{"id":8082,"date":"2018-03-09T17:41:58","date_gmt":"2018-03-09T17:41:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8082"},"modified":"2018-03-09T17:41:58","modified_gmt":"2018-03-09T17:41:58","slug":"fecha-de-acuerdo-07-03-2018-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/03\/09\/fecha-de-acuerdo-07-03-2018-5\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 07-03-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 9<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;LOGISTICA 226 S.A. C\/ RODRIGUEZ MELESIO MARIO Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90524-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los siete d\u00edas del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;LOGISTICA 226 S.A. C\/ RODRIGUEZ MELESIO MARIO Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90524-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 262, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de f. 240\u00a0 seg\u00fan el alcance de la sentencia de fs. 235\/239?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfcorresponde a la c\u00e1mara tratar las restantes cuestiones?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. <\/strong>Se cuenta en la demanda que el cami\u00f3n con acoplado rentado por la actora, conducido por\u00a0 Marcelo Ricciuto Daffara, circulaba por la ruta sesenta y cinco con rumbo a Daireaux, entre la rotonda de esa ruta con la ochenta y seis y la estaci\u00f3n de servicio Shell ubicada a la vera de la sesenta y cinco. Por delante iba una cisterna y por detr\u00e1s otro cami\u00f3n. Atr\u00e1s de este \u00faltimo transitaba el Bora del demandado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El piloto del chasis y remolque, al advertir por sus espejos retrovisores que ninguno de los veh\u00edculos que lo secundaban en su marcha hab\u00eda iniciado maniobra de sobrepaso, comienza a practicarla con relaci\u00f3n a la cisterna que lo preced\u00eda. No habi\u00e9ndola completado, observa por su espejo retrovisor que el Bora se desplazaba por su banquina izquierda en el mismo sentido de marcha, desde donde ingres\u00f3 a la ruta perpendicularmente sobre el carril por el que se desplazaba con su veh\u00edculo de carga, ante lo cual realiz\u00f3 una maniobra de esquive hacia la derecha, sin poder evitar totalmente la colisi\u00f3n con el autom\u00f3vil del demandado. Al final el Scania volc\u00f3, el acoplado qued\u00f3 sobre la ruta y el Bora choc\u00f3 contra las cubiertas del cami\u00f3n que transportaba combustible (fs. 36\/vta., 116\/120).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta versi\u00f3n fue desmentida por el demandado, salvo en cuanto a las circunstancias de tiempo, sentido de circulaci\u00f3n de los protagonistas y lugar\u00a0 (fs.121\/vta., IV, p\u00e1rrafo final, 122 y vta). En su cr\u00f3nica \u2013 tomando lo que interesa destacar \u2013 revela que luego de comprobar que no ven\u00eda nadie en direcci\u00f3n contraria, comenz\u00f3 a sobrepasar al cami\u00f3n y acoplado conducido por Ricciuto Daffara, cuando en momentos en que estaba culminando esa pr\u00e1ctica aquel conductor, sin advertir la presencia del autom\u00f3vil adelantado en la maniobra, comenz\u00f3 el sobrepaso de la cisterna que iba delante, colisionando al Bora en su parte trasera, provocando la p\u00e9rdida de control y haciendo que ese sector del auto se desplazara hacia la banquina para volver a ingresar a la ruta, ya sin dominio, hasta embestir las cubiertas del transporte de combustible (fs.122\/124).