{"id":798,"date":"2012-12-27T15:16:01","date_gmt":"2012-12-27T15:16:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=798"},"modified":"2012-12-27T15:16:01","modified_gmt":"2012-12-27T15:16:01","slug":"798","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2012\/12\/27\/798\/","title":{"rendered":"26-12-12."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>41<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 78<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;C., E. M. C\/ C., D. J. S\/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88297-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintis\u00e9is\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil doce, se re\u00fanen en Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;C., E. M. C\/ C., D. J. S\/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88297-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 310, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfDebe ser estimada la apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 286 contra la sentencia de fs. 277\/283?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. Se reclam\u00f3 globalmente y sin distinci\u00f3n alguna al progenitor y abuelos paternos de la menor una cuota alimentaria de $ 1.100 en abril de 2011.<\/p>\n<p>Se aleg\u00f3 que el progenitor hac\u00eda 8 meses que se hab\u00eda desentendido de los alimentos de la ni\u00f1a y que los gastos respecto de ella eran de entidad (vgr. se adujo pagar un alquiler mensual de $ 1600 por la vivienda que habitan la menor y su madre, la obra social IOMA voluntario para la menor, ingl\u00e9s de la ni\u00f1a, adem\u00e1s de los gastos de vestimenta y alimentos propiamente dichos).<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 que su progenitor y abuelo son plomeros y gasistas de profesi\u00f3n y su abuela jubilada con dos cargos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La sentencia de fs. 277\/283, determin\u00f3 una cuota alimentaria mensual a cargo de D. J. C., y a favor de su hija que a la fecha cuenta con siete a\u00f1os y ocho meses de edad de $ 600 mensuales.<\/p>\n<p>Para ello tuvo en cuenta los ingresos declarados del padre ($ 24.000 anuales); el ofrecimiento de \u00e9ste de $ 400 mensuales y que la actividad por \u00e9l desplegada es rentable, con mucha demanda por la instalaci\u00f3n del servicio de gas por red en Gral. Villegas, Piedritas y Bunge, ciudades en donde el alimentante se desempe\u00f1a por gasista y plomero.<\/p>\n<p>A la par rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n alimentaria subsidiaria interpuesta contra los abuelos por entender que no se ha probado en autos el incumplimiento o imposibilidad de los obligados principales, lo que obstaculiza -seg\u00fan la jueza <em>aquo<\/em>&#8211; dirigir la acci\u00f3n contra los obligados subsidiarios.<\/p>\n<p>Y en lo dem\u00e1s que interesa impuso las costas en un 70% al alimentante y en el 30% restante a la actora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n fue apelada por la parte actora, quien centr\u00f3 sus agravios en el monto de la cuota -la que considera insuficiente para satisfacer las necesidades de su hija- y en el rechazo de la pretensi\u00f3n subsidiaria a cargo de los abuelos.<\/p>\n<p>Solicita, en suma, la revocaci\u00f3n del decisorio en estos aspectos y que se carguen las costas a la parte demandada (v.fs. 300\/303).<\/p>\n<p>No apel\u00f3 el accionado D. J. C., la cuota alimentaria a su cargo, con lo cual los $ 600 impuestos constituyen el piso de la misma a su respecto.<\/p>\n<p>Entonces cabe analizar si la cuota fijada es o no exigua, si los abuelos deben afrontar tambi\u00e9n una cuota y en qu\u00e9 medida; y lo atiente a la imposici\u00f3n de costas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Veamos el <em>quantum<\/em> de la obligaci\u00f3n paterna consentida es de $ 600.<\/p>\n<p>La progenitora la considera exigua en funci\u00f3n de los gastos fijos alegados, en algunos casos probados y otros veros\u00edmiles que reproduce a fs. 302 vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo de su memorial los que casi rondan los $ 3000 mensuales, sin haber adicionado all\u00ed el alquiler del local comercial fuente de los ingresos de la madre ($ 1920, v.f. 267), y sin tener en cuenta vestimenta, \u00fatiles escolares y alimentos propiamente dichos de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>Si bien al contestar demanda se desconoce que la ni\u00f1a y su madre est\u00e9n alquilando un inmueble y por la suma all\u00ed indicada\u00a0 ($ 1600), lo cierto es que no fue alegado por los accionados que aquellas vivieran en un inmueble suministrado por alguno de ellos\u00a0 o prestado por un tercero y por ende que ese gasto no se estuviera afrontando por la progenitora como parte de su contribuci\u00f3n en especie a los alimentos de su hija. Tampoco se dijo all\u00ed que los valores de los alquileres en la ciudad de Gral. Villegas no tuvieran la entidad que aleg\u00f3 la actora al demandar.