{"id":7694,"date":"2017-10-23T19:02:53","date_gmt":"2017-10-23T19:02:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7694"},"modified":"2017-10-23T19:02:53","modified_gmt":"2017-10-23T19:02:53","slug":"fecha-del-acuerdo-06-10-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/10\/23\/fecha-del-acuerdo-06-10-2017\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 06-10-2017"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 65<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;G., M. C\/ A., E.O. S\/ RECLAMACION DE ESTADO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89743-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los seis\u00a0 d\u00edas del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;G., M. C\/ A., E.O. S\/ RECLAMACION DE ESTADO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89743-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 196, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 114 contra la sentencia de fs. 106\/110 vta.? .<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. En lo que aqu\u00ed importa, la sentencia de fs. 106\/110 vta. decide hacer lugar a las pretensiones de filiaci\u00f3n y de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral de M.G. contra E.O.A..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contra esa decisi\u00f3n se alza el demandado vencido a f. 114, quien al fundar su recurso a fs. 130\/132 se agravia por haberse establecido la relaci\u00f3n filiatoria con fundamento en su no presentaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica; como tambi\u00e9n en la prueba testimonial, que cuestiona (f. 130 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la incomparecencia alega que no fue notificado de la realizaci\u00f3n de la prueba en su domicilio real, aunque reconoce que fue anoticiado por su letrado pero que no pudo concurrir por su actividad comercial (p. 1 de fs. 130 vta. in fine \/ 131 <em>in capite<\/em>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el testigo W.O.C. expone que lo comprenden las generales de la ley, que las preguntas inducen sus respuestas y que no dio raz\u00f3n de sus dichos, adem\u00e1s de tachar de falsas sus respuestas en raz\u00f3n de su edad; por este \u00faltimo motivo tambi\u00e9n cuestiona la declaraci\u00f3n de J.J.Z. (p. 2 de f. 130 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, al fin, ofrece producir la prueba gen\u00e9tica en esta segunda instancia (f. 131), haci\u00e9ndose lugar a la apertura a prueba en cuesti\u00f3n a fs. 140\/141.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Como dijera, a fs. 140\/141 se admiti\u00f3 el pedido de realizaci\u00f3n de prueba biol\u00f3gica en esta instancia, pero fijadas fechas en dos oportunidades nuevamente no asisti\u00f3 el accionado a su realizaci\u00f3n, como consta a fs. 169\/170 y 183\/184, respectivamente, quedando inc\u00f3lume -as\u00ed- la presunci\u00f3n de paternidad en que se funda la sentencia de fs. 106\/110 vta. (arts. 4, ley 23.511 y 579 \u00faltimo p\u00e1rrafo CCyC). Presunci\u00f3n que no s\u00f3lo no est\u00e1 desvirtuada por otros elementos de la causa sino que, por el contrario, encuentra sost\u00e9n en los propios dichos del accionado quien al contestar la demanda reconoce haber tenido un encuentro con la madre del actor, aunque sin recordar -sugestivamente- &#8220;se haya llegado al acceso carnal&#8221; (f. 16 vta., &#8220;La realidad de los hechos:&#8221;, segundo y tercer p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si existi\u00f3 ese contacto, y no pod\u00eda recordar hasta qu\u00e9 punto hab\u00eda llegado el mismo, generando la idea de una duda en torno a su posible paternidad, mayor era el deber de colaboraci\u00f3n que pesaba sobre el demandado para despejar aqu\u00e9l interrogante y mayor, entonces, la gravedad de la presunci\u00f3n; m\u00e1xime que era \u00e9l qui\u00e9n pod\u00eda despejar todas las\u00a0 dudas con su comparecencia a la prueba biol\u00f3gica, en lugar de obstruirla como lo hizo, infringiendo adem\u00e1s el deber de colaborar con la justicia y un obrar con lealtad y buena fe procesal en la b\u00fasqueda de la verdad (arts. 710, 1725 y concs.