{"id":8078,"date":"2018-03-09T17:38:17","date_gmt":"2018-03-09T17:38:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8078"},"modified":"2018-03-09T17:38:17","modified_gmt":"2018-03-09T17:38:17","slug":"fecha-de-acuerdo-01-03-2018-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/03\/09\/fecha-de-acuerdo-01-03-2018-4\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 01-03-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 7<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BERGES ANGEL DANIEL C\/ DEL VALLE ALBERTO PASCUAL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90493-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los primer\u00a0 d\u00eda del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BERGES ANGEL DANIEL C\/ DEL VALLE ALBERTO PASCUAL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90493-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 422, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfson fundadas las apelaciones de fs. 382 y 391 contra la sentencia de fs. 370\/381?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1. El marco jur\u00eddico est\u00e1 dado por las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez, vigentes a la fecha en que se consum\u00f3 el hecho (arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial) -15 de febrero de 2007-, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n es de aplicaci\u00f3n el decreto 40\/2007 de Emergencia de Seguridad Vial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de da\u00f1os y perjuicios entablada por Angel D. Berges contra Alberto Pascual Del Valle en su car\u00e1cter de conductor y Faustino D\u00edaz y Matilde Dora Dom\u00ednguez como titulares registrales del veh\u00edculo causante del siniestro, rechazando la citaci\u00f3n en garant\u00eda de Nativa Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S.A. por estar comprendida la situaci\u00f3n de autos en una de las cl\u00e1usulas contractuales de exclusi\u00f3n de cobertura -ausencia de carnet habilitante para conducir de quien se encontraba al mando del veh\u00edculo al momento del siniestro-.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apela el actor lo decidido respecto de la exclusi\u00f3n de cobertura; hacen lo propio los accionados respecto tambi\u00e9n de la cobertura asegurativa, como de la responsabilidad y eventualmente los montos de condena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.\u00a0 Veamos: no se discute que Alberto Pascual Del Valle carec\u00eda de carnet habilitante para conducir vigente a la fecha del siniestro (ver expresi\u00f3n de agravios de fs. 400\/402vta.; informe municipal de f. 235; art. 401 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco est\u00e1 en tela de juicio la existencia de la cl\u00e1usula de exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u00a0 si el siniestro se hubiera producido mientras el veh\u00edculo asegurado era conducido por una persona que no estaba habilitada para el manejo de un veh\u00edculo de esa categor\u00eda (ver Cl\u00e1usula 22. 8. de las Condiciones generales para el seguro de veh\u00edculos automotores y\/o remolcados. Aprobada por la Superintendencia de seguros de la Naci\u00f3n. (fs. 159 y 162; art. 260, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce el apelante que Del Valle contaba con carnet antes del siniestro y 36 horas despu\u00e9s del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega entre otras cosas -con cita de jurisprudencia- que la falta de licencia no constituye en s\u00ed misma causa de responsabilidad; que Del Valle no incurri\u00f3 ni en culpa grave ni en dolo; que era id\u00f3neo para el manejo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s all\u00e1 del peso que se le quisiera dar a los argumentos vertidos por el actor, no puedo dejar de lado la existencia de doctrina legal citada en la sentencia en crisis, de acatamiento obligatorio -art. 161.3.a., Const. Pcia. Bs. As. y art. 279 c\u00f3d. proc.-\u00a0 seg\u00fan la cual\u00a0 &#8220;si la p\u00f3liza en virtud de la cual se asegur\u00f3 el rodado incluye una cl\u00e1usula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por veh\u00edculos mientras fueren conducidos por personas que no estuviesen habilitadas para su manejo -tal el caso de autos-, la entidad aseguradora puede v\u00e1lidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas, si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carec\u00eda de registro habilitante, situaci\u00f3n a la que debe asimilarse a quien conduc\u00eda con carnet vencido&#8221; (conf. SCBA, causa C. 102.392, &#8220;J. , L. R. y otro contra Tissone, Luis Mar\u00eda y otro. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sent. del 11-8-2010, aclar\u00e1ndose all\u00ed que este t\u00f3pico ha sido abordado ya en la causa Ac. 85.459 (sent. del 9-VI-2004) doctrina de la que no se encontraron motivos para apartarse (art. 31 bis, ley 5827; conf. tambi\u00e9n esta c\u00e1mara \u201cOrona, Silvana Ver\u00f3nica c\/ Alonso, Jorge Omar y otros s\/ da\u00f1os y perj. por uso automot. (c\/ les. o muerte) (sin resp.Est.)