<\/p>\n<p>Corroboran los dichos de la actora, la factura de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica de f. 14 y la de gas de f. 12, las que\u00a0 se corresponden con el domicilio real denunciado por ella y no desconocido\u00a0 por los accionados; y\u00a0 se advierte en dichos documentos incuestionados, que el titular del servicio es coincidente con la persona que firma los recibos de alquiler de fs. 8 y 9 relativos al mismo inmueble. As\u00ed, a\u00fan cuando los recibos de alquiler fueron desconocidos, los mismos cobran credibilidad al vincularlos con los datos indicados precedentemente y no desvirtuados (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De ello colijo que el rubro vivienda est\u00e1 siendo afrontado en exclusividad por la progenitora; y a falta de todo otro elemento que desvirt\u00fae el monto indicado en demanda y siendo \u00e9ste razonable, he de tenerlo por configurado en ese <em>quantum <\/em>(arg. art. 163.5. p\u00e1rrafo 2do., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Fue desconocido al contestar demanda que la ni\u00f1a cuente con la obra social IOMA abonada por la madre. Si as\u00ed no fuera -como aducen los accionados- ello torna la situaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s gravosa para la menor, pues no es ajeno al curso natural y ordinario de las cosas que los ni\u00f1os a\u00fan de mediana edad como la alimentada deban ser controlados peri\u00f3dicamente y como rutina por un m\u00e9dico, adem\u00e1s de los gastos comunes y corrientes de salud que todo ni\u00f1o: a t\u00edtulo de ejemplo tomo el contenido de los tickets de fs. 6 y 7 los que refieren a Ibupirac suspensi\u00f3n al 2%\u00a0 y Reliver\u00e1n ni\u00f1os. Ellos responden a medicaci\u00f3n para ni\u00f1os de uso generalizado, los que si no son soportados en alguna medida por una obra social, lo mismo que la concurrencia a un m\u00e9dico, implican costos adicionales de no poca entidad y que a esta altura tambi\u00e9n soporta exclusivamente la madre.<\/p>\n<p>3.2. Ya fueron indicados en 1. los elementos considerados en la instancia de origen para fijar la cuota.<\/p>\n<p>Pero advierto que no se tuvo en cuenta que D. C., \u00a0-seg\u00fan informe de ANSES de f. 225- posee aportes en relaci\u00f3n de dependencia -circunstancia que, a falta de toda explicaci\u00f3n de su parte, la que bien pudo dar para esclarecer el tema- hace presumir que tiene o ha tenido otros ingresos adem\u00e1s de los declarados por su actividad aut\u00f3noma (ver f. 64, p\u00e1rrafo 2do., donde reconoce que trabaj\u00f3 para contratistas; aclaro que la inexistencia de aportes no implica como correlato que indefectiblemente no cuente con ingresos dependientes; art. 163.5, p\u00e1rrafo 2do., y 163.6, p\u00e1rrafo 2do. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, preguntada la testigo C., acerca de c\u00f3mo sabe que el progenitor de la ni\u00f1a y su abuelo pueden aportar m\u00e1s dinero para la cuota alimentaria de la menor, la misma responde que lo sabe porque trabajan y adem\u00e1s el padre de la testigo trabaja en el mismo rubro y sabe los ingresos que pueden tener (v. f. 182<em>in fine<\/em>\/182vta.).<\/p>\n<p>En suma, queda claro que los gastos de alimentaci\u00f3n propiamente dichos, vestimenta, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, etc. (art. 267, c\u00f3d. civil),\u00a0 quedan insatisfechos con la cuota de $ 600 fijada, como fuera adelantado.<\/p>\n<p>Haciendo un an\u00e1lisis comparativo entre la cuota fijada y s\u00f3lo una de las necesidades de la ni\u00f1a (vivienda), t\u00e9ngase en cuenta que la cuota fijada a cargo del padre ni\u00a0 siquiera cubre el 50% del alquiler del inmueble donde habita la menor con su madre; es decir que s\u00f3lo en alguna medida el progenitor estar\u00eda aportando \u00fanicamente una parte de uno de los componentes de la obligaci\u00f3n alimentaria (el de habitaci\u00f3n); y nada de los restantes contenidos en el art\u00edculo 267 del c\u00f3digo civil.<\/p>\n<p>Por otra parte, si tomamos como referencia -s\u00f3lo como referencia- para partir de un n\u00famero, que cuando a la fecha de la demanda se reclam\u00f3 una cantidad de $ 1100 por mes,\u00a0 la canasta b\u00e1sica total para una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os equival\u00eda a $ 301,89; esta cantidad surge de multiplicar la canasta b\u00e1sica total para un adulto ($ 419,30) por un coeficiente igual a 0,72%\u00a0 resultante de una tabla de equivalencias de necesidades energ\u00e9ticas entre adultos y ni\u00f1as de diferentes edades (ver www.indec.gov.arhttp:\/\/www.indec.gov.ar).<\/p>\n<p>Advertimos que $ 301,89 representan apenas algo m\u00e1s de $ 10 por d\u00eda para alimentarse, suma que no necesita explicaci\u00f3n alguna para ser tenida como por dem\u00e1s exigua si se piensa que s\u00f3lo un litro de leche en sachet ronda -seg\u00fan las marcas- en promedio los $ 6, llegando algunas a valer $ 7, bastando concurrir a cualquier supermercado para constatarlo.<\/p>\n<p>Por debajo de la canasta b\u00e1sica ya se ingresa en la l\u00ednea de pobreza e indigencia, y no pareciera que esa hubiera sido la realidad\u00a0 de la ni\u00f1a de autos, la que seg\u00fan reconocen tanto su progenitor, como sus abuelos co-demandados mientras estuvo conviviendo con sus padres le brindaron a la menor una buena calidad de vida, sin privaciones (ver respuestas d\u00e9cimo primera de f. 169 a igual posici\u00f3n de pliego de f. 168; e iguales respuestas a fs. 171 vta. y 172 vta. de pliego de fs. 170\/vta.;\u00a0 art. 421, <em>proemio<\/em>, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero aquella vida sin privaciones ni angustias no parece ser la actual situaci\u00f3n de la menor, pues preguntadas las testigos P., y L., acerca de si C., sufre todos los meses para cubrir los gastos de su vida cotidiana, \u00e9stas manifiestan que est\u00e1 siempre al l\u00edmite (v. f. 176, respuesta 24ta.) y que suele andar muy preocupada (v. fs. 177vta.