{"id":8328,"date":"2018-05-21T19:28:45","date_gmt":"2018-05-21T19:28:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8328"},"modified":"2018-05-21T19:28:45","modified_gmt":"2018-05-21T19:28:45","slug":"fecha-de-acuerdo-09-05-2018-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/05\/21\/fecha-de-acuerdo-09-05-2018-6\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 09-05-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 30<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MARCAIDA DELIA ANGELITA C\/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90115-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los nueve d\u00edas del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MARCAIDA DELIA ANGELITA C\/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90115-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 452, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de f. 425 contra la sentencia de fs. 223\/226?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de usucapi\u00f3n por entender que se hab\u00edan acreditado los requisitos que hacen viable la misma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apela Vilma Iris Gonz\u00e1lez en su car\u00e1cter de tercero coadyuvante, tal su participaci\u00f3n en el proceso seg\u00fan decisorio de c\u00e1mara de fs. 130\/131; en concreto accionista de la SA demandada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Argumenta que el sentenciante hace lugar a la demanda b\u00e1sicamente por la existencia de un boleto de compra-venta del a\u00f1o 1994, los comprobantes de pago de tributos municipales y provinciales desde el a\u00f1o 1989, omitiendo analizar la restante prueba y en esencia sin tener en cuenta la existencia o no\u00a0 de prueba compuesta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que la actora no podr\u00eda haber llegado a poseer el inmueble desde el a\u00f1o 1994, pues hab\u00eda un previo boleto de compraventa del inmueble en cuesti\u00f3n del a\u00f1o 1992 que transmit\u00eda a Motores Sur S.A. la propiedad y posesi\u00f3n del bien; y que por otra parte el boleto no constituye un acto material sobre la cosa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde otro \u00e1ngulo manifiesta que no se ha valorado que la actora estuviera unida de hecho con el presidente de la sociedad demandada, circunstancia que le ha facilitado copiosa documentaci\u00f3n que fue acompa\u00f1ada al expediente y considerada por la jueza para tener por acreditada la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de los actos posesorios que debi\u00f3 la actora probar manifiesta que, la sentencia s\u00f3lo menciona el pago de tributos cuando ello tiene un valor meramente complementario, para sostener que no existen otras constancias de actos &#8220;que se evidencien corporalmente sobre el inmueble&#8221;; a tal fin -contin\u00faa- los testigos no han podido detallar los actos posesorios y mejoras que la actora debi\u00f3 acreditar sobre el inmueble.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.\u00a0 Los agravios expresados son -a mi juicio- insuficientes para revertir lo resuelto en la instancia de origen (arts. 260, 261 y 266,\u00a0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. La posesi\u00f3n se adquiere por la aprehensi\u00f3n de la cosa con la intenci\u00f3n de tenerla para s\u00ed, es una relaci\u00f3n de poder de hecho sobre la cosa, esto es, un acto o hecho que cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad f\u00edsica de tomarla (arts. 2373, 2374, 2470 C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde este \u00e1ngulo y referido a los agravios del tercero coadyuvante, no existe elemento alguno adunado a la causa acerca de una probada posesi\u00f3n de Motores Sur SA sobre el inmueble en cuesti\u00f3n (art. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ninguno de los testigos tra\u00eddos da cuenta de ello; por el contrario todos son contestes acerca de la presencia en el lugar de la actora o de personas por ella autorizadas (ver testimonio de Zapata \u2013resp. 3ra. 5ta. y 6ta. de f. 165-; Pfoh \u2013resp. 3ra. 5ta. y 6ta. de f. 167;\u00a0 Pacho \u2013resp. 3ra. 5ta. y 6ta. de f. 168; Enrico \u2013resp. 3ra. y 5ta. de f. 169; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, la existencia o no de un boleto de compra venta anterior por el cual la mencionada Motores Sur SA hubiera adquirido el bien, es indiferente a los fines de desbaratar la posesi\u00f3n alegada y probada por la actora; como tambi\u00e9n lo es para tener por probada la posesi\u00f3n en cabeza de otro sujeto que no se ha demostrado que hubiera realizado actos materiales sobre el bien (art. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. La uni\u00f3n convivencial acreditada entre la actora y el presidente de la SA demandada es dato que aun analizado tampoco a mi juicio tiene relevancia para torcer el decisorio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se dice que la jueza tuvo en cuenta documental tra\u00edda que lleg\u00f3 a manos de la actora con motivo de esa uni\u00f3n; pero analizada la documentaci\u00f3n glosada a fs. 227\/420, s\u00f3lo la de fs. 413 y 414 es de fecha anterior al fallecimiento de Miguel Francisco Gonz\u00e1lez acaecido el 27 de febrero de 1998 (ver declaratoria de herederos acompa\u00f1ada por Vilma Gonz\u00e1lez en constancia de MEV de f. 85); raz\u00f3n por la cual la restante he de tenerla por generada a instancia de la actora que fue quien la acompa\u00f1\u00f3 con la demanda; y la de fs. 413 y 414, bien pudo haber sido entregada por Miguel F. Gonz\u00e1lez con motivo de la celebraci\u00f3n del boleto de compra-venta cuyo original con firmas certificadas luce a fs. 416\/417.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, reconocido que Miguel Francisco Gonz\u00e1lez\u00a0 -conviviente de la actora- fuera presidente de la sociedad demandada, no se neg\u00f3 que \u00e9ste en tal car\u00e1cter pudiera v\u00e1lidamente transmitir a \u00e9sta por boleto el inmueble objeto de usucapi\u00f3n; s\u00f3lo se pretendi\u00f3 desvirtuar dicha operaci\u00f3n por la existencia de un boleto anterior. Aunque el boleto de fs. 416 contiene las firmas certificadas de Marcaida y Gonz\u00e1lez, las que no fueron redargu\u00eddas de falsas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hago alusi\u00f3n a la existencia del boleto (ver para corroborarlo testimonio de Daniel Felipe Maugeri de fs. 170\/vta.), para marcar que al desprenderse Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de la SA demandada del bien cuanto menos en enero de 1994, no puede pensarse en actos que quede claro que luego de la venta no puede pensarse a partir de esa fecha en la existencia de actos posesorios realizados por \u00e9ste a nombre de la sociedad accionada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y tal venta, m\u00e1s all\u00e1 de los dichos de Vilma Gonz\u00e1lez, no fue cuestionada por quien pudiera tener facultades societarias para ello; es decir por quien pudiera v\u00e1lidamente representar a la sociedad: Silvana Gonz\u00e1lez al parecer \u00fanica representante org\u00e1nica de la sociedad en liquidaci\u00f3n (arts. 101, 102, 105 y concs., ley 19550).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la ocupaci\u00f3n de la actora de los predios objeto del proceso, desde el momento de la adquisici\u00f3n por boleto denotan actos posesorios que fueron tolerados por quienes pod\u00edan tener inter\u00e9s en controvertirlos, vgr. alg\u00fan representante de la sociedad que cuestionara el acto de disposici\u00f3n o el uso que estaba haciendo Marcaida del bien. Sin embargo ello no ocurri\u00f3 o al menos no se prob\u00f3, pues no hay acreditados actos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n que dijo detentar en demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. Ahora bien, \u00bfse prob\u00f3 la posesi\u00f3n de la actora sobre el predio por el plazo legal?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la especie, m\u00e1s all\u00e1 del alcance de aquellos significantes tributarios,\u00a0\u00a0 que dan cuenta de pagos por los a\u00f1os 2000 y 2002 (ver fs. 405bis\/407) y a nombre de Marcaida desde el 2003 (ver fs. 394\/401), hay dato fidedigno para vislumbrar el arranque de la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o, del cual enganchar los otros elementos que le confieren la continuidad imperiosa que exige la ley (arg. arts. 384 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El testigo Maugeri -escribano certificante de las firmas del boleto de fs. 416\/vta.