{"id":8197,"date":"2018-04-13T18:33:14","date_gmt":"2018-04-13T18:33:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8197"},"modified":"2018-04-13T18:33:14","modified_gmt":"2018-04-13T18:33:14","slug":"fecha-de-acuerdo-20-03-2018-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/04\/13\/fecha-de-acuerdo-20-03-2018-6\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 20-03-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 12<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;AROCA JULIA ADRIANA C\/ CARUS MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90501-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinte d\u00edas del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;AROCA JULIA ADRIANA C\/ CARUS MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90501-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 267, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de f. 254 contra la sentencia de fs. 245\/250?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1. El marco jur\u00eddico est\u00e1 dado por las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez, vigentes a la fecha en que se consum\u00f3 el hecho (arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial) -17 de diciembre de 2010-.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. Aqu\u00ed debe enfocarse el caso desde lo normado en el art\u00edculo 1113, p\u00e1rrafo 2do., 2da. parte del C\u00f3digo Velezano, donde se establec\u00eda que cuando \u2018el da\u00f1o hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa\u2019, su due\u00f1o o guardi\u00e1n \u2018s\u00f3lo se eximir\u00e1 total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la v\u00edctima o de un tercero por quien no debe responder\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello significa que la relaci\u00f3n de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio, puede verse fracturada por factores extra\u00f1os con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. Pero que es el due\u00f1o o guardi\u00e1n de la cosa que presenta riesgo o vicio quien tiene la carga de acreditar que la conducta de la v\u00edctima o de un tercero interrumpi\u00f3 total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el da\u00f1o (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09\/05\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/ Ferreria, Marcelo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3902047). De lo contrario, queda en pie su responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se dice que una cosa es viciosa cuando presenta un defecto de fabricaci\u00f3n, de funcionamiento, de conservaci\u00f3n o de informaci\u00f3n que la torna inepta para la funci\u00f3n que debe cumplir de acuerdo con su naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el punto de vista de la responsabilidad civil que surge del mentado art\u00edculo 1113, el vicio de la cosa s\u00f3lo tiene repercusi\u00f3n en tanto y en cuanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros (conf. Bueres-Highton &#8220;C\u00f3digo Civil &#8230;&#8221; Ed. Hammurabi, 2da. reimpresi\u00f3n, 2004, t. 3 A, p\u00e1gs. 537\/538).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los requisitos que deben estar presentes para que se configure la responsabilidad que nos ocupa son los siguientes: a- intervenci\u00f3n activa de la cosa riesgosa o viciosa; b- da\u00f1o resarcible; c- relaci\u00f3n de causalidad entre el vicio de la cosa y el da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la carga de la prueba, si bien rige el art\u00edculo 375 del c\u00f3digo procesal, doctrinariamente se entiende que probada la intervenci\u00f3n activa de la cosa y su conexi\u00f3n causal con el da\u00f1o, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa. De tal modo incumbir\u00e1 al due\u00f1o o guardi\u00e1n probar lo contrario (conf. obra cit. <em>supra<\/em>, p\u00e1g. 544).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. La sentencia apelada rechaz\u00f3 la demanda por entender que no se prob\u00f3 el vicio de la cosa, que no se sabe porqu\u00e9 explot\u00f3 la goma de atr\u00e1s, que s\u00f3lo se dijo que fue un vicio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agreg\u00f3 que era Ponce quien deb\u00eda prestar el servicio con prudencia y de conformidad con las reglas de su oficio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. Los apelantes sostienen que se dan en el caso los requisitos de la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, al ser en definitiva, la explosi\u00f3n de la cubierta lo que provoc\u00f3 la muerte de Ponce.