{"id":7702,"date":"2017-10-23T19:32:51","date_gmt":"2017-10-23T19:32:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7702"},"modified":"2017-10-23T19:32:51","modified_gmt":"2017-10-23T19:32:51","slug":"fecha-del-acuerdo-19-09-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/10\/23\/fecha-del-acuerdo-19-09-2017\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19-09-2017"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 69<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;B.M.D. C\/ B.J.A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90104-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecinueve\u00a0 d\u00edas del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;B.M.D. C\/ B. J.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90104-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 269, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de f. 246 contra la sentencia de fs. 236\/241 vta.?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Analicemos los elementos de convicci\u00f3n\u00a0 adquiridos por el proceso:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1. S. declara que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 el demandado J. A.B. (en adelante, J.A.B.) supo del embarazo y todo lo dem\u00e1s atinente a la relaci\u00f3n entre\u00a0 J.A.B. y la madre del demandante M.D.B. (en adelante M.D.B.), por comentarios de la madre del actor (resp. a amp. 1 y 3 a f. 93 vta.; resp. a repreg. 1, f. 94; resp. a repreg. 7, a f. 94\/vta.); el demandado no le coment\u00f3 nada a la testigo (resp. a repreg. 2, f. 94); la testigo nunca vio a la madre del actor hacer alg\u00fan reclamo al demandado (resp. a repreg. 4, f. 94);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- el padre del demandado sab\u00eda que era abuelo de M.D.B. (resp. a preg. 5 a fs. 93\/vta. y a amp. 4 a f. 93 vta.); pero es raro que S. declare eso y que al mismo tiempo haya declarado no saber nada sobre la relaci\u00f3n entre M.D.B. y el esposo de la madre de M.D.B., quien, seg\u00fan se lee en demanda (f. 17 p\u00e1rrafos 2\u00b0 y \u00faltimo), le dio a\u00a0 M.D.B. el trato de hijo (resp. a repreg. 3, f. 94).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, la relaci\u00f3n de muchos a\u00f1os,\u00a0 en su momento \u00edntima\u00a0 con la madre de M.D.B. y al declarar al menos \u201cbuena\u201d,\u00a0 (resp. a repreg. 5, f. 94), permite dudar sobre su imparcialidad (arts. 439 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. El conocimiento de L. sobre la situaci\u00f3n de M.D.B. no parece ser bueno, porque, sin saberlo con exactitud \u2013es m\u00e1s, solo suponi\u00e9ndolo, (resp. a repreg. 6, fs. 95 vta.\/96), igual arriesg\u00f3 que M.D.B. sab\u00eda que el demandado era su padre desde que ten\u00eda 4 o 5 a\u00f1os (resp. a preg. 5, f. 95), cuando en demanda el actor sugiere que reci\u00e9n se enter\u00f3 siendo ya adulto (fs. 17 p\u00e1rrafos 2\u00b0 y 3\u00b0 y 17 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0). Lo cierto es que L. dice no saber ni c\u00f3mo ni cu\u00e1ndo se enter\u00f3 el demandado de su paternidad respecto de M.D.B. (resp. a amp. 1, f. 95) y eso se contradice con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual era p\u00fablico y notorio que\u00a0 J.A.B. hab\u00eda embarazado a la madre (resp. a amp. 2 y 3, fs. 95\/vta.). L. desconoce:\u00a0 si luego del nacimiento de M.D.B. \u201cse le formularon reclamos\u201d a J.A.B. (resp. a amp. 4, f. 95 vta.); y si alguien de la familia de J.A.B. \u2013v.gr. su padre, ver atestaci\u00f3n de S.- conoc\u00eda que M.D.B. era hijo de J.A.B. (resp. a amp. 5, f. 95 vta.). A L. el demandado no le coment\u00f3 nada\u00a0 (resp. a repreg. 2, f. 95 vta.) y\u00a0 nunca vio a la madre del actor hacer alg\u00fan reclamo al demandado (resp. a repreg. 4, f. 95 vta.). El conocimiento de la madre de M.D.B. desde antes que \u00e9ste naciera,\u00a0 y enigm\u00e1ticamente\u00a0 \u201cdespu\u00e9s m\u00e1s\u201d (resp. a preg. 2 a f. 95), no parece armonizar con el \u201ctrato com\u00fan\u201d que despu\u00e9s indic\u00f3 (resp. a repreg. 5, f. 95 vta.), lo cual hace sospechar de su imparcialidad (arts. 439 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.3. La edad del testigo A. -27 a\u00f1os al deponer en 2008, f. 97- no le permit\u00eda tener un conocimiento personal de los hechos del caso; lo que sab\u00eda, era por comentarios de M.D.B. (resp. a preg. 3 a f. 97 y en \u201cRAZON DE SUS DICHOS\u201d a f. 98). Adem\u00e1s, declara que M.D.B. conoc\u00eda la paternidad desde chico (resp. a preg. 5, f. 97 vta.), cuando resulta que en la demanda se arguye que M.D.B. la conoci\u00f3 siendo ya adulto (fs. 17 p\u00e1rrafos 2\u00b0 y 3\u00b0 y 17 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0). Nunca vio ninguna reuni\u00f3n entre M.D.B. y J.A.B. (resp. a repreg. 1, f. 97 vta.), pero, contradictoriamente\u00a0 \u201crecuerda\u201d al menos dos encuentros (resp. a amp. 6, f. 97 vta.): en realidad, fueron comentarios de M.D.B. (resp. a repreg. 2, fs. 97 vta. y 98).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.4. D. poco agrega, en raz\u00f3n de que: a- por su edad, no pudo tener conocimiento personal de los hechos que originaron el caso; b- lo que relata, lo sabe por comentarios de M.D.B.; c- su relaci\u00f3n con M.D.B. es relativamente reciente, probablemente luego de que \u00e9ste se enterara por su madre acerca de la paternidad de J.A.B. (fs. 99\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.5. F. conoci\u00f3 la relaci\u00f3n entre los padres de M.D.B. por los dichos de la madre, dado que \u201cno se hac\u00edan ver\u201d, al punto que no pudo dar ninguna aproximaci\u00f3n acerca del tiempo total de la relaci\u00f3n ni sobre el tiempo que llevaba la relaci\u00f3n al momento del embarazo (resp. a pregs. 3 y 4, f. 100 vta.). Tampoco parece ser bueno el\u00a0 conocimiento de F.sobre la situaci\u00f3n de M.D.B., ya que asegur\u00f3 que siempre supo que J.A.B. era su padre (resp. a preg. 5, f. 100 vta.), cuando en la demanda\u00a0 el actor asever\u00f3 que por lo menos durante su ni\u00f1ez no lo supo para reci\u00e9n m\u00e1s tarde enterarse por boca de su\u00a0 madre (fs. 17 p\u00e1rrafos 2\u00b0 y 3\u00b0 y 17 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0). No se explica c\u00f3mo F., por su propio conocimiento personal, pudo saber que J.A.B. hab\u00eda embarazado a la madre de D.M.B., si nunca los vio juntos, si nunca presenci\u00f3 que aqu\u00e9lla le reclamara nada al demandado y si nunca J.A.B. \u2013de quien declara ser amiga, resp. a preg. 1, a f. 100- se lo haya confiado (resp. a repreg. 1 a 4, fs. 100 vta.\/101). De todos modos, tampoco resulta cre\u00edble, porque admite que acude a declarar \u201cpor Graciela\u201d, o sea, puede entenderse, a favor de lo que considera favorece a la postura de la madre de M.D.B. (resp. a preg. 1, f. 100; arts. 439 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.6. M. nunca se enter\u00f3, ni el demandado le cont\u00f3,\u00a0 de ning\u00fan noviazgo entre \u00e9ste y la madre del demandante, tampoco de que el demandado hubiera sido el hijo (fs. 138\/vta.). Lo mismo que F. (fs. 140\/vta.) y que M. (fs. 141\/142).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.7. Seg\u00fan el demandado, se enter\u00f3\u00a0 de su supuesta paternidad en octubre de 2005, en ocasi\u00f3n de una entrevista\u00a0 personal con M.D.B. (absol. a posic. ampl. 2 y 3, f. 121 vta.); esa entrevista personal es veros\u00edmil, porque aparece narrada en la demanda (ver f. 17 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0), aunque el accionante no la situ\u00f3 con precisi\u00f3n en el tiempo, habiendo debido hacerlo (art. 330.4 c\u00f3d. proc.)\u00a0 y, en todo caso, sin haber ofrecido prueba sobre ese nuevo hecho (la fecha precisa de la reuni\u00f3n) en la ocasi\u00f3n del art. 333 CPCC (ver fs. 39 e inmediatamente siguientes) ni comoquiera que fuese habiendo tampoco producido\u00a0 ninguna prueba que la desautorice (arts. 34.5.d y 375 c\u00f3d. proc.). En todo caso, el intercambio epistolar de fs. 13\/15 y 27 comienza luego de octubre de 2005, en diciembre de 2005. Adem\u00e1s, el demandante ha reconocido esa reuni\u00f3n (absol. a posic. 1 a 3, fs. 151\/152).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2-\u00a0 Esas probanzas contradictorias \u2013y, en el caso de los testigos,\u00a0 asentadas fundamentalmente en comentarios y\u00a0 poco imparciales-\u00a0 son insuficientes para persuadir,\u00a0 o para tan siquiera permitir llegar hasta una duda razonable,\u00a0 sobre\u00a0 que la madre del demandante y el demandado J.A.B. hubieran tenido una relaci\u00f3n de noviazgo formal, en cuyo \u00e1mbito \u00e9ste hubiera embarazado a aqu\u00e9lla, conociendo J.A.B. la situaci\u00f3n y habi\u00e9ndose desentendido con alguna tajante negativa o\u00a0 con promesas y evasivas infundadas (f. 17 p\u00e1rrafos 4\u00b0 y 4\u00b0; arts. 330.4, 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.). Si para el demandante pod\u00eda ser dif\u00edcil acreditar todos esos hechos atento el tiempo transcurrido (naci\u00f3 el 23\/10\/1975, ver f. 9 expte. 1527\/2006), mucho m\u00e1s as\u00ed para el demandado quien en todo caso habr\u00eda tenido que probar hechos negativos (no noviazgo formal, no embarazo, no conocimiento del embarazo, etc.), lo cual impide aplicar en contra de \u00e9ste lo reglado en el art. 710 CCyC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Pero m\u00e1s all\u00e1 del comportamiento de J.A.B. al tiempo de la gestaci\u00f3n, lo cierto es que\u00a0 para el demandante \u201csu padre\u201d siempre fue el marido de su madre (ver incluso A., resp. a repreg. 