{"id":7511,"date":"2017-09-04T19:32:05","date_gmt":"2017-09-04T19:32:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7511"},"modified":"2017-09-04T19:32:05","modified_gmt":"2017-09-04T19:32:05","slug":"fecha-del-acuerdo-29-8-2017-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/09\/04\/fecha-del-acuerdo-29-8-2017-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29-8-2017."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 264<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ARAUJO NESTOR EDUARDO S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90357-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintinueve d\u00edas del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ARAUJO NESTOR EDUARDO S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90357-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 101 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n de f. 89 contra la resoluci\u00f3n de fs. 87\/88?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, para reanalizar el tema planteado a la luz del recurso que nos convoca he de decir que en materia tributaria rige el \u201cprincipio de legalidad\u201d que se expresa en los textos de los art\u00edculos 19 y 28 de la Constituci\u00f3n Nacional, pero adem\u00e1s, en el orden\u00a0\u00a0 espec\u00edficamente tributario, se manifiesta tambi\u00e9n en las normas de los arts. 4, 17 y\u00a0 75 incs. 1\u00b0 y 2\u00b0 de nuestra Carta Magna.<\/p>\n<p>Dicho principio es de plena aplicaci\u00f3n al poder tributario de las provincias (arts. 5, 31, 33, 123 CN y CS Fallos 155:190 &#8211; Spisso, Rodolfo R. \u201cDerecho Constitucional Tributario\u201d 3\u00b0 edici\u00f3n Editorial Lexis-Nexis 2007 Cap\u00edtulo XI \u201cPrincipio de Legalidad\u201d p\u00e1g. 260).<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de legalidad tributaria constituye una garant\u00eda constitucional, tanto en el orden nacional como local.<\/p>\n<p>Esto significa que no habr\u00e1 tributo sin ley, y consecuentemente nadie estar\u00e1 obligado a pagar un tributo que no ha sido impuesto por la ley.<\/p>\n<p>Este principio encuentra su ra\u00edz -como se dijo- en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional cuando determina que ning\u00fan habitante de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligado a acatar aquello que no manda la ley; igual garant\u00eda consagra el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea entonces, la regla es la libertad y no la prohibici\u00f3n, por lo que la realizaci\u00f3n de determinados actos no los convierte en hechos jur\u00eddicos que generan la obligaci\u00f3n de pagar un tributo, sino que la obligaci\u00f3n se genera porque una ley as\u00ed lo establece expresamente.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se puede interpretar que el principio de legalidad deriva del art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n Nacional que garantiza la inviolabilidad de la propiedad y establece que s\u00f3lo el Congreso puede imponer las contribuciones del art\u00edculo 4 de nuestra Ley Suprema.<\/p>\n<p>En la provincia de Buenos Aires, concretando el principio de legalidad enunciado, el C\u00f3digo fiscal es la norma que establece o crea el tributo: en el caso la tasa de justicia; y la ley impositiva fija su monto (art. 328 del c\u00f3digo fiscal). Esta \u00faltimo fija su monto pues ser\u00e1 a trav\u00e9s de sus montos fijos o al\u00edcuotas que podr\u00e1 conocerse o determinarse el gravamen, y percibirse por la Administraci\u00f3n (art. 1, Ley Impositiva 14880 para el ejercicio 2017). Determinarse en el sentido t\u00e9cnico-tributario de establecer la deuda l\u00edquida exigible que es consecuencia de la realizaci\u00f3n del hecho imponible. Ello as\u00ed, pues es en la ley impositiva donde el legislador incluy\u00f3, no s\u00f3lo las tasas de montos fijos, sino tambi\u00e9n las al\u00edcuotas a tributar.