{"id":7757,"date":"2017-11-02T14:46:17","date_gmt":"2017-11-02T14:46:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7757"},"modified":"2017-11-02T14:46:17","modified_gmt":"2017-11-02T14:46:17","slug":"fecha-de-acuerdo-01-11-2017-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/11\/02\/fecha-de-acuerdo-01-11-2017-2\/","title":{"rendered":"Fecha de Acuerdo: 01-11-2017"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 89<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;AGROPECUARIA DE LA CRUZ S.A.\u00a0 C\/ CASTRO ALBERTO S\/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90362-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a un d\u00eda del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;AGROPECUARIA DE LA CRUZ S.A.\u00a0 C\/ CASTRO ALBERTO S\/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90362-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 241, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de f. 209 contra la sentencia de fs. 195\/197?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZ SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Se reclama en demanda la suma de $ 26.528,90 m\u00e1s intereses por la falta de pago de 230 bolsas de semillas de soja.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionado Castro s\u00f3lo reconoce haber retirado de la actora -Agropecuaria De la Cruz SA- 30 bolsas de soja, pero aduce que lo hizo para un tercero, Santos Bisoffi.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de las restantes 200 bolsas niega haber realizado la operaci\u00f3n. Alega que en el campo donde se encontraba ejerciendo su labor agropecuaria propiedad de un tal Natale, se encontraba trabajando un &#8220;pool de siembra&#8221; que realizaba actividades de agricultura, y en varias oportunidades vio llenar un galp\u00f3n con bolsas de semillas, pero no puede afirmar de qui\u00e9n eran ni de d\u00f3nde proven\u00edan.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contin\u00faa sosteniendo que, a su juicio, la descarga de bolsas de semillas en noviembre de 2008 bien pudo haber sido realizada para el propietario del inmueble o bien para el pool de siembra.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia hace lugar \u00edntegramente a la demanda con fundamento -en cuanto a las 30 bolsas- en que Castro no produjo prueba tendiente a acreditar que retir\u00f3 las semillas para Bisoffi y no para s\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de las restantes 200 bolsas, sostiene la sentencia que Castro tampoco prob\u00f3 la existencia de un pool de siembra en el mismo campo por \u00e9l alquilado; y que el testigo Dirassar declara que descarg\u00f3 las 200 bolsas de semillas de soja en el campo que ten\u00eda alquilado el accionado, que cuando lleg\u00f3 al campo el demandado le abri\u00f3 la tranquera y dos changarines que Castro hab\u00eda contratado bajaron las bolsas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concluy\u00f3 el sentenciante que con tales elementos y la falta de prueba en contrario, era suficiente para hacer lugar a la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apela Castro, agravi\u00e1ndose de la legitimaci\u00f3n pasiva que se le endilga, y por haber prosperado la demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. En primer lugar se agravia el accionado por haber sido rechazada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta en su contestaci\u00f3n de demanda, pero en tanto esa falta de legitimaci\u00f3n no era manifiesta y fue resuelta con la sentencia de m\u00e9rito, bast\u00f3 lo manifestado por el juez de la instancia inicial para tenerlo por legitimado pasivo: la circunstancia de haber reconocido el demandado el retiro de cuanto menos las 30 bolsas de semillas de soja. Eso s\u00f3lo ya lo habilitaba estar en juicio y contradecir los dichos del actor; independientemente del progreso o no de la demanda que a la postre se produjo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que la falta de legitimaci\u00f3n es una defensa que ataca el progreso del derecho por falta de v\u00ednculo entre las partes con apoyo en el derecho de fondo, se refiere a la inexistencia de la calidad de deudor atribuida al demandado; Palacio indica como uno de sus supuestos el caso en que el demandado no es titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial en que se funda la pretensi\u00f3n con prescindencia de la fundabilidad de \u00e9sta (ver Falc\u00f3n, Enrique &#8220;Procesos de conocimiento&#8221; tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, 2000, p\u00e1g. 440 y sgtes.