\u00a0 CCyC; 34.5.d. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto m\u00e1s seria y precisa es la conclusi\u00f3n cient\u00edfica de una prueba, m\u00e1s grave tiene que ser la consecuencia legal ante la falta de colaboraci\u00f3n en la producci\u00f3n de prueba tan decisiva.\u00a0 Pues si la prueba biol\u00f3gica brinda la posibilidad cierta de establecer el v\u00ednculo en un porcentaje de casi el 100%, deviene insoslayable que la presunci\u00f3n a la que alud\u00eda el art. 4, de la ley 23511 y hoy el art\u00edculo 579, \u00faltimo p\u00e1rrafo del CCyC, no puede reducirse a un mero indicio, sino que debe tener un peso pr\u00e1cticamente decisivo, en casos como el que nos ocupa, donde ante la no producci\u00f3n de la experticia en primera instancia por las reiteradas incomparecencias del accionado, fue \u00e9l quien solicit\u00f3 la apertura a prueba en c\u00e1mara, indicando que se someter\u00eda a la prueba biol\u00f3gica en forma inmediata y sin restricciones (ver f. 131, pto. IV.- p\u00e1rrafo 2do.); y pese a ello por sexta vez volvi\u00f3 a sustraerse a ella y al compromiso asumido voluntariamente en esta instancia, convirtiendo el proceso en una injusta agon\u00eda para el accionado y la jurisdicci\u00f3n, que llevan m\u00e1s de ocho a\u00f1os intentando realizar la pericia en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, no es que el actor no pruebe por su negligencia o desinter\u00e9s, sino en virtud de su imposibilidad f\u00e1ctica, pues todas y cada una de las veces en que el accionado falt\u00f3 a la cita en que deb\u00eda realizarse la extracci\u00f3n de muestras hem\u00e1ticas, el actor concurri\u00f3 y estuvo a disposici\u00f3n, frustr\u00e1ndose la prueba por exclusiva culpa del accionado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta reiterada sustracci\u00f3n del demandado a la realizaci\u00f3n de la prueba por excelencia en los procesos filiatorios, me conduce a la convicci\u00f3n de que su conducta recalcitrantemente esquiva\u00a0 lo es por ser sabedor de un resultado adverso a sus afirmaciones efectuadas al contestar demanda con la \u00fanica intencionalidad de ocultar la verdad (arts. 384, 163.5. 2da. parte, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que si bien la Suprema Corte, ha dicho que la negativa a someterse a la prueba biol\u00f3gica por s\u00ed sola no alcanza para conformar el fundamento de una sentencia que haga lugar a un reclamo de filiaci\u00f3n, no es menos cierto que la misma se constituye en una circunstancia especialmente gravitante cuando se agregan otros elementos probatorios que, unidos al indicio que de ella dimana, ofrecen un decisivo criterio de objetividad para la decisi\u00f3n judicial (art. 4, ley 23.511; Ac. 79.821, sent. del 10-X-2001; Ac. 80.536, sent. del 11-IX-2002; C. 85.363, sent. 27-VIII-2008). Y esos elementos como se ver\u00e1 <em>infra<\/em>, aqu\u00ed se dan.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que en los juicios de filiaci\u00f3n, los hechos que debe probar la madre en representaci\u00f3n del hijo o el hijo que reclama llegado a la mayor\u00eda de edad el reconocimiento de la paternidad en cabeza del presunto padre ocurren normalmente en la intimidad, raz\u00f3n por la cual su prueba resulta &#8220;diab\u00f3lica&#8221; (Bilesio, Juliana &#8211; Gasparini, Marisa, &#8220;Cargas probatoria din\u00e1micas&#8221;, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, p\u00e1g. 514).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues es dif\u00edcil acreditar la consecuci\u00f3n de relaciones sexuales, y en tal sentido, si esa m\u00e1xima es aplicada a la generalidad de los casos de estas caracter\u00edsticas para ser m\u00e1s flexibles en cuanto a la exigencia de la carga probatoria o a la \u00edndole de certeza que arroja la prueba, el presente debe ser considerado en todas sus particularidades, teni\u00e9ndose especialmente en cuenta la dificultad probatoria a la que se enfrenta el actor por no haber participado personalmente de los hechos ventilados, y a quien -por ello- no se debe cargar con toda la responsabilidad por falta de pruebas concluyentes, ya que