{"id":7973,"date":"2018-01-08T16:41:59","date_gmt":"2018-01-08T16:41:59","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7973"},"modified":"2018-01-08T16:41:59","modified_gmt":"2018-01-08T16:41:59","slug":"fecha-del-acuerdo-28-12-2017-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/01\/08\/fecha-del-acuerdo-28-12-2017-19\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28-12-2017."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 110<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CABALLERO MARLENE LIZEIRA C\/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90452-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiocho\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CABALLERO MARLENE LIZEIRA C\/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90452-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 362, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson fundadas las apelaciones de fojas 321 y 329?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1.1. <\/strong>El marco jur\u00eddico est\u00e1 dado por las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez, en vigencia a la fecha en que se consum\u00f3 el hecho (arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial) -31 de agosto de 2010-, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n es de aplicaci\u00f3n la ley nacional 24449 a la cual ha adherido nuestra provincia mediante ley 13927 (art. 1ro.).<\/p>\n<p>No se discute que el accidente ocurri\u00f3 en la intersecci\u00f3n de las calles Alem y Dorrego de la localidad de Treinta de Agosto aproximadamente a las 6:00 hs., en \u00e9poca del a\u00f1o en que todav\u00eda era de noche.<\/p>\n<p>La sentencia distribuy\u00f3 la responsabilidad en un 50% a la demandada y en otro 50% a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Para as\u00ed hacerlo tuvo en cuenta la poca visibilidad imperante debido a la niebla y la desatenci\u00f3n de ambas conductoras; de todos modos valor\u00f3 que la prioridad de paso la ten\u00eda la pick up, que la conductora de la moto no llevaba casco o lo llevaba mal colocado porque se lo encontr\u00f3 tirado sobre la vereda.<\/p>\n<p>Agrega que si bien la falta de uso de casco no incidi\u00f3 en la producci\u00f3n del hecho, s\u00ed produjo un agravamiento de los da\u00f1os.<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo tiene en cuenta que no se pudo probar que la v\u00edctima condujera a una velocidad inapropiada y sin luces, pues si bien la pericia mec\u00e1nica realizada a la moto da cuenta de un sistema el\u00e9ctrico destruido y de un no funcionamiento de todas las luces, no fue posible determinar si fue consecuencia del impacto o no.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n menciona que no se encontraron huellas de frenado; como que no se pudo determinar la velocidad de la moto.<\/p>\n<p>La sentencia concluy\u00f3 que la conducta de la v\u00edctima configura concausa en el acaecimiento del hecho y agravamiento del da\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>1.2.<\/strong> Se agravian los demandados y la citada en garant\u00eda quienes pretenden una distribuci\u00f3n distinta de la responsabilidad, colocando un mayor grado de \u00e9sta sobre la v\u00edctima, aunque sin pretender eximirse totalmente, por la condena que pesa sobre Sotello en sede penal (art. 1102, CC).<\/p>\n<p>Para lograr su objetivo indican los apelantes que el testigo Mart\u00ednez declar\u00f3 de modo dis\u00edmil en la audiencia de debate y en la IPP en cuanto a la visivilidad el d\u00eda del accidente; debiendo estarse a su declaraci\u00f3n m\u00e1s cercana al momento del hecho, donde indic\u00f3 que la misma oscilaba entre 30 y 50 metros (f. 118 de IPP, a\u00f1o 2012).<\/p>\n<p>Aclaro que el testigo Mart\u00ednez, es el polic\u00eda que arriba al lugar del hecho anoticiado desde el hospital cuando la v\u00edctima ya se encontraba en el nosocomio. Es decir que su testimonio acerca de la visibilidad en el lugar del hecho es posterior al momento del acaecimiento de \u00e9ste. Al respecto indica en su declaraci\u00f3n de fs. 118\/119 de la IPP la visibilidad existente al momento de su arribo al lugar, pero respecto de la que pudo haber al momento del accidente, es obvio que no la pudo precisar porque no estaba all\u00ed; s\u00ed indica que estuvo durante la noche realizando recorridas en el m\u00f3vil y &#8220;era terrible la cerraz\u00f3n no se ve\u00eda nada nada, por lo que recuerda que al momento de llegar al accidente, en calle Alem y Dorrego todav\u00eda hab\u00eda neblina &#8230;&#8221;.<\/p>\n<p>En este punto no indica el apelante en qu\u00e9 deber\u00eda variar la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el <em>aquo<\/em>, con una visibilidad algo mayor; es evidente que con 6 metros como declar\u00f3 Mart\u00ednez en sede penal o algo m\u00e1s, al menos Sotello no advirti\u00f3 la presencia de la restante conductora justamente debido a la poca visibilidad que podr\u00eda concluirse del testimonio de Mart\u00ednez, pues seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas, si durante la noche era casi nula y todav\u00eda no se ve\u00eda cuando arrib\u00f3 al lugar luego del hecho, es de suponer que al momento del accidente era igual a la de la noche o algo mayor para ir mejorando a medida que corr\u00edan las horas, lo que hace suponer que al arribar Mart\u00ednez se pod\u00eda ver algo m\u00e1s -quiz\u00e1 entre 30 y 50 metros como declar\u00f3- que en el horario del accidente, minutos antes.<\/p>\n<p>En cuanto a lo expuesto por el Ingeniero Piazza -ver fs. 120\/121 de expte. 260\/13-, los dichos de los apelantes constituyen una mera discrepancia con sus conclusiones, no constituyendo la cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos que exigen los art\u00edculos 260 y 261 del ritual.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que el nombrado experto\u00a0 concluye que la velocidad de la pick up era de aproximadamente 40 km\/h al momento del impacto y previo a \u00e9ste, que no fren\u00f3 y que fue embistente (ver fs. 120\/123 de causa penal).<\/p>\n<p>Si esas conclusiones no convenc\u00edan a los accionados, lo m\u00e1s prudente era pedir aqu\u00ed las explicaciones del caso. No soslayo que la pericia de Piazza en sede penal fue presentada el 12 de diciembre de 2012 (ver cargo de f. 123vta.; arts. 979.2., 993 y concs. CC y 289.b., 296 y concs. CCyC),\u00a0 cuando la co-demandada Sotello hab\u00eda prestado declaraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo Procesal Penal y la contestaci\u00f3n de demanda de los accionados y citada en garant\u00eda en estos autos es del 14 de mayo de 2013; raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ignorar su contenido y si quer\u00eda pedir explicaciones o impugnarlo -cuanto menos- debi\u00f3 hacerlo aqu\u00ed y no admitir prueba incorporada a la causa que no favorec\u00eda su actual tesis cuando la IPP hab\u00eda sido ofrecida como prueba por la actora &lt;ver fs. 24, pto. D)&gt;, pero tambi\u00e9n lo fue por los accionados (ver f. 77, pto. 7.3.; art. 374).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si la conductora de la camioneta no vi\u00f3 la moto, no fren\u00f3 cuando se produjo la colisi\u00f3n, al punto que la arrastr\u00f3 unos 15 metros luego del impacto, para detenerse reci\u00e9n a casi 50 metros del lugar del choque, no se evidencia que la camioneta hubiera venido a una velocidad que le permitiera a su conductora mantener el dominio de su rodado; infringiendo de ese modo -cuanto menos- el art\u00edculo 39\u00a0 de la ley 24449; y s\u00ed a una velocidad inapropiada seg\u00fan las circunstancias de tiempo y lugar -encrucijada, de noche y con intensa neblina que le imped\u00eda ver- y al mando de un veh\u00edculo de importante porte que incontrolado constitu\u00eda un riesgo cierto para la persona o cosa que se cruzara y fuera embestida (arts. 901 y 902 del CC y 1727, CCyC).<\/p>\n<p>Es que si bien la conductora de la pick-up contaba con prioridad de paso, ello no puede constituirse en un bill de indemnidad que le permita sin reproche arremeter con todo lo que se le cruza por su camino proveniente de su izquierda.<\/p>\n<p>Es que afirmar que el conductor que viene por derecha se encuentra exento o casi exento de responsabilidad en el suceso solamente por portar la prioridad de paso en el cruce importa un juicio de valor manifiestamente distorsionado en atenci\u00f3n a las restantes circunstancias acreditadas de la causa, cuando ha quedado demostrado su car\u00e1cter de embistente (ver pericia de Piazza cit. y fotograf\u00edas de f. 60 de causa penal donde se advierte que los da\u00f1os en la camioneta son en su frente y no en su lateral izquierdo) y la potencia de la colisi\u00f3n (que ocasion\u00f3 el arrastre de la moto por 15 metros y la detenci\u00f3n de la camioneta 47 metros despu\u00e9s del impacto). Estos datos dan cuenta de que al arribar a la encrucijada, la accionada hizo caso omiso de la regla que manda &#8220;circular con el debido cuidado y prevenci\u00f3n, conservando en todo momento el dominio efectivo del veh\u00edculo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias del tr\u00e1nsito&#8221; (cfr. art. 39, ley 24.449).