\/178); y no se advierten como desatinadas las apreciaciones de las testigos si tenemos en cuenta que es actualmente la progenitora la \u00fanica persona que se est\u00e1 haciendo cargo practicamente en exclusividad de la atenci\u00f3n sino afectiva, al menos econ\u00f3mica de la menor.<\/p>\n<p>Por otra parte, no aducen ni el progenitor ni los abuelos que la madre llevara hoy con la ni\u00f1a una vida de lujos que no fueran acordes a la situaci\u00f3n previa a la separaci\u00f3n y que fuera esa vida de gastos desmedidos los que no pudieran hoy ser solventados con una cuota de $ 400 como la originalmente ofrecida por el padre (arg. arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En todo caso s\u00f3lo hablan de un problema de financiaci\u00f3n del negocio de la madre y que el quantum de la cuota responder\u00eda a ello (ver fs. 62 vta. in fine\/63). Sin embargo, adem\u00e1s de no haber sido ello probado (art. 375, c\u00f3d. proc.), si as\u00ed fuera, la necesidad de financiar el negocio materno responde a la correlativa necesidad de mantener la \u00fanica fuente alegada y probada de ingresos de la progenitora con lo cual si ello no fuera posible, desaparecer\u00eda la posibilidad materna de solventar los restantes gastos de la ni\u00f1a que el padre no cubre.<\/p>\n<p>De todos modos,\u00a0 no parece ni resulta razonable ser esa la raz\u00f3n del caudal de la cuota si tenemos en cuenta los valores de los alquileres, de la comida en general y de la vestimenta a la que no somos ajenos ninguno de nosotros, bastando s\u00f3lo con concurrir a un almac\u00e9n o supermercado para saber cu\u00e1nto cuesta comer por d\u00eda o concurrir a un negocio de indumentaria para advertir cu\u00e1nto cuesta vestirse sin demasiado lujo.<\/p>\n<p>Son hechos por todos conocidos.<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n no necesita demasiada explicaci\u00f3n que un negocio de venta de ropa de marca de costo intermedio -como la que se dice posee la madre de la alimentada- no se financia con $ 1.100 mensuales. Y si as\u00ed fuera en alguna medida, siendo el dinero un bien fungible, si en alg\u00fan momento el dinero de la cuota se aplica a la fuente de trabajo de la madre, en otro momento el dinero proveniente de la fuente de ingresos de \u00e9sta ser\u00e1 aportado para\u00a0 cancelar los gastos de alimentos de la menor.<\/p>\n<p>As\u00ed, a fin de fijar el <em>quantum<\/em> de la cuota a cargo del padre, este tribunal ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que &#8220;&#8230; el car\u00e1cter\u00a0 asistencial de los alimentos adquiere\u00a0 mayor\u00a0 expresi\u00f3n\u00a0 cuando\u00a0 se trata de la obligaci\u00f3n alimentaria entre los\u00a0 padres\u00a0 y\u00a0 sus hijos menores de edad, cuyo alcance se encuentra determinado en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Civil, y que la obligaci\u00f3n materna de contribuir al mantenimiento de \u00e9stos\u00a0 se\u00a0 encuentra cubierta, en importante medida, por el mayor cuidado y dedicaci\u00f3n\u00a0 que\u00a0 aqu\u00e9lla\u00a0 les imparte, as\u00ed como por los diversos gastos que cotidianamente debe efectuar quien detenta la tenencia de los hijos&#8221; (esta C\u00e1mara, 3-9-91, &#8220;S., H. L. s\/ Incidente: reducci\u00f3n de cuota alimentaria&#8221;, L. 20, Reg. 105; \u00eddem, 11-5-95, G., V. T. s\/ Incidente Reducci\u00f3n de Cuota\u00a0 Alimentaria&#8221;, L. 24, Reg. 80; arg. arts. 375, 641 y concs. C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3, que no puede soslayarse que &#8220;(&#8230;) la cuota alimentaria, atento su car\u00e1cter personal, debe ser establecida\u00a0 en\u00a0 base a los dos factores objetivos de ponderaci\u00f3n que contribuyen a determinarla: el caudal econ\u00f3mico del obligado\u00a0 y las necesidades del beneficiario (esta C\u00e1m., 19-12-91, `D., E.J. s\/ Incidente Alimentos en autos:\u00a0 G.,\u00a0 V.T. c\/ D., E.J. s\/ Divorcio vincular&#8217;, L.20, Reg. 169).<\/p>\n<p>En autos puede verse que las necesidades de la ni\u00f1a apenas son cubiertas en una escaza medida por la cuota fijada a cargo de su progenitor y que \u00e9ste adem\u00e1s de los ingresos tenidos en cuenta por la jueza de la instancia de origen, tendr\u00eda otros que no declara ni explica con demasiada claridad (se limit\u00f3 a decir que en algunas oportunidades trabaj\u00f3 para contratistas -ver f. 64, p\u00e1rrafo 2do.) lo que hace suponer que estar\u00eda en condiciones de afrontar una cuota mayor para cubrir las necesidades de la menor, por no ser sus ingresos como trabajador aut\u00f3nomo los \u00fanicos que tendr\u00eda.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no soslayo que la \u00fanica prueba de sus ingresos es la por \u00e9l mismo autogenerada, ya que se trata de su declaraci\u00f3n jurada de ingresos y de la categor\u00eda en la que el mismo progenitor se ha inscripto para pagar los tributos correspondientes ante la AFIP, pero no aporta prueba alguna que corrobore que esas manifestaciones ante la autoridad fiscal respondan exactamente con la realidad. Ni que la propia autoridad fiscal hubiera corroborado sus dichos de alg\u00fan modo.<\/p>\n<p>Por otra parte, la falta de prueba de esos ingresos adicionales no es algo de lo que el alimentante pudiera extraer ninguna ventaja, habida cuenta que nadie est\u00e1 en mejor situaci\u00f3n que \u00e9l para informar minuciosamente sobre eso.<\/p>\n<p>Por el contrario, el comportamiento procesal parco, evasivo o reticente del accionado, que, antes que guardar silencio,\u00a0 deb\u00eda hablar sobre el punto y deb\u00eda hacerlo claramente,\u00a0 vale\u00a0 como indicio en su contra (arg. arts. 34.5.d, 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, tenemos por sus propios dichos -pero no por prueba fehaciente- que gana $ 2.000\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 mensuales y que en funci\u00f3n de ello pod\u00eda -seg\u00fan \u00e9l- aportar $ 400, sin embargo consinti\u00f3 una cuota de $ 600.