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se ha dicho que la falta de legitimaci\u00f3n pasiva consiste en la ausencia de cualidad por no existir identidad entre la persona del demandado y\u00a0 la persona contra la cual se concede la acci\u00f3n. O que existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente act\u00faan en el proceso y las personas a la cuales la ley habilita especialmente para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (ver Carlo Carli, &#8220;La demanda civil&#8221;, Ed. Lex, 1973, p\u00e1gs. 226 y sgtes.; Arazi &#8211; Rojas &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y comercial de la Naci\u00f3n&#8221;, Ed. Rubinzal Culzoni, 3ra. ed. ampliada y actualizada, 2014, tomo II, p\u00e1g. 523).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, corresponde rechazar el recurso en este aspecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. En cuanto al progreso de la acci\u00f3n, el sentenciante indic\u00f3 que el demandado no prob\u00f3 respecto de las 30 bolsas de semillas que las mismas hubieran sido retiradas para Santos Bisoffi, como se afirm\u00f3 al contestar demanda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si como afirma Castro en su expresi\u00f3n de agravios, Bisoffi es su sobrino y hab\u00eda retirado las bolsas para colaborar con \u00e9l, que m\u00e1s f\u00e1cil que traerlo al proceso para que lo reconociera y ni siquiera lo intent\u00f3, dejando como lo expres\u00f3 el magistrado de primera instancia hu\u00e9rfana de prueba su afirmaci\u00f3n (arts. 422.1., 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que la confesi\u00f3n -en principio- es indivisible, pero al reconocer Castro el retiro de las bolsas, y a continuaci\u00f3n afirmar que no lo hizo para s\u00ed, sino para un tercero a qui\u00e9n corresponde reclamarle por su pago, se trata de un hecho modificativo o extintivo absolutamente separable, que debe ser probado por quien lo invoca y no lo hizo, quedando inc\u00f3lume el reconocimiento del retiro de las bolsas por parte de Castro y la falta de su pago.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igual suerte corren las 200 bolsas restantes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pese a los dichos en contrario de Castro al expresar agravios, est\u00e1 probado a trav\u00e9s de las declaraciones testimoniales de Guillet y Dirassar, que la operatoria de compra se efectu\u00f3, que fue el primero quien ofici\u00f3 de intermediario, para con posterioridad intentar amigablemente e infructuosamente el cobro de la deuda; y el segundo realiz\u00f3 la entrega de las 200 bolsas de semillas en un campo donde se encontraba Castro y con la ayuda de personal contratado por \u00e9l (ver declaraciones testimoniales de fs. 110\/112; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Paralelamente la versi\u00f3n de Castro respecto a que las bolsas no eran para \u00e9l, sino para el due\u00f1o del campo o bien un pool de siembra que all\u00ed se hallaba trabajando, no encuentra respaldo alguno en las constancias de la causa, cuando tambi\u00e9n era sencillo citar a declarar al due\u00f1o del campo para que explique qui\u00e9n era el destinatario de las bolsas de semillas; y sin embargo no lo intent\u00f3, dejando al descubierto tanto en este caso, como en el de las 30 bolsas, m\u00e1s que una negligencia probatoria, la falta de inter\u00e9s en producir una prueba cuyo resultado adverso era por \u00e9l conocido (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para finalizar, la contradicci\u00f3n endilgada al testigo Dirassar entre sus dichos en el acta de fs. 21\/22 y su declaraci\u00f3n de fs. 110\/vta., tal como tambi\u00e9n lo indica la actora al responder la expresi\u00f3n de agravios, no es tal, sino s\u00f3lo un complemento de lo expresado por aqu\u00e9l ante la notaria Bordoy (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, el recurso no resulta suficiente para conmover los fundamentos del fallo, por lo que corresponde desestimarlo, con costas a la parte apelada vencida (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- La demandante en rigor aleg\u00f3 dos ventas al demandado Castro, ambas de semillas de soja:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- el 26\/11\/2008, de 200 bolsas, con la intermediaci\u00f3n de Guillet, con entrega en un cami\u00f3n de Guillet y por un empleado de Guillet -Dirassar-, firmando Dirassar\u00a0 el remito (f. 25 vta. p\u00e1rrafos ante\u00faltimo y \u00faltimo, y f. 26 p\u00e1rrafos primero y segundo);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- el 26\/12\/2008, de 30 bolsas, retiradas por el propio Castro, firmante del remito (f. 26 p\u00e1rrafo 3\u00b0).