<\/p>\n<p>En otras palabras: el C\u00f3digo crea el tributo; la Ley impositiva, fija o posibilita la determinaci\u00f3n de su monto.<strong><em><\/em><\/strong><\/p>\n<p>2. Sentado lo anterior, cabe consignar que el c\u00f3digo fiscal local estatuy\u00f3 que por los servicios que presta la justicia ha de tributarse una tasa.<strong><em><\/em><\/strong><\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 328 de la norma fiscal local reza lo siguiente: &#8220;Por los servicios que presta &#8230; la Justicia provincial, deber\u00e1n pagarse las tasas que se establecen en el presente T\u00edtulo, cuyo monto fijar\u00e1<\/p>\n<p>la Ley Impositiva&#8221;.<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 337 estatuye que las tasas han de estar de acuerdo con la naturaleza y cuant\u00eda de los procesos, dando all\u00ec pautas para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el inciso &#8220;f&#8221; de dicha norma, se contempla el pago de la tasa de justicia en el proceso sucesorio, indic\u00e0ndose que la base imponible a tener en cuenta para el ingreso del tributo, ha de excluir la parte ganancial del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p>Es decir que en las sucesiones se paga tasa por el servicio de justicia s\u00f3lo sobre los bienes del causante sean propios o gananciales; pero no sobre los de su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Ahora bien, sabido es que en los juicios sucesorios, tal como lo recuerda el apelante, se produce un doble rendimiento del tr\u00e1mite: se declaran los herederos del difunto y se concreta la partici\u00f3n de los bienes hereditarios entre ellos; y si \u00e9ste es de estado civil casado, su muerte produce la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal que antes de la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos se encuentra en estado de indivisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Con la inscripci\u00f3n de la declaratoria se produce la partici\u00f3n de los bienes hereditarios y tambi\u00e9n la de los bienes gananaciales, cambiando \u00e9stos de naturaleza: de gananciales del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, pasan a ser propios de \u00e9ste.\u00a0 Ese es el doble rendimiento al que se alude y del que no hay duda ni para los apelantes, ni para los resolutorios de esta c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Que la inscripci\u00f3n registral de los bienes gananciales del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite es factible procesalmente en el tr\u00e1mite sucesorio tampoco ofrece dudas; pero es cierto que en alguna medida excede el acotado marco del tr\u00e1mite sucesorio propiamente dicho, pues involucra un patrimonio que no es el del causante, sino de un tercero (el\/la c\u00f3nyuge), vinculado al sucesorio, pues la muerte del causante -como se dijo- provoca la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, naciendo simult\u00e1neamente la posibilidad de disponer el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de su parte de gananciales; torn\u00e1ndolos propios con la inscripci\u00f3n registral.<strong><em><\/em><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Entonces, la cuesti\u00f3n a decidir radica en si por ese servicio adicional por el que el sucesorio tiene un doble rendimiento, involucrando bienes de un tercero -el c\u00f3nyuge superstite- y cuya inscripci\u00f3n registral a nombre de \u00e9ste\u00a0 implica cambiarlos de naturaleza jur\u00eddica de gananciales a propios, corresponde pagar tasa de justicia o no.