en definitiva la \u00fanica que detenta ese valor en este tipo de procesos es la que el demandado voluntariamente decidi\u00f3 evitar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sabido es que en la moderna ciencia procesal se abren nuevos cauces en orden a la carga probatoria, una visi\u00f3n que Morello denomin\u00f3 solidarista y que al superar el mero inter\u00e9s de las partes como centro de distribuci\u00f3n del <em>onus probandi<\/em>, acent\u00faa un criterio de efectiva cooperaci\u00f3n en el proceso (Morello, Augusto M., &#8220;Hacia una visi\u00f3n solidarista de la carga de la prueba&#8221;, ED, 132-953).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta tesis reclama, obviamente, un rol m\u00e1s activo del demandado, descart\u00e1ndose aquellos comportamientos que se limitan a una c\u00f3moda negativa o se escudan en el olvido, como sucedi\u00f3 en el caso. De esta manera, en relaci\u00f3n con la filiaci\u00f3n paterna extramatrimonial, el presunto padre no debe limitarse a negar tal condici\u00f3n, sino que tendr\u00e1 que aportar las pruebas que desbaraten las presunciones y acreditaciones que sirvan al accionante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ha sostenido la Corte Suprema, el principio dispositivo que gobierna el proceso civil no puede emplearse, por falta de cooperaci\u00f3n, en perjuicio de la verdad jur\u00eddica objetiva, ni en el adecuado y deseado resultado de la justicia (julio 22-985, &#8220;Iriart, Carlos A.&#8221;, JA 1986-I-473).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El efecto de la negativa que se propone no tiene un car\u00e1cter sancionatorio; s\u00f3lo es un modo de componer el conflicto. Si el juez rechazara la demanda por ausencia de elementos de convicci\u00f3n suficientes, el emplazamiento filial, que representa un derecho para el actor, perder\u00eda efectividad por voluntad y arbitrio del presunto padre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, en los casos de prueba dif\u00edcil, como el que nos ocupa, el resultado del proceso quedar\u00eda en exclusivas manos del demandado remiso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir, la igualdad de las filiaciones se convertir\u00eda en una declaraci\u00f3n formal desprovista de contenido. No basta que un texto legal acuerde al hijo la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de estado; es necesario darle los recursos para que ese derecho sea efectivo y tal intenci\u00f3n se desnaturaliza si desde la ley y la justicia se tolera la traba de una prueba esencial en la determinaci\u00f3n del v\u00ednculo filiar. Mantener la igualdad de las partes implica para el caso en examen, impedir una conducta negativa que convierta en ilusoria la posibilidad de acreditar la filiaci\u00f3n, es decir, que signifique lisa y llanamente llegar a una denegaci\u00f3n de justicia. Frente a este riesgo, no queda otro camino, pues, que valorar la actitud de obstrucci\u00f3n que impide llegar a la determinaci\u00f3n de la verdad biol\u00f3gica, como un reconocimiento de los hechos aducidos por el actor, salvo prueba en contrario, aun cuando no hubiese ning\u00fan otro elemento de comprobaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n alegada (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos A. &#8220;Los efectos de la negativa a someterse a los ex\u00e1menes biol\u00f3gicos en los juicios de filiaci\u00f3n paterna extramatrimonial&#8221; en LA LEY 1992-B , 1193). M\u00e1xime si como en el caso, los hay.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que la negativa a someterse al estudio pericial en un juicio de filiaci\u00f3n, en la que no s\u00f3lo est\u00e1 comprometido el inter\u00e9s personal de las personas involucradas sino la sociedad toda, tiene un peso espec\u00edfico muy elevado en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s indicios que puedan analizarse, y si bien por s\u00ed s\u00f3la no alcanza, necesita de un muy escaso complemento para formar plena convicci\u00f3n&#8221; (conf. voto del Dr. Roland Arazi en autos &#8220;E., N.c.G., F.C.N.&#8221; del 13-10-1988 C.CyC SI, sala I).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.