{"id":8080,"date":"2018-03-09T17:40:13","date_gmt":"2018-03-09T17:40:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8080"},"modified":"2018-03-09T17:40:13","modified_gmt":"2018-03-09T17:40:13","slug":"fecha-de-acuerdo-07-03-2018-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/03\/09\/fecha-de-acuerdo-07-03-2018-4\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 07-03-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 8<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ALANIS PATRICIA ALEJANDRA C\/ ALEMANO MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89573-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los siete d\u00edas del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ALANIS PATRICIA ALEJANDRA C\/ ALEMANO MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89573-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 409, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfresultan fundadas las apelaciones de fojas 386 y 387?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.<\/strong> Debe advertirse, de entrada, que las disposiciones del derogado C\u00f3digo Civil son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configur\u00f3 la ilicitud -endilgada a la comuna demandada- que ocasion\u00f3 los da\u00f1os cuya reparaci\u00f3n reclama la parte actora (doct. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>Sentado lo anterior, puede decirse que, conforme reza el art. 1113 del C\u00f3digo Civil, en su segundo p\u00e1rrafo, cuando \u2018<em>el da\u00f1o hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa\u2019, <\/em>su due\u00f1o o guardi\u00e1n<em> \u2018s\u00f3lo se eximir\u00e1 total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la v\u00edctima o de un tercero por quien no debe responder\u2019<\/em><em>.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto quiere decir que la relaci\u00f3n de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio para que se active esa responsabilidad objetiva, puede verse fracturada por factores extra\u00f1os con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. Pero es el due\u00f1o o guardi\u00e1n de la cosa que presenta riesgo o vicio quien tendr\u00e1 la carga de acreditar que la conducta de la v\u00edctima o de un tercero interrumpi\u00f3 total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el da\u00f1o (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09\/05\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/ Ferreria, Marcelo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3902047).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, vale se\u00f1alar que si para demostrar que el hecho de la v\u00edctima fue la causa excluyente o concurrente del siniestro, se ha puesto el acento en que fue \u00e9sta quien con su motocicleta embisti\u00f3 al automotor del demandado, esa circunstancia no autoriza\u00a0 -por s\u00ed sola- a establecer la responsabilidad del embistente, cuando fue el veh\u00edculo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulaci\u00f3n de la moto, prioridad que -como es sabido- no est\u00e1 condicionada al arribo simult\u00e1neo a la encrucijada (S.C.B.A., C 102703, sent. del 18\/03\/2009, \u2018Pellegrino, Irma Beatriz c\/ Berastegui, Esteban Miguel y otra s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B30698; S.C.B.A.,\u00a0 C 105237, sent. del 30\/06\/2010, \u2018Sosa, H\u00e9ctor Alfredo c\/ Cortesi, Bruno y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B28890).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que dicha preferencia, en principio absoluta, no puede ser evaluada en forma aut\u00f3noma sino por el contrario en el contexto general de las normas de tr\u00e1nsito, analizando su vigencia en correlaci\u00f3n con los preceptos espec\u00edficos del C\u00f3digo Civil que disciplinan la responsabilidad por da\u00f1os (arg. art. 41 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; S.C.B.A., C 108063, sent. del 09\/05\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c \/Ferreria, Marcelo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, cit.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mas, en la especie, la apelante, si bien alude gen\u00e9ricamente a los <em>\u2018dem\u00e1s elementos que constan en la causa\u2019<\/em>, para sostener que la prioridad de paso se perdi\u00f3 para la actora, en rigor no identifica ninguno de ellos (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y hubiera sido interesante que lo hiciera, pues \u2013por ejemplo\u2013 la menci\u00f3n de Alemano -a la que se pliega la citada en garant\u00eda-, acerca de que el golpe se produjo en la parte trasera derecha del autom\u00f3vil, m\u00e1s precisamente en el guardabarros derecho posterior (fs. 87\/vta. y 115, primer p\u00e1rrafo), no encontr\u00f3 -en este examen de la causa- correlato en alg\u00fan medio de prueba, localizable en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ni el perito ingeniero mec\u00e1nico pudo expedirse con relaci\u00f3n a si los da\u00f1os en la camioneta permit\u00edan colegir su ubicaci\u00f3n tan adelantada en el cruce como la aseguradora pretende, toda vez que, seg\u00fan inform\u00f3, los deterioros no hab\u00edan sido reportados f\u00edsicamente para su evaluaci\u00f3n (fs. 360\/vta. 2; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n indic\u00f3 el experto que la alta velocidad adjudicada a la motocicleta, no hab\u00eda podido verificarse <em>con los aportes de autos<\/em> y que tampoco exist\u00eda posibilidad de esclarecer sobre el r\u00e9gimen de marcha de cada veh\u00edculo (fs. 360.I.1, segundo p\u00e1rrafo, 360\/vta. segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, en este marco resulta que la responsabilidad objetiva que embarga al conductor de la camioneta, no ha logrado ser conjurada, demostrando que los da\u00f1os fueron producto de un factor extra\u00f1o, donde en todo o en parte, el automotor del demandado no haya tenido participaci\u00f3n causal (arg. arts. 1113, segunda parte, del C\u00f3digo Civil; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con arreglo a lo dicho, el recurso de la demandada y su compa\u00f1\u00eda de seguros, en el aspecto tratado se desestima.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. <\/strong>Tocante a la indemnizaci\u00f3n por <em>da\u00f1os a la motocicleta<\/em>, el rubro aparece cuestionado por Alemano y la aseguradora (fs. 398\/vta., \u00faltimos p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se impugn\u00f3 concretamente que los presupuestos con los que se justificaron los arreglos necesarios en la motocicleta, no se correspondieran con los da\u00f1os causados por el accidente. M\u00e1s all\u00e1 de la referencia gen\u00e9rica a cierta picard\u00eda, que no se afirma haya ocurrido en este caso, de qu\u00e9 modo y con que alcance.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, en tales circunstancias, si el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc. autoriza al juzgador a fijar una suma cuando la existencia del da\u00f1o est\u00e1 justificada, aunque no est\u00e9 acreditado su monto, parejamente con auxilio de la misma norma, pudo fijarse el costo del da\u00f1o emergente en la suma resultante de los presupuestos. Sin perjuicio de la carga de quienes estimaran\u00a0 exagerados los precios, de producir la prueba id\u00f3nea para desvirtuarlos. Lo cual no ocurri\u00f3 (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.; esta alzada, causa 89065, sent. del 21\/10\/2014, \u2018Campelo, Ana Mar\u00eda y otro c\/ Dufau, Pablo Marcelo y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019,\u00a0 L. 43, Reg, 66).