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tenemos que tendr\u00eda otros ingresos adicionales cuyo monto se desconoce, los que podr\u00edan cuanto menos no ser inferiores al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Retomando aquella canasta b\u00e1sica, esa cantidad <em>supra <\/em>indicada, $ 301,89, a su vez equival\u00eda al 13,12% del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil vigente en marzo de 2011, que ascend\u00eda a $ 2.300 (ver Res. N\u00b0 2\/11 y 3\/11 del CNEPYSMVYM, en BO 30\/8\/11 y 19\/9\/11, cits. en <span style=\"text-decoration: underline\">www.estudioeic.com.ar<\/span>).<\/p>\n<p>En fin, valorando y apreciando las alternativas rese\u00f1adas, concluyo que la cuota alimentaria deber\u00eda ser fijada en una cantidad menor que la reclamada en demanda ($ 1.100), pero mayor que la fijada en sentencia que no tuvo en cuenta otros ingresos presumibles del alimentante. As\u00ed si el progenitor sin tener en cuenta otros ingresos que los declarados consinti\u00f3 una cuota de $ 600 que apenas cubre una parte del gasto de vivienda, estimo adecuado que contribuya en la medida de $ 400 con los restantes componentes de la cuota alimentaria (art. 267, c\u00f3d. civil), pues ello ni siquiera alcanza al 20% del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil vigente a la fecha de la demanda, el que a falta de toda otra aclaraci\u00f3n y prueba de su parte es presumible que posea (arts. 165,\u00a0 384 y 641 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, la cuota alimentaria a cargo del progenitor queda fijada en la suma de $ 1.000 mensuales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto a los abuelos, se prob\u00f3 que el grupo familiar por ellos compuesto tienen un ingreso global fehaciente de $ 7757,24 (ver ingresos detallados supra), sin contar con los eventuales que\u00a0 pudiera adicionar el abuelo por su actividad profesional de plomero y gasista (ver testimonio de C., supra cit.); y aun cuando tuvieran que afrontar cr\u00e9ditos por la refacci\u00f3n de su vivienda, los mismos no llegan al 20% de su ingreso, dejando libre un margen para cubrir la alimentaci\u00f3n de su nieta que al menos el abuelo reconoci\u00f3 al absolver posiciones podr\u00eda ascender a $ 600 (ver primera ampliaci\u00f3n de letrada Hilbert a f. 172 vta.).<\/p>\n<p>De todos modos, surge que la codemandada E. H.A., en su propia confesional admiti\u00f3 gastos realizados en beneficio de la menor, como por ejemplo un televisor o un aire acondicionado (fs. 171\/vta. respuesta a la octava posic.), y el coaccionado\u00a0 U. B. C., reconoci\u00f3 que con posterioridad a la audiencia conciliatoria, que se ofreci\u00f3 a la actora, por intermedio de la abogada Send\u00f3n,\u00a0 aumentar la cuota alimentaria a $600 (v. fs. 172\/vta., ver respuesta a la\u00a0 primera posic. ampliatoria; art. 421 <em>proemio<\/em>, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ello implica reconocer t\u00e1citamente\u00a0 la obligaci\u00f3n alimentaria frente a su nieta; admite en concreto la necesidad actual de su aporte\u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la\u00a0 naturaleza subsidiaria de la obligaci\u00f3n\u00a0 y que el importe de $ 600 no desborda sus posibilidades econ\u00f3micas (arg. arts. 917, 918 y 1146 c\u00f3d. civ.; art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; ver esta c\u00e1m.: expte. 88094\u00a0 29-5-12 &#8220;B., M. c\/ P., C.A. s. alimentos&#8221; L. 43 Reg. 157, fallo \u00e9ste proporcionado por Secretar\u00eda).<\/p>\n<p>Entonces, se propone hacer lugar a la apelaci\u00f3n en cuanto\u00a0 pretende se\u00a0 condene a\u00a0 los\u00a0 abuelos paternos al pago de los alimentos\u00a0 de su nieta\u00a0 que deber\u00e1n pagar \u00e9stos a menos que se acredite su pago por\u00a0 su padre y hasta la suma ofrecida de $ 600 indicada <em>supra <\/em>\u00a0(arts. 367.1 y 372 c\u00f3d. civ.; arts. 34.4\u00a0 y\u00a0 concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, y a fin de aventar toda duda respecto del alcance y funcionamiento de la subsidiariedad de la obligaci\u00f3n alimentaria de los abuelos -en el sentido de que a falta de acreditaci\u00f3n del pago de la cuota por el padre, \u00e9stos deber\u00e1n abonar la fijada a su respecto- traigo a colaci\u00f3n lo dicho por el Juez Sosa en el sentido de que <em>&#8220;s<\/em><em>i se cree que los abuelos est\u00e1n obligados en subsidio, esa subsidiariedad debe entenderse s\u00f3lo como relativa, no como absoluta.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 O sea que la obligaci\u00f3n alimentaria quedar\u00eda a cargo de los abuelos ante el incumplimiento por los obligados principales (los padres) sin necesidad de exigirse el agotamiento de las posibilidades de obtener coactivamente la prestaci\u00f3n de los deudores principales.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir que ante el mero incumplimiento de los padres, los alimentos deben ser aportados por los abuelos.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No existe precepto legal alguno que obligue al menor alimentado a excutir los bienes de sus padres, como si los abuelos fueran fiadores simples; y la \u00edndole de la prestaci\u00f3n alimentaria no consiente dilaciones: <strong><span style=\"text-decoration: underline\">la obligaci\u00f3n alimentaria de los abuelos se torna inmediatamente exigible, total o parcialmente, ante el incumplimiento total o parcial del alimentante principal.