\u00a0 As\u00ed, volviendo a la conducta procesal asumida por A., en ambas instancias qued\u00f3 patentizada una pertinaz e injustificada renuencia en la producci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica que hubiera despejado toda duda sobre la paternidad que se le endilga; lo que es peor y agrava su situaci\u00f3n, es que al expresar agravios a fs. 130\/132 ofreci\u00f3 aquella prueba, sosteniendo su pedido de que se hiciera excepci\u00f3n al car\u00e1cter restrictivo sobre producci\u00f3n de pruebas en c\u00e1mara por tratarse el caso &#8220;&#8230;nada menos, que otorgarle el car\u00e1cter de hijo a una persona&#8230;&#8221; (f. 131 p. IV primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, a pesar de la trascendencia del principio de identidad que el mismo apelante reconoce, se revela -como fuera dicho- una especial pertinacia en retacear su colaboraci\u00f3n, a la que se hallaba obligado evidenciando la intenci\u00f3n de ocultar una verdad que sabe a ciencia cierta le es adversa (arts. 9 y 710 \u00faltima parte CCyC y 34.5.d. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para avalar lo dicho, puede transitarse el siguiente camino:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primera instancia, se computan:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- fecha de prueba fijada a f. 31, notificada a fs. 33\/vta. e incomparecencia constatada a fs. 34\/35;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- fecha de prueba fijada a f. 38, notificada a fs. 45\/46 e incomparecencia constatada a fs. 52\/53;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- fecha de prueba fijada a f. 67, notificada a fs. 69\/70 e incomparecencia constatada a fs. 73\/74.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Son cuatro inasistencias a cuatro audiencias de prueba, debidamente notificadas en el domicilio constituido -no se advierte ni expone el demandado por qu\u00e9 debi\u00f3 ser notificado en el real, como alega, adem\u00e1s\u00a0 de haber reconocido que al menos en dos ocasiones fue anoticiado por su abogado (v. f. 130 vta. \u00falt. p\u00e1rr.)-, y sin siquiera intentar probar\u00a0 que por los motivos de trabajo que alega hubieran sido de tal impostergabilidad que le impidieron concurrir a las extracciones hem\u00e1ticas programadas (arg. art. 178 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ya en segunda instancia:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- fecha de prueba fijada a f. 157, notificada a fs. 159\/160 por c\u00e9dula y personalmente a f. 164\u00a0 e incomparecencia constatada a fs. 169\/170, limit\u00e1ndose a acompa\u00f1ar A. el certificado de f. 166, que -ya se dijo- carece de entidad para justificar que no fue (v. f. 167);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- fecha de prueba fijada a fs. 174\/175, notificada a fs. 178\/179 por c\u00e9dula y personalmente a f. 182 e incomparecencia constatada a fs. 183\/184, que se pretende justificar con el escrito de f. 194 atribuyendo a la Asesor\u00eda Pericial conductas que tampoco siquiera intenta acreditar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para completar lo dicho, reparo que no ha alegado el accionado, que esa relaci\u00f3n a la que hizo referencia -y de la que sugestivamente poco recuerda- hubiera sido en un per\u00edodo lejano al de la concepci\u00f3n del actor, para a partir de all\u00ed descartar -por inveros\u00edmil- su paternidad (arg. arts. 354.1. y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco acredit\u00f3 la frase con la que intent\u00f3 desacreditar a la madre del actor: haciendo alusi\u00f3n a que la progenitora del accionante manten\u00eda relaciones con otros hombres (ver contestaci\u00f3n de demanda, f. 17vta., pto. 4.6.; arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No soslayo que el demandado adem\u00e1s de sustraerse a la realizaci\u00f3n de la prueba biol\u00f3gica, no ofreci\u00f3 prueba alguna para esclarecer la verdad ni acreditar sus afirmaciones; pese a que aqu\u00ed el inter\u00e9s debatido -como se dijo- trasciende el \u00e1mbito meramente privado al estar involucrado