\u201d (sent. del 22\/10\/2013,\u00a0 L.42 R. 78), con voto del juez Lettieri donde realiz\u00f3 un minucioso an\u00e1lisis del tema al que por razones de brevedad remito; tambi\u00e9n \u201cMartin, Marcelo Norman c\/ Guti\u00e9rrez, Julio s\/ da\u00f1os y perj. autom.c\/ les. o muerte ( exc. Estado)&#8221;, sent. del 27-2-2014, Lib. 43 Reg. 5).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No existe cr\u00edtica concreta y razonada que justifique que en el caso, tal doctrina no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n, constituyendo los argumentos tra\u00eddos meras disconformidades, discrepancias o generalidades; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, por las razones expuestas, visto el contenido de la cl\u00e1usula 22. 8. de las Condiciones generales de la p\u00f3liza, el informe de la Municipalidad de Gral. Villegas de f. 235 y lo dispuesto por los arts. 118 de la ley 17.418 y lo que estatu\u00edan los art\u00edculos 1197 y\u00a0 1198 del C\u00f3digo Civil, corresponde desestimar el recurso del actor de fs. 382 con costas; por los mismos fundamentos corresponde proceder de igual modo en el \u00e1mbito del recurso de los accionados referido al cuarto agravio fs. 411vta.\/412 en que tambi\u00e9n se pretende se revoque la eximici\u00f3n de cobertura de la citada en garant\u00eda (arts. 68, 401, c\u00f3d. proc. y 7 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Recurso de los accionados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. Reconocen los accionados al expresar agravios que el conductor del veh\u00edculo automotor invadi\u00f3 el carril de circulaci\u00f3n del ciclomotor (ver f. 410vta., p\u00e1rrafo 3ro.; art. 422, <em>proemio<\/em>, c\u00f3d. proc.), aduciendo que dicha invasi\u00f3n se produce luego de colocar el conductor del automotor la luz de giro y de observar que no se acercaba nadie ni por el frente ni por su parte trasera, procediendo a doblar hacia su izquierda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien aducen que la colisi\u00f3n se produce cuando el veh\u00edculo hab\u00eda doblado (ver fs 410vta.\/411, p\u00e1rrafos 5to y 6to.), lo cierto es que seg\u00fan se desprende del croquis de f. 3 de la causa penal la pick-up furg\u00f3n conducido por Del Valle qued\u00f3 atravesado en la l\u00ednea de marcha de la moto sin haber alcanzado a ingresar a la mano correspondiente de calle Sagardoy.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva o bien Del Valle inici\u00f3 el giro hacia su izquierda para tomar Sagardoy sin corroborar que se acercaba la moto;\u00a0 o\u00a0 inici\u00f3 el giro hacia su izquierda luego de haber corroborado que se acercaba la moto, pero interpretando que iba a poder hacer la maniobra completa sin interferir la marcha del ciclomotor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ninguna de esas alternativas deja a Del Valle inc\u00f3lume de responsabilidad, porque no debi\u00f3 intentar ingresar a la calle Sagardoy sin haber corroborado que efectivamente no iba a interferir la marcha de un veh\u00edculo que circulaba correctamente por calle Irigoyen, debi\u00f3 reci\u00e9n avanzar e ingresar a la calle transversal luego de cerciorarse que no obstruyera el paso de otro veh\u00edculo; aunque obrando con prudencia y pleno dominio de su rodado debi\u00f3 parar para cederle el paso y reci\u00e9n ah\u00ed ingresar a la calle transversal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T\u00e9ngase en cuenta lo que ya estatu\u00eda el art\u00edculo 66 del decreto 40\/07, vigente a la fecha del siniestro: que en la v\u00eda p\u00fablica, es obligaci\u00f3n circular con cuidado y prevenci\u00f3n, conservando en todo momento el dominio efectivo del veh\u00edculo, adem\u00e1s de que cualquier maniobra debe ser advertida previamente y realizada con precauci\u00f3n, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tr\u00e1nsito; circunstancia que no sucedi\u00f3 en autos al interferir la pick-up el carril de marcha del ciclomotor del actor (arts. 1109 y 1113, CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, si el demandado reconoce que se cruz\u00f3 en el carril de circulaci\u00f3n de la moto y lo hizo luego de observar que no ven\u00eda nadie, es evidente que no prest\u00f3 la debida atenci\u00f3n ni tuvo el cuidado que las circunstancias del caso exig\u00edan; era de noche y llov\u00eda; no vi\u00f3 venir a nadie y procedi\u00f3 a girar hacia su izquierda cuando efectivamente circulaba en sentido contrario la moto del actor, cruz\u00e1ndosele imprevistamente y convirti\u00e9ndose en un obst\u00e1culo que afect\u00f3 la fluidez del tr\u00e1nsito que estaba obligado a preservar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La falta de luz en la moto no fue probada, como tampoco el exceso de velocidad (art. 375, c\u00f3d. proc.); la colisi\u00f3n se produjo en su lateral derecho parte delantera a la altura del foco derecho, circunstancia que ratifica que\u00a0 Del Valle no alcanz\u00f3 a ingresar en calle Sagardoy como pretende al expresar agravios; pues en ese caso la colisi\u00f3n se hubiera producido en la parte trasera del automotor y no en la delantera (ver fotograf\u00eda de f. 33 y conclusi\u00f3n de dictamen pericial de fs. 124\/vta. de causa penal; arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, el recurso en este aspecto no puede prosperar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. 