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se puede pensar que ambas narraciones son parciales e interesadas. Pues provienen de las partes, que alientan motivaciones diferentes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero se cuenta con el testimonio de Ricciuto Daffara, cuya declaraci\u00f3n fue ofrecida por la actora y no despert\u00f3 cr\u00edticas en el demandado y la compa\u00f1\u00eda de seguros (fs. 37.7.b; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comienza relatando este testigo, que fue empleado de Log\u00edstica 226 S.A. al momento del hecho, aunque no lo es en la actualidad. Seguidamente, en cuanto al tema central, dice que Iba por la ruta sesenta y cinco con rumbo a R\u00edo Gallegos. Ven\u00eda desde Bol\u00edvar. Reci\u00e9n hab\u00eda salido. Y que el accidente fue ni bien pasaron la rotonda de Daireaux. Explica que ven\u00eda circulando por aquella ruta y antes de la rotonda, sobrepasa a un cami\u00f3n de combustible. Andaban dos juntos. Estaba la rotonda, pasa la rotonda. Luego de pasar la rotonda, va a sobrepasar cuando\u00a0 mira por el espejo y venia\u00a0 el cami\u00f3n y un auto que ven\u00eda sobrepasando el otro cami\u00f3n que estaba atr\u00e1s de \u00e9l y que es el que ya hab\u00eda sobrepasado antes. Entonces pone el giro comienza a pasar;\u00a0 cuando comienza a pasar, que ya hab\u00eda pasado el chasis y estaba al costado del cami\u00f3n con el chasis completo<em>, un auto empieza a sobrepasar por la banquina. Cuando lo ve que lo empieza a pasar por la banquina aminora la marcha para volver atr\u00e1s del tanque para que el auto<\/em> pudiera volver a subir a la ruta y en ese momento, cuando sube a la ruta, pierde el control del auto y choca con el tanque. El frena para no pasarlo por arriba, y cuando frena choca el auto con el cami\u00f3n; al pegarle con el cami\u00f3n le hace volcar el chasis.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n establece precisiones: Iban dos cisternas; cuando \u00e9l se va abrir el auto ven\u00eda sobrepasando la otra cisterna; vendr\u00eda a mitad del otro cami\u00f3n; ven\u00eda fuerte, \u00e9l lo vio que ven\u00eda fuerte, pero ten\u00eda distancia para frenar; vendr\u00eda a dos mil metros de su cami\u00f3n; hab\u00eda distancia entre camiones, no iban todos juntos. Cuando ya estaba sobrepasando el cami\u00f3n es cuando ve que el auto lo empieza a sobrepasar por la banquina. Cuando \u00e9l ve que el auto va para la banquina, aminoro la marcha y comenz\u00f3 a frenar. En momentos en que el auto iba pasando por al lado de \u00e9l, le parece que toco bocina.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El abogado Rivera -apoderado de la aseguradora citada en garant\u00eda-, plantea una clarificaci\u00f3n respecto de si antes de iniciar el sobrepaso del cami\u00f3n el testigo vio por el espejo que el Bora ven\u00eda pasando. Ricciuto Daffara respondi\u00f3 que s\u00ed. Luego el mismo letrado, especifica: ya lo vio que estaba en la mano opuesta pasando. Y el testigo contesta: exactamente (arg. artrs. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hasta aqu\u00ed, aun sin salirse de esa rese\u00f1a, parece que el sobrepaso por la banquina atribuido a la automovilista, estuvo inducida por el camionero al emprender el adelantamiento de la cisterna que le preced\u00eda cuando ya hab\u00eda visto acercarse al Bora, a alta velocidad, circulando por la mano opuesta y pasando. Fue ni m\u00e1s ni menos que una actitud casi obligada frente a la mole que debi\u00f3 obstruirle casi todo el sector izquierdo de la ruta, por donde ven\u00eda prolongando su pr\u00e1ctica de sobrepaso, iniciada desde antes (fs. 112\/113, 116).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto hace ver, el comportamiento imperito, negligente, peligroso por parte del camionero, del cual hizo m\u00e9rito el demandado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Porque de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), el adelantamiento a otro veh\u00edculo debe hacerse por la izquierda conforme a ciertas reglas, siendo una de ellas que, quien sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la v\u00eda est\u00e9 libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo<em>, y que ning\u00fan conductor que le sigue lo est\u00e9 a su vez sobrepasando.<\/em> Calific\u00e1ndose como falta grave \u2013entre otras- la realizaci\u00f3n de maniobras de adelantamiento a otros veh\u00edculos sin respetar los requisitos establecidos por la ley (arg. art. 77 de la legislaci\u00f3n citada).