{"id":8244,"date":"2018-05-21T18:24:34","date_gmt":"2018-05-21T18:24:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8244"},"modified":"2018-05-21T18:24:34","modified_gmt":"2018-05-21T18:24:34","slug":"fecha-de-acuerdo-23-04-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/05\/21\/fecha-de-acuerdo-23-04-2018\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 23-04-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 102<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C\/POSADAS, PEDRO J. S\/ APREMIO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90672-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s\u00a0 d\u00edas del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C\/POSADAS, PEDRO J. S\/ APREMIO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90672-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 143, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de foja 65, fundada a fojas 68\/69vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de fojas 130\/134?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Qued\u00f3 pendiente de decisi\u00f3n el recurso interpuesto a foja 65, que el juez de paz letrado oportunamente difiri\u00f3 para su oportunidad ante la alzada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Parece indiscutible que la oportunidad ha llegado y que corresponde que esta c\u00e1mara trate el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La apelada cuestion\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso. Porque, a su juicio, debi\u00f3 fundarse al tiempo de articularlo, por manera que no debi\u00f3 hab\u00e9rselo concedido en relaci\u00f3n (f. 67).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, el planteo pierde relevancia ni bien se advierte que, de todas formas, la apelaci\u00f3n es inadmisible.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, se debate acerca de la imposici\u00f3n de costas contra el actor, quien frente a la oposici\u00f3n por el accionado de la defensa de prescripci\u00f3n, se allan\u00f3 incondicionalmente a la misma, rechaz\u00e1ndose parcialmente -en consecuencia- la pretensi\u00f3n incoada. Un caso similar al resuelto por la Suprema Corte en autos\u00a0 \u2018<em>Rando, Mabel Noem\u00ed c\/ Sabolcki, Jos\u00e9 Luis s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019<\/em> (C 93397, sent. del 21\/11\/2007, en Juba sumario B29490).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese proceso, de lo que interesa rescatar, la c\u00e1mara <em>a quo<\/em> departamental decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia que hab\u00eda impuesto las costas a la parte vencida. Para ello, luego de analizar la problem\u00e1tica de la regulaci\u00f3n de las cargas econ\u00f3micas del juicio y subrayar las modernas tendencias de la teor\u00eda objetiva de la derrota, tuvo en cuenta que la accionante puso en marcha el proceso colocando a la demandada en la necesidad de asumir su defensa, carga procesal cuyo cumplimiento le permiti\u00f3 luego salir indemne de la reclamaci\u00f3n. Adunando que de acuerdo al tenor del allanamiento y al car\u00e1cter \u2018objetivo\u2019 del plazo transcurrido, pod\u00eda concluirse que la demandante supo o debi\u00f3 conocer la defensa que pose\u00eda su contrincante, de modo que el postrer reconocimiento no pudo considerarse bastante para tener por configurados los recaudos necesarios a fin de eximirla de costas (del voto del juez Hitters).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Supremo Tribunal de la provincia, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revoc\u00f3 ese fallo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para arribar a esa conclusi\u00f3n, el juez de primer voto comenz\u00f3 considerando que, a diferencia de lo previsto en el C\u00f3digo Procesal nacional (art. 76, texto seg\u00fan ley 22.434, B.O., 26-III-1981), el ordenamiento provincial carec\u00eda de previsiones expl\u00edcitas sobre la problem\u00e1tica de marras, debiendo la misma ser resuelta de conformidad con las pautas generales establecidas en los arts. 68, 70 y concordantes del C\u00f3d. Proc..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agreg\u00f3 que <em>\u2018\u2026los pronunciamientos tribunalicios, tanto de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n (Fallos 183:227; 197:64; 210:1034; 213:256; 214:65; 239:140; 254:259; 256:87; 27:225; 293:347 y 658, entre otras) como de los cuerpos inferiores (C.N. Civ. Sala F, sent. del 15-IV-1980, &#8220;Echenique, Ignacio J. C. Viviendas Bancarias S.A.