4, f. 98),\u00a0 hasta que, hace \u201calgunos a\u00f1os\u201d \u00e9sta le dijo la verdad (fs. 17 p\u00e1rrafos 2\u00b0, 3\u00b0 y \u00faltimo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la demanda no se alega con precisi\u00f3n cu\u00e1ndo fue que la madre le dijo a M.D.B. que J.A.B. era su padre, pero algo es claro: luego de esa informaci\u00f3n de la madre al hijo, el primer contacto demostrado entre \u00e9ste y J.A.B. en cuyo transcurso se abord\u00f3 la situaci\u00f3n de paternidad fue la reuni\u00f3n de octubre de 2015, referida en el considerando 1.7. (tenor de la posici\u00f3n ampliat. 3, a f. 121 vta. y absol. a las posic. 1 y 2 a fs. 151\/152; arts. 409 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 421 c\u00f3d. proc.).\u00a0 En esa reuni\u00f3n parece haber habido, adem\u00e1s, alg\u00fan reclamo patrimonial (absol. de J.A.B. a posic. amp. 3, a f. 121 vta.; resp. de A. a preg. 6, f. 97 vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- De los considerandos 2- y 3- edificados sobre los cimientos de la prueba\u00a0 evaluada en 1-, se infiere que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- hasta octubre de 2005 no puede asegurarse que J.A.B. hubiera sabido o podido saber\u00a0 que M.D.B. era su hijo y que se hubiera sustra\u00eddo intencionalmente de las responsabilidades propias de un rol paterno;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- hasta que -en alg\u00fan momento no precisado pero anterior a octubre de 2005- la madre le dijo a M.D.B. que el padre no era su esposo sino que lo era J.A.B., M.D.B. parece haber crecido sin conflictos de \u00edndole moral o psicol\u00f3gico, gracias al afecto recibido del esposo de la madre \u2013quien lo reconoci\u00f3 formalmente como hijo suyo-, tanto as\u00ed que, en el juicio de impugnaci\u00f3n de paternidad, pidi\u00f3 y obtuvo conservar el apellido B. correspondiente al esposo de la madre (ver expte. 1527\/2006: fs. 20 vta. I, 42.I.c y 109 vta. III); y, si por ventura M.D.B.\u00a0 hubiera tenido tales conflictos (no lo sabe S. \u2013resp. a amp. 6, f. 94- y s\u00f3lo \u201ccalcula\u201d que los tuvo L. \u2013resp. a amp. 6, f. 95 vta.), en m\u00e9rito a lo dicho reci\u00e9n en a-, no podr\u00eda J.A.B. ser responsabilizado por ellos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- As\u00ed las cosas, la \u00fanica manera de responsabilizar a J.A.B.\u00a0 ser\u00eda por\u00a0 comportamientos suyos posteriores al momento aludido <em>supra<\/em> en 1.7. y en 4.a., es decir, posteriores a la reuni\u00f3n de octubre de 2005.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfHay alg\u00fan comportamiento de J.A.B. posterior a octubre de 2005 por el que deba responder?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Creo que s\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si J.A.B. admite haber tenido al menos una relaci\u00f3n circunstancial por poco tiempo con la madre del actor (absol. a posic. ampliat. 1, a f. 121 vta.),\u00a0 ante al reclamo filiatorio de M.D.B. debi\u00f3 acceder a la realizaci\u00f3n de una prueba biol\u00f3gica extrajudicial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfPara qu\u00e9?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No s\u00f3lo para arribar a la verdad sustancial, sino para, desde esa verdad, convertirse \u00e9l, J.A.B., en seguro legitimado activo para impugnar la paternidad del marido de la madre de M.D.B. (art. 263 CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si antes del descubrimiento\u00a0 de la verdad sustancial con\u00a0 la pericial biol\u00f3gica extrajudicial \u2013que ciertamente habr\u00eda dado resultado positivo, como la de fs. 63\/65 del expte. 1527\/2006-\u00a0 J.A.B. pod\u00eda no haber tenido ninguna certeza sobre su paternidad, luego de ese descubrimiento tampoco habr\u00eda podido tener duda razonable de su paternidad, convirti\u00e9ndose en legitimado sustancial seguro\u00a0 (art. 263 CC) para remover el \u00fanico obst\u00e1culo que le hubiera impedido un reconocimiento voluntario: la impugnaci\u00f3n de la paternidad del marido de la madre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No digo que en la reuni\u00f3n de octubre de 2005 J.A.B. hubiera tenido que reconocer voluntariamente a M.D.B. como su hijo,\u00a0 ni que hubiera bastado un\u00a0 reconocimiento as\u00ed para cambiar el status filiatorio de M.D.B. en tanto a la saz\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocido antes por el marido de su madre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Digo s\u00ed que J.A.B., en defecto de un reconocimiento voluntario jur\u00eddicamente eficaz, al menos habr\u00eda tenido que acceder\u00a0 a la realizaci\u00f3n extrajudicial de pruebas biol\u00f3gicas, que era todo lo que pod\u00eda hacer para, con su eventual resultado positivo \u2013como finalmente lo fue, ver fs. 63\/65 del expte. 1527\/2006- poder remover \u00e9l mismo, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad,\u00a0 la \u00fanica traba que le imped\u00eda un reconocimiento voluntario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al s\u00f3lo prestarse a pruebas biol\u00f3gicas judicialmente, se sustrajo de hacer todo lo posible extrajudicialmente como para ir \u00e9l, luego de esas pruebas,\u00a0 en pos de un reconocimiento voluntario posterior a la impugnaci\u00f3n de la paternidad del marido de la madre (ver cartas documento de fs. 15 y 27).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, no haber facilitado la realizaci\u00f3n de pruebas biol\u00f3gicas extrajudiciales fue una manera de cortar injustificadamente el camino hacia un posible reconocimiento voluntario posterior, fue una forma de negarse a hacer todo lo posible de cara a\u00a0 un reconocimiento voluntario posterior,\u00a0 forzando a M.D.B.\u00a0 a cargar, \u00e9l solo,\u00a0 con el peso de tener que accionar por impugnaci\u00f3n de la paternidad del marido de la madre y simult\u00e1neamente tambi\u00e9n por reclamaci\u00f3n de paternidad a J.A.B. (ver expte. 1526\/2006). La impugnaci\u00f3n era inevitable, pero la podr\u00eda haber promovido J.A.B. (art. 263 CC); y, con su resultado positivo, J.A.B. podr\u00eda haber reconocido voluntariamente a M.D.B. ahorr\u00e1ndole la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aclaro que no rige en el caso el art. 259 CC \u2013interpretado como continuador del art. 258 CC- y s\u00ed, en cambio, el art. 263 CC. Es que el marido de la madre reconoci\u00f3 a M.D.B. como su hijo luego de casarse, 8 a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento (expte. 1526\/2006, fs. 9\u00a0 y 10). Evidentemente M.D.B. no naci\u00f3 durante ese matrimonio, ni fue concebido durante ese matrimonio, de modo que esa reconocida paternidad pod\u00eda ser impugnada por cualquier interesado \u2013por ejemplo J.A.B., el padre biol\u00f3gico de M.D.B.-.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6- Si la ilicitud del comportamiento de J.A.B. comenz\u00f3 en octubre de 2015, \u00bfhasta cu\u00e1ndo dur\u00f3?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Creo \u2013aqu\u00ed s\u00ed coincidiendo con el juzgado-\u00a0 que perdur\u00f3 hasta la\u00a0 sentencia de filiaci\u00f3n, porque, si bien en esa causa\u00a0 J.A.B. colabor\u00f3 con las pruebas biol\u00f3gicas, refut\u00f3\u00a0 tajantemente los fundamentos de la demanda al contestarla y pidi\u00f3 su rechazo \u2013cuando pod\u00eda haber expuesto un allanamiento anticipado para el supuesto caso de un resultado de aqu\u00e9llas en contra de su tesitura, ver all\u00ed fs. 37\/38 vta.-\u00a0 y, luego de esas pruebas, se desentendi\u00f3 absolutamente del proceso (v.gr. no pidi\u00f3 el inmediato dictado de sentencia a favor de la parte actora, lo que era bien parecido a una retractaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y a un \u201creconocimiento voluntario\u201d, ver all\u00ed desde fs.63\/66); todo ese proceder es suficientemente demostrativo de una resistencia injustificada que mantiene un hilo conductor con el no sometimiento a pruebas biol\u00f3gicas extrajudicialmente conforme lo desarrollado en el considerando 5-.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7- Determinada\u00a0 la ilicitud del comportamiento del demandado entre la reuni\u00f3n de octubre de 2005 hasta la sentencia de filiaci\u00f3n, no hay agravio en cuanto a que esa ilicitud hubiera causado una afecci\u00f3n moral al accionante, ni en cuanto al monto indemnizatorio anual de pesos equivalentes a 7,13 Jus, extremos\u00a0 que, entonces, no tocar\u00e9 (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8- Ir\u00e9 ahora por el da\u00f1o psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No fue reclamado aut\u00f3nomamente en demanda, sino \u2013bien o mal- promiscuamente junto el da\u00f1o moral, lo cual se desprende de la explicaci\u00f3n que del da\u00f1o moral hace el actor incluyendo all\u00ed sus alegadas afecciones ps\u00edquicas (ver f. 19 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0) y de un \u00fanico guarismo pretendido por todo concepto ($ 200.000, f. 20 p\u00e1rrafo 3\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, incurre en incongruencia el juzgado al considerar al da\u00f1o psicol\u00f3gico en forma aut\u00f3noma, distinguiendo dentro de \u00e9l un da\u00f1o material \u2013tratamiento- y una incapacidad sobreviniente (aspectos en absoluto tematizados expresa, clara y concretamente en la demanda) y otorgando para ellos un resarcimiento independiente del da\u00f1o moral dentro del cual \u2013repito- las afecciones ps\u00edquicas fueron englobadas en la demanda (arts. 34.4, 330.4, 330.3, 330.6, 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9- En resumen, con el panorama desarrollado en los considerando anteriores, y seg\u00fan lo reglado en los arts.\u00a0 1109 y concs. CC (art. 7 CCyC) y en los arts. 34.4. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 163.6 p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0,\u00a0 384, 421, 456 y dem\u00e1s oportunamente mencionados del CPCC, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelaci\u00f3n <em>sub examine<\/em>, reduciendo la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral seg\u00fan el lapso mencionado en el considerando 7- y dejando sin efecto los resarcimientos aut\u00f3nomos por da\u00f1o psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10- El \u00e9xito parcial del recurso \u2013que no fue resistido por la parte actora, de modo que estrictamente \u00e9sta no fue derrotada aqu\u00ed-\u00a0 no invierte la calidad de vencido del apelante en el pleito luego de atravesadas la primera y la segunda instancia, sino que en todo caso reduce la significaci\u00f3n pecuniaria del pleito a los fines de la cuantificaci\u00f3n de las costas, en ambas instancias. Por ello, las costas de segunda instancia se imponen tambi\u00e9n al apelante fundamentalmente vencido en el pleito (art. 68 c\u00f3d. proc.; cfme. SCBA LP C 120628 S 08\/03\/2017 Juez SORIA (MA) Car\u00e1tula: Hospital Ram\u00f3n Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s\/ Repetici\u00f3n sumas de dinero, cit. en JUBA con las voces<em> costas parcial instancias recursivas<\/em>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vuelvo a analizar la causa luego de haber emitido mi voto, en raz\u00f3n de haber modificado el propio el juez que abri\u00f3 el acuerdo, haciendo ahora lugar parcialmente a la demanda, cuando antes la hab\u00eda rechazado <em>in totum<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y pese al cambio expresado no advierto que ello modifique lo expuesto al acuerdo en su oportunidad, en particular que en este caso debe ser de fundamental an\u00e1lisis la conducta asumida por el demandado y deben tener decisivo protagonismo las cargas probatorias din\u00e1micas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto \u00faltimo, como suced\u00eda antes de la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial y respetada doctrina y jurisprudencia as\u00ed lo entend\u00edan (ver entre otras la obra colectiva de Jorge W. Peyrano -Director- In\u00e9s L\u00e9pori White -Coordinadora- &#8221; Cargas probatorias din\u00e1micas&#8221;, Editorial Rubinzal Culzoni, 1ra. ed. Santa Fe, 2004).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello como se dijo, pues al ser demandado, ya el accionado sab\u00eda que la carga probatoria del actor iba a ser m\u00e1s ardua de lo normal, que la reconstrucci\u00f3n de los hechos iba a estar plagada de grietas infranqueables por no haber sido protagonista directo de los hechos, que iba a ser dif\u00edcil ubicar testigos luego de tantos a\u00f1os y adem\u00e1s memoriosos para recordar detalles; que la prueba iba a tornarse diab\u00f3lica para el actor, pues el \u00fanico conocedor cabal de la verdad, protagonista directo y personal de los hechos, de c\u00f3mo sucedieron es el accionado, raz\u00f3n por la cual no puede ser indiferente su conducta procesal, su silencio, su falta de adecuadas, claras y precisas explicaciones, dejando al descubierto -a mi criterio-, como expuse <em>infra<\/em>, la manifiesta intenci\u00f3n de querer ocultar una verdad que conoc\u00eda y sab\u00eda adversa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, paso a continuaci\u00f3n a transcribir el voto emitido y que mantengo, con alguna leve, pero no decisiva modificaci\u00f3n, producto de su re-lectura:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. El magistrado de la instancia de origen hizo lugar a la demanda por da\u00f1os y perjuicios instaurada por M.D.B. contra su progenitor por no haberlo reconocido como hijo pese a saber de su existencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para ello aclar\u00f3 en primer t\u00e9rmino que si la relaci\u00f3n que manten\u00edan los progenitores de B. era de noviazgo formal o no, en nada empece si el demandado ten\u00eda conocimiento del embarazo de la accionante; adem\u00e1s\u00a0 tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales brindadas en autos, no siendo a su juicio suficientes para derribarlas, las tra\u00eddas por el accionado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hace un an\u00e1lisis de esos testimonios para concluir que B. tuvo conocimiento del embarazo de C.G.W. con quien se frecuentaba durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recept\u00f3 el testimonio de S. (fs. 93\/94), quien depuso que existi\u00f3 entre ambos una relaci\u00f3n de noviazgo entre los a\u00f1os 1974 y 1975, que dur\u00f3 un a\u00f1o aproximadamente, dando cuenta que esa relaci\u00f3n era p\u00fablica, ya que los hab\u00eda visto juntos, al menos en el barrio donde W.viv\u00eda; en igual sentido se explaya el testigo L. quien afirm\u00f3 que los ha visto de novios desde fines del a\u00f1o 1974 a principios del a\u00f1o 1975; agregando que el embarazo de Weber era de p\u00fablico conocimiento en la ciudad de Daireaux y que la atribuci\u00f3n de esa paternidad reca\u00eda en B. porque &#8220;el que andaba de novio con ella era \u00e9l&#8221;; para agregar F. que la relaci\u00f3n era de pareja, pese a que no se hac\u00edan ver, pero que sal\u00edan desde antes del embarazo, siendo la relaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico porque G. la hac\u00eda conocer; que el embarazo era p\u00fablico, que en todo momento se le atribuy\u00f3 la paternidad a B.; para agregar por \u00faltimo el magistrado que el accionante se vincul\u00f3 con su abuelo paterno seg\u00fan las declaraciones de S. y F. y que esas circunstancias hacen presumir con un alto grado de verosimilitud que si el padre del accionado manten\u00eda una relaci\u00f3n de &#8220;abuelo&#8221; con el actor, su propio hijo sab\u00eda de la existencia de M.D.B.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Se agravia el accionado argumentando que yerra el magistrado, pues no resulta indistinto en el caso, que la relaci\u00f3n que tuviera con la sra. W. fuera de noviazgo formal o no.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega que <em>no es lo mismo que el embarazo de una madre acontezca en el marco de un v\u00ednculo de noviazgo formal a que ocurra luego de relaciones sexuales informales, circunstanciales y espor\u00e1dicas.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el primer caso, el novio no puede desconocer el embarazo de su pareja y puede tambi\u00e9n, en el orden l\u00f3gico de las cosas, presumirse su paternidad respecto del hijo por nacer.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el segundo supuesto, nada hace presumir que el progenitor tenga conocimiento del embarazo y menos sobre su paternidad; esto es lo que aqu\u00ed a acontecido.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos: la subjetividad con que el accionado se vincul\u00f3 sentimentalmente con la madre del actor, en otras palabras si para \u00e9l la relaci\u00f3n no era formal, es cuesti\u00f3n que s\u00f3lo a \u00e9l incumbe, pero que en nada modifica su conocimiento o no del embarazo y futuro parto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, que las relaciones que mantuviera el demandado con la madre del actor fueran informales, circunstanciales y espor\u00e1dicas, no son cuestiones introducidas en la instancia de origen, escapando por ello al poder revisor de la c\u00e1mara (art. 266, 272, c\u00f3d. proc.). De todos modos, si ello de algo pudiera servir, no hay prueba de tales afirmaciones reci\u00e9n introducidas al expresar agravios; y s\u00ed la hay de la existencia de una relaci\u00f3n de noviazgo que era p\u00fablica al menos en el barrio donde viv\u00eda W., la madre del actor (ver declaraci\u00f3n de S., respuestas tercera y cuarta de f. 93, quien manifest\u00f3 que la relaci\u00f3n mantenida entre el accionado y la madre del actor era de noviazgo, que esto lo sabe porque los ha visto, que fue de aproximadamente un a\u00f1o, all\u00e1 por los a\u00f1os 74 \u00f3 75 (ver resp. tercera de f. 93 a interrogatorio de fs. 83\/vta.). En igual sentido testificaron L.(resp. 3ra. f. 98 y resp. a ampliaci\u00f3n 3ra. de fs. 98\/vta.); y tambi\u00e9n F.(resp. 3ra. de f. 100vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, si la relaci\u00f3n fue espor\u00e1dica y circunstancial y si luego de esas espor\u00e1dicas y circunstanciales relaciones que alega B., nunca m\u00e1s volvi\u00f3 a ver a la progenitora del actor, debi\u00f3 explicar c\u00f3mo ello fue posible, siendo Daireaux -como el propio demandado reconoce al expresar agravios- una comunidad muy peque\u00f1a (ver f. 261vta., p\u00e1rrafo 3ro.); para nada veros\u00edmil resulta entonces, no cruzarse a la progenitora del actor 30 a\u00f1os atr\u00e1s, embarazada y sin pareja que se le endilgara.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recuerdo que pese a haber afirmado B. en su contestaci\u00f3n de demanda que se encuentra radicado en la localidad de Espigas desde el a\u00f1o 1975 -a\u00f1o del nacimiento del actor- hasta al menos la fecha de este responde y sin decir que volv\u00eda a Daireaux, la testigo M. por \u00e9l tra\u00edda, lo ubica cuanto menos en Daireaux entre los a\u00f1os 1978 y 1983, los fines de semana cuando regresaba desde La Plata a su ciudad; en igual sentido el testigo F. indic\u00f3 que desde que se radic\u00f3 en Espigas ven\u00eda los fines de semana (ver resp. 4ta. de fs. 140\/vta.), denotando este dato un indicio de mendacidad o al menos de ocultamiento en el relato de B. (art. 163.5. p\u00e1rrafo 2do., c\u00f3d. proc.). Y si bien al ser preguntados acerca de si B.le manifest\u00f3 de la existencia de un hijo, respondieron que no; tambi\u00e9n reconocieron que no hablaban ellos de la intimidad, circunstancia que pudo justificar que B. no les contara acerca de la relaci\u00f3n con W., del embarazo y posterior parto (ver testimonio de fs. 138\/vta., resp. a 2da. ampliaci\u00f3n del letrado Carl\u00e9 de f. 138vta. y a 2da. ampliaci\u00f3n del abogado Mart\u00edn; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.). Pero s\u00ed qued\u00f3 probado con estas declaraciones que B. no se ausent\u00f3 de Daireaux desde el a\u00f1o 1975, sino que por el contrario volv\u00eda a su ciudad natal los fines de semana.