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostienen que los demandados denunciaron un supuesto accionar negligente de la v\u00edctima que se traducir\u00eda en no haber desinflado la goma, haberla golpeado con un martillo, no haber adoptado las medidas de precauci\u00f3n imprescindibles previo al desarme de la goma, etc.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero que la goma que explot\u00f3 no era sobre la que estaba trabajando Ponce, sino la de atr\u00e1s, que mal pudo Ponce haber tomado recaudo alguno sobre una goma en la cual no estaba trabajando y que no se encontraba dentro de su rango visual por estar tapada por aquella en la que s\u00ed estaba trabajando.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sustanciada la expresi\u00f3n de agravios, la demandada y la citada en garant\u00eda guardaron silencio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.3. No est\u00e1 controvertido que fue la segunda goma del acoplado\u00a0 la que explot\u00f3 y provoc\u00f3 que la goma del frente fuera expulsada con violencia golpeando a Ponce y provoc\u00e1ndole a la postre su deceso (ver testimonio de Ger\u00f3nimo Daniel Perez a f. 7\/vta. de IPP 1298-10 y tambi\u00e9n el prestado en la presente causa a fs. 157\/158vta.; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si explot\u00f3 la segunda goma del acomplado, que se encontraba detr\u00e1s de la que Ponce pretend\u00eda extraer por encontrarse pinchada,\u00a0 y no se sabe a ciencia cierta porqu\u00e9; ni se prob\u00f3 que hubiera sido por el accionar de Ponce al intentar extraer la que estaba pinchada, a falta de todo otro elemento, que las partes pudieron aportar y no lo hicieron, he de presumir que la misma conten\u00eda un vicio, es decir un defecto de fabricaci\u00f3n, de funcionamiento o de conservaci\u00f3n que provoc\u00f3 su explosi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues no es manifiesto que por haber dado unos golpes a la goma de adelante para poder extraerla, ello hubiera provocado la explosi\u00f3n de la segunda (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y como se dijo, cuando el da\u00f1o se produce por el vicio de la cosa, incumbe al due\u00f1o o guardi\u00e1n probar la culpa de la v\u00edctima o la de un tercero por quien no debe responder; y ello aqu\u00ed no sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que Ponce hubiera realizado incluso maniobras distintas de las indicadas por el perito para intentar extraer la goma del acoplado, no significa sin m\u00e1s que esa conducta hubiera sido la causa o concausa de la explosi\u00f3n de la segunda goma; la que a la postre impuls\u00f3 con tal violencia la que se encontraba frente a Ponce, que le provoc\u00f3 las heridas que desembocaron en su fallecimiento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, siendo as\u00ed, entiendo que no habiendo los accionados acreditado la culpa de la v\u00edctima o la de un tercero en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1113, 2do. p\u00e1rrafo, 2da. parte, habr\u00e1n de responder por los da\u00f1os ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa (arts. 1068, 1083 y concs. C\u00f3d. civil) y la citada en garant\u00eda en funci\u00f3n de los t\u00e9rminos del seguro (arts. 109 y 116, ley 17418).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. De tal suerte, corresponde revocar la sentencia apelada, con costas al demandado y la citada en garant\u00eda perdidosos (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. En lo que hace al <em>quantum<\/em> por el cual ha de prosperar la demanda, teniendo en cuenta los da\u00f1os aducidos al accionar y los que se hubieran probado en el causa, no corresponde a esta altura decidir a esta c\u00e1mara en funci\u00f3n de no haber sentencia de primera instancia que decida la tem\u00e1tica y agravios al respecto (arts. 34.4., 266 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reiteradamente ha decidido por mayor\u00eda esta c\u00e1mara, con argumentos a los que por razones de brevedad remito, que\u00a0 expedirme ahora sobre la existencia y monto de los da\u00f1os privar\u00eda a las partes de la doble instancia garantizada por las normas procesales y por el art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, seg\u00fan