{"id":7845,"date":"2017-11-29T16:38:40","date_gmt":"2017-11-29T16:38:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7845"},"modified":"2017-11-29T16:38:40","modified_gmt":"2017-11-29T16:38:40","slug":"fecha-de-acuerdo-28-11-2017-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/11\/29\/fecha-de-acuerdo-28-11-2017-5\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 28-11-2017"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00b0 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 96<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;S.C. C\/ F.R.\/ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90518-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiocho\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;S.C. C\/ F.R. S\/ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90518-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 172, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: <strong>\u00a0<\/strong>\u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de f. 111 contra la sentencia de fs. 95\/96?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. El alimentante no compareci\u00f3\u00a0 a ninguna de las dos audiencias fijadas en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 636 y 637 del c\u00f3digo procesal,\u00a0 pese a haber sido citado bajo apercibimiento de fijar la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y las constancias del expediente (ver fs. 15 pto. III, c\u00e9dulas de fs. 44\/45 y actas de fs. 46 y 63 y c\u00e9dula de fs. 64\/65).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al sentenciar, el juzgado determin\u00f3 el importe de la mensualidad en la suma reclamada ($ 16.000, ver fs. 95\/96).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El demandado apela a f. 111, presentando el memorial a fs. 113\/118. Alega que la sentencia no es una derivaci\u00f3n razonada de las constancias de autos, siendo su principal argumento que debi\u00f3 probarse que el joven -su hijo- necesita ser asistido, es decir, que no hay prueba en cuanto a la procedencia de las necesidades y su determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Cierto es que, hasta aqu\u00ed, poco se ha tra\u00eddo en pos de cuantificar las necesidades del alimentado, aunque s\u00ed obra inobjetado certificado que acredita que sufre una discapacidad mental, motora, parcial y permanente, que reduce seriamente su posibilidad de trabajar y sustentarse (ver fs. 7\/8, 11vta. y 49\/57; arts. 401 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vale rescatar, que fue la madre al demandar quien manifest\u00f3 el deseo de que el demandado -padre del joven- la exima de acreditar los problemas de salud en este proceso (ver f. 12 tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y el padre, no s\u00f3lo no se present\u00f3 a ninguna de las audiencias, sino que tom\u00f3 intervenci\u00f3n en el expediente casi dos meses despu\u00e9s de la \u00faltima. Pero al presentarse, nada dijo respecto de la incapacidad de su hijo y sus necesidades, ofreciendo una cuota por un monto sustancialmente menor, sin ni siquiera negar poder pagar el requerido o, alegar que lo pedido no fuera necesario para la subsistencia de su hijo (ver fs. 78\/81 vta.); circunstancias que parece reci\u00e9n haber introducido ante esta alzada (arts. 266 y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Veamos: el accionado se agravia por entender que la sentencia no es una derivaci\u00f3n razonada de las constancias de la causa, que no han sido acreditadas las necesidades del alimentado y menos que la suma de esa asistencia sea de la cuant\u00eda que se fij\u00f3 o alguna inferior, sostiene tambi\u00e9n que no se ha probado la existencia de afecci\u00f3n f\u00edsica que requiera tratamiento extraordinario, que carezca de obra social ni que requiera alimentaci\u00f3n diferencial espec\u00edfica, para concluir que se revoque el fallo y se disponga la determinaci\u00f3n de la cuota en la suma que el beneficiario efectivamente certific\u00f3 en autos, o bien la que fuera ofrecida por el accionado al presentarse a fs. 78\/81vta..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Soslaya el apelante que como efectos de su incomparecencia a las dos audiencias fijadas, el c\u00f3digo procesal prev\u00e9 la determinaci\u00f3n de la cuota de acuerdo con las pretensiones de la actora y las constancias del expediente; ello en funci\u00f3n del especial car\u00e1cter de la prestaci\u00f3n alimentaria (art. 637 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este aspecto cabe tener en cuenta la acreditada y no desconocida discapacidad del alimentista.