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n resulta llamativo que B. no hubiera tra\u00eddo amigos o conocidos de su entorno cercano -con M. y F. no hablaba de intimidades-, para dar cuenta de los hechos, pues eran quienes hubieran podido dar detalles de esa \u00e9poca; quiz\u00e1 justamente porque as\u00ed como M. o F. dijeron lo que \u00e9l call\u00f3, sus allegados m\u00e1s directos hubieran dado m\u00e1s precisiones respecto de circunstancias que \u00e9l pretendi\u00f3 ocultar (art. 384, c\u00f3d. proc.). Respecto del restante testigo tra\u00eddo, tambi\u00e9n sorprendentemente no viv\u00eda en Daireaux a la \u00e9poca del nacimiento del actor, su trato era de &#8220;conocidos&#8221;, no son amigos \u00edntimos, y tampoco hablaban de estos temas\u00a0 (ver resp.\u00a0 a pregunta 2 del Dr. Mart\u00edn a f. 141vta.; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumo, como otro indicio que no aleg\u00f3 ni prob\u00f3 B. que W. hubiera mantenido simult\u00e1neamente o con posterioridad a su ruptura, otra u otras relaciones que lo pudieran hacer dudar de su paternidad. Y respecto a este punto, preguntado el testigo L. acerca de la atribuci\u00f3n p\u00fablica de la paternidad del accionado, responde -como palabras casi textuales- que ello era as\u00ed, porque el que andaba de novio con la madre del actor era el demandado (ver pregunta y respuesta tercera de fs. 95\/vta.; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, resulta llamativa la omisi\u00f3n o silencio de B. al contestar demanda de toda circunstancia sucedida entre los a\u00f1os 1975 y 2005, fecha \u00faltima en que reconoce haber tomado por primera vez conocimiento del reclamo filiatorio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que el accionado calla toda referencia a su vida con posterioridad al embarazo de la progenitora del actor, dando a entender que no regres\u00f3 a la ciudad de Daireaux sino muchos a\u00f1os despu\u00e9s de la gestaci\u00f3n de B. (ver f. 30, pto. IV.- 4to. p\u00e1rrafo); pero ello se halla desvirtuado -como se dijo- por dos de los tres testigos por \u00e9l aportados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estando entonces B. en Daireaux por esa \u00e9poca no resulta veros\u00edmil que no hubiera tomado conocimiento del embarazo de W., ni del nacimiento de su hijo, siendo como es sabido y reconocido por el accionado Daireaux una comunidad peque\u00f1a (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero corresponde agregar otro dato de relevancia fundamental: los testigos dan cuenta que el progenitor del accionado -abuelo paterno del actor- sab\u00eda de la existencia \u00e9ste y ped\u00eda verlo (ver testimonios de S. -respuesta a pregunta 4ta. de fs. 93vta.\/94). Y B. no se explaya en explicaci\u00f3n alguna de esa circunstancia, solo alega una mendacidad en los testimonios que ni siquiera atin\u00f3 a acreditar; no hay hasta donde se sabe denuncia por falso testimonio; y bien pudo hacer uso de la posibilidad que le otorga el art\u00edculo 456 del ritual en lo relativo a la prueba de la inidoneidad de los testimonios, pero tampoco lo intent\u00f3 (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. En fin, tal como han sido expuestas las circunstancias, el presente caso, como se aprecia, se enmarca dentro de lo que se conoce como un caso de &#8220;prueba dif\u00edcil&#8221;. Prueba dif\u00edcil por haber sucedido los hechos hace muchos a\u00f1os (33 a la \u00e9poca de las testimoniales), dentro de la intimidad de una relaci\u00f3n sentimental entre la progenitora del actor y el accionado; y referente a hechos o circunstancias que el actor no pudo conocer m\u00e1s que por lo que pudieran haberle contado en raz\u00f3n de no haber sido testigo consciente de su propia gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, el panorama es el siguiente: un actor que no vivi\u00f3 los hechos cruciales y que s\u00f3lo pudo conocerlos y relatarlos por los testimonios que fue receptando a lo largo de su vida, cuando ya la memoria de muchos\u00a0 hab\u00eda flaqueado; y un demandado protagonista directo de los acontecimientos por haberlos vivido siendo ya una persona adulta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para Jorge W. Peyrano, trat\u00e1ndose de un caso de prueba dif\u00edcil, las consecuencias jur\u00eddico procesales de tal encuadramiento ser\u00edan las siguientes: aligeraci\u00f3n del rigor probatorio, favorecimiento de la utilizaci\u00f3n de pruebas indirectas, especialmente de la presuncional, en reemplazo de las directas; dispensa de la falta de cumplimiento de cargas probatorias (ver Jorge W. Peyrano &#8220;La prueba dif\u00edcil&#8221; en Libro de Ponencias del XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Paran\u00e1, 2003, tomo I, p\u00e1g. 336).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En autos, se trata de hechos -la gestaci\u00f3n del actor, las circunstancias que la rodearon y el conocimiento del embarazo de W.y su paternidad- sucedidos hace muchos a\u00f1os, a lo que se suma, por sobre todas las cosas, que fueron hechos respecto de los cuales el actor no se encuentra en situaci\u00f3n de conocer detalles o precisiones\u00a0 por no haberlos vivenciado o no tener memoria de ello por sus escasos meses o a\u00f1os de vida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es m\u00e1xima de experiencia que el paso de los a\u00f1os, hace dif\u00edcil la b\u00fasqueda de testigos; y adem\u00e1s borra en la mente de las personas la memoria de los detalles.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero adem\u00e1s, por no los motivos expuestos, B. no estaba en condiciones de afirmar o reconstruir la historia y los momentos decisivos que esclarecer\u00edan lo sucedido con\u00a0 detalles. Es evidente que s\u00f3lo pod\u00eda arrimar lo que su madre o los testigos de la \u00e9poca le contaron con la ausencia de nitidez en el relato producto del paso del tiempo y la transmisi\u00f3n oral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, fueron hechos sucedidos en una atm\u00f3sfera de particular privacidad generando ello a\u00fan mayor dificultad probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto no puede achac\u00e1rsele al actor falta de precisi\u00f3n o bien que ciertas circunstancias no hubieran sido afirmadas -vgr. que siendo peque\u00f1o visitara a su abuelo o que no supiera o que recordara el episodio- pues reci\u00e9n se conocieron o fueron puestos nuevamente sobre la mesa al deponer los testigos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es as\u00ed que este particular caso ameritaba que la<strong> colaboraci\u00f3n <\/strong>de ambas partes se pusiera en juego con mayor \u00e9nfasis, en particular la del accionado; no pudiendo hacer caer sobre el actor \u00fanicamente la regla del <em>onus probandi<\/em>, ni pretenderse que los hechos afirmados por el actor fueran todos los sucedidos, ni con exactitud matem\u00e1tica; la falta de ciertas afirmaciones o el conocimiento de circunstancias reci\u00e9n al deponer los testigos, es propio del contexto en el que nos hallamos, donde el paso del tiempo, la pr\u00e1cticamente ausencia f\u00edsica -al menos con conciencia y memoria- en medio de los hechos ventilados de uno de lo protagonistas de la litis, dan a los presentes un matiz particular, raz\u00f3n por la cual no puede exig\u00edrsele al actor ni la carga rigurosa de afirmar, ni una prueba inflexible y precisa de su parte; y s\u00ed exigir del accionado un compromiso, al menos en el relato claro, detallado y completo de los hechos, que no hizo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ya se ha dicho que el proceso civil debe ser considerado como una empresa com\u00fan cuyo feliz resultado exige la colaboraci\u00f3n de ambas partes y tambi\u00e9n, eventualmente, la de otros sujetos compelidos legalmente a prestar su asistencia para la consecuci\u00f3n del mencionado logro (Peyrano, Jorge W. en &#8220;Principios Procesales&#8221; obra colectiva, Ed. Rubinzal Culzoni, 1ra. ed., 2011, tomo I, 401).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este principio se patentiza en los presentes, al ser el accionado la \u00fanica persona que pudo esclarecer los hechos por haberlos vivido personalmente en su adultez; y lejos de tomar una actitud colaborativa, omite toda referencia, detalle o menci\u00f3n descriptiva de lo sucedido en el tiempo crucial y decisivo de los hechos ventilados: es decir el lapso comprendido entre la concepci\u00f3n del actor, el nacimiento y la \u00e9poca en que fue reconocido por B., lapso que por cierto no es de menor entidad, pues el actor fue reconocido como hijo de\u00a0B. reci\u00e9n cuando contaba alrededor de 7 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 sucedi\u00f3 con el accionado durante todo ese tiempo?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hoy sabemos que trabaj\u00f3 en Espigas desde el a\u00f1o 1975, pero que pese a haberlo omitido al contestar demanda,\u00a0 volv\u00eda los fines de semana a Daireaux, como termin\u00f3 reconoci\u00e9ndolo al expresar agravios al no tener m\u00e1s alternativa frente a los hechos consumados por la prueba.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero la buena fe y el deber de colaboraci\u00f3n le exig\u00edan explicar y probar lo que estuviera a su alcance y no lo hizo (arts. 34.5.d., 163.5. 