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Al contestar la demanda Castro admiti\u00f3 el retiro de las 30 bolsas referido en\u00a0 1.b firmando en la ocasi\u00f3n el correspondiente remito, pero dice que lo hizo en representaci\u00f3n del verdadero comprador,\u00a0 Santos Bisoffi (f. 40 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo); es m\u00e1s, asever\u00f3 que el verdadero comprador oportunamente pag\u00f3 (fs. 40 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo y 41 p\u00e1rrafo primero), lo que fue negado por la actora (f. 51 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Le incumb\u00eda a Castro probar que Bisoffi, y no \u00e9l, hab\u00eda comprado, lo que no hizo (arts. 422.1 y 375 c\u00f3d. proc.). Pod\u00eda incluso haber probado el supuesto pago de Bisoffi a la actora: acreditando el hecho extintivo \u2013pago de Bisoffi a la actora-, pod\u00eda quedar adverado el correlativo hecho constitutivo \u2013compra por Bisoffi a la actora-.\u00a0 Sin embargo,\u00a0 fuera de la documental de fs. 37\/38 -de la cual nada se extrae sobre el punto-, Castro no produjo ninguna prueba. En efecto, no hay vestigio convincente acerca de la pretextada compraventa por Bisoffi: el hecho de que Bisoffi trabajara junto a Castro por entonces y la circunstancia de que \u00e9ste sea t\u00edo de aqu\u00e9l (f. 227 vta.)\u00a0 no fueron\u00a0 indicios afirmados al contestar la demanda (arts. 354.2, 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.). y, como sea, no conducen\u00a0 inequ\u00edvocamente a presumir la existencia de esa compraventa por Bisoffi y no por Castro \u2013pudo ser Castro comprador, y, al mismo tiempo, sin ninguna contradicci\u00f3n, Bisoffi ser su sobrino y colaborar uno con el otro- (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Hay una diferencia importante entre las compraventas se\u00f1aladas en 1.a\u00a0 y en 1.b: mientras que en \u00e9sta el remito -acuse de recibo- de las 30 bolsas fue firmado por el demandado Castro, en aqu\u00e9lla el remito no fue firmado por \u00e9l sino\u00a0 \u00a1por Dirassar!, o sea, por el supuesto encargado de transportarlas y entregarlas a Castro por encomienda del pretenso intermediario Guillet (ver f. 26 p\u00e1rrafo 2\u00b0 \u00faltima parte; comparar fs. 13 y 14).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La firma del remito por Dirassar no acredita la recepci\u00f3n por Castro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, si Castro hubiera comprado las 200 bolsas aludidas en 1.a y si hubiera estado presente al momento de la entrega por Dirassar (atestaci\u00f3n de Dirassar, resp. a amp. 4ta. del abog. P\u00e9rez, f. 110 vta.), falta toda explicaci\u00f3n acerca de por qu\u00e9 no se requiri\u00f3 a Castro que firmara \u00e9l el acuse de recibo, tal y como sucedi\u00f3 con la firma del remito de las 30 bolsas mencionadas en 1.b.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se dir\u00e1 que, a falta de remito firmado por Castro,\u00a0 la declaraci\u00f3n testimonal de Dirassar sirve para acreditar la entrega de las 200 bolsas a Castro. No tanto, o, antes bien,\u00a0 muy poco o nada:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- para empezar, Dirassar dio dos versiones y no fueron coincidentes totalmente: en la primera, no ubic\u00f3 a Castro en la escena de la entrega sino a dos empleados de Castro a quienes habr\u00eda entregado tambi\u00e9n un remito (resp. 4 y 6 del acta notarial a f. 21 vta.); en la segunda, Castro estaba presente y no recuerda a qui\u00e9n entreg\u00f3 el remito, aunque supone que se lo dio a un empleado de Castro (resp. a amp. 4 y 5, f. 110 vta.), lo que\u00a0 abre los interrogantes -sin respuesta alguna-\u00a0 de por qu\u00e9 una copia del remito no le fue entregada directamente a Castro y de por qu\u00e9 otra copia no fue firmada propiamente por \u00e9ste \u2013la de f. 13 est\u00e1 firmada por Dirassar-;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b-\u00a0 