{"id":7417,"date":"2017-08-07T19:39:27","date_gmt":"2017-08-07T19:39:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7417"},"modified":"2017-08-07T19:39:27","modified_gmt":"2017-08-07T19:39:27","slug":"fecha-del-acuerdo-14-7-2017-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/08\/07\/fecha-del-acuerdo-14-7-2017-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14-7-2017."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 51<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MU\u00d1OZ, LILIANA RAQUEL C\/ PACE, ADRIAN LUIS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90316-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce\u00a0 d\u00edas del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MU\u00d1OZ, LILIANA RAQUEL C\/ PACE, ADRIAN LUIS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90316-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 320, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de f. 279 contra la sentencia de fs. 232\/239?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Seg\u00fan la versi\u00f3n de la parte actora:<\/p>\n<p>a- en la laguna Hinojo Grande, el 15\/7\/2006 5 personas (los dos demandados, la v\u00edctima Hugo Daniel Leiva, el menor Adri\u00e1n Mart\u00edn Pace y Hugo Daniel Jes\u00fas),\u00a0 salieron a navegar en lancha a las 10 hs.,\u00a0 con circunstancias clim\u00e1ticas (fuertes vientos y oleaje) que no aconsejaban hacerlo (f. 53 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo):<\/p>\n<p>b- a las 12 hs., a ra\u00edz de esas circunstancias clim\u00e1ticas, por uno de los costados de la lancha comenz\u00f3 a ingresar abundante agua en el espacio de flotaci\u00f3n -que deb\u00eda permanecer s\u00f3lo lleno de aire a los fines de mantener la estabilidad de la embarcaci\u00f3n- provocando en muy poco tiempo el hundimiento (fs. 53 vta.\u00a0 p\u00e1rrafos 3\u00b0 y 4\u00b0, y 213.d);<\/p>\n<p>c- ese ingreso de agua en el espacio de flotaci\u00f3n se debi\u00f3 a dos hechos: que no estaba colocado el tap\u00f3n de seguridad, y que\u00a0 el piso de la lancha presentaba dos fisuras (f. 53 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Pese a haber sido recibidas antes de la causa civil, las declaraciones de los co-demandados Pace en la IPP, en lo que tuvieran en contra de la versi\u00f3n de la parte actora,\u00a0 podr\u00edan ser tildadas de parciales (all\u00ed, fs. 3\/vta. y 38\/vta.).<\/p>\n<p>Por eso, voy a recalar en otras evidencias colectadas por la IPP.<\/p>\n<p>Cuando quiera que hubieran salido a navegar, las condiciones clim\u00e1ticas (fuertes vientos y oleaje)\u00a0 reci\u00e9n provocaron el ingreso de agua en la lancha cerca del mediod\u00eda (12 hs., parte actora; 11:30 hs., testigo Jes\u00fas, IPP f. 30 vta.). Fue entonces, al comenzar a entrar agua,\u00a0 cuando decidieron volver; para eso, la v\u00edctima Leiva \u2013acerca de cuya experiencia en navegaci\u00f3n nada se sabe- procur\u00f3 levar el ancla y, como no pod\u00eda, se dirigi\u00f3 hacia la proa, \u00e9sta se baj\u00f3 y eso caus\u00f3 el ingreso de m\u00e1s agua al punto de\u00a0 terminar hundiendo la lancha (IPP, atestaci\u00f3n de Jes\u00fas,\u00a0 f. 30\u00a0 vta.).<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende que:<\/p>\n<p>a- cuando salieron a navegar las condiciones clim\u00e1ticas no eran tan severas como se pusieron alrededor del mediod\u00eda, ocasi\u00f3n \u00e9sta en que reci\u00e9n empez\u00f3 a entrar agua a la lancha y decidieron volver;<\/p>\n<p>b- las condiciones clim\u00e1ticas del mediod\u00eda determinaron el ingreso de agua a la lancha, ingreso que antes de ese momento no se hab\u00eda producido;<\/p>\n<p>c- el ingreso de agua al mediod\u00eda por el agravamiento o cambio de las condiciones clim\u00e1ticas fue incrementado por la maniobra de Leiva quien, al dirigirse a la proa, desequilibr\u00f3 la lancha y termin\u00f3 de permitir la entrada de agua suficiente como para producir el hundimiento.<\/p>\n<p>Ahora bien, ese ingreso de agua en la lancha en horas del mediod\u00eda, ocasionado por el viento y el oleaje \u2013primero- y por la maniobra de Leiva \u2013despu\u00e9s-, \u00bfpudo reemplazar con agua el aire del espacio de flotaci\u00f3n? Porque,\u00a0 es cierto, al ser rescatada la lancha, tiempo despu\u00e9s del hundimiento, ese espacio estaba inundado (IPP, prevenci\u00f3n a f. 1 vta.).