2da. parte, 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todos modos su velada versi\u00f3n de no haber vuelto a Daireaux desde el a\u00f1o 1975 hasta el 2007, tal como fue expuesta al contestar demanda qued\u00f3 desvirtuada, generando -como se dijo- esa ausencia de claridad de su parte un indicio m\u00e1s del ocultamiento de los hechos por \u00e9l conocidos (arts. 163.5., p\u00e1rrafo 2do., 338 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este particular contexto del proceso, pesar\u00eda sobre el accionado que ha participado o tenido necesario conocimiento de los hechos que configuran la base f\u00e1ctica de la demanda, una imposici\u00f3n procesal con dos facetas: a) el cumplimiento acabado y detallado de la carga de afirmaci\u00f3n, que se traducir\u00eda en proporcionar su versi\u00f3n f\u00e1ctica acerca de c\u00f3mo sucedieron las cosas, la que debi\u00f3 ser probada en su momento y con las prevenciones correspondientes; b) en caso de verificarse\u00a0 el incumplimiento de la susodicha carga de afirmaci\u00f3n, se considerar\u00eda al demandado incurso en la violaci\u00f3n de un deber procesal de exposici\u00f3n debiendo reputarse su proceder abusivo, desleal y contrario a la buena fe procesal y susceptible de las sanciones y derivaciones correspondientes (conf. Peyrano, obra cit. p\u00e1g. 402).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si bien en general, este principio requiere un m\u00ednimo de colaboraci\u00f3n, en funci\u00f3n de las particularidades del caso que se vienen exponiendo, aqu\u00ed el mismo deb\u00eda llegar a su m\u00e1xima expresi\u00f3n, no pudiendo decir B. en modo alguno que se ve ahora sorprendido por ello, pues esta &#8220;ventaja&#8221; f\u00e1ctica la conoc\u00eda desde un principio y es evidente que intent\u00f3 sacar el m\u00e1ximo provecho de la misma guardando silencio (arg. art. 34.5.d., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, es la conducta que impone el actual C\u00f3digo Civil y Comercial al colocar -en las cuestiones de familia- la carga de la prueba en aquella de las partes que se encuentre en mejor situaci\u00f3n de probar (art. 710 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. Agrego otro dato y su consiguiente razonamiento: el actor dice que su padre sab\u00eda de su gestaci\u00f3n y nacimiento; el accionado alega que desconoci\u00f3 la existencia del actor hasta el a\u00f1o 2005.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero en este marco de escasos elementos aportados, \u00bfes veros\u00edmil que W. -progenitora del actor- hubiera ocultado el embarazo a B.? \u00bfPorqu\u00e9 habr\u00eda de hacerlo? no se ha esgrimido por B. ninguna explicaci\u00f3n para ello; en todo caso, es m\u00e1s veros\u00edmil pensar que se lo hubiera transmitido y \u00e9ste se negara a reconocer a su hijo y hacerse cargo de \u00e9l, como se indic\u00f3 al demandar; que pensar que W. hubiera ocultado el embarazo en una suerte de ardid vaya a saberse con qu\u00e9 intenci\u00f3n y estado dispuesta -cual valiente hero\u00edna de pel\u00edcula dram\u00e1tica- en una sociedad peque\u00f1a y tradicional de los a\u00f1os 70 a asumir p\u00fablicamente un embarazo siendo soltera; lo regular y corriente era anoticiarlo, es lo que acostumbra suceder seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas; pues la situaci\u00f3n de exposici\u00f3n p\u00fablica a la que se enfrentar\u00eda W. estando embarazada y siendo soltera, no permiten pensar que perge\u00f1ara un ocultamiento sino m\u00e1s bien un desesperado pedido de ayuda y apoyo deso\u00eddos (arts. 901 CC y 1727 CCyC).\u00a0 El ocultamiento podr\u00eda decirse que s\u00f3lo se da en las novelas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, cuando W. sindic\u00f3 a su hijo qui\u00e9n era su verdadero padre, lo hizo con total precisi\u00f3n, dando cuenta de ello las pruebas de ADN llevadas a cabo en el proceso de filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.4. En fin, para B. la situaci\u00f3n se asimila a la del paciente anestesiado totalmente en el quir\u00f3fano con el m\u00e9dico oper\u00e1ndolo. Qui\u00e9n est\u00e1 en mejor situaci\u00f3n de afirmar y probar qu\u00e9 sucedi\u00f3 all\u00ed dentro? En aqu\u00e9l caso el m\u00e9dico, \u00fanico testigo presencial de lo sucedido. Y aqu\u00ed: \u00bfB. o B.? qui\u00e9n se encuentra en situaci\u00f3n de afirmar y relatar los hechos y probarlos? La respuesta como se vino relatando es sencilla: de las partes, el \u00fanico protagonista directo y conocedor de los detalles de la historia es B. y pocos elementos aporta para esclarecer la verdad, escud\u00e1ndose pr\u00e1cticamente s\u00f3lo en la negativa y el desconocimiento de su paternidad, pero sin dar cuenta alguna de c\u00f3mo es que no pudo enterarse de algo tan evidente y notorio como un embarazo y el posterior nacimiento de un ni\u00f1o en una \u00e9poca en la que se prob\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda mantenido una relaci\u00f3n de noviazgo con la madre y del que a la postre, luego de la prueba biol\u00f3gica, result\u00f3 ser el padre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que en una comunidad reconocida como peque\u00f1a por el accionado (ver f. 261vta.), donde la gente oriunda al d\u00eda de hoy se conoce y m\u00e1s en el a\u00f1o 1975, es inveros\u00edmil que B. no se hubiera enterado del embarazo de su ex- novia. No es veros\u00edmil porque la maternidad de una mujer sola, hoy en comunidades como las nuestras sigue siendo motivo de comentario popular; y no pudo no serlo con mayor raz\u00f3n hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os; era pr\u00e1cticamente una verg\u00fcenza p\u00fablica para la mujer, un hecho socialmente degradante y motivo de conversaci\u00f3n, m\u00e1xime en un pueblo donde no son demasiados los acontecimientos que pueden llamar la atenci\u00f3n del com\u00fan de la gente o perturbaban su devenir apasible. Es as\u00ed, como no puede descontextualizarse el caso: pueblo chico m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os atr\u00e1s (arg. art. 1, CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s los testigos dieron cuenta del noviazgo, y que el abuelo paterno sab\u00eda de la existencia de su nieto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionado para desligarse de algo m\u00e1s que notorio en una ciudad\u00a0 peque\u00f1a para aquella \u00e9poca, como debi\u00f3 serlo el embarazo de W. y el parto, se justifica manifestando que \u00e9l se fue a vivir a Espigas; pero lo cierto es que a la postre en su memorial termina reconociendo que volv\u00eda los fines de semana a Daireaux; y si volv\u00eda no pudo no ver a Weber embarazada y luego con un hijo cuya gestaci\u00f3n se remontaba a la fecha en que ambos, se prob\u00f3, hab\u00edan mantenido una relaci\u00f3n de noviazgo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al emplazamiento de B. en el estado de hijo por quien lo reconociera; es cierto que ello imped\u00eda el reconocimiento espont\u00e1neo del actor por el accionado, pero ese impedimento se produjo siete a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento de B. y a consecuencia de la ausencia de asunci\u00f3n de responsabilidad de su paternidad por B.. En todo caso, lo que hizo B. -a su manera- aparece como una especie de ayuda o intento de hacer cesar el oprobio que significaba para la \u00e9poca ser madre soltera o hijo con apellido materno.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, pocas cosas pod\u00edan pasar por aquellos d\u00edas que generaran la curiosidad popular en una comunidad peque\u00f1a y un hecho como un embarazo de una joven y sin un padre que se hiciera cargo, no pod\u00eda ser algo que pasara desapercibido entre otros hechos cotidianos de poco sucedidos en ciudades tranquilas del interior.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto, de situaci\u00f3n de ciudad tranquila y apacible de un Daireaux de los a\u00f1os 74\/75, de poblaci\u00f3n relativamente reducida, donde casi todos se conoc\u00edan y donde quedar embarazada siendo soltera era -como se dijo- para una mujer y su hijo una mancha o estigma (al punto que B. reconoce al actor como su hijo para que no siguiera enfrentando la vida con s\u00f3lo el apellido materno por lo que eso significaba), donde se prob\u00f3 que el embarazo era p\u00fablico, que tambi\u00e9n lo era el noviazgo, al menos en ciertos c\u00edrculos, que el padre del accionado sab\u00eda que el actor era su nieto, no resulta para nada veros\u00edmil -como tambi\u00e9n lo sostuvo el juez de la instancia inicial- que el demandado fuera ajeno a ese conocimiento (arts. 163.5., p\u00e1rrafo 2do. y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si los elementos valorados por el magistrado en la sentencia son de relativo peso, esa ausencia de prueba cabal y precisa esa carencia probatoria -que a mi juicio no existe- no puede recaer sobre el actor, desconocedor de los hechos, sino sobre el accionado que debi\u00f3 hacer el m\u00e1ximo esfuerzo por esclarecerlos y no dejar ning\u00fan punto oscuro en esta historia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, en funci\u00f3n del an\u00e1lisis precedente, entiendo que el recurso debe ser desestimado en este aspecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. En cuanto al monto de condena, se agravia el accionado por entenderlo errado y excesivo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello as\u00ed, por no saber de la existencia de su hijo y\u00a0 por ser imposible reconocer al actor al tener\u00a0 emplazado otro estado familiar. As\u00ed, sostiene no haber cometido ninguna acci\u00f3n antijur\u00eddica y por ende no debe indemnizar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega que el da\u00f1o moral debe ser