{"id":8307,"date":"2018-05-21T19:11:04","date_gmt":"2018-05-21T19:11:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8307"},"modified":"2018-05-21T19:11:04","modified_gmt":"2018-05-21T19:11:04","slug":"fecha-de-acuerdo-24-04-2018-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/05\/21\/fecha-de-acuerdo-24-04-2018-3\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 24-04-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 20<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MORALEJO MARGARITA ESTHER S\/ NULIDAD DE TESTAMENTO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88763-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinticuatro d\u00edas del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MORALEJO MARGARITA ESTHER S\/ NULIDAD DE TESTAMENTO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88763-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 905, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de f. 871 contra la sentencia de fs. 859\/866 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La sentencia de la instancia de origen rechaza la demanda de nulidad y redarguci\u00f3n de falsedad de testamento por defectos formales, vicios de la voluntad y lesi\u00f3n subjetiva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apela la actora fundando su recurso a fs. 876\/891, el que es replicado por los accionados a fs. 894\/903vta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Vicios de forma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actora afirm\u00f3 al demandar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la presencia en el acto de testar de los tres testigos, que edictaba el art\u00edculo 3654 y lo reiteraba el 3658 del C\u00f3digo Velezano; circunstancia que acarreaba -a su juicio- la nulidad del acto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que s\u00f3lo dos testigos estaban presentes -Jos\u00e9 Omar Pinedo y Jos\u00e9 Jaime D\u00edaz- mientras que la testigo Isabel Migueliz de Marcos no se hallaba presente al momento de la firma del testamento por el testador y los restantes testigos, pese a as\u00ed haberlo manifestado la escribana en el testamento. Esta falsedad intelectual en la que habr\u00eda incurrido la notaria, al decir que estaba presente tambi\u00e9n Migueliz cuando no habr\u00eda sido as\u00ed, da sustento tambi\u00e9n a la acci\u00f3n de redarguci\u00f3n de falsedad intentada.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de la presencia o no de los testigos, la sentencia apelada expresa que a\u00fan si se considerase que existe un cierto grado de duda en cuanto a la presencia de los tres testigos en el momento de la firma del acto,\u00a0 no debe perderse de vista la consecuencia que se pretende derivar del planteo: la nulidad del testamento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este aspecto sostiene con cita de jurisprudencia en la materia que hace propia, que el requisito de los tres testigos no es una exigencia que el c\u00f3digo estableciera bajo pena de nulidad del testamento por acto p\u00fablico, por entender que el n\u00famero de testigos no puede conducir a nulificar la voluntad del testador; agregando tambi\u00e9n que ello implicar\u00eda que, por apego a un ritualismo exagerado se llegue a destruir la voluntad del testador;\u00a0 tambi\u00e9n con cita de jurisprudencia contin\u00faa diciendo que el formalismo en los actos p\u00fablicos est\u00e1 establecido por la ley en miras de proteger la autenticidad de la expresi\u00f3n de voluntad de quien lo otorga, pero no para ser observado por el formalismo mismo. Por ello concluye que la falta de uno de los tres testigos exigidos por la ley, no puede determinar la anulaci\u00f3n del testamento por acto p\u00fablico, por el s\u00f3lo homenaje a las formas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para cerrar indica que la morigeraci\u00f3n de las formas fue receptada por el CCyC, que en su art\u00edculo 2479 exige la presencia de s\u00f3lo dos testigos h\u00e1biles; sin dejar de mencionar que una amplia corriente doctrinaria propugna la\u00a0 eliminaci\u00f3n de tal exigencia por considerarla inoperante, formal\u00a0 o que responde a un conservadurismo jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, con esos fundamentos rechaza tanto la nulidad del testamento por vicios de forma, como la redarguci\u00f3n de falsedad instaurada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. Se agravia la apelante por entender que la sentencia confunde ambos conceptos; omite considerar que no es solamente el n\u00famero de testigos lo que convertir\u00eda al acto en nulo, sino que interesa dilucidar tambi\u00e9n si la duda sobre