interpretaci\u00f3n de la propia Corte Interamericana (ver esta c\u00e1mara &#8220;MORENO, HAIDE ISABEL C\/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;, sent. del 17-7-2015; &#8220;DRUILLE, JUAN CARLOS c\/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)&#8221; Libro: 42- \/ Registro: 36, sent. del 7-5-2013; &#8220;CESARI, MARIO HUGO c\/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Libro: 40- \/ Registro: 37, sent. del 27-9-2011; &#8220;RIVAS, ZULEMA C\/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)&#8221; Libro: 40 &#8211; \/ Registro: 14, sent. del 7-6-2011 y\u00a0 fallos del Tribunal internacional all\u00ed citados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, por los fundamentos antedichos, corresponde revocar el decisorio de origen con costas en ambas instancias a los demandados vencidos y remitir las actuaciones al juzgado de origen para que se expida acerca del <em>quantum <\/em>de los da\u00f1os, por los argumentos dados en este punto (arts. 68 y 274, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que mientras Luis Alberto Ponce, gomero de toda la vida, trabajaba en un cami\u00f3n para extraer la rueda externa pinchada de un ensamble dual, explot\u00f3 la rueda interna, provocando la violenta expulsi\u00f3n de la externa, que lo golpe\u00f3 y le provoc\u00f3 la muerte (atestaci\u00f3n de P\u00e9rez, en IPP \u2013fs. 7\/vta.- y aqu\u00ed a fs. 157\/vta.; admisiones a fs. 35 vta. y 55).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, \u00bfhay elementos para transitar desde la situaci\u00f3n de damnificado por la pinchadura de una goma, a la de responsable por la muerte del gomero?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No, porque que no es cierto es que la v\u00edctima no hubiera podido evitar el accidente (ver f. 26 vta. p\u00e1rrafo 3\u00ba).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el testigo Goldenberg hay muchos accidentes as\u00ed \u201cpor el sistema de la cubierta\u201d (resp.\u00a0 amp. 4\u00aa, f. 158 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y Ponce, como experto,\u00a0 no pudo ignorar que debi\u00f3 hacer lo aconsejable seg\u00fan las reglas del arte para evitarlo, m\u00e1xime si hay muchos accidentes as\u00ed:\u00a0 debi\u00f3 desinflar ambos neum\u00e1ticos, el pinchado y el interior, lo que no hizo (ver declaraci\u00f3n del testigo presencial P\u00e9rez; perito Wassermann a f. 213);\u00a0 lo que s\u00ed hizo fue: a- martillar sobre el neum\u00e1tico externo, operaci\u00f3n en ning\u00fan momento recomendada por el perito (ver fs. 213\/215),\u00a0 y b- dejar imprudentemente\u00a0 su cuerpo \u2013arrodillado- enfrente del neum\u00e1tico al golpearlo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Buscando en Internet (art. 36.2 c\u00f3d. proc.) con la frase \u201cexplosi\u00f3n de neum\u00e1tico interior de rueda dual en cami\u00f3n\u201d, se puede acceder a\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.accuridecorp.com\/files\/2012\/11\/ACC4.5000-08-26-10.pdf\">https:\/\/www.accuridecorp.com\/files\/2012\/11\/ACC4.5000-08-26-10.pdf<\/a>, p\u00e1gina WEB que contiene un manual de seguridad y servicio para ruedas. All\u00ed, en la SECCI\u00d3N III: PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD PARA EL SERVICIO A NEUM\u00c1TICOS DE CAMIONES Y RINES\/RUEDAS, se puede leer: <em>\u201c1. DESINFLAR LOS NEUM\u00c1TICOS ANTES DE DARLES SERVICIO Siempre desinflar completamente el neum\u00e1tico antes de quitarlo del veh\u00edculo (desinflar ambos neum\u00e1ticos en un ensamble doble). Un da\u00f1o que no est\u00e1 a la vista puede causar que el ensamble explote al quitarlo cuando \u00e9ste todav\u00eda est\u00e1 inflado. Quitar el n\u00facleo de la v\u00e1lvula de inflar para asegurar de que el neum\u00e1tico est\u00e9 completamente desinflado. Introducir un pedazo de alambre fuerte por la v\u00e1lvula para asegurar de que \u00e9sta no est\u00e9 tapada. Siempre desinflar, quitar del veh\u00edculo, desensamblar, e inspeccionar el ensamble de los neum\u00e1ticos y rines que han sido operados sin aire o en condiciones desinfladas (80% o menos de la presi\u00f3n recomendada). Esto es requerido por el est\u00e1ndar de OSHA 1910.177. En ensambles dobles use un man\u00f3metro de aire y examine la presi\u00f3n en ambos neum\u00e1ticos. Puede no darse cuenta si un neum\u00e1tico est\u00e1 desinflado o bajo de presi\u00f3n, porque el peso del veh\u00edculo lo sostiene el otro neum\u00e1tico. Hech\u00e1ndole <\/em>(sic)<em> un \u201cvistazo\u201d al neum\u00e1tico o \u201cgolpe\u00e1ndolo\u201d no le da la medida de presi\u00f3n. Siempre use un man\u00f3metro de aire para medir la presi\u00f3n del neum\u00e1tico. No se pare enfrente del neum\u00e1tico\/rin cuando se este desinflando ya que los componentes del mismo pudieran explotar o salir disparados. En caso de un desemsamble <\/em>(sic) <em>explosivo, usted debe estar fuera de la trayectoria (zona de peligro).