&#8221;; \u00edd. sent. del 22-III-1980, &#8220;Consorcio Pasco 1281\/83 c. Feinstein, Carlos A. y otros&#8221;, \u00edd., Sala I, sent. del 23-II-1979, &#8220;Arenera Avellaneda S.A. c\/ Silos Arenera Buenos Aires, S.A.&#8221;, &#8220;La Ley&#8221;, 1980-C-571, etc.), eran concordantes en cuanto a la necesidad de imponer las costas por su orden, cuando la demanda fuera rechazada a consecuencia del acogimiento de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u2019<\/em><em>.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Y que esa doctrina, elaborada con anterioridad a la reforma del art. 76 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n por la referida ley 22.434, resultaba de utilidad en nuestros d\u00edas en el \u00e1mbito de la Provincia de Buenos Aires, que, manten\u00eda en la materia la redacci\u00f3n original del dec. ley 7425\/1968.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, si bien <em>\u2018en algunos de dichos precedentes no se distingu\u00eda con claridad la necesidad de indagar en la actitud del accionante ante la excepci\u00f3n interpuesta por la contraria, autores como Podetti se encargaron de poner las cosas en su justo lugar, al afirmar que el principio general de la condena por la derrota cede cuando el vencido es el actor, que se allan\u00f3 a la prescripci\u00f3n liberatoria, caso en el cual la regla general debe ser la exenci\u00f3n de costas (autor cit., &#8220;Las costas cuando prospera la defensa de prescripci\u00f3n&#8221;, 1946-I, p. 308), sin perjuicio de que en otras situaciones, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, pueda adem\u00e1s hacerse valer las pautas previstas en el art. 68, 2\u00aa. parte del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial para eximir de responsabilidad al perdidoso excepcional y fundadamente\u2019<\/em><em>.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>En tal sentido, como en el precedente glosado, cabe en el presente admitir la defensa de la actora, ejercitada frente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n liberatoria articulada por el defensor del demandado, toda vez que cuando postul\u00f3 su pretensi\u00f3n en este apremio estuvo ejerciendo v\u00e1lidamente el derecho cuestionado y fue s\u00f3lo en el momento en que la excepci\u00f3n se opuso cuando naci\u00f3 el obst\u00e1culo a la procedencia de la acci\u00f3n. Al grado que de no concretarse esa estrategia por la contraparte en la primera presentaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n hubiera conservado su virtualidad plena (fs. 49.II, segundo y tercer p\u00e1rrafo, 49\/vta. primer\u00a0 p\u00e1rrafo; del voto del juez Hitters).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, lo expresado es suficiente para desestimar el recurso. Teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11\/09\/2002, \u2018F. ,J. s\/Lesiones culposas\u2019, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del\u00a0 27\/08\/2014, \u2018Carrefour Argentina S.A. c\/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Impugnaci\u00f3n de resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal de Apelaci\u00f3n. Recurso extraordinario de nulidad\u2019, en Juba sumario B4000467).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Seg\u00fan su exposici\u00f3n de motivos,\u00a0 el d.ley 9122\/78\u00a0 fue concebido por razones de t\u00e9cnica legislativa y seguridad jur\u00eddica, dado que se hac\u00eda dificultoso el manejo de la anterior ley de apremio \u2013el d.ley 15521\/56-\u00a0 debido a las modificaciones que sucesivamente se le hab\u00edan efectuado, sin que, incluso, se hubiera realizado su texto ordenado conforme lo hab\u00eda dispuesto en el a\u00f1o 1968 el art. 2 de la ley 7392.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La situaci\u00f3n parece que se ha vuelto a repetir, no s\u00f3lo por las m\u00faltiples modificaciones que se han hecho al d.ley 9122\/78 (leyes 11796, 11904,\u00a012008, \u00a012447, 12727,\u00a0\u00a013101, 13244, 14331 y 14333), sino por la sanci\u00f3n de la ley 13406 (B.O. 30\/12\/2005), la cual, adem\u00e1s de haber padecido sus propias modificaciones (leyes 13930, 14333, 14880, 15007 y 15016), se\u00a0 ha superpuesto en alguna medida al referido d.ley 9122\/78 aunque sin derogarlo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, a partir del cotejo del art\u00edculo 1\u00b0 de ambas normativas, cabe inferir\u00a0 el espacio propio de cada una: la ley 13406 regla el proceso de