{"id":7413,"date":"2017-08-07T19:36:06","date_gmt":"2017-08-07T19:36:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7413"},"modified":"2017-08-07T19:36:06","modified_gmt":"2017-08-07T19:36:06","slug":"fecha-del-acuerdo-14-7-2017-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/08\/07\/fecha-del-acuerdo-14-7-2017-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14-7-2017."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 49<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION\u00a0 C\/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S\/DA<\/strong><strong>\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)<\/strong><strong>&#8220;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90308-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce\u00a0 d\u00edas del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION\u00a0 C\/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S\/DA<\/strong><strong>\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)<\/strong><strong>&#8220;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90308-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 287, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfSon fundadas las apelaciones de fojas 255 y 267?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Se agravia Claudia Fernanda Arteaga por el rechazo del da\u00f1o punitivo reclamado, por cuanto considera acreditada <em>\u2018grave inconducta\u2019<\/em> de la demandada (fs. 278, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En su demanda, la actora estim\u00f3 que se daba la figura del <em>\u2018da\u00f1o punitivo\u2019<\/em>, por el cual deb\u00edan condenarse los errores del Banco al momento de informar la situaci\u00f3n err\u00f3nea de sus clientes e indemnizar (fs. 68 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Al insistir con el tema, sostuvo que la <em>\u2018difusi\u00f3n de datos falsos\u2019 \u2018posteriormente subsanados\u2019<\/em>, le hab\u00eda ocasionado un perjuicio en su actividad personal y comercial, al impedirle gestionar \u2013por ejemplo- un cr\u00e9dito en la entidad bancaria BBVA para la adquisici\u00f3n de un utilitario (fs. 68\/vta., cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Ampliando ese concepto, dijo que el banco indebidamente procedi\u00f3 a incluirla en los registros de la organizaci\u00f3n Veraz S.A. y ante el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina como <em>\u2018deudora por cheques rechazados sin fondos\u2019<\/em>, cuando en realidad no era deudora del cheque informado. Y por ese motivo, tanto ella como <em>\u2018Terrafertil Servicios S.R.L. en formaci\u00f3n\u2019<\/em> registraron una inhabilitaci\u00f3n para operar en cuenta corriente dispuesta por la entidad rectora del sistema financiero en el mes de agosto de 2014, modificada en el mes de octubre del mismo a\u00f1o al ser <em>\u2018rehabilitada` <\/em>(fs. 69, p\u00e1rrafo final y 69\/vta., primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agreg\u00f3, que se procedi\u00f3 en forma err\u00f3nea a la instalaci\u00f3n de sus datos como morosa, lo cual le origin\u00f3 un da\u00f1o al neg\u00e1rsele la apertura de una cuenta corriente en el Banco Franc\u00e9s BBVA que hab\u00eda solicitado (fs. 70\/vta., p\u00e1rrafos finales y 71, primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Ahora bien, en ese contexto, para analizar si fue bien desestimado el da\u00f1o punitivo pedido en la demanda, debe descontarse que el banco rechaz\u00f3 indebidamente el cheque 78054755 por la suma de $ 2.289, librado por la actora el 23 de mayo de 2014 con fecha de pago el 19 de agosto de ese a\u00f1o. Pues m\u00e1s all\u00e1 de la decisi\u00f3n de la entidad de cerrar la cuenta corriente bancaria abierta a nombre de <em>\u2018Terrafertil Servicios S.R.L. en Formaci\u00f3n\u2019, <\/em>a pedido del propio banco la titular hab\u00eda informado el 24 de julio siempre de 2014 que, entre otros, hab\u00eda librado con anterioridad a la comunicaci\u00f3n de cierre aquel valor, por manera que \u2013a criterio de la propia entidad\u2013 hubiera correspondido que fuera abonado al existir fondos suficientes acreditados (fs. 30, 33 y 42).<\/p>\n<p>Es lo que se\u00f1ala la sentencia recurrida, en un tramo que no ha sido cuestionado por la demandada (fs. 250\/vta., 251, 255, 272\/274vta.).<\/p>\n<p>Sin embargo, la conducta desarrollada por el banco no ha revestido inequ\u00edvocamente la entidad ni forjado la secuela suficiente para ser sancionada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 bis de la ley 24.240, por m\u00e1s que el error de que se trata le genere responsabilidad civil. Sobre todo, teniendo en cuenta que el rebote del cheque se produjo en circunstancias en que la cuenta contra la cual se libr\u00f3 hab\u00eda sido cerrada el 7 de julio de 2014 (fs. 213\/214).