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en esa l\u00ednea es de presumir seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas que quien padece una discapacidad mental y motora parcial y permantente por sufrimiento perinatal, con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, con conducta hiperativa y torpeza motora, ha de necesitar mayores cuidados tanto de quienes lo rodean y conviven con \u00e9l, en el caso su progenitora, como de los servicios de salud, con los consiguientes mayores gastos que ello implica (arts. 163.5., p\u00e1rrafo 2do. y 384, c\u00f3d. proc. y 1727, CCyC). Y esto que suele suceder seg\u00fan las m\u00e1ximas de la experiencia, no ha sido desvirtuado por el accionado (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, el demandado no ha desconocido los dichos de la progenitora de su hijo plasmados en su escrito inicial: ser una persona que posee varias actividades comerciales e industriales, dedic\u00e1ndose a la apicultura, al transporte, poseyendo dos camiones enganchados completos, cr\u00eda de animales; actividades que le proporcionan buenos ingresos. Que s\u00f3lo por su actividad de transportista percibe $80.000 mensuales; habi\u00e9ndo quedado el accionado, luego del divorcio con los bienes productores de frutos con que la familia procuraba diariamente sus ingresos (camioneta, camiones, una chacra, colmenas, herramientas de trabajo, etc.); que estos ingresos no han variado ya que contin\u00faa con el giro comercial diario que ven\u00eda manteniendo con anterioridad a la separaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, es el progenitor quien reconoce tener otro ingreso, que se adiciona a los enumerados, sobre el cual ofrece un porcentaje para cubrir las necesidades de su hijo (ver fs. 78\/81vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todos modos, en cuanto al caudal econ\u00f3mico del alimentante, si los elementos aportados no fueran suficientes, no he de soslayar que la carga de la prueba en materia de familia recae en quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar; y en este caso qui\u00e9n mejor que el alimentante para acreditar sus ingresos (art. 710 CCyC); incluso las necesidades de su hijo, pues siendo tal el v\u00ednculo entre el demandado y el beneficiario de la cuota que se reclama, no puede el padre desentenderse o ser ignorante de cu\u00e1nto su hijo que padece una discapacidad, necesita.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, reconocida por el accionado la necesidad de fijar una cuota alimentaria (ver fs. 78\/81vta.), no habiendo el demandado desvirtuado los dichos de la actora, ni ninguna de las constancias incorporadas a la causa, en particular el certificado de discapacidad de fs. 7\/8, sumado ello a la incomparecencia a las audiencias fijadas y lo indicado <em>supra<\/em>, corresponde desestimar el recurso con costas (art. 68, c\u00f3d. proc.); ello sin perjuicio de lo que el accionado oportunamente estime pertinente plantear por v\u00eda incidental (arts. 637 y 647, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurso de apelaci\u00f3n comprende el de nulidad por vicios formales de la sentencia, m\u00e1s si las falencias arg\u00fcidas resultan susceptibles de ser subsanadas por la v\u00eda de la apelaci\u00f3n, debe preferirse esta soluci\u00f3n, y procederse a su an\u00e1lisis a trav\u00e9s de \u00e9sta (doct. art. 253 del C\u00f3d. Proc; Cam. Civ. y Com, 0202, de La Plata, causa 94600 RSD-20-1, sent. del 20\/02\/2001, &#8216;G\u00f3mez, Jorge Emilio c\/Municipalidad de La Plata s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B300827).