{"id":7851,"date":"2017-11-30T19:52:54","date_gmt":"2017-11-30T19:52:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7851"},"modified":"2017-11-30T19:52:54","modified_gmt":"2017-11-30T19:52:54","slug":"fecha-de-acuerdo-30-11-2017-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/11\/30\/fecha-de-acuerdo-30-11-2017-2\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 30-11-2017"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong> \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 98<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;M.C.A. C\/ G.D.S.\u00a0S\/ TENENCIA DE HIJO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89779-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los treinta\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;M.C.A. C\/ G.D.S.\u00a0S\/ TENENCIA DE HIJO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89779-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 693, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de f. 620 contra la sentencia de fs. 613\/619?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Cae en saco roto la queja del apelante acerca de la modalidad indistinta dispuesta por el juzgado respecto del r\u00e9gimen de cuidado personal compartido, porque:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- oportunamente \u00e9l mismo la propuso (f. 36), sin que se hayan puesto en evidencia circunstancias que le permitan cambiar el criterio; antes bien, si algo no cambi\u00f3 es la conflictividad permanente en cuyo marco el recurrente pudo abogar por esa modalidad;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- argumentos tales como que la sentencia \u201cno tuvo en cuenta la realidad de las partes ni la situaci\u00f3n de conflictividad reinante\u201d, \u201chizo caso omiso a las peticiones de quien suscribe\u2026de la Abogada del Ni\u00f1o y del Asesor de Menores\u201d y \u201ctampoco tuvo en cuenta las conclusiones de las pericias psicol\u00f3gicas\u201d, \u201cs\u00f3lo tuvo en cuenta\u2026 las necesidades de la actora\u2026\u201d, constituyen generalidades y no cr\u00edtica concreta (fs. 668 vta. 4 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 668 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo y 669 p\u00e1rrafo 1\u00b0; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- En cuanto al r\u00e9gimen comunicacional, haberse pactado uno para el mes\u00a0 de enero de 2017 no es argumento que sirva para demostrar el supuesto error\u00a0 del dispuesto por el juzgado para los dem\u00e1s per\u00edodos del a\u00f1o diferentes de enero, y, por otro lado,\u00a0 es virtualmente un argumento a favor del acierto del pr\u00e1cticamente igual establecido por el juzgado en lo sucesivo para los meses de enero (fs. 669 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0, 670 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 502\/vta. y 663; arts. 260, 261 y 384 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Considerando que seg\u00fan el apelante deben ser los padres quienes en pos del bienestar de su hija debieran \u201cdejar de lado las exigencias propias\u201d (f. 670 p\u00e1rrafo 2\u00b0 <em>in fine<\/em>) y que admite que por trabajar en el campo con su padre tiene \u201cun poco de elasticidad para manejar los horarios\u201d (f. 669 \u00faltimo p\u00e1rrafo),\u00a0 es factible que, abdicando de alguna exigencia propia en funci\u00f3n de esa elasticidad, lo dispuesto en sentencia -s\u00f3lo recurrida por \u00e9l, dicho sea de paso-\u00a0 pueda ser cumplido adecuadamente; en\u00a0 todo caso,\u00a0 en la audiencia que pidi\u00f3 a f. 671 vta. 6 no qued\u00f3 constancia de que hubiera propuesto ante la c\u00e1mara ninguna otra alternativa superadora (f. 691).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- En cuanto a las cuestiones que se dicen omitidas (f.670 vta. ap. c), se trata m\u00e1s bien de detalles de implementaci\u00f3n de lo decidido, que le competen al juzgado decisor y no a la c\u00e1mara (arg. arts. 166.7 y\u00a0 509 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a la queja de la apelante respecto de la modalidad del cuidado personal compartido dispuesto por el juez para la vida cotidiana de C., es oportuno hacer notar que la nota caracter\u00edstica del cuidado personal compartido indistinto, radica en la permanencia m\u00e1s prolongada de la hija en uno de los dos hogares, mientras que en el modo alternado, no residir\u00eda de manera principal en uno de los dos hogares. La diferencia, es pues de intensidad temporal en la convivencia, confiriendo un cuidado personal continuo al progenitor conviviente lo que no altera, conforme la \u00faltima parte del art\u00edculo 650 