necesariamente el derecho a la identidad de las personas y al correcto emplazamiento en su verdadero estado de familia, amparado por la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 75 inc. 22 a trav\u00e9s del cual son incorporados diversos tratados sobre derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Todo lo anterior, podr\u00eda conducir a concluir que debe mantenerse en la especie la paternidad de A., incluso sin siquiera dar trasncendencia al ataque a los testimonios de C. y Z., pues a\u00fan cuando se descartaren seguir\u00eda en pie la conclusi\u00f3n a que se arriba en p\u00e1rrafos anteriores (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.). De todos modos, como se ver\u00e1 <em>infra<\/em>, no dejar\u00e9 de tratarlos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Destaco aqu\u00ed, en punto a la no realizaci\u00f3n de la prueba en esta instancia, que\u00a0 la primera inasistencia de A.\u00a0 intent\u00f3 justificarse mediante el certificado m\u00e9dico de f.\u00a0 166, que qued\u00f3 desmerecido en la providencia de f. 167, en tanto que la segunda se pretende justificar con el escrito de f. 194 atribuyendo a la Asesor\u00eda Pericial conductas que ni siquiera intenta acreditar y pidiendo nueva fecha para la pericia, cuesti\u00f3n que qued\u00f3 zanjada con la providencia de f. 195 que no atendi\u00f3 ese pedido y no fue objetada (arg. art. 263 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Referente a los testigos, la sentencia para decidir como lo hizo, no s\u00f3lo hizo incapi\u00e9 en la falta de comparecencia a la realizaci\u00f3n de la pericia biol\u00f3gica, sino tambi\u00e9n en el testimonio incuestionado de A.H.C. de f. 90 (no en el de f. 91 de W. O., como indica el demandado al expresar agravios), quien manifest\u00f3 que es prima del actor y que toda su familia conoc\u00eda la paternidad atribuida a A. respecto del accionante. Y si bien es dable tener en cuenta que A.C. ten\u00eda cuatro a\u00f1os al momento de nacer su primo M. (ver edad al momento de declarar y partida de nacimiento del actor de fs. 3\/vta.), lo cierto es que la testigo, aunque de excasa edad a esa \u00e9poca, ello no le imped\u00eda escuchar, conocer y comprender lo que suced\u00eda en su n\u00facleo familiar, para ir formando convicci\u00f3n acerca de esa realidad con el paso de los a\u00f1os para, al ser mayor, deponer como lo hizo a f. 90.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que sea prima del actor no la excluye como testigo; de todos modos su idoneidad no fue cuestionada ni en la etapa procesal correspondiente ni al expresar agravios; y no puede perderse de vista que en este tipo de causas son los familiares m\u00e1s cercanos o allegados directos quienes pueden tener conocimiento de los hechos que se han producido en la intimidad (art. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, producidos en la intimidad, esos hechos s\u00f3lo pueden ser conocidos de modo directo y personal por la madre del actor y por el accionado; todos aquellos testigos que pudieren traerse al proceso, s\u00f3lo pueden dar detalle de alg\u00fan dato o circunstancia complementaria que pudiera ayudar a dilucidar la verdad a trav\u00e9s del aporte de indicios como ha sucedido aqu\u00ed; pero imposible obtener certeza sobre la concepci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el accionado no hizo m\u00e1s que obstruir la prueba que hubiera simplificado todo el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde otro \u00e1ngulo, el testigo Z., que s\u00ed fue cuestionado al expresar agravios, no hace m\u00e1s que ratificar los dichos del actor,\u00a0 como lo que se desprende de los dem\u00e1s indicios de la causa y lo que \u00e9l conoce por haber estado junto al actor; no puede tacharse su testimonio de manifiestamente falso como indica el accionado al expresar agravios sin aclarar el porqu\u00e9 de tan gravosa acusaci\u00f3n; por lo dem\u00e1s tampoco fue cuestionada oportunamente su idoneidad (art. 