<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el citado art. 39 impon\u00eda a la demandada -sin perjuicio de la prioridad de paso que le asist\u00eda- reducir sensiblemente la velocidad al llegar a la bocacalle para atender la posible presencia -anterior, pues la moto fue la embestida- de cualquier otro veh\u00edculo circulando por la v\u00eda perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines. Y en el caso, en atenci\u00f3n a los mencionados elementos recabados, considerando asimismo la orfandad probatoria respecto de otros datos igualmente \u00fatiles (vgr. velocidad de la moto), el incumplimiento de tal conducta por la demandada se aprecia igualmente id\u00f3neo para incidir en la producci\u00f3n y mec\u00e1nica del evento (art. 384 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Sabido es que la regla derecha antes que izquierda no representa ning\u00fan &#8220;bill de indemnidad&#8221; que autorice al que aparece por la derecha de otro veh\u00edculo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda (cfr. C. 101.402, sent. de 11-8-2010; C. 104.558, sent. de 11-5-2011; etc.). Tal prioridad que -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma aut\u00f3noma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tr\u00e1nsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simult\u00e1nea existencia de otras infracciones y en correlaci\u00f3n, tambi\u00e9n, con los preceptos del C\u00f3digo Civil que disciplinan la responsabilidad por da\u00f1os (conf. SCBA,\u00a0 causa C. 120.758, &#8220;Del Palacio, Alexis Claudio Dami\u00e1n contra Pertini, Esteban Hern\u00e1n y otro. Da\u00f1os y perjuicios&#8221; del 29-8-2017).<\/p>\n<p>Por otra parte, la atribuci\u00f3n de responsabilidad en un 50% a la v\u00edctima se aprecia como suficiente por la ausencia de prioridad de paso y la falta de uso de casco que agrav\u00f3 el da\u00f1o; pues si tales circunstancias no hubieran existido en el caso, la responsabilidad en el hecho hubiera reca\u00eddo 100% en la demandada.<\/p>\n<p>En este contexto no puede descalificarse la conclusi\u00f3n del aquo y el modo en que distribuy\u00f3 la responsabilidad, raz\u00f3n por la cual el recurso no puede prosperar en este aspecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2. Da\u00f1os.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Patrimonial.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>La sentencia lo reconoce en la suma de $ 150.000 al momento de interposici\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>Los accionados lo estiman excesivo.<\/p>\n<p>Sostienen que uno de los pilares de la conclusi\u00f3n del <em>aquo<\/em> han sido los testigos, pero \u00e9stos son poco cre\u00edbles: no dan raz\u00f3n de sus dichos y fueron inducidos.<\/p>\n<p>En cuanto a la raz\u00f3n de sus dichos las cuatro testigos citadas en la sentencia de origen (ver fs. 151\/152vta. y 154\/155vta.) dan cuenta que saben de lo declarado por vivir en un pueblo chico y conocerse todos. Si tales afirmaciones no eran suficientes para los accionados debieron obrando con la diligencia del caso indagar m\u00e1s acerca de ello y sin embargo se conformaron con esa explicaci\u00f3n, que de todos modos para quienes conocemos el departamento judicial es suficiente y v\u00e1lida raz\u00f3n (arg. art. 384, c\u00f3d. proc.); algo similar sucede con el interrogatorio: no se advierte que hubiera habido oposici\u00f3n de qui\u00e9n control\u00f3 la audiencia al momento de su desarrollo; resultando contrario a la buena fe haber callado cualquier falencia que se estimara sobre el mismo, para ponerlo reci\u00e9n de resalto ante esta alzada a los fines de descalificar la declaraci\u00f3n de los testigos (arts. 902, CC; 34.5.d., 440, 441, 443, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Los apelantes sostienen que el aporte de la madre no se habr\u00eda dado, o se habr\u00eda dado m\u00ednimamente por tener la actora un proyecto de vida independiente; pero soslayan que la accionante de 18 a\u00f1os al momento del hecho viv\u00eda con su madre, que no trabajaba,\u00a0 que estaba cursando el \u00faltimo a\u00f1o de la escuela secundaria, que su padre viv\u00eda en la provincia de Formosa y no ten\u00eda hasta donde se sabe contacto con ella, que estaba embarazada, que su madre constitu\u00eda un referente directo econ\u00f3mico y emocional y al fallecimiento de \u00e9sta tuvo que hacerse cargo de la casa y de su hermana menor (resp. quintas, sextas, s\u00e9ptimas, d\u00e9cimas, d\u00e9cimo primeras y d\u00e9cimo segundas de fs. 151, 152, 154 y 155 a interrogatorio de f. 15; art. 454, c\u00f3d. proc.); es decir que no s\u00f3lo sufri\u00f3 la p\u00e9rdida de la contenci\u00f3n materna en un momento especial para la vida de una mujer, en el caso de escasa edad, debiendo transitar el embarazo y posterior maternidad sin el apoyo econ\u00f3mico y emocional materno, debiendo ocupar a la par el rol de cuanto menos sost\u00e9n, sino de madre,\u00a0 de su hermana menor, rol que en ausencia de la progenitora no es s\u00f3lo decisivo en el aspecto afectivo, sino tambi\u00e9n en lo econ\u00f3mico por tener que sustituir a su progenitora en los quehaceres dom\u00e9sticos y cuidado de su hermana; aportes que, como es de p\u00fablico conocimiento, tienen un valor econ\u00f3mico que ya la jurisprudencia hab\u00eda reconocido y hoy concretamente\u00a0 la nueva legislaci\u00f3n fondal,\u00a0 y no de menor entidad (art. 660 CCyC).<\/p>\n<p>No soslayo los dichos del perito psic\u00f3logo quien destaca que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8220;en su particular caso se encontraba en una etapa de efectiva dependencia, as\u00ed como de reinicio de un v\u00ednculo &#8230; que se habr\u00eda iniciado s\u00f3lo ocho a\u00f1os atr\u00e1s, el rol activo en su contenci\u00f3n, a m\u00e1s de su acontecer repentino&#8221; (ver f. 242vta., arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En suma, no indican los apelantes de qu\u00e9 constancia de la causa no considerada en la instancia inicial extraen que al momento del accidente la actora tuviera un proyecto de vida independiente como sostienen al punto que el aporte de la madre no se habr\u00eda dado o s\u00f3lo se habr\u00eda dado m\u00ednimamente; s\u00ed es dable reconocer, que lo tendr\u00eda en la actualidad (al menos as\u00ed podr\u00eda desprenderse\u00a0 de los dichos de la pericia psicol\u00f3gica), circunstancia que no va necesariamente acompa\u00f1ada de una independencia econ\u00f3mica, ni determina por s\u00ed sola que su progenitora no siguiera al d\u00eda de hoy siendo en alguna medida el sost\u00e9n econ\u00f3mico de su hija, m\u00e1xime que como se dijo la actora no tiene trabajo; y en todo caso, si hubo un cambio radical en la vida de la actora lo fue a partir del accidente, es justamente por \u00e9ste, pues no hay elementos que permitan concluir que hab\u00eda un proyecto previo que se materializa luego, sino m\u00e1s bien parece que la actora debi\u00f3 intentar rearmar su vida como puedo a partir del siniestro. Basta con leer la pericia psicol\u00f3gica para advertir las consecuencias devastadoras en la vida de la actora producto del accidente y consecuente muerte de su madre (reiterados intentos de quitarse la vida, malestares corporales, cortes en sus brazos que generaron diversas internaciones hospitalarias, sentimientos de indignaci\u00f3n y odio callados). Todos estos datos no son compatibles con quien posee un proyecto de vida independiente en lo emocional y econ\u00f3mico (ver pericia psicol\u00f3gica de fs. 240\/245; en particular f. 242vta., p\u00e1rrafo 3ro. y 243vta.; arts. 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, es cierto que es m\u00e1xima de experiencia que la ayuda materna no ha de ser igual en todas las etapas de la vida, pero no ha probado la demandada que la suma requerida y otorgada en sentencia no constituyera un promedio de aquello que la madre pudiera brindar a su hija (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a una eventual indemnizaci\u00f3n recibida por la actora de otro obligado concurrente y que comprender\u00eda rubros aqu\u00ed reclamados, ese pago deber\u00e1 plantearse con salvaguarda del debido proceso, al momento de practicarse la liquidaci\u00f3n de condena (arts. 500 y 501, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, no encuentro que los agravios esgrimidos sean suficientes para conmover lo decidido por el <em>aquo<\/em>, m\u00e1xime que en algunas de las quejas no se advierte la cr\u00edtica concreta y razonada de las partes del fallo que considera derivaron en una resoluci\u00f3n err\u00f3nea; sino m\u00e1s bien en ideas expuestas como meras disconformidades u opiniones dis\u00edmiles a las del sentenciante\u00a0 (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2.2. Da\u00f1o moral. <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Se agravian los accionados del monto del rezarcimiento otorgado,\u00a0 argumentando que es ley de la vida que los padres fallezcan antes que los hijos raz\u00f3n por la cual no debe indemnizarse sino s\u00f3lo el plus que el accidente pudo haber generado; es cierto que es un dato de la realidad que los padres fallecen antes que los hijos; pero no lo es menos que no es ley de la vida que alguien sano fallezca a los 34 a\u00f1os, como consecuencia de un abrupto accidente que trunc\u00f3 su proyecto de vida y el de todos los que la rodeaban;\u00a0 adem\u00e1s que nadie tiene derecho a adelantar la muerte de nadie.