{"id":8203,"date":"2018-04-13T19:00:25","date_gmt":"2018-04-13T19:00:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8203"},"modified":"2018-04-13T19:00:25","modified_gmt":"2018-04-13T19:00:25","slug":"fecha-de-acuerdo-27-04-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/04\/13\/fecha-de-acuerdo-27-04-2018\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 27-03-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 14<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO\/A C\/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO\/A S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90535-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, \u00a0para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO\/A C\/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO\/A S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90535-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 187, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de f. 163 contra la sentencia de fs.158\/162 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La sentencia de la instancia de origen hace lugar a la demanda y condena a los accionados a escriturar el bien objeto de la compraventa concertada entre las partes, previa aprobaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del plano de mensura y subdivisi\u00f3n en los registros respectivos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Paralelamente rechaza la demanda en cuanto a los da\u00f1os y perjuicios reclamados por entender que los mismos no han sido acreditados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se alza la parte actora contra este \u00faltimo tramo del pronunciamiento, argumentando que: el incumplimiento contractual le caus\u00f3 un perjuicio real, que hace cinco a\u00f1os que no pueden obtener la escritura del bien, habiendo abonado m\u00e1s del 80% del precio; que tuvieron que demandar para obtener la escrituraci\u00f3n y que aun durante el tiempo de la demanda los accionados no le facilitaron el tr\u00e1mite desconociendo documentaci\u00f3n y solicitando el rechazo de la demanda; a lo que se suma que hasta hoy no probaron que tengan el plano de subdivisi\u00f3n, imprescindible para escriturar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agregan que adquirieron el inmueble para construir su vivienda a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito con el Banco Hipotecario, delegaci\u00f3n Santa Rosa, el cual tuvieron que desistir al exigirles la hipoteca del inmueble y ello no ser posible, impidi\u00e9ndoles su utilizaci\u00f3n para el fin por el que fue adquirido; sucumbiendo en definitiva las expectativas de contar con la vivienda propia a trav\u00e9s de un plan social; adem\u00e1s de pasar por la incertidumbre familiar y personal que tiene todo litigio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los accionados guardaron silencio frente al traslado de la expresi\u00f3n de agravios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. El 15-2-2018 esta c\u00e1mara dict\u00f3 sentencia en causa donde se ventilaba un incumplimiento derivado de la compraventa de una parcela del mismo inmueble, con los mismos demandados adquirentes en subasta del bien, aunque obviamente con actores distintos; e inadvertidamente no se procedi\u00f3 a la acumulaci\u00f3n de los expedientes a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias (ver esta C\u00e1m. <strong>\u00a0<\/strong>L. 47 R. 4, sent del 14-2-2017 en autos: &#8220;Fern\u00e1ndez Pablo Adri\u00e1n y otro\/a c\/ De Peroy Julio C\u00e9sar y otro\/a s\/ Cumplimiento de Contratos Civiles\/Comerciales&#8221;).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero advertido por el magistrado que vot\u00f3 en primer lugar en aquella oportunidad; y trat\u00e1ndose de situaciones similares cabe considerar lo ya analizado y dar aqu\u00ed soluci\u00f3n con las salvedades del caso:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En aquel expediente la compraventa se hab\u00eda realizado en diciembre de 2012, ac\u00e1 en noviembre (ver boleto de f. 16\/vta. y 45vta., pto. 3., primer p\u00e1rrafo) y como all\u00e1 se dijo, al momento de la demanda todav\u00eda no se hab\u00eda escriturado el bien; y tampoco se ha alegado que se lo hubiera hecho al d\u00eda de hoy pese