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, con lo hasta aqu\u00ed expuesto, doy por sentado que los fundamentos dados en la sentencia apelada -que no hacen como se indic\u00f3 s\u00f3lo anclaje en la negativa a la prueba biol\u00f3gica- no han sido suficientemente rebatidos como para derribarla, correspondiendo por ende el rechazo del recurso, con costas (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. Para concluir he de manifiestar que la conducta reiterada en la renuencia, en franca contradicci\u00f3n con los principios de buena fe y lealtad procesales que le son exigibles a los litigantes (art. 34.5.d <em>supra<\/em> citado), agravada por la materia de que aqu\u00ed se trata, cual es la filiaci\u00f3n del actor, hacen que proponga al acuerdo aplicar al demandado E.O.A. una multa en favor del actor M. G., consistente en la suma de pesos equivalente a 20 Jus\u00a0 (art. 35.3 c\u00f3d. y arg. art. 45 mismo c\u00f3digo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- El juzgado sostiene que en 4 oportunidades el demandado se abstuvo de comparecer a los fines de serle extra\u00edda sangre (f. 106 vta. ap. 1 p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En sus agravios, el demandado admite 2, pero aduce que no pudo ir por estar de viaje debido a su comercio y porque no fue notificado en su domicilio real (fs. 130 vta. y 131).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En 1\u00aa instancia, en 3 ocasiones A. fue notificado y no asisti\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- el 25\/10\/2011 (fs. 31, 33\/vta., 34 y 35);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b-\u00a0 el 24\/4\/ 2012 (fs. 38, 45\/46, 52 y 53);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- el 4\/12\/2012 (fs. 67, 69\/70, 73 y 74).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es palmaria la endeblez del argumento relativo a la deficiente notificaci\u00f3n (art. 384 c\u00f3d. proc.). No s\u00f3lo A. acepta que fue notificado por c\u00e9dula en el domicilio constituido, sino que adem\u00e1s explica que su abogado le dio noticia de esas audiencias (f. 130 vta. 2). En tales condiciones, aunque por ventura hubiera correspondido notificarle en el domicilio real, es evidente que la realizaci\u00f3n de las audiencias lleg\u00f3 a conocimiento real y efectivo de A., con lo cual qued\u00f3 satisfecha con holgura la finalidad de cualquier medio de notificaci\u00f3n que se hubiera usado (arts. 149 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y\u00a0 169 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.). En todo caso, A. debi\u00f3 plantear en la instancia inicial la nulidad de las notificaciones que a su entender debieron ser realizadas en el domicilio real,\u00a0 y no lo hizo (art. 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, es inveros\u00edmil que en 3 intentos,\u00a0 repartidos en 2 a\u00f1os calendario,\u00a0 A. no hubiera podido acomodar sus viajes de comercio. Asimismo, es manifiestamente tard\u00edo decirlo reci\u00e9n en diciembre de 2015 al expresar agravios (f. 132): en todo caso, actuando de buena fe, debi\u00f3 alertar\u00a0 antes sobre\u00a0 sus viajes de comercio, para permitir la fijaci\u00f3n de audiencias en d\u00edas no interferidos por ellos (art. 34.5.d c\u00f3d. proc.). Comoquiera que fuese, no se\u00f1ala A. en qu\u00e9 probanza adquirida por el proceso pudiera sustentarse la excusa de sus viajes de comercio hechos coincidentemente los d\u00edas notificados para la extracci\u00f3n de sangre (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- En lo que llevo expuesto detecto varios indicios que autorizan a creer en la paternidad de A..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para empezar, cada una de las inasistencias injustificadas para la extracci\u00f3n de sangre constituye indicio aut\u00f3nomo. Cada citaci\u00f3n abri\u00f3 la posibilidad de colaborar con la prueba biol\u00f3gica y las ausencias de A. cerraron una y otra vez, diferentes veces, esa posibilidad (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La endeblez argumentativa en torno a la notificaci\u00f3n de las audiencias para extracci\u00f3n de sangre,\u00a0 la inverosimilitud de la excusa para no asistir a ellas, la falta de prueba sobre esa excusa y lo extempor\u00e1neo de la alegaci\u00f3n de esa excusa, son comportamientos procesales que tambi\u00e9n configuran indicios a favor de la sinraz\u00f3n de A. (art. cit. en p\u00e1rrafo anterior).