<\/p>\n<p>Se agravia tambi\u00e9n porque el sentenciante valor\u00f3 para determinar el <em>quantum <\/em>del rezarcimiento la circunstancia de encontrarse la actora embarazada al momento del accidente, o que no tuviera v\u00ednculos o los tuviera muy lejanos con su familia materna y paterna; circunstancias extraordinarias que a su juicio no tienen relaci\u00f3n de causalidad con el hecho da\u00f1oso, como tampoco son las que acostumbran suceder seg\u00fan el curso ordinario de las cosas; no teniendo por ende que responder los accionados.<\/p>\n<p>Veamos: lo que acostumbra suceder seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas, es que quien mayor desamparo o vulnerabilidad tiene, mayor dolor o afectaci\u00f3n sufre ante una p\u00e9rdida. Por lo dem\u00e1s, el descendiente es dejado en situaci\u00f3n de abandono, en virtud de su dependencia emocional, en el caso con un embarazo a cuestas de una hija de 18 a\u00f1os primeriza y con una particular dependencia emocional materna, que tornaban esencial el apoyo y asistencia de la progenitora. Y ese mayor dolor consecuencia de la mayor vulnerabilidad y desvalimiento, s\u00ed es una consecuencia que acostumbra suceder seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas y debe ser indemnizada en medida adecuada a esas circunstancias (conf. Zabala de Gonz\u00e1lez,\u00a0 &#8220;Tratado de Da\u00f1os a las personas&#8221;- &#8220;Da\u00f1o moral por muerte&#8221;, Ed. Astrea, 2010, p\u00e1g. 346, p\u00e1rrafo 2do.).<\/p>\n<p>El sujeto que reclama indemnizaci\u00f3n tiene el contexto vincular que tiene, esas son las particulares circunstancias de cada caso, el contexto que le es propio; pretender no tener en cuenta estas circunstancias es lo mismo que no tener en cuenta la edad del damnificado, si el reclamante por la muerte del padre o madre es hu\u00e9rfano del restante, en fin son todas las circunstancias a evaluar a los fines de determinar el da\u00f1o y su cuant\u00eda.<\/p>\n<p>Y en el caso, ese contexto a evaluar para mensurar el da\u00f1o se evidencia\u00a0 en la pericia psicol\u00f3gica. Rescata la sentencia que debe tenerse en cuenta\u00a0 que como consecuencia del fallecimiento de su madre, encontr\u00e1ndose la actora a\u00fan en la adolescencia (18 a\u00f1os -adolescencia tard\u00eda seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud), se interrumpi\u00f3 la chance de crecimiento acompa\u00f1ado con las consecuencias adversas que ello produjo en la vida de la actora puestas de manifiesto en la experticia ya citada. Con un padre al parecer ausente en los primeros a\u00f1os de vida de la actora, situaci\u00f3n que en lo afectivo se mantendr\u00eda en la actualidad (ver certificado de nacimiento de f. 13\/vta. y declaraciones testimoniales cit. <em>supra<\/em>), el da\u00f1o moral por la muerte de la madre se ve agigantado frente a la ausencia de presencia paterna (art. 384, c\u00f3d. proc.; ver obra cit. p\u00e1g. 368).<\/p>\n<p>El desamparo fue vivido como completo ya que el padre era ausente (arts. 1068, 1078 y 1109, CC).<\/p>\n<p>En cuanto a la arbitrariedad de la suma otorgada, no se aprecia que no tuviera fundamento en los hechos relatados de la causa, es que el da\u00f1o moral no se ci\u00f1e al dolor, sino que se proyecta hacia toda alteraci\u00f3n disvaliosa de la integridad espiritual de la v\u00edctima, que desmejoran su existencia, como se ha dado en el caso (conf. Zabala de Gonz\u00e1lez, obra cit. p\u00e1g. 15).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2.3. Da\u00f1o ps\u00edquico.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Los apelantes esgrimen que se ha violado el principio de congruencia porque el rubro no ha sido pedido. Sin embargo el rubro fue reclamado en demanda y desconocida su existencia al responderla (ver fs. 22vta., pto. IV.-c) y 47.5.4.).<\/p>\n<p>La sentencia lo encuentra acreditado a trav\u00e9s de la pericia psicol\u00f3gica que ha detectado depresi\u00f3n, angustia, fobia como sintomatolog\u00eda reactiva con nexo causal en el fallecimiento de la madre de la actora, da\u00f1o que se traduce en una incapacidad\u00a0 ps\u00edquica que el experto sit\u00faa entre un 10 y el 25%; indicando el profesional que tendr\u00e1 car\u00e1cter irreversible de no contar con tratamiento psicol\u00f3gico adecuado (ver f. 243vta.; art. 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Fij\u00e1ndolo en $ 50.000 al momento del reclamo lo actualiza a la sentencia para fijarlo en $ 142.815.<\/p>\n<p>Tengo en cuenta por un lado lo dicho por el experto, y por otro que han transcurrido m\u00e1s de siete a\u00f1os desde el siniestro y que pese a contar los accionados con una sentencia penal firme, no han realizado -hasta donde se sabe- pago alguno, al menos para cubrir este rubro con el objeto de que la actora pudiera revertir la secuela incapacitante detectada por el experto.<\/p>\n<p>De tal suerte, no habi\u00e9ndose intentado siquiera por la parte demandada acreditar que el monto hubiera sido excesivo ya a la \u00e9poca de su pedido, encuentro insuficiente el agravio para tenerlo por tal (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2.4. Tratamiento psicol\u00f3gico.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Se agravia por la incongruencia, pero lo cierto es que el rubro fue reclamado en demanda (ver f. 23vta.IV-d.-) y aconsejado por el experto &lt;ver f. 245.f); arts. 34.4., 163.6., 266 y concs. c\u00f3d. proc.&gt;, concedido en sentencia.<\/p>\n<p>En lo relativo a su <em>quantum<\/em>, tambi\u00e9n se quejan del promedio que tom\u00f3 el sentenciante para determinar el costo de las entrevistas; sin embargo impugnaron dicho monto al ser sustanciada la experticia en primera instancia (ver f. 247) ni postulan alternativa superadora del m\u00e9todo utilizado por la primera instancia para determinar el rubro, raz\u00f3n por la cual no encuentro elementos para descalificarlo (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3. Determinaci\u00f3n del <em>quantum<\/em> de los da\u00f1os al momento de la sentencia. <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Ya lo ha dicho esta c\u00e1mara y lo ha reiterado en fallo cercano que\u00a0 readecuar los montos de la demanda, para compensar la depreciaci\u00f3n monetaria producto de la inflaci\u00f3n desde aquella hasta la sentencia, no altera el principio de congruencia; y que en los juicios de da\u00f1os y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el <em>quantum<\/em> indemnizatorio al momento de dictar sentencia (S.C.B.A., C 118443, sent. del 12\/07\/2017, \u2018La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B4202584; esta c\u00e1mara sent. del 14-11-2017, Lib.46 reg.93 \u201cCARRE\u00d1O, MARTA LAURA C\/ RAMIS, ALBERTO LUIS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)\u201d, entre muchas otras).<\/p>\n<p>Tampoco el c\u00e1lculo de una indemnizaci\u00f3n a valores actuales a la fecha del fallo importa sin m\u00e1s una transgresi\u00f3n al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualizaci\u00f3n de deudas o repotenciaci\u00f3n de sumas de dinero, sino que constituye expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del <em>quantum<\/em> de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07\/09\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B4202168; estracto del fallo cit. <em>supra<\/em>).<\/p>\n<p>Por otra parte tambi\u00e9n ha dicho esta c\u00e1mara en varias oportunidades que seg\u00fan la Corte Suprema de la Naci\u00f3n, el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo descarta las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que tengan en cuenta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 \u201cEinaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58). Pasar a jus el cr\u00e9dito reclamado en demanda -como lo propone la sentencia apelada- es un m\u00e9todo\u00a0 que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracci\u00f3n al art\u00edculo 10 de la ley 23982 (ver esta c\u00e1mara entre muchos otros,\u00a0 \u201cROMANI, HORACIO C\/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)\u201d, sent. del 11-9-2017, Lib. 46 Reg. 66;\u00a0 \u201cC., L. P. C\/ G., M. O. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS\u201d, sent. 12-9-2017, Lib. 48, Reg. 297; \u2018O. F,\u00a0 M. M. E. c\/\u00a0 F., J. C. s\/ alimentos,sent. del 17\/06\/2015, Lib. 46,68, Reg. 142; \u00eddem \u201cP., N. c\/ R., P.G. s\/ Alimentos\u201d sent. del 26\/5\/2015 Lib.46, Reg. 151; \u201cPAVIOLO CLAUDIA SUSANA C\/ DI NENO JORGE Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)\u201d, sent. del 24-10-2017, Lib. 46 Reg. 84, etc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, la utilizaci\u00f3n del jus -a falta de la aportaci\u00f3n de otro par\u00e1metro que se estimara como m\u00e1s preciso- en tanto medida para paliar los efectos devastadores de la inflaci\u00f3n, conlleva como componente cuanto menos el aumento de los salarios que son consecuencia del aumento generalizado de los precios de bienes y servicios. Y no se ha dicho que esa variaci\u00f3n del jus supere la inflaci\u00f3n como para tener que utilizar otro par\u00e1metro menor por importar su utilizaci\u00f3n algo m\u00e1s que el mantenimiento del valor del bien en moneda constante a la fecha de su cuantificaci\u00f3n en la sentencia en crisis.<\/p>\n<p>Y por cierto que no se ofreci\u00f3 otro m\u00e9todo que se considerara m\u00e1s exacto o ajustado a las circunstancias del caso para paliar el efecto devastador de la depreciaci\u00f3n monetaria (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el agravio ha de ser desestimado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Merced a lo expuesto, soy de opini\u00f3n que el recurso de los accionados y la citada en garant\u00eda debe ser desestimado con costas (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>Recurso parte actora.<\/p>\n<p>S\u00f3lo se agravia en cuanto a la atribuci\u00f3n de culpas; pretendiendo endilg\u00e1rsela exclusivamente a Sotello o en su defecto en un 10% a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Argumenta que la motocicleta conducida por Morinigo fue embestida por la pick-up por lo que debe interpretarse que estaba transponiendo la encrucijada.<\/p>\n<p>Soslaya la apelante que los da\u00f1os en la camioneta son en su parte frontal izquierda, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que la moto hubiera traspasado la encrucijada, sino m\u00e1s bien que reci\u00e9n estaba iniciado el cruce de la misma (ver fotos ya citadas, que dan cuenta de la ubicaci\u00f3n de las roturas en la camioneta y determinan la zona con la que hizo impacto en la moto) sin prioridad de paso por transitar por izquierda.<\/p>\n<p>Y si Sotello debi\u00f3 extremar las precauciones antes de iniciar el cruce, con mayor raz\u00f3n deb\u00eda hacerlo la v\u00edctima que carec\u00eda de prioridad de paso.<\/p>\n<p>Se ha dicho que &#8220;la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligaci\u00f3n de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al veh\u00edculo que se presente a su derecha, sin discriminar qui\u00e9n fue el que arrib\u00f3 primero a dicho sitio. Dicha regla que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma aut\u00f3noma, sino -por el contrario- imbricada en el contexto general de las normas de tr\u00e1nsito, analizando su vigencia, en correspondencia con la simult\u00e1nea existencia de otras infracciones y en correlaci\u00f3n tambi\u00e9n, con los preceptos espec\u00edficos del C\u00f3digo Civil que disciplinan la responsabilidad por da\u00f1os.&#8221; (conf. SCBA LP C 120758 S 29\/08\/2017 Juez PETTIGIANI (MA); Car\u00e1tula: Del Palacio, Alexis Claudio Dami\u00e1n contra Pertini, Esteban Hern\u00e1n y otro. Da\u00f1os y perjuicios; SCBA LP C 108063 S 09\/05\/2012 Juez SORIA (SD) Car\u00e1tula: Palamara, Cosme y otro c\/Ferreria, Marcelo s\/Da\u00f1os y perjuicios).<\/p>\n<p>Tal fue la situaci\u00f3n de autos, donde si bien la demandada contaba con prioridad de paso, dicha prioridad no fue suficiente para eximirla de responsabilidad como pretendi\u00f3, pues su exceso de velocidad la hizo tan responsable en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, como a la propia v\u00edctima, sin prioridad, tambi\u00e9n con una velocidad que no le permiti\u00f3 advertir la presencia de la camioneta por su derecha, y manejando sin la debida precauci\u00f3n en un contexto de poca o nula visibilidad.<\/p>\n<p>Los argumentos esgrimidos por la recurrente en cuanto a la velocidad de la pick-up, la poca visibilidad del lugar, que la conducci\u00f3n por derecha no otorga un bill de indemnidad, ya fueron tratados al responder el recurso de los accionados y citada en garant\u00eda, mereciendo las conclusiones all\u00ed dadas que en honor a la brevedad remito, sin que encuentre motivo para variar lo decidido.<\/p>\n<p>Para finalizar recuerdo que al demandar se dijo que al ser embestida, la moto hab\u00eda casi terminado de traspasar la bocacalle, cuando ello no fue acreditado (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, el presente recurso tampoco prospera, con costas (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> Colocado el asunto en sede civil, sin perjuicio de la prejudicialidad que significa la sentencia penal condenatoria contra Sotelo, aqu\u00ed debe enfocarse el caso desde lo normado en el art. 1113 del C\u00f3digo Civil, en su segundo p\u00e1rrafo, donde establece que cuando \u2018el da\u00f1o hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa\u2019, su due\u00f1o o guardi\u00e1n \u2018s\u00f3lo se eximir\u00e1 total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la v\u00edctima o de un tercero por quien no debe responder\u2019.<\/p>\n<p>Lo cual quiere decir que la relaci\u00f3n de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio, puede verse fracturada por factores extra\u00f1os con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. Pero que es el due\u00f1o o guardi\u00e1n de la cosa que presenta riesgo o vicio quien tiene la carga de acreditar que la conducta de la v\u00edctima o de un tercero interrumpi\u00f3 total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el da\u00f1o (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09\/05\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/ Ferreria, Marcelo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3902047). De lo contrario, queda en pie su responsabilidad.<\/p>\n<p>El juez de la instancia anterior consider\u00f3 que la demandada hab\u00eda conseguido liberarse en un cincuenta por ciento, acreditando el hecho de la v\u00edctima. Pero la actora se queja de eso y la contraparte pretende que la exenci\u00f3n sea mayor.<\/p>\n<p>La pregunta que compendia ambas quejas es, entonces: \u00bfprob\u00f3 la eximente elegida la conductora de la camioneta? Y en todo caso \u00bfen qu\u00e9 proporci\u00f3n?<\/p>\n<p>Tocante a lo primero, hay que considerar que el episodio se desarroll\u00f3 en una bocacalle. La motocicleta marchaba por la calle Dorrego que hace intersecci\u00f3n con la calle Alem, por donde circulaba la camioneta, de la localidad de 30 de Agosto (fs. 17\/vta. III y 43.4, 71\/vta.4; fs. 59, 159\/vta., 160, causa correccional 260\/13-6885, agregada por cuerda).<\/p>\n<p>En punto a la escena, lo que pueda expresarse respecto a la dificultosa visibilidad reinante en la zona en que ocurri\u00f3 el accidente, resulta aplicable a ambas conductoras, la de la camioneta y la de la moto. Es el contexto en que se desarrollaron los hechos y que torna exigible una mayor precauci\u00f3n a las dos protagonistas (fs. 131, segundo p\u00e1rrafo, de la causa correccional citada; fs. 346\/vta., p\u00e1rrafo final y 351, cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>La motociclista avanzaba por la izquierda, por tanto no ten\u00eda prioridad de paso. Tampoco estaba tan adelantada en el cruce como alega en su demanda (fs. 59, causa correccional 260\/13-6885, agregada por cuerda). Se infiere -en ausencia de otra prueba fidedigna que avale lo contrario- porque los da\u00f1os en el automotor aparecen en su sector frontal izquierdo (fs. 57\/60 de la causa penal citada). La moto los registra fundamentalmente en su parte media del lateral y hasta el lugar de la rueda trasera del lado derecho (fs. 58, 60,67\/72, 129 del mismo expediente agregado). El informe Fusco, ubica la zona de impacto en el centro de la intersecci\u00f3n donde se inician las huellas de arrastre de la motocicleta\u00a0 Adem\u00e1s, es ilustrativa para corroborar esto \u00faltimo, la representaci\u00f3n que se hace a fojas 161.4 de los datos del croquis de fojas 3 (fs. 91\/92, todas del expediente correccional 260\/13-6885, que corre por cuerda).