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero con ello no concluye el examen de este caso. Porque hay otro tramo en la din\u00e1mica de los m\u00f3viles protagonistas del siniestro, que no llega a explicarse s\u00f3lo por esa maniobra de adelantamiento imprudente, reprochado a Ricciuto Daffara.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que, cabe la pregunta: \u00bfpor qu\u00e9 la conductora del Bora, ya en la banquina por la causa manifiesta, desde ese lugar termin\u00f3 ascendiendo a la ruta por delante del cami\u00f3n Scania?.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El demandado lo explica -seg\u00fan fue mencionado-\u00a0 diciendo que, cuando su autom\u00f3vil estaba sobrepasando al cami\u00f3n, este quiso adelantarse a la cisterna y en el tr\u00e1mite de esa maniobra colision\u00f3 al Bora en la parte trasera, haciendo que esa parte del automotor se desplazara a la banquina para volver a ingresar a la ruta ya sin control (fs. 123, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, la clave para discernir si esta hip\u00f3tesis es o no veros\u00edmil,\u00a0 pasa por columbrar si aquella colisi\u00f3n entre el cami\u00f3n y el autom\u00f3vil, en el momento en que la ubica el demandado, o sea antes de irse a la banquina, y que es capital para que la revelaci\u00f3n cierre, fue probada (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para ello, nada mejor que recurrir a la pericia mec\u00e1nica, ya que tanto el apelante como el apelado, en sus respectivos escritos, aluden a ella. Cierto que para inferir diferentes desenlaces (fs. 254\/va. y 259\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo pronto, en su dictamen, el perito mec\u00e1nico, asegur\u00f3 que las fotograf\u00edas de fojas 112\/120 aisladas del contexto geogr\u00e1fico y vial, eran inoperantes para explicar el desarrollo del accidente. Por manera que lo dicho acerca de su mec\u00e1nica, como \u00e9l mismo lo aclar\u00f3, respondi\u00f3 a aquello que propuso la controversia manifiesta en la demanda y contestaci\u00f3n, y no a una conclusi\u00f3n a la que hubiera arribado con empleo de su ciencia (fs. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.). Lo cual desluce la interpretaci\u00f3n que a ese tramo dispens\u00f3 el demandado (fs. 259\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seguidamente, sostuvo que no hab\u00eda podido verificar que el Scania hubiera impactado en el lateral trasero del auto. Este veh\u00edculo muestra en el frente rastros de la colisi\u00f3n contra el semirremolque de la cisterna, pero ninguno en el lateral derecho, indic\u00f3 (fs. 221.R y vta.; arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.). Y esto es relevante, Porque si era que el transporte colision\u00f3 al autom\u00f3vil cuando \u00e9ste lo estaba sobrepasando \u2013seg\u00fan fue descrito por Rodr\u00edguez-, en ese lateral deber\u00edan haberse encontrado huellas de ese golpe (fs. 123, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, esa colisi\u00f3n termin\u00f3 improbada. Y por tanto, tambi\u00e9n la consecuencia que se le imputo en la versi\u00f3n del demandado, o sea que provoc\u00f3 la p\u00e9rdida de control del Bora haciendo que la parte trasera se desplazara a la banquina (fs. 123). Se mantiene en pie que el autom\u00f3vil ingres\u00f3 en el pr\u00e9stamo, como fue dicho antes, a modo de maniobra defensiva, motivada por aquel adelantamiento ilegal consumado por el camionero.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, para definir lo que pas\u00f3 despu\u00e9s\u00a0 de este hecho, a cuyo fin no rinden las fotos de fojas 114\/120\u00a0 que revelan posiciones finales, lo que cuenta es el testimonio de Ricciuto Daffara, del cual se obtuvieron los detalles del sobrepaso y que, entonces, ha de ser fuente de informaci\u00f3n para lo que resta, a falta de otra prueba de similar o mayor prestigio. Pues, por principio, ser\u00eda contrario al sistema de la sana cr\u00edtica, dividir el testimonio acept\u00e1ndolo con relaci\u00f3n a algunos hechos e ignor\u00e1ndolo respecto de otros, desde que la idoneidad del testigo cubre toda su declaraci\u00f3n, captada como una totalidad, de la cual no es dable entresacar partes, sin una vigorosa raz\u00f3n que lo