2. Responsabilidad de Dom\u00ednguez.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia lo condena como guardi\u00e1n del automotor, y para darle tal car\u00e1cter tiene en cuenta que ejerc\u00eda un poder de control sobre el veh\u00edculo involucrado, se encargaba de su mantenimiento, que era quien prestaba el veh\u00edculo a su yerno para que lo usara, hab\u00eda contratado un seguro para el referido automotor y lo utilizaba para su trabajo; agregando que la titular registral -su esposa- no conduce veh\u00edculos y carece de licencia para conducir.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las circunstancias apuntadas sobre las que cimienta el fallo su decisi\u00f3n y que calificar\u00edan a Dom\u00ednguez como guardi\u00e1n de la cosa y por ende responsable de los da\u00f1os que con ella se hubieran causado, no han sido objeto de cr\u00edtica concreta y razonada, de tal suerte el recurso se encuentra desierto en este aspecto (arts. 1113, p\u00e1rrafo 2do. CC; 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Da\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.1. Se dice que los montos son antojadizos. Ello no es cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no hay constancia que acredite el pago de los gastos de refacci\u00f3n del ciclomotor; pero es evidente que los da\u00f1os se produjeron y no se indic\u00f3 constancia emanada de la causa de donde se pudiera extraer que los mismos son excesivos (ver fotograf\u00edas de fs. 12, 14, 15, 26, 27 y 28 de causa penal donde se constatan los da\u00f1os; arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, en este aspecto el recurso tampoco puede prosperar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.2. Incapacidad parcial y permanente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para determinar la incapacidad parcial y permanente que aqueja al actor el juez de la instancia inicial tuvo en cuenta la inobjetada pericia m\u00e9dica de fs. 342\/344.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 All\u00ed detall\u00f3 las secuelas del accidente y el grado de incapacidad que presenta el actor -ver desarrollo de f. 376vta- para concluir que seg\u00fan\u00a0 el dictamen pericial el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 30,93% de acuerdo a los criterios del Baremo de Altube Rinaldi; indicando que a esa pericia habr\u00e1 de atenerse al carecer de todo elemento de similar prestigio probatorio que le permita apartarse de lo all\u00ed concluido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De ese modo, hizo lugar al monto reclamado en demanda que actualizado en funci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil estim\u00f3 a la fecha de la sentencia -m\u00e1s de nueve a\u00f1os despu\u00e9s- en la suma de $ 620.200.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dichos argumentos no han sido objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.). No lo constituye decir que el estado del actor es bueno y pudo continuar sus tareas como lo ven\u00eda haciendo antes del accidente, sin indicar de d\u00f3nde surge tal afirmaci\u00f3n y en todo caso c\u00f3mo desvirtuar los datos indicados en la pericia m\u00e9dica que dan cuenta que el actor sufri\u00f3 fractura lateral de cuello de f\u00e9mur por la cual debi\u00f3 ser intervenido quir\u00fargicamente, debiendo realizar rehabilitaci\u00f3n y reintegr\u00e1ndose a su trabajo un a\u00f1o despu\u00e9s; para tener que retirarle en noviembre de 2008 clavo de osteos\u00edntesis (ver tambi\u00e9n certificado de f. 306, inobjetado), con acortamiento del miembro lesionado de 2 cm en relaci\u00f3n al contralateral, con limitaciones en la movilidad, de acuerdo a la patolog\u00eda sufrida, las intervenciones quir\u00fargicas y la reducci\u00f3n de la fractura (ver f. 343\/344; arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.3. Gastos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se agravian los demandado por lo excesivo del monto cuando ellos hicieron entregas para cubrir este rubro que fueron reconocidas por el actor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta cr\u00edtica no es suficiente para modificar lo decidido, toda vez que el magistrado de la instancia inicial lleg\u00f3 a la suma que concedi\u00f3 realizando el descuento de los montos entregados a cuenta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se dice que los $4000 que resultaron del descuento de las sumas entregados por los accionados no fueron probados, sin embargo no hay cr\u00edtica concreta y razonada de la parte del fallo que funda el rubro en los distintos tratamientos de importancia que ha debido recibir el actor en funci\u00f3n de las lesiones sufridas, las internaciones y las dos intervenciones quir\u00fargicas y la circunstancia de dif\u00edcil prueba de esos gastos en raz\u00f3n de la precariedad de su documentaci\u00f3n (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.). No soslayo, la razonabilidad de lo decidido, al punto tal que el C\u00f3digo Civil actual presume estos gastos en la medida de ser acordes con la \u00edndole de las lesiones o la incapacidad como fue el caso (art. 1746 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, el agravio deja ver m\u00e1s una opini\u00f3n personal de su autor, pero no configura cr\u00edtica concreta y razonada que persuada sobre alguna clase de err\u00f3neo ejercicio de las atribuciones del juzgado en orden a\u00a0 la cuantificaci\u00f3n del rubro; ni siquiera apunta el apelante qu\u00e9 otros montos pudieran ser m\u00e1s ajustados (arts. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0, 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal surte este agravio tampoco puede prosperar (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.4. Lucro cesante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demandada considera que no est\u00e1 probado el lucro cesante o en todo caso que es excesiva la indemnizaci\u00f3n adjudicada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que\u00a0 el actor en ning\u00fan momento dej\u00f3 de prestar tareas, y su labor s\u00f3lo se vio interrumpida al momento de celebrarse la operaci\u00f3n de cadera, ya que contaba con personas a su cargo que lo ayudaban; que no hay constancia de los ingresos al momento del accidente, ni cu\u00e1nto fue el tiempo que estuvo impedido de trabajar, ni cu\u00e1l era la labor que realizaba Berges, si recib\u00eda comisi\u00f3n o salario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que al momento del siniestro el actor trabajara como vendedor para la empresa de Jorge Navone, para la cual visitara distintos comercios no s\u00f3lo de la ciudad de General Villegas sino tambi\u00e9n de la zona. Que como consecuencia de los padecimientos f\u00edsicos tuvo que ser intervenido quir\u00fargicamente en dos oportunidades, motivo por el cual debi\u00f3 permanecer aproximadamente dieciocho meses sin trabajar. Que de las declaraciones testimoniales se colige que Berges sosten\u00eda econ\u00f3micamente a su familia, constituida junto a su esposa e hijos, y que una de sus hijas cursaba estudios fuera de la ciudad; datos estos que llevaron al juzgador a concluir que la cartera de clientes era lo suficientemente importante para justificar los ingresos denunciados en demanda, m\u00e1xime si se los compara con el SMVYM vigente a la \u00e9poca del accidente y los 18 meses posteriores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior son extremos que no fueron objeto de cr\u00edtica concreta y razonada (f. 554 vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, puede creerse que\u00a0 un lucro cesante debi\u00f3 necesariamente haber, con lo cual el da\u00f1o ha quedado\u00a0 suficientemente adverado (art. 1069 CC) y no postularon los apelantes que otros montos resultaren m\u00e1s justos o acordes a la realidad del actor y por ende m\u00e1s ajustados al caso (arts. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0, 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte este agravio tampoco puede prosperar (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.5. Da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se estima el monto otorgado por el aquo arbitrario y desproporcionado en relaci\u00f3n a los padecimientos. Ello tampoco constituye cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero a poco que se bucee en los padecimientos f\u00edsicos que debi\u00f3 transitar el actor a consecuencia del accidente, intervenciones quir\u00fargicas, rehabilitaci\u00f3n, secuela incapacitante de m\u00e1s de un 30% a falta de cr\u00edtica concreta y razonada, no advierto que la suma otorgada por el<em> a quo<\/em> pudiera tildarse de excesiva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, el agravio tambi\u00e9n queda desierto (art. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Merced a lo expuesto, corresponde desestimar los recursos con costas y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31, d. ley 8904\/77 y\/o 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- No est\u00e1 en tela de juicio el acaecimiento del accidente, el 15\/2\/2007 a las 22.00 hs., en la intersecci\u00f3n de las calles Hip\u00f3lito Yrigoyen y Sagardoy de General Villegas, entre un ciclomotor conducido por Berg\u00e9s y una furgoneta Fiat Fiorino manejada por Del Valle.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Matilde Jova Dom\u00ednguez era la due\u00f1a de la furgoneta al tiempo del accidente (informe de dominio a f. 90; admisi\u00f3n en los agravios a f. 411 vta. p\u00e1rrafo 4\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero Faustino D\u00edaz era su guardi\u00e1n, lo que puede inferirse a partir de los siguientes hechos (arts. 354.2, 421 y 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.): a- \u00e9l se encargaba del mantenimiento del automotor (absol. Del Valle a amp. 1, f. 266 vta.; absol. Dom\u00ednguez a posic. 2, fs. 269 y 270; absol. D\u00edaz a posic. 2, fs. 267 y 268 vta.); b- \u00e9l lo usaba para su trabajo (absol. Dom\u00ednguez a posic. 5, fs. 269 y 270 vta.; absol. D\u00edaz a posic. 5, fs. 267 y 268 vta.); c- \u00e9l se lo sol\u00eda prestar a Del Valle (absol. Del Valle a posic. 3, fs. 265 y 266; absol. D\u00edaz a posic. 