<\/p>\n<p>Pero es inadmisible sumar que aqu\u00e9lla circulaba por el borde izquierdo de su mano y que ello significa que intent\u00f3 pasar por delante de la camioneta o que iba a gran velocidad (fs. 346\/vta., quinto p\u00e1rrafo). Porque en esos t\u00e9rminos, el hecho y su inferencia no fue propuesto, como tema litigioso, a\u00a0 conocimiento del juez de primera instancia (fs. 42\/46vta., 70\/76vta.). De modo que evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.). Sin perjuicio que no ha sido acompa\u00f1ado con un se\u00f1alamiento preciso de alguna constancia del proceso con aptitud probatoria, la velocidad que los codemandados y la aseguradora asignan a la Gilera (fs. 346\/vta., quinto p\u00e1rrafo; arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En fin, por m\u00e1s pesar que cause hablar de quien perdi\u00f3 la vida en el acontecimiento, tener que apreciar su participaci\u00f3n causal para cumplir con el deber de resolver con una decisi\u00f3n razonablemente fundada, lleva indefectiblemente a tener que reprocharle a la interfecta que debi\u00f3 respetar la prioridad. O mejor dicho, que debi\u00f3 enfrentar la encrucijada en disposici\u00f3n de ceder el paso a quien apareciera por su derecha. Con mayor alerta si era de noche y las circunstancias ambientales eran susceptibles de dificultar la visi\u00f3n (fs. 351, cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>La ley provincial\u00a0 13.927, dispuso la adhesi\u00f3n a la ley nacional 24.449, y esta \u00faltima en su art\u00edculo 41 estableci\u00f3 que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad se pierde ante el cuadro de excepciones que prev\u00e9 la misma norma. Pero entre ellas, no fue contemplada la situaci\u00f3n de los veh\u00edculos que circularan por una v\u00eda de mayor jerarqu\u00eda, que en cambi\u00f3 se hab\u00eda considerado en el art\u00edculo 57\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 inciso C de la ley 11430 (modificada por la ley 13604), derogada por el art\u00edculo 4 del decreto 40\/07 que aprob\u00f3 el nuevo C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito para la Provincia de Buenos Aires y continu\u00f3 reglando esa excepci\u00f3n en el art\u00edculo 70.2.C, hasta la entrada en vigencia el 1 de enero de 2009, de la ley mencionada en el arranque de este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>En suma, no puede fundarse en un supuesto que ya no contempla la legislaci\u00f3n vigente, la p\u00e9rdida de la prioridad de la conductora de la camioneta, en favor de la conductora de la moto (fs. 351).<\/p>\n<p>Cuanto a la tem\u00e1tica del casco, ser\u00e1 tratada cuando se aborde la trama de los da\u00f1os, pues es de toda evidencia que no califica como causa o concausa del accidente. Toda vez que, seg\u00fan refiere la Suprema Corte, si bien constituye infracci\u00f3n a normas de tr\u00e1nsito la ausencia de casco protector no resulta determinante de la causa del accidente, pues a\u00fan frente a tal circunstancia el juzgador debe atender a la forma en que se produjo el hecho generador del perjuicio, frente a una atribuci\u00f3n legal de responsabilidad de car\u00e1cter objetivo (fs. S.C.B.A., A 72342 RSD-25-17, sent. del 29\/03\/2017, \u2018Castiglioni, Carlos Humberto y otro c\/ Municipalidad de General Pueyrred\u00f3n y otros s\/ Pretensi\u00f3n indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u2019, en Juba sumario B4006003).<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed lo referido a la actuaci\u00f3n de la motociclista.<\/p>\n<p>Pero, como aun en un supuesto como este, de responsabilidad por riesgo de cosa, al tiempo de computarse la eventual exclusi\u00f3n de la misma no puede dejarse de valorar el cuadro total de las conductas de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, hace falta a\u00f1adir a este an\u00e1lisis el comportamiento de Sotelo (S.C.B.A., C 99805, sent. del 11\/05\/2011, \u2018P\u00e1ez, N\u00e9stor Argentino y otros c\/ Bernardello, Paola y otra s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B 9085).<\/p>\n<p>Sotelo cuestiona que se le impute haber desarrollado en la ocasi\u00f3n una velocidad de cuarenta kil\u00f3metros por hora. El c\u00e1lculo proviene de una pericia efectuada en la investigaci\u00f3n correccional, que fue fustigada en esa jurisdicci\u00f3n y lo es en \u00e9sta (fs. 131, \u00faltimo p\u00e1rrafo, de la causa 260\/13-6885, agregada; fs. 3462.A, tercer p\u00e1rrafo). Pero las impugnaciones no resultan terminantes, como para descartar ese informe (fs. 142\/vta. de la causa correccional; fs. 246.2, tercer p\u00e1rrafo; arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Como dijo la jueza correccional, en apreciaci\u00f3n que puede compartirse, las mediciones del lugar del hecho fueron efectuada y plasmadas en la pericia planim\u00e9trica de fojas 86 del expediente propio de ese fuero -adjunto-, la cual no fue motivo de cuestionamiento en la audiencia de debate y es la misma que se tuvo en consideraci\u00f3n al efectuar la pericia por parte de Piazza, quien \u2013adem\u00e1s- brind\u00f3 las razones del c\u00e1lculo de la velocidad. En este sentido, explic\u00f3 -en lo que interesa destacar- que los datos los tom\u00f3 de la instrucci\u00f3n y la velocidad la calcul\u00f3 en base a una f\u00f3rmula que confeccion\u00f3 en la audiencia, en la cual tuvo en cuenta la distancia desde el punto de impacto hasta el lugar donde qued\u00f3 la motocicleta, m\u00e1s el equivalente de los da\u00f1os de los veh\u00edculos, aclarando que es una formula universal independiente del peso (fs. 120\/128vta. de la causa correccional).<\/p>\n<p>Claro que si las circunstancias de la causa mostraran acreditados, hechos relevantes inconsistentes con la propuesta de la pericia, habr\u00eda margen para -al menos- dudar de ella. Pero resulta que la conductora de la camioneta\u00a0 choc\u00f3 a la moto y la arrastr\u00f3 unos quince metros, para detenerse a unos cuarenta y siete del lugar del accidente, lo cual deja advertir un desarrollo compatible con la velocidad que el experto Piazza calcul\u00f3 para la camioneta, que no le permiti\u00f3 a quien conduc\u00eda\u00a0 conservar su pleno dominio. Pues no est\u00e1 probado, que ese arrastre y esa detenci\u00f3n final hayan tenido otra causa (v. croquis de fojas 51\/vta., apreciado en la sentencia que la alzada emiti\u00f3 en la causa 260\/13-6885; igualmente fotos de fojas 59, 60, 62, 63\/66, 86, del mismo expediente; art. 48.j, 50 y 51.e.2 de la ley 24.449; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Esa velocidad de m\u00e1s adoptada por Sotelo, dado que la precautoria para una encrucijada urbana sin sem\u00e1foro no deb\u00eda estar por encima de los treinta kil\u00f3metros por hora, jug\u00f3 un papel sobresaliente en la producci\u00f3n del choque. Porque dentro de las variables de tiempo y desplazamiento en que se conjuga un accidente de tr\u00e1nsito como el que ocupa, haber pospuesto la llegada de la camioneta aun un breve lapso -movi\u00e9ndose a una menor velocidad- pudo ser la diferencia suficiente para que la moto pasara sin ser tocada.<\/p>\n<p>El componente de la velocidad, entonces, es la clave de la participaci\u00f3n causal de la camioneta, en el episodio investigado. Y tambi\u00e9n para medir la incidencia de cada protagonista, en la concreci\u00f3n del hecho da\u00f1oso.<\/p>\n<p>La infortunada Morinigo no respet\u00f3 la prioridad de paso que correspond\u00eda a\u00a0 Sotelo. Pero tal preferencia no debe ser evaluada en forma aut\u00f3noma sino en el contexto general de las normas de tr\u00e1nsito, analizando su vigencia en correlaci\u00f3n con los preceptos espec\u00edficos del C\u00f3digo Civil que disciplinan la responsabilidad por da\u00f1os (arg. art. 41 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; S.C.B.A., C 108063, sent. del 09\/05\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/ Ferreria, Marcelo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, cit.). Y en esa apreciaci\u00f3n donde talla la velocidad antirreglamentaria de la camioneta, con las implicancias ya indicadas.<\/p>\n<p>En el balance, parece que -en este caso- aport\u00f3 m\u00e1s ese exceso imputable a la conductora de la Ranger, que la desobediencia a la preferencia de paso imputable a quien gobernaba la Gilera. La proporci\u00f3n estimativa, puede medirse en un setenta por ciento para la primera y en un\u00a0 treinta para la segunda (arg. arts. 1111, 1113 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Se desprende de lo expuesto, que -en esta materia- progresa parcialmente la apelaci\u00f3n de la actora y se rechaza el de los codemandados y la aseguradora.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> El incumplimiento del deber de llevar el casco puesto de manera segura, o sea que cumpla su misi\u00f3n protectora (art. 40.j de la ley 24.449) 40\/07),\u00a0 aunque no pudo ser de ninguna forma concausa del accidente, s\u00ed lo fue de las lesiones en la cabeza que llevaron a la muerte a la desventurada motociclista (arts. 901 y 906 del C\u00f3digo Civil; art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>La actora no desmiente la sentencia en cuanto sostiene que el casco fue encontrado en el lugar (fs. 315\/vta., tercer p\u00e1rrafo, 352\/vta.II.3); arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Pero como cuestiona que el no haberlo tenido colocado o\u00a0 correctamente colocado haya tenido incidencia en el fallecimiento de Morinigo,\u00a0 no es posible relegar la descripci\u00f3n de las lesiones padecidas, que el casco pudo haber evitado o minorado en su aptitud de resguardo. En este sentido, de acuerdo al protocolo de autopsia -en lo que interesa destacar- el examen de la cabeza muestra equimosis de toda la superficie de tabla \u00f3sea externa y trazo de fractura incompleta en hueso occipital derecho de cuatro cent\u00edmetros de longitud; hemorragia subaracnoidea, sangrado intraventricular, contusiones cerebrales m\u00faltiples y contusi\u00f3n de tronco cef\u00e1lico (fs. 63). La causa de la muerte fue politraumatismo grave, pero la manera de la muerte fue traumatismo encefalocraneano severo, y su mecanismo lesi\u00f3n contusa de masa encef\u00e1lica y tronco encef\u00e1lico (fs. 64).