{"id":8305,"date":"2018-05-21T19:10:15","date_gmt":"2018-05-21T19:10:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8305"},"modified":"2018-05-21T19:10:15","modified_gmt":"2018-05-21T19:10:15","slug":"fecha-de-acuerdo-18-04-2018-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/05\/21\/fecha-de-acuerdo-18-04-2018-3\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 18-04-2018"},"content":{"rendered":"<p>\u00a0C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 19<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BERRETTA DELMAGRO SANTIAGO\u00a0 LUIS C\/ CHARLIER MARTIN GABRIEL Y OTROS\u00a0 S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90550-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho\u00a0 d\u00edas del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BERRETTA DELMAGRO SANTIAGO\u00a0 LUIS C\/ CHARLIER MARTIN GABRIEL Y OTROS\u00a0 S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90550-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 258, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfSon fundadas las apelaciones de fojas 211 y 212?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. <\/strong>Colocado el asunto en sede civil, por la fecha del hecho y sin perjuicio de la prejudicialidad que significa la sentencia penal condenatoria, aqu\u00ed debe enfocarse el caso desde lo normado en el art. 1113 del C\u00f3digo Civil, en su segundo p\u00e1rrafo, donde establece que cuando <em>\u2018el da\u00f1o hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa\u2019, su due\u00f1o o guardi\u00e1n \u2018s\u00f3lo se eximir\u00e1 total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la v\u00edctima o de un tercero por quien no debe responder\u2019.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Lo cual quiere decir que la relaci\u00f3n de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio, puede verse quebrantada por factores extra\u00f1os con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. Pero que es el due\u00f1o o guardi\u00e1n de la cosa que presenta riesgo o vicio quien tiene la carga de acreditar que la conducta de la v\u00edctima o de un tercero interrumpi\u00f3 total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el da\u00f1o (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09\/05\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/ Ferreria, Marcelo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3902047). De lo contrario, queda en pie su responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Descontado que al emprender el examen de esas cuestiones no podr\u00e1 dejar de valorarse el cuadro total de las conductas de todos los protagonistas, desde una perspectiva integral (S.C.B.A., C 99805, sent. del 11\/05\/2011, \u2018P\u00e1ez, N\u00e9stor Argentino y otros c\/ Bernardello, Paola y otra s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B 9085).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. <\/strong>De los primeros datos que se recogieron en la escena del accidente, resulta un veh\u00edculo Fiat Palio y una motocicleta que muestran da\u00f1os por colisi\u00f3n (f. 3 de la I.P.P.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Fiat se observa estacionado en la calle Quintana, casi en paralelo en su parte trasera con la rotonda existente, con da\u00f1os consistentes en abolladuras en el centro del capot, con hundimiento y da\u00f1os en el paragolpes delantero. La moto con su parte trasera a la orilla de Quintana y su parte delantera sobre la vereda, con hundimiento del tanque de nafta y ca\u00f1o de escape izquierdo, desprendimiento de pintura y se\u00f1al de arrastre en el lado derecho del tanque de nafta. Hay marcas de frenadas y derrape (fs. 3\/vta. de la I.P.P. agregada).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se encontr\u00f3 persona alguna con conocimiento del hecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La descripci\u00f3n de las posiciones finales de los veh\u00edculos es consistente con las fotograf\u00edas de fojas 46\/48 de la I.P.P.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La pericia sobre el auto, aporta que los da\u00f1os se localizan en el capot, uni\u00f3n falso chasis (frente), paragolpes delantero y parrilla delantera (fs. 16\/vta., 36\/37, misma causa; fotos de ). La realizada sobre la motocicleta, que tiene da\u00f1os en el tanque, pl\u00e1sticos laterales, guardabarro delantero, manija trasera, volante lado izquierdo, amortiguador derecho, pedalines izquierdo y derecho, asiento, luz de giro izquierda (fs. 18\/vta. y 47 del mismo expediente).