{"id":7443,"date":"2017-08-10T16:57:50","date_gmt":"2017-08-10T16:57:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7443"},"modified":"2017-08-10T16:57:50","modified_gmt":"2017-08-10T16:57:50","slug":"fecha-del-acuerdo-9-8-2017-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/08\/10\/fecha-del-acuerdo-9-8-2017-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9-8-2017."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 241<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;JAUREGUI RICARDO FRANCISCO\u00a0 C\/ PAGELLA RAUL ALBERTO S\/ INCIDENTE DE REVISION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90356-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los nueve\u00a0 d\u00edas del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;JAUREGUI RICARDO FRANCISCO\u00a0 C\/ PAGELLA RAUL ALBERTO S\/ INCIDENTE DE REVISION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90356-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 81, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfSon fundados los recursos de fojas 42 y 48?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Desde lo que interesa destacar, en el contrato de mutuo por un capital de U$S10.000, se pactaron punitorios al cinco por ciento mensual, o lo que es lo mismo, sesenta por ciento anual. Parece que son los que ha reclamado el prestamista en este incidente de revisi\u00f3n, dado que alude a esa tasa y a la clausula quinta del contrato, donde justamente est\u00e1 previsto la procedencia de ese inter\u00e9s (fs. 7\/vta. 4).<\/p>\n<p>La sentencia, al final \u2013recogiendo en parte el reclamo del deudor\u2013 la redujo, aplicando la activa para dep\u00f3sitos en d\u00f3lares a treinta d\u00edas del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Y eso disconform\u00f3 al acreedor.<\/p>\n<p>Ahora bien, por principio, las partes tienen libertad para estipular la tasa de inter\u00e9s que se aplique al contrato,\u00a0 no estando establecido ni en el C\u00f3digo Civil ni en el C\u00f3digo de Comercio, actualmente derogados, limitaci\u00f3n expresa alguna al respecto.<\/p>\n<p>En este sentido, de los art\u00edculos 621 y 622 del primero surg\u00eda con claridad que el derecho admit\u00eda, por regla, la aplicaci\u00f3n de los intereses tanto compensatorios como moratorios o punitorios a la tasa que las partes hubieren acordado.<\/p>\n<p>De su lado, los art\u00edculos 560 y 565 del C\u00f3digo de Comercio, redondeaban id\u00e9ntico paradigma. La primera de las normas alud\u00eda a los intereses moratorios, rigiendo en ausencia de pacto o disposici\u00f3n legal sobre el punto. Y la segunda a la tasa legal para el caso de que las partes hubieran convenido la aplicaci\u00f3n de intereses sin determinar aqu\u00e9lla. Todo lo cual implicaba, claro est\u00e1, que de haberse ellos pactado, entonces era aplicable la convenida\u00a0 (arg. arts. 621 y 622 del C\u00f3digo Civil; apartado I del t\u00edtulo preliminar, arg. art. 207 y 565 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial, ha seguido, en general, ese perfil (arg. arts. 767). Aunque en materia de intereses punitorios convencionales, ha dispuesto que se rigen por las normas que regulan la cl\u00e1usula penal, cuyas disposiciones son similares a las contenidas en los art\u00edculos 652 y siguientes del C\u00f3digo de V\u00e9lez (arg. arts. 769, 790 y stes. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En suma, como ha dicho la Suprema Corte: <em>\u2018El principio de la autonom\u00eda de la voluntad rige entonces en esta materia. Las partes pueden pactar tales accesorios (arts. 621, 622, 1197 del C.C. y 565 del C\u00f3d. de Comercio) sin que en principio corresponda a los tribunales sustituirlos para crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada operaci\u00f3n financiera (conf. Rivera, Julio C\u00e9sar, &#8220;Ejercicio del control de la tasa de inter\u00e9s&#8221;, en Suplemento Especial de &#8220;La Ley&#8221;, Intereses, julio de 2004, p\u00e1g. 105 y ss.; Rouillon, Adolfo A.N. (dir)-Alonso, Daniel F. (coord), &#8220;C\u00f3digo de Comercio comentado y anotado&#8221;, Edit. La Ley, Bs. As., 2005, t. I, p. 1019; Pizarro, Ram\u00f3n D., &#8220;Tasa de inter\u00e9s y facultad morigeradora del tribunal&#8221;, L.L.C., 2006, 147)<\/em>(S.C.B.A., C 95758, sent. del 09\/12\/2010, \u2018 Volpe, Jos\u00e9 c\/ Banco de Buenos Aires s\/ Nulidad, repetici\u00f3n y compensaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario\u00a0 B33823).