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, que del costo de los repuestos que deban utilizarse para los arreglos, resulte que la reparaci\u00f3n significa una suma similar al valor de venta actual de la motocicleta, no es indicio inequ\u00edvoco de la irrazonabilidad del monto de la indemnizaci\u00f3n por este concepto. Pues es sabido que, en general, tanto los repuestos, como la mano de obra tienen un \u00fanico valor de cotizaci\u00f3n el cual no var\u00eda con el a\u00f1o de fabricaci\u00f3n del veh\u00edculo a repararse, y que las distintas piezas que componen un rodado, comparadas aisladamente, es factible que lleguen a superar el precio de venta de la motocicleta (esta alzada,\u00a0 causa 9275 RSD-18-87, sent. del 27\/07\/1989, \u2018Scalise, Sergio Iv\u00e1n c\/ Ullua, Humberto Ram\u00f3n y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2201285).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, este agravio de la demandada y su aseguradora, se desestima.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. <\/strong>La sentencia otorg\u00f3 reparaci\u00f3n en concepto de incapacidad\u00a0 parcial y permanente. Fue concedida hasta la suma de $ 180.000 al tiempo de la demanda, convertida a $ 443.000 al momento del pronunciamiento (fs. 378). Para ello, fundamentalmente, el juez hizo hincapi\u00e9 en la lesi\u00f3n discapacitante -bajo el amparo de la pericia m\u00e9dica-\u00a0 y en la edad de la v\u00edctima (fs. 378\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actora se queja porque: (a) no se consider\u00f3 al cuantificar el rubro la incapacidad ps\u00edquica reclamada; (b) se omitieron los gastos previos al inicio de la demanda, concretamente los honorarios por la realizaci\u00f3n de los informes periciales del doctor Ruiz y la licenciada Trejo; (c) que este perjuicio fue cuantificado en forma menguada, por lo que pide se eleve (fs. 393bis.2, 394 y vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aseguradora, reprocha que: (a) la vida humana no tiene por s\u00ed un valor; (b) como correlato, no es procedente una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o patrimonial por la sola existencia de una secuela f\u00edsica, en tanto no se vincule con la capacidad productiva de la v\u00edctima; (c) en materia de resarcimiento por este rubro interesa no solo la invocaci\u00f3n y prueba de las lesiones en s\u00ed mismas o en su materialidad, sino tambi\u00e9n las secuelas incapacitantes y cu\u00e1l ser\u00e1 su gravitaci\u00f3n previsible en la \u00f3rbita econ\u00f3mica o existencial del disminuido; (d) no existe el c\u00e1lculo o la f\u00f3rmula que indique de d\u00f3nde surge la suma reclamada; (e) carece de elementos serios y objetivos que permitan tasarlo y que los mismo encuentren su base acreditada (fs. 399\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en la demanda, para fundar esta indemnizaci\u00f3n,\u00a0 anunciada como <em>\u2018incapacidad sobreviniente\u2019<\/em>, manifest\u00f3 la actora que ese da\u00f1o no comprend\u00eda s\u00f3lo la esfera laboral, sino que partiendo de la base de la salud psicof\u00edsica \u2013en sentido integral\u2013 abarcaba una esfera m\u00e1s amplia que inclu\u00eda lo atinente a actividades que no devengaban lucro alguno (fs. 58.2; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.). Para su entender se hab\u00eda <em>vulnerado la incolumnidad psicof\u00edsica <\/em>de su organismo (fs. 59, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostuvo que la incapacidad, como origen de da\u00f1os resarcibles, no era un g\u00e9nero independiente de las dos categor\u00edas tradicionales: da\u00f1o material y da\u00f1o moral (fs. 58\/vta., tercer p\u00e1rrafo). Debiendo comprenderse dentro del da\u00f1o material (fs. 58\/vta., tercer p\u00e1rrafo). Pero abarcando no solo la incapacidad de producir, sino tambi\u00e9n toda actividad del sujeto que se halle menoscabada o imposibilitada con motivo de la <em>\u2018incapacidad gen\u00e9rica\u2019<\/em> (fs. 58\/vta., cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, dijo, hab\u00eda sufrido un detrimento que deb\u00eda ser resarcido (fs. 59, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo tales circunstancias, la cuesti\u00f3n primaria es descubrir c\u00f3mo ha de ser catalogado ese da\u00f1o resarcible, desde que en la especie el pedido de fojas 58.2, aparece replicado -con sus variantes-\u00a0 a fojas 61.6 , a modo de ganancias frustradas,\u00a0 y a fojas 62vta.2 y 63, esta vez a modo de menoscabo espiritual.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese cometido, lo que puede decirse es que -por un lado- ese detrimento a la integridad psicof\u00edsica de la personas admite ser considerado dentro de la \u00f3rbita del da\u00f1o moral. Ya sea que se tome la noci\u00f3n de da\u00f1o moral como el atentado mismo a los bienes de la personalidad o a los intereses extrapatrimoniales del sujeto, o bien, como consecuencia espiritualmente disvaliosa de la lesi\u00f3n. En esta \u00faltima idea, porque el ataque al ser psicosom\u00e1tico del sujeto no dejar\u00eda de pesar en su equilibrio an\u00edmico y espiritual, dentro de la unidad indisoluble de la persona humana (Zavala de Gonz\u00e1lez, M., \u2018Da\u00f1os a las personas\u2019, t. 2\u00aa,\u00a0 p\u00e1g. 72).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el otro, tambi\u00e9n podr\u00e1 hallar su reparaci\u00f3n dentro de la \u00f3rbita del da\u00f1o patrimonial. Pues no puede descartarse que tal g\u00e9nero de lesi\u00f3n llegue a producir tambi\u00e9n un menoscabo material, econ\u00f3mico, en cuanto haya sido acreditado. Tal el supuesto del lucro cesante, vinculado con la suspensi\u00f3n de actividades durante la etapa de curaci\u00f3n o referido a la privaci\u00f3n proporcional de ingresos consecuencia de una incapacidad residual, que, con ese r\u00f3tulo,\u00a0 de alguna manera fue planteado en otro tramo de la demanda,\u00a0 (fs. 61.6).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero lo que no se comparte, es que adem\u00e1s de esa repercusi\u00f3n extrapatrimonial y patrimonial, esta <em>lesi\u00f3n a la incolumnidad psicof\u00edsica<\/em> alegada por la v\u00edctima, pueda determinar un resarcimiento suplementario a esas dos grandes categor\u00edas, con la \u00fanica demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n, prescindiendo de toda otra particularidad. Como si al cuerpo y la mente se les pudiera adjudicar un valor econ\u00f3mico en s\u00ed mismas y toleraran ser menos valiosas a causa de aquel quebranto, al cual atribuir, entonces, autonom\u00eda indemnizatoria. (doctr. art. 27.f de la ley 24.193; doctr. art. 234.a del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y lo que delata que la actora trat\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de su <em>lesi\u00f3n a la incolumnidad psicof\u00edsica<\/em> como si fuera un tercer g\u00e9nero,\u00a0 no es s\u00f3lo su coronaci\u00f3n como incapacidad gen\u00e9rica (fs. 58\/vta. tercer p\u00e1rrafo), sino que al cotizarlo, lo hizo desinteres\u00e1ndose de la situaci\u00f3n concreta de la v\u00edctima, atendiendo en cambio a la gravedad misma de la lesi\u00f3n -unificando a tal fin la anat\u00f3mica a la psicol\u00f3gica-, desde un punto de mira abstracto y objetivo. Concretamente, postulando tasar el perjuicio a raz\u00f3n de $ 5.000 por cada punto de discapacidad, acreditado en el proceso (fs. 50\/vta.; Zavala de Gonz\u00e1lez M., op. cit. p\u00e1g. 73).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, este da\u00f1o psicof\u00edsico, que se ha reclamado bajo el t\u00edtulo de <em>incapacidad sobreviniente<\/em>, podr\u00e1 ser considerado para su indemnizaci\u00f3n, \u00fanicamente en dos sentidos: como da\u00f1o no patrimonial, en cuanto repercuta desfavorablemente en el \u00e1mbito de la personalidad moral de la reclamante y como da\u00f1o patrimonial directo -gastos originados en dicha causa- o indirecto, en cuando disminuci\u00f3n de la capacidad para obtener ganancias racionalmente esperadas (Zavala de Gonz\u00e1lez, M., op. cit. p\u00e1gs. 75 y fallo all\u00ed citado). No como un perjuicio indemnizable en s\u00ed mismo y sin otro aditamento, seg\u00fan semeja el pedido de fojas 58.2.