justifique (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, relata el camionero, en conexi\u00f3n con la fase que interesa, que vio al Bora que lo empezaba a sobrepasar por la banquina, ante lo cual disminuyo su propia\u00a0 velocidad con la finalidad de darle espacio para que regresara a la ruta. Al hacerlo,\u00a0 la automovilista perdi\u00f3 el control y luego sigui\u00f3 el desenlace que figura, con algunas variantes, en la interpretaci\u00f3n de las\u00a0 partes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y aqu\u00ed aparece la impericia, imprudencia o negligencia de quien conduc\u00eda el Bora. Porque no obstante que la llevo a la banquina la pr\u00e1ctica de sobrepaso antirreglamentaria del conductor del transporte, una vez en el pr\u00e9stamo izquierdo que no ofrec\u00eda un plano hostil, debi\u00f3 aminorar su marcha, aprovechando la rebaja que transmitiera el mayor roce impuesto por el terreno de la banquina y dejar que el asunto se despejara, antes de maniobrar para regresar al camino, como lo hizo (fs. 114, 115, 116, 118).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De haber procedido de ese modo, al menos en un escenario donde no se mencionan factores predominantes que hicieran desaconsejable esa opci\u00f3n, ciertamente las consecuencias no hubieran sido las que luego ocurrieron (arg. art. 901 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es sabido que cualquier maniobra debe ser efectuada con precauci\u00f3n, sin crear riesgos ni afectar la fluidez\u00a0 del tr\u00e1nsito (arg. art. 39.b, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 24.449). Igualmente, que no es reglamentario transitar por la banquina, cuando la emergencia que llev\u00f3 a hacerlo, ha sido sorteada, justamente recurriendo a esa zona contigua (arg. art. 48.c de la ley 24.449). Y que siempre el\u00a0 conductor debe circular a una velocidad tal que, teniendo en cuenta para este cuadro en particular, las condiciones de la v\u00eda, le permita tener\u00a0 continuamente el total dominio de su veh\u00edculo y no\u00a0 entorpecer la circulaci\u00f3n, debiendo, de no ser as\u00ed, abandonar la senda o detener la marcha (arg. art. 50 de la ley 24.449).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n es conocido, que constituyen faltas graves las que violando las disposiciones vigentes en la ley aplicable, resultan atentatorias a la seguridad del tr\u00e1nsito (arg. art. 77 de la ley 24.449).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, como aun en un supuesto como este, de responsabilidad por riesgo de cosa, al tiempo de computarse la eventual exclusi\u00f3n de la misma no puede dejarse de valorar el cuadro total de las conductas de todos los protagonistas, la conclusi\u00f3n que resulta del an\u00e1lisis precedente es que tanto el camionero como la conductora del Bora pusieron lo propio para que este accidente se consumara (S.C.B.A., C 99805, sent. del 11\/05\/2011, \u2018P\u00e1ez, N\u00e9stor Argentino y otros c\/ Bernardello, Paola y otra s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B 9085).\u00a0Desde que, la prueba rendida en este proceso, no alcanz\u00f3 para dejar claro que el hecho con capacidad obstructora imputado al camionero haya sido la causa \u00fanica del acontecimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se aprecia otra contingencia que desactive esta convicci\u00f3n. Descartando por falta de prueba, que la aseguradora de la actora se hubiera hecho cargo de los da\u00f1os del actor, como se afirma a fojas 123\/vta, p\u00e1rrafo final. Lo cual ni siquiera puede presumirse, cuando\u00a0 en la carta del 27 de febrero de 2014 \u2013cursada a Rodr\u00edguez con posterioridad al reclamo que \u00e9ste le formulara el 2 de enero del mismo a\u00f1o (fs. 187)- atribuyo la exclusiva responsabilidad\u00a0 por el accidente a la conductora del autom\u00f3vil. Sin perder de vista que, adem\u00e1s, nada dijo la compa\u00f1\u00eda acerca de haber liquidado y abonado el siniestro, al responder un pedido de informes\u00a0 a fojas 196 (fs. 125\/vta.e; arg. art. 401 del C\u00f3d. Proc.