<\/p>\n<p>Ciertamente que no habi\u00e9ndose probado que el uso de casco hubiera excluido absolutamente toda posibilidad de da\u00f1o en la zona recubierta y consecuentemente el motivo y la manera de la muerte, debe aceptarse que, a\u00fan con el casco, la v\u00edctima habr\u00eda podido recibir lesiones severas. No obstante, toda vez que las descriptas, derivadas del accidente, y que fundamentalmente ocasionaron el deceso, se localizaron en la cabeza tampoco puede descartarse que la falta del casco en su lugar -sea por el motivo que fuere-, tuvo su participaci\u00f3n causal en el agravamiento del da\u00f1o recibido, cuando ten\u00eda el deber de protegerse.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esa falta de la motociclista ha de contar al medir la extensi\u00f3n en que los responsables civiles deben hacerse cargo de los da\u00f1os derivados del fallecimiento de Morinigo.<\/p>\n<p>En el cometido de graduar esa contingencia, que no es posible calcular con alguna f\u00f3rmula certera, no resta sino hacerlo en t\u00e9rminos aproximados, apreciando que en las circunstancias rese\u00f1adas el uso del casco pudo haber llegado a mitigar las lesiones e incluso posiblemente a evitar la muerte, es discreto reducir la responsabilidad de los demandados por los da\u00f1os en un cincuenta por ciento, tal como ya lo resolviera esta c\u00e1mara en otros precedentes (\u201cCappanera c\/ Municipalidad de Adolfo Alsina\u201d, sent. del 2\/11\/06, lib.35 reg.46; \u201cIba\u00f1ez c\/ Empresa Pullman General Belgrano\u201d, sent. del 6\/3\/2008, lib. 37 reg. 107).<\/p>\n<p>En esto progresa en alguna medida el recurso de los codemandados y la aseguradora que pugnaron por sumar la condici\u00f3n que aqu\u00ed se considera (fs. 347.B).<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> En punto a los da\u00f1os y a su resarcimiento, s\u00f3lo presentaron agravios los demandados y la aseguradora. No hizo lo propio la accionante que dedic\u00f3 su empe\u00f1o al cap\u00edtulo de la responsabilidad civil (fs. 347\/348\/vta., 350\/353).<\/p>\n<p>Se objeta del da\u00f1o material, fundamentalmente el d\u00e9ficit en la prueba. \u00a0\u00a0 En lo relevante, se descartan los testigos porque no se los considera cre\u00edbles y se reprocha no haber computado otros factores, como: (a) la v\u00edctima hab\u00eda formado otra familia, ten\u00eda esposo y una hija, quiz\u00e1s tendr\u00eda m\u00e1s y su aporte a la actora no ser\u00eda significativo; (b) la reclamante, embarazada al momento del accidente y madre al interponer la demanda, demuestra con ello tener un proyecto de vida propio, donde ser\u00eda su nueva condici\u00f3n familiar la que proveer\u00eda los recursos; (c) en hogares humildes no son los padres quienes sostienen indefinidamente a sus hijos, sino al rev\u00e9s; (d) no se prob\u00f3 que el fallecimiento de su madre frustrara alg\u00fan plan de estudios, (d) se omiti\u00f3 considerar que por el mismo hecho pero de otro obligado recibi\u00f3 una suma en concepto de indemnizaci\u00f3n (fs. 342.C y vta.).<\/p>\n<p>Para analizar la efectividad de tales argumentaciones es dable atender que, por principio, los hijos de la v\u00edctima, en caso de homicidio, gozan de la presunci\u00f3n legal de da\u00f1o que contienen los arts. 1084 y 1085 del C\u00f3digo Civil (S.C.B.A., L 77894, sent. del 03\/04\/2008, \u2018T. d. M. ,M. B. y o. c\/F. d. l. P. d. B. A. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B41545).<\/p>\n<p>Referido a esas normas, ha dicho la Suprema Corte: <em>\u2018 \u2026 son preceptos de car\u00e1cter particular que, por referirse a una situaci\u00f3n l\u00edmite como lo es la muerte de una persona establecen una indemnizaci\u00f3n especial sobre la base de un da\u00f1o que -por la \u00edndole del hecho generador y las consecuencias que normalmente causa la muerte de una persona integrante de la familia- la ley presume existente mientras no se demuestre lo contrario\u2019\u00a0 <\/em>(S.C.B.A., Ac 51243 S 10\/08\/1993, \u2018De Carlo, Marcela c\/ Expreso Lomas S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22563).<\/p>\n<p>En la misma causa se concret\u00f3 que ten\u00edan derecho a ampararse en aquella presunci\u00f3n de da\u00f1o ocasionado por el deceso, el c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos necesarios de la v\u00edctima. Y a partir de esa interpretaci\u00f3n, que en tales circunstancias, la actora en esos autos -hija mayor de la v\u00edctima- estaba legitimada para reclamar el resarcimiento. Aunque, en esa ocasi\u00f3n, se arrib\u00f3 al entendimiento que la presunci\u00f3n legal hab\u00eda sido destruida, al\u00a0 probarse que la pretensora trabajaba. Tal interpretaci\u00f3n est\u00e1 avalada ahora por lo normado en el art\u00edculo 1745.a, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Siguiendo esa doctrina, teniendo en cuenta que la reclamante -hija de la v\u00edctima fatal- ten\u00eda dieciocho a\u00f1os al tiempo del deceso, lo que habr\u00e1 que ver es si la presunci\u00f3n legal aludida subsiste o ha sido desbaratada.<\/p>\n<p>En ese cometido, cabe repasar que,\u00a0 seg\u00fan lo expuesto en la demanda, Marlene Lizeira era soltera, estaba embarazada, cursaba tercer a\u00f1o en la Escuela de Educaci\u00f3n Media n\u00famero uno de Treinta de Agosto y no realizaba actividad lucrativa alguna al tiempo del accidente (fs. 10\/12,14y 20). Ninguno de estos hechos aparecen concretamente desconocidos. Los desconocimientos gen\u00e9ricos pueden estimarse como reconocimiento de los hechos pertinentes y l\u00edcitos a que se refieran (fs. 42\/vta. 71\/vta. y 72.5, 75.5 y 76.5.2, 179\/180, 187\/188vta.; arg. arts. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).\u00a0 Y cuanto a Morinigo, est\u00e1 acreditado que trabajaba como empleada en la Municipalidad de Trenque Lauquen hasta su muerte (fs. 127\/139).<\/p>\n<p>En realidad, los testimonios de fojas 151\/152vta., 154\/155vta., tan cuestionados, no aportan mucho m\u00e1s de aquellos datos reconocidos. Y en esa concordancia, se fortalecen antes que desmerecerse (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No se encuentra una prueba de prestigio en el sentido que la actora trabajaba y ten\u00eda una vida econ\u00f3micamente independiente de su madre, al tiempo que \u00e9sta falleciera. Por el contrario, se si recurre a algunos tramos de la pericia psicol\u00f3gica -que los apelantes habilitaron como fuente de prueba, al entresacar de la misma aspectos estimados favorables (fs. 347\/vta. segundo p\u00e1rrafo, parte final)- se nota que al tiempo del accidente, la actora \u2018<em>conviv\u00eda con su madre<\/em><em>,<\/em> <em>Piutrin y su hermana Azul\u2019\u2019<\/em> (fs. 241, tercer p\u00e1rrafo), que ten\u00eda un cercano vinculo con su madre <em>\u2018debido a la cercan\u00eda etaria pero tambi\u00e9n a su contenci\u00f3n en situaci\u00f3n de convivencia y sustento econ\u00f3mico en su situaci\u00f3n de estudiante embarazada\u2019 <\/em>(fs. 241\/vta., primer p\u00e1rrafo). Reci\u00e9n en 2015 comienza a convivir con Alejandro Galv\u00e1n, situaci\u00f3n que contin\u00faa actualmente (fs. 241\/vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Se hace cargo el perito de que un s\u00edndrome depresivo en una persona que al morir su madre ten\u00eda dieciocho a\u00f1os de edad, podr\u00eda contar con el obst\u00e1culo del tr\u00e1nsito por una etapa cronol\u00f3gica que generalmente se concibe de tr\u00e1mite hacia la independencia, pero destaca <em>\u2018 que en su particular caso se encontraba en una etapa de <span style=\"text-decoration: underline\">efectiva dependencia\u2019<\/span><\/em> (el subrayado no es del original: fs. 242\/vta., segundo p\u00e1rrafo). Tambi\u00e9n revela el experto en su informe,\u00a0 la existencia de elementos de <em>\u2018frustrada b\u00fasqueda de contenci\u00f3n\u2019.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>En fin, en ese marco, no surgen elementos convincentes que desactiven la presunci\u00f3n legal de da\u00f1o derivada de los art\u00edculos 1084 y 1085 del C\u00f3digo Civil; ahora, art\u00edculo 1745.a, del C\u00f3digo Civil y Comercial): hija de dieciocho a\u00f1os, soltera, estudiante de secundario, conviviente, desocupada y madre que trabajaba. Descontado, claro est\u00e1, que ante la realidad de la desaparici\u00f3n prematura de su progenitora, en alg\u00fan momento posterior a la p\u00e9rdida de sost\u00e9n, haya buscado y hasta podido encontrar contenci\u00f3n y organizar su propia vida, pero siempre a partir de la p\u00e9rdida injusta de su madre.