<\/p>\n<p>Para empezar, el casco de la lancha estaba en perfecto estado (IPP, dictamen de Coronel, f. 22).<\/p>\n<p>Contra la tesis de la parte actora, el tap\u00f3n de seguridad: a- cerraba en perfectas condiciones (IPP, dictamen de Coronel, f. 22); y b-\u00a0 estaba colocado, tanto que reci\u00e9n fue quitado por la instrucci\u00f3n policial al ser rescatada la lancha tiempo despu\u00e9s del hundimiento (IPP, f. 1 vta.).<\/p>\n<p>As\u00ed que el agua no pudo entrar al espacio de flotaci\u00f3n ni desde abajo (casco), ni desde arriba (tap\u00f3n en el piso de la lancha).<\/p>\n<p>Pero, \u00bfpudo entrar el agua por las dos fisuras detectadas en el piso de la lancha por Coronel a f. 22 de la IPP, al punto de llenarse el espacio de flotaci\u00f3n y causar el hundimiento?<\/p>\n<p>De esas fisuras no se saben sus caracter\u00edsticas (v.gr.\u00a0 como ser, sus dimensiones), ni hay fotograf\u00edas. Lo \u00fanico que sabemos es que, seg\u00fan Coronel, pudieron\u00a0 permitir el ingreso de agua en el espacio de flotaci\u00f3n bajo las siguientes condiciones: sumersi\u00f3n de la lancha\u00a0 en el interior de la laguna durante un lapso bastante prolongado (IPP f. 22). Es decir, el paso del agua a trav\u00e9s de las fisuras,\u00a0 desde el piso de la lancha hacia el espacio de flotaci\u00f3n, hasta producirse el llenado de \u00e9ste,\u00a0 deb\u00eda requerir: a- bastante tiempo de sumersi\u00f3n: b- la presi\u00f3n del agua debida a la inmersi\u00f3n (art. 384 c\u00f3d. proc.). Estas dos alternativas no sucedieron en el caso antes del hundimiento, pues el ingreso de agua por el oleaje a partir del mediod\u00eda e instantes previos al hundimiento, pudo permitir que se juntara agua sobre el piso de la lancha, pero sin el tiempo ni la presi\u00f3n suficientes como para posibilitar el paso de agua en volumen bastante a fin de llenar el espacio de flotaci\u00f3n (art. 384 c\u00f3d. proc.). O sea, si para llenarse de agua, debido a las fisuras,\u00a0 el espacio de flotaci\u00f3n requer\u00eda\u00a0 un tiempo y una presi\u00f3n de agua como las que resultaron luego del hundimiento, parece claro que las alternativas previas al hundimiento no pudieron equipar\u00e1rseles: poco tiempo desde el ingreso de agua por el oleaje \u2013comparado con todo el tiempo en que permaneci\u00f3 hundida la lancha-\u00a0 y escasa presi\u00f3n ejercida sobre el piso de la lancha por el agua que se empez\u00f3 a juntar all\u00ed \u2013comparada con la del agua de toda la laguna, post hundimiento-.<\/p>\n<p>De tal modo, considero m\u00e1s probable que el espacio de flotaci\u00f3n se hubiera llenado por el agua que atraves\u00f3 las fisuras durante todo el tiempo en que la lancha permaneci\u00f3 hundida, antes que durante el escaso tiempo en que se junt\u00f3 agua en el piso de la lancha debido al oleaje.<\/p>\n<p>Lo que conduce a creer que la lancha se hundi\u00f3 por el agua que ingres\u00f3 sobre el piso de la lancha debido al oleaje y a la maniobra de Leiva,\u00a0 y no por el llenado de agua del espacio de flotaci\u00f3n, llenado \u00e9ste que es m\u00e1s probable que se hubiera producido despu\u00e9s del hundimiento, a trav\u00e9s de las fisuras del piso de la lancha en raz\u00f3n del tiempo en que permaneci\u00f3 sumergida y a la presi\u00f3n del agua de la laguna.<\/p>\n<p>No hay prueba seg\u00fan la cual la lancha no hubiera podido hundirse, pese al agua ingresada por el oleaje y por la maniobra de Leiva, si el espacio de flotaci\u00f3n hubiera estado lleno de aire; o sea, que\u00a0 hubiera podido hundirse por el agua del oleaje y la que Leiva suscit\u00f3 s\u00f3lo si el espacio de flotaci\u00f3n hubiera estado tambi\u00e9n lleno de agua (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En resumen, no hay evidencia que permita creer en la tesis de la demanda, vale decir, que la lancha se hundi\u00f3 debido al llenado de agua del espacio de flotaci\u00f3n, sea por no estar puesto el tap\u00f3n en el piso de la lancha, sea a trav\u00e9s de las fisuras ubicadas all\u00ed (f. 53 vta. 2\u00b0 y 4\u00b0 p\u00e1rrafos); antes bien, es m\u00e1s probable que se hubiera hundido s\u00f3lo debido al agua que ingres\u00f3 sobre el piso de la lancha por el viento y el oleaje \u2013primero-\u00a0 y por la maniobra de Leiva \u2013despu\u00e9s-.