{"id":8004,"date":"2018-02-21T19:04:05","date_gmt":"2018-02-21T19:04:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=8004"},"modified":"2018-02-21T19:04:05","modified_gmt":"2018-02-21T19:04:05","slug":"fecha-de-acuerdo-20-02-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/02\/21\/fecha-de-acuerdo-20-02-2018\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 20-02-2018"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 Libro: 49- \/ Registro: 11 Autos: &#8220;E.J.C.S. C\/ D.Y.M. S\/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; Expte.: -90605- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte d\u00edas del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos &#8220;E.J.C.S. C\/ D.Y.M. S\/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; (expte. nro. -90605-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 105, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>\u00a0PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de f. 94 contra la resoluci\u00f3n de fs. 86\/87 vta.?. SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO: 1- Comienzo por aclarar que el segmento transcripto a f. 87 p\u00e1rrafo 2\u00b0 corresponde a esta c\u00e1mara, pero a un voto minoritario en sus fundamentos. Adem\u00e1s, las circunstancias de ese caso eran diferentes: la ni\u00f1a alimentista, con centro de vida en Carhu\u00e9, inici\u00f3 incidente de aumento de cuota alimentaria contra su padre \u2013y, dicho sea de paso, tambi\u00e9n aprovech\u00f3 para al mismo tiempo reclamar alimentos a su abuela paterna- en el juzgado de familia pese a que el juicio de alimentos hab\u00eda tramitado en el juzgado de paz letrado de Carhu\u00e9 y el juzgado de familia desestim\u00f3 el planteo de incompetencia, soluci\u00f3n que mantuvo la c\u00e1mara pese a la apelaci\u00f3n del incidentado; ahora, aqu\u00ed, el juicio es entre padre demandante (domiciliado en Carhu\u00e9) y madre demandada (domiciliada en Pehuaj\u00f3), por derecho propio (custodia) y no en representaci\u00f3n de sus hijas, si bien lo que se decida habr\u00e1 de tener repercusi\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as; la demanda fue presentada en el juzgado de familia y la demandada articul\u00f3 declinatoria para que entienda el juzgado de paz letrado de Pehuaj\u00f3, la que fue estimada. 2- Si el grupo familiar primero estuvo radicado en Pehuaj\u00f3 y si en diciembre de 2015 la madre con sus hijas volvi\u00f3 all\u00ed (f. 26 vta. II y f. 64.I), eso es suficiente para a esta altura creer que en ese lugar puede ser situado prima facie el centro de vida de las ni\u00f1as (art. 3.f ley 26061). Pero sobre ese lugar hay dos juzgados competentes: a- el de familia (art. 22.a ley 5827 y art. 827.g c\u00f3d. proc.); b- el de paz letrado (arts. 58 y 61.II.c ley 5827). El actor no opt\u00f3 por el juzgado de paz, sino que entabl\u00f3 la demanda en el juzgado de familia, lo que no se le puede reprochar jur\u00eddicamente (art. 828 p\u00e1rrafo 1\u00b0). Pero, en el caso, hay dos circunstancias que, afirmadas por la demandada y no negadas por el demandante, me van a inclinar por el juzgado de paz letrado para facilitar el acceso a la justicia de todos \u2013incluso eventualmente de las ni\u00f1as, art. 27 ley 26061- (art.706.a CCyC): el juzgado de paz letrado cuenta con personal t\u00e9cnico id\u00f3neo (art. 706.b CCyC) y nadie tiene su domicilio en Trenque Lauquen (f. 64 ante\u00faltimo y antepen\u00faltimo p\u00e1rrafos, y fs. 81\/83). Para graficar lo que pienso, antes que decir que el juzgado de familia de Trenque Lauquen es incompetente, dir\u00eda que deber\u00eda mejor ser competente en el caso el juzgado de paz letrado de Pehuaj\u00f3 (art. 3 CCyC y art. 34.4 c\u00f3d. proc.). Lo cierto es que ese temperamento conduce a desestimar la apelaci\u00f3n, pero con costas de 2\u00aa instancia por su orden (arts. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 69 c\u00f3d. proc.). 3- Para dar hermeticidad al an\u00e1lisis, agrego que la existencia de una etapa previa en el fuero de familia no obsta a la introducci\u00f3n de excepciones por el accionado ya en fase contenciosa y luego de la notificaci\u00f3n del traslado de la pretensi\u00f3n (art. 837 p\u00e1rrafo 2\u00b0 in fine y 839 c\u00f3d. proc.). AS\u00cd LO VOTO.<\/p>\n<p>\u00a0A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO: Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de f. 94 contra la resoluci\u00f3n de fs. 86\/87 vta., con costas de 2\u00aa instancia en el orden causado y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 47 ley 14967). TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>\u00a0CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE: S E N T E N C I A Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE: Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 94 contra la resoluci\u00f3n de fs. 86\/87 vta., con costas de 2\u00aa instancia en el orden causado y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios. Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 Libro: 49- \/ Registro: 11 Autos: &#8220;E.J.C.S. C\/ D.Y.M. S\/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; Expte.: -90605- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte d\u00edas del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}