la comparecencia o no de los tres testigos, podr\u00eda proyectar dudas sobre el contenido de ese mismo acto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, sobre este punto cabe aclarar que al demandar no se afirm\u00f3 que la escribana Artola hubiera perge\u00f1ado un ardid junto con los accionados para torcer la voluntad del causante para que este realizara un testamento a favor de los accionados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, los planteos se enderezaron en dos sentidos alejados de ese camino: por un lado dirigidos a la invalidez del testamento por cuestiones estrictamente formales, planteos que involucran a la escribana co-demandada; y en otro extremo, argumentos que se dirig\u00edan a Emilio Maldonado y Herminda Almada, sobre quienes se dijo que habr\u00edan captado la voluntad de Alejandro Moralejo, t\u00edo de la actora, a fin de que \u00e9ste teste a favor de los primeros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. Respecto de la nulidad del testamento por cuestiones formales, la sentencia sostiene -tal como fuera explicitado con algo m\u00e1s de detalle- que la exigencia de tres testigos no es un requisito <em>ad solemnitatem<\/em>, que la ausencia de tal recaudo no invalida el acto pues lo trascendente es la voluntad del testador que por un rigorismo extremo no puede destruirse.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este argumento del magistrado, central para sostener su decisi\u00f3n, no fueron objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada, quedando por ende desierto el recurso en este aspecto (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desarrollar las supuestas contradicciones en que pudieron incurrir los testigos del acto luego del testamento -antes y durante el proceso- respecto de la presencia o no de Migueliz en el acto de testar, y disconformarse con la ausencia de an\u00e1lisis del juzgador de tales contradicciones constituyen una argumentaci\u00f3n paralela a la del magistrado que no demuestra el error del juzgador con referencia a los argumentos troncales en los que bas\u00f3 el fallo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que el juez desech\u00f3 la nulidad e incluso la redarguci\u00f3n de falsedad por entender que con la presencia de dos testigos era suficiente para la validez del acto, sin que la ausencia de uno hiciera mella en la validez formal del instrumento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, que los testigos del acto luego de su realizaci\u00f3n hubieran exteriorizado declaraciones dis\u00edmiles, contradictorias o dudosas acerca de si Migueliz estaba o no presente, a los fines de juzgar esa validez, resulta indiferente o irrelevante pues aun con su ausencia el juzgador lo entendi\u00f3 v\u00e1lido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, constituye argumento novedoso no introducido en la instancia de origen, el afirmar que la duda acerca de la comparecencia o no de los tres testigos en el acto escriturario podr\u00eda v\u00e1lidamente proyectar tambi\u00e9n dudas sobre el contenido mismo del acto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este planteo, exteriorizado al expresar agravios no fue introducido en la instancia de origen, escapando por ende al poder revisor de la alzada (arts.\u00a0 266 y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues si s\u00f3lo se sostuvo la nulidad del testamento por la ausencia de requisitos formales; y que los dichos de la escribana en el sentido de encontrarse presente en el acto una testigo que al parecer no lo estaba produc\u00eda tambi\u00e9n su invalidez por contener una afirmaci\u00f3n falsa, no puede reci\u00e9n en esta instancia echarse un manto de duda acerca del contenido de las restantes manifestaciones vertidas en el instrumento por la notaria y por consiguiente de la voluntad del testador, si tal afirmaci\u00f3n no fue introducida al demandar.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. En cuanto a la redarguci\u00f3n de falsedad cabe consignar que aun cuando se tuviera por acreditado que la testigo Migueliz no particip\u00f3 del\u00a0 acto y por ende que tal circunstancia fuera falsa, ello no implica que el resto de las circunstancias relatadas por la escribana como pasadas por ante s\u00ed, tambi\u00e9n lo fueran. En otras palabras que un testigo hubiera firmado despu\u00e9s, y no simult\u00e1neamente con el testador y los otros dos testigos; no implica que la voluntad del testador expresada en el testamento no fuera la que en \u00e9l se dice.