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a los honorarios de Ruiz y Trejo, por sus respectivos informes, resulta que fueron recabados a los efectos de cuantificar los rubros respectivos en la demanda (fs. 59\/vta., tercer p\u00e1rrafo). O sea claramente se trata de erogaciones que no califican como perjuicios, sino m\u00e1s bien como gastos del juicio, en el sentido del art\u00edculo 77 del C\u00f3d. Proc. (Goza\u00edni, Osvaldo A., \u2018Costas Procesales\u2019 t. 1 p\u00e1g. 102). Su tratamiento habr\u00e1 de encararse en el momento en que deba analizarse el alcance de la condena en costas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, con este alcance progresan los agravios respectivos de Alemano y \u2018La Equitativa del Plata S.A.\u2019.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. <\/strong>Respecto del da\u00f1o ps\u00edquico -una de las manifestaciones de aquel da\u00f1o a la <em>incolumnidad psicof\u00edsica<\/em> que se acaba de tratar- se observa que en la demanda la actora present\u00f3 este perjuicio como una diminuci\u00f3n en la posibilidad de disfrutar de bienes materiales y espirituales (fs. 64\/vta.). El t\u00edtulo, altamente significativo,\u00a0 que se eligi\u00f3 para caracterizar este menoscabo en la demanda fue: <em>\u2018Da\u00f1o moral por las consecuencias ps\u00edquicas producidas. Da\u00f1o ps\u00edquico\u2019<\/em> (fs. 64\/vta.). O sea, se present\u00f3 ese perjuicio como un secci\u00f3n del da\u00f1o moral. Su tasaci\u00f3n se expres\u00f3 en una suma de dinero, sin ninguna conexi\u00f3n con factores externos computables (fs. 59\/vta. y 60).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia trat\u00f3 este perjuicio bajo el t\u00edtulo <em>\u2018da\u00f1o psiquico\u2019 \u2019<\/em>y concedi\u00f3 para su reparaci\u00f3n, la cantidad indicada en la demanda, sin m\u00e1s explicaciones (fs. 380 y 381).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alanis, en lo que interesa destacar, no se agravi\u00f3 de la consideraci\u00f3n independiente de tal menoscabo, ni del monto de la indemnizaci\u00f3n concedida por tal concepto, sino de lo que llam\u00f3 <em>\u2018falsa inclusi\u00f3n del tratamiento psicoterap\u00e9utico\u2019, <\/em>arribando a la conclusi\u00f3n que no hab\u00eda sido indemnizado, pugnando por su inclusi\u00f3n (fs. 64.4 y vta., 380.4 a 382 y 394.3).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su turno, el demandado y su aseguradora apuntaron a que las patolog\u00edas halladas por los peritos no eran de car\u00e1cter permanente sino temporario, curables con una terapia. Y que no surg\u00eda de los informes periciales una lesi\u00f3n org\u00e1nica que justificara considerarla como da\u00f1o patrimonial independiente al rubro conceptualizado como <em>\u2018gastos por tratamiento <\/em>psicoterap\u00e9utico\u2019, quedando subsumido m\u00e1s bien dentro del concepto de da\u00f1o moral (fs. 400\/vta.). Requirieron el rechazo de este rengl\u00f3n indemnizatorio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En camino a trabajar las cuestiones expuestas, vale comenzar recordando que la Suprema Corte ha resuelto con relaci\u00f3n a la tem\u00e1tica del da\u00f1o psicol\u00f3gico que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonom\u00eda conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado da\u00f1o ps\u00edquico o psicol\u00f3gico) cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios este da\u00f1o constituya un\u00a0<em>tertium genus<\/em>\u00a0que deba resarcirse en forma aut\u00f3noma, particularizada e independiente del da\u00f1o patrimonial y del da\u00f1o moral. Porque tal pr\u00e1ctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnizaci\u00f3n (S.C.B.A., B 59984, sent. del 12\/07\/2017, \u2018Savio, Mario Rolando del Valle c\/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B4006621).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siguiendo esa doctrina, y teniendo en cuenta que -tal fue indicado- este da\u00f1o ps\u00edquico figur\u00f3 en la demanda integrando el cap\u00edtulo dedicado al da\u00f1o moral (fs. 62.B y 64.4), por congruencia habr\u00e1 de ser considerado dentro de tal categor\u00eda (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acaso, eso fue parte de lo que propugnaban Alemano y su compa\u00f1\u00eda de seguros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto a lo dem\u00e1s, hay que partir de que en la especie el perjuicio ps\u00edquico aparece acreditado con el informe de Mar\u00eda Teresa Trejo (232\/244), validado por los dict\u00e1menes de la perito Odriozola (fs. 159\/162 \u2013 especialmente punto 13 de fojas 161 -, 249\/252 y 272\/276 (arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sujeto a ellos,\u00a0 el accidente -ocurrido el 2 de mayo de 2012- fue el <em>ictus <\/em>de ese da\u00f1o, agravado despu\u00e9s de la operaci\u00f3n practicada el 1 de noviembre del mismo a\u00f1o (fs. 42, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 159\/vta., primer p\u00e1rrafo\u00a0 192).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los s\u00edntomas que calificaron como \u2018<em>trastorno depresivo mayor grave sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos\u2019<\/em>, con una incapacidad medida en el 40 %, se detectaron el 7 de abril de 2014 por Trejo. Y fueron corroborados por Odriozola el 20 de abril de 2015 (fs. 159\/162vta.). Manteni\u00e9ndose sin variantes manifiestas, al tiempo de la ampliaci\u00f3n del 20 de agosto del mismo a\u00f1o (fs. 272\/276).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, con estos elementos presentes en la causa, no queda espacio para considerar que esta partida deba ser rechazada, como propuso el demandado y su compa\u00f1\u00eda de seguros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco puede considerarse un factor que abone ese resultado, que las secuelas halladas y acreditadas con los informes aludidos, fueran transitorias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto as\u00ed, porque ni en la demanda ni en la sentencia se propuso un c\u00e1lculo para definir el monto del resarcimiento, que relacionara en alguna f\u00f3rmula matem\u00e1tica o m\u00e9todo de aritm\u00e9tica prospectiva, la condici\u00f3n de la secuela como permanente o transitoria, con la composici\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n (fs. 65, segundo p\u00e1rrafo y 381 y vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para concluir, hay que poner de relieve que los recurrentes de fojas 400\/vta., no cuestionaron puntualmente, el monto acordado para enjugar este perjuicio (fs. 400\/vta.). Y, como fue dicho, tampoco lo hizo la actora. Por manera que la consideraci\u00f3n de ese aspecto queda fuera de la actividad revisora de esta alzada (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este tramo, la apelaci\u00f3n fundada por Alemano y \u2018La Equitativa del Plata S.A.\u2019, fundamentalmente no tiene \u00e9xito.