Dirassar no es tan cre\u00edble, porque su situaci\u00f3n no es imparcial y resulta ser bastante comprometida: si no hay evidencia de la entrega de las 200 bolsas a Castro, \u00bfqu\u00e9 hizo Dirassar con ellas? Dirassar dice que las entreg\u00f3 a dos empleados de Castro que jam\u00e1s individualiz\u00f3 \u2013tampoco lo hizo la actora en la demanda-, pero el remito lo firm\u00f3 \u00e9l. La met\u00e1fora futbol\u00edstica usual ser\u00eda que Dirassar tir\u00f3 el centro a dos ignotos empleados de Castro, pero \u00e9l mismo,\u00a0 tirador del centro, misteriosamente cabece\u00f3 solo: as\u00ed relatada, es una jugada m\u00e1s que dudosa. Claro que ser\u00eda muy conveniente para Dirassar que su versi\u00f3n fuera\u00a0 cre\u00edda, porque eso lo relevar\u00eda de tener que explicar qu\u00e9 pas\u00f3 con las 200 bolsas; espec\u00edficamente, de tener que explic\u00e1rselo a su principal Guillet, quien a su vez tendr\u00eda que trasladar la explicaci\u00f3n a la actora, dado que, para supuesta la entrega, se habr\u00eda usado un cami\u00f3n de Guillet, el pretenso intermediario (arts. 439.3, 384 y 456 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Seg\u00fan el considerando 3-, no hay prueba bastante de la entrega de las 200 bolsas referidas en 1.a.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero tampoco hay demostraci\u00f3n suficiente del contrato mismo de compraventa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por de pronto, a los fines de esa demostraci\u00f3n no sirve la declaraci\u00f3n testimonial de Guillet (fs. 111\/vta.). No s\u00f3lo en funci\u00f3n de lo reglado en el art. 1193 del C\u00f3digo Civil, sino porque la aducida intermediaci\u00f3n de Guillet, sumada al supuesto uso de un cami\u00f3n de su propiedad para la entrega de las 200 bolsas a Castro, y a trav\u00e9s de un operario de Guillet \u2013Dirassar-, enturbian la credibilidad de Guillot, a quien evidentemente, para quedar al margen de todo embarazoso compromiso con la actora, le conviene abogar por la existencia de la compraventa de consuno con el cumplimiento de la vendedora mediante la efectiva entrega de lo vendido (arts. 439.3,\u00a0 384 y 456\u00a0 c\u00f3d. proc.; arg. art. 1019 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde otra perspectiva, los libros de la actora no podr\u00edan servir m\u00e1s que como principio de prueba\u00a0 (ver dictamen contable a fs. 146\/147; arts. 63 y 64 C\u00f3digo de Comercio; arg. art. 330 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo CCyC). Empero, no hay ning\u00fan instrumento emanado de Castro que,\u00a0 acompa\u00f1\u00e1ndolo, termine por cerrar ese principio de prueba (art. 1192 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CC; arg. art. 1020 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CCyC). Un instrumento as\u00ed es lo m\u00ednimo que se pod\u00eda esperar como preconstituci\u00f3n de prueba, trat\u00e1ndose la actora de una empresa, comerciante profesional (f. 25 vta. ap. 1- p\u00e1rrafos primero y segundo; art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Destaco, por otro lado,\u00a0 que no hubo estrictamente silencio de Castro frente a las misivas de fs. 18 y 20, sino respuesta a fs. 37 y 38: la demandante neg\u00f3 la autenticidad de estas cartas, pero no su recepci\u00f3n (ver f. 51 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0; arts. 356 y 354.1 c\u00f3d. proc.). Si la actora recibi\u00f3 las cartas documento de fs. 37 y 38, aunque no estuviera segura de su autenticidad, atenta la falta de respuesta positiva tuvo motivos para creer en la actitud claramente refractaria de Castro, confirmada en todo caso al no prestarse \u00e9ste al tr\u00e1mite de mediaci\u00f3n prejudicial, tr\u00e1mite que qued\u00f3 convertido as\u00ed s\u00f3lo en un hueco requisito de admisibilidad de la demanda judicial (fs. 6 y 7; art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- En resumen, en cuanto a la compraventa referida en 1.b\u00a0 el recurso no es fruct\u00edfero (ver considerando 2-), pero s\u00ed lo es con relaci\u00f3n a la abalizada en 1.a (ver considerandos 3- y 4-).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una breve reflexi\u00f3n en cuanto al remito, porque es un elemento central en el razonamiento que sigue.