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Hay m\u00e1s indicios en contra de A. y voy a destacar algunos sin \u00e1nimo de ser totalmente herm\u00e9tico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El uso argumentativo de la inverosimilitud: s\u00f3lo recordar \u201cmanoseos y manipulaciones preludiales\u201d pero no la llegada al\u00a0 \u201cacceso carnal\u201d (f. 16 vta. antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo). Si algo interesante sucedi\u00f3, es incre\u00edble\u00a0 que se recuerde lo menos y no lo m\u00e1s (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumo tambi\u00e9n que\u00a0 A. no ofreci\u00f3 prueba (fs. 15, 37, 47\/vta.)\u00a0 sobre los hechos alegados en su defensa (art. 354.2 c\u00f3d. proc.), algunos de ellos muy graves\u00a0 como vg. la <em>exceptio plurium concubentium<\/em> (f. 16 vta. 4\u00b0 p\u00e1rrafo comenzado desde abajo); ese comportamiento procesal denota sinraz\u00f3n pues es sospechoso que alguien que crea estar realmente en lo cierto no haga siquiera el intento de persuadir al respecto (arts. 163.5. p\u00e1rrafo 2\u00b0, 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Y m\u00e1s a\u00fan,\u00a0 A. no s\u00f3lo no ofreci\u00f3 prueba, sino que se abstuvo de asistir a las audiencias testimoniales, ocasi\u00f3n en la que habr\u00eda podido repreguntar con el \u00e1nimo de que las declaraciones no favorecieran la tesis de la parte actora y s\u00ed, en cambio, la suya (fs. 90, 91 y 94; art. 440 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.). Tampoco sobra destacar que el demandado no hizo uso oportuno de las atribuciones conferidas en el art. 456 CPCC en cuanto a la idoneidad de los testigos propuestos por la parte accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- En 2\u00aa instancia A. solicit\u00f3 la producci\u00f3n de la prueba biol\u00f3gica que \u00e9l mismo hab\u00eda entorpecido en 1\u00aa instancia: \u201c<em>me someter\u00e9 en forma inmediata, sin restricciones\u201d,<\/em> dijo en diciembre de 2015 (ver fs. 131 y 132). Lo hizo, adem\u00e1s, en\u00e9rgicamente,\u00a0 pues, para el caso de no hac\u00e9rsele lugar, hizo reserva recursiva extraordinaria (fs. 131 vta.\/132).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tomando en consideraci\u00f3n especialmente ese en\u00e9rgico compromiso evidenciado y asumido por el demandado,\u00a0 esta c\u00e1mara accedi\u00f3 (fs. 140\/141).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 sucedi\u00f3? Que las partes se notificaron espont\u00e1neamente de la audiencia para extracci\u00f3n (fs. 163 y 164), pero, llegado el d\u00eda, no se hizo presente\u00a0 A. pero s\u00ed\u00a0 apareci\u00f3 el \u201ccertificado\u201d m\u00e9dico de f. 166, suelto, sin ser adjuntado a trav\u00e9s de escrito, ilegible en cuanto a la dolencia de A.. Ausencia s\u00fabita (f. 169), clandestinidad en la presentaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n y misterio en la dolencia\u00a0 justificativa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pese a eso, y no sin advertirle acerca de las posibles implicancias de su comportamiento procesal, se le dio a A. una nueva oportunidad (f. 167), la cual tampoco honr\u00f3 (ver fs. 174, 182 y 183). Y v\u00e9ase bien, no obstante que se notific\u00f3 en forma personal del d\u00eda de la audiencia de extracci\u00f3n (30\/5\/2017), reci\u00e9n el 23\/6\/2017 su abogado como gestor intent\u00f3 justificar la ausencia arguyendo \u2013otra vez con inverosimilitud-\u00a0 que por error concurri\u00f3 el 31\/5\/2017 (fs. 193 y 194).