- afirma que el predio es de la actora, por haberlo comprado a la sociedad demandada por el a\u00f1o 1991\/1992, que lo usa su due\u00f1a, que en alguna oportunidad se pidieron los certificados para escriturar, aunque no recuerda por qu\u00e9 no se llev\u00f3 a cabo la escritura, que en ese momento los atendi\u00f3 su hijo porque \u00e9l se estaba jubilando; que esto lo sabe por haber confeccionado el boleto respectivo (ver testimonio de fs. 170\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La testigo Gallo da cuenta que para el a\u00f1o 1994\/1995, ella y su marido \u2013Ra\u00fal Enrique Zapata- necesitaban un terreno para colmenas y finalmente hicieron trato con la actora para ponerlas en el predio a usucapir a cambio de mantener\u00a0 limpio el lugar (ver declaraci\u00f3n de fs. 171\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n la testigo Enrico manifiesta que la actora le dio permiso para tener sus perros en el predio por el a\u00f1o 1995 (ver declaraci\u00f3n de f. 169\/vta.) y Pacho la ubica en el predio desde los a\u00f1os 90\/90 y pico que el testigo comenz\u00f3 a tener contacto con la actora (ver resp. tercera de f. 168).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces estos actos de la actora dando en pr\u00e9stamo el bien ya por aquellos a\u00f1os cobran protagonismo. Porque si el comodato\u00a0 es un contrato real por el que una persona entrega a otra una cosa, que se perfecciona con dicha entrega (arts. 2255 y 2256 del C\u00f3digo Civil), no es forzado colegir que la celebraci\u00f3n de ese acuerdo \u2013aun verbal- comporta un acto posesorio, pues es una acci\u00f3n material sobre la cosa -de similar entidad a las enunciadas en el art\u00edculo 2384 de aquel cuerpo legal- que normalmente es realizada por los poseedores. Contingencia bastante para poner a cargo de quien pretenda que aquel que lo formaliz\u00f3 no lo es, la comprobaci\u00f3n de ese extremo (arg. art. 2265 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siguiendo el mismo camino, dijo esta c\u00e1mara: \u201c\u2026El hecho de dar en pr\u00e9stamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, c\u00f3digo civil) y no puede, a ning\u00fan t\u00edtulo ser atendido como contrario al `animus posesorio&#8217; de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupci\u00f3n&#8217; de su propia posesi\u00f3n, sino una reafirmaci\u00f3n de \u00e9sta (C\u00e1m. Civ. y Com. Bah\u00eda Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, p\u00e1g. 160; fallo citado por esta c\u00e1mara en &#8220;Ortolochipi, Ricardo Jos\u00e9 y otra c\/ Ealo, Sebasti\u00e1n Felipe s\/ usucapi\u00f3n&#8221;\u00a0 sent. del 21-10-2011; causa \u2018Blanco, Armando Alberto c\/Silvestre y Di Napole Mar\u00eda y otros s\/ usucapi\u00f3n\u2019, sent. del 19-9-2012,\u00a0 L. 41, Reg. 47).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si a esta idea se a\u00f1ade que al realizarse la inspecci\u00f3n ocular de fs. 186\/187vta. el 18 de mayo de 2017 fue Zapata quien franque\u00f3 la entrada de los comparecientes al acto por poseer llave de los candados del port\u00f3n de acceso al predio, y del galp\u00f3n existente en su interior, tales circunstancias van perge\u00f1ando la prueba compuesta que Vilma Gonz\u00e1lez dice no concretada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, preguntado Zapata en el acto por su presencia en el lugar, \u00e9ste manifest\u00f3 que posee permiso de la actora para utilizar el galp\u00f3n, en el que guarda materiales de apicultura, elementos de los que se dej\u00f3 nota en la constataci\u00f3n de referencia (vgr. colmenas, cajones, tambores, bolsas de az\u00facar de propiedad de Zapata; ver espec\u00edficamente f. 186vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal relato no hizo m\u00e1s que ratificar los dichos del mismo Zapata de fs. 165\/166; conteste con los del testigo Pfoh quien lo ubica en el lugar con las colmenas y adem\u00e1s depuso que en oportunidad de tener que reconstruir un tapial ca\u00eddo, fue a ver a la actora y se pusieron de acuerdo en que ella pagaba los materiales y el testigo hac\u00eda el trabajo y de esa forma lo reconstruyeron (ver testimonio de fs. 167\/vta., resp. sexta a preg. del letrado Maugeri y resp. octava a ampliaci\u00f3n de abog. Volpi).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y no est\u00e1 dem\u00e1s decir que el cercado del bien inmueble expone ciertamente la materialidad e intenci\u00f3n de ocupaci\u00f3n excluyente de otra posesi\u00f3n y exteriorizante de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad (C\u00e1m. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27\/03\/2014, \u2018Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario\u00a0 B355821).