apremio aplicable s\u00f3lo a la ejecuci\u00f3n de los cr\u00e9ditos tributarios\u00a0 provinciales\u00a0 y municipales (impuestos, tasas y contribuciones, m\u00e1s sus accesorios y\u00a0 multas; ver exposici\u00f3n de motivos de la ley 13406), de modo que el proceso de apremio reglado en el\u00a0 d.ley 9122\/78 residualmente\u00a0 ha quedado\u00a0 restringido a la ejecuci\u00f3n de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos fiscales, es decir, de los cr\u00e9ditos fiscales que no sean de naturaleza u origen tributario provincial o municipal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera que puede entenderse que en la provincia de Buenos Aires son aplicables dos apremios: uno espec\u00edfico, s\u00f3lo para cr\u00e9ditos tributarios provinciales y municipales y reglado por la ley 13406; otro residual, para cr\u00e9ditos fiscales no tributarios provinciales y municipales y regido por el d.ley 9122\/78.\u00a0\u00a0 Esta distinci\u00f3n es \u00fatil, adem\u00e1s, para determinar qu\u00e9 ley rige cuando se trata de la ejecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos por v\u00eda de apremio por disposici\u00f3n de otras leyes, como por ejemplo el art. 46.3 de la ley 24557: si la ley que remite a la v\u00eda de apremio no precisa a cu\u00e1l, debiera entenderse que es de aplicaci\u00f3n la normativa residual de apremio (el d.ley 9122\/78) y no la espec\u00edfica (ley 13406).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito propio de cada normativa, en ocasiones puede ser complicado determinar qu\u00e9 pautas en concreto pudieran resultar aplicables en cada situaci\u00f3n, considerando que tercian las normas procesales del C\u00f3digo Fiscal,\u00a0 las propias del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial y \u00a1hasta las previstas en la ley 13927 para el procedimiento de aplicaci\u00f3n de sanciones por faltas de tr\u00e1nsito!: a- seg\u00fan el art. 25 de la ley 13406, las reglas de \u00e9sta se <span style=\"text-decoration: underline\">complementan<\/span> con las del C\u00f3digo Fiscal y, para lo que no contemplen ni la ley 13406 ni el C\u00f3digo Fiscal, entra reci\u00e9n en escena <span style=\"text-decoration: underline\">supletoriamente<\/span> el CPCC; b- pero, empeorando el panorama,\u00a0 seg\u00fan el art. 18 del d.ley 9122\/78, las reglas de \u00e9ste se <span style=\"text-decoration: underline\">complementan<\/span> por las del C\u00f3digo Fiscal, de la ley 13406 y de la ley 13927 y, reci\u00e9n para lo que no contemplen todas esas normas, se torna aplicable <span style=\"text-decoration: underline\">supletoriamente<\/span> el CPCC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- La ley 13406 es aplicable para los cr\u00e9ditos fiscales reclamados en autos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si bien empez\u00f3 a regir el 31\/12\/2005 luego de iniciado este proceso, lo cierto es que estaba holgadamente vigente al momento de la emisi\u00f3n de la sentencia de fs. 62\/63 vta. (20\/4\/2007) y, por supuesto, al tiempo de ser interpuesta la apelaci\u00f3n contra ella.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera que, por virtud de los arts. 827 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 831 CPCC \u2013supletoriamente aplicables tanto seg\u00fan la ley 13406 como de acuerdo con el d.ley 9122\/78-, el recurso de apelaci\u00f3n de que se trata qued\u00f3 sometido a la ley 13406. <em>A la misma conclusi\u00f3n puede llegarse a trav\u00e9s de la simple lectura del art. 26 de la ley 13406, pues la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ni siquiera hab\u00eda sido opuesta al comenzar su vigencia esa ley (ver f. 45).<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por eso, y en consonancia con lo propuesto por la parte actora a fs. 71\/vta. ap. II,\u00a0 la apelaci\u00f3n contra la sentencia de fs. 62\/63 vta. debi\u00f3 ser interpuesta y fundada en una misma y \u00fanica ocasi\u00f3n (art. 13 ley 13406),\u00a0 correspondiendo declararla desierta\u00a0 dado que fue planteada sin fundamentaci\u00f3n y que precluy\u00f3 as\u00ed la chance de una fundamentaci\u00f3n ulterior m\u00e1xime si en todo caso efectuada ya vencido el plazo para apelar (ver fs. 64 vta. y 69 vta.; arts. 155, 260 y 261 c\u00f3d. proc.; cfme. este c\u00e1mara \u201cMunicipalidad de Pellegrini c\/ Dopaso\u201d 12\/11\/2007 lib. 18 reg. 393).