{"id":7655,"date":"2017-10-23T18:11:20","date_gmt":"2017-10-23T18:11:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7655"},"modified":"2017-10-23T18:11:20","modified_gmt":"2017-10-23T18:11:20","slug":"fecha-del-acuerdo-11-10-2017-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/10\/23\/fecha-del-acuerdo-11-10-2017-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11-10-2017"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 325<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;M.A.\u00a0 C\/ U.W.M.\u00a0S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90457-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los once \u00a0d\u00edas del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;M.A.\u00a0 C\/ U.W.M. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90457-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 92 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de f. 66 contra la resoluci\u00f3n de fs. 65\/vta.?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Se trata de un incidente de aumento de la cuota alimentaria oportunamente acordada entre las partes a favor de la c\u00f3nyuge y sus tres hijas, hoy dos de ellas mayores de edad (18 y 22 a\u00f1os a la fecha del inicio del incidente); una ya lo era al momento de la firma del acuerdo que determin\u00f3 las cuotas cuyo aumento se pretende.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionado opuso excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa de la progenitora respecto de las dos hijas mayores, por haber alcanzado \u00e9stas la mayor\u00eda de edad y cesado la responsabilidad parental.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la resoluci\u00f3n apelada se hace lugar a la excepci\u00f3n opuesta por el accionado, con fundamento en que por haber alquilado la progenitora un inmueble en la ciudad de Buenos Aires para que las hijas estudien, han dejado de &#8220;convivir&#8221; con la madre, circunstancia -la ausencia de convivencia-\u00a0 que la inhabilitar\u00eda\u00a0 para solicitar alimentos por sus hijas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apela la progenitora, indicando en lo relevante que el padre no controvirti\u00f3 la calidad de acreedoras alimentarias de sus hijas, ni su condici\u00f3n de deudor, no cuestion\u00f3 la convivencia con la madre, resultando contradictoria su actitud pues al acordar las cuotas cuyo aumento se pretende, E. ya era mayor de 21 a\u00f1os y sin embargo no le neg\u00f3 representatividad a la madre en esa ocasi\u00f3n (aclaro que, ni para acordar ni para percibir por ella).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduna que el decisorio viola el principio de congruencia pues introduce una circunstancia de hecho -la ausencia de convivencia- no alegada por el progenitor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sustanciado el memorial, el alimentante no lo contest\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Veamos: los art\u00edculos 662 y 663 del CCyC posibilitan que el progenitor que convive con los hijos mayores de edad peticione alimentos para \u00e9stos, incluso hasta los 25 a\u00f1os si el hijo se capacita para una profesi\u00f3n,\u00a0 arte u oficio (art. 663, CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No fue puesto claramente en tela de discusi\u00f3n por el padre que las hijas mayores continuaran conviviendo con la progenitora; circunstancia de hecho que la habilita para peticionar por sus dos hijas (arts. 662 y 663, CCyC). Esto ya es suficiente para revocar lo decidido (arg. arts. 178 y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todos modos, que la madre hubiera debido alquilar un inmueble en otra ciudad para que sus hijas puedan estudiar, no hace cesar la convivencia que ten\u00eda con sus hijas\u00a0 y que no se aleg\u00f3 hubiera cesado (arg. art. 178, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No surge ni fue aducido que las hijas mayores se hubieran mudado de\u00a0 ciudad por haberse independizado de la madre, sino s\u00f3lo que debieron hacerlo para cursar sus estudios universitarios, siendo incluso la progenitora qui\u00e9n les provee el inmueble en el que habitan a trav\u00e9s de su locaci\u00f3n para posibilitar la educaci\u00f3n superior de sus hijas. Ese domicilio alquilado por la madre se comporta transitoriamente como la propia casa materna -s\u00f3lo que en otra ciudad- donde est\u00e1 el lugar de estudios. Es lo que todos sabemos sucede con los hijos cuyos padres viven en ciudades del interior del pa\u00eds que no cuentan con Universidades o Instituciones de Estudios Terciarios o similares. Pero tambi\u00e9n se sabe que en los recesos de verano e invierno de cada a\u00f1o, los hijos vuelven a las casas que tienen en sus ciudades de origen; y no se aleg\u00f3 que las hijas no volvieran y mantuvieran su residencia en la casa materna. En palabras de la apelante no se aleg\u00f3 ni