<\/span><\/strong><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entendiendo por inmediatamente exigible que si el obligado principal no acredita el cumplimiento de la cuota alimentaria dentro del plazo acordado a tal fin, o cuanto menos no alega y justifica dentro del mismo plazo el obst\u00e1culo que leg\u00edtimamente considere le asista para no cumplir, queda habilitada para el alimentado la chance de requerir en el expediente a los abuelos el cumplimiento de la obligaci\u00f3n subsidiaria.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con nada m\u00e1s decir que la obligaci\u00f3n alimentaria de los abuelos es subsidiaria, o que los abuelos est\u00e1n obligados en subsidio, no se resolver\u00eda con precisi\u00f3n y en concreto cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se activa esa obligaci\u00f3n, dejando abierto un espacio de incertidumbre y potencial controversia que -otra vez- resultar\u00eda incompatible con la inmediata satisfacci\u00f3n que requiere la prestaci\u00f3n alimentaria (arg. art. 163 inc. 6 1er. p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.2. Que los padres sean obligados preferentes respecto de los abuelos seg\u00fan el art. 367 del C\u00f3digo Civil, no significa que deba justificarse m\u00e1s que lo que se\u00f1ala el art. 370 CC, esto es, que deba acreditarse m\u00e1s que al menor (no a sus padres) le faltan los medios para alimentarse y que a \u00e9l (no a sus padres) no le es posible adquirirlos con su trabajo, cualquiera sea la causa que lo hubiera reducido a tal estado: precisamente, pienso que una de las circunstancias que pueden reducir al menor al estado de no tener medios para alimentarse es porque sus padres no cumplen (cualquiera sea la explicaci\u00f3n, porque no pueden o porque no quieren) su obligaci\u00f3n alimentaria.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que todo lo m\u00e1s puede entenderse, sin agregar a la ley en perjuicio del menor recaudos que la ley no establece, es que debe constar en el proceso la falta de medios del propio menor para alimentarse y su imposibilidad de conseguirlos con su trabajo. Falta de medios que, como en el sub lite, puede presumirse iuris tantum debido a la escasa edad de la menor&#8221; <\/em>(en nuestro caso apenas supera los siete a\u00f1os, ver certificado de nacimiento a f. 4; arts. 163 inc. 5\u00b0 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><em>&#8220;La ley no exige que deba acreditarse la imposibilidad o insuficiencia de los recursos de los obligados preferentes, esto es, de los padres: es m\u00e1s, repito, el solo incumplimiento de los obligados preferentes constituye uno de los motivos posibles por los cuales el menor puede hallarse reducido al estado de no tener medios para alimentarse. &#8230; <\/em>&#8221;<\/p>\n<p><em>&#8220;Cierto es que las obligaciones alimentarias del padre y de los abuelos tienen causa distinta. Ello reposa en la circunstancia de que, aunque con sustento ambas en la ley (art. 499 c\u00f3d. civ.), se trata de obligaciones de distinto origen: en el caso de los abuelos, la ley halla fundamento en el concepto de la solidaridad familiar, pero cuando se trata de los padres, la ley se funda espec\u00edficamente en los deberes de asistencia atinentes a la patria potestad y que se originan con la procreaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y no menos cierto es que, si bien el objeto de las obligaciones alimentarias que se est\u00e1n comparando es por principio igual, respecto de la obligaci\u00f3n alimentaria del padre jurisprudencialmente se ha elaborado la concepci\u00f3n -no aplicable a los abuelos- seg\u00fan la cual, pese a ser magros sus ingresos, es su deber procurar los medios necesarios para que su familia no pase privaciones, debiendo realizar los esfuerzos necesarios para cumplir adecuadamente con su obligaci\u00f3n y es sobre dicha base que corresponde fijar la cuota alimentaria.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De modo que cuando se trata de determinar el quantum de la obligaci\u00f3n alimentaria siempre ha de contemplarse la condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica de los alimentados y de los alimentantes (doct. arts. 207, 265 y 372 c\u00f3d. civ.), m\u00e1xime en el caso de los abuelos (arg. a s\u00edmili art. 207 incs. 1, 3 y 5 c\u00f3d. civ.), merituando que es a los padres -y no a los abuelos- a los que compete, en caso de no contar en principio con recursos suficientes, realizar los esfuerzos necesarios para procurarlos en beneficio de sus hijos (ver mi voto en &#8220;FAGIOLI, JOSE PACIFICO Y OTRA s\/ Incidente de Reducci\u00f3n de Cuota Alimentaria&#8221;, del 16-12-2003).&#8221; (ver voto in extenso <\/em><strong>&#8220;R., M. F. c\/ C., D. A. S\/ Alimentos, Tenencia y R\u00e9gimen de visitas&#8221;, sent. del 29\/6\/04, Libro 33, <\/strong>Registrada bajo el Nro.156.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. En cuanto a las costas de primera y segunda instancia, dado el car\u00e1cter asistencial que revisten los alimentos deben ser impuestas a cargo de los alimentantes en la medida en que la acci\u00f3n prospera (art. 68 del cpcc; esta c\u00e1m. 17-06-10, &#8220;Z., A.E. c\/ C., O.A. s\/\u00a0 Alimentos, Tenencia y R\u00e9gimen de visitas&#8221;, L. 41 R. 185;\u00a0 6-7-10 &#8220;C., S. c\/ P., M.G. s\/ Fijaci\u00f3n de Alimentos y Regimen de Visitas&#8221; L. 41 Reg. 208, entre muchos otros fallos proporcionados por Secretar\u00eda).