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues como ya se expres\u00f3, los defectos de forma no pueden llevar al extremo de anular la voluntad del testador expresada en el acto, si no se ha probado que tal voluntad estuviera viciada o lo plasmado en el testamento no fuera producto de su voluntad.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y siendo as\u00ed, cabe analizar cu\u00e1les ser\u00edan los argumentos y pruebas aportados por la recurrente no considerados o mal ponderados por el magistrado de la instancia inicial al sentenciar, que lo llevaron a concluir err\u00f3neamente que no hubo captaci\u00f3n de la voluntad de Alejandro Moralejo al desheredar a su sobrina y testar a favor de los co-demandados Maldonado y Almada, como fue afirmado en demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. Veamos: la sentencia indica que no ha sido acreditada la cercan\u00eda que invoca Margarita Moralejo con su t\u00edo Alejandro ni la captaci\u00f3n de voluntad alegada al demandar; dejando m\u00e1s bien al descubierto la existencia de un v\u00ednculo de confianza y cercan\u00eda entre el testador y los beneficiarios suficiente para entender que en \u00e9l se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de dejarles sus bienes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Funda tales afirmaciones en las declaraciones testimoniales de la letrada Arrouy, Marcelo Borrego, Patrona Juana Perez, Albina Irene Galli, Orestes Jorge Crusat -m\u00e9dico tratante de Moralejo-, Alfredo Foresi y Jos\u00e9 Rada; para finalizar indicando que el \u00fanico testimonio que da cuenta de una estrecha relaci\u00f3n entre la actora y su t\u00edo es la declaraci\u00f3n prestada ante escribano por Jos\u00e9 Alberto Moralejo (ver acta de fs. 9\/10); declaraci\u00f3n que queda desmerecida -a juicio del sentenciante- por estar el testigo alcanzado por las generales de la ley y contradicha por las variadas declaraciones que se oponen a su declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se agravia la actora porque la sentencia hace un an\u00e1lisis parcial de los testimonios sin advertir las contradicciones que surgen de sus declaraciones, con el relato presentado por la demandada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. Tanto el C\u00f3digo de V\u00e9lez como el actual C\u00f3digo Civil y Comercial presumen la capacidad de las personas (art. 140 CC y 31.a. CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y no se prob\u00f3 que Alejandro Moralejo fuera incapaz al momento de testar (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este aspecto es de fundamental importancia el testimonio de Orestes\u00a0 Jorge Crusat -m\u00e9dico tratante de Alejandro Moralejo- tomado tambi\u00e9n por el sentenciante para fundar su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Preguntado el mencionado acerca del aspecto general del paciente al a\u00f1o 2002 (fecha del testamento), responde que &#8220;lo recuerda como un paciente bien, de 90 a\u00f1os, con consultas vanales (resp. 6ta. f. 529), respecto de su lucidez mental dijo &#8221; que hasta los registros en su consultorio, a\u00f1o 2005, ten\u00eda una lucidez perfecta dentro de los 91 a\u00f1os que ten\u00eda &#8230;que puede aclarar que Alejandro Moralejo no estaba demenciado&#8221; teniendo &#8220;algunos olvidos fisiol\u00f3gicos de los 91 a\u00f1os, pero no lo registr\u00f3 como algo significativo&#8221; (resps. 20 y 21 de f. 530). Responde tambi\u00e9n que tiene registros de haber visto a Moralejo entre el a\u00f1o 1999 y el 2005 entre dos y tres veces al a\u00f1o (resp. a 2da. preg. de letrada Harguindeguy, f. 530vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este testimonio fue corroborado por quienes manten\u00edan trato en cuestiones cotidianas con el causante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, Alfredo Foresi -locador del campo de Moralejo-, preguntado acerca de si not\u00f3 al pagar el alquiler alg\u00fan tipo de amnesia o falta de lucidez en Alejandro, manifest\u00f3 que no, que &#8220;sab\u00eda bien lo que se le pagaba&#8221; (ver respuesta 23 de f. 532vta.). Agregando que &#8220;estaba muy bien hasta que falleci\u00f3&#8221; (resp. 4ta. f. 531), como tambi\u00e9n a la \u00e9poca del testamento (resp. 6ta. f. 531); aclarando que luego de la muerte de Jos\u00e9 Moralejo sigui\u00f3 tratando el alquiler con Alejandro hasta su muerte en el a\u00f1o 2006 (ver resp. 21 de fs. 532\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte el testigo Rada -empleado bancario- conoc\u00eda a Moralejo como cliente del Banco Naci\u00f3n, sucursal Gral. Villegas donde el testador ten\u00eda plazos fijos y una caja de ahorro (resp. 3ra. de f. 534); expone que Moralejo iba al banco cada treinta d\u00edas a renovar el plazo fijo, que &#8220;para \u00e9l, estaba perfecto y recuerda que pese a su edad iba al banco y peleaba los intereses&#8221; (resps. 