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ya Zavala Rodr\u00edguez, en su apreciado <em>\u2018C\u00f3digo de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas\u2019<\/em>, refer\u00eda en torno a ese documento comercial: <em>\u2018\u2026La remisi\u00f3n indica que se ha cumplido por el vendedor, el contrato de compraventa y a partir de ese momento, conforme a nuestro sistema legal, la mercader\u00eda ha cambiado de due\u00f1o. Si el \u201cremito\u201d se emite y no se hace firmar por el comprador o sus empleados, no prueba la recepci\u00f3n de los efectos y si se niega esa circunstancia\u2026habr\u00e1 dificultad para demostrarlo, por m\u00e1s que a salida de los efectos conste en los libros de comercio del vendedor\u2026<\/em> (aut. cit., op. cit., t. II p\u00e1g. 151).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En una posici\u00f3n similar, sostiene Ra\u00fal An\u00edbal Etcheverry (Contratos Parte General 1, p\u00e1g.\u00a0 55): <em>\u201cMuchos fallos admiten que la entrega se prueba con el env\u00edo de la factura sin objeciones por parte del comprador; esto es as\u00ed porque el art. 474 del C\u00f3d. de Comercio crea la presunci\u00f3n de que la emisi\u00f3n de la factura es posterior o coet\u00e1nea de la venta y entrega de la mercader\u00eda. Pero esta presunci\u00f3n cae cuando el adquirente reclama en tiempo oportuno la entrega de la cosa que dice omitida; en tal caso, es el vendedor el que tiene que acreditar la entrega; ello es as\u00ed, porque la prueba cabal de la entrega de la mercader\u00eda es el remito, conformado por el receptor\u201d<\/em><em>.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lorenzetti, explica: <em>\u2018Los remitos constituyen documentos que dejan constancia escrita del env\u00edo y entrega de las mercader\u00edas; deben ser firmados por el receptor, constituyendo prueba de la entrega. Como el remito prueba la entrega, se presupone la existencia del contrato, por lo que sus alcances probatorios son mayores que la factura\u2019 <\/em>(aut. cit., \u2018Contratos. Parte Especial\u2019, t. I p\u00e1g. 150).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese marco argumental, se ha dicho en la pr\u00e1ctica judicial: \u2018<em>A la emisi\u00f3n de la factura sigue como complemento insoslayable, el aseguramiento documentado de la efectiva entrega y\/o recepci\u00f3n de lo vendido, sea mediante la firma conforme, sea mediante el remito de entrega, sea por cualesquiera de los medios enunciados en el ya citado art. 463 del ordenamiento jur\u00eddico comercial, aunque la pr\u00e1ctica comercial indique al remito como el m\u00e1s id\u00f3neo de los medios utilizados normalmente para justificar la efectividad de aquella entrega, conformando junto con la factura la prueba por excelencia de la ejecuci\u00f3n del contrato de compraventa\u2019 <\/em>(CC0100, San Nicol\u00e1s, causa 8268 RSD-19-7, sent. del 01\/03\/2007, \u2018Azcodell S.R.L. c\/ Alfonso Osvaldo s\/ Cobro sumario de sumas de dinero\u2019, en Juba sumario\u00a0 B857807).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valga la aclaraci\u00f3n que el art\u00edculo 463 del C\u00f3digo de Comercio, indicaba como reveladores de la tradici\u00f3n simb\u00f3lica: la entrega de las llaves del almac\u00e9n, el hecho de poner el comprador su marco en los efectos comprador, la cl\u00e1usula por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, el asiento en en el libro o despacho de las oficinas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de otros medios de prueba que sea suced\u00e1neo del remito,\u00a0 algunos fallos han considerado insuficiente la prueba testimonial para justificar el cumplimiento de lo vendido. Y en otros se ha sostenido: \u2018<em>El \u00fanico hecho de que se haya consignado la emisi\u00f3n de la factura en la contabilidad de la actora, sin que se haya producido prueba alguna que demuestre la entrega de las mercader\u00edas, la suscripci\u00f3n del remito, la recepci\u00f3n de la factura, etc\u00e9tera, impiden dar fuerza convictiva a este solo hecho que no llega a trascender del nivel de mero indicio aislado (arts. 208 inc. 5\u00ba, 63 p\u00e1rr. 4\u00ba, del C\u00f3d. Com.; 163 inc. 5\u00ba, 384 y 474 del CPCC.)\u2019 <\/em>(CC0002, de San Mart\u00edn, causa 34348 RSD-363-93, sent. del 23\/09\/1993, \u2018Compa\u00f1\u00eda Argentina de Levaduras SAIC. c\/Cano de Peredo, Olga s\/Cobro Ordinario\u2019, en Juba sumario\u00a0 B2000484).