{"id":8340,"date":"2018-08-27T22:41:56","date_gmt":"2018-08-27T22:41:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8340"},"modified":"2018-08-27T22:41:56","modified_gmt":"2018-08-27T22:41:56","slug":"fecha-de-acuerdo-22-05-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/08\/27\/fecha-de-acuerdo-22-05-2018\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 22-05-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 36<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;RODRIGUEZ, ANA MARIA C\/ MARTINEZ, LUIS ANTONIO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89957-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintid\u00f3s\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;RODRIGUEZ, ANA MARIA C\/ MARTINEZ, LUIS ANTONIO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89957-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 540, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfson procedentes las excusaciones de fs.\u00a0 532\/533, 534 y 538?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfson procedentes las apelaciones de fs. 469 y 471 contra la sentencia de fs. 459\/465?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong><strong>:<\/strong> \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Encontrando que los motivos expuestos por los jueces Lettieri, Sosa y Scelzo, a fs. 532\/533, 534 y 538 respectivamente, encuadran en los motivos previstos en los arts. 17 inc. y y 30 CPCC, en la medida que en la sentencia obrante a fs. 206\/210 de la causa &#8220;Mu\u00f1oz, Mirta Graciela c\/ Rodr\u00edguez, Ana Mar\u00eda s\/ Exclusi\u00f3n de herencia&#8221; -que corre agregada por cuerda-, se han referido a aspectos que aqu\u00ed tambi\u00e9n se traen en la expresi\u00f3n de agravios de los apelantes de f. 469, corresponde hacer lugar a sus excusaciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ GLIZT \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ GINI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Principio por destacar que el marco jur\u00eddico de estas actuaciones est\u00e1 dado por las normas pertinentes del abrogado C\u00f3digo Civil, por ser el que se hallaba en vigencia a la fecha en que se consum\u00f3 el hecho (arg. art. 7 CCyC), el d\u00eda 8 de abril de 2007, aspecto que -por lo dem\u00e1s- no ha sido objeto de debate entre las partes (esta c\u00e1m., sent. del 28-12-2017, \u201cCaballero, Marlene Lizeira c\/ Sotelo, Mar\u00eda Mercedes y otro\/a s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, L.46 R.110, entra otras); aunque, no est\u00e1 dem\u00e1s aclarar, las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Civil y Comercial hoy vigente, en materia de responsabilidad civil, m\u00e1s puntualmente en lo que se refiere a la funci\u00f3n resarcitoria, no ofrecen mayores variantes entre ambos reg\u00edmenes legales (sent. del 28-12-2015, \u201cAcu\u00f1a, Liliana Noem\u00ed c\/ Ciano, Federico Ariel y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, L. 44 R.74).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Llega firme a esta alzada lo expuesto en la sentencia apelada en punto a que el d\u00eda 8 de abril de 2007 se produjo la muerte de Dante Mu\u00f1oz al colisionar el veh\u00edculo que conduc\u00eda,\u00a0 en horas de la madrugada, con un caballo propiedad del codemandado Bernardo Mart\u00ednez Elhelou, que se encontraba suelto sobre el acceso Padre Dutra de la ciudad de 30 de Agosto. As\u00ed como que, en caso de mantenerse la condena de primera instancia, deber\u00e1n responder no s\u00f3lo aqu\u00e9l, sino tambi\u00e9n sus padres por los principios de responsabilidad de estos por el hecho del hijo menor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que s\u00ed se cuestiona es:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a. Por los demandados, que debe exim\u00edrselos totalmente o en mayor proporci\u00f3n en la responsabilidad que les atribuy\u00f3 la sentencia recurrida; lo fundan, por una parte,\u00a0 en la supuesta culpa de un tercero que habr\u00eda soltado el caballo (fs. 507\/509 vta.), que el caballo, a pesar de lo dicho por el juez, no se hab\u00eda transformado en una cosa riesgosa (fs. 509 vta.\/510); para luego reparar en la culpa de la propia v\u00edctima, por los factores de haber circulado con un grado de alcoholemia mayor al permitido\u00a0 y a una velocidad excesiva por el acceso donde ocurri\u00f3 el hecho, adem\u00e1s del desgaste en los neum\u00e1ticos comprobados en el automotor que conduc\u00eda Mu\u00f1oz, sumado al mal estado en que se encontraba esa v\u00eda de circulaci\u00f3n (fs. 510 vta.\/513 vta.). Por esos motivos piden o bien se los exima de responsabilidad o, en su defecto, se disminuya el porcentaje del 30% que les endilga la sentencia apelada (fs. 513 vta.