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, no puede rest\u00e1rsele a tales comportamientos de la actora valor como signo, no s\u00f3lo de actos posesorios -como fue explicado- sino como anuncio de lo que -a falta de otra fuente- puede tomarse como fecha de comienzo de comportamientos exteriores de Marcaida como poseedora a t\u00edtulo de due\u00f1o de la cosa en litigio, es decir, del momento en que comenz\u00f3 a poseer para s\u00ed, para poder tener por cumplido el plazo legal (arg. arts. 165 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., Ac 33628, sent. del 5-3-1985, \u2018Vinent, Pablo c\/ Pi\u00f1eiro de Amette, Mar\u00eda Luisa y otros s\/ Prescripci\u00f3n veintea\u00f1al\u2019, en \u2018Ac. y Sent.\u2019, t. 1985-I p\u00e1g. 237).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en este contexto, podemos remontarnos sin lugar a dudas a los m\u00e1s de 20 a\u00f1os alegados por la actora al demandar para tener por adquirido a su favor el dominio por prescripci\u00f3n larga, pues la prueba aportada \u2013como m\u00ednimo- nos ubicar\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de diciembre de 1994 (es decir 20 a\u00f1os hacia atr\u00e1s de la interposici\u00f3n de la demanda), aunque algunos de los testigos \u2013como se dijo- dan cuenta de verla en el predio o tenerla como due\u00f1a antes de esa fecha (Pacho 90\/90 y pico \u2013f. 168-; Maugeri por los a\u00f1os 91\/92 \u2013f. 170-);\u00a0 y cuanto menos el boleto de fs. 416\/vta. la declara compradora en enero de 1994 (art. 4015, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, articulando estos elementos en el armado de la fecha de arranque del plazo de prescripci\u00f3n adquisitiva, es discreto determinar ese punto de partida el mes de enero de 1994, en que la actora al formalizar el boleto de compra-venta del bien exterioriza formalmente en los c\u00edrculos en que se mueve su derecho exclusivo y excluyente sobre el inmueble (arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como correlato de lo anterior, no hay elementos tra\u00eddos que denoten por igual per\u00edodo actos posesorios en el predio a nombre de la demandada, ni que la actora hubiera sido perturbada o privada de la posesi\u00f3n que invoca (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, pese al agravio de Vilma Gonz\u00e1lez he de tener por acreditada mediante prueba compuesta la posesi\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Para cerrar he de decir que Vilma Gonz\u00e1lez no pudo interrumpir el curso prescriptivo porque no puede realizar actos v\u00e1lidos representando a la sociedad accionada; pero de todos modos, su primera presentaci\u00f3n en el proceso se realiz\u00f3 el 25\/4\/2016 cuando el plazo prescriptivo ya hab\u00eda sido ganado por la actora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mayor abundamiento he de traer a colaci\u00f3n los dichos del juez Lettieri en autos &#8220;MARINO MARIA MAGDALENA Y OTRO C\/ CASTA\u00d1ARES SUSANA NOEMI S\/ USUCAPION&#8221;, Expte.: -89283- sent. del 14-7-2015, Lib. 44, Reg. 50:\u00a0 \u201c\u2026 si dentro del juicio de usucapi\u00f3n los poseedores dejaron acreditado el momento inicial de la posesi\u00f3n, con las notas requeridas para que pudiera germinar la prescripci\u00f3n adquisitiva, debe considerarse que la posesi\u00f3n continu\u00f3 con las mismas notas a lo largo del proceso. Salvo, claro est\u00e1, que el demandado hubiera alegado y probado un hecho nuevo en contrario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Porque si el requisito de la continuidad apunta a que el titular registral controvierta la posesi\u00f3n del prescribiente, solo un rotundo hecho nuevo que demostrara una grosera discontinuidad en la posesi\u00f3n, en el tramo que queda hasta la sentencia definitiva, podr\u00eda poner en entredicho la declaraci\u00f3n de la misma en la resoluci\u00f3n final del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed se ha sostenido que: \u201c\u2026si el extremo relacionado con el cumplimiento del t\u00e9rmino de posesi\u00f3n requerido por la ley, no se hab\u00eda satisfecho a la \u00e9poca del inicio de la acci\u00f3n, el tiempo que insumi\u00f3 la tramitaci\u00f3n del proceso debe computarse a tales efectos, en funci\u00f3n de lo normado por el art. 163 inc. 6\u00ba, del C\u00f3d. Procesal. Distinto ser\u00eda si se hubiese reconvenido, pues entonces no cabr\u00edan dudas acerca del efecto interruptivo concomitante y, por ende, la inadmisibilidad de computar el curso de la causa en favor del usucapiente\u2026\u201d (Arean, Beatriz \u201cJuicio de Usucapi\u00f3n\u201d, p\u00e1gs. 298\/299).