3, fs. 267 y 268 vta.); d- \u00e9l hab\u00eda tomado el seguro (afirmaci\u00f3n de la citada en garant\u00eda, f. 176 p\u00e1rrafo 2\u00b0; absol. D\u00edaz a posic. 4, fs. 267 y 268 vta.; absol. Dom\u00ednguez a posic. 4, fs. 269 y 270 vta.); e- Dom\u00ednguez, la titular registral,\u00a0 no maneja automotores ni tiene habilitaci\u00f3n para hacerlo (absol. Del Valle a amp. 2, f. 266 vta.; absol. D\u00edaz a posic. 14 y 15, fs. 267 y 268 vta.; absol. Dom\u00ednguez a posic. 14 y 15, fs. 269 y 270 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tales condiciones, cabe tanto contra D\u00edaz como contra Dom\u00ednguez, en forma concurrente (SCBA, 5\/12\/2012, \u201cLangiano, Rosa Elvira c\/Empresa L\u00ednea 216 S.A.T. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u201d, cit. en JUBA online con las voces<strong> guardi\u00e1n due\u00f1o excluyente$), <\/strong>\u00a0la presunci\u00f3n de responsabilidad del art. 1113 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CC (ver agravio tercero, a fs. 411\/vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- En el contexto del art. 1113 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CC, no ten\u00eda Berg\u00e9s que acreditar ni su propia falta de culpa (ver f.\u00a0 411) ni\u00a0 la culpa de Del Valle para comprometer la responsabilidad de D\u00edaz y Dom\u00ednguez: \u00e9sta resultaba presumida por la ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 D\u00edaz y Dom\u00ednguez, para eximirse de esa responsabilidad presumida por la ley,\u00a0 pudieron\u00a0 acreditar la aducida culpa de Berg\u00e9s o la de un tercero ajeno a ellos. Claro que Del Valle, el conductor de la furgoneta, no era ese tercero, ya que la conduc\u00eda con la autorizaci\u00f3n de sus suegros D\u00edaz y Dom\u00ednguez (absol. Del Valle a posic. 3, fs. 265 y 266; absol. D\u00edaz a posic. 3, fs. 267 y 268 vta.; absol. Dom\u00ednguez a posic. 3, fs. 269 y 270 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se altera lo anterior por el hecho de que el ciclomotor en movimiento -as\u00ed como la furgoneta-\u00a0 tambi\u00e9n fuera cosa proyectora de riesgo, toda vez que no opera ninguna neutralizaci\u00f3n de riesgos: si D\u00edaz y Dom\u00ednguez hubieran accionado contra el due\u00f1o o guardi\u00e1n de la moto, para eximirse de responsabilidad estos a su vez habr\u00edan tenido la carga de\u00a0 probar alguna clase de eximente de responsabilidad (ver agravio segundo a f. 411; SCBA, 3\/10\/2012, \u201cR., M. O. y otra c\/Municipalidad de Tornquist y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, cit. en JUBA online con las voces <strong>neutralizaci\u00f3n riesgos).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>4- Si era de noche, llov\u00eda copiosamente y la calle era muy oscura, de tierra y de doble mano, ello impon\u00eda a Del Valle la obligaci\u00f3n de reforzar la atenci\u00f3n antes de doblar hacia su izquierda en la esquina\u00a0 interrumpiendo la eventual l\u00ednea de marcha de otro rodado (IPP, f. 130).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo pronto, contra lo que se aduce asertivamente en este proceso civil, en la causa penal Del Valle declar\u00f3 que no recordaba haber puesto la luz de giro (IPP, f. 130). En todo caso, D\u00edaz y Dom\u00ednguez no probaron que la hubiera puesto (art. 375 c\u00f3d. proc.).}<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n dijo all\u00ed que empez\u00f3 a doblar luego de haberse cerciorado de que no ven\u00eda nadie: de hecho alguien ven\u00eda \u2013Berg\u00e9s arriba de su moto- pero Del Valle no lo vi\u00f3 (IPP, f. 130). D\u00edaz y Dom\u00ednguez no produjeron ninguna prueba tendiente a demostrar\u00a0 que, contra la versi\u00f3n de Berg\u00e9s (IPP, f. 81),\u00a0 la moto hubiera estado circulando con las luces apagadas de modo que Del Valle no la hubiera podido ver (art. 375 c\u00f3d. proc.). Que Del Valle no haya visto a la moto y que \u00e9sta circulara por una calle de tierra pese a estar lloviendo no son hechos que autoricen a presumir \u2013y menos inequ\u00edvocamente-\u00a0 que la moto no ten\u00eda las luces encendidas (ver fs. 408 vta. <em>in fine <\/em>\u00a0y 409 <em>in capite<\/em>; arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que no sostuvo Del Valle es que, antes de doblar, hubiera aminorado su velocidad; aunque no era excesiva, puede creerse entonces la tesis completa de Berg\u00e9s cuando asegur\u00f3 que vio a la furgoneta pero que \u00e9sta dobl\u00f3 a la misma velocidad \u2013no \u201cfuerte\u201d- con la que marchaba antes de doblar (IPP, fs. 81 y 130). Eso bien pudo sorprender a Berg\u00e9s, quien, justo en la inmediata proximidad, no cont\u00f3 con tiempo ni\u00a0 espacio suficientes para evitar la colisi\u00f3n contra el automotor que imprevistamente se le cruz\u00f3 por delante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan D\u00edaz y Dom\u00ednguez era reducida la velocidad del auto debido a la copiosa lluvia y a lo resbaladizo del terreno (f. 408 vta. p\u00e1rrafo 4\u00b0); no se advierte por qu\u00e9 esas mismas circunstancias, obviamente tambi\u00e9n imperantes para la moto, no habr\u00edan forzado tambi\u00e9n una reducida