\/ 514 vta.). Por fin, para el caso que se mantenga su condena, cuestionan el \u00e1rea resarcitoria; respecto del da\u00f1o patrimonial, dicen que nada se aport\u00f3 para acreditar la suma pedida en demanda ($360.000), por entender que no se prob\u00f3 que la v\u00edctima era sost\u00e9n de la reclamante y, menos, en el monto pretendido y a la postre reconocido en sentencia. Y aunque no cuestionan que se mensuren los 20 a\u00f1os que habr\u00edan transcurrido entre los 51 a\u00f1os que ten\u00eda Mu\u00f1oz al fallecer y la expectativa de vida de un hombre en nuestro pa\u00eds, dicen que no es una f\u00f3rmula matem\u00e1tica aplicable autom\u00e1ticamente, pues podr\u00eda haberse tenido en cuenta el hecho de que aqu\u00e9l no gozaba de muy buena salud por el consumo abusivo de alcohol, su obesidad y su peso (fs. 516 vta.\/ 517). Tampoco los convence el monto otorgado en concepto de da\u00f1o moral, que parte de los $120.000 pedidos en demanda, trayendo al caso, para establecer su demas\u00eda, otros precedentes del tribunal, en que se habr\u00edan establecido sumas menores para situaciones semejantes (fs. 517 vta.\/ 518), adem\u00e1s de insistir con lo dicho al contestar la demanda, en punto a que Mu\u00f1oz y su esposa Rodr\u00edguez no conviv\u00edan al momento del hecho y no se gener\u00f3 un menoscabo en su v\u00ednculo matrimonial, en el plano espiritual, que habilite indemnizarla\u00a0 (fs. 518\/519). Hacia el final de sus agravios se quejan sobre la readecuaci\u00f3n de los montos dados en la sentencia por infringir \u2013dicen-los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 sobre la prohibici\u00f3n de actualizaci\u00f3n, citando un fallo de la SCBA (fs. 519\/520), a la par que cuestionan que sobre la readecuaci\u00f3n se cargue una tasa de inter\u00e9s excesiva\u00a0 (fs. 520\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b. Por la actora, que se atribuya toda o una mayor responsabilidad a la parte demandada y se contin\u00fae con el m\u00e9todo de readecuaci\u00f3n de los montos, todo lo cual conducir\u00eda a un incremento de \u00e9stos\u00a0 (v. fs. 504\/506 vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. De la responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que Bernardo Mart\u00ednez resulta responsable objetivamente de los da\u00f1os causados por el equino que reconoci\u00f3 como propio, surge del art. 1124 del C\u00f3digo Civil abrogado (aplicable aqu\u00ed, por las razones que ya se dijeron) a la par que sus padres, como progenitores de quien entonces era menor de edad, es aspecto decidido en la sentencia apelada y no fue objeto de embate (arg. arts. 260 y 272 C\u00f3d. Proc).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfDe qu\u00e9 manera podr\u00eda eximirse de esa responsabilidad Bernardo Mart\u00ednez \u2013y por ende, sus padres-?: probando la culpa de un tercero por quien no deb\u00edan responder (art. citado y art. 1113 C\u00f3d. Civil) o la de la propia v\u00edctima (mismo art\u00edculo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aqu\u00ed se ha intentado por parte de los demandados, muy esforzadamente por cierto, intentar que medi\u00f3 la actividad de un tercero en aquellas\u00a0 condiciones, pues vienen sosteniendo desde la contestaci\u00f3n de la demanda, que alguien, a quien no han identificado, solt\u00f3 el nudo que manten\u00eda atado al caballo que caus\u00f3 el accidente a un poste en la propiedad lindera al acceso Dutra, permitiendo que el animal transitara por esa v\u00eda de circulaci\u00f3n y causara el evento da\u00f1oso de autos, acompa\u00f1ando incluso a fs. 42 lo que ellos dicen es un nudo similar al que ataba al equino con el poste, cuya fortaleza sostienen tornaba imposible que se autodesatase (v. fs. 49 vta. y 507\/509).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, no ha quedado acreditado en autos, con el grado de certeza exigible, que haya sucedido lo que los demandados dicen que sucedi\u00f3: que un tercero haya desatado el caballo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No debe perderse de vista, en este aspecto, que <em>\u201cLa prueba de las circunstancias que eximen de responsabilidad al due\u00f1o o guardi\u00e1n de la cosa generadora de riesgo, debe ser plena y concluyente, no bastando acreditar que de su parte no hubo culpa. Es necesario que quede demostrado con idoneidad, sin que de ello quede duda alguna, que el obrar de la v\u00edctima o de un tercero, ha interrumpido la relaci\u00f3n causal entre la actuaci\u00f3n de la cosa portadora de peligro y el da\u00f1o que \u00e9sta produjo\u201d <\/em>(C\u00e1m. Civ. y Com. 2da.