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- En su \u201ccontesta demanda\u201d, el demandado:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 Ha reconocido que es plomero y gasista, aunque no matriculado -dijo- (f. 63 vta. <em>in fine<\/em>);\u00a0 le incumb\u00eda probar la falta de\u00a0 \u201cmatr\u00edcula\u201d,\u00a0 en tanto hecho independiente que adujo para reducir las expectativas sobre sus ingresos (art. 422.1 c\u00f3d. proc.), bast\u00e1ndole\u00a0 v.gr. con un informe de la entidad\u00a0 regente de esa \u201cmatr\u00edcula\u201d, lo que se abstuvo de hacer (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Ha admitido ejercer su oficio en al menos tres localidades (Villegas, Bunge y Piedritas) y que \u201chay mayor prestaci\u00f3n de servicios\u201d en invierno que en verano (f. 63 vta. <em>in fine<\/em>).<\/p>\n<p>Y pr\u00e1cticamente no nos ha dicho nada m\u00e1s sobre su forma de ganarse la vida.<\/p>\n<p>En esta materia alimentaria y siendo cuentapropista, era m\u00e1s que su carga, era su deber procesal hablar y hablar claramente sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 34.5.d c\u00f3d. proc.). Empero, en vez de cumplir con ese deber procesal\u00a0 explay\u00e1ndose sobre su situaci\u00f3n patrimonial, s\u00f3lo se apontoc\u00f3 en su unilateral encuadre fiscal, no necesariamente representativo fiel de la realidad de sus recursos, y, desde all\u00ed, formal y matem\u00e1ticamente ofreci\u00f3 un 20% de \u201csus ingresos\u201d, l\u00e9ase, de los ingresos que le dice unidireccionalmente al Fisco que \u00e9l\u00a0 tiene (tambi\u00e9n as\u00ed en la audiencia conciliatoria, f. 25).\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el viejo canon\u00a0 &#8220;<em>nemo propria manu sibi debitorem adscribit&#8221;<\/em>, no est\u00e1 permitido\u00a0 procurarse un medio de prueba unilateralmente, salvo excepciones legales\u00a0 (como la de los\u00a0 comerciantes inscriptos, que tienen el privilegio de que sus libros merezcan fe\u00a0 como justificaci\u00f3n de los contratos comerciales y de que,\u00a0\u00a0 regularmente llevados, hagan prueba a su favor), entre las que no encaja la situaci\u00f3n del demandado, quien, por eso, no convence que s\u00f3lo gane un promedio de $ 2.000 por mes s\u00f3lo porque \u00e9l se hubiera inscripto en la AFIP como monotributista.<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento de su \u201ccontesta de demanda\u201d expuso que, pese a toda su humana disposici\u00f3n,\u00a0 su trabajo fuera escaso o que no fuera rentable, ni ha producido prueba al respecto (antes bien, ver Pappalardo -resp. a preg.\u00a0 19, f. 176-), todo lo cual constituye incumplimiento de lo que pod\u00eda esperarse de \u00e9l como comportamiento procesalmente adecuado y leal, ya que nadie en mejor situaci\u00f3n que \u00e9l para ilustrar sobre su propia condici\u00f3n econ\u00f3mica (arts. 34.5.d y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>(iii) Los incumplimientos procesales referidos en (i) y (ii) autorizan a presumir que D. J. C., ha ocultado sus verdaderos ingresos, para conseguir una cuota judicial alimentaria menor que la que realmente puede solventar (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.), en el mejor de los casos reserv\u00e1ndose la potestad de aportar algo m\u00e1s s\u00f3lo si quisiera y no como obligaci\u00f3n judicialmente exigible\u00a0 con consecuencias jur\u00eddicas desfavorables en caso de falta de pago (art. 645 c\u00f3d. proc.; ley\u00a0 13944; ley 13.074, decreto n\u00b0 304\/04 y Ac. 3151\/04 SCBA).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2-\u00a0 Adem\u00e1s, se han colectado pruebas que permiten creer que la capacidad de pago del padre de la alimentista es mayor que la unilateralmente denunciada por aqu\u00e9l: su propia madre -A.,-\u00a0 ha manifestado que la actividad de su hijo D.J.C., es rentable (absol. a posic. 6, f. 171 vta.) y ha sido acompa\u00f1ada en esa apreciaci\u00f3n por la testigo C., hija tambi\u00e9n de un gasista\/plomero y por eso conocedora de la potencialidad del oficio (resp. a repreg. 10, fs.\u00a0 182\/vta.; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cambio, no puede sostenerse que se haya probado que D.J. Carpinelli trabaje en relaci\u00f3n de dependencia desde 2002 hasta ahora,\u00a0 porque, seg\u00fan el informe de f. 225 a la luz de la planilla anexa de f. 221, no registra aportes en ese car\u00e1cter desde el per\u00edodo 06 del a\u00f1o 2001 (v\u00e9anse, a f. 221,\u00a0 las tres primeras filas: en la columna \u201cD.D.J.J. EMPLEADOR\u201d no hay remuneraciones percibidas y, si hay aportes en la columna \u201cTRANSFERENCIAS\u201d,\u00a0 han sido hechos por\u00a0 D.J.Carpinelli seg\u00fan su propio CUIT, cuando las anteriores a 06\/2001 fueron hechos por un empleador; arts. 384, 394 y 401 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3-\u00a0 Si, mientras los padres de la ni\u00f1a alimentista conviv\u00edan, le daban una buena calidad de vida, sin lujos pero sin privaciones,\u00a0 (absol. de D.J.Carpinelli a posic. 11, f. 169 vta.; declaraciones de A., -absol. a posic. 11, f. 171 vta.-, U.B.C., -absol. a posic. 11, f. 172 vta.-; arts. 421 y 456 c\u00f3d. proc.) y si ahora la madre tiene que lidiar frecuentemente sola para que no le falte nada a la menor (absol. de D.J. C., a posic. 4 y 5, f. 169; declaraciones de A., -absol. a posic. 2, 4 y 5, fs. 171\/vta.-, de U.B.Carpinelli -absol. a posic. 4 y 5, f. 172 vta.