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- <em>Obiter dictum<\/em>, de todos modos la apelaci\u00f3n ser\u00eda infundada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como lo expres\u00e9 en \u201cBottino, Gabriel Jos\u00e9 s\/ Levantamiento de embargo sin tercer\u00eda\u201d (sent. del 11\/12\/2012 lib. 43 reg. 446) y en &#8220;Consumo S.A.\u00a0 c\/ Etchegaray Mario Agustin s\/Cobro Ejecutivo&#8221; (sent. Del 7\/5\/2013 lib. 44 reg. 118), si ante el planteo de la prescripci\u00f3n el accionante se allana -tal como en el caso, ver f. 49.I-,\u00a0 se justifica la condena en costas por su orden (arg. art. 70.1 c\u00f3d. proc.); es lo que surge del derecho comparado vecino (art. 76 CPCC Naci\u00f3n, ref. por la ley 22434; art. 69 CPCC La Pampa) y es la tesis abrazada por la Suprema Corte local en \u201cRando, Mabel Noem\u00ed c\/ Sabolcki, Jos\u00e9 Luis s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d (C 93397, 21-11-2007, Juez HITTERS (SD) CARATULA: MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-de L\u00e1zzari-Kogan; TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP; cit. en JUBA online).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA \u00a0CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. <\/strong>Al presentarse en este juicio el 21 de diciembre de 2009, Cristian Mauro Larra\u00f1aga, lo hizo como tercero para <em>\u2018consignar en pago\u2019 <\/em>la suma reclamada en autos, en concepto de capital e intereses calculados a la tasa pasiva. <em>\u2018Sin perjuicio de lo que en definitiva resulte procedente\u2026\u2019<\/em>.(fs. 97\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aleg\u00f3 ser poseedor <em>animus<\/em> del inmueble al que corresponden las tasas por cloacas y conservaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica que se reclaman en este apremio (fs. 6, 7, 8.III y vta., 15, 17, 19\/vta., 97\/vta.). Formul\u00f3 liquidaci\u00f3n al 18 de diciembre de 2009, autoriz\u00f3 al municipio actor a su inmediata percepci\u00f3n y requiri\u00f3 se librara oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires a efectos de posibilitar la efectivizaci\u00f3n del dep\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal presentaci\u00f3n no despert\u00f3 objeciones en el defensor oficial del demandado (fs. 97\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juez, con fecha 2 de febrero de 2010, dispuso el traslado correspondiente y el oficio a la entidad bancaria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, concretada la apertura de la cuenta el 3 del mismo mes y a\u00f1o (fs. 99100), al d\u00eda siguiente se hizo el dep\u00f3sito de $ 8.629.(fs. 103\/104). Se acompa\u00f1\u00f3 la constancia el d\u00eda 4 (f. 105).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La municipalidad actora, rechaz\u00f3 el pago. En lo que interesa destacar, no le reconoce al tercero calidad de poseedor de la finca. Argumenta en torno al pago por consignaci\u00f3n, sostiene que la suma aportada no contiene intereses ni costas del juicio y que la liquidaci\u00f3n carece de validez por no provenir del ente municipal. Pide se contin\u00fae con el pleito (fs. 109\/110\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juez hizo lugar a la impugnaci\u00f3n de la comuna y tuvo por rechazado el pago, con costas. Decisi\u00f3n apelada por el presentante (fs. 130\/134).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. <\/strong>En l\u00ednea con la s\u00edntesis que ofrece la apelaci\u00f3n, los agravios son los siguientes: (a) la sentencia contradice constancias expresas del proceso; no puede desvincular la presentaci\u00f3n de fojas 97 con el dep\u00f3sito de fojas 103; (b) no se resolvi\u00f3 la incidencia de liquidaci\u00f3n como correspond\u00eda; (c) se debi\u00f3 tener por realizado el pago, dado que la municipalidad carece de derecho para rechazarlo, as\u00ed fuera \u00e9ste total o parcial, en cuyo caso debi\u00f3 recept\u00e1rselo a cuenta; (c) se confunde el pago por tercero con un pago por consignaci\u00f3n (fs. 130\/134).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su responde, la municipalidad sostiene que el impugnante no acredit\u00f3 un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el proceso. Solo pueden consignar quienes tienen derecho a pagar. El tercero no interesado no puede pagar por consignaci\u00f3n. Quien ingres\u00f3 al juicio por la ventana realiz\u00f3 actos que entorpecieron la continuidad del mismo. El pago debe ser integro. Se practic\u00f3 liquidaci\u00f3n con una tasa que no es la que corresponde. Si el deudor no puede hacer pagos parciales, menos un tercero que no demostr\u00f3 inter\u00e9s en la participaci\u00f3n en el pleito. En el mejor de los casos debi\u00f3 depositar el capital m\u00e1s lo presupuestado por el juzgado. De aceptarse la postura del recurrente la municipalidad se encontrar\u00eda en el dilema de percibir s\u00f3lo una parte de la deuda y no poder continuar el reclamo con ese tercero, si no pagara el resto, ya que no es parte ni se encuentra obligado (fs. 138\/139).