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. <\/strong>Hay un agravio de Alanis, relacionado con el\u00a0 tratamiento psicol\u00f3gico, prescripto como necesario para la elaboraci\u00f3n de las dificultades que conforman la sintomatolog\u00eda del cuadro aludido y <em>\u2018el restablecimiento del equilibrio emocional perdido que se halla seriamente comprometido\u2019<\/em> (fs. 243). Dicho tratamiento fue previsto con una duraci\u00f3n aproximada de dos a\u00f1os y una frecuencia de dos sesiones semanales, en el informe\u00a0 Trejo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vuelve a tener presencia en el dictamen de fojas 159\/162vta., cuando la perito respondi\u00f3 sobre la posibilidad de remisi\u00f3n del menoscabo mediante psicoterapia. Oportunidad en que consider\u00f3 de fundamental importancia que Analis realizara esa terapia para encontrarse con las herramientas y estrategias, adecuadas y sanas <em>a fin de reacomodarse a un medio que tiene nuevas y distintas condiciones<\/em> (fs. 160\/vta,9). A tal grado que el hecho de no hacerlo auguraba que la persona se apartara totalmente de todo el contexto que la rodea, quedando atrapada en un bloqueo emocional permanente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, aunque no hubo un pron\u00f3stico absolutamente definido, la importancia que se otorg\u00f3 a la terapia psicol\u00f3gica, su significativa extensi\u00f3n y frecuencia, hacen pensar que no es dable desconocerle la posibilidad de redimir los s\u00edntomas, o sea efectos <em>\u2018curativos\u2019<\/em> (superadores o rehabilitadores de la minusval\u00eda proyectada) y no meramente \u2018<em>paliativos\u2019<\/em> (tendientes a mantenerla en su estado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que, en el mejor de los supuestos, el resultado que pudiera arrojar operar\u00eda hacia el futuro, pero no borrar\u00eda las dificultades ps\u00edquicas existentes antes de su incidencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la consideraci\u00f3n del da\u00f1o ps\u00edquico, como lo ha sido en el punto anterior no puede dejar de lado admitir como da\u00f1o futuro, el costo de esa terapia que la actora pidi\u00f3 en su demanda (fs. 60.b y vta.). Que es la otra pieza que ensamblada con la incapacidad ps\u00edquica resarcida como da\u00f1o moral constituye la figura total del da\u00f1o, tal como se lo ha concebido desde esta mirada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para asegurar esta propuesta, es dable evocar que la Suprema Corte acompa\u00f1a la posibilidad de combinar ambos conceptos. Y en ese rumbo ha dicho: <em>\u2018No genera doble indemnizaci\u00f3n reconocida por el da\u00f1o psicol\u00f3gico y el tratamiento terap\u00e9utico posterior porque en materia de hechos il\u00edcitos corresponde la reparaci\u00f3n integral del perjuicio sufrido por la v\u00edctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n terap\u00e9utica de los actores resultan consecuencias del hecho da\u00f1oso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del C\u00f3digo Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicol\u00f3gico, carece de significaci\u00f3n el resultado que pudiera arrojar el mismo porque \u00e9ste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, tambi\u00e9n imputable al responsable del il\u00edcito\u2019 <\/em>(S.C.B.A., Ac. 69476, sent. del 09\/05\/2001, \u2018Cordero, Ram\u00f3n Reinaldo y otra c\/Clifer s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25713; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14\/09\/2011, \u2018Vidal, Sebasti\u00e1n Uriel c\/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B25713).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De cara al resarcimiento por este tratamiento psicoterapeutico, que la actora reclam\u00f3 a fojas 394\/vta.4, puede partirse de la estimaci\u00f3n que realiza el informe de Trejo -avalada por la pericia de Odriozola-, con arreglo al cual el costo promedio de los honorarios profesionales,\u00a0 al mes de abril de 2014 para la Provincia de Buenos Aires, ser\u00eda de $ 300 por sesi\u00f3n, lo que arroja un importe total de <strong>$ 62.400 <\/strong>(fs. 43\/44, 261.14, 243\/244; arg. art. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Repotenciada esa cantidad empleando el mismo m\u00e9todo del fallo, al cual se adhiere la actora en este cuadrante (fs. 395, primer p\u00e1rrafo), se obtiene que aquel importe, es equivalente a <strong>$ 164.635 <\/strong>(63.400 dividido 3.600 = 17,33 x 9.500 = 164.635).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con este alcance, progresa el agravio pertinente de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>7. <\/strong>La sentencia admiti\u00f3 la reparaci\u00f3n del lucro cesante, aunque referido a la ganancia frustrada, utilidad o beneficio que se habr\u00eda visto privada Alanis, durante su convalecencia. De modo que se lo cotiz\u00f3 como un perjuicio transitorio, actual y no prolongado en el tiempo (fs. 381\/vta. 382).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actora, en cambio cuestion\u00f3 que el perjuicio se hubiera catalogado de ese modo. Toda vez que en autos \u2013dijo\u2013 exist\u00eda una incapacidad permanente parcial y definitiva por limitaci\u00f3n funcional del hombro derecho, lo que a su juicio exclu\u00eda la transitoriedad. Por tal incapacidad, justamente, la damnificada se hallaba muy restringida en su posibilidad de realizar la tarea dom\u00e9stica que realizaba para terceros. Consider\u00f3 igualmente, que la reparaci\u00f3n de la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante eran procedentes en forma conjunta toda vez que se habr\u00eda probado la incapacidad permanente y definitiva, y adem\u00e1s que no pudo reinsertarse en el mundo laboral a ra\u00edz de tales lesiones (fs. 395\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demandada y su aseguradora no presentaron agravios respecto de este rubro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ya se ha explorado la tem\u00e1tica sobre lesi\u00f3n a la integridad psicof\u00edsica. Dej\u00e1ndose en claro que pod\u00eda cotizarse, en su faz resarcitoria, desde una dimensi\u00f3n patrimonial y desde una dimensi\u00f3n extrapatrimonial. Excepto apreciarla como un da\u00f1o resarcible por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00faltima posibilidad, adem\u00e1s, ya fue considerada. El tema en este momento, es el da\u00f1o econ\u00f3mico que la incapacidad resultante de la lesi\u00f3n recibida por la v\u00edctima del accidente, podr\u00eda haberle causado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concerniente a la prueba, respalda la existencia del menoscabo la\u00a0 pericia m\u00e9dica de fojas 316\/317, ampliada a fojas 332\/333vta., que determin\u00f3 un rango de incapacidad del 26 %.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y no se ha producido en autos otra medida de jerarqu\u00eda similar que permita controvertir o poner en duda, cient\u00edficamente. las conclusiones del m\u00e9dico informante. Al respecto es \u00fatil recordar que si bien el dictamen de un t\u00e9cnico no\u00a0 es\u00a0 vinculante para el juzgador (quien es el que ha sido dotado\u00a0 del\u00a0 imperio legal suficiente para decidir el caso), estando sometido el proceso civil, no al r\u00e9gimen de las\u00a0 libres\u00a0 convicciones sino al de la sana cr\u00edtica, no es razonable que el juez se aparte de las fundadas\u00a0 conclusiones\u00a0 del perito m\u00e9dico, si no est\u00e1 acompa\u00f1ado su juicio de otros elementos\u00a0 igualmente\u00a0 valiosos que tornen razonable prescindir del informe pericial\u00a0 (doctr.\u00a0 arts.\u00a0 384\u00a0 y\u00a0 456\u00a0 del\u00a0 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Probada la existencia de la incapacidad, entonces, para lograr la calificaci\u00f3n de la intensidad de este da\u00f1o y definir la proporci\u00f3n en que cada uno de los factores computables habr\u00eda de contribuir en la\u00a0 conformaci\u00f3n de una suma resarcitoria del perjuicio estudiado, es dable recurrir al m\u00e9todo que explica el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial. Y que, en alguna medida, utiliz\u00f3 la actora en su demanda (fs. 61.6 y 62).