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que las funciones de cuidado sigan siendo compartidas, sin perjuicio de d\u00f3nde o con qui\u00e9n resida la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, es claro que la preferencia legal respecto de la asignaci\u00f3n del cuidado personal de los hijos, la resuelven los art\u00edculos 651 y 656 del C\u00f3digo Civil y Comercial en favor del cuidado compartido con la modalidad indistinta. En este sentido, si bien la ley respeta la voluntad de los progenitores en la decisi\u00f3n respecto a c\u00f3mo organizar sus vidas, a falta de acuerdo o en inter\u00e9s del hijo establece un principio orientador para el juez, en concordancia con la tendencia prevaleciente en el derecho de familia comparado, permiti\u00e9ndole otorgar de oficio, como primera alternativa, la modalidad dispuesta por la sentencia apelada (fs. 36, 617.I).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, si la variaci\u00f3n entre la modalidad alternada y la indistinta finca \u2013como se ha expresado\u2013 s\u00f3lo en otorgar un mayor \u00e9nfasis a la convivencia de la ni\u00f1a con uno de los progenitores, sin dejar de compartirse entre ellos las funciones de cuidado, y si esa es la modalidad preferente que el juez puede elegir de oficio, ciertamente que \u2013como se alienta en el voto en primer t\u00e9rminos\u2013 los argumentos que all\u00ed se se\u00f1alan debieron ser mucho m\u00e1s precisos para poder adquirir la entidad suficiente que exige una cr\u00edtica concreta y razonada de la cual resultara \u2013inequ\u00edvocamente\u2013 la imposibilidad del modo elegido o acaso que este fuera perjudicial para la ni\u00f1a. Lo que no aparece fundamentado francamente en los agravios (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, es bueno recordar que el cuidado personal de los hijos es una derivaci\u00f3n del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 640 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Por manera que cualquier modalidad que se elija o establezca respecto al cuidado de la ni\u00f1a no alterar\u00eda ni modificar\u00eda el ejercicio conjunto de la misma. Incluso si se dispusiera excepcionalmente, un cuidado unilateral (arts. 652 y 653, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial). Porque dif\u00edcilmente ser\u00eda posible un ejercicio funcional de la responsabilidad parental y tomar decisiones respecto de C. de carecerse de la predisposici\u00f3n para procurar mantener, entre los progenitores, la necesaria uni\u00f3n parental aun con posterioridad a la disoluci\u00f3n de la\u00a0 pareja afectiva entre ellos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que el padre y la madre deben superar, es el estado de contrariedad o conflictividad a que alude el apelante, antes que un r\u00e9gimen de cuidado personal que propenda a que tal situaci\u00f3n se naturalice.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, adhiero al voto del juez Sosa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0\u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. En cuanto al r\u00e9gimen de parentalidad, adhiero a las explicaciones dadas por el juez Lettieri respecto de las modalidades de cuidado personal compartido indistinto y alternado y sus notas t\u00edpicas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en cuanto a cual ha de fijarse en el caso, en virtud del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n que me parece m\u00e1s adecuado para la ni\u00f1a involucrada, encuentro que el alternado es el que se evidencia como m\u00e1s acorde y se desprende naturalmente del r\u00e9gimen de contacto que propicio; pues seg\u00fan este r\u00e9gimen no puede predicarse que la ni\u00f1a permanezca materialmente m\u00e1s tiempo con un progenitor que con el otro. En todo caso, si milim\u00e9tricamente ello fuera as\u00ed, no es decisivo para modificar esta opini\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, adhiero al punto 4 del primer voto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de vacaciones, atento las razones esgrimidas por el progenitor, no parece beneficioso para la ni\u00f1a que justamente esa semana en que son los cumplea\u00f1os de tres de los integrantes del grupo familiar paterno m\u00e1s cercano, sea alejada del mismo. Raz\u00f3n por la cual propicio que la madre escoja cualquiera de las otras tres del mes de enero, toda vez que no ha habido oposici\u00f3n paterna en ello (arg. arts. 51, 646.a., 647, 700.c., CCyC; 9 ley 26061; 8.1. Conv. Dchos. del Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. De cara a expedirme respecto del r\u00e9gimen de contacto, advierto que si bien las necesidades de