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentado la anterior, para ubicar el asunto en su marco jur\u00eddico, es dable recordar que, por principio, la obligaci\u00f3n alimentaria de los padres respecto de sus hijos, est\u00e1 regulada en tanto una faceta de ese conjunto de deberes y derechos que corresponde a los progenitores sobre la persona y bienes de sus hijos, para su protecci\u00f3n, desarrollo y formaci\u00f3n integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado (arg. art. 638 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, la matriz de esta obligaci\u00f3n alimentaria de los padres y consiguiente derecho de los hijos, esta prevista para que cese al llegar \u00e9stos a la mayor edad, en tanto tal circunstancia elimina su incapacidad y le habilita para todos los actos de la vida civil (arts. 25, 658, 660, y\u00a0 concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Salvo alguna situaci\u00f3n en que la ley admite se extienda hasta los veinti\u00fan a\u00f1os, mientras el\u00a0 obligado no acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para procurar su subsistencia (arg. art. 658, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de ello, el art\u00edculo 663 del mismo cuerpo legal, establece una prolongaci\u00f3n mayor de esa obligaci\u00f3n de los progenitores, cuando se trata del hijo mayor que se capacita. Aunque hasta el l\u00edmite de los veinticinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fuera de estos supuestos, rigen las normas relativas a la prestaci\u00f3n alimentaria entre parientes, fundada en que a quien los pide le faltan los medios econ\u00f3micos suficientes y se encuentra en imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado (arg. art. 537, 541, 545 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, dentro de esta figura, pesa sobre la solicitante la demostraci\u00f3n de tales extremos, aun cuando se trate del propio hijo, dado que superados los\u00a0 extremos de las otras hip\u00f3tesis, quedo removida toda presunci\u00f3n que pudiera haberlo amparado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo Civil y Comercial, se refiere a la prueba en el juicio de alimentos, encierra en realidad la consagraci\u00f3n de los requisitos de procedencia, tal como lo hac\u00eda el art. 370 del C\u00f3digo de V\u00e9lez.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Justamente, el contexto de la especie conecta con la categor\u00eda de alimentos prevista en aquella norma, porque quien los solicita es el hijo de\u00a0 treinta y dos\u00a0 a\u00f1os (fs. 4 y 6), que padece una cierta discapacidad, proyectada en alguna limitaci\u00f3n. En efecto,\u00a0 sufre una discapacidad mental, motora, parcial y permanente, que reduce seriamente, seg\u00fan se expresa en demanda, su posibilidad de trabajar y sustentarse (ver fs. 7\/8, 11vta. y 49\/57; art. 384 C\u00f3d. Proc.); y aunque el certificado de discapacidad cuya copia luce a fs. 7\/8 ha extinguido su vigencia en el mes de marzo de este a\u00f1o, ha sido reconocida aqu\u00e9lla por quien debe pagar la cuota alimentaria (v. fs. 78 vta. p.II).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien; en este tipo\u00a0 de procesos las reglas deben aplicarse con flexibilidad, sobre todo trat\u00e1ndose de personas vulnerables, rigi\u00e9ndose en materia probatoria por los principios de amplitud y libertad, haciendo recaer la carga de probar en quien esta en mejores condiciones de hacerlo\u00a0 (arg. arts. 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).\u00a0 Sin embargo, ninguno de esos principios puede aplicarse en desmedro de otros, como el de fundar razonablemente las decisiones y no incurrir ni en incongruencias ni en arbitrariedades (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 375 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Advi\u00e9rtase que incluso en materia procesal propia del proceso de alimentos,\u00a0 la incomparecencia injustificada del alimentante a la audiencia prevista en el art\u00edculo 636 C\u00f3d. Proc., en las circunstancias dispuestas en el art\u00edculo 637 inciso 2 del mismo cuerpo legal, si bien puede dar lugar a establecer la cuota alimentaria de acuerdo a las pretensiones de la parte actora, eso es as\u00ed no en forma irrestricta, sino en la medida en que la petici\u00f3n armonice con las constancias del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, entonces \u00bfque indican tales constancias?.