-, de P., -resp. a pregs. 16, 18, 21 y 24, fs. 175 vta.\/176-, de L., -resp. a preg. 10, 11, 18, 21 y 24, f. 177 vta.-, de C., -resp. a pregs.\u00a0 10, 11, 16, 18,\u00a0 21 y 24, f. 179 vta.- y de C., -resp. a preg. 10, 11, 18, 21 y 24, fs.\u00a0 181\/vta.-; arts. 421 y 456 c\u00f3d. proc.), es justo que el padre sea condenado a realizar tambi\u00e9n ahora un aporte que equilibre relativamente los esfuerzos de ambos, ungiendo con mayor equidad toda la situaci\u00f3n (art. 641 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.), m\u00e1xime que no ha alegado ni probado D. J. C., que durante la convivencia C., hubiera sido el \u00fanico sost\u00e9n del hogar, que \u00e9l en ese inter\u00edn no hubiera aportado nada o hubiera aportado menos para brindarle a la menor una buena calidad de vida, o que luego de la separaci\u00f3n su situaci\u00f3n laboral hubiera empeorado tanto que ya no pudiera seguir aportando para contribuir al mantenimiento de esa buena calidad de vida anterior a la separaci\u00f3n (arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- En resumidas cuentas, me parece ecu\u00e1nime una cuota alimentaria de $ 900 por mes a cargo de D. J. C., \u00a0y a favor de su hija L, un 50% mayor que la determinada por el juzgado y tres veces mayor que la canasta b\u00e1sica total para una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os en la actualidad\u00a0 -5 a\u00f1os al momento de la demanda, ver fs. 5 y 18 vta. <em>in fine<\/em>&#8211; seg\u00fan lo ha explicado en su voto la jueza Scelzo (arts. 265 y 267 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Ambas partes coinciden en que la obligaci\u00f3n alimentaria de los abuelos es subsidiaria (ver fs. 16.II y 65 p\u00e1rrafo 3\u00b0).<\/p>\n<p>Como lo explica la jueza Scelzo en su voto, transcribiendo un precedente de esta c\u00e1mara, se tratar\u00eda en todo caso de una subsidiariedad relativa, activable ante el mero incumplimiento de los padres, sin necesidad de exigirse a la alimentista el agotamiento de las posibilidades de obtener coactivamente la prestaci\u00f3n de los deudores principales.<\/p>\n<p>Desde ese enfoque, son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de su hija, como es de l\u00f3gica natural (ver A. -absol. a posic.\u00a0 10, f. 171 vta.- y P. -resp. a preg. 19, f. 176-).<\/p>\n<p>Pero resulta que, en el caso, no hay incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria principal, sino en todo caso hasta ahora ha habido falta de contribuci\u00f3n suficiente del padre para con la madre, lo cual constituye cuesti\u00f3n -de contribuci\u00f3n, insisto- entre co-obligados principales que no configura incumplimiento de la obligaci\u00f3n principal para con la hija de ambos.<\/p>\n<p>En efecto, se ha probado que C., como buena madre que todos han reconocido que es y\u00a0 con loable esfuerzo, satisface las necesidades suyas y las de la alimentista,\u00a0 con el producido de un negocio de su propiedad en el que comercializa ropas de calidad (absol. de C., -posic. 1 y 5,\u00a0 fs. 188\/189-; absol. de D.J.C., -posic.\u00a0 4 y 5, f. 169-, de A. -posic. 4 y 5, f. 171 vta.- y de U.B.C. -posic. 4 y 5, f. 172 vta.-; testimonios de P., L., C., y C., \u00a0-resp. a preg. 5, 8, 10, 18 y 24, y repreg. 2,\u00a0 a fs. 175\/182 vta.; arts. 421 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed que,\u00a0 seg\u00fan las circunstancias alegadas y probadas en la causa, por aplicaci\u00f3n del art. 370 del C\u00f3digo Civil no corresponde hacer lugar a la demanda contra los abuelos, allende su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y\u00a0 sin mengua de la colaboraci\u00f3n que esa situaci\u00f3n les permitiera proporcionar si as\u00ed lo desearan para el mayor bienestar posible de su nieta (ver Arrieta -absol. a posic. 8, f.\u00a0 171 vta.-; arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Por lo tanto, corresponde:<\/p>\n<p>a- desestimar la apelaci\u00f3n tendiente a que se condene tambi\u00e9n a los abuelos paternos, con costas a la apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- estimar la apelaci\u00f3n con relaci\u00f3n al monto de la cuota alimentaria a cargo de D. J. C., \u00a0y a favor de su hija L, la que se incrementa fij\u00e1ndosela en $ 900 mensuales, con costas al apelado alimentante (art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero a lo expuesto en los puntos uno a cuatro del voto en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>Tocante al punto cinco, recuerdo que en los autos \u201cR., M.F. c\/ C., D.A. s\/ alimentos, tenencia y r\u00e9gimen de visitas\u201d (sent. del 29-604, L. 33, Reg. 156), que cita la jueza Scelzo en su voto inicial, dej\u00e9 dicho lo siguiente, en cuanto importa destacar para la especie: <em>\u201cTocante a qui\u00e9nes est\u00e1n obligados a prestar alimentos, luego de la reforma del art\u00edculo 367 del C\u00f3digo Civil por la ley 23.264, sigue vigente el concepto de la subsidiariedad de la obligaci\u00f3n alimentaria entre parientes. Y esta subsidiariedad, denominada tambi\u00e9n sucesividad, consiste en que para peticionar alimentos a un pariente m\u00e1s lejano, es preciso recurrir previamente al m\u00e1s cercano. Justamente, ese caracter subsidiario armoniza con la ordinalidad a la cual la ley recurre, para fijar y determinar c\u00f3mo los parientes por consanguinidad se deben alimentos (art. 367 del C\u00f3digo Civil). Es decir que si bien la prestaci\u00f3n alimentaria se halla en la obligaci\u00f3n potencial de todos y cada uno de los parientes determinados por la ley, no aflorar\u00eda