<\/p>\n<p>Ciertamente que durante la vigencia de los viejos c\u00f3digos, se fue formando una corriente doctrinaria y jurisprudencial que -con sus matices-\u00a0 alent\u00f3 el control judicial sobre aquella facultad de las partes, ya sea con base en el orden p\u00fablico y las buenas costumbres, el negocio usurario il\u00edcito, la lesi\u00f3n, la buena fe y el abuso del derecho (arg. arts. 21, 953, 954, 1071, 1198 y concs. del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez).<\/p>\n<p>Y esa l\u00ednea de pensamiento fue ratificada por la nueva legislaci\u00f3n civil y comercial, que destin\u00f3 una norma espec\u00edfica a reconocer tal prerrogativa judicial en los casos en que la tasa fijada o el resultado que provocaba la capitalizaci\u00f3n, excediera, sin justificaci\u00f3n o desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la operaci\u00f3n (arg. arts. 771 y 960 del C\u00f3digo Civil y Comercial). A la par que en materia de punitorios, remiti\u00f3 a las normas que rigen las obligaciones con cl\u00e1usula penal, entre las cuales se halla el art\u00edculo 794, cuyo segundo p\u00e1rrafo posibilita a los jueces reducir las penas cuando su monto es desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y dem\u00e1s circunstancias del caso, configurando un abusivo aprovechamiento de la situaci\u00f3n del deudor (art. cit., segundo p\u00e1rrafo; similar, art. 656, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>No obstante, si bien se observa, nada de lo expresado precedentemente traduce una franquicia gen\u00e9rica para que en supuesto como lo de autos, en donde se ha puesto en tela de juicio un inter\u00e9s punitorio del cinco por ciento mensual, a recurrir a pautas judiciales r\u00edgidas con abstracci\u00f3n de las circunstancias concretas. Por el contrario, la Corte Suprema de la Naci\u00f3n, lleg\u00f3 a descalificar por arbitraria la decisi\u00f3n de un tribunal de la instancia que dispuso la reducci\u00f3n de oficio de la tasa de inter\u00e9s convenida, con la sola menci\u00f3n de que era jurisprudencia de la c\u00e1mara fijarla en un porcentaje menor, sin aludir a los hechos del proceso ni a razones de orden jur\u00eddico que justificaran la soluci\u00f3n propuesta (C.S., \u2018Paoletti, Emma Leonor c\/ Alfredo Pablo Lamas y otros\u2019, 1986, Fallos, 308:2213; \u00eddem., \u2018Banco de la Provincia de Buenos Aires c\/ L\u00f3pez, Ernesto Francisco\u2019, sent, del 05\/08\/2003, Fallos, 326:2533).<\/p>\n<p>Por ello no ayuda al deudor en su designio de obtener una dr\u00e1stica reducci\u00f3n de los intereses oportunamente pactados, acudir a fallos que han fijado tasas menores, o proclamar que los estipulados han sido netamente abusivos, absurdos, o contrarios a derecho, sin una puntual referencia a hechos, datos o circunstancias probadas en la causa que denoten ese exceso, abuso o arbitrariedad. Mientras que un an\u00e1lisis comparativo de la tasa de inter\u00e9s cobrada por el resto de la plaza financiera en negocios similares, hubiera permitido encontrar si aquella convenida en esta oportunidad, era usuraria, desproporcionada, lesionando as\u00ed el orden p\u00fablico, la moral y las buenas costumbres, habilitando su adecuaci\u00f3n a los principios se\u00f1alados (S.C.B.A., C 100607, sent. del 21\/03\/2012, \u2018Pierangeli, Adolfo Oscar y otra c\/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Revisi\u00f3n de cuenta corriente bancaria y de tarjeta de cr\u00e9dito\u2019, del voto del juez Negri, considerando dos, segundo p\u00e1rrafo; el voto del juez Soria que se transcribe parcialmente a fojas 66\/69 corresponde a su opini\u00f3n personal; en Juba sumario B33822).<\/p>\n<p>En suma, sea por aplicaci\u00f3n de las normas vigentes al tiempo de concebirse el mutuo o las corrientes en la oportunidad de emitirse en la causa principal la sentencia de verificaci\u00f3n o articularse este recurso de revisi\u00f3n, resulta que toda presentaci\u00f3n encaminada a promover el ejercicio de aquella atribuci\u00f3n judicial de morigerar la tasa de inter\u00e9s punitorio pactada en un mutuo entre particulares, requiri\u00f3 de quien lo hizo, la aportaci\u00f3n de elementos demostrativos\u00a0 de que la medida de los r\u00e9ditos pactados hab\u00eda superado lo tolerable para el tipo de operaci\u00f3n contratada, teniendo presente las condiciones de tiempo y lugar.