<\/p>\n<p>Si pensamos en los servicios prestados, como trabajo de los distintos operadores jur\u00eddicos (abogados e integrantes del Poder Judicial), hasta tanto no se pretenda inscribir la declaratoria de herederos en la parte ganancial del c\u00f3nyuge sup\u00e9rsite, nada se agrega ni para los abogados ni para la justicia. Tenemos un \u00fanico tr\u00e1mite, juicio o proceso, que al llegar a su parte final, producto de un hecho de la realidad -la muerte del causante- y su conjunci\u00f3n con una norma jur\u00eddica produjo la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal; y para traducir esto en la vida de los sujetos involucrados necesita de la inscripci\u00f3n registral. En otras palabras, el \u00fanico &#8220;trabajo&#8221; extra es la orden de inscripci\u00f3n y el libramiento del oficio que involucra esos bienes y concreta el traspaso de ellos -otrora indivisos y a nombre del causante o incluso a nombre exclusivo del sup\u00e9rstite pero adquiridos durante el matrimonio- a la titularidad del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de modo exclusivo y en car\u00e1cter de propios. Es decir cambian de naturaleza o r\u00e9gimen legal como indicaron los apelantes.<em><\/em><\/p>\n<p>As\u00ed, reanalizando el caso a la luz de este nuevo planteo, lo argumentado me lleva ahora a repensar el tema y rever lo opinado en su oportunidad`en los antecedentes tra\u00eddos al ruedo.<\/p>\n<p>No hay discusi\u00f3n acerca del doble rendimiento del proceso sucesorio, pero\u00a0 si bien no dudo y resulta obvio que hay un doble rendimiento, la ley no previ\u00f3 un pago diferenciado de dos servicios.\u00a0\u00a0 Y afirmar que corresponde pagar tasa de justicia por la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal generada como consecuencia de la muerte del c\u00f3nyuge, al pretender inscribir los bienes a nombre del sup\u00e9rstite, conjugando o aplicando las distintas normas involucradas y referenciadas <em>supra<\/em>, cuando no hay una que expresa y claramente lo hubiera previsto, implicar\u00eda -reanalizo ahora- crear por v\u00eda interpretativa una nueva norma, antes inexistente, violando el principio de legalidad tributaria.<\/p>\n<p>Es que el art\u00edculo 328 del texto fiscal dice: &#8221; deber\u00e1n pagarse las tasas que se establecen en el presente T\u00edtulo&#8221;; esto significa que s\u00f3lo las del presente t\u00edtulo y no otras, pues lo contrario violar\u00eda el principio de legalidad referenciado; as\u00ed, al no haber una norma que describa\u00a0 expresamente el hecho imponible que nos convoca en el c\u00f3digo fiscal, ni en la ley impositiva una que fije expresamente su al\u00edcuota, entiendo que no ha de tributarse tasa alguna.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento el art\u00edculo 79 de la ley impositiva da una pauta indicativa: al referirse a la retribuci\u00f3n de los servicios indica que deber\u00e1 tributarse en cualquier clase de <span style=\"text-decoration: underline\">juicio<\/span> <em>y el 337 del c\u00f3digo fiscal en armon\u00eda con dicho art\u00edculo establece que deber\u00e1 tributarse de acuerdo a la naturaleza y cuant\u00eda del <span style=\"text-decoration: underline\">proceso<\/span><\/em>, es decir que ambas normas coinciden en que se paga por juicio o proceso, no por los resultados o rendimientos de \u00e9stos.<em><\/em><\/p>\n<p>En otras palabras la ley hace alusi\u00f3n a un juicio no al resultados de \u00e9ste, que pudieran ser uno o varios como sucede aqu\u00ed. No desdobla o tipifica la ley que se debe pagar por los resultados, sino por los juicios o procesos. Y en el caso de las sucesiones, m\u00e1s all\u00e1 del doble rendimiento que se produce nos encontramos en presencia de un \u00fanico juicio: el sucesorio en ciertos casos -si el causante era de estado civil casado- con m\u00e1s de un efecto; con lo cual la obligaci\u00f3n fiscal en el caso queda cubierta con el pago del 22 por mil que se abona en la sucesi\u00f3n cualquiera fuera el resultado o rendimiento del mismo, pues seg\u00fan la norma se tributa por el juicio, en el caso: el sucesorio; con la particularidad -como se viene diciendo- que en \u00e9ste, pese al doble rendimiento la norma excluy\u00f3 la porci\u00f3n ganancial del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la base imponible, porque as\u00ed lo quiso o decidi\u00f3 el legislador (art. 79; ley impositiva a\u00f1o 2017, 14880; 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As..).