4ta. y 5ta. de f. 534); &#8220;que siempre lo vio muy bien a pesar de su edad. Recuerda que antes de vencer el plazo fijo, la Sra. Almada llamaba al banco y avisaba que iba a ir el Sr. Moralejo a renovarlo&#8221; (resp. 20 de f. 535), para concluir que Moralejo realiz\u00f3 los tr\u00e1mites en el Banco hasta su muerte, que nunca los deleg\u00f3 (ver resp. a 1ra. ampliaci\u00f3n de letrada Harguindegui, f. 535).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n el testigo Borrego que visitaba a los hermanos Moralejo todos los d\u00edas hasta la muerte de Jos\u00e9, luego una vez al mes, ya que &#8220;no ten\u00eda un car\u00e1cter atractivo para visitarlo todos los d\u00edas&#8221;\u00a0 hasta que no fue m\u00e1s debido a un &#8220;encontronazo&#8221; con Alejandro, preguntado sobre si ten\u00eda la lucidez suficiente para conocer el alcance de su decisi\u00f3n de testar como lo hizo, respondi\u00f3 que hasta que \u00e9l lo trat\u00f3 cree que s\u00ed entend\u00eda lo que hac\u00eda (resps. 2 y 14 ampliaci\u00f3n fs. 316\/vta. a interrogatorio).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, pese a alg\u00fan testimonio aislado que hace alusi\u00f3n a que Moralejo no hubiera estado l\u00facido un a\u00f1o antes de su fallecimiento (ver testimonio de Alzamora, resps. 12 y 13 de f. 314vta. a interrogatorio de f. 308), \u00e9ste dato no hace mella en el testamento llevado a cabo entre tres y cuatro a\u00f1os antes de su deceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.3. Llegados a este punto cabe recordar que Alejandro Moralejo era soltero y sin descendencia, que conviv\u00eda con su hermano Jos\u00e9, viudo y tambi\u00e9n sin descendencia; Alejandro test\u00f3 dos meses despu\u00e9s del fallecimiento de su \u00fanico hermano (ver copia certificada del testamento a fs. 5\/7 de los autos vinculados &#8220;Moralejo, Alejandro s\/sucesi\u00f3n&#8221;, expte. 1185\/2008 que tramitara por ante el juzgado de paz de Gral. Villegas).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero ya antes hab\u00eda manifestado la intenci\u00f3n de ambos hermanos de dejar sus bienes a aquellos que los cuidaban: el testigo Alfredo Foresi\u00a0 preguntado acerca de si le sorprendi\u00f3 que Alejandro Moralejo le dejara los bienes a Maldonado, respondi\u00f3 que no, porque antes de morir Jos\u00e9 (hermano del testador) dec\u00eda que los bienes iban a ser para las personas que los atend\u00edan (ver respuesta 9 de f. 533vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, ni Foresi (ver resp. 7 de fs. 531\/vta.), ni Patrona Juana P\u00e9rez -persona que trabaj\u00f3 en casa de Alejandro durante los dos a\u00f1os posteriores al fallecimiento de su hermano Jos\u00e9- ni Albina Irene Galli -vecina- le conoc\u00edan familia que lo visitara\u00a0 (resp. 5ta. de fs. 547vta. y 7ma. de f. 554, respectivamente).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 P\u00e9rez manifest\u00f3 que a Moralejo no lo visitaban parientes, que tampoco le conoce parientes, y que s\u00f3lo lo visitaban unos viejitos -que no sabe qui\u00e9nes eran- y &#8220;el Sr. Pepe que viv\u00eda enfrente&#8221; (ver resp. 5ta. de f. 547vta. y resp. a primera repregunta de apoderada de la parte actora a f. 548).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces la ausencia de la actora en la vida de su t\u00edo no parece ser producto de una imposici\u00f3n de Maldonado y Almada, sino de la falta de trato que rode\u00f3 a la relaci\u00f3n entre t\u00edo y sobrina antes y despu\u00e9s de la muerte de Jos\u00e9 Maldonado. Quiz\u00e1 como consecuencia del car\u00e1cter parco, &#8220;medio renegado&#8221;, reservado y desconfiado que caracterizaba a Alejandro Moralejo seg\u00fan los testigos, quien s\u00f3lo se apoyaba en las relaciones de su c\u00edrculo \u00edntimo -Jos\u00e9 y Herminda primero, y luego Maldonado- donde no hay indicio alguno que estuviera la actora (ver testimonio de Alzamora, resps. 4 y 5 de f. 314 a interrogatorio de f. 308; Arrouy resp. 3, 4, 6,7 y 11 de f. 310vta.\/311 a interrogatorio de f. 306, Borrego resp. a ampliaci\u00f3n 2 y 5 de fs. 316\/vta. a interrogatorio de f. 306, entre otros).