<\/p>\n<p>En efecto, m\u00e1s all\u00e1 de c\u00f3mo se presenten los hechos en la expresi\u00f3n de agravios, resulta que fue la propia entidad crediticia la que anotici\u00f3 a la titular de la cuenta, el 25 de agosto de 2014, que el d\u00eda 22 hab\u00eda procedido al rechazo de aquel cheque por la causal de <em>\u2018sin fondos suficientes\u2019. <\/em>El dato mana de la nota que la parte actora acompa\u00f1\u00f3 a fojas 43\/vta.. No medi\u00f3 ocultamiento ni disimulaci\u00f3n alguna del acto fallido cometido por el banco. Tampoco es el caso que la cuentacorrentista se viera sorprendida al enterarse del rechazo indebido en acto de realizar alguna operaci\u00f3n obstaculizada por la noticia llevada a los registros del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p>En tal sentido, puede comprobarse que la entidad bancaria a la cual se solicit\u00f3 informaci\u00f3n, lejos estuvo de responder que alg\u00fan tr\u00e1mite cometido por <em>\u2018Terrafertil Servicios S.R.L. en Formaci\u00f3n\u2019<\/em> o por Claudia Fernanda Arteaga, se frustrara por la incidencia de aquel rebote injustificado. Justamente, la respuesta que el Banco Franc\u00e9s BBVA dio al oficio de fojas 197\/vta., arroja la falta de antecedentes registrados a nombre de Claudia Fernanda Arteaga o de la mencionada sociedad en formaci\u00f3n (fs. 203).<\/p>\n<p>Algo similar advierte el Banco de la Naci\u00f3n Argentina, a quien se libraron los oficios de fojas 198\/199, no obstante que dicho medio de prueba no aparece ofrecido en la demanda con el alcance all\u00ed dado (fs. 72\/vta.d y 80). Esta entidad respondi\u00f3 que Claudia Fernanda Arteaga ten\u00eda una baja contable en el a\u00f1o 2011, por lo que no se le hubiera podido realizar una apertura de cuenta corriente, aunque no aseguran si la misma fue solicitada o no. Cuanto a <em>\u2018Terrafertil Servicios S.R.L. en Formaci\u00f3n\u2019<\/em>, no figura como cliente de ese banco (fs. 202).<\/p>\n<p>Ciertamente que avisada del rechazo del cheque, el 11 de septiembre de 2014, la S.R.L. remiti\u00f3 al Banco Credicoop Cooperativo Limitado, la carta documento, cuyo texto puede leerse a fojas 209\/210. Y donde se hizo referencia a ese rechazo indebido. M\u00e1s el ente financiero, en su respuesta de fojas 212\/213, reconoci\u00f3 el error en que hab\u00eda incurrido, haciendo saber en lo que ata\u00f1e a la informaci\u00f3n cursada a la Central de Cheques Rechazados del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, que al 22 de octubre ya se encontraba corregida.<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, antes que desmentido aparece corroborado no solamente por la misma narraci\u00f3n de los hechos formulada en la demanda, donde\u00a0 se alude a que la inhabilitaci\u00f3n dispuesta por la entidad central en agosto de 2014 fue modificada en octubre de ese mismo a\u00f1o, al ser <em>\u2018rehabilitado\u2019<\/em> (fs. 69, p\u00e1rrafo final y 69\/vta. primer p\u00e1rrafo), sino \u2013con mayor certeza- por la informaci\u00f3n proporcionada por el propio Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p>Efectivamente, si se consulta la que brind\u00f3 el Jefe de Informaci\u00f3n Financiera a fojas 191 interpretando los datos que figuraban en la salida de pantalla de la Central de cheques rechazados, asociada a su comentario, podr\u00e1 aprehenderse <em>\u2018que el cheque\u00a0 N\u00ba 78054755 con fecha de rechazo 22\/08\/2014, perteneciente a la cuenta corriente N\u00ba 30136, radicada\u00a0 en la sucursal 186, fue informado por el Banco Credicoop Coop Ltdo. (entidad 191)\u2026\u2019. <\/em>Agregando seguidamente que <em>\u2018\u2026la citada entidad bancaria procedi\u00f3 a dar de baja el valor en cuesti\u00f3n con fecha <\/em><strong><em>15\/09\/2014<\/em><\/strong><em> de la mencionada central por el motivo 23 <\/em><em>\u2018Exist\u00edan fondos en la cuenta para el pago del cheque\u2019, seg\u00fan lo estipulado en la gu\u00eda operativa\u2019 <\/em>(arg. arts. 384 y 401 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, por lo que se aprecia de esa fuente, a la fecha all\u00ed indicada el registro incorrecto surge cancelado por iniciativa del propio banco demandado, mediante comunicaci\u00f3n a la Central de Cheques Rechazados. Lo que explica que en la consulta de fojas 44\/45, emitida el 11 de septiembre de 2014 o quiz\u00e1s antes, a\u00fan figura anotado el rechazo con la causal <em>\u2018sin fondos\u2019. <\/em>Dado de baja pocos d\u00edas despu\u00e9s.<\/p>\n<p>Para hacerlo m\u00e1s gr\u00e1fico, imaginando una l\u00ednea de tiempo, el <em>11 de septiembre de 2014 <\/em>es la fecha en que fue impuesta aquella carta documento remitida al\u00a0 demandado por la cuentacorrentista, en la que le otorg\u00f3 cuarenta y ocho horas para rectificar la falta -seg\u00fan se aclara en los agravios de fojas 278, tercer p\u00e1rrafo- o s\u00f3lo cuatro horas si se atiende al texto literal de la nota.\u00a0 Fue recibida en la instituci\u00f3n el d\u00eda <em>16 del mismo mes y a<\/em><em>\u00f1o<\/em>, a las 17:25 (fs. 40, 209 y 210). Por manera que si en consonancia con la informaci\u00f3n aportada por la Central de Cheques Rechazados, el valor fue dado de baja el <em>15 de septiembre<\/em>, va de suyo que cuando la intimaci\u00f3n aquella fue recepcionada por el banco, \u00e9ste ya hab\u00eda gestionado y obtenido la correcci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>Esto pone de manifiesto no s\u00f3lo la diligencia de la entidad crediticia para arreglar el error, lo cual parece descartar desaprensi\u00f3n o un proceder indolente, sino tambi\u00e9n que el per\u00edodo que dur\u00f3 el registro incorrecto fue estimativamente desde el 22 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014. Lapso durante el cual, como se ha visto, no est\u00e1 cierta y fehacientemente comprobado que se le hubieran generado a la titular de la cuenta