<\/p>\n<p>Las circunstancias aludidas me lleva a\u00fan m\u00e1s a concluir que el caso no fue previsto legalmente; o en todo caso, el legislador decidi\u00f3 no preverlo como hecho imponible, justamente porque el pago de ese servicio adicional que en la pr\u00e1ctica -como se dijo- consiste en la orden de inscripci\u00f3n y en el libramiento de uno o m\u00e1s oficios seg\u00fan el caso,\u00a0 quedaba ya adecuadamente cubierto con la tasa que se abona por el juicio sucesorio.<\/p>\n<p>Y en esa l\u00ednea, entiendo que aplicar extensivamente una tasa -la general del 2,2% o la menor del juicio o proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por divorcio- a la porci\u00f3n ganancial del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite para &#8220;cobrar&#8221; por aquel m\u00ednimo servicio de justicia extra que es consecuencia necesaria del proceso sucesorio, con la al\u00edcuota prevista para todo un juicio, resulta una desmesura que el legislador no previ\u00f3.<\/p>\n<p>Hasta podr\u00eda decirse que se est\u00e1 cobrando dos veces por un mismo trabajo o servicio, pues\u00a0 desde el inicio del sucesorio hasta el momento de la inscripci\u00f3n no hay trabajo extra para la justicia. S\u00f3lo existe esa m\u00ednima porci\u00f3n adicional -orden de inscripci\u00f3n y libramiento de oficio- al final del tr\u00e1mite. Y pese a ese casi \u00fanico tr\u00e1mite \u00bfhabr\u00eda que abonar otra tasa igual a la exigida para las sucesiones? No aparece en el contexto de la situaci\u00f3n esa tasa como una justa y equitativa retribuci\u00f3n de ese m\u00ednimo servicio.<\/p>\n<p>En suma, interpreto que el legislador quiso que se pague por cada juicio o proceso; y si se paga por el juicio, no existen aqu\u00ed dos juicios, s\u00f3lo uno con m\u00e1s de un efecto o como se ha venido diciendo con un doble rendimiento. El que al llegar a su parte final o tercera etapa del sucesorio permita concretar la ganancialidad en cabeza del sup\u00e9rstite, al posibilitar la inscripci\u00f3n de los bienes de \u00e9ste a su nombre, no constituye la existencia de otro juicio, s\u00f3lo el cambio de naturaleza o r\u00e9gimen legal del bien o bienes.<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior y como dato que convalida la conclusi\u00f3n, la ley impositiva, en cuanto aqu\u00ed interesa, establece al\u00edcuotas generales para los juicios, entre los que se incluye el proceso sucesorio (del 2,2%) y en particular para la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por divorcio del 1%; pero no est\u00e1 prevista una al\u00edcuota para un segmento del proceso (inscripci\u00f3n registral de los bienes gananciales del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite dentro del sucesorio) -que por cierto no podemos catalogar de juicio- para as\u00ed incluir a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por muerte de uno de los c\u00f3nyuges dentro de los servicios grabados; m\u00e1xime que para el caso de liquidaci\u00f3n por divorcio la al\u00edcuota es la mitad de la prevista para las sucesiones (art. 80.c.2. Ley impositiva del a\u00f1o en curso).<\/p>\n<p>Nada le costaba al legislador indicar\u00a0 en otra norma del c\u00f3digo fiscal que para la porci\u00f3n de gananciales se tributaria una tasa y fijar en la ley impositiva la al\u00edcuota; pero no hizo ninguna de las dos cosas; en vez, el legislador expresamente excluy\u00f3 la parte ganancial del sup\u00e9rstite como base imponible, pese a no poder ignorar ese doble rendimiento del juicio sucesorio.<\/p>\n<p>Y al respecto recuerdo que la analog\u00eda se encuentra prohibida como fuente de la obligaci\u00f3n tributaria (Zunino, Gustavo &#8220;Los derechos de exportaci\u00f3n&#8221; en Doctrina Tributaria Errepar, 2014, citado por Mar\u00eda de los Angeles J\u00e1uregui en comentario a fallo &#8220;Camaronera Patag\u00f3nica SA v. Estado Nacional- Ministerio de Econom\u00eda y otros s\/amparo&#8221;; publicado en JA 2014-III).