probado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. Llegados a este punto, no ha sido desvirtuada la presunci\u00f3n del <em>a quo <\/em>en el sentido de que B. sab\u00eda de la existencia de su hijo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reiteradamente se ha dicho que la falta de emplazamiento del estado de hijo por no mediar reconocimiento voluntario causa un da\u00f1o moral que no requiere de especial prueba, desde que se trata de un da\u00f1o &#8220;<em>in re ipsa<\/em>&#8220;, que surge de los hechos mismos. La falta de determinaci\u00f3n del estado de familia perturba a la v\u00edctima en el goce de sus derechos a conocer su origen, a tener un nombre, a tener un padre, no ser hijo de un desconocido (conf. CC0203 LP 114180 RSD-37-12 S 17\/05\/2012 Juez MENDIVIL (SD), Car\u00e1tula: H., S. M. c\/C., J. s\/Da\u00f1os y Perjuicios; fallo extra\u00eddo de Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La prueba de tal padecimiento se presume &#8220;<em>in re ipsa<\/em>&#8220;, quedando a cargo de quien niega la existencia del da\u00f1o la acreditaci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de las circunstancias que lo excluyan (conf. CC0002 AZ 51254 RSD-186-8 S 29\/12\/2008 Juez GALDOS (SD) Car\u00e1tula: C., M. A. c\/C., L. M. s\/Filiaci\u00f3n; ver base de datos Juba cit.); no indicando en su expresi\u00f3n de agravios el apelante prueba decisiva alguna que excluyan esa ausencia de da\u00f1o; pues no puede constituirla el haber solicitado el actor continuar con el apellido B., pues ello obedece como dijo al conocimiento p\u00fablico que tiene en el medio deportivo;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, el actor transit\u00f3 una parte de su infancia como hijo de padre desconocido. Es de presumir por su edad que inici\u00f3 la educaci\u00f3n escolar con el apellido de la madre, sin poder transmitir -con la certeza que da el reconocimiento- a sus compa\u00f1eros ni a los docentes quien era su padre. Lo mismo puede decirse del resto de sus relaciones sociales. La falta de reconocimiento del hijo ocasiona la ausencia del padre en un sinn\u00famero de ocasiones en que su presencia es necesaria para apuntalar su crecimiento, tanto en lo que se refiere a las relaciones con las instituciones educativas y los padres de los amigos, como en la atenci\u00f3n de la salud y dem\u00e1s relaciones sociales. Es de suponer que ello le ha causado un profundo trastorno emocional y perturbado su desarrollo psicol\u00f3gico, con secuelas que probablemente perduren en el tiempo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que esa conducta antijur\u00eddica del demandado afect\u00f3 el derecho al nombre del actor, a conocer su verdadera identidad y, sobre todo, a la personalidad (arts. 154, 903,1074 y 1078, C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello a\u00fan cuando luego, a los siete a\u00f1os hubiera sido reconocido por B. e incluso creyera por su corta edad a la postre que era su padre biol\u00f3gico; primero porque debi\u00f3 transitar varios a\u00f1os sin apellido paterno, sin conocer su identidad; luego debi\u00f3 explicar y transitar el cambio de apellido del materno-al del reconociente; para luego enterarse de su verdadera identidad, porque nadie podr\u00e1 negar que en lo general se ha de recibir un impacto al saberse que no ha sido reconocido por el padre que lo ha engendrado, priv\u00e1ndolo arbitrariamente de una pertenencia que es reclamada seg\u00fan lo aseguran los estudiosos de la personalidad agudamente por el ni\u00f1o y que es condici\u00f3n de su crecimiento y desarrollo sin sobresaltos de la personalidad psicol\u00f3gica. Es indudable que esta situaci\u00f3n configura un da\u00f1o en los t\u00e9rminos de los arts. 1067, 1068,1078 y concordantes del C. Civil. CC0100 SN 9301 RSD-118-9 S 18\/08\/2009 Juez RIVERO (SD) (ver Juba cit.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y no puede achac\u00e1rsele por ello responsabilidad a J.C.B., pues la posibilidad de reconocimiento de \u00e9ste hacia el actor s\u00f3lo se hizo posible ante la acci\u00f3n antijur\u00eddica del accionado mantenida por un prolongado lapso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La pretendida ausencia de da\u00f1o moral por haber solicitado el actor mantener el apellido B., en nada modifica el padecimiento, confusi\u00f3n y ausencia de reconocimiento y consecuente da\u00f1o. En todo caso, como se dijo al realizar tal solicitud, lo que se pretend\u00eda era no adicionar un da\u00f1o m\u00e1s al actor (ver fs.\u00a0\u00a0 23, punto VI, de la causa de filiaci\u00f3n vinculada).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demora no es tampoco elemento determinante para disminuir el monto indemnizatorio. Justamente es producto del da\u00f1o ocasionado, pues se requiere de maduraci\u00f3n, fortaleza emocional, entereza y decisi\u00f3n, que se van gestando y sosteniendo a lo largo del tiempo para iniciar la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de estado, si ella no fue entablada en la menor edad por la progenitora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otras palabras si sab\u00eda de su paternidad y no lo reconoci\u00f3, todas las circunstancias o sucesos posteriores son consecuencia y s\u00f3lo fueron posibles por su actitud antijur\u00eddica; es por ello que debe responder.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como tampoco es dato que mitigue la indemnizaci\u00f3n fijada, la circunstancia de haber estado a derecho en el proceso filiatorio; en todo caso, el no haberlo estado podr\u00eda haber agravado su situaci\u00f3n; pero ello no borra el da\u00f1o y la actitud antijur\u00eddica ya producida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, entiendo que en este aspecto el recurso resulta insuficiente.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. Da\u00f1o psicol\u00f3gico.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En demanda fue reclamado da\u00f1o moral y psicol\u00f3gico y se estim\u00f3 ambos da\u00f1os en la suma de $ 200.000.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juez fij\u00f3 el da\u00f1o moral irreversible en la suma de $ 66.521,98\u00a0 a raz\u00f3n de 4 jus por a\u00f1o desde el nacimiento y hasta la firmeza de la sentencia de filiaci\u00f3n y el psicol\u00f3gico en la suma de $ 28.800, en virtud de una sesi\u00f3n por semana durante dos a\u00f1os; teniendo en cuenta el valor estimado por la perito de $ 300 por sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para as\u00ed decidir tuvo en cuenta el dictamen pericia psicol\u00f3gico realizado por la perito oficial Cristina Moreira, el que fuera impugnado por el accionado, pero cuyas impugnaciones fueron descartadas por el <em>a quo<\/em> por entender que no lograban desvirtuar las conclusiones de la experta, cient\u00edficamente fundadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos: la experta dictamin\u00f3 que el actor, debido al trastorno que le gener\u00f3 en su vida la falta de reconocimiento paterno, le produjo ello una incapacidad del 20%, para manifestar en uno de sus considerandos que B. presenta importantes perturbaciones a nivel emocional. Inseguridad e inestabilidad, que tienen como causa la falta de reconocimiento, la falta de un lugar definido en la estructura familiar, que conlleva en \u00e9l una alta dosis de sufrimiento , presentando adem\u00e1s un alto grado de agresividad encubierta. Una imagen negativa de si mismo y serias dificultades de resolver su propia historia: vive mirando el pasado como un intento de resignificar lo vivido, quedando detenido sin poder resignificar las p\u00e9rdidas, su lugar como hijo y no pudiendo pensar el presente y su posici\u00f3n como hombre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se registran dificultades en la propia identidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para continuar luego diciendo que necesita tratamiento psicol\u00f3gico a la brevedad para fortalecer su autoestima y su seguridad, como as\u00ed tambi\u00e9n para pensar su posici\u00f3n como padre y las marcas que han dejado en \u00e9l el no reconocimiento (ver fs. 171vta.\/172; arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al analizar la expresi\u00f3n de agravios se aprecia que el demandado manifiesta que el actor omite al demandar cu\u00e1l es el da\u00f1o psicol\u00f3gico que ha sufrido, su entidad y cuant\u00eda, si el da\u00f1o resultaba permanente o transitorio y dem\u00e1s elementos y caracteres.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En demanda el actor se explay\u00f3 en los trastornos, angustias, aguda depresi\u00f3n ocasionados por la falta de reconocimiento, que se convirtieron en un calvario ante los intentos frustrados de acercamiento a su padre. Para indicar luego que ello surgir\u00e1 de la prueba psicol\u00f3gica y testimonial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien lo anterior es un breve resumen de lo dicho en demanda, ya le indicaba al accionado el panorama del actor; pero adem\u00e1s no puede verse desprevenido de los da\u00f1os que ello genera en todo ser humano. Si la demanda a la que deb\u00eda enfrentarse era de da\u00f1os y perjuicios por falta de reconocimiento filial, debi\u00f3 investigar el tema para saber cu\u00e1les eran las cabales consecuencias que produce ese obrar antijur\u00eddico y como bien dijo la perito, si quer\u00eda tener un conocimiento personal y directo de la situaci\u00f3n del actor bien pudo controlar la prueba, asistir a \u00e9sta acompa\u00f1ados de profesionales en psicolog\u00eda de su confianza a fin de presenciar el trabajo pericial y realizar a la par las consultas y preguntas que estimara pertinentes; y sin embargo se abstuvo de tal posibilidad, para luego de hecha, disconformarse de la pericia con planteos que ya fueron desestimados por el juez de la instancia inicial por encontrar suficiente el dictamen y las explicaciones brindadas por la experta (arts. 