los progenitores, sus actividades laborales o de dispersi\u00f3n son subjetivamente consideradas por los adultos cuando se requiere un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n con los hijos, lo que debe primar, no son sus intereses, sino el bienestar e inter\u00e9s del ni\u00f1o por sobre el del adulto a fin que esa comunicaci\u00f3n sea la mejor para el desarrollo de la personalidad del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Personalidad, desarrollo y salud psicof\u00edsica de la ni\u00f1a que los progenitores se advierte no han sabido preservar hasta el momento, anteponiendo su conflictiva por sobre el inter\u00e9s superior de la menor. Ello pese a la constante exhortaci\u00f3n del juzgado, el asesor de menores y la abogada del ni\u00f1o, quienes han realizado innumerables llamados a la reflexi\u00f3n tanto a los progenitores como a letrados, con resultado infructuoso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa l\u00ednea no parece que un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n que corte los d\u00edas de la semana de lunes a viernes en franjas horarias horizontales (de 12 a 17 hs. con el padre y de 17 a 20 \u00f3 21 hs. con la madre), donde los padres no puedan compartir una tarde completa con sus hijos, que deban estar pendientes del horario de retorno -porque cualquier insignificante demora generar\u00e1 un nuevo conflicto- en lugar de disfrutar distendidamente del encuentro, sea un r\u00e9gimen que facilite la comunicaci\u00f3n, el contacto fluido y sano con el ni\u00f1o, que permita organizar una tarde de esparcimiento o bien de visitas con el resto de los integrantes de la familia, en fin, todo lo que un padre y un hijo har\u00edan de no tener que transitar un mecanismo de comunicaci\u00f3n r\u00edgido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este r\u00e9gimen fijado en sentencia, responde a la actividad laboral de la progenitora correspondiente al a\u00f1o 2017 (ver fs. 514, pto. I.p\u00e1rrafo 3ro.) y ser\u00eda acorde a uno similar del a\u00f1o 2016 (ver escrito de fs. 193\/194, donde se propuso nuevo r\u00e9gimen de parentalidad).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aclaro que la progenitora manifest\u00f3 que no sabe sus horarios de cada a\u00f1o, ya que en cada acto de titularidad docente reci\u00e9n sabr\u00e1 cu\u00e1l ser\u00e1 su rutina laboral anual (ver f. 498, p\u00e1rrafos 2do. y 3ro.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto de incertidumbre horaria laboral materna a\u00f1o tras a\u00f1o, en tanto los progenitores no puedan tener una comunicaci\u00f3n sana y beneficiosa para la ni\u00f1a, a fin de coordinar un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n que coloque en primer t\u00e9rmino su superior inter\u00e9s y que adem\u00e1s contemple en una segunda instancia las actividades laborales de los adultos, no parecer\u00eda -en principio- adecuado sujetar el r\u00e9gimen y la vida de la ni\u00f1a a los constantes vaivenes laborales maternos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero lo cierto es que, el r\u00e9gimen de la sentencia privilegia que la madre est\u00e9 en los hechos todos los d\u00edas con la ni\u00f1a un tiempo mayor que el provisorio (de 17 hs. a 20 \u00f3 21 hs., horario en que al d\u00eda de hoy no trabajar\u00eda); mientras que el propuesto en la apelaci\u00f3n lo hace d\u00eda por medio -al igual que el actual- en horarios en que la progenitora se encuentra trabajando; pero este inconveniente tambi\u00e9n lo tiene el padre, pues pese a su flexibilidad laboral, nadie dijo que no trabajara, debiendo adaptar su actividad al r\u00e9gimen; por otra parte, el r\u00e9gimen de la sentencia tiene de negativo que impide al padre tener m\u00e1s tiempo cont\u00ednuo con su hija, organizar alguna salida distendida y sin apremios de horario, ya que fracciona y circunscribe su contacto semanal al horario de 12 a 17 hs. cuando podr\u00eda -seg\u00fan sus dichos- estar tiempo cont\u00ednuo con la ni\u00f1a y no ver obstruido su contacto por una casi siempre necesaria siesta de los ni\u00f1os, qued\u00e1ndole muy poco tiempo para relacionarse con su hija.