\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Creo que, como en tantas otras ocasiones suele suceder, la experiencia pudo no conducir a Ponce a adoptar las medidas de seguridad id\u00f3neas sino a confiarse indebidamente y por eso a no adoptarlas (512, 902 y 1111 CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No sin lamentar las luctuosas secuelas del hecho, opino que corresponde absolver al demandado Carus debido a la culpa exclusiva y excluyente de la v\u00edctima (art. 1113 2\u00ba p\u00e1rrafo CC), de manera que la citada en garant\u00eda no tendr\u00e1 que mantenerlo indemne (arts. 109 y 118 ley 17418).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El asunto de la especie guarda similitud con el que fuera atendido por esta alzada en los autos <em>\u2018Morales, Hugo Osvaldo c\/ Gal\u00e1n, Manuel Oscar s\/ da\u00f1os y perjuicios<\/em>, (causa 88184, sent. del 16\/10\/2012, L. 41, Reg. 46). Y quiz\u00e1s mereci\u00f3 el mismo enfoque.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En aquel precedente, fue rechazada la demanda de da\u00f1os y perjuicios entablada contra el propietario de un campo en el cual se hallaba instalada una antena de radiotel\u00e9fono de treinta metros de altura, por quien -contratado para desarmarla-, cay\u00f3 junto con parte de\u00a0 ella al intentar realizar el trabajo asumido. Los hechos se encuadraron bajo el r\u00e9gimen de la responsabilidad derivada del contrato de locaci\u00f3n de obra \u2013responsabilidad contractual- y en ese marco se decidi\u00f3 que los riesgos de la cosa y de la profesi\u00f3n corr\u00edan por cuenta del profesional contratado, en el caso el actor (arts. 1493, 1630 y concs., del C\u00f3d. Civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aqu\u00ed el supuesto es de un cami\u00f3n que fue llevado por Miguel \u00c1ngel Carus a la gomer\u00eda de Luis Alberto Ponce para la reparaci\u00f3n de un neum\u00e1tico. Cuando \u00e9ste se encontraba trabajando en la rueda del lado de afuera del pecho del acoplado, se desprende el aro de la rueda de adentro y esta explota, causando el da\u00f1o (fs. 25\/vta.III, 35\/vta.III, quinto p\u00e1rrafo, 157\/vta., ; fs. 7\/vta., de la causa penal agregada). O sea, se estar\u00eda ante un da\u00f1o sufrido por un locador de obra mientras efectuaba la reparaci\u00f3n contratada, con autonom\u00eda de decisi\u00f3n ante las distintas alternativas que se presentaran para la consecuci\u00f3n del resultado prometido y sin subordinaci\u00f3n t\u00e9cnica (L\u00f3pez de Zaval\u00eda, \u2018Teor\u00eda de los Contratos\u2019, t. 4 p\u00e1gs. 87 y ss; <em>Cam. Civ. y Com. de Jun\u00edn, causa 43862, sent. del\u00a0 \u2018Dura\u00f1y, Hermenegilda Elsa y otros c\/Cassol, Hugo Rafael y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019,<\/em> en Juba sumario B1600428). Bien podr\u00eda pensarse, pues, que tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable podr\u00eda haber sido el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, toda vez que de la interpretaci\u00f3n y alcance de los escritos liminares del proceso (fs. 25\/32, 35\/41vta., 54\/61vta.), de la estructura argumental de la sentencia de origen (fs. 245\/250\/vta.), de los agravios formulados (fs. 261\/264vta.), y del contenido de los votos en disidencia sobre los que hay que resolver, resulta una concordancia en el enfoque extracontractual de la responsabilidad, no queda espacio sino para adherir a alguno de ellos. Sin posibilidades de entrar a madurar la proyecci\u00f3n en el tema de aquel precedente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con esa salvedad, para encaminar la soluci\u00f3n de la discrepancia, parece crucial el testimonio de Ger\u00f3nimo Daniel P\u00e9rez, rendido en sede penal, a pocos d\u00edas del suceso y que, por eso mismo, por haber sido rendido cuando loe hechos a\u00fan estaban frescos, merece mayor credibilidad que el rendido