velocidad de \u00e9sta, m\u00e1xime sus caracter\u00edsticas \u2013era modelo 1992 y de poca cilindrada, IPP f. 25- y su inherente inestabilidad \u2013dos ruedas no asientan igual que cuatro-\u00a0 tal como lo sostuvo Berg\u00e9s en la causa penal (IPP, f. 81). La entidad de los da\u00f1os de la moto no es se\u00f1al incuestionable de su exclusiva y supuesta alta velocidad, ya que fue un choque pr\u00e1cticamente frontal en el que la velocidad de ambos rodados entonces se sum\u00f3 para provocar todas las secuelas materiales y personales resultantes (IPP, fs. 124 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, no se ha adverado que Berg\u00e9s por su culpa hubiera contribuido en la causaci\u00f3n del accidente, el cual, con los elementos de juicio disponibles, es atribuible a la conducta de Del Valle, quien\u00a0 sin frenar dobl\u00f3 a su izquierda interrumpiendo abrupta y sorpresivamente la l\u00ednea de marcha de la moto (arts. 512, 1109 y 1111 CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- Voy a abordar ahora la apelaci\u00f3n del actor y el agravio cuarto de D\u00edaz y Dom\u00ednguez (fs. 400\/403 y\u00a0 411 vta.\/412).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La citada en garant\u00eda asever\u00f3 que Del Valle el 15\/2\/2007 no ten\u00eda licencia para conducir, porque hab\u00eda expirado el 20\/1\/2002 y no hab\u00eda sido renovada (f. 176 p\u00e1rrafo 1\u00b0 <em>in fine<\/em>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa aseveraci\u00f3n tan contundente fue expresamente sustanciada (f. 194), pero ni el actor Berg\u00e9s, ni Del Valle, ni D\u00edaz la negaron o desconocieron clara y puntualmente (fs. 199\/200, 364 y 365),\u00a0 ni ofrecieron prueba pertinente al respecto, razones por las cuales puede tenerse por cierta, m\u00e1xima que la autoridad administrativa s\u00f3lo inform\u00f3 \u2013sin suscitar impugnaci\u00f3n-\u00a0 sobre una licencia para conducir reci\u00e9n obtenida por Del Valle cinco d\u00edas despu\u00e9s del accidente (f. 235; arts. 484 p\u00e1rrafo 3\u00b0, 487, 354.1, 384, 394 y 401 c\u00f3d. proc.). No hay evidencia en cuanto a que Del Valle hubiera iniciado los tr\u00e1mites administrativos pertinentes antes del 15\/2\/2007 (ver f. 401 \u00faltimo p\u00e1rrafo; art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si constituye causal de exclusi\u00f3n de la cobertura no tener habilitaci\u00f3n\u00a0 para el manejo de la categor\u00eda del veh\u00edculo asegurado (cl\u00e1usula 22\u00aa\u00a0 inciso 8, f. 162), <em>a fortiori<\/em> lo es no tener ninguna habilitaci\u00f3n vigente, porque eso importa inhabilitaci\u00f3n para el manejo de toda categor\u00eda de veh\u00edculo (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si el fundamento de esa causal de exclusi\u00f3n es la falta de idoneidad que puede presumirse en quien carece de licencia (f. 401 p\u00e1rrafo 3\u00b0), esa presunci\u00f3n fue acompa\u00f1ada en el caso por la\u00a0 impericia, la imprudencia o la negligencia de Del Valle\u00a0 seg\u00fan las circunstancias examinadas en el\u00a0 considerando 4- (f. 402 p\u00e1rrafo 1\u00b0). Aqu\u00ed no se ha culpado ha Del Valle por\u00a0 carecer de licencia, sino por su comportamiento conductivo (ver f. 401 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La obligaci\u00f3n de la aseguradora es mantener \u00a0indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en raz\u00f3n de la responsabilidad \u201cprevista en el contrato\u201d (art. 109 ley 17418), por manera que lo previsto en el contrato \u2013como la referida cl\u00e1usula 22.8- constituye una variable insoslayable para discernir la existencia y alcance de dicha obligaci\u00f3n de la aseguradora, sea quien sea el que reclama su cumplimiento \u2013el asegurado\u00a0 o el damnificado como sustituto procesal del asegurado-. Fuera de los l\u00edmites del contrato, esto es,\u00a0 en la medida de lo excedente sin contrato, carecer\u00eda de causa una obligaci\u00f3n de mantener indemne a alguien (art. 726 CCyC; ver jurisprudencia citada por el juez Lettieri en \u201cOrona c\/ Alonso\u201d 27\/2\/2014 lib. 43 reg. 5).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La tutela judicial efectiva debe ser prestada por el Estado a trav\u00e9s de un debido proceso, noci\u00f3n \u00e9sta que incluye la emisi\u00f3n de una sentencia que sea derivaci\u00f3n razonada\u00a0 <em>del derecho vigente<\/em> seg\u00fan las circunstancias comprobadas de la causa (ver f. 402 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0; arts. 1, 2 y 3 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6- El juez consider\u00f3 demostrados los deterioros experimentados por la moto (f. 375 vta. ap. 6.1. p\u00e1rrafo 2\u00b0) y, tocante a su monto, echando mano a las atribuciones conferidas en el art. 165 \u00faltimo p\u00e1rrafo CPCC, consider\u00f3 equitativa una cifra igual a la contenida en el instrumento privado de f. 11, reajustada en virtud de la inflaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El da\u00f1o qued\u00f3 consumado con los deterioros sin necesidad del\u00a0 posterior pago de los arreglos, de manera que la ausencia de prueba de este pago no hace desaparecer