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a los ingresos, la v\u00edctima se adjudic\u00f3 entradas por $ 4.500 mensuales a la fecha del accidente (fs. 61.6). Pero el hecho fue negado por Alemano y por la Equitativa del Plata S.A. (fs. 86, cuarto p\u00e1rrafo y 114, quinto p\u00e1rrafo; arg. art. 354 inc. 1 y 375 del C\u00f3d. Proc.). Y no hubo prueba rotunda de este dato (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, si se exploran los elementos colectados en la causa, existe habilitada la conclusi\u00f3n que Alanis\u00a0 desempe\u00f1aba \u2013al tiempo del siniestro\u2013 alguna actividad laboral remunerada. Su\u00e1rez, evoca que Patricia trabaj\u00f3 en su casa, en un tiempo y que trabaja `por horas en casas de familia, lo que sabe por comentarios pero tambi\u00e9n porque la vio en los lugares donde trabajaba; obten\u00eda ingresos de entre cuatro mil y cinco mil pesos, pero no pudo continuar luego del accidente haciendo su vida normal (fs. 305 y vta., respuestas segunda, octava a d\u00e9cimo primera). Cirigliano, de su parte, informa que la actora trabaj\u00f3 en su casa cuidando a sus hijos y que lo hac\u00eda en diversas casas de familias como empleada dom\u00e9stica; le dijo que ganaba unos cinco mil pesos, pero las lesiones le impidieron seguir muchas cosas (fs. 306\/vta., respuestas segunda, octava a d\u00e9cimo primera; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Pero ninguno de estos testimonios abona el ingreso alegado por la actora y desconocido por la contraparte.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, acreditada la labor remunerada pero no el monto de tal remuneraci\u00f3n, ante la ausencia de otra pauta m\u00e1s certera para poder calibrar los sueldos de la actora, es discreto recurrir al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil,\u00a0 que garantizado por el art. 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional y previsto por el art. 116 de la ley 20.744, es determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil teniendo en cuenta los datos de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuaci\u00f3n entre ambos. Se trata de una figura que la citada norma define como: <em>\u2018\u2026 la menor remuneraci\u00f3n que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentaci\u00f3n adecuada, vivienda digna, educaci\u00f3n, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsi\u00f3n\u2019.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, a la fecha de la demanda equival\u00eda a $ 3.600 (Res. 4\/2013, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil; fs. 378\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal modo, para integrar los t\u00e9rminos de las f\u00f3rmulas aplicables, se contar\u00e1 con que Alanis pudo tener un sueldo mensual: $ 3.600. Del cual se desprende que el sueldo anual (con SAC) ser\u00eda $ 46.800. Adem\u00e1s, que ten\u00eda al tiempo del accidente\u00a0 36 a\u00f1os. Y que el porcentaje de incapacidad, parcial y permanente fue determinado por el experto m\u00e9dico en el 26 %. Las f\u00f3rmulas que se integrar\u00e1n con esos datos, son las conocidas como \u2018Vuotto\u2019 y \u2018M\u00e9ndez\u2019. De las cuales vale hacer una breve semblanza.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a la primera, VUOTTO, la Sala III de la C\u00e1mara Nacional del Trabajo, en los autos &#8220;Vuotto, Dalmiro c\/ AEG Telefunken Argentina S.A.&#8221; (SD 36010 del 16\/06\/1978) aplic\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n en una acci\u00f3n civil por accidente de trabajo, y adem\u00e1s estim\u00f3 que el da\u00f1o moral era del 20% sobre el valor obtenido con la misma. Luego, hasta el a\u00f1o 2008, la mayor\u00eda de los Tribunales del fuero del pa\u00eds lo calculaban conforme a esta f\u00f3rmula matem\u00e1tica conocida como &#8220;Vuotto&#8221;, que fija la reparaci\u00f3n en un capital que, puesto a un inter\u00e9s del 6% anual, se amortice en un per\u00edodo calculado como probable de vida \u00fatil laborativa del accidentado, mediante la percepci\u00f3n de una suma mensual similar a la que hubiera percibido de no haber mediado el evento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La f\u00f3rmula aplicada fue: C = a * (1 &#8211; Vn) * 1 \/ i * % incapacidad\u00b4. Donde C: es el capital a percibir; a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el a\u00f1o anterior al accidente o da\u00f1o sufrido por el trabajador (se consideran trece (13) sueldos, incluyendo el S.A.C.; Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 \/ (1+i) n i: la tasa de inter\u00e9s anual, que para este caso es de 0,06 (6%); n: es la cantidad de a\u00f1os restantes hasta el l\u00edmite de vida \u00fatil de 65 a\u00f1os. Indemnizaci\u00f3n resultante = 29900 x (1 &#8211; 0.184557) x 1\/0.06 x 0.26. C = $ 165404.91.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de la segunda, M\u00c9NDEZ, se elabora posteriormente por la misma Sala III de la C\u00e1mara Nacional del Trabajo (que sentenciara la causa &#8220;Vuotto&#8221; en 1978) que con voto del Dr. Guibourg, dict\u00f3 sentencia con fecha 28 de abril de 2008 en la causa &#8220;M\u00e9ndez Alejandro Daniel c\/ Mylba S.A. y Otro&#8221; desarrollando un nuevo c\u00e1lculo. Con relaci\u00f3n a la f\u00f3rmula &#8220;Vuotto&#8221;, la desarrollada en &#8220;Mendez&#8221; presenta algunos cambios, aunque se basa en la misma ecuaci\u00f3n detallada anteriormente. A saber: C = a * (1 &#8211; Vn) * 1 \/ i * % incapacidad. Donde C: es el capital a percibir; a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el a\u00f1o anterior al accidente o da\u00f1o sufrido por el trabajador, incluyendo el sueldo anual complementario, multiplicado por el coeficiente de ajuste (60\/edad); Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 \/ (1+i)n i: la tasa de inter\u00e9s anual, que para este caso es de 0,04 (4%);n: es la cantidad de a\u00f1os restantes hasta el l\u00edmite de vida \u00fatil de 75 a\u00f1os. Indemnizaci\u00f3n resultante: C = 29900 x 1.67 x (1 &#8211; 0.216621) x 1\/0.04 x 0.26. C = $ 397173.15. La fuente del texto y datos es: <em><a href=\"http:\/\/www.enlacesjuridicos.com.ar\/\">www.enlacesjuridicos.com.ar<\/a><\/em><em>.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hallar la media de ambos c\u00e1lculos, cuando se aplican f\u00f3rmulas diferentes para los mismos factores y no se postulan otras variables determinantes para fundar una elecci\u00f3n diversa,\u00a0 es una pr\u00e1ctica discreta para comparar lo que resulta de tales ecuaciones y la cantidad propuesta en la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese cometido, lo que se encuentra es que el promedio del producto de ambos c\u00e1lculos arroja la suma de <strong>$ 281.289.<\/strong> Superior a la suma sostenida en el fallo (fs. 382).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este procedimiento, respalda la postura de la actora, que consider\u00f3 que la cuantificaci\u00f3n del lucro cesante deb\u00eda efectuarse tal como se la hab\u00eda solicitado (fs. 61\/62 y 395\/vta). A la vez, la t\u00e9cnica escogida para arribar al importe del resarcimiento, se corresponde con los resultados de las ecuaciones aritm\u00e9ticas formuladas, siendo posible reconstruir las operaciones de c\u00e1lculo y conocer de qu\u00e9 manera se lleg\u00f3 a la suma establecida, que es lo que de manera inveterada ha exigido la doctrina legal de la Suprema Corte para garantizar el control de legalidad y razonabilidad de lo resuelto (S.C.B.A.,\u00a0 L 113239, sent. del 29\/05\/2013, \u2018B. d. A. ,M. c\/C. S. y o. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B57125).