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el T\u00e9cnico Superior en Accidentolog\u00eda Vial, comisario Walter Rodolfo Fusco, la motocicleta circulaba por Rivadavia de noreste a suroeste y por Quintana, luego de pasar el paso a nivel de la continuaci\u00f3n de Brown, el Fiat Palio, de noroeste a sureste, cuando al llegar a la intersecci\u00f3n de ambas calles, el autom\u00f3vil impacta con su parte frontal en el lateral derecho de la motocicleta. Luego del golpe el automovilista frena, produciendo una huella de 11,40 metros, continuando su sentido de avance, trasladando en el mismo a la motocicleta por 8 metros, dejando en la trayectoria arrastres met\u00e1licos sobre la calzada, para proyectarla hacia su posici\u00f3n final (fs. 83, \u00faltimo p\u00e1rrafo y 84 de la I.P.P.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su versi\u00f3n del 25 de octubre de 2012, dice el motociclista que, circulaba por la calle Rivadavia hacia el centro de la ciudad. Al llegar a Quintana, antes de trasponer el lomo de burro fren\u00f3, lo cruz\u00f3, mir\u00f3 hacia su derecha y vio que ven\u00eda un auto lejos y continu\u00f3 la marcha pensando que el automovilista iba a frenar, pero no fue as\u00ed. Cuando va cruzando Quintana, paso la rotondita y sinti\u00f3 el impacto en su lateral derecho quedando su cuerpo en la bocacalle y la moto m\u00e1s adelante, sobre Quintana como se dibuja en el croquis (fs. 75\/76, de la causa penal).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Charlier no declar\u00f3 en la instrucci\u00f3n. Tampoco contest\u00f3 la demanda civil. El relato es el que le atribuye y proporciona la aseguradora citada en garant\u00eda. En esa cr\u00f3nica, el automovilista aparece circulando por calle Brown a velocidad reglamentaria, traspasa el paso a nivel donde comienza la calle Quintana y al estar atravesando Rivadavia no advierte que a elevada velocidad, desde su izquierda circulaba una moto, quien pierde el dominio y provoca la colisi\u00f3n, de la cual el Fiat Palio es embestido violentamente por la motocicleta (fs. 62\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con estos elementos \u2013pues no hubieron otras pericias mec\u00e1nicas ni testigos presenciales- , pueden sostenerse las siguientes ponderaciones (arg. art. 165 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.):<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) por la localizaci\u00f3n de los da\u00f1os en cada m\u00f3vil, la motocicleta no pudo embestir al autom\u00f3vil ni este ser embestido por aqu\u00e9lla. Por el contrario lo que inducen los da\u00f1os localizados como fueron descriptos y se notan en las fotograf\u00edas de la I.P.P., es que el autom\u00f3vil embisti\u00f3 a la motocicleta. Esto significa que aquella afirmaci\u00f3n atribuida por la aseguradora a Charlier, que coloca al motociclista como embistente, carece de correlato en alg\u00fan medio de prueba localizable en el proceso y deja en el descredito a la narraci\u00f3n rese\u00f1ada;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) no se prob\u00f3 la velocidad de la motocicleta. Quienes pudieron estar interesados en contar con ese detalle, no ofrecieron el medio id\u00f3neo para incorporarlo al proceso. Tampoco acreditaron hechos valederos a partir de los cuales inferirla, Por tanto no es posible computar su incidencia causal en el suceso (arg, art, 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) para determinar la velocidad m\u00ednima del autom\u00f3vil, el perito apreci\u00f3 la extensi\u00f3n de la huella de frenado y del arrastre de la motocicleta. Llegando a una velocidad m\u00ednima de 45,82 kil\u00f3metros por hora (fs. 84\/85 de la causa penal). Luego, no es irrazonable cavilar, que si este c\u00e1lculo de la velocidad del Palio, comput\u00f3 el frenado y el arrastre de la motocicleta, aquella con la cual ingres\u00f3 el automovilista a la encrucijada debi\u00f3 ser mayor; aproximadamente unos cincuenta kil\u00f3metros por hora, informaci\u00f3n\u00a0 que es admisible verificar\u00a0 en\u00a0 <em>http:\/\/revista.dgt.es\/es\/multimedia\/infograafia\/2015\/07<\/em><\/p>\n<p><em>07-Distancia-reacci\u00f3n y frando-campo-futbol.shtml$.WrURu9twbos<\/em>. El proceso no brinda hechos relevantes inconsistentes con la propuesta de la pericia, como para -al menos- dudar de ella (art. 48.j, 50 y 51.e.2 de la ley 24.449; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (d) esa velocidad de