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, como la carga de la prueba juega de modo diferente seg\u00fan se niegue un hecho o se alegue un hecho negativo, puesto que en este \u00faltimo caso no hay raz\u00f3n alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca uno de tal naturaleza, toda vez que en la especie el comprador eligi\u00f3, fundamentalmente, negar la recepci\u00f3n o entrega de la mercader\u00eda, la carga de la prueba ha sido del vendedor (fs. 40, p\u00e1rrafos seis a nueve, 41, segundo p\u00e1rrafo; arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., Ac 58456, sent. del 17\/05\/2000, \u2018Bulacio Argenti S.A. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Revisi\u00f3n contractual\u2019, en Juba sumario 21266).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las conjeturas que realiza\u00a0 Castro, respecto de quien hubiera sido el destinatario, si se descargaron bolsas de semillas en el establecimiento donde realizaba su labor ganadera en noviembre de 2008, no son m\u00e1s que eso, conjeturas que no tienen entidad para alterar la carga de la prueba tal como fue indicada (fs. 41, \u00faltimo p\u00e1rrafo; arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para abastecer esa carga, la parte vendedora cont\u00f3 con el remito, que emiti\u00f3 a ese efecto (fs. 26, 107. Ahora si emitido ese documento a nombre de Alberto Castro, t\u00edpico medio para respaldar la entrega de la cosa vendida, resulta que apareci\u00f3\u00a0 firmado por alguien que no es aquella persona a quien se le reclama como comprador, ni su representante, ni su socio ni su empleado, sino la persona a la que se encomend\u00f3 el trasporte de la mercader\u00eda, ya la complicaci\u00f3n del vendedor para acreditar la entrega de las doscientas bolsas que fue negada, es mucho mayor (fs. 26, primer p\u00e1rrafo, 107 y 110, respuesta s\u00e9ptima).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que el transportista, \u00fanico suscriptor del remito, ni siquiera puede asegurar a quien habr\u00eda entregado el original de ese documento (fs. 110\/vta., respuesta quinta). Tampoco queda explicada la raz\u00f3n por la cual, si en el sitio a donde llev\u00f3 las bolsas estaba Castro y sus changarines, no hizo firmar por alguno de ellos la recepci\u00f3n de los efectos. Al menos para no quedar \u00e9l como \u00fanico receptor de las bolsas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a si el relato de aqu\u00e9l, al prestar declaraci\u00f3n testimonial, es prueba fidedigna de la entrega de las bolsas a Castro, vale cuanto argumenta al respecto el juez Sosa en su voto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, en este caso, el apego a los hechos juzgados y probados en la causa, y el v\u00ednculo de lo decidido con lo que resulta de las constancias que el proceso brindan, me colocan m\u00e1s cerca del voto dado en segundo t\u00e9rmino, al cual definitivamente adhiero.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayaor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 209 contra la sentencia de fs. 195\/197, s\u00f3lo en cuanto a la compraventa referida en el considerando 1.a, de modo que se confirma la sentencia apelada s\u00f3lo con relaci\u00f3n a la compraventa aludida en 1.b;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- imponer las costas de ambas instancias,\u00a0\u00a0 por la compraventa de 1.a, a la demandante apelada vencida (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.); y, por la compraventa de 1.b, en c\u00e1mara al demandado apelante infructuoso (arts. 68 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose lacanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 209 contra la sentencia de fs. 195\/197, s\u00f3lo en cuanto a la compraventa referida en el considerando 1.a, de modo que se confirma la sentencia apelada s\u00f3lo con relaci\u00f3n a la compraventa aludida en 1.b;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- imponer las costas de ambas instancias,\u00a0\u00a0 por la compraventa de 1.a, a la demandante apelada vencida y, por la compraventa de 1.b, en c\u00e1mara al demandado apelante infructuoso;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 46&#8211; \/ Registro: 89 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;AGROPECUARIA DE LA CRUZ S.A.\u00a0 C\/ CASTRO ALBERTO S\/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221; Expte.: -90362- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-7757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}