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para llevar aquella cifra a valores a la \u00e9poca de este pronunciamiento, se sigue el m\u00e9todo utilizado por el juez de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, como el importe de $ 281.289 el tiempo de la demanda (23 de abril de 2014), era equivalente a 78,13 salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles, que en aqu\u00e9l tiempo ascend\u00eda a $ 3.600 y en la actualidad el mismo salario vale $ 9.500, la indemnizaci\u00f3n por el concepto aqu\u00ed tratado, queda determinada ahora en la suma de <strong>$ 742.235 <\/strong>(9.500 x 78,13; arg. arts. 1083 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.). Cantidad superior a la reclamada en la demanda, pero que es posible otorgar desde que la actora dej\u00f3 librado los montos a lo que en m\u00e1s o en menos surgiera de la prueba, lo cual salvo de la incongruencia, seg\u00fan ser\u00e1 fundado, m\u00e1s precisamente, en el punto catorce.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8. <\/strong>El da\u00f1o moral solicitado en la demanda, se diversific\u00f3 en varias manifestaciones. Una de ellas (la que figura con el n\u00famero cuatro) ya fue resuelta y compensada. Toca examinar los dem\u00e1s (fs. 62.B). Pero siempre con las miras puestas en la suma total.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, cabe discernir que, por padecimientos inherentes a los tratamiento terap\u00e9uticos se pidieron $ 200.000; por da\u00f1o moral a la vida de relaci\u00f3n, $ 100.000; por disminuci\u00f3n est\u00e9tica $ 50.000. Por da\u00f1o ps\u00edquico se otorgaron $ 200.000. Total $ 550.000, a la fecha de la demanda, como se explicar\u00e1 luego. (fs. 62\/64 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es notable que en la fundamentaci\u00f3n de estas diferentes revelaciones del da\u00f1o espiritual, se utilicen ciertos conceptos repetidamente. Tal el caso\u00a0 de la <em>\u2018invalidez\u2019<\/em>, que aparece en el da\u00f1o moral por padecimientos propios del tratamiento y en el da\u00f1o moral a la vida de relaci\u00f3n (fs. 62\/vta., primer p\u00e1rrafo y 63 segundo p\u00e1rrafo). A su vez, este \u00faltimo, en su fundamentaci\u00f3n, es demasiado cercano al da\u00f1o ps\u00edquico, en cuyo desarrollo se alude a la afectaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las\u00a0 conductas sociales. Tanto es as\u00ed, que para avalar lo referido en torno a da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, se alude al mismo informe psicol\u00f3gico Trejo, que tambi\u00e9n fue evocado para fundar el perjuicio ps\u00edquico (fs.\u00a0 63, tercer p\u00e1rrafo y 64\/vta. cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No est\u00e1 dem\u00e1s decir, que esa diversificaci\u00f3n del da\u00f1o fue negada por el demandado y tambi\u00e9n por su aseguradora (fs. 94\/vta. 7 y 121\/vta.7; arg. arts. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia, ese delta de m\u00faltiples brazos en que la actora concreto su da\u00f1o moral, fue concentrado en una suma de $ 150.000, con s\u00f3lo dos digresiones: una para el da\u00f1o est\u00e9tico, que no consider\u00f3 probado, y otra para el da\u00f1o ps\u00edquico que consagr\u00f3 en $ 200.000, actualizado a la fecha de la sentencia anterior (fs. 378\/vta.4.3, 379\/vta.4.4. y 380.4.5).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los agravios de Alanis, se concentraron en que la suma asignada al da\u00f1o moral hab\u00eda sido exigua y que no se lo hab\u00eda admitido por la lesi\u00f3n est\u00e9tica (fs. 396.a y b). El demandado y su compa\u00f1\u00eda de seguros, consider\u00f3 exagerado el monto, cuya reducci\u00f3n pidi\u00f3. No desconoci\u00f3, pues, su existencia (fs. 399, p\u00e1rrafos finales y 340; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, la cuesti\u00f3n se reduce al monto de la indemnizaci\u00f3n y la desestimaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e9tico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que tanto la actora como su contraparte, bregaron por un incremento o una reducci\u00f3n, pero lo cierto es que ninguna de ellas present\u00f3 argumentos calificados, comparativos, aritm\u00e9ticos o de otra \u00edndole para demostrar porqu\u00e9 la suma de la sentencia, para este perjuicio, era poca o mucha. Lo presentado s\u00f3lo fueron generalidades.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, hubiera sido interesante que Alan\u00eds fundara qu\u00e9 elementos hab\u00eda dejado de considerar el juez para componer la indemnizaci\u00f3n y que Alemano y su aseguradora fundaran cu\u00e1les hab\u00edan considerado que no eran computables para tasar el da\u00f1o. Toda vez que en la sentencia figuraban, en lo que fue posible detallar, los aspectos atendidos a la hora de cotizar este rubro (fs. 378 y 379).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este tramo, pues, los agravios de ambas partes aparecen insuficientes (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Por manera que queda el rubro da\u00f1o moral, tal como fue cotizado en el punto 4,2 de la sentencia apelada, sin perjuicio de lo que se dice a continuaci\u00f3n, respecto del da\u00f1o est\u00e9tico.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9. <\/strong>En torno a este tipo de lesiones, ha dicho la Suprema Corte que constituye un da\u00f1o material en la medida en que influya sobre las posibilidades econ\u00f3micas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyect\u00e1ndose sobre su vida personal. Sin perjuicio, claro est\u00e1, de su valoraci\u00f3n al justipreciar el da\u00f1o moral padecido por la v\u00edctima, que es de lo que se trata en la especie (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09\/05\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/ Ferreria, Marcelo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3902049).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que la existencia de este perjuicio debe ser probada. Pero en esta ocasi\u00f3n, la pericia m\u00e9dica de fojas 318\/319 (ampliada a fojas 332\/333vta.), no solo abon\u00f3 que la actora qued\u00f3 con una cicatriz de cinco cent\u00edmetros en su hombro derecho, sino que adem\u00e1s observ\u00f3 una limitaci\u00f3n funcional que se traduce en una reducci\u00f3n en la movilidad del hombro, En este aspecto, el perito indic\u00f3 los porcentajes que resultaban de las funciones de aducci\u00f3n, abducci\u00f3n, rotaci\u00f3n interna y externa, elevaci\u00f3n anterior y elevaci\u00f3n posterior (fs. 319.7; arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es dable mencionar que esta clase de lesiones no necesariamente debe ser\u00a0 de naturaleza anat\u00f3mica, sino que tambi\u00e9n comprende las funcionales, es decir aquellas que se perciben en el ordenamiento fisiol\u00f3gico, en la din\u00e1mica del desenvolvimiento som\u00e1tico, como en este supuesto, la menguada movilidad del hombro diestro (Zavala de Gonz\u00e1lez, M., op. cit., p\u00e1g. 152.43).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este entendimiento, asiste raz\u00f3n a la actora cuando considera en su apelaci\u00f3n que -como integrante del da\u00f1o moral- la lesi\u00f3n est\u00e9tica debi\u00f3 ser reparada (fs. 396\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante al monto indemnizatorio, es sabido que no hay patrones definidos ni pautas elaboradas y precisas. Por ello, al respecto ha dicho el Supremo tribunal de esta provincia que la determinaci\u00f3n del monto del da\u00f1o moral, est\u00e9tico, depende en principio del arbitrio judicial (S.C.B.A., C 113331, sent. del 22\/05\/2013, \u2018Barsocchini, Roxana c\/ Bertiche, Germ\u00e1n s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3903775).