<\/p>\n<p>En cuanto al agua entrada por el oleaje y por el viento hay que decir que, cumpliendo con el rol de navegaci\u00f3n (IPP, f. 7), todos los tripulantes decidieron volver inmediatamente, as\u00ed que: a- las decisi\u00f3n la tomaron todos, incluso la v\u00edctima; b- los demandados no obstaculizaron de ning\u00fan modo esa decisi\u00f3n, antes bien, tambi\u00e9n la tomaron; c- si el regreso a salvo no se pudo concretar, fue porque Leiva, al desplazarse hacia la proa \u2013contraviniendo el rol de navegaci\u00f3n si se hubiera desplazado de pie, ver IPP f. 7-, hizo que penetrara mucha agua al punto de provocar el hundimiento.<\/p>\n<p>En fin, los demandados no tienen por qu\u00e9 ser responsabilizados ni del recrudecimiento de las condiciones clim\u00e1ticas que provoc\u00f3 el primer ingreso de agua en la lancha \u2013recrudecimiento ante el cual todos decidieron volver a la costa-, ni menos por el comportamiento de la v\u00edctima Leiva que ocasion\u00f3 la entrada de agua que complementariamente deriv\u00f3 en el hundimiento (arts. 514, 1111 y concs. CC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Seg\u00fan la demanda, en la lancha hab\u00eda un solo chaleco salvavidas y lo\u00a0 ten\u00eda puesto uno s\u00f3lo de los cinco tripulantes (el menor Adri\u00e1n Mart\u00edn Pace); los demandados no debieron salir a navegar sin exigir que cada tripulante tuviera puesta su chaleco (fs. 53 <em>in fine,<\/em> 53 vta. <em>caput <\/em>y 54 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0).<\/p>\n<p>En la IPP hay vestigios que permiten creer que hab\u00eda m\u00e1s de un chaleco, pues, adem\u00e1s del que llevaba el menor, fueron encontrados otros flotando en el lugar del hundimiento por el rescatista Cabrera (IPP f. 5).<\/p>\n<p>Por otro lado, seg\u00fan el responsable del muelle, Luis Fruccio, todos los tripulantes al momento de acceder a la laguna hab\u00edan hecho el Rol de Navegaci\u00f3n (IPP f. 6), que indica que cada persona deb\u00eda llevar puesto su salvavidas (IPP f. 7).<\/p>\n<p>Entonces, si hab\u00eda m\u00e1s de un salvavidas y si, contra las instrucciones recibidas, Hugo Daniel Leiva no llevaba puesto el suyo, no es circunstancia por la cual los demandados debieran responder, en un contexto \u2013no contradicho por probanza alguna- de aparente relativa igualdad entre mayores de edad \u2013Leiva ten\u00eda 53 a\u00f1os, IPP f. 12-\u00a0 que hab\u00edan tomado la decisi\u00f3n de viajar desde el gran Buenos Aires\u00a0 para pescar un fin de semana \u2013ver IPP, f.6- , con poder\u00a0 equivalente en la toma de decisiones comunes (v.gr. cuando decidieron volver a la costa de com\u00fan acuerdo) y con poder de decisi\u00f3n individual aut\u00f3noma (v.gr. subir o no subir a la lancha,\u00a0 ponerse o no el chaleco, sacarse o no el chaleco; arts. 512 y 1111 CC; art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- De cualquier forma, quiero marcar una diferencia entre el cintur\u00f3n de seguridad en el autom\u00f3vil y el chaleco salvavidas en una lancha: en aquel caso, producido un choque violento, en el mismo momento del accidente la falta del cintur\u00f3n hace que la persona pueda lesionarse, pues, por la inercia del movimiento del cuerpo, golpea dentro del coche o, peor, sale despedido fuera de \u00e9l; en el caso de la falta de chaleco, todav\u00eda la persona puede reaccionar y accionar en el agua para salir ileso v.gr. aferr\u00e1ndose a algo flotante, nadando, etc.<\/p>\n<p>En el caso, hundida la lancha, Hugo Daniel Leiva opt\u00f3 por querer nadar hasta un bote que estaba a unos 100 metros, en vez de atinar a aferrarse a un salvavidas o a la soga que un\u00eda la lancha al ancla o a la proa de la lancha que qued\u00f3 sobresaliendo 20 cm sobre la superficie (IPP: prevenci\u00f3n a f. 1 <em>in fine <\/em>\u00a0y declaraci\u00f3n de Jes\u00fas a f. 30 vta.). Los dem\u00e1s adultos hicieron lo que Leiva no y ninguno de ellos se ahog\u00f3, y nada indica que Leiva no hubiera podido hacer lo mismo que ellos (art. 384 c\u00f3d. proc.). Qui\u00e9n sabe si era imposible para Leiva acercarse a la costa o a otra embarcaci\u00f3n (f. 54 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo), pero lo cierto es que le eran posibles otros comportamientos, los mismos que adoptaron los dem\u00e1s tripulantes, que seguramente habr\u00edan puesto a salvo su vida (arts. 512 y 1111 CC).