<\/p>\n<p>Entonces ni se encuentra prevista la norma expresa que impone el pago de la tasa, ni la al\u00edcuota que debe aplicarse.<\/p>\n<p>Tan equivocado me resulta el razonamiento que a poco que se avance se advierte que no s\u00f3lo implicar\u00eda crear un tributo no previsto, sino que adem\u00e1s para hacerlo operativo se le aplicar\u00eda -por un tr\u00e1mite que en concreto es practicamente nada m\u00e1s que un oficio- una al\u00edcuota superior y por ende un mayor costo que para la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por divorcio que es del 1%; y de aplicarse esta \u00faltima al\u00edcuota tambi\u00e9n resultar\u00eda desmesurada para ser la retribuci\u00f3n de un concreto servicio tan m\u00ednimo.<\/p>\n<p>Fue el pensar en ese doble rendimiento, que me llev\u00f3 a razonar -creo ahora erradamente- que ese servicio adicional por existir deb\u00eda ser retribuido.<\/p>\n<p>Pero no basta con que exista una actividad judicial; es necesario por el principio de legalidad tributaria, que esa actividad est\u00e9 gravada expresamente.<\/p>\n<p>Y en virtud de la rese\u00f1a efectuada no advierto que lo est\u00e9.<\/p>\n<p>Es as\u00ed que juzgo, a la luz de un nuevo an\u00e1lisis, que pese a la existencia de un doble rendimiento del proceso sucesorio, ello no puede justificar la extensi\u00f3n interpretativa que se postul\u00f3, habilitando una imposici\u00f3n que no fue prevista y a la cual s\u00f3lo se puede llegar por v\u00eda de complementaci\u00f3n e integraci\u00f3n de normas, pero no por la aplicaci\u00f3n de una particular que hubiera previsto esa tasa; contraviniendo el ya aludido \u201cprincipio de legalidad\u201d propio del derecho tributario, y pretendiendo adem\u00e1s gravar con un mismo porcentual un tramo absolutamente perif\u00e9rico y ostensiblemente diverso al que suscitara el proceso de transmisi\u00f3n hereditaria o el de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal por divorcio.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la ley, en cuanto exigida y \u00fanica fuente para constituir la obligaci\u00f3n tributaria, debe contener, adem\u00e1s del tipo de tributo, otros elementos sin los cu\u00e1les el \u201cprincipio de legalidad\u201d no quedar\u00eda satisfecho y dando tambi\u00e9n certeza al gravamen. Ello significa que es necesario que ella contenga los elementos esenciales para crear de manera cierta la obligaci\u00f3n, lo que implica que est\u00e9n consignados: a) el hecho imponible, definido de manera cierta, b) los presupuestos de hecho a los que se atribuir\u00e1 la producci\u00f3n del hecho imponible, c) los sujetos obligados al pago, d) el m\u00e9todo o sistema para determinar la base imponible, en sus lineamientos esenciales, e) las al\u00edcuotas que se aplicar\u00e1n para fijar el monto del tributo, f) los casos de exenciones, g) los supuestos de infracciones, h) las sanciones correspondientes, y otras, que si bien no hacen a la cuesti\u00f3n s\u00ed se conectan con el \u201cprincipio de la certeza\u201d que campea en este \u00e1mbito, lo que tiende a que el contribuyente sepa de manera cierta por qu\u00e9 paga el tributo, c\u00f3mo y a qui\u00e9n debe pagarlo y hasta d\u00f3nde alcanza el poder del Estado para exigir el monto que se le reclama, de modo tal que el pago de tributo no sea una sorpresa (Luqui, Carlos \u201cDerecho Constitucional Tributario\u201d, p\u00e1g. 38; cita extra\u00edda de Acuerdo plenario de la C\u00e1mara de San Mart\u00edn en la causa N\u00ba 70.613, Reg. de Plenario N\u00ba10\/16., Expte. N\u00ba SM9487\/2015 del 29\/11\/2016). Y siguiendo el fallo plenario de San Mart\u00edn citado en el p\u00e1rrafo anterior, cabe enfatizar que la \u201clegalidad\u201d y la \u201ccerteza\u201d son recaudos inclaudicables de la imposici\u00f3n, que reclaman la existencia de una norma puntual y que la misma sea clara, para que los ciudadanos sepan a qu\u00e9 atenerse. Esto implica que no s\u00f3lo es necesario que el tributo sea