cerrada, dificultades para operar financieramente en el \u00e1mbito bancario (arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, presentados los hechos con neutralidad, el cuadro aparece distinto al que ha intentado exteriorizar la parte actora en sus agravios de fojas 278, 278\/vta. y 279). Esforz\u00e1ndose por convertir un error, censurable claro, pero prontamente corregido, que no pudo acreditarse le causara dificultades en su desempe\u00f1o, ni originado el d\u00e9bito de una multa, en una actitud <em>dolosa<\/em>, <em>maliciosa<\/em> y <em>lesiva<\/em> para la parte que reclama, que no se corresponde siquiera con los calificativos utilizados en la demanda, donde se habl\u00f3 de \u2018<em>negligencia<\/em>\u2019, <em>\u2018error\u2019<\/em>, <em>\u2018falta de diligencia<\/em>\u2019, <em>\u2018conducta desaprensiva\u2019 <\/em>y que no ha tenido respaldo probatorio suficiente (fs. 69, segundo y \u00faltimo p\u00e1rrafo; arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es dable recordar que esta alzada ya ha adoptado la postura que un incumplimiento no basta para que aquel da\u00f1o punitivo previsto en el art\u00edculo 50 bis de la ley 24.240 se active. En cambio, ha sostenido que se requiere del imputado una particular intencionalidad en la producci\u00f3n de un da\u00f1o de magnitud y significativa trascendencia social: dolo, grosera negligencia, actitud temeraria o notorio menosprecio por los derechos ajenos, as\u00ed como un elemento objetivo consistente en un perjuicio con aquellas notas, que demande por ello la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n ejemplar. Factores que, consultados los datos de esta litis, no es posible localizar\u00a0 y arrogar a la conducta de la demandada, fuera de toda duda razonable (Picasso-V\u00e1zquez Ferreyra, \u2018Ley de defensa del consumidor\u2026\u2019, t. I p\u00e1g. 625.a).; C\u00e1m. Civ. y Com, 2da, de La Plata, sala primera, causa 120537, sent. del 25\/10\/2016, \u2018Orruma, Mart\u00edn Miguel c\/ Hewlett Packard Argentina S.R.L. s\/ da\u00f1os y perjuicios, Incumplimiento contractual\u2019, L. LXXII\u00a0 21, Reg. 286\/16; C\u00e1m. Civ. y Com., 0102 de Mar del Plata, causa 162615, sent. del 27\/04\/2017, \u2018Curry, Paula Vanesa c\/ Transportes Automotores Plusmar S.A. y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0\u00a0 B5028257: especialmente considerando III.4; esta c\u00e1mara, causa 90265, sent. del 26\/05\/2017, \u2018Lignazzi, Edgardo Antonio c\/ Caja de Seguros S.A. s\/ cobro sumario sumas de dinero\u2019, en L. 46, Reg. \u00a033).<\/p>\n<p>En fin, con arreglo a lo precedentemente expuesto, no se encuentra motivo valedero ni raz\u00f3n suficiente, para variar la decisi\u00f3n que con respecto al tema aqu\u00ed tratado ha patrocinado la sentencia apelada. Por manera que en esta l\u00ednea, los agravios correspondientes no se admiten y el recurso de fojas 267 en este tramo, se desestima.<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>En punto a tratar la misma apelaci\u00f3n, cuanto enfila hacia el titulado <em>\u2018da\u00f1o material\u2019<\/em>, de comienzo debe se\u00f1alarse que no fue as\u00ed definido con claridad en la demanda (arg. art. 330 incs. 3 y 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es que en ese escrito \u2013concerniente al aspecto que interesa\u2013 se argument\u00f3 primero en torno al da\u00f1o punitivo (fs. 68 y vta.). En seguida se leen consideraciones generales, un repaso de la actitud del banco demandado y la coronaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de una suma, sin referencia a un rubro concreto. Contin\u00faa con la fundamentaci\u00f3n del da\u00f1o moral que tambi\u00e9n culmina con su traducci\u00f3n en dinero. Y en \u00faltimo t\u00e9rmino aparece el da\u00f1o ps\u00edquico (fs. 68\/vta. a 71\/vta.).<\/p>\n<p>No obstante es posible adjudicar a aquel impreciso reclamo algunos hechos \u2013dispersos en diferentes p\u00e1rrafos de la demanda\u2013 que, con denuedo, toleran ser capitalizados para componer el perfil del perjuicio. Por ejemplo, la menci\u00f3n de un impedimento para gestionar un cr\u00e9dito en el Banco Franc\u00e9s (<em>que se relata como justificando el da<\/em><em>\u00f1o punitivo y el moral<\/em>) y la alusi\u00f3n a que figurar en los datos de la organizaci\u00f3n Veraz constituye una seria dificultad personal para operar en la realidad de la vida civil y de los negocios (<em>expresada igualmente en la secci<\/em><em>\u00f3n dedicada a ese \u00faltimo perjuicio; <\/em>fs. 68\/vta., cuarto p\u00e1rrafo, 70 primer p\u00e1rrafo, 70\/vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, 279 vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo y 280 primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>A lo cual se suma en los agravios la explicaci\u00f3n acerca del da\u00f1o material alegado por <em>\u2018Terrafertil Servicios S.R.L.en Formaci\u00f3n\u2019<\/em> al hab\u00e9rsele causado un perjuicio econ\u00f3mico para poder continuar operando comercial y laboralmente, as\u00ed como obtener cr\u00e9ditos (fs. 279 vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo y 280 primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Lo inequ\u00edvoco es que, postulado cabalmente o no, este da\u00f1o material, no fue admitido en la sentencia porque no se consider\u00f3 probado (fs. 251\/vta. 