\u00a0 La Plata, sala II, sent. del 20-03-2007, \u201cVillafa\u00f1e, Mercedes Mar\u00eda c\/ ICFSA y DPVBA s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba en l\u00ednea); como se se\u00f1ala en la obra \u201cC\u00f3digo Civil\u2026 Obligaciones. Contratos\u201d, t. 3B, Alberto J. Bueres \u2013 Elena I. Highton, p\u00e1g. 201, a\u00f1o 005, p\u00e1g. 199 y ss.), en comentario al art. 1127 del C\u00f3d. Civil, que prev\u00e9 la eximici\u00f3n del due\u00f1o del animal por el hecho de un tercero, que esa eximente debe ser rigurosamente apreciada por el juzgador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, a mi criterio, no ha quedado en el caso probado con ese alto grado exigible, que medi\u00f3 el hecho de un tercero por el que los accionados no deban responder. Cuanto m\u00e1s, la l\u00ednea argumentativa que proponen (que el nudo estaba hecho de tal forma que no podr\u00eda el equino haberse desatado) no es m\u00e1s que eso, una l\u00ednea de argumentaci\u00f3n que no encuentra apoyatura cierta en las circunstancias del expediente (arg. arts. 375 y 384 CPCC), por cuanto m\u00e1s all\u00e1 que efectivamente hubiera sido un nudo como \u00e9se el que hubiera mantenido sujeto al caballo al poste, no se ha probado con la certeza suficiente que no pudiera, de alguna manera, el animal haberlo desatado y recorrer el camino que recorri\u00f3, para por fin causar el accidente. M\u00e1xime que, por los motivos que fueren, no se logr\u00f3 siquiera indicar qui\u00e9n o qui\u00e9nes habr\u00edan sido el o los terceros que pudieran haber desatado al caballo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No est\u00e1 dem\u00e1s decir que si los demandados pretend\u00edan eximirse con base a esta l\u00ednea de defensa, era a su cargo intentar por todos los medios probar qui\u00e9n era ese o esos terceros; nada al respecto se observa que hayan intentado en esta causa (su esfuerzo se detiene en intentar acreditar que el nudo era como el de fs. 42 o alg\u00fan testigo decir que debi\u00f3 ser as\u00ed, que un tercero -no un tercero concreto- debi\u00f3 haber desatado el nudo); tampoco en las actuaciones preliminares a cargo de la Subcomisar\u00eda de 30 de Agosto agregadas por cuerda, en que no se observa que hayan instado esa l\u00ednea de investigaci\u00f3n sobre esa posibilidad que esgrimen, d\u00e1ndose incluso, por finalizada la actuaci\u00f3n en sede penal por no constituir el hecho denunciado a fs. 1 y 2\/3 de esas actuaciones preliminares, la existencia de un delito (v. fs. 46\/47).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los testigos tra\u00eddos a fs. 107\/111 vta. no aportan mucho en favor de la postura de la parte demandada, a menos con la rigurosidad exigida en estos casos, pues aunque algunos de ellos (P\u00e9rez, a fs. 107\/vta.; B\u00e1ez a fs. 110 y Suarez, a fs. 111) expresen que el nudo de esa ocasi\u00f3n era como el de muestra, no explican de manera certera c\u00f3mo es que el nudo se desat\u00f3, no aciertan a decir que necesariamente debi\u00f3 mediar el actuar de un tercero para desatar el caballo y, menos, qui\u00e9n podr\u00eda haber sido ese tercero: P\u00e9rez dice que \u201cpara \u00e9l\u201d necesitaba de un tercero pero sin m\u00e1s explicaci\u00f3n de c\u00f3mo lo sabe (respuesta a pregunta 6\u00b0), adem\u00e1s de no haber visto rastros en el lugar luego del hecho \u2013aclaro, se refiere rastros de que el animal se hubiera desatado solo de manera violenta, pues para los accionados s\u00f3lo as\u00ed hubiera sido posible que se desatara sin ayuda, pero de ning\u00fan otro rastro tampoco, pues \u201cel piso estaba liso\u201d; B\u00e1ez dice que el nudo era as\u00ed pero no da explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 no podr\u00eda haber el caballo haberse desatado por su cuenta, s\u00f3lo lo afirma (respuestas de f. 110 a 6\u00b0 y 7\u00b0 preguntas), sin perder de vista que a este testigo le comprenden las generales de la ley (respuesta a 1\u00b0 pregunta); y lo mismo Su\u00e1rez, quien si bien dice que por dedicarse a amansar caballos pas\u00f3 por el lugar el d\u00eda anterior y siempre lo ve\u00eda atado con ese nudo, pero tampoco da una exhaustiva explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 no habr\u00eda necesariamente resistido el mentado nudo la intenci\u00f3n del animal de desprenderse de su atadura (art. 456 CPCC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quiero decir que si el due\u00f1o del animal pretende eximirse de responsabilidad por el hecho de un tercero, debe extremar en su prueba los recaudos para demostrar acabadamente que ese tercero existi\u00f3 y actu\u00f3, sin lugar a duda ninguna. No bastando, a mi juicio, decir que es habitual que con ese tipo de nudos el equino no podr\u00eda haberse desatado y, que en su raz\u00f3n, necesariamente debi\u00f3 actuar otro que lo desat\u00f3. Se requiere m\u00e1s, un plus que demuestre rigurosamente -como ya se dijo- que ha mediado incuestionablemente