a haber transcurrido casi un a\u00f1o de la sentencia apelada, firme en cuanto a la obligaci\u00f3n de escriturar, previa aprobaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del plano de mensura y subdivisi\u00f3n del bien (ver fs. 158\/162vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 All\u00ed se dijo: &#8220;Verdad es que para escriturar no se fij\u00f3 un plazo cierto, sino uno incierto: el necesario para que el notario pueda conseguir la documentaci\u00f3n necesaria, luego de la aprobaci\u00f3n del plano de subdivisi\u00f3n. Pero tambi\u00e9n es verdad que la idea era que esos tr\u00e1mites no iban a llevar tanto tiempo. \u00bfPor qu\u00e9? Porque el saldo de precio &#8230; fue pactado sin ninguna prevenci\u00f3n especial,\u00a0 como si el vencimiento para su pago \u2013el momento de la escrituraci\u00f3n- hubiera sido visualizado por las partes como no tan lejano &#8230;&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8220;Si la escrituraci\u00f3n no fue visualizada como tan lejana a contar desde el boleto, su ausencia hasta la demanda -y peor, hasta ahora- revela un exceso a la luz de lo que las partes pudieron veros\u00edmilmente prever actuando de buena fe y con cuidado (art. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC\u00a0 y 1198 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CC).&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que en un pa\u00eds que, hasta donde puedo recordar, pr\u00e1cticamente nunca ha dejado de tener inflaci\u00f3n, de haberse previsto una dilaci\u00f3n como la acaecida en el pago del saldo de precio, se hubiera establecido un mecanismo de ajuste a fin de no ver depreciado su valor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T\u00e9ngase en cuenta que entre la firma del boleto y la actualidad han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os. Y no vislumbr\u00e1ndose una cercana escrituraci\u00f3n, m\u00e1s tiempo -parece- que habr\u00e1 de transcurrir.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Exceso -como all\u00e1 tambi\u00e9n se dijo- imputable a los demandados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfPor qu\u00e9? Porque aprecio que, sin haberse alegado hechos nuevos no imputables a los accionados justificativos de tal dilaci\u00f3n, se aprecia a primera vista irrazonable y excesivo un plazo de tres a\u00f1os para protocolizar la subasta y otros casi tres llevan transcurridos sin escritura pese a que la protocolizaci\u00f3n ya se hizo (arts. 363 y 255.5.a., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los demandados adujeron que la aprobaci\u00f3n del plano de subdivisi\u00f3n se complic\u00f3 atenta la\u00a0 necesidad de, previamente, inscribir la compra en subasta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero \u00bfpor qu\u00e9 una dilaci\u00f3n de tres a\u00f1os desde la compra en subasta hasta su protocolizaci\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8220;&#8230; en este punto empalman dos consideraciones de la sentencia apelada que no han sido objetadas por nadie y que la c\u00e1mara puede usar como plataforma de an\u00e1lisis: a-\u00a0 el 9 de marzo de 2015 (&#8230;) hab\u00eda sido protocolizada la subasta; b- desde la inscripci\u00f3n de la subasta no se aleg\u00f3\u00a0 ninguna raz\u00f3n para no poder aprobarse el plano de subdivisi\u00f3n y para consecuentemente poder escriturar &#8230;.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8220;Si el juzgado\u00a0 apreci\u00f3 que desde la protocolizaci\u00f3n de la subasta no hubo motivo para no conseguir la aprobaci\u00f3n del plazo de divisi\u00f3n y para escriturar, y si el juzgado otorg\u00f3 30 d\u00edas para conseguir la aprobaci\u00f3n del plano y 10 d\u00edas para escriturar \u2013sin observaci\u00f3n de nadie-, quiere decirse que dentro de los 40 d\u00edas desde la protocolizaci\u00f3n de la subasta pudieron haberse hecho esos tr\u00e1mites &#8230;.