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo pronto, no permiten conocer de manera m\u00e1s o menos comprensible la magnitud y significaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la misnusval\u00eda que afecta al alimentado. Ya que, por un lado la certificaci\u00f3n m\u00e9dica con la que se la acredita no la traduce con la claridad que permita descifrarla, fuera de todo lenguaje t\u00e9cnico, volc\u00e1ndola en t\u00e9rminos de dificultosa interpretaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de toda averiguaci\u00f3n posible (por ejemplo, se intent\u00f3 rastrear el significado de los datos volcados en aquella certificaci\u00f3n a trav\u00e9s de diversas p\u00e1ginas web, sin resultado); y, por el otro, la reclamante no ha sido lo suficientemente expl\u00edcita para permitir formarse una idea cabal del caso, a partir de hechos o datos concretos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Eso s\u00ed, est\u00e1 probado lo suficiente para habilitar el reclamo alimentario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 545 del C\u00f3digo Civil y Comercial (arg. art. 370 del C\u00f3digo derogado). Pero de lo que no hay noticias probadas, es acerca de lo que pueda significar econ\u00f3micamente la discapacidad a la que aluden las certificaciones antes indicadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actora, en ese sentido, no ha proporcionado pauta alguna, limit\u00e1ndose a solicitar una suma, cuya composici\u00f3n no muestra correlato con elementos de la causa, al menos en lo necesario para poder reconstruir el razonamiento que la llev\u00f3 a cotizar las necesidades del alimentado en esa cifra y no en otra. Y es claro que no se puede tener por admitido lo que no se dijo (arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, dadas las circunstancias, la falta de prueba id\u00f3nea que acredite la real situaci\u00f3n laboral del alimentado, es dable -por aplicaci\u00f3n de aquellos principios propios de los procesos de familia- admitir presunciones, pudi\u00e9ndose considerar que una persona adulta, que no pueda desempe\u00f1ar tareas remunerativas, requiere para sus necesidades ordinarias, una suma no inferior a la fijada por el Poder Ejecutivo como salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, (C\u00e1m. Civ. y Com, 0003, de San Mart\u00edn, causa 68115 D-122\/14, sent. del 16\/09\/2014, \u2018G., L. B. c\/ V., C. s\/ alimentos\u2019, en Juba sumario B3651748; C\u00e1m. Civ. y Com., 0102, de La Plata, causa 209117 RSI-114-91, sent. del 04\/04\/1991, \u2018A., M.I. c\/ S., C.E. s\/ alimentos\u2019, en Juba sumario B150142; arg. art. 641, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.). Sin perjuicio de la asignaci\u00f3n familiar que pueda percibir el demandado con relaci\u00f3n a Luciano -ofrecida a fojas 79- y la asignaci\u00f3n de la obra social, igualmente ofertada a fs. 79\/vta. d..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dicho, entonces, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de f. 111, aunque s\u00f3lo para reducir la cuota alimentaria fijada en la sentencia de fs. 95\/96 -y no revocarla en su totalidad como pretende el apelante-, estableci\u00e9ndola en la suma de $8.860\u00a0 (valor fijado seg\u00fan Resoluci\u00f3n del CNEPSMVM 3\/2017). Con la asignaci\u00f3n familiar y la obra social, que se brindaron seg\u00fan se ha referido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo expresado se ubica dentro del contorno de este proceso y corresponde sin perjuicio de todo aumento o disminuci\u00f3n que pueda debatirse por las v\u00edas procesales pertinentes, de considerarse los interesados con derecho a ello (arg. arts. 647 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 111, fijando la cuota por alimentos de autos en la suma de $8.860, con la asignaci\u00f3n familiar y la obra social, que se ofrecieron. Las costas de esta instancia se imponen al apelante, a pesar del \u00e9xito parcial de su recurso, a fin de no afectar la integridad de la prestaci\u00f3n alimentaria (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 07\/06\/2016, &#8220;B., O. c\/ M., J. s\/ Alimentos&#8221;, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2\u00b0 parte C\u00f3d. Proc.), y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 111, fijando la cuota por alimentos de autos en la suma de $8.860, con la asignaci\u00f3n familiar y la obra social, que se ofrecieron.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas de esta instancia al apelante y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00b0 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 46&#8211; \/ Registro: 96 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;S.C. C\/ F.R.\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -90518- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiocho\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil diecisiete, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-7845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}