aqu\u00e9l da\u00f1o (f. 412.a; arts. 1067, 1068, 1083 y 1094 CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, si bien los apelantes objetan el monto asignado por el juez, no indican cu\u00e1l otro pudiera ser m\u00e1s ajustado ni menos en qu\u00e9 probanza encontrar\u00eda respaldo, lo que sepulta su cr\u00edtica por insuficiente (fs. 412\/vta. ap. a; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7- Seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico y por carecer de todo elemento de similar prestigio para apartarse de \u00e9l, el juzgado concluy\u00f3 que el actor como consecuencia de las lesiones sufridas en el\u00a0 accidente qued\u00f3 con una incapacidad parcial y permanente del 30,93% (fs. 376 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tan s\u00f3lo manifestar, sin apuntar evidencia,\u00a0 \u201cque el estado de salud del actor es bueno y que pudo seguir desarrollando sus tareas tal cual lo ven\u00eda haciendo antes del accidente\u201d (f. 412 vta. ap. b) no constituye cr\u00edtica concreta y razonada que autorice a creer que el actor qued\u00f3 sin secuelas incapacitantes (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco tienen ninguna raz\u00f3n los apelantes cuando arguyen que el perito m\u00e9dico adjudic\u00f3 al rubro un valor de $ 45.000 al momento del dictamen, ya que el experto asign\u00f3 ese guarismo para costear los tratamientos m\u00e9dicos, no por motivo de incapacidad (ver f. 343 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Donde s\u00ed observo que es certera la cr\u00edtica es en el territorio de la cuant\u00eda otorgada por el juzgado: si para una alegada incapacidad del 35% en demanda se reclamaron $ 70.000 (ver f. 76 p\u00e1rrafo 1\u00b0), para una dictaminada incapacidad menor (30,93%) no indic\u00f3 el juzgado por qu\u00e9 estim\u00f3 justa una cantidad mayor ($ 84.000), cuando en todo caso debi\u00f3 ser proporcionalmente menor: $ 61.860. Despu\u00e9s, como el mecanismo de ajuste por inflaci\u00f3n no mereci\u00f3 cr\u00edtica id\u00f3nea (f. 377 p\u00e1rrafo 3\u00b0), sigui\u00e9ndolo a pie juntillas resulta que esa suma equival\u00eda a 51,55 SMVM, haciendo un total de $ 456.733 al momento de la sentencia apelada (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los apelantes no indican por qu\u00e9 ni en funci\u00f3n de qu\u00e9 probanza los $ 70.000 reclamados en demanda para una incapacidad del 35% -obviamente, tampoco porque los proporcionales $ 61.800 para una incapacidad del 30,93%-\u00a0 pudieran ser excesivos a valores vigentes por ese entonces, ni cu\u00e1l otro n\u00famero comprobado pudiera ser m\u00e1s ajustado,\u00a0 lo que esteriliza su cr\u00edtica por insuficiente (fs. 412 vta. ap. b; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8- Otra vez, el juzgado tuvo por acreditado un rubro resarcitorio \u2013ahora, gastos m\u00e9dicos y conexos, fs. 377 vta.\/378 vta.-, el cual de todas formas puede ser presumido atenta las curaciones y tratamientos a las que, a ra\u00edz de las lesiones derivadas del accidente,\u00a0 debi\u00f3 someterse Berg\u00e9s, pese a la intervenci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico en algunos de ellos (ver dictamen pericial a fs. 342\/344; arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 474 c\u00f3d. proc.; arg. art. 1746 CCyC; esta c\u00e1mara \u201cVillalba c\/ Municipalidad de Carlos Tejedor\u201d 21\/11\/2006 lib. 35 reg. 48).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, una vez m\u00e1s, justipreci\u00f3 el rubro usando la prerrogativa legal del art. 165 \u00faltimo p\u00e1rrafo CPCC, restando los aportes voluntarios y extrajudiciales de los accionados (recibos de fs. 130\/133). Pese a que el actor en demanda consider\u00f3 esos aportes a cuenta de otro rubro resarcitorio (lucro cesante, ver f. 76 vta.), no apel\u00f3 ni se agravi\u00f3 de su consideraci\u00f3n en este ac\u00e1pite (art. 266 c\u00f3d. proc.). Eso le da entidad a la cr\u00edtica de D\u00edaz y Dom\u00ednguez, en cuanto a que esos aportes ascendieron a $ 6.000\u00a0 -ver admisi\u00f3n expresa del demandante, a f. 76 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0-\u00a0 y no s\u00f3lo a los documentados a fs. 130\/133.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo tanto, de la cantidad de $ 8.840 exigida en demanda, deben quedar en pie $ 2.840. No est\u00e1 de m\u00e1s aclarar que, si aquella cantidad reclamada en demanda es superior a la supuestamente tarifada por la abogada de Berg\u00e9s antes del juicio (f. 110), eso podr\u00eda deberse a la inflaci\u00f3n transcurrida en el inter\u00edn; en todo caso, no puede presumirse en eso renuncia alguna (art. 874 CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es as\u00ed que, ausente la demostraci\u00f3n clara\u00a0 que el monto entra\u00f1a enriquecimiento y a\u00a0 falta\u00a0 de\u00a0 otros argumentos id\u00f3neos,\u00a0 el exceso indemnizatorio arg\u00fcido\u00a0 deviene inatendible, como no ser por la reducci\u00f3n de otros $ 2.000 en concepto de aportes voluntarios y extrajudiciales admitidos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como el mecanismo de ajuste por inflaci\u00f3n no mereci\u00f3 