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir que &#8220;&#8230; dentro de los 40 d\u00edas\u00a0 desde la protocolizaci\u00f3n de la subasta el 9\/3\/2015, los demandados pod\u00edan (deb\u00edan) haber activado\u00a0 el eficaz cumplimiento de sus obligaciones,\u00a0 tendiente a colocar el inmueble en situaci\u00f3n de ser escriturado (ver adem\u00e1s cl\u00e1usula SEXTA &#8230;), cosa que no hicieron, a la que fueron condenados en la sentencia de 1\u00aa instancia y que incluso no han ni alegado haber hecho hasta ahora. All\u00ed no puede verse m\u00e1s que un incumplimiento culpable de los demandados, repito, en funci\u00f3n del exceso de tiempo transcurrido sin escrituraci\u00f3n seg\u00fan lo que veros\u00edmilmente y de buena fe las partes pudieron creer obrando con cuidado y previsi\u00f3n (art. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC; arts. 1198 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 511 y 512 CC).&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien se adujo al contestar demanda que la soluci\u00f3n de este pleito est\u00e1 en el tiempo, lo cierto es que no se advierte que luego de la protocolizaci\u00f3n de la subasta y hasta hoy como se dijo (m\u00e1s de tres a\u00f1os), se hubiera anoticiado a los actores que se est\u00e1 en condiciones de escriturar el bien. Y el transcurso de todo ese tiempo sin escriturar, sumado al a\u00f1o de condena firme en este aspecto, se torna abusivo (arts. 1071, 1198, primer p\u00e1rrafo CC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. Se pide da\u00f1o material por haber usado los $ 112.000 entregados en parte de pago en beneficio propio. As\u00ed estiman justo que el da\u00f1o material se fije en la suma que resulte de aplicar la tasa para restantes operaciones que tiene el Banco de la Pcia. de Bs. As. desde el mes de febrero de 2013; con m\u00e1s los 28.000 que se reservaron para el momento de la escritura.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la demanda fue por cumplimiento y no por rescisi\u00f3n, los $112.000 forman parte del precio cancelado y quedar\u00e1n en manos de los accionados; raz\u00f3n por la cual no se advierte porqu\u00e9 han de generar un inter\u00e9s que deba ser pagado por los accionados a los actores en concepto de da\u00f1o material.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el valor del d\u00f3lar experiment\u00f3 un incremento, tampoco se aprecia que ello fuera en desmedro de los actores, que no recibir\u00e1n, al menos con la sentencia que han obtenido a su favor, la suma entregada a cuenta de precio, sino la escritura del inmueble adquirido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco se justifica claramente con la explicaci\u00f3n dada en demanda, que los $ 28.000 que restan abonar a los accionados deban devengar un inter\u00e9s a favor del actor (arts. 330.3.,4., y 6. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que el art\u00edculo 330 del ritual exige la suficiente claridad y precisi\u00f3n tendiente a caracterizar la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Existe la carga procesal de explicar clara y pormenorizadamente, los hechos concretos delimitadores de la pretensi\u00f3n resarcitoria, o sea, su causa o t\u00edtulo de pedir, proporcionando en la demanda lo que hace a la natural sustancia de la reclamaci\u00f3n (conf. C\u00e1m. 2da., sala I, La Plata,\u00a0 fallo citado por Morello-Sosa-Berizonce &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221;, Lib. Ed. Platense- Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada,\u00a0 reimpresi\u00f3n, 1998, tomo IV-B, p\u00e1g. 22); circunstancia que no se da en autos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, el recurso en este aspecto no advierto que pueda prosperar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. Atinente al da\u00f1o moral que tambi\u00e9n fue concedido en el antecedente mencionado, no fue negado concreta y puntualmente aqu\u00ed al contestar demanda que el actuar disvalioso de los accionados le hubiera impedido a los actores acceder a las l\u00edneas de cr\u00e9ditos sociales para viviendas por no tener la documentaci\u00f3n registral en regla; que hubieran tenido los actores que rechazar un cr\u00e9dito del Banco Hipotecario de Santa Rosa a pesar de haber sido sorteado por no tener la escritura del bien (arts. 354.1. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del informe de f. 74 surge que la co-actora Ferreyra solicit\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario y se le otorg\u00f3 la solicitud con fecha 22-2-2013 y se le concedi\u00f3 el turno del 4-4-2013; pero ese tr\u00e1mite se discontinu\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y no es dif\u00edcil vincular ese abandono del tr\u00e1mite y obviamente el desistimiento de nuevas solicitudes -a falta de todo otro elemento incorporado al proceso- con la ausencia hasta el d\u00eda de hoy de escritura traslativa de dominio del bien a favor de los actores (arts. 901, CC y 163.5. p\u00e1rrafo 2do., 384, c\u00f3d. proc.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es sabido que la ausencia de escritura impide la obtenci\u00f3n de las l\u00edneas de cr\u00e9ditos hipotecarios sociales ofrecidos por el Estado en los \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto menos para recibir el dinero del cr\u00e9dito se necesita previamente hipotecar\u00a0\u00a0 y no pueden hipotecar los actores &#8220;si no se convierten en due\u00f1os con escritura e inscripci\u00f3n (arts. 1017.a, 1892, 1893 y 2206 CCyC; arts. 1184.1, 2505 y 3119 CC). As\u00ed, no han podido acceder efectivamente a los beneficios del cr\u00e9dito para vivienda social, con paralela y moment\u00e1nea frustraci\u00f3n de su proyecto de vida personal y familiar &#8230; Puede verse all\u00ed la causa de una afectaci\u00f3n moral (art. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC y arts. 499 y 522 CC; arg. art. 1738 in fine\u00a0 CCyC).&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para justipreciar el monto del da\u00f1o moral reclamado, en uso de la atribuci\u00f3n conferida en el art\u00edculo 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del c\u00f3digo procesal, cabe tener en cuenta que los demandados, al contestar la demanda, all\u00e1 como ac\u00e1, no negaron expresa y concretamente el rubro en s\u00ed mismo ni, tan siquiera <em>ad eventum<\/em>, impugnaron de modo alguno su entidad econ\u00f3mica (art. 354.1., c\u00f3d. proc.). As\u00ed es que no veo motivo para considerar\u00a0 injusta la cantidad de $ 40.000 que la propia parte demandada no cuestion\u00f3 espec\u00edfica y categ\u00f3ricamente, con m\u00e1s sus intereses (art. 519 CC),\u00a0\u00a0 desde la demanda (art.\u00a0 34.4 c\u00f3d. proc.) y hasta el efectivo pago;\u00a0 a la tasa pasiva m\u00e1s alta del BAPRO para operaciones a 30 d\u00edas, conforme doctrina legal (buscar en JUBA online con las voces intereses pasiva banco SCBA SIN laboral).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.3. Corresponde expedirse acerca de la\u00a0 multa peticionada en le punto X de la demanda y respecto de la cual el decisorio de primera instancia guard\u00f3 silencio, toda vez que tal como lo edicta el art\u00edculo 273 del ritual el apelante solicit\u00f3 decisi\u00f3n al respecto (ver f. 177, pto. I. Objeto.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al demandar se peticion\u00f3 una multa diaria hasta la finalizaci\u00f3n del pleito de\u00a0 U$S 10 por cada d\u00eda de retardo, pero no se funda en derecho la petici\u00f3n ni se advierte que hubiera sido pactada una sanci\u00f3n as\u00ed (art. 330 inc. 5. c\u00f3d. proc.; ver boleto de fs. 16\/vta.); tampoco el tiempo del proceso hasta la sentencia que le pone fin, es fundamento para su imposici\u00f3n, pues ello no es m\u00e1s que el ejercicio del derecho de defensa de las partes; desde otro \u00e1ngulo, no se advierte que el pedido pueda encuadrarse en lo normado en el art\u00edculo 35.3. del c\u00f3digo procesal; y en cuanto al plazo de cumplimiento de la obligaci\u00f3n de escriturar asumida en el boleto, reci\u00e9n fue fijado con la sentencia apelada, oportunidad que se contrapone con una multa desde el inicio del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, no advierto justificativo para hacer lugar a lo pedido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. En cuanto a costas, habiendo sido dispar el triunfo en esta instancia entiendo que cabe cargar las costas por el da\u00f1o moral a los demandados y las restantes a los actores, con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (art. 68 y 71, c\u00f3d. proc. y 31, d-ley 8904\/77 y ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- La compraventa se hizo en noviembre de 2012 (fs. 16\/vta. y 45 vta. ap. 3 p\u00e1rrafo 1\u00b0) y al momento de la demanda (abril de 2015, f. 25), todav\u00eda no se hab\u00eda escriturado. Tampoco se ha alegado, durante el proceso y hasta ahora,\u00a0 como hecho nuevo o sobreviniente,\u00a0 que se hubiera escriturado (arts. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 255, 272 2\u00aa parte y 363 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Verdad es que para escriturar no se fij\u00f3 un plazo cierto, sino uno incierto: el necesario para la inscripci\u00f3n del plano de subdivisi\u00f3n (f. 16 vta. cl\u00e1usula 6\u00aa). Pero tambi\u00e9n es verdad que la\u00a0 idea era que ese tr\u00e1mite no iba a llevar tanto tiempo. \u00bfPor qu\u00e9? Porque el saldo de precio ($ 28.000) fue pactado sin ninguna prevenci\u00f3n especial,\u00a0 como si el vencimiento para su pago \u2013el momento de la escrituraci\u00f3n- hubiera sido visualizado por las partes como no tan lejano (f. 16 cl\u00e1usula 1\u00aa <em>in fine<\/em>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la escrituraci\u00f3n no fue visualizada como tan lejana a contar desde el boleto, su ausencia hasta la demanda -y peor, hasta ahora- revela un exceso a la luz de lo que las partes pudieron veros\u00edmilmente prever actuando de buena fe y con cuidado (art. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC\u00a0 y 1198 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Exceso imputable a los demandados. \u00bfPor qu\u00e9? Porque, en todo caso la dilaci\u00f3n puede explicarse hasta la protocolizaci\u00f3n de la subasta a favor de los accionados. En efecto, los demandados adujeron que la aprobaci\u00f3n del plano de subdivisi\u00f3n se complic\u00f3 atenta la\u00a0 necesidad de, previamente,\u00a0 dar estado registral (inscribir)\u00a0 su adquisici\u00f3n a trav\u00e9s de subasta.\u00a0 Pero en este punto empalman dos consideraciones de la sentencia apelada que no han sido objetadas por nadie y que la c\u00e1mara puede usar como plataforma de an\u00e1lisis: a-\u00a0 el 9 de marzo de 2015 \u2013antes de la demanda- hab\u00eda sido protocolizada la subasta; b- desde la inscripci\u00f3n de la subasta no se aleg\u00f3\u00a0 ninguna raz\u00f3n para no poder aprobarse el plano de subdivisi\u00f3n y para consecuentemente poder escriturar (f. 159 vta. punto 2 p\u00e1rrafo 2\u00ba\u00a0 y\u00a0 f. 160 vta. p\u00e1rrafo 2\u00ba).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el juzgado\u00a0 apreci\u00f3 que desde la protocolizaci\u00f3n de la subasta no hubo motivo para no conseguir la aprobaci\u00f3n del plazo de divisi\u00f3n y para escriturar, y si el juzgado otorg\u00f3 40 d\u00edas para conseguir la aprobaci\u00f3n del plano y\u00a0 para escriturar \u2013sin observaci\u00f3n de nadie-, quiere decirse que dentro de los 40 d\u00edas desde la protocolizaci\u00f3n de la subasta pudieron haberse hecho esos tr\u00e1mites (f. 160 vta.\u00a0 p\u00e1rrafo 4\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quiere decirse que, antes de la demanda y a lo sumo dentro de los 40 d\u00edas\u00a0 desde la protocolizaci\u00f3n de la subasta el 9\/3\/2015, los demandados pod\u00edan (deb\u00edan) haber activado\u00a0 el eficaz cumplimiento de sus obligaciones,\u00a0 tendiente a colocar el inmueble en situaci\u00f3n de ser escriturado, cosa que no hicieron, a la que fueron condenados en la sentencia de 1\u00aa instancia y que incluso no han ni alegado haber hecho hasta ahora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 All\u00ed no puede verse m\u00e1s que un incumplimiento culpable de los demandados, repito, en funci\u00f3n del exceso de tiempo transcurrido sin escrituraci\u00f3n seg\u00fan lo que veros\u00edmilmente y de buena fe las partes pudieron creer obrando con cuidado y previsi\u00f3n (art. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC; arts. 1198 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 511 y 512 CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para finalizar aclaro que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- los demandados no han replanteado la cuesti\u00f3n relativa al incumplimiento contractual que, al contestar la demanda, atribuyeron a los demandantes y que el juzgado no abord\u00f3 (ver fs. 46 vta. ap. 4 y 173 vta. ap. 2.2.