el accionar de otro que lo exculpe (arg. ars. 1113 y 1127 C\u00f3d. Civil; arts. 375 y 384 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se pretende la exculpaci\u00f3n por el obrar de la propia v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien \u00bfmedi\u00f3 esa culpa de la v\u00edctima en su propio infortunio, como se ha decidido en sentencia? \u00bfY en qu\u00e9 porcentaje? Ambas partes apelantes se refieren a ese punto, para decir que hubo m\u00e1s o hubo menos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Culpa s\u00ed medi\u00f3, lo adelanto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como surge de las pruebas colectadas en estas actuaciones, especialmente de las pericias de ingeniero mec\u00e1nico de fs. 162\/163 y medica de fs. 167\/169 vta., respectivamente, el accidente se produjo en horas de la madrugada -3 de la ma\u00f1ana, aproximadamente-, con condiciones clim\u00e1ticas buenas, de noche despejada y sin neblina y sin obst\u00e1culos que impidieran la visibilidad, circulando Mu\u00f1oz en su veh\u00edculo a una velocidad estimada por el perito de 114 kms\/h en el acceso Dutra a la localidad de 30 de Agosto, sin demarcaciones de carriles ni laterales y sin evidencias que la v\u00edctima haya intentado maniobras de frenado (fs. 162\/163). Se evidencia, adem\u00e1s, que al momento del accidente aqu\u00e9l se hallaba excedido del l\u00edmite legal de alcoholemia permitido de 0,50 g\/l, a tenor de la explicaci\u00f3n cient\u00edficamente fundada que da el perito m\u00e9dico a f. 169 en el \u00edtem \u201crespuesta\u201d. Hago notar que la accionante consinti\u00f3 de forma expresa ambas pericias a f. 171 y no merecieron objeciones de la otra parte, y la parte demandada no encuentro que las haya refutado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con esos datos, tengo para m\u00ed que el exceso en el grado de alcoholemia y la velocidad para nada escasa que desarrollaba la v\u00edctima, teniendo en cuenta el lugar y la hora, contribuyeron en gran medida a la causaci\u00f3n del accidente. Ello porque la ausencia de huellas de frenado \u2013que destaca la pericia de fs. 162\/163- permiten concluir que no vio lo que de conducir en estado completamente vigil, sin interferencia del alcohol consumido seg\u00fan la pericia m\u00e9dica y a una velocidad menor, m\u00e1s adecuada al lugar y horario en que transitaba, le hubieran permitido al menos intentar alguna maniobra de esquive para no toparse con el animal. En este punto, me detengo en el hecho probado que otros conductores que pasaban en esos momentos por ese lugar, s\u00ed vieron al equino y pudieron evitar un accidente, como se desprende de las declaraciones de Elena Micaela Fredes, Nahuel Mariano Vuotto y Diego Armando Adolfo, a fs. 7\/9 de las actuaciones policiales preliminares que tengo a la vista, quienes refieren que a pesar de transitar por esa v\u00eda de circulaci\u00f3n en el mismo horario y en las mismas condiciones de visibilidad que Mu\u00f1oz, s\u00ed pudieron evitar la causaci\u00f3n del accidente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La conjunci\u00f3n de todas esas circunstancias apuntadas, dejan espacio para concluir que exist\u00edan chances ciertas para Mu\u00f1oz de haber podido evitar el encuentro con el equino o, al menos morigerar sus consecuencias, de haber conducido sin haber excedido el l\u00edmite de alcohol permitido, a menor velocidad conforme las caracter\u00edsticas del lugar y el horario, y atento a las vicisitudes que pudieran surgir durante la circulaci\u00f3n, lo que me llevan a mantener el porcentaje de concurrencia de culpas establecido en la sentencia apelada, establecido en un 70% a la v\u00edctima y un 30% a los accionados (arg. arts. 39 inc. b ley 24.449, 1113 C\u00f3d. Civil y 384 y 474 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quedan de ese modo respondidos los agravios sobre este aspecto de la sentencia, cuestionados tanto en la expresi\u00f3n de agravios de la actora de fs. 504\/506 vta., como de los demandados a fs. 507\/520 vta. (art. 260 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. De la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este tramo del voto, es importante se\u00f1alar\u00a0 que todo aquel agravio de los accionados destinado a desmerecer la situaci\u00f3n de Rodr\u00edguez como esposa de la v\u00edctima (v.gr.: si se hallaban separados o o no, que viv\u00edan en aparente solter\u00eda, que no se ocup\u00f3 y\/o preocup\u00f3 frente al fallecimiento de su esposo, etc.), ha quedado superado por la sentencia dictada por esta misma c\u00e1mara, con otra integraci\u00f3n, a fs. 206\/210 del expediente \u201cMu\u00f1oz, Mirta Graciela y otro\/a c\/ Rodr\u00edguez, Ana Mar\u00eda s\/ Exclusi\u00f3n de herencia\u201d, que