m\u00e1s adoptada por Charlier, dado que la precautoria para una encrucijada urbana sin sem\u00e1foro no deb\u00eda estar por encima de los treinta kil\u00f3metros por hora, jug\u00f3 un papel sobresaliente en la producci\u00f3n del choque. Porque dentro de las variables de tiempo y desplazamiento en que se conjuga un accidente de tr\u00e1nsito como el que ocupa, haber pospuesto la llegada de la camioneta aun un breve lapso -movi\u00e9ndose a una menor velocidad- pudo ser la diferencia suficiente para que la moto pasara sin ser tocada. Es decir que, el componente de la velocidad, es la clave de la participaci\u00f3n causal del Fiat Palio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que este \u00faltimo veh\u00edculo provino de la derecha, con relaci\u00f3n al sentido de marcha de la moto. Por eso se alega la preferencia de paso frente a la motocicleta, gastando la aseguradora gran parte de su apelaci\u00f3n en ese argumento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mas esa prioridad, no puede ser evaluada en forma aut\u00f3noma sino por el contrario en el contexto general de las circunstancias de la contingencia y con el patr\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito, analizando su vigencia en correlaci\u00f3n con los preceptos espec\u00edficos del C\u00f3digo Civil que disciplinan la responsabilidad por da\u00f1os (arg. art. 41 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; S.C.B.A., C 108063, sent. del 09\/05\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/ Ferreria, Marcelo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3902047).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Porque postular que el conductor que viene por derecha se encuentra exento o casi exento de responsabilidad en el suceso solamente por portar la prioridad de paso en el cruce importa un juicio equivocado, si se desatiende a los restantes particularidades acreditadas de la causa, entre las que resalta:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *la potencia de la colisi\u00f3n, que desde el autom\u00f3vil ocasion\u00f3 aquel arrastre de la moto por ocho metros y una huella de frenado de m\u00e1s de once metros, s\u00edntoma de la elevada velocidad;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *que Charlier no hubiera advertido a tiempo la presencia de la moto al estar cruzando Rivadavia y culminara embisti\u00e9ndola como lo hizo, indicio grave del incumplimiento de\u00a0 la regla que manda \u2018<em>circular con el debido cuidado y prevenci\u00f3n, conservando en todo momento el dominio efectivo del veh\u00edculo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias del tr\u00e1nsito\u2019<\/em> (fs. 62\/vta., segundo p\u00e1rrafo; art. 39 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *que el motociclista habr\u00eda acabado de trasponer la rotonda central de la encrucijada cuando fue embestido, considerando el arranque de las huellas de frenada del auto, por lo que su presencia en el lugar debi\u00f3 ser manifiesta para cualquiera que circulara atento al cruzar una bocacalle (fs. 4 y 81 de la I.P.P.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque el t\u00e9rmino <em>\u2018absoluto\u2019<\/em> sea empleado por alg\u00fan dispositivo, no existe ning\u00fan derecho con tal garant\u00eda. Las normas de tr\u00e1nsito son parte del poder de polic\u00eda local destinadas a armonizar el tr\u00e1nsito y la circulaci\u00f3n. Y en esa armonizaci\u00f3n, tendiente a que todos puedan transitar y circular, nadie puede pretender una situaci\u00f3n de predominio. La prioridad del que lo hace por la derecha s\u00f3lo apunta a esa modulaci\u00f3n, a ese orden, pero no faculta a nadie para avasallar todo cuanto encuentre sobre esa direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En Mendoza, la Suprema Corte de Justicia local, en 1992 entendi\u00f3 que la prioridad de paso no es un derecho absoluto, que libere al conductor de tomar las providencias requeridas para evitar accidentes y es una presunci\u00f3n \u201c<em>juris tantum<\/em>\u201d que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, como cuando el conductor que aparece por la derecha conduce a velocidad excesiva o imprudente\u2019<em> (<\/em>C\u00e1mara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de C\u00f3rdoba, \u201cJaime Marcelo A. c\/ Enzo Fern\u00e1ndez Marquez y otro \u2013 Da\u00f1os y Perjuicios\u201d, sent, del 17\/06\/1999, voto del Dr. Sahab por sus fundamentos; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, expediente n\u00famero 49821 \u201cFiscal de Estado c\/ Lora Robert Jos\u00e9\u201d, 01\/06\/1992.; las citas corresponden a <a href=\"http:\/\/thomsonreuterslatam.com\/2013\/08\/doctrina-del-dia-la-prioridad-de-paso-en-las-encrucijadas\/\">http:\/\/thomsonreuterslatam.com\/2013\/08\/doctrina-del-dia-la-prioridad-de-paso-en-las-encrucijadas\/<\/a>; ver el art\u00edculo \u2018Doctrina del d\u00eda: la prioridad de paso en las encrucijadas\u2019).