cr\u00edtica id\u00f3nea (f. 378 \u00faltimo p\u00e1rrafo y f. 378 vta. <em>caput<\/em>), sigui\u00e9ndolo a pie juntillas resulta que $ 2.840 equival\u00edan a 2,36 SMVM, haciendo un total de $ 20.968,65\u00a0 al momento de la sentencia apelada (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9- M\u00e1s all\u00e1 de los dichos de los testigos Bruvera y Mart\u00ednez (resp. a preg. 12, fs. 254, 255 vta. y 257 vta.), en el dictamen m\u00e9dico inobjetado se inform\u00f3 sobre un per\u00edodo de recuperaci\u00f3n de 6 meses (f. 343). Adem\u00e1s, la falta de posici\u00f3n para Del Valle (ver fs. 265 y 266\/vta.), la reformulaci\u00f3n de la posici\u00f3n 13 para D\u00edaz (fs. 267 y 268 vta.) y el desistimiento de la posici\u00f3n 13 para Dom\u00ednguez (fs. 269 y 270 vta.), son todos actos imputables a la parte actora que\u00a0 impidieron a los demandados declarar sobre ese extremo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior conduce a encontrar m\u00e1s digna de cr\u00e9dito la versi\u00f3n de los 6 meses que la del a\u00f1o medio de imposibilidad de trabajar (arts. 384, 456 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a los ingresos perdidos, aunque se tuviera por demostrado que era vendedor a comisi\u00f3n de la empresa Navone (admisi\u00f3n a fs. 114 vta. y 138, aps. 4.5; atestaciones de Bruvera,\u00a0 Mart\u00ednez y Fern\u00e1ndez, resp. a preg. 4 y 5,\u00a0 fs. 254, 255 vta., 257 vta. y 259), el actor no prob\u00f3 suficientemente sus ingresos e incluso se autoinhibi\u00f3 de hacerlo\u00a0 al desistir de una prueba clave como la informativa a esa empresa (ver f. 314). Mantener a esposa y dos hijas, una de ellas estudiante, no son datos que permitan inferir inequ\u00edvocamente que ganaba $ 2.500 al momento del accidente (ver f.\u00a0 378 vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo; arts. 375, 384 y 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.). Tampoco explic\u00f3 la parte actora c\u00f3mo analizar los documentos anexados a fs. 35\/69 para poder llegar al desenlace de considerar sus ingresos en esa cifra mensual (arts. 330 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que s\u00ed puede presumirse, a falta de toda evidencia espec\u00edfica y convincente en contrario, es que el actor debi\u00f3 estar impedido de generar sus ingresos habituales desde el accidente y durante los 6 meses de rehabilitaci\u00f3n dictaminados por el perito m\u00e9dico, a raz\u00f3n de un salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil por mes, piso econ\u00f3mico para mantener a su familia. Hablamos, claro,\u00a0 de un neto, es decir, restando los gastos necesarios para desarrollar su tarea (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 384 y 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed que 6 SMVM a $ 8.860 cada uno al tiempo de la sentencia apelada, la cuenta da $ 53.160 (arts. cits. en p\u00e1rrafo anterior; art. 1069 CC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10- Atinente al\u00a0 da\u00f1o moral la cr\u00edtica de los apelantes es in\u00fatil con respecto a su existencia, porque no se han intentado confutar los argumentos del juzgado para reconocerlo (ver ap. 6.6., fs. 379\/vta.; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Yendo al monto, por un lado, no puede tomarse como referencia la nota extrajudicial de f. 110 en la que este \u00edtem no aparece incluido, acaso para facilitar una autocomposici\u00f3n que no lleg\u00f3, sin que esa conducta pudiera tener el valor de renuncia alguna (art. 874 CC); y, por otro lado, no configura cr\u00edtica concreta y razonada tildarlo de arbitrario y desproporcionado de acuerdo a la realidad de los padecimientos del actor, sin argumentaci\u00f3n\u00a0 ni indicaci\u00f3n de prueba alguna en aval de la tesis (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- desestimar las apelaciones de fs. 382 y 391 en cuanto a la citaci\u00f3n en garant\u00eda,\u00a0 con costas en c\u00e1mara a los apelantes vencidos (ver fs. 419\/420 vta.; art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 391, nada m\u00e1s reduciendo los siguientes importes indemnizatorios: incapacidad sobreviniente, $ 456.733; gastos m\u00e9dicos, $ 20.968,65; lucro cesante, $ 53.160; con costas en un 75% a cargo de los apelantes, tanto as\u00ed el margen aproximado de su derrota en c\u00e1mara (art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- Desestimar las apelaciones de fs. 382 y 391 en cuanto a la citaci\u00f3n en garant\u00eda,\u00a0 con costas en c\u00e1mara a los apelantes vencidos (ver fs. 419\/420 vta.; art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 391, nada m\u00e1s reduciendo los siguientes importes indemnizatorios: incapacidad sobreviniente, $ 456.733; gastos m\u00e9dicos, $ 20.968,65; lucro cesante, $ 53.160; con costas en un 75% a cargo de los apelantes, tanto as\u00ed el margen aproximado de su derrota en c\u00e1mara;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 7 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;BERGES ANGEL DANIEL C\/ DEL VALLE ALBERTO PASCUAL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -90493- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}