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vale decir que A. no s\u00f3lo hizo fracasar en 1\u00aa instancia la prueba biol\u00f3gica ofrecida por la parte actora, sino que logr\u00f3 ese mismo resultado en 2\u00aa instancia actuando \u00e9l mismo como oferente muy comprometido (: \u201c<em>me someter\u00e9 en forma inmediata, sin restricciones\u201d<\/em>) y en\u00e9rgico (reserva de recursos), sumando de ese modo varios indicios\u00a0 -ausencias, justificaciones clandestinas, misteriosas, inveros\u00edmiles y tard\u00edas-\u00a0\u00a0 en su contra ya en c\u00e1mara (arts. 34.5.d, 163.5 p\u00e1rrafo\u00a0 2\u00b0 y 384 concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- La pl\u00e9yade de indicios que he mencionado conduce a presumir, sin ning\u00fan motivo de duda razonable, que la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n es fundada (art. 4 ley 23511; arts. 34.4, 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 375 y 384 cod. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente creo que hay otro vector hacia la confirmaci\u00f3n de la sentencia apelada: la falta de cr\u00edtica concreta y razonada del argumento seg\u00fan el cual la no realizaci\u00f3n imputable de la prueba biol\u00f3gica sumada a la falta de pruebas del demandado equivale a prueba biol\u00f3gica favorable a la demandante (f. 107 ante\u00faltimo y antepen\u00faltimo p\u00e1rrafos). La f\u00f3rmula \u201cno prueba biol\u00f3gica por culpa del demandado\u00a0 + no pruebas a favor demandado \u00bb prueba biol\u00f3gica a favor demandante\u201d no ha suscitado objeci\u00f3n ninguna de A. y, en las circunstancias del caso que son justamente las de esa \u201cf\u00f3rmula\u201d, puede razonablemente sostener el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n actora (art. 3 CCyC; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Eso es bastante para confirmar la sentencia apelada, maguer se prescindiese de la prueba testimonial: el negativo y copioso comportamiento procesal del demandado es asaz persuasivo, al punto que creo que el \u00e9xito de la demanda que deriva de ese comportamiento de alguna manera puede ser interpretado en s\u00ed mismo como suficiente\u00a0 y merecido\u00a0 \u201ccastigo\u201d (arts. 34.5.d, 35.3, 45 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art. 45 faculta a los jueces a imponer una multa a la parte vencida total o parcialmente o a su letrado o a ambos conjuntamente cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El car\u00e1cter sancionatorio de la norma obedece a un prop\u00f3sito moralizador de la conducta procesal de quienes litigan a sabiendas de la propia sinraz\u00f3n o contrar\u00edan los fines del proceso, dilatando innecesariamente sus plazos u obstaculizando las decisiones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, esa facultad procesal debe ser ejercida con suma prudencia y car\u00e1cter restrictivo, atendiendo a las delicadas implicancias que la misma posee respecto del derecho constitucional de defensa en juicio. Sobre todo, si se trata de una decisi\u00f3n que no ha venido acompa\u00f1ada de solicitud de parte interesada y enmarcada en las particulares circunstancias de este caso (fs. 36.I,, 64.I, 100.I,\u00a0 136.II.a, 136vta., 140\/141, 152.I, 173.I, 176.I, 177\/vta., 186.I; causa 15443, sent. del 29\/08\/2006, \u2018Ciancio de Deluchi, Estela c\/ Gueselaga, Francisco y otro s\/ reivindicaci\u00f3n y da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 35, Reg. 40).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, adhiero al voto en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, seg\u00fan mi voto:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 144 contra la sentencia de fs.106\/110 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Establecer una multa consistente en la suma de pesos equivalente a 20 Jus a cargo de E.O.A., en favor del actor M. G..<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, seg\u00fan mi voto, desestimar la apelaci\u00f3n de f. 144 contra la sentencia de fs. 106\/110 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 144 contra la sentencia de fs.106\/110 vta., con costas al apelante vencido\u00a0 y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 46&#8211; \/ Registro: 65 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;G., M. C\/ A., E.O. S\/ RECLAMACION DE ESTADO&#8221; Expte.: -89743- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los seis\u00a0 d\u00edas del mes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-7694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}