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Trat\u00e1ndose del dictamen de un experto, la impugnaci\u00f3n y el ataque actual a su idoneidad debi\u00f3 ir seguido de los fundamentos cient\u00edficos correspondientes, m\u00e1xime que la perito no s\u00f3lo se bas\u00f3 en la cl\u00ednica y en los n\u00fameros tests practicados al actor, cuyo minucioso desarrollo expuesto en su trabajo, sino adem\u00e1s en la bibliograf\u00eda que cit\u00f3 al final de su experticia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, tal como se expone al expresar agravios, la cr\u00edtica resulta una mera discrepancia con lo resuelto por el magistrado y lo dictaminado por la profesional, pero en nada conmueven el dictamen previo y la conclusi\u00f3n del <em>a quo<\/em> (arts. 260 y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, el recurso deviene desierto en este aspecto (arts. 260 y 262, c\u00f3d. proc.).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. <\/strong>En el cometido de despejar los temas que se comprenden en la disidencia, es discreto consignar que la falta de reconocimiento de parte del padre constituye un acto antijur\u00eddico que puede generar responsabilidad civil\u00a0 desde que tuvo conocimiento de su paternidad. No es posible imput\u00e1rsele tal ilicitud, en cambio, si desconoc\u00eda esa circunstancia (arg. arts. 254,1066, 1109 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto se ha sostenido que uno de los supuestos aceptados como eximentes de responsabilidad civil, en estos casos, es la ignorancia acerca del nacimiento del hijo (Fam\u00e1, Mar\u00eda V., \u2018La filiaci\u00f3n. R\u00e9gimen Constitucional, Civil y Procesal\u2019, p\u00e1g. 771).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En similar derrotero, ha explicado Medina que: <em>\u2018El progenitor se eximir\u00e1 de responsabilidad acreditando la falta de culpa o la culpa de un tercero o el caso fortuito o la fuerza mayor. La falta de culpa, en general, se producir\u00e1 cuando se ignore la paternidad&#8221; <\/em>(Medina, Graciela, \u2018Da\u00f1os en el Derecho de Familia\u2019,\u00a0 p\u00e1g. 124).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, se indic\u00f3: <em>\u2018&#8230; La acci\u00f3n por responsabilidad contra el padre no reconociente nace desde que el progenitor biol\u00f3gico conoce el embarazo o parto de la mujer y niega su paternidad o el sometimiento a las pruebas cient\u00edficas para su determinaci\u00f3n. Se trata de una responsabilidad subjetiva, no porque se exija culpa en el acto de la gestaci\u00f3n, sino en la negativa al reconocimiento. En otros t\u00e9rminos, si un hombre tiene relaciones sexuales con una mujer pero desconoce que de ellas ha nacido un hijo, no podr\u00e1 ser condenado a pagar da\u00f1os y perjuicios\u2019<\/em> (Trigo Represas-Stigliz, \u2018Derecho de Da\u00f1os\u2019, \u2018Responsabilidad civil por falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial\u2019, por Kemelmajer de Carlucci, p\u00e1g. 671; cit. por Cam. Civ. y Com., de\u00a0 Concepci\u00f3n del Uruguay, sent. del\u00a0 14-III-2001, L.L. Litoral t. 2001, p\u00e1g.1362; para todo el tramo, voto del juez Genoud, S.C.B.A., C 115995, sent. del 03\/12\/2014, \u2018Car\u00e1tula: D. ,M. S. contra M. ,O. W. F.\u2019, en Juba sumario \u00a0B4200526).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y entonces se viene la pregunta: \u00bfcu\u00e1ndo puede decirse, de acuerdo a los elementos de autos, que tal conocimiento se adquiri\u00f3 por parte de B.?.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este tramo, m\u00e1s all\u00e1 de la versi\u00f3n que haya brindado el accionante sobre hechos que, ocurridos antes de su nacimiento o cuando todav\u00eda era un ni\u00f1o, s\u00f3lo pudo conocer por el relato de otros, hay que fiarse de las fuentes de prueba que el proceso brinda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perder de vista que la materia de este juicio son los da\u00f1os y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, donde la prueba de los factores de atribuci\u00f3n est\u00e1 gobernada por el art\u00edculo 1734 del C\u00f3digo Civil y Comercial, al cual reenv\u00eda\u00a0 del art\u00edculo 587 del mismo cuerpo normativo. Y regida por el criterio de apreciaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1735 de tal ordenamiento, en tanto y cuanto se hayan dado las condiciones para su aplicaci\u00f3n, contenidas en la misma norma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todo ello en sinton\u00eda con la Suprema Corte, cuya doctrina advierte que como no es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo, no hay raz\u00f3n alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca un hecho negativo cuando pretende deducir de \u00e9l en su favor un efecto (S.C.B.A., Ac 92475, sent. del\u00a0 21\/06\/2006, \u2018Gim\u00e9nez, Juan Carlos c\/ Perusco, Carlos Alberto y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B21266).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, en ese af\u00e1n y con apego a tales consignas, cabe subrayar que dijo B. -en camino a establecer la ausencia de antijuridicidad en su conducta por desconocimiento de su paternidad- que desde el a\u00f1o 1975 a la fecha del responde (26 de noviembre de 2007), estuvo radicado en la localidad de Espigas, partido de Olavarr\u00eda (fs. 30). Aunque la testigo M., evoca haber estado con \u00e9l en Daireaux, conversando, cuando viajaba de La Plata cada treinta o cuarenta y cinco d\u00edas, veinticinco o treinta a\u00f1os antes de su declaraci\u00f3n del a\u00f1o 2008 (fs. 138\/vta.); F., que el demandado ven\u00eda a esa ciudad los fines de semana (fs. 140\/vta.); y M., que B. estando en Espigas, en alguna oportunidades viajaba a Daireaux (fs. 141\/vta.). Mientras el escribano da fe de considerarlo vecino de Daireaux en la escritura cuya copia se ha agregado a fs. 48\/52, formalizada el 4 de junio de 1992. Y la carta documento cuya copia fue agregada a fs. 27, lo ubica en Daireaux, el 22 de agosto de 2005.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto, pues, por un lado\u00a0 esa residencia en Espigas no califica como un hecho impeditivo de que el demandado hubiera sido puesto en conocimiento de su paternidad, toda vez que no signific\u00f3 un aislamiento cerrado, sino con escapes a Daireaux. Al igual que \u2013por el otro\u2013 los mentados viajes a esa localidad desde Espigas, tampoco pueden tomarse como un indicio inequ\u00edvoco de que efectivamente supo o debi\u00f3 saber de ello. Una inferencia tal, debe contar con mayor respaldo que ese (arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto, lo que comienza a cobrar relevancia, es que del lado de B., \u00e9ste aparece reconociendo\u00a0 \u2013al poner la posici\u00f3n tres, de las ampliatorias\u2013 que la fuente del conocimiento de la paternidad adquirido por B., fue el reclamo que en forma personal \u00e9l mismo le realiz\u00f3 (fs. 121\/vta.; arg. art 409, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.). Por manera que bastar\u00eda recabar en qu\u00e9 momento pudo ocurrir ese requerimiento, para saber si hubo a partir de ah\u00ed una reticencia de B. a reconocer a su hijo, compatible con un acto antijur\u00eddico, factor primario de la responsabilidad extracontractual.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Podr\u00eda pensarse que un modo de localizar en el tiempo esa intimaci\u00f3n es comenzando por saber cu\u00e1ndo supo el actor que quien lo hab\u00eda reconocido no era su padre biol\u00f3gico y que lo era el demandado. Toda vez que s\u00f3lo manejando esa informaci\u00f3n hubiera estado en condiciones de comunicarla al demandado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero a\u00fan cuando ese momento es una circunstancia que el demandante pudo definir por s\u00ed mismo con certeza, sin depender de la versi\u00f3n de nadie sino de la propia experiencia, lo cierto es que en la demanda no fue preciso. Y esa vaguedad no fue un detalle menor en el marco de su pretensi\u00f3n, porque B. hizo depender el arranque del da\u00f1o moral, no de cuando se hubiera cometido el supuesto il\u00edcito atribuido al\u00a0 demandado, sino del momento en que \u00e9l tuvo conocimiento de lo que llama <em>\u2018la verdad de los hechos\u2019<\/em> (fs.19\/vta., segundo p\u00e1rrafo). Lo que debi\u00f3 motivarlo a ser justo en ese aspecto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Obs\u00e9rvese que no ubic\u00f3 ese conocimiento <em>`desde que era ni\u00f1o\u2019 <\/em>o <em>`desde que ten\u00eda tantos a\u00f1os\u2019<\/em>, Sino <em>\u2018desde hace algunos a\u00f1os\u2019<\/em>. Hace <em>algunos a\u00f1os<\/em>, dijo, su madre le confes\u00f3 que su padre biol\u00f3gico era J.A.B. (fs. 17, segundo p\u00e1rrafo). Desde hace <em>algunos a\u00f1os<\/em>, repiti\u00f3 al narrar un posterior encuentro con el demandado (fs. 17\/vta., segundo p\u00e1rrafo).\u00a0 \u00bfCuantos a\u00f1os son <em>\u2018algunos a\u00f1os\u2019<\/em>, contados a partir del momento de la demanda \u20137 de octubre de 2012\u2013 en que se emple\u00f3 ese determinante indefinido\u2019?.