{"id":7965,"date":"2018-01-08T16:35:30","date_gmt":"2018-01-08T16:35:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7965"},"modified":"2018-01-08T16:35:30","modified_gmt":"2018-01-08T16:35:30","slug":"fecha-del-acuerdo-28-12-2017-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2018\/01\/08\/fecha-del-acuerdo-28-12-2017-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28-12-2017"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 106<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BAIRESWAGEN S.A.\u00a0 C\/ BURGAT ANDRES ROQUE S\/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90500-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiocho\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BAIRESWAGEN S.A.\u00a0 C\/ BURGAT ANDRES ROQUE S\/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90500-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 313, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundados los recursos de fojas 270, 273 de este expediente y de fojas 477 y 475 de los autos 90499?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> <em><span style=\"text-decoration: underline\">Sobre los agravios de Andr\u00e9s Roque Burgat<\/span><\/em>. De lo normado en el art\u00edculo 474 del C\u00f3digo de Comercio, resulta que si bien la norma no define la factura, ni en forma detallada cu\u00e1l ha de ser su contenido, s\u00ed efect\u00faa una m\u00ednima referencia \u2013en aquello que aqu\u00ed importa\u2013 al aludir que debe contener, al pie, el recibo del precio de la mercader\u00eda o de la parte del precio que el comprador hubiera pagado. Esto significa que la factura debe indicar el precio de la mercader\u00eda y su recibo, excepto que se trate de una compraventa a cr\u00e9dito o con plazo (Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. I p\u00e1g. 615).<\/p>\n<p>En consonancia con ello, la Suprema Corte \u2013en a\u00f1ejo precedente\u2013 dej\u00f3 dicho que la factura constituye uno de los medios de prueba de los negocios mercantiles, pero, por s\u00ed sola, est\u00e9 o no firmada por el emisor, no comprueba el pago del precio de las mercader\u00edas o servicios a que se refiere. Aclarando que si bien nada obsta a que el recibo se extienda al pie de ella \u2013como de modo expreso la prev\u00e9 la norma citada\u2013 aun en tal supuesto se trata de dos actos aut\u00f3nomos, independientes, conceptualmente distintos aunque se hayan instrumentado en una \u00fanica pieza documental (S.C.B.A., Ac. 20305, sent. del 09\/05\/1972, \u2018Ruta, Cooperativa Argentina de Seguros Ltda. c\/ Salvo, Salvador\u2019, en E.D. t. 43 p\u00e1gs. 145 y stes., voto del juez Bauzat).<\/p>\n<p>En tales condiciones, que en las facturas no se haya indicado el plazo para el pago, hace presumir que la venta fue al contado. Pero esto no autoriza asegurar que el pago haya sido efectuado, sino que, seg\u00fan una postura, se lo har\u00e1 dentro de los diez d\u00edas de recibida la mercader\u00eda o de la fecha de la factura (arts. 464 p\u00e1rr.2do., 465 y conc. del C\u00f3digo de Comercio; arts. 1409, 1418, 1424, 1428 y conc. del C\u00f3digo Civil; Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., op. cit., p\u00e1g. 617).<\/p>\n<p>En suma, que la venta del automotor de\u00a0 Burgat fue facturada, est\u00e1 demostrado. Pero que haya sido pagado el importe de la factura, no obtiene similar respuesta. Al menos s\u00f3lo con lo que resulta de sus\u00a0 constancias, seg\u00fan la copia que se encuentra a fojas 33 del expediente respectivo.<\/p>\n<p>Es dable recordar que la carga de la prueba del pago, pesaba sobre el demandado que lo invoc\u00f3 e interpuso en su defensa la excepci\u00f3n de pago total\u00a0 (arts. 375 del C\u00f3d. Proc.; arg. art. 894 a del C\u00f3digo Civil y Comercial). Y si bien pudo ser acreditado por cualquier medio, lo que sucede es que, excluyendo la factura de contado que, como se ha explicado, no es prueba id\u00f3nea para ello, no se han incorporado otros elementos prestigiosos que generen la convicci\u00f3n de que Burgat pag\u00f3 a la actora el precio de venta del automotor que registr\u00f3 a su nombre y luego vendi\u00f3 (fs. 3 y 69\/vta., de los autos relativos).