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, que la v\u00edctima tuviera la situaci\u00f3n familiar que se indica en (a), no impide que existiera la dependencia econ\u00f3mica de la actora, cuando conviv\u00eda con ella en las circunstancias rese\u00f1adas (S.C.B.A., Ac 51243 S 10\/08\/1993, \u2018De Carlo, Marcela c\/ Expreso Lomas S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22563). En todo caso, los efectos del hecho, requer\u00edan de prueba que convalidara la conjetura de los apelantes.<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con la conclusi\u00f3n acerca de c\u00f3mo rige la asistencia en hogares humildes, o que estuviera ausente un plan de estudios quebrantado por el fallecimiento. Pues de todos modos, no desaloja la convicci\u00f3n que puede elaborarse a tenor de los elementos de juicio apreciados (arg. art. 163 inc,. 5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, no obstante la mayor edad de la actora, no aparecen en la especie elementos terminantes para afirmar que la presunci\u00f3n no subsiste (S.C.B.A., Ac 51243 S 10\/08\/1993, \u2018De Carlo, Marcela c\/ Expreso Lomas S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22563).<\/p>\n<p>Tocante a la cuantificaci\u00f3n de este perjuicio, entre otros argumentos, al contestar la demanda tanto los codemandados cuanto la citada en garant\u00eda, postularon que de prosperar el reclamo se estimara el monto de acuerdo al precedente \u2018Calder\u00f3n, Elba Mabel y otros c\/ Castaldi, Gustavo Rub\u00e9n s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019 (sent. del 05\/09\/2007, L. 36, Reg. 16; fs. 46.5.2 y\u00a0 76.5.2.).<\/p>\n<p>Pues bien, en tal caso esta alzada fij\u00f3 para atender la indemnizaci\u00f3n por muerte de un trabajador rural ocupado en \u2018changas\u2019, como tractorista haciendo todo tipo de tareas propias del campo, sin ingresos determinados, la suma de $50.000, para un reclamo encarado por la esposa e hijos. Eso fue, como qued\u00f3 indicado, en septiembre de 2007.<\/p>\n<p>Llevado a valores del tiempo de la demanda (diciembre de 2012), utilizando para la ponderaci\u00f3n la variaci\u00f3n porcentual del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, entre la fecha del fallo ($800; Res. 02\/2006 del CNEPYSMVYM: B.O. 31\/07\/2006) a la fecha en que articul\u00f3 la demanda ($ 2.670; Res. 02\/2012 del CNEPYSMVYM; B.O. 30\/09\/2012), que es equivalente a 62,50, se obtiene que la cifra as\u00ed actualizada arroja $ 166.875.<\/p>\n<p>Cierto que hay ciertas disimilitudes entre los factores que computa el precedente y los de esta causa. Aqu\u00ed sabemos que la actora percib\u00eda un salario de $2.197,63 al mes de agosto de 2010 (\u00faltimo trabajado), que cotizaba por encima del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, correspondiente a ese momento ($1.740; Res. 02\/2010 del CNEPYSMVYM; B.O. 12\/08\/2010). Ten\u00eda 34 a\u00f1os a su fallecimiento y la reclamante dieciocho cuando inici\u00f3 la demanda). Por otra parte, en este juicio reclama s\u00f3lo esa hija. Son disonancias, pero que\u00a0 balancean en alguna medida y permiten encontrar analog\u00edas con miras a comprender que los $ 150.000 solicitados en la demanda, no escapan a la prudencia que reclama el art\u00edculo 1084 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la queja dirigida a este rubro, debe desestimarse. Sin perjuicio de tratar la impugnaci\u00f3n dirigida a la adecuaci\u00f3n de ese monto el tiempo de la sentencia, en un cap\u00edtulo particular.<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Concerniente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral, es discreto respetar la doctrina de la Suprema Corte en punto a la presunci\u00f3n de su existencia y, por ende, a su procedencia, particularmente cuando se trata del l\u00f3gico impacto de la muerte prematura de la madre, impuesta y s\u00fabita, en un accidente de tr\u00e1nsito (arts. 255, 1078, 1109 y conos., C\u00f3d. Civil). Tal perjuicio, se ha dicho, ha de tenerse por demostrada por el s\u00f3lo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica -da\u00f1o <em>in re ipsa<\/em>&#8211; y es al responsable de \u00e9sta a quien incumbe acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluya la posibilidad de un da\u00f1o moral. Sobre todo cuando se trata del fallecimiento de la madre de treinta y cuatro a\u00f1os de edad, que nadie puede decir con seriedad est\u00e9 en el orden natural de las cosas (fs. 10; S.C.B.A., B 63948, sent. del 18\/10\/2017, \u2018Chavdaroff, Jos\u00e9 contra Municipalidad de Mor\u00f3n. Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B4003655).<\/p>\n<p>Por otra parte, en vistas a explorar la dimensi\u00f3n del da\u00f1o, no parece irrazonable tener en cuenta lo que la presencia de la progenitora pudo significar para una mujer de dieciocho a\u00f1os, en los primeros meses de embarazo, sumado a la situaci\u00f3n que creaba la falta o insuficiencia de lazos afectivos capaces de menguar o disimular esa falta repentina. Se trata de contemplar las circunstancias del caso, que dif\u00edcilmente puedan soslayarse para una plena reparaci\u00f3n (arg. art. 1078 y 1083 del C\u00f3digo Civil: arg. arts. 165 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En tal sentido, la determinaci\u00f3n de una suma indemnizatoria para reparar este perjuicio, no est\u00e1 sujeta a reglas fijas, sino que depende -en principio- de la prudente ponderaci\u00f3n que efect\u00fae el juez de las repercusiones negativas del suceso. De modo que coronar el monto fijado como <em>\u2018justo y razonable\u2019<\/em>, luego de un repaso de los hechos acreditados, no parece un estilo\u00a0 que califique como arbitrario y violatorio de la defensa en juicio. Por un lado, porque en la demanda se expres\u00f3 el resarcimiento pretendido y los codemandados tanto como la aseguradora conocieron al par que resistieron la pretensi\u00f3n. Por el otro, porque utilizar el patr\u00f3n de <em>\u2018razonable\u2019<\/em> es un modo de sostener la cotizaci\u00f3n del rubro, utilizada por la propia Suprema Corte de Justicia, como todo argumento (fall. cit., voto del juez de L\u00e1zzari; arg. art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional; fs. 46.5.3. y 76.5.3.).<\/p>\n<p>En consonancia, no hay m\u00e9rito para variar la cotizaci\u00f3n que contiene la sentencia apelada.<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>Al plantear como un cap\u00edtulo aparte el da\u00f1o psicol\u00f3gico, la demandante signific\u00f3 -palabras m\u00e1s palabras menos- que este da\u00f1o se configuraba por la alteraci\u00f3n patol\u00f3gica del aparato ps\u00edquico, apreciable en funci\u00f3n de los s\u00edntomas, bloqueos y cambios conductales que deb\u00edan estudiarse. Por lo cual se propuso la pericia eficaz para determinar cient\u00edficamente su magnitud (fs. 23). Es decir, no s\u00f3lo invoc\u00f3 una disminuci\u00f3n en la calidad de vida (fs. 23, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En otro tramo, al postular la pericia psicol\u00f3gica, pidi\u00f3 se informara sobre la repercusi\u00f3n de la p\u00e9rdida sufrida, sus secuelas, grados de afectaci\u00f3n y de existir detrimento de sus capacidades, porcentaje aproximado. No arriesg\u00f3 rango alguno, pero dej\u00f3 el dato en manos de quien contaba con los conocimientos necesarios para revelarlo (fs. 22\/vta., IV, 23, segundo p\u00e1rrafo y 25.G, c-d; arg. arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En ese contexto, desde una lectura integral de los extremos que figuran en el escrito inicial, no es posible acompa\u00f1ar a los apelantes de fojas 329, en el sentido que la sentencia, al considerar acreditado este menoscabo, con sustento en la pericia que asever\u00f3 la existencia de da\u00f1o ps\u00edquico generador de una incapacidad del quince al veinte por ciento, repar\u00f3 una\u00a0 incapacidad que no fue planteada (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.). Cuando lo reparado fue el da\u00f1o ps\u00edquico, gen\u00e9ricamente.<\/p>\n<p>Si se quiere, evocando que la demanda contiene la f\u00f3rmula de lo que en\u00a0 m\u00e1s o en menos resulte de la prueba, cabe aplicar extensivamente la doctrina de la Suprema Corte, cuando ha dicho: <em>\u2018No transgrede el principio de congruencia el fallo que ordena resarcir una incapacidad de grado mayor que la invocada en la demanda si en esa oportunidad procesal se dej\u00f3 librada su determinaci\u00f3n definitiva a lo que resulte de la prueba a producir\u2019<\/em> (fs. 17\/vta., primer p\u00e1rrafo, 23\/vta.V; S.C.B.A., L 77243, sent. del 09\/04\/2003, \u2018Franco, Eduardo c\/ Game SA. s\/ Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B12253). Esto as\u00ed, en la medida en que el da\u00f1o ps\u00edquico fue claramente planteado.<\/p>\n<p>Para terminar este rubro, que no haya una referencia concreta acerca de c\u00f3mo el monto otorgado se ha compuesto, no significa un agravio fundado si, a la par, ni siquiera se ha sugerido cu\u00e1l habr\u00eda sido el aplicable para fundarlo como se desea y, en todo caso, cu\u00e1l es el resultado a que se hubiera arribado\u00a0 (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los agravios tratados para este rubro, no prospera.