corre agregado por cuerda, en la medida que fue ofrecido, justamente, como prueba por los propios accionados, de suerte que han de quedar sometidos a las constancias que de \u00e9l resulten (v. fs. 53 p. B.2; arts. 375 y 384 CPCC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y de esa sentencia de ese expediente surge que a pesar de vivir Mu\u00f1oz y Rodr\u00edguez en casas separadas, ello no obedec\u00eda a la voluntad de cesar en su v\u00ednculo de esposos, sino antes bien a motivos de \u00edndole familiar de cada uno, dando precisos argumentos el juez de voto para considerar que a pesar de esa convivencia a veces en distintos lugares, segu\u00edan manteniendo su relaci\u00f3n conyugal (por ejemplo, se destaca que concurr\u00ederon juntos poco antes del accidente a casa de parientes, a vacacionar en Monte Hermoso y que hicieron viajes a otros lugares, que almorzaban los domingos en casa de la mujer, adem\u00e1s de establecer la concurrencia de Rodr\u00edguez al velorio de Mu\u00f1oz, en el que estuvo continuamente).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estos datos avalan tener por cierto que se manten\u00eda al momento del accidente el v\u00ednculo matrimonial, no s\u00f3lo desde el punto de vista legal sino funcional, de lo que deriva que resulta procedente tener por ciertos el sost\u00e9n material y espiritual que representaba Mu\u00f1oz para la su esposa (arts. 1068 y 1078 C\u00f3d. Civil; adem\u00e1s, 2 y 1741 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora, puntualmente en cuanto al da\u00f1o patrimonial, se sabe que Mu\u00f1oz, esposo de la reclamante, era carnicero (v. fs. 8, 39, 45 punto g.), que su actividad comercial en esa ocupaci\u00f3n era de &#8220;normal&#8221; a \u201cbuena\u201d, como surge de las respuestas 8 de f. 117 del testigo Urtizberea al interrogatorio de f. 116, del testigo Recalde a f. 118 y de la testigo Gonz\u00e1lez a f. 119,\u00a0 y que la v\u00edctima sosten\u00eda econ\u00f3micamente a la actora, seg\u00fan las respuestas a la pregunta 7 de los mismos testigos y en las mismas fojas, habiendo aclarado que lo sab\u00edan por comentarios s\u00ed, como sostienen los apelantes, pero no s\u00f3lo de la esposa sino tambi\u00e9n del fallecido Mu\u00f1oz; cito, adem\u00e1s, puntualmente el testimonio de fs. 95 de la testigo Gonz\u00e1lez, en el expte. TL1300\/2008, que corre por cuerda, en que se\u00f1ala tambi\u00e9n que Mu\u00f1oz sosten\u00eda econ\u00f3micamente a Rodr\u00edguez, dando explicaciones de c\u00f3mo lo sab\u00eda (art. 456 CPCC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo que no existen mayores datos es sobre el monto de ese aporte, que la actora dice que ascend\u00eda, en valores al momento de demandar, en marzo de 2008, a la suma de $1500 mensuales (f. 8).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa carencia de la concreta cifra de ingresos que percib\u00eda del fallecido no es, de todos modos, impedimento para fijar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, pues de los elementos que se tienen por probados, tales como la actividad desarrollada por Mu\u00f1oz, el v\u00ednculo familiar que ten\u00edan \u00e9ste y su esposa y el modo de vida de ambos en conjunto, permiten acudir a criterios de apreciaci\u00f3n de prudencia y equidad para establecerlos, de conformidad a los arts. 165 3\u00b0 parte del CPCC, 1068 y concordantes del C\u00f3d. Civil y 2 del CCyC (cfrme. C\u00e1m. Civ. y Com. San Nicol\u00e1s, sent. del 03-1-2015, \u201cMagall\u00e1n, Francisco Timoteo y otro c\/ Ju\u00e1rez, Fernando Roberto y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y no se observa que la cantidad estimada en demanda y receptada en sentencia, aparezca como desacoplada a las circunstancias antes detalladas, en la medida que siendo de normal a buena -como ya expres\u00f3- la actividad de la carnicer\u00eda de la v\u00edctima, es veros\u00edmil que aportara al sost\u00e9n de su esposa, en la comunidad familiar que manten\u00edan, esos $1500 que a\u00a0 marzo de 2008 equival\u00edan al 150% de un Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil y cifra que hoy ascender\u00eda a poco m\u00e1s de $14.000 (Resoluci\u00f3n 3-E\/2017 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco aparece como notoriamente desacertado el m\u00e9todo empleado en sentencia de multiplicar los ingresos mensuales tenidos en cuenta por un lapso de 20 a\u00f1os, que en demanda se estipul\u00f3 como probable vida laboral \u00fatil de Mu\u00f1oz, s\u00f3lo se\u00f1alando los apelantes de f. 469 que ese tiempo es aleatorio y que no se tuvo en cuenta que aqu\u00e9l no gozaba de buena salud. Pero si bien es cierto que sobrevuela en este aspecto la aleatoriedad (tan as\u00ed es que Mu\u00f1oz falleci\u00f3 a los 51 a\u00f1os), tambi\u00e9n lo es que