<\/p>\n<p>Para el demandado, no haberse bancarizado la entrega del dinero no es suficiente argumento para desconocer el pago. Pero lo cierto es que optar por la utilizaci\u00f3n de efectivo, implica asumir conscientemente el riesgo que la prueba pueda resultar, en su momento, m\u00e1s dificultosa que f\u00e1cil (fs. 70 del mismo expediente).<\/p>\n<p>No obstante, Burgat decidi\u00f3 que producir la prueba que hab\u00eda ofrecido era irrelevante, contando con la factura de fojas 33 (fs. 233).<\/p>\n<p>De esta estrategia se obtuvo que el pago alegado quedara improbado.<\/p>\n<p>En cambio, desde su andarivel, la actora trat\u00f3 de brindar elementos convincentes acerca de que el pago no se efectu\u00f3.<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto es que talla la pericia contable rendida en los autos <em>\u2018Baireswagen S.A. c\/ Agrazar, Jorge Osvaldo s\/ cobro sumario sumas dinero\u2019.<\/em> Pero cuyos efectos probatorios se proyectan a este asunto, por haber tomado el juez la determinaci\u00f3n de acumular ambas causas (fs. 116, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 183\/vta., 194\/vta., 195 y 262). Aunque falt\u00f3 asegurar que esta pericia respondiera, concretamente, a los puntos propuestos en la especie (fs.49\/vta., 50, 70\/vta., 71). De todos modos el informe \u2013como se ver\u00e1\u2013 aporta datos cruciales. Y a\u00fan con el valor de un indicio o principio de prueba \u2013robustecido desde que el demandado hace referencia a ella (fs. 283\/vta., segundo p\u00e1rrafo)- abona la convicci\u00f3n que la factura que refiere Burgat no fue abonada, ni en los t\u00e9rminos que pregona, ni de ning\u00fan otro modo (arg. arts. 62 y 63 del C\u00f3digo de Comercio; art. 330 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En efecto, informa el perito contador que, en cuanto las tres primeras facturas que detalla \u2013dentro de las cuales se comprende la que interesa en este tramo-, le fue exhibido un recibo manual oficial X N\u00b0 5-00003424, del 20 de julio de 2011, a favor de \u2018K y K S.R.L.\u2019, por la suma de $ 336.498, mediante la entrega de un cheque N\u00b0 22186495, contra el Banco de La Pampa, sucursal Catril\u00f3, que encuadra en aquellas, entre las que se encuentra \u2013cabe insistir\u2013 la de Burgat (fs. 206\/vta, y 207.3). Asimismo, comunica que le fue acompa\u00f1ado recibo emitido por el sistema de computaci\u00f3n N\u00b0 9202-5715, de la misma fecha, conteniendo tambi\u00e9n los datos referidos (fs. 207.3, de los autos acumulados).<\/p>\n<p>Este \u00faltimo recibo es el que acompa\u00f1a el perito a fojas 220\/221 y se compadece con el de fojas 226, ambos referidos al mencionado cheque por $ 336.492, comprensivo de las facturas A N\u00b0 5-571, del 23 de agosto de 2011, B N\u00b0 5-1230, del 16 de septiembre de 2011 y B N\u00b0 5-1178, del 13 de agosto de 2011, que es la de Burgat (fs. 206\/vta. del expediente acumulado). Ese cheque fue devuelto por el banco girado, sin ser abonado (fs. 209.9.b de los mismos autos). Hay abundantes constancias de ello: copia de fojas 29\/vta. (la negativa general de fojas 69.III y 97.III, la torna aut\u00e9ntica), fojas 121, 122, 155, 156\/168, 169\/174 de los presentes; fs. 211.IV, 227, 228, 229, 230, 353, 411\/427 de la causa acumulada (arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d, Proc.).