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- comoquiera que fuese, aun acreditado que los actores desde el boleto no hubieran pagado tributos provinciales y municipales, de ese incumplimiento podr\u00edan acusar perjuicio la provincia o el municipio, pero no los demandados en cuanto a las prestaciones a su favor y a cargo de los demandantes con fuente en la compraventa; a todo evento, los accionados no han probado haber ellos satisfecho esos grav\u00e1menes en defecto de pago de su contraparte, ni han explicado\u00a0 las repercusiones que ese pago\u00a0 por ellos hubiera podido <em>razonablemente<\/em> tener en el marco de las obligaciones <em>esenciales<\/em> rec\u00edprocas emanadas de la compraventa\u00a0 (arts. 34.4, 354.2, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- En la demanda se afirma que el incumplimiento de los demandados impidi\u00f3 a los demandantes acceder a las l\u00edneas de cr\u00e9ditos sociales para viviendas establecidas por el gobierno, en raz\u00f3n de no tener la documentaci\u00f3n registral en regla (f. 23 p\u00e1rrafo 2\u00ba).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese hecho no fue negado ni desconocido expresa, clara y categ\u00f3ricamente por los demandados, quienes, todo lo m\u00e1s cercano pero no certero, negaron que los accionantes hayan tenido que desistir de la facultad de construir (f. 45 vta. p\u00e1rrafo 1\u00ba).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una cosa es la facultad de construir y otra es el acceso a los cr\u00e9ditos oficiales para construir: que se pueda en abstracto construir no tiene nada que ver con el acceso a los cr\u00e9ditos sociales para poder en concreto construir.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Puede tenerse por cierto entonces que el incumplimiento de los demandados impidi\u00f3 a los demandantes acceder a las l\u00edneas de cr\u00e9ditos sociales para viviendas establecidas por el gobierno, en raz\u00f3n de no tener la documentaci\u00f3n registral en regla (art. 354.1 c\u00f3d. proc.)\u00a0 Lo cual qued\u00f3 corroborado por la confesi\u00f3n ficta de los accionados (ver tenor de la posici\u00f3n 12\u00aa: fs. 102 vta., 103 vta., 110, 111\/vta. y 112\/vta.; art. 415 c\u00f3d. proc.) y,\u00a0 en ese contexto, est\u00e1\u00a0 de alguna forma en sinton\u00eda con la interrupci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos pertinentes atenta su inutilidad sin los papeles en orden (f. 74; arts. 384 y 394 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, si el incumplimiento de los demandados ha impedido a los actores acceder efectivamente a los beneficios del cr\u00e9dito para vivienda social, es cre\u00edble que ello haya\u00a0 paralela y moment\u00e1neamente frustrado\u00a0 su proyecto de vida personal y familiar (f. 23 p\u00e1rrafos 2\u00b0 y 3\u00b0; art. 384 c\u00f3d. proc.). Puede verse all\u00ed la causa de una afectaci\u00f3n moral (art. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC y arts. 499 y 522 CC; arg. art. 1738 <em>in fine<\/em>\u00a0 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para justipreciar el monto del da\u00f1o moral reclamado, en uso de la atribuci\u00f3n conferida en el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC, tengo en cuenta que los demandados, al contestar la demanda, no negaron expresa y concretamente el rubro en s\u00ed mismo \u2013s\u00f3lo dijeron no ser responsables en funci\u00f3n del incumplimiento contractual de los accionantes, ver f. 47 vta. ap. 5-, ni, tan siquiera <em>ad eventum<\/em>, impugnaron de modo alguno su entidad econ\u00f3mica. As\u00ed es que no veo motivo para considerar\u00a0 injusta la cantidad de $ 40.000 que la propia parte demandada no cuestion\u00f3 espec\u00edfica y categ\u00f3ricamente, con m\u00e1s sus intereses (art. 519 CC),\u00a0\u00a0 desde la demanda (f. 23 p\u00e1rrafo 1\u00ba; art.\u00a0 34.4 c\u00f3d. proc.) y hasta el efectivo pago;\u00a0 a la tasa pasiva m\u00e1s alta del BAPRO para operaciones a 30 d\u00edas, conforme doctrina legal (buscar en JUBA online con las voces <strong>intereses pasiva banco SCBA SIN laboral<\/strong>).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- La demanda tiene un d\u00e9ficit visceral en cuanto al da\u00f1o material, pues no describe qu\u00e9 menoscabo de ese calibre (da\u00f1o emergente o lucro cesante, art. 519 CC) hubiera podido provocar a los demandantes el incumplimiento de los demandados (f. 22\/vta. ap. a). No dijeron al demandar lo que tampoco precisaron al expresar agravios, ni en todo caso acreditaron: \u00bfqu\u00e9 dinero perdieron <em>\u00a0<\/em>ni cu\u00e1l dejaron de ganar con el negocio realizado?