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa ausencia de Margarita Moralejo en la vida de su t\u00edo se torna evidente ante la ausencia de todo indicio de contacto entre ambos desde el a\u00f1o 2002 en que fallece Jos\u00e9 Moralejo y el a\u00f1o 2006 en que se produce la muerte de Alejandro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se ha indicado al expresar agravios elemento alguno que acreditara que luego del fallecimiento de Jos\u00e9 hubo alg\u00fan contacto, encuentro, visita entre Alejandro y la actora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otras palabras, la actora se desentendi\u00f3 de su t\u00edo, no lo visit\u00f3 en los m\u00e1s de cuatro a\u00f1os que transcurrieron entre la muerte de Jos\u00e9 y la de Alejandro; y antes de ello son pocos los rastros de relaci\u00f3n que se pudieron evidenciar entre ambos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00f3lo se reconoci\u00f3 que concurri\u00f3 una vez, a la semana del deceso de Jos\u00e9 y no lo encontr\u00f3. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero nunca m\u00e1s volvi\u00f3, pese a que s\u00ed lo hicieron otros como Borrego, los &#8220;viejitos&#8221; a los que hace alusi\u00f3n P\u00e9rez en su declaraci\u00f3n y &#8220;el Sr. Pepe que viv\u00eda enfrente&#8221; (ver testimonio de P\u00e9rez de f. 548, resp. a 2da. preg.), e incluso Jos\u00e9 Alberto Moralejo primo de la actora domiciliado en Ciudadela, quien pudo ver a Alejandro en m\u00e1s de una oportunidad luego del fallecimiento de Jos\u00e9 (ver acta de fs. 9\/10 y declaraci\u00f3n de f. 318, resp. 4ta. ampliatoria).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, la actora dej\u00f3 el lugar de cuidado, atenci\u00f3n, contenci\u00f3n y apoyo en manos del personal que colaboraba con Alejandro en lo cotidiano; pues la\u00a0 alegada imposibilidad de visita en el \u00faltimo tiempo por las inundaciones no puede sostenerse veros\u00edmilmente hasta el a\u00f1o 2006 y por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto de desentendimiento y abandono familiar, donde seg\u00fan\u00a0 dichos de la actora al demandar, Alejandro de 91 a\u00f1os de edad estaba abatido por la muerte de su hermano menor, no resulta irrazonable la decisi\u00f3n que tom\u00f3 de dejar sus bienes a las personas que lo acompa\u00f1aron en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida; decisi\u00f3n que seg\u00fan el testigo Foresi ya rondaba la cabeza de ambos hermanos incluso antes del fallecimiento de Jos\u00e9 Moralejo (arts. 901, CC y 1727, CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte tampoco no entiendo probada la captaci\u00f3n de voluntad del causante alegada por la actora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Finalmente el magistrado aclara que no analiza la prueba pericial caligr\u00e1fica- grafol\u00f3gica por considerarla en definitiva impertinente, afirmaci\u00f3n que no fue rebatida en los agravios (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Respecto de las costas, se agravia la actora por entender que hubo elementos suficientes que justificaban que se sintiera con derecho a demandar; por ser ella sobrina carnal de Alejandro Moralejo, haber tenido trato familiar con el causante, no tener su t\u00edo descendencia por lo que lo natural era que el campo de la familia fuera heredado por \u00e9sta; ya que Maldonado era un &#8220;perfecto desconocido para el entorno familiar de los Moralejo&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y bien, el trato familiar y asiduo con Alejandro Moralejo no fue probado, sobre todo luego del fallecimiento de Jos\u00e9 Moralejo; y que Maldonado fuera un &#8220;perfecto desconocido&#8221; para la actora ratifica el desentendimiento de su sobrina respecto de la vida de su t\u00edo, pues como fuera dicho por los testigos, Maldonado era justamente la persona de su c\u00edrculo \u00edntimo, quien lo acompa\u00f1aba en los actos de la vida cotidiana.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, no advierto que hubiera margen para modificar el criterio que es regla en cuanto a la imposici\u00f3n de costas al vencido (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, el recurso tampoco ha de prosperar en este aspecto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- El primer motivo esgrimido como causa de nulidad del testamento fue la presencia de solo dos y no de tres testigos al momento de su lectura; trat\u00e1ndose de acto autorizado por una escribana que all\u00ed dio cuenta de la presencia de tres testigos, la actora tuvo que articular redarguci\u00f3n de falsedad para viabilizar la justificaci\u00f3n de que hubo\u00a0 solo dos (ver fs. 18 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo y 19 p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0). Ese primer motivo, en la medida de los agravios relativos a \u00e9l, marca los confines de la competencia de la c\u00e1mara (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bien o mal el juzgado no consider\u00f3 probada la presencia de solo dos testigos \u2013la apelante incluso coincide en la falta de prueba \u201cdirecta\u201d, f. 882 p\u00e1rrafo 6\u00b0-; pero <em>adem\u00e1s de eso y m\u00e1s importante que eso<\/em>, con cita de jurisprudencia, doctrina y del nuevo CCyC,\u00a0 relativiz\u00f3 la importancia del requisito al extremo de entender que, aunque nada m\u00e1s con dos, el testamento de todas formas segu\u00eda siendo v\u00e1lido. La apelante no intent\u00f3 rebatir esta conclusi\u00f3n en sus agravios (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, aunque hubiera sido falsa la afirmaci\u00f3n de la notaria acerca de la presencia de una tercera testigo, fue de todas formas verdadera su aserci\u00f3n sobre la presencia de otros dos suficientes testigos, lo que constituye parte principal del acto notarial dado que alcanza para dotar de validez al testamento. Ser\u00eda excesivo hacer caer todo el acto notarial y,\u00a0 con \u00e9l, el testamento (art. 1045 <em>in fine<\/em> CC), si el primero,\u00a0 con lo que seguro no tiene de\u00a0 falso (la presencia de dos testigos),\u00a0 permite que el segundo se sostenga igual\u00a0 (arg. arts. 989,\u00a0 1039 y 1071 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CC). Incluso en caso de duda, en virtud del principio <em>favor testamenti, <\/em>es dable preferir la interpretaci\u00f3n favorable a su eficacia (arg. <em>a simili<\/em> art. 218.3 CCom; cfme. Borda, Guillermo \u201cTratado de Derecho Civil. Sucesiones\u201d, Ed. Perrot, Bs.As., 1987, t.II, p\u00e1g. 181 y 184).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- El segundo motivo aducido en aval de la nulidad del testamento, fue la captaci\u00f3n de la voluntad de Alejandro Moralejo por Emiliano Roberto Maldonado (f. 16vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0), alej\u00e1ndolo de familiares y amigos (fs. 19 vta. p\u00e1rrafo 7\u00b0 y 21 p\u00e1rrafo 1\u00b0), manej\u00e1ndolo como a un t\u00edtere sin que supiera lo que hac\u00eda (f. 20 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo) y consiguiendo as\u00ed que lo convirtiera en heredero testamentario (f. 21 p\u00e1rrafo 1\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pese a tener sobre s\u00ed la carga de la prueba (art. 3616 CC; art. 375 c\u00f3d. proc.), en el mejor de los casos para la actora, y con sus palabras, <em>\u201calrededor de la persona de Alejandro Moralejo, ya sea en vida ya sea despu\u00e9s de fallecido, todo es confuso<\/em>\u2026\u201d (f. 889 vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo). O sea, la actora, a cargo del <em>onus probandi<\/em>, admite que no hay evidencia clara en apoyo de su tesitura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Pero analicemos por separado diferentes cuestiones:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) Lucidez de Alejandro Moralejo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ha colectado evidencia en favor de la lucidez de Alejandro Moralejo al momento del testamento otorgado en abril de 2002 (ver fs. 29\/30 vta.; atestaciones de su m\u00e9dico Crusat \u2013resp. a preg. 20 a f. 530;\u00a0 fs. 570\/572 vta.-;\u00a0 de su abogada Arrouy \u2013resp. a preg. 2 y 3, a ampl. 10 y 12, y a repreg. 2, fs. 306, 310, 311 ); del escribano Delgado \u2013resp. a repreg. 5, f. 313-; de Borrego \u2013resp. a ampl. 14, f. 316 vta.-; de la empleada dom\u00e9stica Ponce \u2013resp. a repreg. 1, f. 336 vta.-; de su arrendatario Foresi \u2013resp. a preg. 4, 6, 21, 23, a\u00a0 fs. 531, 532, 532 vta.-; del gerente bancario Rada \u2013resp. a preg. 5 y 20, y a repreg. 1, fs. 534 y 535-; de la empleada dom\u00e9stica P\u00e9rez \u2013resp. a preg. 8, f. 547 vta.-; de la vecina Galli \u2013resp. a ampl. 1, f. 554 vta.-; de la amiga Blanco \u2013resp. a ampl. 1, f. 555 vta.-; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).\u00a0 Si dada su avanzada edad en alg\u00fan momento Alejandro Moralejo perdi\u00f3 en alguna medida esa lucidez, no surge que eso hubiera sido precisamente al momento de testar (declaraciones de Alzamora \u2013resp. a preg. 2, a ampl. 12 y 13 y a repreg. 1, fs. 314\/vta.-, de Jos\u00e9 A. Moralejo \u2013resp. a ampl. 4-; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) Car\u00e1cter de Alejandro Moralejo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si para el testigo Borrego Alejandro Moralejo nunca tuvo \u201cdecisi\u00f3n propia\u201d \u2013aunque al respecto no dio raz\u00f3n de su dicho- se contradice con que -seg\u00fan Borrego- ten\u00eda car\u00e1cter fuerte y no era f\u00e1cil de arriar (resp. a ampl. 5 y 6, fs. 316\/vta.); tampoco Viva explic\u00f3 por qu\u00e9 a su entender Alejandro Moralejo era f\u00e1cil de convencer \u2013resp. a ampl. 23, f. 333 vta.