<\/p>\n<p>Pues es posible que un convenio contenga una elevada tasa de inter\u00e9s, pero que en funci\u00f3n de determinadas caracter\u00edsticas singulares de la operaci\u00f3n, ella no sea autom\u00e1ticamente descalificable por abusiva, desmedida o contraria a la moral o buenas costumbres (Llamb\u00edas, J. J., \u2018Tratado\u2026Obligaciones\u2019, t. II-A , p\u00e1g. 231). Por ejemplo, en raz\u00f3n del riesgo asumido por el prestatario, la operatividad fuera del mercado bancario, la situaci\u00f3n general del mercado, entre otras. En materia de intereses punitorios, no debe olvidarse que su finalidad como incentivo para el cumplimiento puntual cobra especial relevancia. Y su cuant\u00eda podr\u00e1 variar leg\u00edtimamente seg\u00fan los tipos de negocios jur\u00eddicos, la mayor o menor solvencia del deudor, sus antecedentes financieros y dem\u00e1s caracter\u00edsticas del contexto. Por ejemplo, si el pago puntual es clave para el rendimiento de la operatoria, de modo que pueda justificarse una tasa mayor que en otro tipo de convenciones.<\/p>\n<p>Si se quiere, ser\u00eda funcional a todo ello, lo que ha dispuesto el art\u00edculo 771 del C\u00f3digo Civil\u00a0 y Comercial, cuando toma como par\u00e1metro para medir la exorbitancia de una tasa, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Justamente, esas carencias demostrativas, es lo que ha afectado la reducci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s, tal como fue auspiciada por el deudor (fs. 21\/22vta.; arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No obstante lo expresado y advirtiendo que existe un pedido concreto del acreedor en el sentido de que el inter\u00e9s se fije en una tasa equivalente a dos veces y media la activa para dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas en d\u00f3lares en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la medida en que resulte menor a la pactada y pretendida por el acreedor en su escrito inicial, cabe acordarla en esa raz\u00f3n solicitada, toda vez que la reducci\u00f3n que ello implique no es sino el reflejo de lo que el incidentista decidi\u00f3 resignar (f. 51.10; arg. arts. 13 y 944 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Con este alcance, progresa en cuanto a ello, la apelaci\u00f3n de foja 42.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Tocante a las costas, se desprende de las consideraciones que preceden, que la pretensi\u00f3n del deudor acerca de la reducci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s pactada a la pasiva en d\u00f3lares para operaciones a plazo fijo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, era inviable por los d\u00e9ficit indicados que padeci\u00f3 la propuesta y su tramitaci\u00f3n en la especie (fs. 21\/22). No obstante, el actor se baj\u00f3 de su postura inicial y termin\u00f3 aceptando voluntariamente una tasa de intereses que resultar\u00eda menor a la pactada, aunque con un producto\u00a0 m\u00e1s favorable que el concedido por la sentencia.<\/p>\n<p>En fin, en t\u00e9rminos relativos no puede afirmarse con seguridad que aparezca as\u00ed claramente un vencido. Pues a la postre, ni el acreedor ni el deudor obtuvieron en materia de intereses aquello que hab\u00edan pretendido.<\/p>\n<p>Con este panorama, es discreto que dadas esas circunstancias, las costas del incidente sean impuestas en el orden causado (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).<\/p>\n<p>En esta materia, entonces, se desestima la postura del actor que alent\u00f3 la imposici\u00f3n de costas al demandado, as\u00ed como el recurso de \u00e9ste donde auspici\u00f3 que las costas se le impusieran al actor (fs. 51\/vta.10 y 53\/55).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>1. Hacer lugar parcialmente a la apelaci\u00f3n de foja 42 con el alcance dado en el considerando 1- de la primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Desestimar el recurso de foja 48.<\/p>\n<p>3.\u00a0 Imponer las costas en el orden causado\u00a0 (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.; art. 278 de la ley 24.522) y diferir aqu\u00ed\u00a0 la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77), como se postula en considerando 2 de esa cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Hacer lugar parcialmente a la apelaci\u00f3n de foja 42 con el alcance dado en el considerando 1- de la primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Desestimar el recurso de foja 48.<\/p>\n<p>3.\u00a0 Imponer las costas en el orden causado y diferir aqu\u00ed\u00a0 la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-7443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}