\u00a0 (arts. 330.4 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El hipot\u00e9tico beneficio obtenido por los demandados con el dinero de los demandantes no contornea\u00a0 un perjuicio derivado de la falta de escrituraci\u00f3n, como lo ser\u00eda v.gr. la necesidad de haber tenido que seguir pagando alquiler atento el retraso de la construcci\u00f3n de la vivienda propia, la desvalorizaci\u00f3n del dinero que se hubiera adjudicado en pr\u00e9stamo si, colocado a disposici\u00f3n de los actores,\u00a0 no lo hubieran podido usar por no estar los papeles en regla, etc., etc., etc. Es m\u00e1s, los demandados han sido condenados a cumplir y, cuando lo hagan, justificar\u00e1n los beneficios obtenidos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretender que se \u201csancione\u201d a los demandados por ese hipot\u00e9tico beneficio, y en la medida de \u00e9l, tampoco ayuda, ya que con ese temperamento se confunde resarcimiento con punici\u00f3n (arg. art. 520 CC; f. 22 vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- En el punto X de la demanda (fs. 23\/vta.) fue requerida la aplicaci\u00f3n de una multa a los demandados, de U$S 10 diarios, hasta la finalizaci\u00f3n del pleito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia no dice nada sobre ella, as\u00ed es que, atento el pedido de f. 177.I, esta c\u00e1mara debe expedirse merced a lo reglado en el art. 273 CPCC.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y bien,\u00a0 el pedido de esa sanci\u00f3n fue basado\u00a0 en el incumplimiento contractual, pero no fue prevista en el contrato (art 790 y sgtes. CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese pedido no fue asentado en el incumplimiento de una resoluci\u00f3n judicial \u2013v.gr. la sentencia de condena firme-, de manera que, as\u00ed,\u00a0 no cabe la aplicaci\u00f3n de sanciones conminatorias (art. 804 CCyC;\u00a0 37 c\u00f3d. proc.). Dicho sea de paso, destaco que las astreintes pueden imponerse sin perjuicio de las medidas adoptadas a los fines de la ejecuci\u00f3n de una sentencia de condena\u00a0 (ver SCBA, en \u201cAlvarez, Rub\u00e9n Oscar c\/Municipalidad de Ramallo s\/Demanda contencioso administrativa\u201d, resol. del 19\/09\/2012, cit. en JUBA online con las voces \u201castreintes\u201d \u201cejecuci\u00f3n\u201d \u201cSCBA\u201d).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No hay espacio as\u00ed para hacer lugar a la multa tal y como fue requerida (art. 34.4 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0\u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- estimar parcialmente la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n de f. 163 contra la sentencia de fs.158\/162 vta., condenando a los demandados apelados a pagar por da\u00f1o moral a los demandantes apelantes la cantidad de\u00a0 $ 40.000,\u00a0 con m\u00e1s sus intereses\u00a0 desde la demanda\u00a0 y hasta el efectivo pago;\u00a0 a la tasa pasiva m\u00e1s alta del BAPRO para operaciones a 30 d\u00edas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- imponer las costas de 2\u00aa instancia a los demandados en la medida del \u00e9xito de la apelaci\u00f3n (arts. 68 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0\u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- Estimar parcialmente\u00a0 la apelaci\u00f3n de f. 163 contra la sentencia de fs.158\/162 vta., condenando a los demandados apelados a pagar por da\u00f1o moral a los demandantes apelantes la cantidad de\u00a0 $ 40.000,\u00a0 con m\u00e1s sus intereses\u00a0\u00a0 desde la demanda\u00a0 y hasta el efectivo pago;\u00a0 a la tasa pasiva m\u00e1s alta del BAPRO para operaciones a 30 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- Imponer las costas de 2\u00aa instancia a los demandados en la medida del \u00e9xito de la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 14 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO\/A C\/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO\/A S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -90535- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}