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. <\/strong>Pues bien, para empezar es cierto que Larra\u00f1aga no acredit\u00f3 sumariamente la calidad invocada, como para cubrir como tercero alguna calidad que permitiera incorporarlo como parte de este juicio (arg. arts. 90, 91 92 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Dijo que era poseedor del inmueble base del tributo reclamado, el hecho fue desconocido por la actora y no probado por aqu\u00e9l (arg. art. 354 in. 1, 375 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese marco, su situaci\u00f3n no es sino la del tercero no interesado que paga por el deudor. Figura reglada por el derecho de fondo (arg. arts. 727 y 768 del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 881 y 882 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tal car\u00e1cter, as\u00ed haya efectuado el pago con asentimiento del <em>solvens<\/em>, no puede tomar intervenci\u00f3n en el proceso para discutir con el acreedor las particularidades ni las consecuencias accesorias del cr\u00e9dito que abona, puesto que es un tercero que se vincula a la obligaci\u00f3n, m\u00e1s no al juicio (arg. arts. 90 y 91 del C\u00f3d. Proc.;\u00a0 727 y 768 del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 881 y 882 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, seg\u00fan las aludidas normas del\u00a0 derecho sustancial, ese tercero a\u00fan no interesado, puede hacer el pago, salvo que para el cumplimiento de la prestaci\u00f3n se hubieran considerado las condiciones especiales del deudor o hubiera oposici\u00f3n conjunta del acreedor y del deudor. Circunstancias estas\u00a0 que no concurren en la especie, tal que ni siquiera han sido invocadas por el acreedor, que es el \u00fanico que se opone al pago (args. arts. 727 y 728 del C\u00f3digo Civil; arts. 801 del C\u00f3digo Civil y Comercial; Borda, G., \u2018Tratado\u2026Obligaciones\u2019, t. I p\u00e1g. 424 numero 661.I).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, con tales salvedades, nada impide que el tercero se haya presentado en el proceso satisfaciendo los importes reclamados. Aun cuando no hubiera acreditado ninguna calidad que le permita intervenir, en ese juicio, bajo alguna de las figuras procesales (arg. arts. 90 y 91 del C\u00f3d. Proc.). Lo cual le genera, por supuesto, las restricciones procesales ya indicadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es manifiesto que no abon\u00f3 las contribuciones reclamadas originariamente desde\u00a0 1989 hasta 2005 (fs. 6, 9, 15), y desde 2000 a 2005 (fs. 17). Pero nunca se le pudo exigir que lo hiciera, a poco que se repare en que fue admitida la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n liberatoria\u00a0 y s\u00f3lo quedaron ejecutables los per\u00edodos anteriores a agosto de 2000, reduci\u00e9ndose el monto de la ejecuci\u00f3n de $ 34.004,67 a $ 7.021,66 (fs. 63).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estando firme en ese aspecto la sentencia que as\u00ed lo decidi\u00f3 (fs. 9, 65\/67).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal es el capital que se tom\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de fojas 96 a la cual se le adicionaron intereses.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, depositada y dada en pago la porci\u00f3n l\u00edquida de la deuda (el capital de $ 7.021,66), la municipalidad no debi\u00f3 apresurarse a considerar absolutamente inviable ese pago alegando que se trataba de un pago parcial que no estaba obligada a aceptar (art. 743 su doct. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 869 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Porque si el depositante \u2013no obstante su dep\u00f3sito\u2013 hab\u00eda dejado a salvo lo que en definitiva fuera procedente, dando muestras de su disposici\u00f3n de satisfacer si algo m\u00e1s resultara, con eso coloc\u00f3 en campo de la actora la iniciativa de formular su propia liquidaci\u00f3n, imputando el dep\u00f3sito seg\u00fan su derecho y revelando el faltante\u00a0 -si lo hubiera-, para que aquel lo integrara, de persistir de veras en su voluntad de pagar la deuda ajena (arg. arts. 727, 742, 743, 776 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 869, 881, 900\u00a0 concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De fallar algo y frustrarse el atajo, siempre quedar\u00eda para la actora la posibilidad de continuar con la ejecuci\u00f3n contra el sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n. Pues \u2013como se dijo\u2013 el tercero para el juicio ajeno, sin cumplimentar por el momento los recaudos procesales para ingresar al pleito, no pasa a ser parte en el proceso. Y como la municipalidad, de su lado,\u00a0 no exterioriz\u00f3 inequ\u00edvocamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo, en el estado actual no se perciben causas para que el juicio en tr\u00e1mite\u00a0 \u2013llegado el caso- no logre proseguir contra el deudor demandado hasta lograr su objetivo (arg. art. 812 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 934, 936 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un lenguaje m\u00e1s directo, si el tercero quiere pagar, como tal, la deuda del ejecutado, no hay obst\u00e1culo visible a que lo haga en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 727, 728 y concordantes del C\u00f3digo Civil vigente al tiempo de su presentaci\u00f3n de fojas 97\/vta., o en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 881 y 882 del C\u00f3digo Civil y Comercial, actualmente en vigencia.. En tal caso, la ejecutante podr\u00e1 imputar la suma depositada conforme a su derecho (arg. art. 776 del C\u00f3digo Civil; art. 903 del C\u00f3digo Civil y Comercial) y formular la liquidaci\u00f3n. Si hay faltante, el tercero podr\u00e1 cubrirlo. Y si no lo hace, la municipalidad actora queda con la opci\u00f3n de continuar con el juicio contra el deudor. Dejando para el tercero justificar lo necesario si desea intervenir como parte dentro del proceso, con el rol que le corresponda (arg. arts. 90 y 91 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, no debi\u00f3 haber apresuramiento en desestimar la voluntad concreta de pago expresada por el tercero. Si ello le brindaba a la ejecutante un camino por el cual sumar el dinero a las arcas comunales. adoptando la actitud que mejor concordaba con una acreedora que deseara antes que nada, cobrar su cr\u00e9dito. Sin resignar formular la cuenta e imputaci\u00f3n que entendiera corresponder.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, con arreglo a lo expresado, el rechazo que traduce el tramo respectivo de la sentencia apelada, debe revocarse por prematuro, con las salvaguardas expresadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las costas es\u00a0 justo imponerlas por su orden, en atenci\u00f3n a los ribetes particulares y problem\u00e1ticos que dej\u00f3 a la vista la cuesti\u00f3n (arg. art. 68 segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Cuando ya hay un proceso instaurado, para evitar confusiones debe tenerse cuidado con el vocablo \u201ctercero\u201d, pues con \u00e9l puede tanto querer aludirse a la situaci\u00f3n sustancial como a la situaci\u00f3n procesal: tercero, desde un enfoque solo sustancial,\u00a0 es alguien que no es parte en la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial sobre la que versa el proceso \u2013sea o no sea parte en el proceso-, pero, en\u00a0 sentido solo procesal, tercero\u00a0 es quien no es parte en el proceso \u2013sea o no sea parte en la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial sobre la que versa el proceso-.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Procesalmente tercero\u00a0 es quien no es parte en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfY qui\u00e9n es parte en el proceso? Es parte\u00a0 en el proceso:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 el sujeto activo\u00a0 de la pretensi\u00f3n que es objeto del proceso;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- el sujeto pasivo\u00a0 de la pretensi\u00f3n que es objeto del proceso;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- quien no es ni sujeto activo ni\u00a0 pasivo de la pretensi\u00f3n objeto del proceso,\u00a0\u00a0 si es citado o interviene voluntariamente en el proceso ajeno: con la citaci\u00f3n o la intervenci\u00f3n, el tercero\u00a0 dejar\u00e1 de ser tercero para el proceso ajeno \u2013el protagonizado, antes de la citaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del tercero, s\u00f3lo\u00a0 por los sujetos activo y pasivo de la pretensi\u00f3n objeto del proceso- y pasar\u00e1 a ser parte en el proceso (antes s\u00f3lo) ajeno.