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, como anta\u00f1o ha sostenido esta alzada, el solitario hecho de provenir desde la derecha no confiere esa prioridad a toda costa (causa 16665, sent. del 08\/05\/2008, \u2018Rios, Oscar Jacinto c\/ Prieto, Dar\u00edo Reynaldo y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 37, Reg. 20).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, comprobada la velocidad excesiva del automovilista, sumada a su falta de atenci\u00f3n y cuidado en la conducci\u00f3n, la apelaci\u00f3n centrada particularmente en valorar la prioridad de paso, sin el aporte de otros factores relevantes para calibrar la conducta del motociclista,\u00a0 es infructuosa (arg. arts. 260, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde pues su desestimaci\u00f3n, en este tramo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. <\/strong>En que ata\u00f1e a los da\u00f1os resarcibles, la actora reclama por no haberse admitido el da\u00f1o al proyecto de vida.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para fundamentar ese perjuicio en la demanda, se argument\u00f3 entre abundante teor\u00eda, acerca de la condici\u00f3n f\u00edsica e intelectual de que gozaba la v\u00edctima antes del accidente y de las actividades tanto recreativas cuanto sociales que desplegaba por entonces (fs.\u00a0 27, p\u00e1rrafo final y vta., primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, que cuando en un futuro incierto pretendiera otro\u00a0 tipo\u00a0 de actividad laboral, se encontrar\u00eda en inferioridad\u00a0 de condiciones pues por las lesiones padecidas un examen preocupacional no le ser\u00eda favorable, al no estar capacitado para tareas que requirieran desplazamiento. Tampoco podr\u00eda conducir su moto con la idoneidad y soltura que lo hac\u00eda habitualmente. Y si ulteriormente intentara formar una familia, habr\u00eda actividades dentro de ese \u00e1mbito para las cuales se encontrar\u00eda condicionado (fs. 27\/vta, y 28).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nociones similares se agrupan para justificar el reclamo por da\u00f1o moral y por incapacidad sobreviniente (fs. 23\/vta., primero y segundo p\u00e1rrafos,\u00a0 25\/vta. , segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal modo, se descubre una constante en los hechos\u00a0 que se han invocado para fundar el da\u00f1o moral, la incapacidad sobreviniente y el da\u00f1o al proyecto de vida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es lo que debi\u00f3 percibir el juez de primera instancia, cuando recal\u00f3 en que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o provocado por las secuelas en su capacidad f\u00edsica y los trastornos emocionales por el hecho traum\u00e1tico vivido, hab\u00edan sido reparados con la indemnizaci\u00f3n en concepto de aquellos otros dos rubros (fs. 204\/vta. y 205).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En sus agravios, el actor trat\u00f3 de remontar el reclamo, con profusa transcripci\u00f3n de doctrina, pero el ejemplo que desarrolla en su argumentaci\u00f3n parece esclarecedor para interpretar el alcance que est\u00e1 dando a la idea de da\u00f1o al proyecto de vida (fs. 220\/vta. cuarto p\u00e1rrafo). All\u00ed plantea un caso hipot\u00e9tico de un deportista que ha puesto todo su empe\u00f1o en lograr ascender en su carrera deportiva, cuando de pronto se ve truncada por los efectos lesivos de un accidente del cual resulta v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfFueron probadas circunstancias similares en la especie?. Es claro que no.