<\/p>\n<p><strong>6. <\/strong>Ya fue dicho que el da\u00f1o psicol\u00f3gico y su secuela, consecuencia o resultado, fue objeto de petici\u00f3n, aun cuando no se haya arriesgado un porcentaje para medirla. Se pidi\u00f3 al perito que lo hiciera. Cabe remitir al lector a los p\u00e1rrafos pertinentes del punto que precede.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al costo del tratamiento, el perito dijo que en el \u00e1mbito\u00a0 privado se encontraba <em>en una media entre $ 350 y $ 650,<\/em> no que costara\u00a0 $ 300 (fs. 348\/vta.F). Por eso el juez, siguiendo ese dictamen, lo fij\u00f3 en $ 500 por sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, la v\u00edctima no tiene obligaci\u00f3n alguna de extremar la econom\u00eda del gasto que necesite efectuar para su atenci\u00f3n -psicol\u00f3gica en esta materia- cuando el desembolso en que pudiera incurrir no aparece desproporcionado, superfluo, abusivo o infundadamente gravoso (arg. art. 1083 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Para esta indemnizaci\u00f3n, la queja resulta infundada (fs. 348\/vta. ).<\/p>\n<p><strong>7. <\/strong>En los juicios de da\u00f1os y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el <em>quantum<\/em> indemnizatorio al momento de dictar sentencia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., C 118443, sent. del 12\/07\/2017, \u2018La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B4202584).<\/p>\n<p>Unido a ello, el c\u00e1lculo de una indemnizaci\u00f3n a valores actuales a la fecha del fallo no importa sin m\u00e1s una transgresi\u00f3n al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualizaci\u00f3n de deudas o repotenciaci\u00f3n de sumas de dinero, sino que constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del monto de la reparaci\u00f3n civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07\/09\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B4202168).<\/p>\n<p>Hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los <em>\u2018valores actuales\u2019<\/em>, con la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de <em>\u2018actualizaci\u00f3n\u2019<\/em>, \u2018<em>reajuste<\/em>\u2019 o <em>\u2018indexaci\u00f3n\u2019<\/em> de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida todav\u00eda luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. causas Ac. 88.502, &#8220;Latessa&#8221;, sent. de 31-VIII-2005; C. 119.449, &#8220;C\u00f3rdoba&#8221;, sent. de 15-VII-2015; entre otras). Estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, &#8220;Mart\u00ednez&#8221;, sent. de 4-III-2015; C. 120.192, &#8220;Scandizzo de Prieto&#8221;, sent. de 7-IX-2016; entre muchas) (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08\/11\/2017, \u2018Andaluz, Ana Noem\u00ed contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425).<\/p>\n<p>Asimismo, es dable recordar que, la Suprema Corte ha sentado que no incurre en demas\u00eda decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la peticionada en el escrito de inicio si el actor exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Lo cual es patente en la especie, desde que la accionante, al reclamar la suma indemnizatoria pretendida, lo hizo con la aclaraci\u00f3n de `lo que en m\u00e1s o menos resulte de la prueba a producirse en autos\u2019 (fs. 17\/vta., primer p\u00e1rrafo, 23\/vta.5y 25\/vta. XII.d; S.C.B.A., fallo reci\u00e9n citado). Desde este lado, pues, no es de recibo la impugnaci\u00f3n por incongruencia (fs. 348\/vta, p\u00e1rrafo final y 349, primer p\u00e1rrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Una de las variables que ha utilizado esta alzada para adecuar las indemnizaciones concedidas al momento de su sentencia, ha sido la mudanza experimentada en el lapso de la demanda hasta el fallo, por el Jus arancelario. Si bien en otras ocasiones ha recurrido a la del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil mensual vigente, nada obsta a que en esta especie se haya utilizado aquel baremo, para adecuar los montos al tiempo del fallo de primera instancia. Sin perjuicio de lo que -en el mismo sentido- pudiera ocurrir eventualmente, de haber derecho a ello, por el lapso hasta este pronunciamiento.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s hubiera sido valioso que los codemandados y la aseguradora hubieran propuesto otro m\u00e9todo mejor para el mismo prop\u00f3sito. Pero ni siquiera han explicado cu\u00e1l ser\u00eda el motivo para considerar que el empleado no es un par\u00e1metro objetivo y en eso el recurso muestra insuficiencia (fs, 348\/vta.G, cuarto p\u00e1rrafo; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>La cr\u00edtica ensayada por los recurrentes de fojas 328, es infundada.<\/p>\n<p><strong>8. <\/strong>Teniendo presente la participaci\u00f3n causal de la actora en la consecuencia da\u00f1osa, las indemnizaciones fijadas deber\u00e1n tomarse en el setenta por ciento, que es el porcentaje de causaci\u00f3n imputado a Sotelo, seg\u00fan lo expuesto en el punto uno. En este aspecto progresa la apelaci\u00f3n de la actora y se desestima la de los codemandados y la aseguradora que pugnaron por una asignaci\u00f3n mayor a la motociclista.<\/p>\n<p>Pero por la incidencia de la falta de uso apropiado del casco protector por parte de \u00e9sta, lo que agrav\u00f3 el da\u00f1o, corresponde un descuento del cincuenta por ciento en los montos resultantes, luego de aplicar a los fijados, el referido descuento del treinta por ciento. Y en esto progresa en parte la apelaci\u00f3n de los codemandados y la aseguradora que disputaron por un c\u00f3mputo separado de\u00a0 aquella cuesti\u00f3n (fs. 347).<\/p>\n<p>Esto quiere decir que, entonces, por la concurrencia de ambos reducciones, de las sumas fijadas, la condena comprende hasta el treinta y cinco por ciento de las mismas.<\/p>\n<p>En todo lo restante, se rechaza la apelaci\u00f3n de los codemandados y la aseguradora.<\/p>\n<p>Las costas en ambas instancias, se imponen a los codemandados fundamentalmente vencidos y a su aseguradora (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.). Teniendo presente que -no\u00a0 obstante aquel progreso parcial de la apelaci\u00f3n- que tiene su reflejo en el monto del proceso, de acuerdo a la doctrina de la Suprema Corte, reviste calidad de vencido el demandado que fue condenado, aunque lo fuese en m\u00ednima medida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., Ac 37801, sent. del 30\/06\/1987, \u2018Espinosa, Osvaldo Bernab\u00e9 y otra c\/ San Miguel, Oscar Enrique s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B10204).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri en sus considerandos 1- y 2- (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En torno a los da\u00f1os y a su cuant\u00eda, adhiero tanto a los considerandos 3-, 4-, 5-, 6- y 7- del voto del juez Lettieri, como a los considerandos 2- (con todos sus subincisos) y 3- del voto de la jueza Scelzo (art. 266 cit.).<\/p>\n<p>Para finalizar, adhiero al considerando 8- del voto del juez Lettieri (art. 266 cit.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias,\u00a0 estimar parcialmente las apelaciones de fs. 321 y 329, estableciendo que de las indemnizaciones totales (100%) fijadas en la sentencia de fs. 313\/320 deber\u00e1n tomarse en un 70% por ser el porcentaje de causaci\u00f3n imputado a la demandada Mar\u00eda Mercedes Sotelo, aunque por la incidencia de falta de uso apropiado del casco protector por la v\u00edctima, deber\u00e1 efectuarse un descuento del 50% de los montos resultantes, de manera que la condena comprende hasta el 35% de las referidas indemnizaciones totales.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de lo anterior, las costas en ambas instancias se imponen a los codemandados fundamentalmente vencidos y a su aseguradora (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar parcialmente las apelaciones de fs. 321 y 329, estableciendo que de las indemnizaciones totales (100%) fijadas en la sentencia de fs. 313\/320 deber\u00e1n tomarse en un 70% por ser el porcentaje de causaci\u00f3n imputado a la demandada Mar\u00eda Mercedes Sotelo, aunque por la incidencia de falta de uso apropiado del casco protector por la v\u00edctima, deber\u00e1 efectuarse un descuento del 50% de los montos resultantes, de manera que la condena comprende hasta el 35% de las referidas indemnizaciones totales.<\/p>\n<p>Imponer las costas en ambas instancias a los codemandados fundamentalmente vencidos y a su aseguradora, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 46&#8211; \/ Registro: 110 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;CABALLERO MARLENE LIZEIRA C\/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90452- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-7973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}