3.2; arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Se dijo entonces que nada hab\u00eda demostrado la actora acerca de la disminuci\u00f3n de su ganancia ni de un detrimento financiero serio, que s\u00f3lo fue manifestado. Respecto al Banco Franc\u00e9s inform\u00f3 \u2013seg\u00fan se ha visto tambi\u00e9n ac\u00e1\u2013 que no se registraban antecedentes ni de Arteaga ni de la S.R.L.. Cuanto al Banco Naci\u00f3n, si bien aclar\u00f3 que no le era posible verificar si aqu\u00e9lla hab\u00eda solicitado o no la apertura de una cuenta corriente, hizo saber que no hubiera podido realizar esa operaci\u00f3n por tener una baja contable. De la sociedad, sostuvo que no era cliente de la instituci\u00f3n (fs. 202 y 203; arg, art. 401 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tampoco fue probado \u2013precis\u00f3 el fallo\u2013 el cercenamiento del cr\u00e9dito por parte del banco (fs. 252, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Y los agravios vertidos en el escrito de foja 279, \u00faltimo p\u00e1rrafo, a 281, primer p\u00e1rrafo, no logran revertir ese reproche (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>All\u00ed, la parte apelante se esmer\u00f3 en repasar los hechos relacionados con la informaci\u00f3n err\u00f3nea cursada por el banco a la Central de Cheques Rechazados y en reprender con fuertes calificativos la actitud que endilg\u00f3 a esa entidad, reflexionando que se encontraba probado el menoscabo sufrido, netamente por la ocurrencia de ese proceder del demandado (fs. 279, p\u00e1rrafo final, a 280\/vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Pero no es as\u00ed. Un comportamiento antijur\u00eddico -un acto il\u00edcito, el incumplimiento de una obligaci\u00f3n-, incluso imputable, puede darse sin da\u00f1o, con lo que no se plantea el problema de la responsabilidad (Barbier, E.A., \u2018Litigiosidad en la actividad bancaria\u2019, p\u00e1g. 282). El da\u00f1o traduce la noci\u00f3n de menoscabo, privaci\u00f3n, detrimento, p\u00e9rdida, sufridos por la persona en s\u00ed misma o en las cosas de su dominio o posesi\u00f3n. Y\u00a0 eso debe ser probado, toda vez que no hay apoyo legal para sostener que se trate de perjuicios <em>in re ipsa<\/em> (Picasso-V\u00e1zquez Ferreira, \u2018Ley de defensa del consumidor\u2019, t. I p\u00e1g. 522; arg. arts. 1067, 1068 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 1716, 1734, 1737 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En verdad, tanto en la responsabilidad civil como en la derivada de la relaci\u00f3n de consumo o de servicio, para que un da\u00f1o sea indemnizado debe ser acreditada su existencia, lo que no se cumple con su sola invocaci\u00f3n. Uno de los requisitos para que el da\u00f1o sea resarcible radica en que sea cierto, esto es, no meramente hipot\u00e9tico o conjetural sino real y efectivo corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producci\u00f3n de ese perjuicio (fs. 280\/vta., 281 y vta.; arg. arts. 1067 y 1068 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial; Weingarten, C., \u2018Manual de derecho de da\u00f1os\u2019, p\u00e1g. 18; S.C.B.A., Ac 89068, sent. del 18\/07\/2007, \u2018Flores, Jos\u00e9 Mart\u00edn y Corral, Silvia Mabel c\/Lucio V. L\u00f3pez S.A. y Romaniuk, Alejandro s\/Cobro de pesos por indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25930).<\/p>\n<p>En definitiva, la conclusi\u00f3n de la sentencia en este aspecto no se conmueve con los argumentos de la apelaci\u00f3n y por ello, desde esa plataforma que marca los l\u00edmites de esta instancia revisora, no puede aspirarse a un cambio en el decisorio como se postula (arg. arts. 260, 261y 266 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>En el caso del da\u00f1o moral, la queja de la parte actora se cruza con la de la demandada.<\/p>\n<p>La primera aduce que la informaci\u00f3n err\u00f3nea brindada por el demandado a la Central de Cheques Rechazados del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, no fue por un tiempo breve, por cuanto al 21 de julio de 2015 hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de once meses (fs. 281\/vta. p\u00e1rrafo final). Adem\u00e1s, que la actitud del banco fue temeraria, dolosa y displicente (fs. 282, cuarto p\u00e1rrafo y 282\/vta., primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>La entidad, de su lado, considera que la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral fue concedido a la sociedad titular de la cuenta, lo cual es un error por tratarse de una persona jur\u00eddica, que no puede padecer ese perjuicio (fs. 272\/vta.). Asimismo, que en todo caso Arteaga no puede ser colocada como damnificada directa sino indirecta, lo que igualmente impide la reparaci\u00f3n concedida. (fs. 273). Tambi\u00e9n que el resarcimiento de las consecuencias extrapatrimoniales derivadas de un incumplimiento contractual procede s\u00f3lo en alguna situaciones (fs. 273, tercer p\u00e1rrafo). Finalmente, que el monto es exagerado (fs. 273\/vta. y 274).<\/p>\n<p>Empezando por los agravios de la parte actora, se nota que el c\u00f3mputo del lapso que le adjudica a la vigencia de la informaci\u00f3n err\u00f3nea, es desacertado.