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con este panorama, entonces, lo que resta es estimar en qu\u00e9 medida, el comportamiento del chofer del cami\u00f3n Scania ha tenido entidad suficiente como para declarar que el nexo causal entre el hecho y el da\u00f1o ha quedado roto. Considerando que en la redacci\u00f3n de la \u00faltima parte del segundo p\u00e1rrafo del art. 1113 del C\u00f3digo Civil aplicable, tal ruptura no necesariamente debe ser absoluta puesto que la norma en cuesti\u00f3n autoriza a eximir de responsabilidad al due\u00f1o o guardi\u00e1n de la cosa riesgosa, tambi\u00e9n de forma parcial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese cometido, lo que aparece razonable es considerar que la actitud de Ricciuto Daffara, interfiri\u00f3 las presunciones provenientes de la teor\u00eda del riesgo creado, de manera de representar una concurrencia de causas, en partes iguales. As\u00ed, porque las evidencias aportadas\u00a0 tambi\u00e9n denotan \u2013seg\u00fan se ha visto\u2013 que hubo por parte de quien conduc\u00eda el Bora un aporte arriesgado que balancea el de aqu\u00e9l, al grado de colocar su incidencia en un cincuenta por ciento del total.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, en este asunto el recurso de la actora progresa, procediendo su demanda, hasta la mitad del costo de los da\u00f1os que se hubieren acreditado (arg. arts. 1068, 1069, 1111, 1113 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adhiero al voto que abre el acuerdo.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adhiero al voto emitido en primer t\u00e9rmino (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como he sostenido en pasadas oportunidades, es mi convicci\u00f3n que la alzada -en general- no act\u00faa por reenv\u00edo. Y el doble conforme no es recaudo que se aplique en esta materia (causa 15335, sent. del 9-11-2004, \u2018Finfia S. A. c\/ Vergagni, V\u00edctor Rub\u00e9n y otro s\/ ejecuci\u00f3n prendaria\u2019, L. 33, Reg. 236; causa 17.684, sent. del 15-12-2010, \u2018Banco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Real, Armando Julio s\/ cobro ejecutivo\u2019, L. 41, Reg. 442; causa 88965, sent. del\u00a0 12-11-2014, \u2018Gatica, Mat\u00edas c\/ Pago Viejo S.A. y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L.\u00a0 43, Reg. 72).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, como ha surgido en las conversaciones mantenidas en este acuerdo que los restantes integrantes del Tribunal mantendr\u00e1n la postura asumida en causas como &#8220;MORENO, HAIDE ISABEL C\/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; (sent. del 17-7-2015), estimo prudente, a fin de no incurrir en un in\u00fatil dispendio jurisdiccional, en este caso particular deferir al juzgado inicial el tratamiento de los da\u00f1os que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el <em>quantum debeatur<\/em> a cargo de Melesio Mario Rodr\u00edguez y en favor de Log\u00edstica 226 S.A., en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reiteradamente ha decidido por mayor\u00eda esta c\u00e1mara, con argumentos a los que por razones de brevedad remito, que\u00a0 expedirse \u2013seg\u00fan el caso- sobre la existencia y monto de los da\u00f1os, cuando ello no ha sido objeto de decisi\u00f3n en la instancia de origen, por haber sido all\u00ed desestimada la demanda que aqu\u00ed se recepta o en su caso no abordada la cuesti\u00f3n de fondo por no haber tenido el juzgado necesidad de expedirse; privar\u00eda a las partes \u2013respecto de los temas no decididos- de la doble instancia garantizada por las normas procesales y por el art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, seg\u00fan interpretaci\u00f3n de la propia Corte Interamericana (ver esta c\u00e1mara &#8220;MORENO, HAIDE ISABEL C\/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;, sent. del 17-7-2015; &#8220;DRUILLE, JUAN CARLOS c\/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)&#8221; Libro: 42- \/ Registro: 36, sent. del 7-5-2013; &#8220;CESARI, MARIO HUGO c\/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Libro: 40- \/ Registro: 37, sent. del 27-9-2011; &#8220;RIVAS, ZULEMA C\/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)&#8221; Libro: 40 &#8211; \/ Registro: 14, sent. del 7-6-2011 y\u00a0 fallos del Tribunal internacional all\u00ed citados ).