633- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}