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al declarar en la I.P.P. \u2013pocos d\u00edas del accidente\u2013 Berreta Delmagro dijo que en ese momento no trabajaba, que estaba por entrar a trabajar en el Correo pero por las consecuencias del hecho no sab\u00eda que iba a pasar (f. 76 del expediente referido). Su amigo Boiola aporta\u2013 en lo relevante-, que estaba por entrar al Correo y despu\u00e9s del accidente no pudo, m\u00e1s luego recuperado se produjo una vacante y entr\u00f3 (f. 98, respuestas once y doce; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). De su vida de relaci\u00f3n, cuenta que jugaba al paddle y al f\u00fatbol y sal\u00eda con amigos a los boliches de la zona. Pero no sabe si no puede continuar realizando las mismas actividades o por qu\u00e9. Se queja que le molesta la pierna (f. 98, respuestas quince y diecis\u00e9is; interrogatorio de f. 96). Cortes, de su parte, en el \u00e1rea que interesa, dice que el actor estaba trabajando en el Correo y que luego del accidente tuvo un per\u00edodo de recuperaci\u00f3n incorpor\u00e1ndose nuevamente a su trabajo, aunque no pudo realizar la tarea de distribuci\u00f3n; jugaba al f\u00fatbol cinco con amigos e iba a los boliches bailables. Al f\u00fatbol no jug\u00f3 m\u00e1s y si lo hace ataja parado (f. 99, respuestas once, doce, catorce, quince; mismo interrogatorio; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Villareal, coincide en que entr\u00f3 a trabajar al Correo y en las actividades que realizaba. No fue m\u00e1s a jugar al f\u00fatbol (f. 104, respuestas doce, trece, catorce y diecis\u00e9is; interrogatorio citado; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la pericial psicol\u00f3gica resulta, en cuanto\u00a0 importa para este tema, que el actor no registra afectaci\u00f3n en la vida de relaci\u00f3n como consecuencia de los hechos que dan lugar a la evaluaci\u00f3n y tampoco da\u00f1o respecto a la capacidad de proyecci\u00f3n. No se revela incapacidad ps\u00edquica como consecuencia de la contingencia, ni se considera necesaria derivaci\u00f3n a tratamiento psiqui\u00e1trico. Tampoco se reconoce da\u00f1o ps\u00edquico (fs. 119\/vta., 5, 6, y 8; arg. art. 474 del C\u00f3d. Prtoc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a la pericia m\u00e9dica, que se\u00f1al\u00f3 una discapacidad del cincuenta por ciento, es la que sostiene la indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente. Y dictamina una merma gen\u00e9rica en la capacidad de la v\u00edctima, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad, seg\u00fan fue explicitado por la sentencia apelada (fs. 201.4.2. y 201\/vta., tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, as\u00ed como est\u00e1n las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de hip\u00f3tesis o conjeturas, no aparece delimitado con prueba id\u00f3nea que el actor tuviera organizado un proyecto de vida a partir de sus capacidades originales, claramente quebrantado por las secuelas del accidente. Ten\u00eda actividades como jugar al f\u00fatbol o salir con amigos, pero nada acerca de hacer de ello su proyecto de vida futuro, forjar una carrera deportiva. Se presenta m\u00e1s bien como\u00a0 desarrollo de su vida de relaci\u00f3n. Quiz\u00e1s lo m\u00e1s cercano a un plan existencial futuro, haya sido su deseo de entrar a trabajar al Correo. Pero si hubiera sido as\u00ed, ello no acab\u00f3 frustrado porque al final, obtuvo ese empleo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin ambages ni rodeos, lo que no aparece decididamente acreditado, es que adem\u00e1s de esas repercusiones computadas como da\u00f1os resarcibles, desde la perspectiva del da\u00f1o moral o de la incapacidad sobreviniente, la lesi\u00f3n de que se trata, haya generado el perjuicio indicado, con la \u00fanica demostraci\u00f3n del menoscabo referido y sus efectos, prescindiendo de toda otra particularidad que certifique un quebrantamiento definitivo y actual a un determinado plan existencial (arg. art. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, los argumentos que se exponen para avalar el da\u00f1o de que se trata, no pasan de plantear situaciones inciertas o problem\u00e1ticas. Y debe recordarse que, como dijo la Suprema Corte, uno de los requisitos para que el da\u00f1o sea resarcible radica en que sea cierto, esto es, no meramente hipot\u00e9tico o conjetural, sino real y efectivo corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producci\u00f3n de ese perjuicio (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1737, 1744 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., Ac 7885, sent. del 20\/04\/2005, \u2018T. ,S. R. y o. c\/R. ,R. y o. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B27839).