no ha sido demostrado que sin la ocurrencia del accidente, Mu\u00f1oz debido a problemas de salud no hubiera podido continuar con su actividad o hubiera fallecido tambi\u00e9n prematuramente; antes bien, el informe de f. 98, del Hospital Municipal de Trenque Lauquen, ilustra que no consta atenci\u00f3n m\u00e9dica de aqu\u00e9l durante los a\u00f1os 2004 a 2007, ni tampoco puede inferirse su mal estado de salud de otras constancias de las actuaciones, por lo menos de un gravedad tal como la que ponderan los accionados\u00a0 (arts. 1068 C\u00f3d. Civil y 384 CPCC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, apareciendo prudente la suma pedida en demanda, recogida favorablemente en la sentencia apelada, debe ser mantenida, aunque a valores constantes a la fecha de esta sentencia, tomando en cuenta el valor del Jus que luego se ver\u00e1, y siempre ajustada al porcentaje de responsabilidad reconocido en cabeza de los accionados (30%).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo tocante al da\u00f1o moral, avalada desde antes la postura que tiene por cierto que se manten\u00eda al momento del accidente el v\u00ednculo matrimonial, no s\u00f3lo desde el punto de vista legal sino funcional, se\u00a0 deriva que resulta procedente tener por cierta la mortificaci\u00f3n espiritual de la esposa frente al hecho de la muerte de su esposo (art. 1078 C\u00f3d. Civil; adem\u00e1s, 2 y 1741 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al monto para resarcir esta p\u00e9rdida, se otorgaron en sentencia los $120.000 pedidos en demanda, aunque, luego de traducidos en Jus teniendo en cuenta \u2013como en el da\u00f1o patrimonial- el valor de este baremo a la \u00e9poca de la demanda (marzo de 2018) por $81, y a la \u00e9poca de la decisi\u00f3n de fs. 459\/465 (mayo de 2016), lo que arroja la cantidad de pesos equivalente a 1481,48 Jus.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la\u00a0 sentencia, se transforman los Jus en pesos y, luego, se adjudica en concepto de indemnizaci\u00f3n por este \u00edtem, el 30% de estos, en funci\u00f3n del porcentaje de responsabilidad que se atribuye a los accionados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Medido por la vara del Jus, a fin de mantener valores constantes y poder apreciar si resulta el monto adjudicado correcto o no, tal como de todos modos lo hacen los apelantes de f. 479 para demostrar la sinraz\u00f3n de lo otorgado (v. f. 518), es de verse que en similares casos \u2013indemnizacion por el da\u00f1o moral causado por la muerte de un esposo o concubino-. Esta c\u00e1mara ha reconocido valores inferiores a los de la sentencia apelada: puede verse en la sentencia dictada el 28-10-2015 en los autos \u201cAcu\u00f1a, Liliana Noem\u00ed c\/ Ciano, Federico Ariel y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, obrante al L. 44 R.74, que se otorg\u00f3 en este concepto a la concubina de la v\u00edctima (equiparada al rol del esposa), la suma de pesos equivalente a 881,61 Jus, a fin de resta\u00f1ar el dolor padecido por aqu\u00e9lla por la muerte de su compa\u00f1ero; o la dictada el d\u00eda 28 de agosto de 2001, en los autos \u201cMaranzana c\/ Municipalidad de Daireaux s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u201d, que puede verse en el L. 30 R. 177, en que a los mismos fines se concedi\u00f3 la suma de pesos equivalente a 789 Jus.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde ese punto de comparaci\u00f3n, en circunstancias comparables (fallecimiento del compa\u00f1ero de vida de varios a\u00f1os), teniendo en miras los arts. 2 y 3 del CCyC, aparece razonable reducir la indemnizaci\u00f3n dada por este \u00edtem a la parte actora a la cantidad de pesos equivalente a 850 Jus (punto casi promedio de lo otorgado en los precedentes citados), tomando en cuenta el valor del Jus que luego se ver\u00e1, y teniendo en miras que deber\u00e1 ajustarse al porcentaje de responsabilidad reconocido en cabeza de los accionados (30%).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a la readecuaci\u00f3n de los montos otorgados por da\u00f1os patrimonial y moral, respectivamente, que ha sido utilizando a trav\u00e9s del m\u00e9todo comparativo en Jus (v. fs. 464\/vta. p.5.3), no s\u00f3lo habr\u00e1 de confirmarse sino que habr\u00e1 de tenerse en cuenta hasta la fecha de esta sentencia, como expresamente se lo pide por la parte actora recurrente a f. 507 vta. segundo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es doctrina reiterada de esta C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n, en su habitual integraci\u00f3n,\u00a0 que readecuar los montos de la demanda, a fin de compensar la depreciaci\u00f3n monetaria producto de la inflaci\u00f3n desde aqu\u00e9lla hasta la sentencia, no altera el principio