en esta causa, a\u00f1os despu\u00e9s (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dijo P\u00e9rez en esa ocasi\u00f3n: <em>`\u2026.en un momento llega a dicho comercio un cami\u00f3n con una de las ruedas pinchadas del acoplado para que sea reparada y m\u00e1s precisamente la rueda del lado de afuera del pecho del acoplado, por lo que al intentar PONCE desarmar la misma y luego de aflojar las tuercas de \u00e9sta le aplica unos golpes para poder sacarla, provoc\u00e1ndose en ese momento que se desprendiera el aro de la rueda de adentro y esta explote, por lo que inmediatamente con la explosi\u00f3n, sale con mucha fuerza hacia adelante la rueda que estaba desarmando PONCE provoc\u00e1ndole un fuerte golpe, ya que \u00e9ste se hallaba arrodillado sobre el piso, despidi\u00e9ndolo el impacto varios metros\u2026\u2019<\/em>. (fs. 7\/vta. de la causa penal agregada).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No existe menci\u00f3n alguna acerca de que el aro de retenci\u00f3n de la llanta presentara vicios (deterioros, deformaciones o maltratos). No lo comenta el testigo mencionado y tampoco resulta el dato de alg\u00fan otro elemento de prueba computable. El perito se\u00f1ala que <em>\u2018\u2026.no se dispone en el expediente de fotos que permitan tener la mejor informaci\u00f3n para poder determinar con m\u00e1s precisi\u00f3n. De esta manera no sabemos el estado en que se encontraban los neum\u00e1ticos en cuando a usos y mantenimiento del neum\u00e1tico, llantas y aro\u2026\u2019<\/em> (fs. 215, arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si bien a fojas 223 indica que aun contando con componentes de seguridad personal como de herramientas apropiadas probablemente el accidente igual se hubiera producido, con ello se dio respuesta a las explicaciones pedidas a fojas 219. Pero no se desmiente la incidencia que en el relato del testigo tienen los golpes de martillo, ni se quita relevancia a la precauci\u00f3n elemental de desinflar los neum\u00e1ticos, antes precisado por el mismo experto como pr\u00e1ctica aconsejada para evitar el riesgo de la operaci\u00f3n, omitida por la v\u00edctima (fs. 215).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este escenario, los golpes que Ponce\u00a0 asent\u00f3 a la rueda para poder sacarla \u2013seg\u00fan la secuencia del relato de P\u00e9rez-, se presenta como un factor que no puede descartarse en el desenlac\u00e9 fatal: que se desprendiera el aro de la rueda de adentro y explotara (fs. 7 de la causa penal agregada).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin descuidar el otro que tambi\u00e9n oper\u00f3: no haber quitado presi\u00f3n a los neum\u00e1ticos involucrados, para neutralizar la posibilidad de explosi\u00f3n. Claramente relevante, desde que si los neum\u00e1ticos se hubieran desinflado \u2013conjurado el riesgo de estallido- el evento da\u00f1oso no hubiera acaecido, existiera o no vicio aparente u oculto en la cosa (S.C.B.A., Ac 64866, sent. del 01\/12\/1999<em>, \u2018Micucci, Gladys R. y ot. c\/ Transporte El Resero S.R.L. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019,<\/em> voto del juez San Mart\u00edn, en Juba sumario B25206).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, atento a los lineamientos del caso <em>\u2018Mucucci\u2019<\/em>, la concurrencia de esos aportes del infortunado Ponce, convencen para que \u2013en el \u00e1mbito de la responsabilidad por el vicio de la cosa en que se posicion\u00f3 la cuesti\u00f3n en ambos votos precedentes\u2013 no aparezca acreditada la relaci\u00f3n causal entre el hecho da\u00f1oso y la cosa causante del da\u00f1o (arg. art. 1113, segunda parte, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">Adhiero al voto del juez Sosa<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0<strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, desestimar la apelaci\u00f3n de f. 254 contra la sentencia de fs. 245\/250, con costas a los apelantes infructuosos (art. 77 p\u00e1rrafo 2\u00ba c\u00f3d.proc.), difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0\u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 254 contra la sentencia de fs. 245\/250, con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 12 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;AROCA JULIA ADRIANA C\/ CARUS MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90501- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}