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por estos fundamentos, se desestima el recurso de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4. <\/strong>La aseguradora apelante, en el tema de los da\u00f1os, considera excesivo el porcentaje de incapacidad ponderado por el perito m\u00e9dico en el cincuenta por ciento. Y dice que no se corresponde con el baremo Altube-Rinaldi, aplicado a la lesi\u00f3n sufrida por la v\u00edctima (fs. 245\/vta., primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero no se hace cargo de otros fundamentos desarrollados por el experto para fijar la incapacidad en ese rango: la edad del paciente, la intercurrencia del cuadro cl\u00ednico denominado abdomen agudo perforativo, que requiri\u00f3 cirug\u00eda de urgencia, la limitaci\u00f3n severa de los movimientos del tobillo derecho, tanto en la flexi\u00f3n dorsal, flexi\u00f3n plantal, pronaci\u00f3n y supinaci\u00f3n, as\u00ed como la hipoestesia desde tercio medio de la pierna hasta los dedos del pie derecho, sumado al dolor punzante a nivel supraumbilical ante determinadas situaciones. Sintomatolog\u00eda que restringe una alimentaci\u00f3n ajustada a gustos y preferencias y, en lo dem\u00e1s, le impide realizar actividad f\u00edsica normalmente, practicar deportes, dificult\u00e1ndole la actividad normal de la vida diaria, quedando visible cicatriz quir\u00fargica (fs. 131).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este marco, la sana cr\u00edtica aconseja receptar aquellas conclusiones del facultativo, teniendo en cuenta que no se han opuesto argumentos cient\u00edficos o t\u00e9cnicos s\u00f3lidos que controviertan sus consideraciones;\u00a0 por lo que es prudente mantener la incapacidad por la secuela descripta en la pericia, en el cincuenta por ciento, tal como lo determin\u00f3 el perito (conf. arts. 1068 y 1069, C.C.; 474, C.P.C.C.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto a que los montos consignados en la sentencia son excesivos, se trata de una impugnaci\u00f3n gen\u00e9rica, un calificativo indeterminado que no se concreta en consideraciones puntuales y por ende, dista de significar una cr\u00edtica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, en el cuadrante del monto otorgado por incapacidad, si bien se repara en que el actor no acredit\u00f3 ingresos ni actividad lucrativa es sabido que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es solamente la laborativa, sino que comprende todos los aspectos de la vida de la persona, en sus proyecciones individuales y sociales (Zavala de Gonz\u00e1lez, M., \u2018Da\u00f1os a las personas\u2019, t. 2\u00aa. p\u00e1gs.. 318 y ste.). De modo que ligado s\u00f3lo a aquel reproche, el agravio resulta inatendible (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta l\u00ednea se ha indicado: \u2018<em>La indemnizaci\u00f3n de la incapacidad f\u00edsica sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado as\u00ed como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y dem\u00e1s caracter\u00edsticas personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aqu\u00e9lla minoraci\u00f3n para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., C\u00f3digo Civil)\u2019 (<\/em>S.C.B.A., C 109574, sent. del 12\/03\/2014, \u2018Mugni, Mar\u00eda Cristina c\/Maderera Zavalla Moreno S.A. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3904666).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las cr\u00edticas analizadas, pues, no pueden ser estimadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5. <\/strong>En lo que concierne a los cuestionamientos que la apelaci\u00f3n direcciona a la actualizaci\u00f3n de los montos indemnizatorios y la concesi\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s, es dable comenzar evocando que para la Suprema Corte no debe confundirse la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los <em>\u2018valores actuales\u2019<\/em> de los bienes a los que refieren, con la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de <em>\u2018actualizaci\u00f3n\u2019<\/em>, <em>\u2018reajuste\u2019<\/em> o <em>\u2018indexaci\u00f3n\u2019<\/em> de montos hist\u00f3ricos. Estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15\/07\/2015, \u2018C\u00f3rdoba, Leonardo Nicol\u00e1s contra Micheo, H\u00e9ctor Esteban y otro. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3903508). Es lo que hizo el juez, recurriendo a un par\u00e1metro uniforme y objetivo para llevar la reparaci\u00f3n en los diferentes conceptos, a valores al tiempo de su fallo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa l\u00ednea, el c\u00e1lculo de una indemnizaci\u00f3n a valores vigentes a la fecha de la sentencia no importa sin m\u00e1s una transgresi\u00f3n al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualizaci\u00f3n de deudas o repotenciaci\u00f3n de sumas de dinero, sino que constituye la expresi\u00f3n de la potestad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del resarcimiento con ajuste al criterio de la reparaci\u00f3n plena (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07\/09\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario \u00a0B3903508).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Uno de los m\u00e9todos para concretar esa facultad, es la contabilizaci\u00f3n de la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil durante el proceso utilizado por el juez, pues consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad, que da lugar a resultados razonables y sostenibles (arg. arts. 163.6 segundo p\u00e1rrafo y 165 tercer p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.). (v. considerando 11 de\u00a0 \u201cEinaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente, ver asimismo el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual\u00a0 se increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del decreto-ley 1285\/58).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, admitida esa contingencia de expresar valores actuales al tiempo del pronunciamiento, es de toda razonabilidad que durante el lapso que corre desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago en caso que \u00e9ste sucediera dentro del plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia apelada, se aplique una tasa del seis por ciento anual, para evitar una repotenciaci\u00f3n adicional de los montos en juego, que podr\u00eda ocurrir si a las cifras actuales se sumara la tasa pasiva. Lo cual no replica sino el proceder que ha seguido esta alzada en los autos \u2018Moreno, Haydee Isabel c\/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019 (causa 87576, sent. del 25\/10\/2016, L. 45, Reg. 124; \u00eddem, &#8220;Latigan, Josefina c\/ Iturralde, Noem\u00ed y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sent. del 30\/11\/2016, L. 45 Reg. 156).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa es la raz\u00f3n por la que, durante aquel per\u00edodo, se prescindi\u00f3 de la tasa pasiva. Sin perjuicio de computarla \u2013como ha quedado decidido en el pronunciamiento de primera instancia\u2013 para el caso de mora, a la m\u00e1s alta\u00a0 fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas. En este supuesto, en un todo en l\u00ednea con la doctrina de la Suprema Corte (arg. art. 1748 del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 165 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A.,\u00a0 L. 119151, sent. del 03\/05\/2017, \u2018Sarlo, Juan Marcelo contra Fiscal\u00eda de Estado. Provincia de Buenos Aires y otro\/a. Accidente de trabajo &#8211; acci\u00f3n especial\u2019, en Juba sumario B5024254).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con este detalle, queda claro que antes que desligarse de la doctrina legal de la Suprema Corte, no se ha hecho otra cosa que ajustarse a ella, teniendo en cuenta las particularidades del caso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La impugnaci\u00f3n consiguiente, entonces, debe ser desestimada, habida cuenta que \u2013como antes se dijo\u2013 la menci\u00f3n a que las cantidades asignadas en la sentencia para los rubros admitidos son excesivas o que lo es la f\u00f3rmula de actualizaci\u00f3n, lejos queda de una cr\u00edtica concreta y razonada que es carga del recurrente en los t\u00e9rminos de los art\u00edculo 260 y 261 del C\u00f3d. Proc. (fs. 245\/vta. y 246).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>6. <\/strong>En suma, se desestiman las apelaciones de la actora y la demandada, con costas a las respectivas partes vencidas en el recurso (arg. arts. 68 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde\u00a0 desestimar las apelaciones de fojas 211 y 212 con costas a las respectivas partes vencidas\u00a0 (arg. arts. 68 y concs. del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0\u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar las apelaciones de fojas 211 y 212 con costas a las respectivas partes vencidas\u00a0 y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 19 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;BERRETTA DELMAGRO SANTIAGO\u00a0 LUIS C\/ CHARLIER MARTIN GABRIEL Y OTROS\u00a0 S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90550- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}