<\/p>\n<p>En suma, no hay prueba fidedigna que aquella factura en que asent\u00f3 Burgat su defensa y la excepci\u00f3n de pago total, haya sido abonada. Puesto que no desmerece en absoluto lo que traducen los documentos examinados, que en alguna operaci\u00f3n de contado la actora recibiera dinero en efectivo, desde que lo improbado es el pago en si mismo, cualquiera que haya sido el medio para hacerlo (fs. 209\/vta., 15 del expediente agregado; fs. 283\/vta., tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Para enfrentar estas apreciaciones, el apelante de fojas 283\/285, emplea como m\u00e9todo l\u00f3gico de demostraci\u00f3n la reducci\u00f3n al absurdo. Parte de suponer como hipot\u00e9tica la negaci\u00f3n de la tesis que se quiere demostrar<em>: que la factura fue pagada.<\/em> Y a partir de ello mediante una serie de inferencias pretende arribar a una contradicci\u00f3n de la cual se extrae que, entonces, la negaci\u00f3n de la postura original ha de ser falsa: <em>c\u00f3mo el concesionario emitir\u00eda una factura de compra del veh\u00edculo, lo entregar\u00eda junto con su documentaci\u00f3n, de no haber sido abonado el importe de la compra<\/em> (fs. 283\/vta., tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Claro que si hubiera una explicaci\u00f3n sustentable para esto \u00faltimo, entonces esa prueba por contradicci\u00f3n, cae.<\/p>\n<p>Y, justamente,\u00a0 esa explicaci\u00f3n existe y est\u00e1 acreditada.<\/p>\n<p>Para comprenderla, es dable reparar en que, cualquiera que hubiere sido el\u00a0 papel que en esta contingencia jug\u00f3 Kalhawy o M\u00f3naco, el pago de las unidades facturadas con el comprobante A N\u00b0 5-571, del 23 de agosto de 2011 y B N\u00b0 5-1178, del 13 de agosto de 2011, aparece relacionado con el cheque de pago diferido N\u00b0 22186495, librado el 20 de julio de 2011, con vencimiento el 23 de septiembre de 2011 (fs. 207.3, de los autos acumulados; arg. art 474 del C\u00f3d. Proc.). El valor, endosado por Baireswagen S.A., fue depositado en el Banco Credicoop, sucursal Bol\u00edvar, el 23 de setiembre de 2011 y devuelto el 26 de septiembre de 2011, rechazado el pago por el girado en raz\u00f3n de defecto formal (fs.353, 413, 414, 423\/426, 462 de los autos agregados; fs. 29\/vta.).<\/p>\n<p>Como es sencillo cotejar, las facturas fueron emitidas antes que el cheque hubiera sido rechazado. Y eso posibilit\u00f3 que Burgat pudiera inscribir a su nombre el automotor referido en aquel comprobante, apareciendo como titular desde el 19 de agosto de 2011, respondiendo a la mencionada factura del 13 de agosto de 2011 (fs. 163\/165 de los autos acumulados; fs. 31\/vta, y 33: autenticidad avalada por desconocimiento gen\u00e9rico, 220\/222; arg, art. 354 inc. 1, 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Esto resuelve el dilema que introdujo el demandado, al menos seg\u00fan la representaci\u00f3n que alientan los elementos que el proceso brinda.<\/p>\n<p>En fin, fuera de otros datos irrelevantes para frenar el progreso de la demanda contra este apelante, como la alegada falta de intimaci\u00f3n previa o si Kalhawy fue o no mandatario de \u00e9l o de alguien, y de alg\u00fan cap\u00edtulo novedosamente tra\u00eddo con los agravios, como la figura del mandatario sin el poder de representaci\u00f3n que por ello evade la jurisdicci\u00f3n de esta alzada, lo que queda en evidencia es que Burgat incorpor\u00f3 a su patrimonio un automotor facturado por el actor sin que nada indique que tal ingreso se correlacione con alg\u00fan egreso de dinero como contraprestaci\u00f3n (fs. 283\/vta. y 284; arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por ello, la apelaci\u00f3n tratada se desestima.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong><em><span style=\"text-decoration: underline\">Sobre los agravios de Jorge Osvaldo Agrazar<\/span>. <\/em>Este apelante, en lo que interesa destacar, cuestiona el valor probatorio que se ha dado a la pericia contable producida a fojas 206\/211vta. de los autos <em>\u2018Baireswagen S.A. c\/ Agrazar, Jorge Osvaldo s\/ cobro sumario de sumas de dinero\u2019.