<\/p>\n<p>Para empezar, puede leerse en la demanda que la inhabilitaci\u00f3n para operar en cuenta corriente bancaria dispuesta por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina se extendi\u00f3 desde agosto del a\u00f1o 2014 hasta que esa situaci\u00f3n fue modificada en el mes de octubre del mismo a\u00f1o, al ser <em>\u2018rehabilitado\u2019<\/em>. Y este aserto, desde ya, ha impedido afirmar con buena fe, que el impedimento es extendi\u00f3 hasta el 21 de julio de 2015.<\/p>\n<p>Algo m\u00e1s preciso es el informe de la propia entidad rectora. Quien \u2013seg\u00fan se ha mencionado antes-, inform\u00f3 a fojas 191 que figuraba en el anexo acompa\u00f1ado, o sea de la salida de pantalla perteneciente a la Central de Cheques Rechazados, que el banco demandado hab\u00eda procedido a dar de baja el valor en cuesti\u00f3n \u2013es decir el cheque rechazado como sin fondos\u2013 con fecha 15 de septiembre de 2014 por el motivo 23 <em>\u2018Exist\u00edan fondos en la cuenta para el pago del cheque\u2019<\/em>. Con lo cual queda claro, que la cuesti\u00f3n termin\u00f3 hasta antes de octubre de 2014 y no en la fecha que la recurrente toma de la fecha del reporte (fs. 190), sin reparar en el motivo de la baja que all\u00ed se expresa.<\/p>\n<p>Es quiz\u00e1s oportuno reiterar que la informaci\u00f3n de fojas 44, no pudo referirse a datos posteriores al 11 de septiembre de 2014. Por tanto se entiende que all\u00ed figurara aun el cheque anotado por la causal sin fondos, que se revirti\u00f3 el 15 del mismo mes y a\u00f1o, seg\u00fan se acaba de explicar. Asimismo, en lo que ata\u00f1e a datos de consulta efectuada el 20 de julio de 2015 en Veraz, aparece que ni la firma titular de la cuenta corriente ni su socia gerente, registran al 16 de julio de 2015, informes sobre cheques rechazados en los \u00faltimos dos a\u00f1os, lo que comprende el per\u00edodo desde el 16 de julio de 2013, fecha anterior al hecho de la especie (fs. 179\/181; arg. art. 401 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el da\u00f1o moral compensa el menoscabo a aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida: como la libertad, la integridad f\u00edsica, la tranquilidad de \u00e1nimo si fue seriamente perjudicada, el equilibrio emocional, etc.. Y su indemnizaci\u00f3n no puede graduarse en proporci\u00f3n a la entidad de la falta que lo produjo, toda vez que es pac\u00edfica su entidad resarcitoria y no punitiva (arg. art. 1078 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1741, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial). Por manera que es vano para auspiciar su incremento, la dureza con que se aprecie la conducta enrostrada al banco (f. 282).<\/p>\n<p>De todos modos, hay que puntualizar que la compensaci\u00f3n de este perjuicio fue concedido en la sentencia a favor de Claudia Fernanda Arteaga y no de la entidad societaria. As\u00ed qued\u00f3 expresado a fojas 252\/vta., segundo p\u00e1rrafo (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Y se pudo disponer de ese modo porque la demanda no fue articulada s\u00f3lo por la sociedad en formaci\u00f3n titular de la cuenta, sino paralelamente por aqu\u00e9lla, personalmente, en su propio derecho (fs. 69\/vta. primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En realidad, la propia demandada al expedirse acerca de la admisibilidad del reclamo se preocup\u00f3 inicialmente por distinguir que a su juicio lo que\u00a0 podr\u00eda estar en juego era un perjuicio moral referido a la persona humana pero no a la persona jur\u00eddica. Y a tal punto fue esa su convicci\u00f3n que asumi\u00f3 c\u00f3mo techo s\u00f3lo la mitad de lo pretendido en la demanda (fs.84, 88.b.3, 88\/vta, y 83, primero y segundo p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>En suma, la sentencia hizo m\u00e9rito del da\u00f1o moral con referencia a Claudia Fernanda Arteaga. Y si bien en la parte resolutiva compuso la condena como referida a ella, no por su derecho sino como socia gerente de la S.R.L. en formaci\u00f3n, lo cierto es que dejando de lado una interpretaci\u00f3n insular del fallo para abordar una hermen\u00e9utica conglobante, donde la\u00a0 parte dispositiva no es sino la conclusi\u00f3n final y necesaria del an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentaci\u00f3n, no queda espacio para postular que el perjuicio espiritual haya sido finalmente concedido a la persona jur\u00eddica y no a la persona humana.<\/p>\n<p>Con esta visi\u00f3n, los agravios expresados a fojas 272\/vta., en cuanto auspician un enfoque opuesto, no pueden tener cabida.<\/p>\n<p>Concerniente a si Arteaga pudo considerarse damnificada por ese perjuicio, hay que prestar atenci\u00f3n a que al registrarse el rechazo del valor en el Centro de Cheques Rechazados del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, se lo vincul\u00f3 con las claves \u00fanicas de informaci\u00f3n tributaria correspondientes a la firma societaria y a Arteaga en particular (f. 190). Independientemente que esta \u00faltima haya contratado o no con el banco demandado. Por manera que si el error de la entidad mantuvo en una situaci\u00f3n indebida a <em>\u2018Terrafertil Servicios S.R.L. en Formaci\u00f3n\u2019<\/em>\u00a0 por cierto lapso, lo propio ocurri\u00f3 con aqu\u00e9lla. Siendo\u00a0 esa aparici\u00f3n arbitraria de su clave vinculada en los registros de deudores, lo que aparece como etiolog\u00eda del da\u00f1o moral indemnizado en el pronunciamiento que se revisa (fs. 252\/vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Se