prob\u00f3 que exista independencia existencial o material entre la madre y sus dos hijas mayores; es decir contin\u00faa existiendo esa dependencia materno filial propia de la convivencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, no reconocer al progenitor el derecho para obtener la contribuci\u00f3n al mantenimiento del hijo que estudia o intenta obtener un t\u00edtulo habilitante, una profesi\u00f3n u oficio, que le permita autogestionarse en su vida futura, conllevar\u00eda el riesgo de que quien &#8220;convive&#8221; -con esta modalidad particular de convivencia que aqu\u00ed se ventila-, tenga que afrontar con exclusividad todos los gastos que irrogue la finalizaci\u00f3n de los estudios, lo cual genera una inequidad intolerable (ver Lloveras &#8211; Orlandi &#8211; Tavip en &#8220;Tratado de Derecho de Familia&#8221; Dirigido por Kemelmajer de Carlucci &#8211; Herrera &#8211; Lloveras; ed. Rubinzal Culzoni, 2014, tomo IV, p\u00e1g. 176).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues en este punto no soslayo que no se ha desconocido que fuera la madre la que ha locado un inmueble para las hijas y por consecuencia sea la responsable del pago de todo lo que ello implica; tampoco se ha probado que las hijas est\u00e9n disconformes con esta modalidad de percepci\u00f3n de la cuota (arg. art. 178, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, si la nueva legislaci\u00f3n fondal previ\u00f3 justamente el derecho del progenitor conviviente a reclamar alimentos por sus hijos mayores cuando conviven con \u00e9l, por el perjuicio econ\u00f3mico que tienen, al afrontar los gastos del hijo mayor conviviente, esta situaci\u00f3n se mantiene cuando ese progenitor tiene adem\u00e1s que asumir adicionalmente los gastos de otro inmueble que habitan transitoriamente los hijos mayores por razones de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrego para concluir que, m\u00e1s all\u00e1 de la disquisici\u00f3n te\u00f3rica que pudiera\u00a0 efectuarse acerca de si se trata de un supuesto de falta o no de legitimaci\u00f3n o de personer\u00eda, ello no hace mella para resolver el caso como lo propongo, donde s\u00f3lo se puso en duda si las hijas &#8220;conviv\u00edan&#8221; o no con la madre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, no se discute el derecho alimentario de las hijas mayores, ni se aleg\u00f3 ni se advierte que hubiera cesado la convivencia entre la madre y sus hijas, sino que \u00e9stas s\u00f3lo permanecen transitoriamente en el inmueble alquilado por la progenitora por estrictas razones de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, tomo las palabras de la madre que exponen con palmaria claridad la situaci\u00f3n:\u00a0 <em>&#8221; &#8230;&#8221;convivir&#8221; no puede interpretarse como estar las 24 horas bajo el mismo techo, ni siquiera una parte principal del d\u00eda, sino vivir de tal modo que la vida de los hijos o hijas en este caso, no sea existencial\u00a0 ni materialmente independiente de la madre&#8221;&#8230;&#8221;Es cierto que las hijas mayores est\u00e1n estudiando en Bs. As.- No lo es menos, que a\u00fan con su duraci\u00f3n, la residencia en Buenos Aires por motivos de estudio, es transitoria y no fulmina la relaci\u00f3n convivencial con la madre&#8221;<\/em>.\u00a0 Para continuar <em>&#8220;&#8230;si la madre es locataria del departamento donde las hijas viven en Buenos Aires, es porque el v\u00ednculo convivencial entre ellas subsiste. &#8211; La convivencia madre e hijas sigue existiendo, con modalidad estudiantil-universitaria, pero no con menor realidad.&#8221; <\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estos argumentos esgrimidos por la progenitora y que dan idea cabal de la situaci\u00f3n de autos, no han sido desconocidos por el progenitor al sustanciarse el memorial, quien guard\u00f3 silencio frente al traslado (art. 263, CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, entendiendo que la &#8220;convivencia&#8221; entre la progenitora y sus hijas mayores de edad se mantiene en los t\u00e9rminos exigidos por la normativa fondal, estimo que ya sea por M.\u00a0-de 19 a\u00f1os- como por E. -de 23 a\u00f1os- la progenitora se encuentra habilitada para peticionar -ahora- el aumento de la cuota alimentaria que oportunamente acordara con el progenitor (arts. 662, 663, CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. En cuanto a costas cabe imponerlas en ambas instancias al accionado, pues si bien se trata de un tema de relativa novedad que pudo justificar la resistencia contenida en la excepci\u00f3n articulada, ameritando quiz\u00e1 en otro contexto costas por su orden; prima en el caso la regla en este tipo de procesos, a fin de no ver mermados los ingresos de las alimentadas; y con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (esta C\u00e1m. &#8220;S.,\u00a0 M. E. C\/ R., J. G. S\/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS&#8221;, L. 42 R. 10 sent. del 6-3-2013;\u00a0 &#8220;R.,\u00a0 D. C. C\/ G., M. O. S\/ ALIMENTOS&#8221;, L. 45 R. 62, sent. del 1-4-2014\u00a0 entre muchos otros y arg. art. 69 CPCC; arts. 274, c\u00f3d. proc. y\u00a0 31, d-ley 8904).