<\/em> Se hace fuerte en la prueba aportada de la que \u2013en su interpretaci\u00f3n\u2013 surge que compr\u00f3 una camioneta VW Amarok cero kil\u00f3metro ante la actora como lo hab\u00eda realizado antes con otro automotor el 26 de enero de 2011. La operaci\u00f3n fue facturada a su nombre, retir\u00f3 la unidad de la agencia con toda la documentaci\u00f3n y la inscribi\u00f3 en el Registro de la Propiedad del Automotor. Certifica que la factura de venta por la suma de $ 123.170, emitida de contado, acredita el pago total del precio de compra (fs. 288\/291).<\/p>\n<p>Concretamente, el escrito de agravio transita por similares argumentos a los utilizados por Burgat, salvo ineludibles matices propios de su situaci\u00f3n y modo de presentar los temas.<\/p>\n<p>Pues bien, tocante a que la condici\u00f3n de venta al contado que consta en la factura de fojas 444 de los autos referidos, otorgada el 23 de agosto de 2011, no autoriza asegurar que el pago haya sido efectuado, sino que, seg\u00fan una postura, se lo har\u00eda dentro de los diez d\u00edas de recibida la mercader\u00eda o de la fecha de la factura, cabe remitir a lo expresado al tratar el agravio anterior.<\/p>\n<p>En suma, all\u00e1 como aqu\u00ed, que la venta del automotor de Agrazar fue facturada, est\u00e1 demostrado. Pero que haya sido pagado el importe de la factura, no obtiene similar respuesta. Al menos s\u00f3lo con lo que resulta de sus\u00a0 constancias, seg\u00fan el ejemplar que se encuentra a fojas 444, del expediente respectivo.<\/p>\n<p>Tal como en el caso anterior, aqu\u00ed tampoco la prueba del pago que pesaba sobre quien lo aleg\u00f3, fue abastecida. En esto igualmente se remite al lector a lo que se desarrolla al tocar el tema similar, en el punto precedente.<\/p>\n<p>En cambio, desde su posici\u00f3n, la actora trat\u00f3 de brindar elementos concluyentes acerca de que el pago invocado, no se efectu\u00f3.<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto es que cobra relevancia la pericia contable rendida en los <em>autos \u2018Baireswagen S.A. c\/ Agrazar, Jorge Osvaldo s\/ cobro sumario sumas dinero\u2019 <\/em>ofrecida no solamente por la accionante, sino tambi\u00e9n por el mismo Agrazar (fs. 42\/vta.f, 43, 59\/60vta.).<\/p>\n<p>Este informe del experto, as\u00ed fuera con la intensidad de un indicio o principio de prueba tonifica el convencimiento\u00a0 que la factura de fojas 444 no fue abonada como sostiene Agrazar (arg. arts. 62 y 63 del C\u00f3digo de Comercio; art. 330 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto importa para este recurso, estableci\u00f3 el contador que, respecto de las tres primeras facturas que detalla, entre las que se encuentra la A N\u00ba 5-571, del 23 de agosto de 2011, le fue exhibido un recibo manual oficial X N\u00b0 5-00003424, del 20 de Julio de 2011, a favor de \u2018K y K S.R.L.\u2019, por la suma de $ 336.498, mediante la entrega de un cheque N\u00b0 22186495, contra el Banco de La Pampa, sucursal Catril\u00f3, que encuadra en aqu\u00e9llas. Tambi\u00e9n le fue acompa\u00f1ado un recibo emitido por el sistema de computaci\u00f3n N\u00b0 9202-5715, de la misma fecha, conteniendo tambi\u00e9n los datos referidos (fs. 207.3, de los autos correspondientes).<\/p>\n<p>Este \u00faltimo recibo es el que acompa\u00f1a el perito a fojas 220\/221 y se compadece con el de fojas 226, ambos referidos al mencionado cheque por $ 336.492, comprensivo de la factura A N\u00b0 5-571, del 23 de agosto de 2011, B N\u00b0 5-1230, del 16 de septiembre de 2011 y B N\u00b0 5-1178, del 13 de agosto de 2011 (fs. 206\/vta. del expediente acumulado).