trata de un incidente que, a\u00fan de poca duraci\u00f3n, en el curso ordinario de las cosas, resulta susceptible de poner en tela de juicio la honestidad, el buen nombre y la integridad moral de una persona humana. Elementos que es en el plano del dolor moral que manifiestan su \u00edndole ofensiva, dada su aptitud especial para lesionar los sentimientos, las afecciones y la tranquilidad an\u00edmica, lo cual basta para tener por acreditada la existencia del da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>Para mejor decir, ya sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, en alguna medida, el prestigio de Claudia Fernanda Arteaga, ha sido directamente lesionado. Y ese menoscabo\u00a0 de g\u00e9nero extrapatrimonial es lo que activa la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que la propia demandada \u2013con acierto o no- consider\u00f3 aplicable a la especie (fs. 273, segundo p\u00e1rrafo; esta alzada causa 87928, sent. del 08\/05\/2012, \u2018Porcel, Rub\u00e9n Dar\u00edo c\/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 41, Reg. 18; idem., causa 89467, sent. del 07\/10\/2015, \u2018Thomas, Mar\u00eda Susana Haydee y otra c\/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 44, Reg. 67).<\/p>\n<p>Al final, si un da\u00f1o de esa entidad se ha causado, no se observa motivo legal basado en la \u00edndole contractual o extracontractual de la responsabilidad, para fincar una diferencia que concluya en excluirlo. Ni en tiempos de la vigencia del art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de V\u00e9lez, ni ahora en que rige un sistema unificado de ambos tipos de responsabilidad civil (arg, arts, 1716, 1717, 1737 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al monto del resarcimiento para enjugar tal perjuicio, partiendo de la indemnizaci\u00f3n fijada en la sentencia, el banco pugna por su disminuci\u00f3n en tanto que los actores hacen lo propio para que la suma sea mayor (fs. 273\/vta., 274 y 282, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Desde luego que resolver ese dilema y calibrar el importe del da\u00f1o moral es un\u00a0 cometido dif\u00edcil, ya que la traducci\u00f3n monetaria de un quebranto espiritual no tolera sujeci\u00f3n a c\u00e1nones objetivos, sino a la prudente ponderaci\u00f3n sobre la lesi\u00f3n a las afecciones \u00edntimas del damnificado, los padecimientos experimentados, agravios que se configuran en el \u00e1mbito espiritual de la v\u00edctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hall\u00e1ndose as\u00ed sometida su reparaci\u00f3n a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, donde cobran ingente valor los precedentes del tribunal (S.C.B.A., B 64455, sent. del 28\/12\/2016, \u2018Scalise, Francisco y otro c\/ Municipalidad de Quilmes s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario \u00a0B4005751).<\/p>\n<p>Precisamente, en uno de aquellos ya mencionados, m\u00e1s pr\u00f3ximo en el tiempo, donde un banco extendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n a dos personas \u2013una ama de casa y otra docente- en base a un contrato de fianza que result\u00f3 ap\u00f3crifo, habiendo trabado inhibici\u00f3n y notificado de la situaci\u00f3n finalmente err\u00f3nea sea al Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina o a la Organizaci\u00f3n Veraz, se fijo para compensar el da\u00f1o moral reconocido la suma de $ 80.000 a cada una de aqu\u00e9llas (causa 89467, sent. del 07\/10\/2015, \u2018Thomas, Mar\u00eda Susana Haydee y otra c\/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019 cit.).<\/p>\n<p>Es una pauta. Aunque aqu\u00ed las circunstancias no han sido tan graves en lo que respecta al da\u00f1o moral espec\u00edficamente. El importe en juego fue sensiblemente menor, la damnificada aparece como una persona cultivada en el g\u00e9nero de los negocios, gerente de una sociedad y supuestamente m\u00e1s preparada para afrontar desventuras como las que le toc\u00f3 atravesar.<\/p>\n<p>Por ello, en ese contexto, asoma como adecuadamente resarcitoria una cantidad menor a la otorgada en aquel pronunciamiento \u2013pues aqu\u00ed las circunstancias no fueron tan graves como ni tan extendidas como en aqu\u00e9l-, pero mayor a la fijada en la sentencia, que parece realmente baja, en funci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que manda sopesar las satisfacciones sustitutivas.<\/p>\n<p>En fin, consecuente con todo lo expuesto, definitivamente la cantidad de <strong>$ 60.000<\/strong> actuales para enjugar el da\u00f1o moral considerado en esta litis, se presenta como equitativa, razonable y adecuadamente compensatoria (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con este alcance, tocante a este tramo, se admite el recurso de la actora Arteaga y se desestima el recurso del banco demandado.<\/p>\n<p><strong>5.