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde esa prerrogativa, teniendo en consideraci\u00f3n la \u00edndole, el detrimento a la intangibilidad som\u00e1tica y la exterioridad que\u00a0 acompa\u00f1a a las lesiones descriptas por el facultativo, no parece irrazonable compensar el perjuicio con la suma de $ 50.000 que la propia v\u00edctima consider\u00f3 justa para enjugar el da\u00f1o (fs. 64, tercer p\u00e1rrafo). Al menos ante la\u00a0 falta de otros elementos fidedignos que desacrediten esa cuantificaci\u00f3n (arg. art. 165, 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por cierto que ese monto se pasa a valores actuales, utilizando el mismo procedimiento ya empleado. Es decir, considerando que equival\u00eda a 13,88 salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles al tiempo de la demanda (50.000 dividido 3.600). Lo que hoy representa <strong>$ 131.860<\/strong> suma en que queda fijado este resarcimiento (13,88 x 9.500; los salarios utilizados resultan de las resoluciones 4\/2013 y 3-E\/2017 de la Comisi\u00f3n Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10. <\/strong>La queja de Alanis relacionada con el rechazo por el juez de los gastos futuros (fs. 383, 4.8 y 394.3, primer p\u00e1rrafo), se concentr\u00f3 en el referido al tratamiento psicoterap\u00e9utico, que aparece admitido en el punto seis de este voto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nada que agregar a ese respecto. Y cuanto a las erogaciones futuras en concepto de gastos de estudios, farmacia, honorarios m\u00e9dicos y cirug\u00eda est\u00e9tica por lo que se reclamaban $ 20.000 y fueron desestimados, no hay un agravio concreto y puntual (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.)..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No est\u00e1 dem\u00e1s decir, a mayor abundamiento, que en el informe m\u00e9dico se expres\u00f3 a la interrogaci\u00f3n de si deber\u00edan afrontarse gastos futuros, que las lesiones estaban consolidadas y que dif\u00edcilmente requieran tratamiento, no observando gastos de cirug\u00eda est\u00e9tica alguna (fs. 319.9).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, este rengl\u00f3n evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta c\u00e1mara (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12. <\/strong>Alemano y la aseguradora, cuestionan lo que llaman gastos colaterales y complementarios m\u00e9dicos y conexos. Piden se reduzca la suma otorgada en tales conceptos (fs. 400\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Parecen referirse a los consignados en la sentencia a fojas 384 (4.7), reclamados en la demanda a fojas 57\/vta. (V.A.1).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juez fundament\u00f3 la existencia del desembolso con argumentos que no aparecen id\u00f3neamente rebatidos por los apelantes (fs. 382\/383). Asimismo consider\u00f3 que las prestaciones m\u00e9dicas recibidas eran acordes con las lesiones, habi\u00e9ndose\u00a0 acompa\u00f1ado con la demanda algunos comprobantes de esos gastos no cubiertos por la obra social y que el perito m\u00e9dico hab\u00eda dictaminado que los egresos terap\u00e9uticos y de farmacia reclamados ten\u00edan relaci\u00f3n con las lesiones sufridas (fs. 382m segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la suma otorgada para enjugar esas erogaciones, el perito m\u00e9dico, consultado al efecto, respondi\u00f3 que el monto indicado en ese tramo de la demanda, era razonable (fs. 319.8; arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con este frente, la simple alegaci\u00f3n de que debi\u00f3 acreditarse su erogaci\u00f3n, o que la cantidad fijada es exorbitante no califica un agravio que abra la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, esta cr\u00edtica se desestima.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 13. <\/strong>Para la accionante, el procedimiento utilizado por el juez para adecuar a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo, los rubros indemnizatorios fijados seg\u00fan su expresi\u00f3n al momento de la demanda, fue err\u00f3neo pues debi\u00f3 partir de la fecha del hecho, al ser \u00e9sta la ocasi\u00f3n considerada por la v\u00edctima al\u00a0 reclamar los rubros indemnizatorios (fs. 393 bis\/vta. 1).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero no le asiste raz\u00f3n. En efecto, si se consulta el texto de la demanda presentada el 30 de abril de 2014, podr\u00e1 apreciarse que los importes solicitados en cada caso como indemnizaci\u00f3n de los perjuicios alegados, no tienen indicaci\u00f3n precisa y terminante que hayan sido a valores de la fecha del accidente, o sea al 2 de mayo de 2012, casi dos a\u00f1os antes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en una econom\u00eda tan vol\u00e1til como la de este pa\u00eds, una cotizaci\u00f3n retrospectiva de tal extensi\u00f3n temporal, que pudo significar cambios significativos en el poder adquisitivo del dinero, hubiera requerido una manifestaci\u00f3n semejante, no solo para abastecer acabadamente el mandado del art\u00edculo 330, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc. que exige ser preciso al respecto, sino para que la contraparte pudiera estar alerta de la significaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada monto pedido (fs.58, tercer p\u00e1rrafo, 59\/vta., cuarto p\u00e1rrafo, 60.a, segundo p\u00e1rrafo, 60\/vta., segundo p\u00e1rrafo (el informe Trejo\u00a0 de abril de 2014), 61, segundo p\u00e1rrafo y 5, 62\/vta., sexto p\u00e1rrafo, 63, , sexto p\u00e1rrafo, 64, tercer p\u00e1rrafo y 65, segundo p\u00e1rrafo y C; arg. art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional: arg. art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es s\u00edntoma de lo que Alanis alega en este agravio, que hubiera pedido intereses a partir de la fecha del hecho generador de los perjuicios, porque se trata de conceptos diferentes. Ese arranque de los r\u00e9ditos es inveteradamente conocido en el \u00e1mbito de la responsabilidad extracontractual y ha encontrado sustento en ser considerada \u2013frente a la de la interpelaci\u00f3n- la tesis que mejor se compadece con la idea de indemnizaci\u00f3n integral que inspira en esta materia a nuestra legislaci\u00f3n (fs. 56.4; S.C.B.A., Ac 45272, sent. del 11\/08\/1992, \u2018Barrios Baron, Carlos c\/ Provincia de Buenos Aires s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B15039; actualmente; arg. art. 1748 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que para el concepto presentado como <em>\u2018lucro cesante\u2019<\/em>, la actora calcul\u00f3 la reparaci\u00f3n partiendo de que ganaba al momento del accidente unos $ 4.500. Pero como se ha fundamentado al tratarse el tema en el punto siete ese dato, desconocido por la contraparte, no fue d\u00f3cil a la prueba y el monto de los ingresos qued\u00f3 vacante (fs. 61.6, primer p\u00e1rrafo; arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, este agravio no es de recibo.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14. <\/strong>Concerniente a la readecuaci\u00f3n de los montos de la demanda, Alemano y su aseguradora, tambi\u00e9n traen su queja, que \u2013en lo que ata\u00f1e subrayar\u2013 comienza con tachar de improcedente, ilegal, arbitraria y contraria a derecho (fs. 400\/vta., 3er. agravio, segundo p\u00e1rrafo), contin\u00faa se\u00f1alando que con ello el juez se ha apartado de lo solicitado por las partes, que la habilitaci\u00f3n de sumas mayores proced\u00eda s\u00f3lo fundada en la prueba que se colectara, que el proceder signific\u00f3 una clara operaci\u00f3n de indexaci\u00f3n vedada por el art\u00edculo 7 de la ley 23.928, para culminar citando la doctrina de un fallo del Superior tribunal de esta provincia (fs. 401\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El agravio no puede prosperar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Readecuar los montos indicados en la demanda, para compensar la depreciaci\u00f3n monetaria desde esa fecha hasta la sentencia, no altera ni afecta el principio de congruencia. Toda vez que en los juicios de da\u00f1os y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el <em>quantum<\/em> indemnizatorio al momento de dictar sentencia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., C 118443, sent. del 12\/07\/2017, \u2018La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B4202584).