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, los horarios de la sentencia someten a la ni\u00f1a y a las partes a vivir dependientes del mismo como una actividad cotidiana m\u00e1s de cumplimiento obligatorio, debiendo suspender o impedir programar ciertas actividades de horario m\u00e1s prologado; adem\u00e1s del deber de cumplir estrictamente pues de no hacerlo se generar\u00e1n nuevos reproches y conflictos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cu\u00e1l de las dos alternativas es m\u00e1s beneficiosa para C. no se sabe a trav\u00e9s de un informe t\u00e9cnico que pudiera brindar cierta luz a la situaci\u00f3n a fin de decidir en funci\u00f3n de su superior inter\u00e9s, evaluando su situaci\u00f3n particular, en vez de hacerlo en funci\u00f3n de un ritualismo formal, o consideraci\u00f3n de car\u00e1cter dogm\u00e1tico, o en m\u00e9rito de una apreciaci\u00f3n subjetiva del sentenciante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que s\u00ed se sabe es que el actual r\u00e9gimen, el de fs. 502, que dispone que la ni\u00f1a est\u00e9 alternativamente un d\u00eda con la madre y otro d\u00eda con el padre de lunes a viernes m\u00e1s cercano al propuesto por el apelante, al parecer ha funcionado en el sentido de generar cierta estabilidad para la ni\u00f1a e incluso para el grupo familiar, y siendo as\u00ed, no advierto motivo que justifique modificarlo en demas\u00eda salvo ajustes propios de su cumplimiento, m\u00e1xime si al inicio del ciclo lectivo 2018, la progenitora se ver\u00e1 nuevamente interferida, quiz\u00e1, por otro horario laboral distinto al actual; con lo cual sujetar todo el tiempo el r\u00e9gimen de contacto entre la ni\u00f1a y sus padres al cambio laboral materno implicar\u00eda una constante readaptaci\u00f3n de la ni\u00f1a y de la vida familiar en desmedro de una cierta estabilidad y organizaci\u00f3n que hasta el momento los progenitores por sus propios medios no le han podido brindar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, sujetar el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n a constantes cambios con la consiguiente conflictiva para su fijaci\u00f3n, no parece que\u00a0 contribuya a bajar el nivel de controversia imperante entre los adultos a lo largo de los cuatro cuerpos que lleva la causa con denuncias rec\u00edprocas que ninguna de las partes se ha ahorrado en exteriorizar, generando un campo propicio para nuevos motivos de beligerancia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo m\u00e1s saludable para la ni\u00f1a y los adultos hubiera sido que en la audiencia ante esta c\u00e1mara o en otra en la primera instancia cada uno de los adultos lograra resignar sus posturas en pos del bienestar de su hija; como no lo lograron, no queda m\u00e1s alternativa que una decisi\u00f3n judicial, que en mi caso propende a mantener el estado de cosas y no generar nuevos y constantes cambios de no evidenciarse imprescindible.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva propongo mantener el r\u00e9gimen actual m\u00e1s cercano al de la apelaci\u00f3n o pr\u00e1cticamente igual (aclaro que no advierto mayores diferencias en cuanto a d\u00edas de permanencia de C. con sus padres, horarios semanales y de fines de semana), con alg\u00fan ajuste m\u00ednimo que las partes estimen hubiera quedado sin resolver, el que deber\u00e1 ser planteado en la primera instancia (arg. art. 709, CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que a mi juicio es el r\u00e9gimen que mejor recepta\u00a0 el principio <em>favor debilis <\/em>o <em>pro minoris<\/em>, con expresa recepci\u00f3n en los arts. 3, 5 y cctes. de la ley 26.061, conforme el cual, ante la posible colisi\u00f3n o conflicto entre los derechos e intereses de \u00e9stos, frente a otros derechos e intereses igualmente leg\u00edtimos, prevalecer\u00e1n los primeros. Por ello, en aras de ese inter\u00e9s superior de la menor y de la protecci\u00f3n y defensa de sus derechos, quedan relegados en una medida razonable los que pudieren invocar los mayores, y el procedimiento de r\u00e9gimen de visitas despojado de toda consideraci\u00f3n ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacci\u00f3n de aquella meta, a\u00fan mucho m\u00e1s resaltada a partir de la incorporaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o en nuestro texto constitucional por imperio de la reforma de 1994 (conf. SCBA LP C 109139 S 16\/03\/2011 Juez PETTIGIANI (SD) Car\u00e1tula: A. d. l. F. ,E. c\/V. ,S. G. s\/R\u00e9gimen de visitas; fallo extraido de Juba).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de la modificaci\u00f3n cuando el paso del tiempo marque otras necesidades de C. muy diversas de las que hoy se tienen en cuenta (art. 655, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, desestimar la apelaci\u00f3n de f. 620 contra la sentencia de fs. 613\/619, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.), difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 620 contra la sentencia de fs. 613\/619, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 46 \/ Registro: 98 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;M.C.A. 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