simult\u00e1neamente en ellos. De manera que la obligaci\u00f3n alimentaria a un pariente s\u00f3lo ser\u00eda exigible, si es el primero en el orden legal. En caso contrario, s\u00f3lo se podr\u00eda exigir en el orden sucesivo a falta de obligados o a falta de cumplimiento de la prestaci\u00f3n de alimentos (L\u00f3pez del Carril, J.J., op. cit. p\u00e1g. 135).La doctrina nacional y la extranjera han aceptado ese principio y car\u00e1cter (Borda, G., op. cit. p\u00e1g. 324; Llamb\u00edas J.J., &#8220;C\u00f3digo&#8230;&#8221;, t. 1 p\u00e1g. 1089, Belluscio &#8211; Zannoni, op. cit. p\u00e1g. 269 n\u00famero 3). Nuestra jurisprudencia tambi\u00e9n se ha pronunciado en el mismo sentido: &#8220;La obligaci\u00f3n de pasar alimentos es sucesiva (art. 367 del CC ley 23264), y el pariente mas cercano est\u00e1 m\u00e1s obligado que el de un grado posterior. Es decir, el orden legal de los parientes obligados al pago de alimentos es subsidiario y no simult\u00e1neo&#8230;&#8221; (C\u00e1m. Apel. Civ. y Com., 1, sala 1, de Mar del Plata, 17-10-02, sistema JUBA7 sumario B1351536; C\u00e1m. Apel. Civ. y Com. de San Nicol\u00e1s, 26-12-96, sistema JUBA7, sumario B854724) Sin embargo, se ha dicho, la observancia de ese orden sucesivo no debe llevarse a extremos demasiado rigurosos (Borda G., op. cit. p\u00e1g. 325 n\u00famero 1203). Dentro de este orden de ideas, esta C\u00e1mara -con diferente integraci\u00f3n- tuvo oportunidad de expresar que: <strong>&#8220;Si bien es verdad que rige en materia de alimentos el principio de sucesividad o subsidiariedad que traduce el art\u00edculo 367 del C\u00f3digo Civil en la versi\u00f3n de la ley 23.264, no lo es menos que tal precepto regula un ordenamiento de preferencia que no marca un escalonamiento tan r\u00edgido&#8230;&#8221;, y que &#8220;&#8230;si bien la obligaci\u00f3n alimentaria de los padres con los hijos viene impuesta por los art\u00edculos 265, 267 y conc. del C\u00f3digo Civil, es claro que se puede solicitar alimentos a otros parientes cuando el padre pone de manifiesto una conducta esquiva al cumplimiento de tal deber, evitando tener bienes registrables a su nombre, cediendo los adquiridos por herencia, desarrollando actividades que le reportan ingresos pero cuyo desempe\u00f1o aut\u00f3nomo lo pone a cubierto de toda medida de ejecuci\u00f3n, y desoyendo la intimaci\u00f3n que se le cursaba en este proceso para que afrontara el pago de las sumas fijadas en el juicio en concepto de alimentos provisorios&#8221;<\/strong>. En ese fallo, que data del <strong>7 de diciembre de 1989, <\/strong>se autoriz\u00f3 la v\u00eda de los hijos del matrimonio para exigir alimentos a la abuela paterna, sin necesidad de nuevo juicio, a fin de que \u00e9sta asumiera con su patrimonio y en su medida la obligaci\u00f3n que el progenitor dej\u00f3 incumplida, coloc\u00e1ndose en posici\u00f3n tal que no le pudiera ser eficazmente exigida (causa &#8220;D. B., M.A. c\/ C., H.O. y otra s\/ alimentos y litis expensas&#8221;, L. 18 Reg. 155: voto del doctor Casarini, sin disidencias). M\u00e1s recientemente, y haciendo gala de tal antecedente, este mismo tribunal, el 10 de octubre de 2002, en otro caso, igualmente convalid\u00f3 la extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria del padre a la abuela paterna (causa &#8220;M., M.E. c\/ G. de N., M. N. s\/ alimentos&#8221;, L. 31 Reg. 285)\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>En resumen, mantener esa misma l\u00ednea de pensamiento, me lleva en esta causa a estar m\u00e1s cerca de la soluci\u00f3n que sobre el tema del alcance y funcionamiento de la subsidiariedad de la obligaci\u00f3n alimentaria de los abuelos postula el juez Sosa. Y con este alcance adhiero a lo que \u00e9l expone en el punto cinco de su voto, a tenor de como fue formulada la petici\u00f3n inicial (arg. arts. 34 inc.4 y 163 inc.6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por consiguiente, con el alcance que resulta de lo anterior, adhiero al voto del juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI\u00a0 LO VOTO<\/span><\/strong>.<em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>a- Por mayor\u00eda, desestimar la apelaci\u00f3n tendiente a que se condene tambi\u00e9n a los abuelos paternos, con costas a la apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- Por unanimidad, estimar la apelaci\u00f3n con relaci\u00f3n al monto de la cuota alimentaria a cargo de D. J. C., \u00a0y a favor de su hija L, la que se incrementa, por mayor\u00eda, a la suma de $ 900 mensuales, con costas al apelado alimentante (art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Por mayor\u00eda, desestimar la apelaci\u00f3n tendiente a que se condene tambi\u00e9n a los abuelos paternos, con costas a la apelante vencida.<\/p>\n<p>b- Por unanimidad, estimar la apelaci\u00f3n con relaci\u00f3n al monto de la cuota alimentaria a cargo de D. J. C., \u00a0y a favor de su hija L, la que se incrementa, por mayor\u00eda, a la suma de $ 900 mensuales, con costas al apelado alimentante.<\/p>\n<p>c- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>Juez<\/p>\n<p>Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>Secretar\u00eda<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: de Paz Letrado de General Villegas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 41&#8211; \/ Registro: 78 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;C., E. M. C\/ C., D. J. S\/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS&#8221; Expte.: -88297- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}