creado por ley, sino tambi\u00e9n la \u201czona de reserva\u201d exige que la ley defina todos los aspectos relativos a la existencia, estructura y cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n tributaria, estableciendo de este modo sus aspectos fundamentales, garant\u00eda que aventa la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos (Spisso, Rodolfo R. \u201cDerecho Constitucional Tributario. ed. Lexis Nexis 3\u00b0 ed. a\u00f1o 2007, \u201cEl Principio de Legalidad Tributaria en la Esfera Normativa. La Reserva de Ley. Alcances del principio\u201d p\u00e1gs. 260\/271 &#8211; args. arts. 4, 17,52, 75 incs, 1 y 2, 28 y 31 C.N.).<\/p>\n<p>De este modo, la extensi\u00f3n del articulo 337 in f) del c\u00f3digo fiscal o de las normas generales que disponen el pago de la tasa de justicia, se muestra impropia, ello en cuanto no prev\u00e9 tasa respecto de la disposici\u00f3n de los gananciales recibidos por disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por muerte de uno de los c\u00f3nyuges, observando adem\u00e1s que el entendimiento que en materia de honorarios fluye del antecedente de la SCBA en autos \u201cLuque, Elcira s\/ Sucesi\u00f3n\u201d (Ac. 45076 del 20-8-91) opera tambi\u00e9n como argumento complementario para dar mas \u00e9nfasis a la postura que ahora propicio.<\/p>\n<p>All\u00ed se dijo en cuanto a honorarios en un proceso sucesorio que: El art. 35, ap. 1ro. del dec. ley 8904 establece que \u201cEn el proceso sucesorio&#8230; su honorario (se refiere a la actuaci\u00f3n de un solo profesional) se regular\u00e1 sobre el monto del acervo, inclusive los gananciales&#8230; \u201c.<\/p>\n<p>Y sigui\u00f3 razon\u00e1ndose que cuando la ley alude al \u201cacervo\u201d, se refiere a los bienes susceptibles de ser transmitidos <em>mortis<\/em> <em>causa<\/em>. De tal modo, la extensi\u00f3n a los gananciales debe entenderse constre\u00f1ida a la porci\u00f3n correspondiente al causante.<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Incluir en el c\u00e1lculo regulatorio a los bienes gananciales correspondientes al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no resulta de una interpretaci\u00f3n razonable de la norma toda vez que \u00e9ste los ha recibido como consecuencia de su calidad de socio de la sociedad conyugal y no <em>mortis<\/em> <em>causa<\/em>. De modo que esos bienes quedaron excluidos de la transmisi\u00f3n hereditaria por lo que no puede generar derecho al cobro de honorario ninguno dentro del sucesorio&#8221;.<\/p>\n<p>Y si no hubo devengamiento de honorario para el letrado que intervino en ese proceso con doble rendimiento, tampoco parece acertado, m\u00e1xime el principio de legalidad imperante, abonar por un servicio cuyo pago no fue legalmente previsto que tributara.<\/p>\n<p>De tal suerte, entiendo corresponde receptar favorablemente el recurso y revocar el decisorio apelado.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ\u00a0 SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Se trata de un automotor ganancial inscripto en un 100% a nombre del causante (fs. 40.II y 43 vta.; art. 1272 CC; art. 465.a CCyC).<\/p>\n<p>En tanto casado y con hijos (f. 40 aps. II y III),\u00a0 el fallecimiento del titular registral el 11\/11\/2015 produjo los siguientes efectos: a- la apertura de su sucesi\u00f3n y la transmisi\u00f3n del 50% a sus hijos a t\u00edtulo hereditario (arts. 2277 y 498 CCyC); b- la\u00a0 disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes gananciales y la atribuci\u00f3n a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del restante 50% (arts. 463, 475.a\u00a0 y 498 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Disuelta la comunidad de bienes gananciales, debe determinarse la masa partible para reci\u00e9n luego concretarse la divisi\u00f3n en la forma dispuesta para la partici\u00f3n de herencias (arts. 488, 495,\u00a0 497, 498, 500 y concs.\u00a0 CCyC).