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por esos fundamentos presto mi adhesi\u00f3n al voto que antecede.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su sentencia el juzgado lleg\u00f3 a tratar s\u00f3lo las cuestiones que le permitieron rechazar la demanda, quedando desplazadas todas las dem\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los agravios y su respuesta se ci\u00f1eron a las cuestiones tratadas por el juzgado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre\u00a0 las cuestiones sometidas a la decisi\u00f3n del juzgado, pero no decididas por el juzgado,\u00a0 no hubo (no pudo haber) agravios ni se solicit\u00f3 clara, puntual y expresamente que la c\u00e1mara se expidiera, pese a la advertencia expl\u00edcitamente consignada por este tribunal a f. 250 vta. ap. 2.3.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cuestiones desplazadas quedaron fuera de la competencia de la c\u00e1mara, que deben circunscribirse las cuestiones sometidas a la decisi\u00f3n del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, si la c\u00e1mara se expidiera ahora sobre las referidas cuestiones desplazadas, lo har\u00eda como si fuera un tribunal de instancia \u00fanica ordinaria, quitando a las partes la chance de contar con un recurso amplio y profundo para la revisi\u00f3n de posibles errores de hecho, prueba y derecho, esto es, &#8220;conden\u00e1ndolas&#8221; a forzar contra natura los embates extraordinarios locales y &#8220;obligando&#8221; as\u00ed a la SCBA a estirar el alcance de su poder revisor v.gr. fuera del absurdo en cuestiones de hecho y prueba para poder cumplir con est\u00e1ndar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;. Forzar contra natura el alcance de esos recursos no parece ser la forma id\u00f3nea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial (art. 25.2.b\u00a0 de ese &#8220;Pacto&#8221;).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, seg\u00fan las condiciones de su\u00a0 vigencia (p\u00e1rrafo 2\u00ba del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),\u00a0 indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es int\u00e9rprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y bien, la Corte Interamericana en varios casos (&#8220;Baena&#8221;\u00a0 del 2\/2\/2001;\u00a0 &#8220;Broenstein&#8221; del 6\/2\/2001; etc.), ha establecido que las garant\u00edas m\u00ednimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no s\u00f3lo se aplican al fuero penal, sino tambi\u00e9n para la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter (cits. por\u00a0 C\u00e1m. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos &#8220;P.S.G.R&#8221;, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto p\u00e1g. 808, JA 2008-I-745). Por m\u00e1s que esa Corte Internacional se hubiera manifestado as\u00ed <em>obiter dicta<\/em>, no parece sensata la idea de que, cuando le llegara planteada como dirimente la cuesti\u00f3n, pudiera expresarse de otra manera. Antes bien, las manifestaciones obiter dicta tienden de alg\u00fan modo a adelantar opini\u00f3n de lo que ser\u00eda un eventual futuro holding. Tampoco es razonable creer que lo que es deseable en el \u00e1mbito del proceso penal fuera repudiable en el marco del proceso civil, en una suerte de esquizofrenia procesal (Carbone, Carlos exposici\u00f3n en III Encuentro anual de la FAEP, San Nicol\u00e1s 7\/11\/2014, https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=FZ-J-JJCCpA ).