<\/p>\n<p>5- Otras circunstancias tendientes a responsabilizar a los demandados han quedado desvirtuadas o no han sido corroboradas.<\/p>\n<p>En la demanda se arguye que la lancha se intern\u00f3 indebidamente en la laguna\u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de 300 metros de la costa (f. 53 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0). En verdad, no pod\u00eda navegar a menos de 300 metros de la costa, para no interferir la pesca deportiva que se practica en o desde la costa (IPP, Rol de Navegaci\u00f3n, f. 7).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aduce que el peso de los tripulantes era excesivo para la lancha, pero no hay ninguna probanza pertinente y conducente al respecto\u00a0 (f. 54; art. 375 c\u00f3d. proc.). M\u00e1xime que se admite que pod\u00edan ir cuatro personas (f. 54 vta. ap. 2) y, aunque ese hubiera sido el l\u00edmite,\u00a0 en todo caso iban cuatro personas y apenas un menor \u201cde m\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las puntualizaciones de fs. 54 vta.\/55, resulta que no hay prueba que permita creer que:<\/p>\n<p>a- la lancha carec\u00eda de matr\u00edcula de navegaci\u00f3n, de los elementos t\u00e9cnicos de auxilio y sistemas de lucha contra inundaci\u00f3n y dispositivos de salvamento, ll\u00e1mese radio y\/o silbato, de controles peri\u00f3dicos sobre las condiciones de conservaci\u00f3n y mantenimiento del material flotante y de salvataje;<\/p>\n<p>b- los demandados no ten\u00edan carnet de conductor n\u00e1utico.<\/p>\n<p>No s\u00f3lo \u201cno hay prueba\u201d: la parte actora fue parcialmente considerada negligente en primera instancia (fs. 186\/187 y 191\/vta.) y en modo alguno propuso el replanteo en c\u00e1mara de alguna prueba no realizada injustificadamente en primera instancia (ver fs. 312\/316; art. 255.2 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por fin, no he podido hallar una tal\u00a0 \u201cley 5040\u201d, mencionada a fs. 54 vta. \/55, aplicable en el \u00e1mbito bonaerense para las circunstancias del caso: en Buenos Aires, la ley 5040 es del a\u00f1o 1946 y a trav\u00e9s de ella se crearon 1.000 puestos de maestros en la Direcci\u00f3n General de Escuelas (ver <a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/\">http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/<\/a>); en la \u00f3rbita nacional, directamente no se obtiene ning\u00fan registro en la base Infoleg (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/\">http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/<\/a>). Parece ser una ley que dispone el r\u00e9gimen de la actividad n\u00e1utica en C\u00f3rdoba, desde luego no vigente en la provincia de Buenos Aires (buscar en Google; arts. 121 a 123 Const.Nac.).<\/p>\n<p>6- En m\u00e9rito a todo el desarrollo anterior, juzgo que es dable estimar la apelaci\u00f3n de los codemandados Pace, revocar la sentencia recurrida y consecuentemente desestimar la demanda en su contra (arts. 34.4, 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 266 c\u00f3d. proc.), con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d.ley 904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE S\u00cd<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de los codemandados Pace, revocar la sentencia recurrida y consecuentemente desestimar la demanda en su contra (arts. 34.4, 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 266 c\u00f3d. proc.), con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d.ley 904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n de los codemandados Pace, revocar la sentencia recurrida y consecuentemente desestimar la demanda en su contra, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 46&#8211; \/ Registro: 51 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MU\u00d1OZ, LILIANA RAQUEL C\/ PACE, ADRIAN LUIS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -90316- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-7417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}