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. De tal suerte, corresponde revocar el decisorio apelado con costas de ambas instancias al apelado\u00a0 y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 69 y 274, c\u00f3d. proc. y 31, d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. <\/strong>Como la sentencia convalid\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa opuesta por el alimentante, cabe indagar sobre los fundamentos iniciales de tal planteo, para obtener un marco cabal de la tem\u00e1tica en ciernes. Teniendo en cuenta que, en la concepci\u00f3n de la Suprema Corte, la carencia de esta legitimaci\u00f3n\u00a0 se configura cuando una de las partes no es titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial en que se sustenta la pretensi\u00f3n, con prescindencia de que \u00e9sta tenga o no fundamento (S.C.B.A., B 54636, sent. del 16 S 21\/12\/2016, \u2018Strassner y Pilz O.I.A.S.A. y otra c\/ Municipalidad de General Sarmiento s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B4005940).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese cometido, lo que se advierte es que en los primeros tramos del escrito de fojas 55\/50, se hizo hincapi\u00e9 en que aquella falta de legitimaci\u00f3n derivaba de haberse extinguido la responsabilidad parental invocada por la actora con relaci\u00f3n a sus hijas E.y M., porque eran mayores de edad (fs. 55.2, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero no es as\u00ed. Dejando de lado si fue la responsabilidad parental lo invocado por la actora para reclamar alimentos por aquellas dos hijas, es inconcuso que a\u00fan cuando hubiera cesado tal r\u00e9gimen de responsabilidad por haber llegado aqu\u00e9llas a la mayor\u00eda de edad, subsisten a favor de ellas los cr\u00e9ditos alimentarios contemplados en los art\u00edculos 658, segundo p\u00e1rrafo, y 663 del C\u00f3digo Civil y Comercial. La etiolog\u00eda de estos derechos es motivo de debate en la doctrina, pero parece claro que no estar\u00eda estrictamente en la responsabilidad parental cuya titularidad ha concluido por la mayor edad de las hijas (Lorenzetti, Ricardo L., \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. IV p\u00e1gs. 408. III y 416; arg. art. 699.c, del C\u00f3digo Civil y Comercial). Aunque tampoco, en puridad, en la relaci\u00f3n de parentesco entre ascendientes y descendientes, seg\u00fan los comentaristas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, no fue dicho ni acreditado que ese cr\u00e9dito alimentario originado en los art\u00edculos citados, no est\u00e9 vigente porque las titulares cuenten con recursos suficientes para proveerse por ellas mismas los alimentos, o acaso porque esta \u00faltima no prosiga estudios o preparaci\u00f3n profesional de un arte u oficio, que le impida proveerse de medios necesarios para mantenerse independientemente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En realidad, lo que ha llegado a sostener el padre es que sus hijas llevan una vida universitaria e independiente en la ciudad de Buenos Aires, pero sin dejar de reconocer la necesidad de los alimentos <em>\u2018a fin de que puedan satisfacer cabalmente sus necesidades\u2019 <\/em>(fs. 57, p\u00e1rrafo final, y vta, primer p\u00e1rrafo; arg. arts. 658, segundo p\u00e1rrafo y 663, primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial). Con lo cual, no da p\u00e1bulo a aquellos recaudos contemplados legalmente, como impeditivos del derecho alimentario concebido en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, tocante a la legitimaci\u00f3n activa de la acci\u00f3n alimentaria, que el c\u00f3digo confiere al hijo mayor de edad, ya sea que demande de manera directa o lo haga el progenitor con quien usualmente convive, no puede afirmarse que su falta, en este juicio, sea evidente (arg. art. 345 inc. 3 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. <\/strong>Ahora, si lo que se ha puesto en tela de juicio es que la pueda demandar al\u00a0 otro progenitor por el cr\u00e9dito alimentario que la ley les da a sus hijas mayores de edad, es dable expresar que la propia ley le confiere esa posibilidad, a\u00fan descontado que haya cesado la responsabilidad parental.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el art\u00edculo 662 del C\u00f3digo Civil y Comercial, en su primer p\u00e1rrafo, expresa: <em>\u2018El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimaci\u00f3n para obtener la contribuci\u00f3n del otro hasta que el hijo cumpla veinti\u00fan a\u00f1os. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minor\u00eda de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. <\/em>Y el art\u00edculo 623 del mismo cuerpo legal, que dilata la obligaci\u00f3n de los progenitores de proveer recursos al hijo hasta que \u00e9ste alcance la edad de veinticinco a\u00f1os, si la prosecuci\u00f3n de estudios o preparaci\u00f3n profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse de manera independiente, dispone en su segundo p\u00e1rrafo que: <em>\u2018<\/em>Pueden<em> ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive&#8230;\u2019.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>En consonancia, la posibilidad de\u00a0 la madre de demandar por sus hijas mayores de edad, en tanto no aparece controvertido que ellas sean titulares de ese derecho que la legislaci\u00f3n civil les otorga, cuenta con ese apoyo legal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cierto que el demandado ha dicho que ambas hijas est\u00e1n llevando una vida universitaria e independiente en la ciudad de Buenos Aires. Pero no lo es menos que la menci\u00f3n a una existencia aut\u00f3noma, contrasta inmediatamente con la admisi\u00f3n impl\u00edcita del demandado acerca de que es la madre quien tuvo que alquilar un nuevo departamento en esa ciudad para los estudios de aqu\u00e9llas y que sigue dedic\u00e1ndose \u2013fuera del horario de trabajo\u2013, a atender a sus hijas, en tanto circunstancias no desconocidas expresamente como lo fueron otras (fs. 58.4 y vta.). O sea que es aqu\u00e9lla quien estar\u00eda afrontando de manera personal \u2013en lo que la cuota pactada no abastece\u2013 las erogaciones que se derivan de que E.y M. lleven su vida universitaria en Buenos Aires. En todo caso, el demandado niega que <em>\u2018el gasto de alquiler le haya aumentado sensiblemente al igual que la expensas\u2019<\/em>, pero no la existencia de esos desembolsos\u00a0 de la madre (arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resumiendo, lo que puede inferirse es que las j\u00f3venes mencionadas, no parecen haber logrado su independencia econ\u00f3mica, sino m\u00e1s bien que dependen de sus padres. Al punto que el propio demandado admite \u2013como ya fue mencionado- que requieren de alimentos para poder satisfacer cabalmente sus necesidades (fs. 57, p\u00e1rrafo final y vuelta).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y es en esa situaci\u00f3n que\u00a0 resalta la noci\u00f3n de contribuci\u00f3n o colaboraci\u00f3n, desde que \u2013a tenor de lo expresado\u2013 la subsistencia de los alimentados hasta que se decida sobre un eventual incremento, operar\u00eda por la exclusiva colaboraci\u00f3n de la actora. De donde queda facultado para iniciar el juicio alimentario o continuarlo, para que el juez determine la cuota que le corresponde al otro progenitor (Lorenzetti, Ricardo L., op. cit., p\u00e1g. 412).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese marco, teniendo en cuenta que los t\u00e9rminos en que fue articulada la excepci\u00f3n, con m\u00e1s las expresiones relacionadas del escrito donde el padre contesta la demanda, sellaron el contenido de la disputa tra\u00edda actualmente a esta alzada, poniendo un l\u00edmite que impide introducir sorpresivamente cuestiones no planteadas puntualmente, desde el costado en que en este punto se ha analizado, la excepci\u00f3n es tambi\u00e9n inadmisible (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. <\/strong>Finalmente, si el reparo fuera <em>\u2018la no buena administraci\u00f3n de quien promueve el incidente\u2019, <\/em>advi\u00e9rtase que las normas citadas no descuidan la capacidad civil de los hijos mayores, acreedores de la prestaci\u00f3n prevista en ellas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente, el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 662 del C\u00f3digo Civil y Comercial, establece como un principio aplicable tambi\u00e9n, por analog\u00eda, al caso previsto en la norma siguiente, que: \u2018<em>Las partes de com\u00fan acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, est\u00e1 destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes\u2019.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Aunque es anticipado ocuparse ahora de este aspecto, toda vez que lo que llega a conocimiento de esta alzada es s\u00f3lo la cuesti\u00f3n referida a si la madre puede demandar alimentos por las hijas mayores de edad, que \u2013hay que decirlo\u2013 no surge de lo expresado por el padre, lo hubieran hecho por s\u00ed mismas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4. <\/strong>En consonancia, tocante a la cuesti\u00f3n planteada, cabe revocar la decisi\u00f3n blanco del recurso, en cuanto fue motivo de agravios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por estos fundamentos adhiero el voto inicial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>VOTO POR LA AFIRMATIVA.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1-\u00a0 Es claro que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- U.