<\/p>\n<p>Deferir al juzgado el abordaje de las cuestiones desplazadas no constituye\u00a0 reenv\u00edo, ya que \u00e9ste supondr\u00eda remisi\u00f3n para que el juzgado volviera a decidir v\u00e1lidamente sobre aquello que hubiera antes\u00a0 decidido inv\u00e1lidamente: aqu\u00ed lisa y llanamente no existe decisi\u00f3n alguna, v\u00e1lida o no,\u00a0 sobre las cuestiones desplazadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco se trata de que la c\u00e1mara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 c\u00f3d. proc.), porque no hay tales omisiones sino\u00a0 cuestiones l\u00f3gicamente desplazadas, a las que intencionalmente no lleg\u00f3 a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo seg\u00fan su criterio en torno a lo que lleg\u00f3 a tratar sobre el <em>an debeatur<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco es el caso de la llamada apelaci\u00f3n adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que la parte\u00a0 demandada\u00a0 no pudo\u00a0 apelar por resultar vencedora en primera instancia, de modo que la c\u00e1mara debiera expedirse sobre esas cuestiones al\u00a0 revocar esa sentencia\u00a0 en virtud de la apelaci\u00f3n de la actora\u00a0 (cfme. Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, p\u00e1g. 465).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrego que he desarrollado esas ideas en &#8220;Sobre cuestiones y argumentos&#8221; (en\u00a0 La Ley 19\/6\/2014,\u00a0 en coautor\u00eda con Mariana Cucatto), &#8220;Detecci\u00f3n, ordenamiento, omisi\u00f3n y desplazamiento de cuestiones&#8221; (en La Ley 7\/1\/2016,\u00a0 junto con Mariana Cucatto); &#8220;Prescripci\u00f3n, apelaci\u00f3n impl\u00edcita y derecho al recurso: la doble instancia como garant\u00eda convencional&#8221; (en El Derecho, 13\/5\/2014), en &#8220;Recursos: cuestiones y argumentos&#8221; (en &#8220;Nuevas herramientas procesales &#8211;\u00a0 III. Recursos ordinarios&#8221;, Jorge PEYRANO -director- y Amalia FERN\u00c1NDEZ BALBIS -coordinadora-Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, p\u00e1g. 59 y sgtes.) y en &#8220;El debido proceso y la reversi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n (apelaci\u00f3n adhesiva y apelaci\u00f3n impl\u00edcita)&#8221;\u00a0 (en Jurisprudencia Argentina, N\u00famero especial &#8220;Recursos judiciales I&#8221;, Director Ramiro Rosales Cuello, fasc\u00edculo 6, 2016-I-\u00a0 p\u00e1g. 24).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adhiero as\u00ed al voto emitido en segundo t\u00e9rmino (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de f. 240, revocar la sentencia apelada y remitir la causa al juzgado para que se expida sobre los da\u00f1os que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el <em>quantum debeatur <\/em>a cargo de Melesio Mario Rodr\u00edguez y en favor de Log\u00edstica 226 S.A., en la medida de su responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En funci\u00f3n del resultado a que se arriba, deber\u00e1 dejarse sin efecto la imposici\u00f3n de las costas decidida en la sentencia de fojas 235\/239, debiendo establec\u00e9rselas una vez obtenido un panorama global de la contienda (arg. art. 274 C\u00f3d. Proc.); las de esta segunda instancia, se cargan en su totalidad <em>a<\/em>l demandado, fundamentalmente vencido (art. 68 c\u00f3d. cit.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios\u00a0 (arts. 31 d.ley 8904\/77 y ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayor\u00eda, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimar la apelaci\u00f3n de f. 240, revocar la sentencia apelada y remitir la causa al juzgado para que se expida sobre los da\u00f1os que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur a cargo de Melesio Mario Rodr\u00edguez y en favor de Log\u00edstica 226 S.A., en la medida de su responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dejar sin efecto la imposici\u00f3n de las costas decidida en la sentencia de fojas 235\/239, debiendo establec\u00e9rselas una vez obtenido un panorama global de la contienda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas de segunda instancia en su totalidad al demandado, fundamentalmente vencido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 9 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;LOGISTICA 226 S.A. C\/ RODRIGUEZ MELESIO MARIO Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; Expte.: -90524- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}