-. En sentido contrario, a favor de un temperamento compatible con la toma de decisiones personales: a- el arrendatario Foresi no encontr\u00f3 rasgos de debilidad de car\u00e1cter en Alejandro Moralejo luego del deceso de su hermano Jos\u00e9, e incluso sigui\u00f3 tratando con \u00e9l lo atinente al contrato hasta su muerte \u2013resp. a preg. 5 y 21, y a repreg. 8, fs. 531, 532 vta. y 533-; b- Rada, gerente del banco en que el causante ten\u00eda plazos fijos y caja de ahorros, dijo que iba personalmente a renovarlos y que hasta peleaba los intereses, lo que hizo hasta su muerte \u2013resp. a preg. 3, 4, 5, y a repreg. 1,\u00a0 fs. 534 y 535- (arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.). En todo caso, a algunos testigos no les constaba alguna influencia negativa de Maldonado sobre Alejandro Moralejo (Borrego \u2013resp. a ampl. 14 y 15, fs. 316 vta.\/317-; Viva \u2013resp. a ampl. 18 y 20, f. 333-), lo que se contradice con la versi\u00f3n de la\u00a0 dom\u00e9stica Ponce \u2013resp. a ampl. 18, f. 336 vta.- (arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) Relaci\u00f3n con Maldonado y Almada<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ha acreditado tambi\u00e9n que, luego de la muerte de su hermano Jos\u00e9, Alejandro Moralejo se apoy\u00f3 en Maldonado y en Herminda Alamada, quienes lo acompa\u00f1aban y asist\u00edan, y en quienes confiaba (declaraciones de su abogada Arrouy \u2013resp. a ampl. 4, 7 y 11\u00a0 a fs. 310 vta. y 311\/vta.-; de Borrego \u2013resp. a ampl. 9 y 11, f. 316 vta.-; de Foresi \u2013resp. a preg. 11, 15 y 22, y a repreg. 3 y 9\u00a0 fs. 531 vta., 532 vta.-\u00a0 y 533 vta.-; de Rada \u2013resp. a preg. 17, 18,\u00a0 fs. 534 vta., 535-; de P\u00e9rez \u2013resp. a preg. 2, f. 547-; de Galli \u2013resp. a preg. 19, f. 554 vta.-; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si algunos testigos no vieron a Maldonado en casa de Alejandro Moralejo o lo vieron all\u00ed pocas veces (Alzamora \u2013resp. a ampl. 9, f. 314-; P\u00e9rez\u00a0 -resp. a preg. 6, f. 547 vta.- es dato equ\u00edvoco y no necesariamente favorable a la demandante: pudo ser mera coincidencia, puede revelar que Maldonado no estaba tanto tiempo all\u00ed y que por ende no ten\u00eda \u201casfixiado\u201d a Moralejo con su compa\u00f1\u00eda, etc (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.). Y no es de extra\u00f1ar que Alejandro Moralejo no hubiera hablado de Maldonado con algunos testigos (Alzamora \u2013resp. a ampl. 10, f. 314-; Borrego \u2013resp. a ampl. 12, f. 316 vta.-; Viva \u2013resp. a ampl. 14, f. 333-; P\u00e9rez \u2013resp. a preg. 9, f. 547 vta.-), teniendo en cuenta que era de pocas palabras,\u00a0 parco y reservado (Arrouy \u2013resp. a ampl. 3, f. 310 vta.-, Alzamora \u2013resp. a ampl. 5, f. 314-, Viva \u2013resp. a ampl. 6, f. 332 vta.-; Foresi \u2013resp. a repreg. 4, f. 533-; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iv) Relaci\u00f3n con parientes y otras personas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde otro punto de mira, Arrouy (resp. a ampl. 11 y a repreg. 3, fs. 311\/vta.) y Alzamora (resp. a repreg. 2, f. 314 vta.) ignoraban si Alejandro Moralejo se relacionaba con otras personas allende las nombradas \u2013Maldonado y Almada-.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero el\u00a0 primo hermano de la actora fue m\u00e1s asertivo en cuanto a los parientes:\u00a0 expres\u00f3 que los de Alejandro Moralejo no colaboraron con \u00e9l luego del fallecimiento de su hermano Jos\u00e9 (Jos\u00e9 A. Moralejo \u2013resp. a repreg. 6 a 8, f. 319-). En todo caso, algunos testigos no vieron a ning\u00fan pariente\u00a0 y Moralejo nunca les habl\u00f3 de ellos (Foresi \u2013resp. a preg. 7, 8 y 9, fs. 531\/vta.-; Rada \u2013resp. a preg. 7, f. 534 vta.-;\u00a0 ex dom\u00e9stica P\u00e9rez \u2013resp. a preg. 5, f. 547 vta.-;\u00a0 vecina Galli \u2013resp. a preg. 7, f. 554-; Blanco \u2013resp. a preg. 7, f. 555-; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a visitas, se ha probado que algunas personas se arrimaban a la casa de Alejandro Moralejo con mayor o menor frecuencia: el primo hermano de la demandante Jos\u00e9 Alberto Moralejo \u2013resp. a ampl. 2, f. 318-;\u00a0 unos viejitos vecinos \u2013P\u00e9rez, resp. a repreg. 2, f. 548-. En todo caso, las personas del entorno de Alejandro Moralejo atend\u00edan, y bien, a los visitantes (declaraciones de Alzamora -resp. a ampl. 3, f. 314-, de Borrego \u2013resp. a ampl. 3, f. 316-, de Jos\u00e9 A. Moralejo \u2013resp. a ampl. 7, a f. 318 vta.