\u00a0reconoce que\u00a0 E.\u00a0y M.\u00a0 son acreedoras suyas por\u00a0 alimentos (ver f. 58 p\u00e1rrafo 1\u00b0; art. 733 CCyC);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- si E.\u00a0y M.\u00a0 son mayores de edad, su cr\u00e9dito alimentario no puede ser reclamado por la\u00a0 madre ejerciendo una representaci\u00f3n legal de la que ya carece (arts. 358 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 26 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 25 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero s\u00ed puede M.\u00a0reclamar alimentos para\u00a0 E.\u00a0y M., ya mayores,\u00a0\u00a0 no como representante legal, sino en ejercicio de una legitimaci\u00f3n an\u00f3mala que le permite actuar en nombre propio pero por cuenta de sus hijas. Esa legitimaci\u00f3n an\u00f3mala se denomina <em>sustituci\u00f3n procesal <\/em>(reenv\u00edo a mi \u201cPretensiones de alimentos\u201d, en El Derecho del 11\/7\/2014).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se llama sustituci\u00f3n procesal porque la ley habilita a actuar como parte en el proceso a quien no es titular del inter\u00e9s sustancial,\u00a0 pero eso no significa que el sustituido \u2013titular del inter\u00e9s sustancial- deba quedar fuera del proceso, pues bien puede actuar tambi\u00e9n en \u00e9l\u00a0 (v.gr.\u00a0 arts. 44 y\u00a0 113 c\u00f3d. proc.). A diferencia de su significado vulgar, t\u00e9cnicamente sustituci\u00f3n procesal no equivale en absoluto inexorablemente a extromisi\u00f3n procesal (para m\u00e1s, ver v.gr. Podetti, Ramiro \u201cTratado de la Tercer\u00eda\u201d, Ed. Ediar, 1971, Bs.As., p\u00e1g. 405 y sgtes.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la madre\u00a0 podr\u00eda reclamar alimentos como sustituto procesal de sus hijas mayores:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 si U. incumpliera (art. 661.c CCyC);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- si\u00a0 M.\u00a0conviviera con E. y M.\u00a0 (art. 662 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 663 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y bien, como aqu\u00ed no se trata de incumplimiento sino de aumento de cuota alimentaria, madura la pregunta: \u00bfconvive M.\u00a0con E. y M.?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si por convivencia se entiende habitaci\u00f3n conjunta, compartir techo\u00a0 y mesa, eso no se ha probado que exista, ya que M. vive en Trenque Lauquen (f. 45.I p\u00e1rrafo 1\u00b0) y no ha negado \u2013antes bien, ha admitido, ver f. 45 vta. III.3-\u00a0 el basamento f\u00e1ctico de la defensa de U., esto es, que sus hijas viven en Buenos Aires donde cursan estudios universitarios (fs. 57 \u00faltimo p\u00e1rrafo, 60 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 61\/vta.; arts. 838 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 486, 345.3, 348, 375, 384 y concs. c\u00f3d. proc.; ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online con las voces <strong>convivencia techo<\/strong>). Que las hijas vivan en Buenos Aires por un motivo atribuible a M.\u00a0 \u2013quien, seg\u00fan dice, cumple tambi\u00e9n su obligaci\u00f3n alimentaria alquil\u00e1ndoles all\u00ed un departamento, fs. 45 vta. III 3- no quita que no haya convivencia (arts. 2 y\u00a0 1755 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- En resumen, sin probada convivencia, M.\u00a0no puede reclamar aumento de alimentos como sustituto procesal de sus hijas mayores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Empero, antes de resolver como lo hizo el juzgado a fs. 65\/vta., creo que, considerando la oficiosidad\u00a0 y la aplicabilidad de las\u00a0 normas procesales favoreciendo el acceso a la justicia trat\u00e1ndose de un proceso de familia (arts. 706 y 709 CCyC), podr\u00eda haber encontrado la forma, aunque heterodoxa, de citar al proceso a E.\u00a0y M. (art. 2 CCyC y v.gr. arts. 90.2, 91 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 94 y concs. c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, por mayor\u00eda, revocar el decisorio apelado con costas de ambas instancias al apelado\u00a0 y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 69 y 274, c\u00f3d. proc. y 31, d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayor\u00eda, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Revocar el decisorio apelado con costas de ambas instancias al apelado\u00a0 y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 48&#8211; \/ Registro: 325 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;M.A.\u00a0 C\/ U.W.M.\u00a0S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -90457- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los once \u00a0d\u00edas del mes de octubre de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-7655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}