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco el c\u00e1lculo de una indemnizaci\u00f3n a valores actuales a la fecha del fallo importa sin m\u00e1s una transgresi\u00f3n al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualizaci\u00f3n de deudas o repotenciaci\u00f3n de sumas de dinero, sino que constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del monto de la reparaci\u00f3n civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07\/09\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B4202168).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al parecer, los apelantes han confundido <em>la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los \u2018valores actuales\u2019 (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil vigente en la actualidad) con la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;reajuste&#8221; o &#8220;indexaci\u00f3n&#8221; de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida a\u00fan hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. causas Ac. 88.502, &#8220;Latessa&#8221;, sent. de 31-VIII-2005; C. 119.449, &#8220;C\u00f3rdoba&#8221;, sent. de 15-VII-2015; entre otras). Estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, &#8220;Mart\u00ednez&#8221;, sent. de 4-III-2015; C. 120.192, &#8220;Scandizzo de Prieto&#8221;, sent. de 7-IX-2016; entre muchas)<\/em>(S.C.B.A., C 120946, sent. del 08\/11\/2017, \u2018Andaluz, Ana Noem\u00ed contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a la incongruencia alegada, no se observa que la Suprema Corte haya acompa\u00f1ado la interpretaci\u00f3n que desarrollan los recurrentes, para sostenerla. En todo caso, el Tribunal ha sentado que: <em>\u2018\u2026no incurre en demas\u00eda decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la peticionada en el escrito de inicio si el actor exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intenci\u00f3n queda demostrada si, al reclamar lo hizo refiriendo \u2018a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba\u2019<\/em>, sin hacer la salvedad que introducen en una interpretaci\u00f3n reduccionista de esa f\u00f3rmula usual (S.C.B.A., fallo reci\u00e9n citado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, lo que la Suprema Corte ved\u00f3 en \u2018C\u00f3rdoba, Leonardo Nicol\u00e1s contra Micheo, H\u00e9ctor Esteban y otro. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, fue que el monto establecido en la sentencia se subordinara a una posterior liquidaci\u00f3n que involucrara tales f\u00f3rmulas, proscriptas en la legislaci\u00f3n vigente (arts. 7 y 10 de la ley 23.928). De ninguna manera fijar valores actuales al momento del fallo, que \u2013 de todos modos \u2013 autorizan cono se ha visto los otros precedentes citados del mismo Tribunal (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15\/07\/2015, en Juba sumario\u00a0 B3903508).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, en lo que ata\u00f1e a la relaci\u00f3n entre lo que se concede para compensar los arreglos en la moto, la entidad de esos da\u00f1os y al valor del veh\u00edculo, la tem\u00e1tica ya ha sido afrontada en el punto tres (fs.399, cuarto p\u00e1rrafo y\u00a0 401, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, si la queja era el m\u00e9todo que se utiliz\u00f3 para adecuar los valores de la demanda, hubiera sido consecuente ofrecer otro que se considerara m\u00e1s exacto o ajustado a las circunstancias del caso, antes que postular que el actor acreditara el valor actual de todos y cada uno de los rubros, sin siquiera indicar c\u00f3mo (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se adelantara, la oposici\u00f3n, en este aspecto, no prospera.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15. <\/strong>En suma,<strong> <\/strong>se obtiene de lo precedente que -en lo relevante- el recurso de la actora result\u00f3 exitoso en cuanto al lucro cesante, la incorporaci\u00f3n del costo por tratamiento psicoterap\u00e9utico, inclusi\u00f3n del da\u00f1o moral por disminuci\u00f3n est\u00e9tica. En cambio no tuvo \u00e9xito, respecto del incremento de la indemnizaci\u00f3n para el titulado <em>\u2018incapacidad <\/em>sobreviniente\u2019 (da\u00f1o a la <em>incolumnidad psicof\u00edsica<\/em>), , incremento de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral y\u00a0 el modo de actualizar las acreencia. Cuando a la parte demandada y la aseguradora -seg\u00fan lo interesante- si bien lograron \u00e9xito en el rechazo de la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o a la <em>incolumnidad psicof\u00edsica<\/em> ( en alguna medida compensado por la m\u00e1s extensa reparaci\u00f3n del lucro cesante), perdieron en materia de responsabilidad por el hecho da\u00f1oso (no obtuvieron se colocara totalmente en cabeza de la motociclista y tampoco en alguna proporci\u00f3n), as\u00ed como en lo atinente a los da\u00f1os a la motocicleta, en la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, en el rechazo del da\u00f1o ps\u00edquico en su faz extrapatrimonial, en el pedido de reducci\u00f3n de gastos colaterales y la oposici\u00f3n a la readecuaci\u00f3n de los montos al tiempo de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir, ambos recursos fueron admitidos y rechazados parcialmente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, como recuento, dado la mayor gravedad de los asuntos en que la demandada y la compa\u00f1\u00eda de seguros resultaron derrotadas (primordialmente en el tema central de la responsabilidad), es del todo razonable considerar que fueron fundamentalmente vencidas. Y por ello se le imponen las costas de esta instancia (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Estimar s\u00f3lo parcialmente las\u00a0 apelaciones de fojas 386 y 387 para:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a. revocar la sentencia de fojas 375\/384 vta. en cuanto hace lugar al reclamo por &#8220;incapacidad parcial y permanente&#8221;, el que se rechaza;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b. revocarla tambi\u00e9n en cuanto a los \u00edtems &#8220;tratamiento psicol\u00f3gico&#8221;, &#8220;lucro cesante&#8221; y &#8220;da\u00f1o est\u00e9tico&#8221;, que se reconocen en las cantidades de $164.635, 742.235 y 131.860, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Cargar las costas de esta instancia a la parte demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencidas (arg.art. 68 C\u00f3d. proc.), con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Estimar s\u00f3lo parcialmente las\u00a0 apelaciones de fojas 386 y 387 para:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a. revocar la sentencia de fojas 375\/384 vta. en cuanto hace lugar al reclamo por &#8220;incapacidad parcial y permanente, el que se rechaza;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b. revocarla tambi\u00e9n en cuanto a los \u00edtems &#8220;tratamiento psicol\u00f3gico&#8221;, &#8220;lucro cesante&#8221; y &#8220;da\u00f1o est\u00e9tico&#8221;, que se reconocen en las cantidades de $164.635, 742.235 y 131.860, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Cargar las costas de esta instancia a la parte demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencidas, con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 8 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ALANIS PATRICIA ALEJANDRA C\/ ALEMANO MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -89573- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}