<\/p>\n<p>Como se dijo al tratar el recurso anterior, ese cheque fue devuelto por el banco girado, sin ser abonado (fs. 209.9.b de los mismos autos). Hay abundantes constancias de ello: fojas 121, 122, 155, 156\/168, 169\/174 del otro expediente; fs. 211.IV, 227, 228, 229, 230, 353, 411\/427 de la causa de Agrazar; arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es interesante observar, porque la operaci\u00f3n es mencionada en los agravios, que la factura B N\u00ba 5-891, del 26 de enero de 2011 no aparece adeudada por Agrazar a la actora, toda vez que la misma se abon\u00f3 \u2013dictamina el t\u00e9cnico- emiti\u00e9ndose el recibo N\u00ba 3855. El cheque entregado \u2013en esa ocasi\u00f3n- fue cubierto por la entidad girada. En cambio la otra factura, 571, s\u00ed aparece adeudada, porque el cheque relacionado con ella, entregado para su cancelaci\u00f3n, fue rechazado (fs. 208.4, 209, primer p\u00e1rrafo, a y b, 289, tercer p\u00e1rrafo; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, lo expuesto no s\u00f3lo confirma que la emisi\u00f3n de facturas contado no era correlato de pago, sino que as\u00ed como hay constancias del pago de la del 26 de enero de 2011, no hay prueba fidedigna que aquella factura en que asent\u00f3 Agrazar su defensa (fs. 444) haya sido abonada.<\/p>\n<p>Para mejor decir, si Agrazar compr\u00f3 a la actora el autom\u00f3vil de que da cuenta la factura\u00a0 A N\u00ba 5-571 del 23 de agosto de 2011, no hay prueba de que haya pagado el precio de la venta. Y si est\u00e1 la pericia, como elemento de convicci\u00f3n de que esa factura permanece impaga (arg. arts. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En punto a la argumentaci\u00f3n por el absurdo, a si Kalhawy fue o no mandatario del apelante o de alg\u00fan otro, y a la figura del mandatario sin el poder de representaci\u00f3n que novedosamente se incorpora en los agravios, se reenv\u00eda al tratamiento que de estas cuestiones se realiz\u00f3 en el tramo precedente (fs. 289\/vta., 290).<\/p>\n<p>En este segmento igualmente es posible cotejar que la factura A N\u00ba 5-571, fue emitida antes que el cheque hubiera sido rechazado. Y eso posibilit\u00f3 que Agrazar registrara a su nombre la Amarock el 22 de noviembre de 2011 (fs. 189\/142, 464 de los autos correspondientes; arg, art. 354 inc. 1, 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En similares t\u00e9rminos de los empleados al tratar la apelaci\u00f3n de Burgat, lo que queda en evidencia aqu\u00ed tambi\u00e9n es que Agrazar agreg\u00f3 a su patrimonio un automotor facturado por el actor sin que nada indique que tal ingreso se correlacione con alg\u00fan egreso de dinero como contraprestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, esta apelaci\u00f3n tratada, igualmente se desestima.<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong><em><span style=\"text-decoration: underline\">Sobre los agravios de Diego Sergio Kalhawy<\/span><\/em>. En lo que ata\u00f1e a la nulidad que se postula, es dable se\u00f1alar que los autos\u00a0 <em>\u2018Baireswagen S.A. c\/Agrazar, Jorge Osvaldo s\/ cobro sumario sumas de dinero<\/em>\u2019, se iniciaron el 9 de mayo de 2012. En esa causa el actor propuso como testigo \u2013entre otros\u2013 a Diego Sergio Kalhawy. Se abri\u00f3 a prueba el proceso el 27 de noviembre de 2012 (fs. 82\/83vta.) y se produjo la declaraci\u00f3n testimonial del mencionado el 5 de marzo de 2013. Diego Sergio Kalhawy no fue citado como tercero en estos autos, ni intervino en tal calidad, en ninguna de sus versiones.<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2013 \u2013ya producida aquella declaraci\u00f3n testimonial-, se iniciaron los autos <em>\u2018Baireswagen S.A. c\/ Bugat, Andr\u00e9s Roque s\/ cobro sumario sumas dinero\u2019,<\/em> donde Kalhawy fue tambi\u00e9n ofrecido como testigo (fs. 48\/vta. de tal expediente). Pero en este caso, el 19 de mayo de 2014, el juzgado lo cita de oficio como tercero, ya por su actuaci\u00f3n personal o como bajo la figura de sociedades o empresas (fs. 90 de esos autos). Present\u00e1ndose en tal calidad el 14 de julio de 2014 (fs. 95\/100vta.). Nada dijo entonces de la existencia del otro juicio donde hab\u00eda declarado como testigos, poco m\u00e1s de un a\u00f1o antes.