<\/p>\n<p>Se trata de una divisi\u00f3n de bienes comunes que puede tener lugar sin necesidad del fallecimiento de ninguno de los c\u00f3nyuges (arts. 475 incs. b, c, d y e, y 498 1\u00aa parte CCyC).<\/p>\n<p>Si esa divisi\u00f3n se realiza y perfecciona extrajudicialmente, mejor para los interesados; pero si para ello es necesaria de alguna manera la intervenci\u00f3n del servicio de justicia, por m\u00e1s sencilla que esa intervenci\u00f3n pueda parecer en alg\u00fan caso concreto, debe ser abonada la tasa retributiva pertinente (art. 79 <em>proemio\u00b8 <\/em>\u00a0inc. a y \u00faltimo p\u00e1rrafo ley 14880; \u00eddem art. 80 ley 14808; \u00eddem art. 81 ley 14653).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Como servicio a los fines del pago de la tasa de justicia, no pierde independencia\u00a0 la disoluci\u00f3n judicial de bienes gananciales por el hecho de ser posterior o\u00a0 simult\u00e1nea a otro tr\u00e1mite judicial. As\u00ed, mientras el tr\u00e1mite de divorcio devenga\u00a0 su propia tasa de justicia, la <em>posterior o<\/em> <em>simult\u00e1nea <\/em>disoluci\u00f3n judicial de bienes gananciales devenga la suya (art. 80.c\u00a0 ley 14880; \u00eddem art. 81.c\u00a0 ley 14808; \u00eddem art. 82.c ley 14653).<\/p>\n<p>4- Por otro lado,\u00a0 es natural que el inciso f del art. 337 del C\u00f3digo Fiscal\u00a0 excluya de la base imponible \u201c\u2026la parte ganancial del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u2026\u201d, ya que los herederos\u00a0 s\u00f3lo deben pagar los gastos de la transmisi\u00f3n hereditaria y no los de la divisi\u00f3n de gananciales: estos \u00faltimos gastos\u00a0 -que incluyen la tasa de justicia-\u00a0 deben ser afrontados por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a prorrata de su participaci\u00f3n en los bienes, o sea, sobre su 50% ganancial\u00a0 (arts. 501y 726 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Entonces, si el proceso\u00a0 es usado no s\u00f3lo como sucesorio, si en \u00e9l se acumula tambi\u00e9n la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de gananciales, los herederos deben pagar la tasa de justicia por el servicio relativo a la transmisi\u00f3n hereditaria -incluyendo desde luego los gananciales transmitidos por herencia- y el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite debe pagar la tasa de justicia por el servicio concerniente a la disoluci\u00f3n judicial de los bienes comunes -incluyendo s\u00f3lo la parte ganancial no transmitida por herencia-\u00a0 (art. 501 CCyC; art. 79 <em>proemio\u00b8 <\/em>\u00a0inc. a y \u00faltimo p\u00e1rrafo ley 14880; \u00eddem art. 80 ley 14808; \u00eddem art. 81 ley 14653).<\/p>\n<p>El\u00a0 principio de legalidad es satisfecho mediante\u00a0 las mencionadas leyes impositivas anuales, a las que en todo caso tambi\u00e9n remite el art. 6 del C\u00f3digo Fiscal al referirse a \u201c\u2026las normas jur\u00eddico financieras que rigen la tributaci\u00f3n\u2026\u201d: la disoluci\u00f3n judicial de la comunidad ganancial puede ser entendida como uno de los procesos (aqu\u00ed acumulado al sucesorio, pero pese a eso conceptualmente independiente, al punto que podr\u00eda tener lugar sin ning\u00fan sucesorio, ver <em>supra <\/em>\u00a0considerando 2-)\u00a0\u00a0 \u201cde cualquier clase\u201d por \u201cvalores econ\u00f3micos\u201d \u201cincorporables al patrimonio\u201d.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ\u00a0 LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA. SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, por mayor\u00eda, desestimar la apelaci\u00f3n de f. 89 contra la resoluci\u00f3n de fs. 87\/88.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de f. 89 contra la resoluci\u00f3n de fs. 87\/88.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayor\u00eda, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 89 contra la resoluci\u00f3n de fs. 87\/88.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-7511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}