de congruencia, adem\u00e1s de hallarse los jueces facultados, en materia de da\u00f1os y perjuicios, para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia\u00a0 (v. voto que abre el acuerdo en el fallo del 28-12-2017, citado en p\u00e1rrafos anteriores); agreg\u00e1ndose en esa oportunidad que el c\u00e1lculo de una indemnizaci\u00f3n a valores actuales tampoco importa, sin m\u00e1s, una transgresi\u00f3n al principio nominalista de la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, pues constituye en verdad la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juez por la \u00faltima parte del art. 165 del CPCC en punto a la determinaci\u00f3n de los montos para indemnizar los perjuicios que se hubieren causado (v. mismo voto, siguiendo numerosos precedentes de este mismo Tribunal, siempre en su habitual integraci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Criterio avalado por la Suprema Corte provincial, cuando se\u00f1ala que identificar la estimaci\u00f3n de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los <em>valores actuales <\/em>de los bienes a los que refieren, con la utilizaci\u00f3n de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste seg\u00fan \u00edndices o de coeficientes de actualizaci\u00f3n de montos hist\u00f3ricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la \u00faltima se est\u00e1 ante una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor seg\u00fan la realidad econ\u00f3mica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. Causa C. 120.536, sent. del , 18-04-2018, &#8220;Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, cuyo texto completo puede hallarse en Juba en l\u00ednea). Desde ese v\u00e9rtice, la modalidad empleada en la sentencia inicial encuadra en una no indexatoria, pues lo que se ha hecho es fijar la indemnizac\u00f3n a valores actuales, soluci\u00f3n que, por otro lado, se adec\u00faa a lo que prescribe el at. 772 del CCyC, cuya aplicaci\u00f3n en materia resarcitoria, ya se dijo que no puede ser descartada al caso (arg. arts. 2 y 3 de ese c\u00f3digo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, a fin de dar satisfacci\u00f3n a los apelantes de f. 479, he de agregar que la accionante peticion\u00f3\u00a0 dicha readecuaci\u00f3n (con otras palabras) no s\u00f3lo al expresar agravios, como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, sino ya de inicio al momento de demandar, como puede verse expresamente indicado a fs.\u00a0 9 punto e.\u00a0 y 10 vta. \u201csexta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde esa \u00f3ptica, no habi\u00e9ndose cuestionado por ninguna de las partes que, de mantenerse la readecuaci\u00f3n, se utilice un m\u00e9todo distinto al de la sentencia inicial cual es el valor del Jus, habr\u00e1 de estarse al mismo para paliar el efecto de la depreciaci\u00f3n monetaria, aunque en este punto har\u00e9 la siguiente distinci\u00f3n: si esa readecuaci\u00f3n a trav\u00e9s del Jus se hizo con el Jus establecido por el decreto ley 8904\/77, en su art\u00edculo 9, hoy deber\u00e1 seguirse con la utilizaci\u00f3n de ese Jus, cuyo valor es de $683 seg\u00fan el art. 2\u00b0 del Ac. 3890\/18 de la SCBA; pues de aplicarse el otro valor Jus, el referido a la ley 14.967, s\u00ed se producir\u00eda un desfasaje a favor de la actora por haber sido construido el primer valor (el del decreto ley 8904\/77) tomando como base el sueldo de un juez de primera instancia con 3 a\u00f1os de antig\u00fcedad, y el de la ley 14.967 el mismo sueldo pero con 15 a\u00f1os de antig\u00fcedad. En este caso concreto, en que ya se han readecuado montos desde la demanda a la fecha de la sentencia de primera instancia, y que se readecuar\u00e1n hasta aqu\u00ed \u2013en funci\u00f3n del pedido de la actora y de acuerdo a los precedentes de esta c\u00e1mara citados-, aparece justo y equitativo mantener como m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n el valor del Jus propuesto (arts. 2 y 772 del CCyC) a fin de no incurrir en demas\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, el monto reconocido en pesos a la fecha de esta sentencia en concepto de da\u00f1o\u00a0 patrimonial ser\u00e1 de $3.035.552 (4444,44 Jus x $683) y el reconocido en pesos a esta misma fecha por da\u00f1o moral ser\u00e1 de $ 580.550 (850 Jus x $683 = $580.550). Sumas que finalmente ajustadas al 30% de responsabilidad atribuido a los accionados, redundan en sendas sumas de\u00a0 $910.665 en concepto de da\u00f1o patrimonial; y $174.165 en concepto de da\u00f1o moral, siempre a la fecha de esta sentencia (arts. 2 y 3 CCyC, 1068 y 1078 C\u00f3d. Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien; decidido que los montos ser\u00e1n readecuados a trav\u00e9s del m\u00e9todo comparativo con base al valor del Jus decreto ley 8904\/77, s\u00ed debe receptarse el agravio de los demandados en punto a la tasa de inter\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El tema ya ha sido resuelto por esta c\u00e1mara en el sentido que admitida la contingencia de expresar valores actuales al tiempo del pronunciamiento, hace que sea de toda razonabilidad que durante el lapso que corre desde la fecha del accidente que motiva estos actuados hasta el efectivo pago en caso que \u00e9ste sucediera dentro del plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia apelada, la tasa de inter\u00e9s aplicada sea de un 6% anual, como modo de evitar una repotenciaci\u00f3n adicional de los montos en juego, lo que podr\u00eda ocurrir si a las cifras actuales se sumara la tasa pasiva, estableci\u00e9ndose que s\u00f3lo en caso de operar la mora en el pago comenzar\u00e1 a correr la tasa de inter\u00e9s establecida en la sentencia de fs. 459\/465, esto es, la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Bs.As. en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas vigente en los distintos per\u00edodos de aplicaci\u00f3n (ver sent. del 26-05-2017, \u201cDom\u00ednguez, Gonzalo Enrique c\/ Cano, Mar\u00eda Emilia y otro\/a s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, L. 46 R.34; arg. art. 1748 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n es el criterio sentado por la SCBA, en la causa C. 120.536, sent. del 18-04-2018, citada en p\u00e1rrafos anteriores, por manera que, ajust\u00e1ndome a lo que constituye doctrina legal a la que se debe acatamiento obligatorio (arts. 278 y 279 CPCC), el agravio de los demandados, en este aspecto debe ser receptado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ GINI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Hacer lugar a las excusaciones de fs. 532\/533, 534 y 538.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Estimar solo parcialmente las apelaciones de fs. 479 y 471, fijando la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral en la suma de pesos equivalentes hoy al 30% de\u00a0\u00a0 850 Jus seg\u00fan decreto ley 890477, es decir, en la cantidad de $174.165, y fijar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o material en la cantidad de pesos equivalentes hoy al 30% de 4444,44 Jus seg\u00fan esa misma normativa, es decir en la cantidad de $910.665; cuya tasa de inter\u00e9s aplicable ser\u00e1 del 6% anual desde la fecha del hecho que motiva estas actuaciones y hasta el efectivo pago en caso que \u00e9ste sucediera dentro del plazo fijado para el cumplimiento\u00a0 de este pronunciamiento, manteniendo la establecida en la sentencia apelada a partir de la fecha de la eventual mora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Cargar las costas de esta instancia derivadas del recurso de f. 470\u00a0 en un 75 % a a los apelantes y en el 25 % restante a la parte apelada, en funci\u00f3n de la medida del \u00e9xito y el fracaso obtenido por los primeros (arg. art. 68 2\u00b0 parte CPCC); y las devengadas de la apelaci\u00f3n de f. 471 en un 85% a la apelante y en un 15% a los apelados en tanto s\u00f3lo triunfa respecto de la continuaci\u00f3n de la readecuaci\u00f3n de los montos hasta esta sentencia (arg. art. 68 2\u00b0 parte CPCC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Hacer lugar a las excusaciones de fs. 532\/533, 534 y 538.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Estimar solo parcialmente las apelaciones de fs. 479 y 471, fijando la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral en la suma de pesos equivalentes hoy al 30% de\u00a0\u00a0 850 Jus seg\u00fan decreto ley 890477, es decir, en la cantidad de $174.165, y fijar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o material en la cantidad de pesos equivalentes hoy al 30% de 4444,44 Jus seg\u00fan esa misma normativa, es decir en la cantidad de $910.665; cuya tasa de inter\u00e9s aplicable ser\u00e1 del 6% anual desde la fecha del hecho que motiva estas actuaciones y hasta el efectivo pago en caso que \u00e9ste sucediera dentro del plazo fijado para el cumplimiento\u00a0 de este pronunciamiento, manteniendo la establecida en la sentencia apelada a partir de la fecha de la eventual mora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Cargar las costas de esta instancia derivadas del recurso de f. 470\u00a0 en un 75 % a a los apelantes y en el 25 % restante a la parte apelada; y las devengadas de la apelaci\u00f3n de f. 471 en un 85% a la apelante y en un 15% a los apelados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 36 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;RODRIGUEZ, ANA MARIA C\/ MARTINEZ, LUIS ANTONIO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221; Expte.: -89957- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}