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En refuerzo de esa idea, es ajustado acordarse que, para la Suprema Corte,\u00a0 la mera contestaci\u00f3n de demanda, limitada a negar los hechos y el derecho invocado por el poseedor usucapiente, sin intentar, por v\u00eda reconvencional, el ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que carece tanto de la finalidad cuanto del car\u00e1cter activo y espont\u00e1neo que requiere la expresi\u00f3n \u2018demanda\u2019 del art.3986 del C.C. -a\u00fan en la amplia interpretaci\u00f3n que se ha dado a ese concepto-, como manifestaci\u00f3n de voluntad positiva apta para interrumpir el curso de la prescripci\u00f3n (S.C.B.A., Ac.39568, sent. del 28\/02\/1989, \u2018Municipalidad de Tigre c\/ Boades, Hip\u00f3lito s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019 en Juba sumario B13044).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo se ha dicho: \u2018El tiempo de duraci\u00f3n del proceso por usucapi\u00f3n tambi\u00e9n es computable a los fines prescriptivos, pues durante \u00e9l la posesi\u00f3n de los actores se sigui\u00f3 ejerciendo sobre el bien, sin haber sido interrumpida en ning\u00fan momento, ni antes de la contestaci\u00f3n de la demanda ni tampoco con \u00e9sta, en tanto para lograr un efecto interruptivo debieron reconvenir por reivindicaci\u00f3n o ejercer alg\u00fan tipo de acci\u00f3n destinada a recuperar el predio desposeyendo de \u00e9l a los accionantes (art. 3986 C\u00f3d. Civ.)\u2019 (C\u00e1m. Civ.,2, de San Mart\u00edn, causa 52231. Sent. del 05\/06\/2003, \u2018Comba, Erico y otra c\/ Auterial de Motos, Ramona Mar\u00eda s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al\u2019, en Juba sumario\u00a0 B2002574).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, utilizando estos conceptos, como en el caso no se ha dado que la demandada haya probado alguna circunstancia dirimente de la continuidad del t\u00e9rmino para prescribir durante el curso de esta litis, hasta la actualidad, es posible incluso computar el arco temporal del juicio para completar el plazo del art\u00edculo 4015 del C\u00f3digo Civil, aunque como se desarroll\u00f3 en 2., a mi juicio no ser\u00eda necesario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. En funci\u00f3n de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso con costas al tercero perdidoso (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adhiero\u00a0 al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.), aunque especificando lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- el boleto de compraventa de f. 98 fue negado en su autenticidad a f. 119.III y, sin prueba corroborante, ese aspecto qued\u00f3 controvertido, de modo que no puede valer el documento como prueba a favor de la tesis de la tercero (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- en todo caso, la entidad\u00a0 -no probada compradora, ni poseedora-\u00a0 Motores Sur S.A. habr\u00eda podido comparecer a ejercer sus eventuales derechos una vez citada como lo fue, y no lo hizo (ver fs. 36 y 42);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- en cambio, pese a las negativas de la defensora oficial de la ausente sociedad demandada\u00a0 y de la tercero (fs. 90\/vta. y 107\/vta.; negativas que suplieron la inactividad de la representante org\u00e1nica de esa sociedad Vilma Gonz\u00e1lez; ver ante\u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 2.2. del voto inicial y resol. de esta c\u00e1mara a fs. 130\/131), cabe tener por aut\u00e9ntico y con fecha cierta el boleto de fs. 416\/vta. en favor de la tesis de la parte actora,\u00a0 por no haber sido arg\u00fcida la falsedad de la certificaci\u00f3n notarial de firmas \u00a0(art. 393 c\u00f3d. proc.; art. 979.2, 993 y 1035 CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO TAMBI\u00c9N QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar el recurso de f. 425, con costas al tercero perdidoso (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar el recurso de f. 425, con costas al tercero perdidoso \u00a0y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 30 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MARCAIDA DELIA ANGELITA C\/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION&#8221; Expte.: -90115- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}