-, de Foresi \u2013resp. a preg. 7, 14,18 y 19, fs. 531\/vta. y 532-; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No hay por qu\u00e9 creer que la actora, si hubiera querido visitar al causante \u2013desde el fallecimiento de Jos\u00e9 Moralejo y hasta su propia muerte-,\u00a0 hubiera sido repelida por Maldonado y Almada, atenta la manera en que eran atendidas las dem\u00e1s visitas (art. 384 c\u00f3d. proc.). Tampoco hay raz\u00f3n para dudar que, el \u00fanico intento adverado de visita, se frustr\u00f3 porque la demandante no avis\u00f3 y, por eso, no encontr\u00f3 a Alejandro Moralejo (absol. a posic. 9 y 13, f. 343; arg. art. 422 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (v) Por fin,\u00a0 deben tomarse con pinzas, en todo cuanto pudiera extraerse a\u00a0 favor de la actora,\u00a0 las declaraciones de:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 su primo hermano Jos\u00e9 A. Moralejo pues admiti\u00f3 su parcialidad al considerar justa la anulaci\u00f3n del testamento por considerar correcto que el capital vaya para la sobrina directa (resp. a repreg. 10, f. 319; arts. 439.3 y 456 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- la ex concubina del hermano de Alejandro Moralejo, con quien ya\u00a0 se encontraba distanciada antes de fallecer su pareja Jos\u00e9 Moralejo,\u00a0 a quien nunca m\u00e1s vio luego de ese fallecimiento\u00a0 y que no supo nada acerca de los bienes de Alejandro Moralejo luego de morir \u00e9ste (resp. a ampl. 5, 9, 15 y 16, y a repreg. 2, fs. 332 vta., 333 y 333 vta.; arts. 439.5 y 456 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- la ex dom\u00e9stica de Alejandro Moralejo, Gloria R. Ponce, atento su resentimiento contra Maldonado, quien la despidi\u00f3\u00a0 (resp. a ampl. 3, 4, 11, 12, 13, 15\u00a0 fs. 335 vta y 336; arts. 439.4 y 456 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d- la sediciente amiga de Almada y de Alejandro Moralejo y familiar de Maldonado, Honorina Blanco, que se dijo acreedora impaga de este \u00faltimo (fs. 555\/vta.; arts. 439 incs. 2 y 5, y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. En s\u00edntesis, antes que pensar en la indebida influencia de Maldonado (o Almada)\u00a0 sobre Alejandro Moralejo para quedarse indebidamente con sus bienes luego de su muerte, puede creerse que una persona l\u00facida y con car\u00e1cter suficiente decidi\u00f3 favorecer a las personas que lo cuidaron y asistieron en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, dejando de lado a los parientes que, como la actora, se desinteresaron y no colaboraron con \u00e9l. Esta idea, adem\u00e1s, se soporta en la narraci\u00f3n del testigo Foresi, arrendatario del campo de Alejandro Moralejo, quien no se sorprendi\u00f3 que \u00e9ste dejara sus bienes a Maldonado, porque antes de morir le oy\u00f3 decir que iban a ser para las personas que lo atend\u00edan (resp. a repreg. 9, f. 533 vta.; art. 456 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- En cuanto a costas, la actora, por m\u00e1s sobrina que fuese,\u00a0 result\u00f3 vencida en los dos motivos que aleg\u00f3 para desencadenar la nulidad del testamento (f. 16 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0), de modo que encuadra en la regla general del art. 68 CPCC.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a los testigos del testamento, de la prueba preconstituida notarial todo lo m\u00e1s pod\u00eda extraerse la presencia de dos y no de tres, pero el argumento dirimente usado por el juzgado ha sido que con esos dos bastaba para salvar la validez del acto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en cuanto a la captaci\u00f3n de voluntad, la prueba result\u00f3 ser atendible en direcci\u00f3n contraria, o,\u00a0 en el mejor de los casos para la accionante,\u00a0 no result\u00f3 ser suficientemente persuasiva en torno al fundamento f\u00e1ctico de su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO TAMBI\u00c9N QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los votos son complementarios, por manera que adhiero a ambos.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZ SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de f. 871 contra la sentencia de fs. 859\/866 vta., con costas de 2\u00aa instancia a la actora apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.), difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 871 contra la sentencia de fs. 859\/866 vta., con costas de 2\u00aa instancia a la actora apelante vencida, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 20 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MORALEJO MARGARITA ESTHER S\/ NULIDAD DE TESTAMENTO&#8221; Expte.: -88763- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinticuatro d\u00edas del mes de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}