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Empantanado frente a tal ambig\u00fcedad que no debi\u00f3 existir, lo que resta para revelar la inc\u00f3gnita no es sino recurrir a lo que el proceso puede ofrecer probado. Y justamente lo que del juicio puede apreciarse id\u00f3neamente acreditado con relaci\u00f3n a la \u00e9poca de aquel reclamo de\u00a0 B. a B. acerca de su paternidad, es que debi\u00f3 concretarse en la aludida reuni\u00f3n que el actor solicit\u00f3 al demandado en el mes de octubre de 2005, cuando le manifest\u00f3 que era su hijo biol\u00f3gico (fs. 151, posiciones uno y dos, y sus respuestas; arg. art. 421 del C\u00f3d. Proc.). Es lo que resulta b\u00e1sicamente de la posici\u00f3n segunda del pliego de fs. 151, por la cual se le exigi\u00f3 a B. jurara como que era cierto que en la reuni\u00f3n citada le hab\u00eda manifestado a B. que era su hijo biol\u00f3gico, a lo que \u00e9ste respondi\u00f3 afirmativamente, sin ninguna aclaraci\u00f3n o salvedad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, si se liga esta \u00faltima manifestaci\u00f3n con aquella otra donde le qued\u00f3 reconocido al actor que fue a trav\u00e9s del reclamo personal que \u00e9l mismo realiz\u00f3, como B. tom\u00f3 conocimiento de la paternidad que se le imputaba,\u00a0 queda claro que el momento de arranque para tantear si la actitud del demandado configur\u00f3 un acto il\u00edcito que lo\u00a0 haga responsable de los da\u00f1os y perjuicio reclamados, es el de ese reclamo formalizado en octubre de 2005.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>No obstante, previamente a seguir avanzando en esa l\u00ednea, cabe explorar si pudo probarse que B. hubiera sido requerido antes para que reconociera al actor como hijo, ya fuera a petici\u00f3n de la madre o de alguna otra persona, sin que el actor tuviera informaci\u00f3n sobre tal requerimiento. Y para ello, habr\u00e1n de revisarse los testimonios suministrados en este proceso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S. es una testigo que \u2013seg\u00fan manifiesta\u2013 lo que sabe es lo que le coment\u00f3 la madre del accionante, con la cual mantuvo un trato antiguo, que en ese momento fue fluido e \u00edntimo, manteniendo actualmente una buena relaci\u00f3n. Aporta que quien ten\u00eda conocimiento de la relaci\u00f3n de C.G.W. con el demandado, era el abuelo (padre de \u00e9ste) porque ella llevaba a Marcelo al negocio del se\u00f1or B., debido a que el abuelo lo ped\u00eda. Es decir que salvo por este \u00faltimo dato, es b\u00e1sicamente en lo dem\u00e1s, un testigo de referencia (fs. 93\/94vta.; arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lagana, no sabe con exactitud si el actor sab\u00eda que el demandado era su padre biol\u00f3gico, lo que afirma al respecto es un parecer del testigo. Tampoco sabe c\u00f3mo habr\u00e1 sido comunicada la paternidad a B.ni cuando, aunque el embarazo de W. era conocido en Daireaux, as\u00ed como la atribuci\u00f3n de la paternidad a B., porque era el que andaba de novio con ella. Pero no sabe si luego del nacimiento se le efectuaron reclamos a B. (fs. 95\/96).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A., sabe por M. que existi\u00f3 alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n entre \u00e9ste y W.. Pero desconoce el tipo de relaci\u00f3n, la \u00e9poca y el tiempo de duraci\u00f3n de la misma. En realidad, el testigo habr\u00eda nacido en el a\u00f1o 1981 y el actor en 1975, por lo cual nada de aquello que diga respecto de la infancia de M. no pudo conocerlo personalmente. En realidad cuando habla de las reuniones del actor con el demandado, lo sabe por boca del propio M., cuando compart\u00edan el gimnasio y con el cual ten\u00eda un trato \u00edntimo. Concretamente, al ser preguntado acerca de la raz\u00f3n de sus dichos dijo que conoce lo declarado por tener trato con M.. Es decir, por referencias (fs. 97\/98; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 D. es m\u00e1s joven que A.. Le caben las mismas objeciones, por su edad. A la madre, igual que a M. y a B. dice conocerlos desde hace cuatro a\u00f1os, o sea \u2013teniendo en cuenta el a\u00f1o en que declara\u2013 desde aproximadamente el 2004, cuando el actor contaba ya con 28 a\u00f1os. Comenta lo que ha dicho M., en general (fs. 99\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto a F., dijo que ven\u00eda a atestiguar por G., que trabajaba en la casa de su hermana cuando qued\u00f3 embarazada. Seg\u00fan la testigo, ella dec\u00eda que el embarazo era de J.B.. Dice que era G. quien hac\u00eda conocer la relaci\u00f3n con B.; ella nunca los vio juntos. Tambi\u00e9n en este caso, llegado el momento de proporcionar la raz\u00f3n del dicho, resulta que aquello que manifest\u00f3 lo conoce de la relaci\u00f3n con G. (fs. 100\/101).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, como puede apreciarse, ninguno de los testigos ha aportado un dato fidedigno, adquirido directamente, con potencialidad para descalificar aquel de mayor fuerza, seg\u00fan el cual -es dable repetirlo- B. fue interpelado para que reconociera al accionante, por \u00e9ste mismo \u2013como lo admiti\u00f3 B.- en el mes de octubre de 2005. En cuanto a aquello que los testigos declaran por comentarios de otras personas, esta privado de la obvia credibilidad que corresponde otorgar a quienes conocen por propia percepci\u00f3n y no de mentas o de o\u00eddas (art. 456 del C\u00f3d Proc.; C\u00e1m. Civ. y Com,, 0001 de Quilmes, causa 7785 RSD-42-5, sent. del 05\/05\/2005, \u2018Rega de Pintos, Victoria c\/ Ferro, Norberto y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019 en Juba sumario B2903223).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para convalidar esto \u00faltimo, basta con recordar que para la Suprema Corte, se entiende por testigo de referencia a aquellas personas f\u00edsicas distintas de los sujetos legitimados en un proceso, que trasmiten un conocimiento relativo a un hecho al cual han accedido mediante la percepci\u00f3n sensorial de un tercero, verdadero testigo de lo acaecido. Supuesto en que considera la eficacia probatoria de los dichos de estos <em>\u2018testigos de o\u00eddas\u2019<\/em>\u00a0 sumamente acotada, desde que s\u00f3lo acreditan haber escuchado un relato de boca ajena (arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., Ac 90993, sent. del 05\/04\/2006, \u2018L., R. c\/ C., M. s\/ Disoluci\u00f3n de sociedad conyugal\u2019, en Juba sumario\u00a0 B28277).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, las habladur\u00edas y comentarios pueblerinos a los que pueden aludir los testimonios, son elementos de juicio poco fidedignos, salvo que se encuentren apoyados en algunos hechos concretos que les otorgue una entidad mayor. Lo que no ha ocurrido en este asunto (Morello- Sosa-\u00a0 Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, t. V-A p\u00e1g. 282).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <\/strong>En definitiva, desde lo que ha sido analizado precedentemente, el inter\u00e9s ha quedado centrado en determinar si hubo comportamientos de B. posteriores a octubre de 2005 que lo tornen incurso en un acto antijur\u00eddico, comprometedor de su responsabilidad civil extracontractual.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sabiendo que el deber de indemnizar el perjuicio que pudo haber generado la resistencia del padre biol\u00f3gico en emplazar al hijo en el estado de familia que le era propio, no resulta de una responsabilidad objetiva derivada del no reconocimiento, sino que, la omisi\u00f3n se reprocha en tanto el progenitor incurri\u00f3 en ella intencionalmente, sustray\u00e9ndose al deber jur\u00eddico. En otras palabras, que se atribuye responsabilidad a quien sabiendo que es padre o madre omiti\u00f3 reconocer a su hijo y tambi\u00e9n a quien, demandado, no contribuy\u00f3 a despejar las dudas que razonablemente pudiera haber tenido acerca de la filiaci\u00f3n que se le ha pretendido oponer. O a quien no colabor\u00f3 con la realizaci\u00f3n de las pruebas biol\u00f3gicas que permitieran confirmar o descartar la filiaci\u00f3n alegada. En suma, que se imputa responsabilidad civil a quien no ha logrado justificar un error excusable que obste a la culpabilidad de quien, m\u00e1s tarde, aparece declarado el padre (Zannoni, Eduardo A., \u2018Responsabilidad civil por el no reconocimiento espont\u00e1neo del hijo\u2019, en LL\u00a0 t. 1990-A-p\u00e1g. 1).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y para responder a aquellos, cabe remitirse al detallado estudio que formula el juez Sosa, en el punto cinco de su voto, de donde resulta confirmado que B.\u2013posterior a octubre de 2005- se comport\u00f3 de manera de comprometer su responsabilidad civil. Tramo al cual se remite al lector, por considerar innecesario transitar sobre los mismos aspectos tratados all\u00ed, que merecen adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sellado ese tema, en lo dem\u00e1s tratado en los puntos seis a diez del voto en primer t\u00e9rmino, tambi\u00e9n doy mi adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manera que, con los desarrollos precedentes, adhiero al voto que ha abierto este acuerdo.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, modificar la sentencia apelada,\u00a0 reduciendo la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral seg\u00fan el lapso mencionado en el considerando 7- del voto que abre el acuerdo, y dejando sin efecto los resarcimientos aut\u00f3nomos por da\u00f1o psicol\u00f3gico; con costas en c\u00e1mara al apelante y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Modificar la sentencia apelada,\u00a0 reduciendo la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral seg\u00fan el lapso mencionado en el considerando 7- del voto que abre el acuerdo, y dejando sin efecto los resarcimientos aut\u00f3nomos por da\u00f1o psicol\u00f3gico; con costas en c\u00e1mara al apelante y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 46&#8211; \/ Registro: 69 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;B.M.D. C\/ B.J.A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -90104- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-7702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}