<\/p>\n<p>Ciertamente que ambos expedientes se fueron relacionando. Y en ese sentido, en los autos <em>\u2018Baireswagen S.A. c\/ Burgat, Andr\u00e9s Roque s\/ cobro sumario sumas de dinero\u2019<\/em> (fs. 116\/117vta.), el juzgado emiti\u00f3 de oficio una resoluci\u00f3n donde dijo que esa causa mostraba vinculaciones con los autos \u2018<em>Baireswagen S.A. c\/Agrazar, Jorge Osvaldo s\/ cobro sumario sumas de dinero\u2019,<\/em> haciendo eje en el rol que en ambos se le asignaba a Kalhawy y al cheque K 22186495, de la cuenta a nombre de Ariana Carolina Monaco, contra el Banco de La Pampa, librado por la suma de $ 336.492 (fs. 315\/317, de los autos referidos). Al extremo que el 27 de junio de 2016, concret\u00f3 que al momento de dictar sentencia tendr\u00eda a la vista la totalidad de las constancias de ese \u00faltimo expediente citado (fs, 177). Dict\u00e1ndose al final sentencia \u00fanica el 28 de agosto de 2017 (fs. 262\/266 de los autos contra Bugat y fs. 468\/472\u00a0 de los autos contra Agrazar).<\/p>\n<p>Pero no obstante ese derrotero de los dos procesos, no hay nulidad computable porque Kalhawy haya declarado como testigo en un juicio, el 5 de marzo de 2013, y en otro haya\u00a0 concurrido como tercero citado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 94 del C\u00f3d. Proc., el 14 de julio de 2014, por m\u00e1s relacionadas que hayan estado las causas. Si no resulta manifiesto el perjuicio que esa situaci\u00f3n le generara, en tanto ni intent\u00f3 resistir aquella citaci\u00f3n oficiosa poniendo de relieve su precursora intervenci\u00f3n como testigo en el juicio concordante, que\u00a0 no pudo ignorar, ni mencion\u00f3 en esa presentaci\u00f3n que algo de aquel testimonio afectara el oportuno ejercicio de su derecho de defensa\u00a0 (arg. arts. 169, p\u00e1rrafo final, 173 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, esa nulidad planteada en los agravios, que ni lleg\u00f3 a insinuarse en la instancia de origen, es inadmisible.<\/p>\n<p>Otro aspecto de la queja es cuando alude al rol que el apelante asumi\u00f3 en las operaciones referidas a los autos facturados por la actora a los demandados. En ese tramo, se agravi\u00f3 que se lo condenara solidariamente al pago de las deudas de Agrazar y Burgat, cuando las demandas contra ellos no lo tuvieron en ese car\u00e1cter, lo que permit\u00eda inferir que nada adeudaba a la actora. A su turno, al contestar las demandas, tanto el uno como el otro, tampoco lo involucraron en el evento como mandatario, bolsero o reventa. A cada cual Baireswagen S.A. les entreg\u00f3 factura de venta, veh\u00edculos y documentaci\u00f3n apta para su inscripci\u00f3n registral, sin ning\u00fan tipo de reservas y esa \u2013a su juicio\u2013 es su mejor defensa pues no hay ning\u00fan soporte documental que lo acredite como mandatario en sendos negocios (fs. 286.II, IV y 286\/vta.; arg. arts. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pues bien, en primer lugar cabe recordar que Kalhawy fue citado de oficio como tercero en los autos <em>\u2018Baireswagen S.A. c\/ Bugat, Andr\u00e9s Roque s\/ cobro sumario sumas dinero\u2019<\/em> (fs. 90 de esos autos). Present\u00e1ndose en tal calidad el 14 de julio de 2014 (fs. 95\/100vta.).<\/p>\n<p>No obstante, si bien es cierto que la actora \u2013a quien se dio traslado de la presentaci\u00f3n de fojas 95\/100 vta. (fs. 101, todas de aquellos autos)-, se ocup\u00f3 de puntualizar que no lo hab\u00eda se\u00f1alado como legitimado pasivo, aunque s\u00ed como quien hab\u00eda llevado adelante gestiones de acercamiento de las partes que sellaron el negocio,\u00a0 ni tampoco promovido su convocatoria al proceso (fs. 111\/vta., tercer p\u00e1rrafo, 112, segundo p\u00e1rrafo, 1121\/vta..V, primero y segundo p\u00e1rrafo, 113, tercer p\u00e1rrafo), no lo es menos que, sobre el final, pidi\u00f3 se lo incluyera