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tomando la hip\u00f3tesis c-, \u00bfqui\u00e9n puede ser citado o puede intervenir en un proceso ajeno? Seg\u00fan el art. 90 CPCC quien hubiera podido demandar o ser demandado pero no lo fue, o quien sea titular de un inter\u00e9s propio que pudiera ser afectado por lo actuado en el proceso ajeno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3-\u00a0 En el caso, Larra\u00f1aga procesalmente no es parte porque no fue demandado e, intentando intervenir voluntariamente en un proceso ajeno,\u00a0\u00a0 no ser\u00e1 parte mientras no sea admitido <em>acreditando<\/em> alguna de las circunstancias del art. 90 CPCC (art. 92 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mientras no sea tenido por parte, Larra\u00f1aga no podr\u00e1 realizar actos procesales como si lo fuera v.gr. impugnar una liquidaci\u00f3n practicada por la parte actora.\u00a0 Si fuera tenido por parte, el procedimiento no podr\u00eda retrotraerse, pero s\u00ed deber\u00eda sustanciarse en lo sucesivo con su participaci\u00f3n (art. 93 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero a\u00fan sin ser tenido por parte en el proceso, el derecho fondal le permite a Larra\u00f1aga hacer las presentaciones necesarias como para simplemente pagar la deuda que pudiera liquidar unilateralmente la parte actora, pago que \u00e9sta no podr\u00eda rechazar ya que as\u00ed quedar\u00eda colmado su inter\u00e9s (arts. 727 a 729 CC; art. 881 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es m\u00e1s, ante el espect\u00e1culo de un no demandado que quiere pagar la deuda fiscal,\u00a0\u00a0 la parte actora deber\u00eda de buena fe practicar liquidaci\u00f3n para facilitar ese pago, m\u00e1xime si \u00e9sta le reprocha a aqu\u00e9l no haber pedido\u00a0 precisamente una liquidaci\u00f3n (fs. 109 vta. p\u00e1rrafo 4\u00b0 y 110 p\u00e1rrafo 4\u00b0) y si Larra\u00f1aga ha prometido abonar alguna diferencia (f. 97.1 p\u00e1rrafo 2\u00b0): el\u00a0 inter\u00e9s del municipio en este proceso es cobrar todo y cuanto antes, no cobrar qui\u00e9n sabe cu\u00e1nto y cu\u00e1ndo, reci\u00e9n luego de una azarosa subasta judicial (arg. arts. 9, 10 y 11 CCyC; art. 34.5.d c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En resumen, ha sido prematuro el rechazo del intento de pago de Larra\u00f1aga atenta la falta de una liquidaci\u00f3n\u00a0 de la actora respecto de la cual cotejarlo, sin perjuicio de la facultad de aqu\u00e9l para impugnar la liquidaci\u00f3n s\u00f3lo si fuera admitido oportunamente como parte (ver de mi autor\u00eda \u201cPago ofrecido y hecho por tercero en proceso ajeno\u201d, en El Derecho, 30\/5\/2014).\u00a0 En esa medida y con ese alcance cabe dejar sin efecto la resoluci\u00f3n apelada (art. 34.4 c\u00f3d. proc.);\u00a0 con costas por su orden en ambas instancias por las razones postuladas en el voto primero (arts. 274, 556 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesar\u00edas:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- declarar desierta la apelaci\u00f3n de f. 65 contra la sentencia de fs. 62\/63 vta., con costas de 2\u00aa instancia al apelante infructuoso (art. 556 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- revocar la resoluci\u00f3n de fs. 122\/127, en los t\u00e9rminos sintetizados en el \u00faltimo p\u00e1rrafo\u00a0 del considerando 3- de la 2\u00aa cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- diferir las resoluciones sobre honorarios (art. 22 ley 13406 texto seg\u00fan ley 15016 y art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesar\u00edas,\u00a0 la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- Declarar desierta la apelaci\u00f3n de f. 65 contra la sentencia de fs. 62\/63 vta., con costas de 2\u00aa instancia al apelante infructuoso;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- Revocar la resoluci\u00f3n de fs. 122\/127, en los t\u00e9rminos sintetizados en el \u00faltimo p\u00e1rrafo\u00a0 del considerando 3- de la 2\u00aa cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- Diferir las resoluciones sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49&#8211; \/ Registro: 102 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C\/POSADAS, PEDRO J. S\/ APREMIO&#8221; Expte.: -90672- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s\u00a0 d\u00edas del mes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}