en la sentencia condenatoria, atendiendo a la calidad en la que\u00a0 hab\u00eda sido citado (fs. 115.IX, primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Y en este marco, consolidada su intervenci\u00f3n como tercero y pedida la condena por el actor, que los demandados lo desvincularan de la operaci\u00f3n de venta de los automotores, no es dato suficiente para impedir su condena, de haber mediado justificaci\u00f3n para ello. Pues aun cuando para la Suprema Corte, quien ha sido citado en los t\u00e9rminos de los arts. 94 y 96 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, no reviste el car\u00e1cter de accionado y su participaci\u00f3n en autos\u00a0 es en el car\u00e1cter de lo que se denomina tercero de intervenci\u00f3n obligada, la eventual sentencia en su contra puede producir los mismos efectos que sobre los demandados \u2018directos\u2019 (S.C.B.A., C 104879, sent. del 19\/12\/2012, \u2018Gay, Norberto Arnoldo y otra c\/Club Atl\u00e9tico El Porvenir Sociedad Deportiva s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B3903068).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dentro de ese marco y con apoyo en esa petici\u00f3n de condena patrocinada por Baireswagen S.A., es que el juez pudo condenar a Kalhawy, como lo hizo.<\/p>\n<p>En punto al fundamento de la condena, sostenida en haberse entendido acreditado que fue quien intervino en la operaci\u00f3n comercial con la actora, adquiriendo en esa oportunidad seis veh\u00edculos, entre los cuales se encontraban aquellos que Burgat y Agrazar registraron a su nombre, y que actu\u00f3 bajo la figura del gestor de negocios ajenos (arg. arts. 2305 del C\u00f3digo Civil), se trata de argumentos que no fueron puntualmente confutados por el apelante (fs. 286\/287).<\/p>\n<p>Kalhawy volc\u00f3 todo su esfuerzo en demostrar que se hab\u00edan despreciado las normas que gobiernan el mandato, pero no hizo la m\u00e1s m\u00ednima referencia a la figura que el juez utiliz\u00f3 para sustentar su condena: la gesti\u00f3n de negocios, seg\u00fan su regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 2305 del C\u00f3digo Civil, vigente al tiempo de los hechos (fs. 286\/vta.).<\/p>\n<p>En este cuadrante, entonces, los agravios fallaron por insuficientes, produciendo la consecuencia procesal regulada en el art\u00edculo 261 del C\u00f3d. Proc.; esto es que el recurso quedara desierto y la sentencia firme para el apelante, en el tramo respectivo.<\/p>\n<p>Por ello, la apelaci\u00f3n tratada es inadmisible y se desestima.<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong><em><span style=\"text-decoration: underline\">Conclusi\u00f3n<\/span><\/em>. Con arreglo a los temas tratados precedentemente, lo que corresponde es desestimar los recursos interpuestos contra la sentencia de fojas 262\/266, con costas a los apelantes que resultaron fundamentalmente vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar los recursos los recursos de fojas 270, 273 de este expediente y de fojas 477 y 475 de los autos 90499,interpuestos contra la sentencia de fojas 262\/266, con costas a los apelantes que resultaron fundamentalmente vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y\u00a0 diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar los recursos los recursos de fojas 270, 273 de este expediente y de fojas 477 y 475 de los autos 90499,interpuestos contra la sentencia de fojas 262\/266, con costas a los apelantes que resultaron fundamentalmente vencidos y\u00a0 diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 46&#8211; \/ Registro: 106 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;BAIRESWAGEN S.A.\u00a0 C\/ BURGAT ANDRES ROQUE S\/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -90500- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiocho\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-7965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}