<\/strong> El da\u00f1o psicol\u00f3gico fue desestimado en la sentencia, por raz\u00f3n que la situaci\u00f3n traum\u00e1tica aludida en la pericia de fojas 186\/188 de la cual deriv\u00f3 la experta la necesidad de un tratamiento y una incapacidad d ps\u00edquica del veinticinco por ciento, estuvo referida al episodio vivido por Arteaga en el banco el d\u00eda 1 de agosto de 2014, el cual no se entendi\u00f3 relacionado con el hecho generador de la responsabilidad de esa instituci\u00f3n, resultante del err\u00f3neo rechazo de un cheque y la consiguiente comunicaci\u00f3n al Centro de Cheques Rechazados del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina (fs. 252\/vta.3.4 y 258, primero y segundo p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>La parte actora, en cambio, sostuvo que ese perjuicio no hab\u00eda sido causado por aquel episodio sino por el obrar doloso de la entidad en no haber abonado el cheque en cuesti\u00f3n, sumado a que tampoco hab\u00eda cumplido con la intimaci\u00f3n formulada por \u2018la actora\u2019 mediante la carta documento de fojas 40, anoticiando\u00a0 que la situaci\u00f3n ya se encontraba modificada ante los registros de la entidad rectora, cuando el informe de fojas 190 acreditaba que no era cierto (fs. 71, segundo, tercero, cuarto p\u00e1rrafo y final, 282\/vta.). En los agravios se insiste en resaltar la conducta il\u00edcita y dolosa del banco, la finalidad de perjudicar que se le atribuye a ese obrar, y la relaci\u00f3n entre el hecho de haber sido registrada en el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina con el cuadro patol\u00f3gico que se describe en el dictamen referido.<\/p>\n<p>Sin embargo, esa correspondencia entre la patolog\u00eda se\u00f1alada por la psic\u00f3loga y aquellos acontecimientos derivados del rechazo del cheque, si imper\u00f3 como se afirma, lo cierto es que francamente no result\u00f3 de la experticia, que era la prueba id\u00f3nea para acreditarla, pues su apreciaci\u00f3n s\u00f3lo habr\u00eda podido lograrse mediante la aplicaci\u00f3n de conocimientos especiales (arg. arts. 384, 457 y 462 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Para corroborar este aserto, nada mejor que recurrir a los puntos de la pericia solicitados por quien ofreci\u00f3 esa prueba, acerca de los cuales se expidi\u00f3 la experta. Porque eso da la pauta de los hechos que se quisieron demostrar con ese medio.<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que el primero de los interrogantes fue referido a si el episodio vivido el 1 de agosto de 2014 en la entidad bancaria afect\u00f3\u00a0 \u00a0ps\u00edquicamente Arteaga y en su caso describir el cuadro. El segundo, interrog\u00f3 acerca de si a ra\u00edz de ese episodio le ser\u00eda menester ser sometida a alg\u00fan tratamiento. Y el tercero, indag\u00f3 en torno a si con motivo del mismo suceso vivido, presentaba alg\u00fan grado de incapacidad (fs. 73.e, 187\/188).<\/p>\n<p>Como puede verse, todo fue circunscripto a los acontecimientos sucedidos en la sede del banco el d\u00eda 1 de agosto de 2014. No hay otros hechos, circunstancias o relaciones, sobre los que la parte hubiera demostrado inter\u00e9s en consultar a la experta (arg. arts. 384, 458 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pero ocurre que lo pasado en el banco ese 1 de agosto, no pudo tener ligaz\u00f3n con lo alusivo al rechazo del cheque, que fue la \u00fanica tem\u00e1tica sobre la que se mont\u00f3 la responsabilidad del demandado resuelta en esta litis. Desde que el pronunciamiento no fund\u00f3 imputaci\u00f3n alguna al banco por decidir el cierre de la cuenta corriente, descartando un obrar intempestivo o abusivo que la tornara responsable civilmente por ello. Y ese tramo del pronunciamiento le qued\u00f3 firme a la parte actora que no se agravi\u00f3 concreta y razonadamente de tal extremo (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y de seguro, ese desacople del rechazo del cheque y sus ulterioridades con lo acontecido el 1 de agosto en las instalaciones del banco es tan manifiesto, porque la noticia del proceder de la entidad rechazando el cheque y sus posteriores secuelas, s\u00f3lo pudieron tener lugar a partir de que le lleg\u00f3 a la interesada la informaci\u00f3n de ese obran, lo que ocurri\u00f3 no antes del 25 de agosto, en que la instituci\u00f3n le remiti\u00f3 el aviso que se ha agregado a foja 43.<\/p>\n<p>En consonancia, las derivaciones de aquel episodio no pueden comprenderse dentro del alcance de la responsabilidad aqu\u00ed juzgada, porque no se ha dado la relaci\u00f3n de causalidad directa entre la conducta impugnada y el da\u00f1o que se pregona en los agravios, ya que ello no puede suceder si el perjuicio \u2013siempre focalizado en las consecuencias del evento en la sede del banco\u2013 se produjo antes del comportamiento al cual se lo pretende atribuir, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la apelaci\u00f3n (fs. 283\/vta.; arg. arts. 901, 903 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1726 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, a\u00fan queda un cariz que puede ser abordado, para agotar una posibilidad residual de que sea jur\u00eddicamente admisible una indemnizaci\u00f3n por las consecuencias que se atribuyen a aquella peripecia. Se trata de explorar la posibilidad que el mismo hecho, por su propia entidad, pueda generar al banco responsabilidad extracontractual por alg\u00fan comportamiento antijur\u00eddico de sus dependientes u otras personas por las que deba responder (arg. arts. 43 y 1113 del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 160, 1763 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Para ello, colocado en ese 1 de agosto de 2014, nada mejor que apreciar las declaraciones y testimonios que se han rendido en el proceso, comenzando por la confesional de\u00a0 Adri\u00e1n C\u00e9sar Heredia, apoderado del banco Credicoop sucursal Trenque Lauquen, quien confes\u00f3 que a las 16:55 concurri\u00f3 un m\u00f3vil policial a esa entidad, solicitado por la misma. El se retir\u00f3 descompuesto, revela, estando Arteaga dentro del banco y cuando volvi\u00f3 estaba fuera acompa\u00f1ada de dos oficiales de polic\u00eda (f. 160, posiciones 11 y 12 y sus respuestas; arg. art. 384 y 421 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Carlos Alberto Repollo, agente que concurri\u00f3 ese d\u00eda a la instituci\u00f3n, dijo que Arteaga se comunicaba por tel\u00e9fono con alguien, que supone que era el esposo que lleg\u00f3 luego. Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora se comunic\u00f3 con su esposo a trav\u00e9s del vidrio y la polic\u00eda no le permiti\u00f3 ingresar al banco ya que se encontraba muy exaltado, evitando que pase a mayores. Record\u00f3 que la se\u00f1ora estaba muy exaltada y ped\u00eda que bajara el gerente, que supuestamente ten\u00eda un acuerdo con ellos. Cuando el testigo ingres\u00f3, Arteaga estaba discutiendo con una empleada y no recuerda si hab\u00eda otros clientes. Cuando se retir\u00f3 la se\u00f1ora la polic\u00eda se retir\u00f3. Repreguntado sobre si el contador del banco le impidi\u00f3 a aquella salir de la sucursal, dijo que no recordaba, <em>pero que se imagina que se encontrar<\/em><em>\u00eda ansioso para que se retirara del lugar<\/em>. Dijo tambi\u00e9n que la se\u00f1ora explic\u00f3 que el banco no habr\u00eda cumplido con un acuerdo y solicitaba la presencia del gerente y evoc\u00f3 que cuando se retira el gerente no hab\u00eda llegado, \u00e9l no lo vi\u00f3 (fs. 162\/vta.; arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ramiro Ismael Chaves, que es tambi\u00e9n polic\u00eda y concurri\u00f3 con el m\u00f3vil, desconoce si la se\u00f1ora fue retenida: cuando \u00e9l lleg\u00f3 estaba adentro. Igualmente desconoce si Arteaga realiz\u00f3 conducta improcedente, <em>\u2018\u2026en el momento que ellos llegaron habl\u00f3 con ellos, todo normal\u2019<\/em>. Y reitera luego: <em>\u2018a partir de la llegada del testigo observ\u00f3 que estaba todo normal\u2019. <\/em>Escuch\u00f3 que hablaron algo de una documentaci\u00f3n que faltaba, que no estaba en el banco todav\u00eda, pero le dijeron que pasara a retirarla, no sabe cu\u00e1ndo. Repreguntado, finalmente sostuvo que lo \u00fanico que hicieron fue preservar la seguridad, que hablaron entre ellos y cuando terminaron de hablar se retiraron, refiri\u00e9ndose a Arteaga y un empleado del banco (fs. 163; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Norberto Pedro Demateis, empleado de la entidad que atendi\u00f3 a Arteaga, sostuvo que no le prohibi\u00f3 salir del banco. Se le solicit\u00f3 que no usara los tel\u00e9fonos porque est\u00e1 prohibido dentro de la instituci\u00f3n bancaria. Pese a no poder hablar por tel\u00e9fono, se comunic\u00f3 con \u00e9l y lleg\u00f3 enseguida; luego se comunicaron a trav\u00e9s de la puerta, pero no sabe de qu\u00e9 hablaron. Interrogado por orden de qu\u00e9 persona fue retenida e imposibilitada la se\u00f1ora mientras estaba dentro del banco luego del cierre de horario bancario, dijo <em>que fue por voluntad de ella<\/em>. Acerca de si realiz\u00f3 conducta improcedente y violatoria de las normas de seguridad bancaria, el testigo dijo que s\u00ed, ya que despu\u00e9s de las quince horas no puede estar en el banco, se le pidi\u00f3 que se retirara y no acept\u00f3. La se\u00f1ora reclamaba un comprobante y se le informaba que al otro d\u00eda lo iba a tener. Que se retirara que al otro d\u00eda lo iba a tener. A repreguntas, aclar\u00f3 que la se\u00f1ora se puso nerviosa y reclamaba un comprobante que no estaba en la sucursal que ten\u00eda que llegar de la casa central. No recuerda que tipo de comprobante era. Se puso nerviosa, quiso usar los celulares, llamar a su esposo abogado y no se quer\u00eda retirar, motivo por el cual se llam\u00f3 a la polic\u00eda, se hizo presente, la calm\u00f3 y se retir\u00f3 sin ning\u00fan incidente. Dijo que se comprometi\u00f3 la seguridad del banco porque a esa hora es cuando de abre el tesoro y los cajeros\u00a0 autom\u00e1ticos para reponer el dinero en los mismos y realizar el arqueo y hay disposiciones reglamentarias al respecto, que imponen que no haya personas ajenas al banco en ese momento (fs. 166\/vta.).<\/p>\n<p>Mar\u00eda Anah\u00ed G\u00f3mez, indic\u00f3 que no recordaba que era o que estaba esperando que el banco le entregara y no se quiso retirar y se hicieron las quince horas, se cerr\u00f3 la atenci\u00f3n al p\u00fablico y ella qued\u00f3 dentro. Sostuvo que la se\u00f1ora estaba hist\u00e9rica a los gritos y el personal estaba tratando de terminar las tareas del d\u00eda que tienen que salir en la bolsa. Preguntada acerca de cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se produjo la salida de Arteaga del banco, dijo que sali\u00f3 sola y tranquila, para eso ya hab\u00eda pasado un rato del cierre del banco. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que tuvo que ir la polic\u00eda para que saliera, ya que despu\u00e9s del cierre no puede quedar nadie fuera del personal por seguridad bancaria para poder abrir los cajeros y el tesoro (f. 167).<\/p>\n<p>Juan Carlos Viera, personal de seguridad que estaba en la garita, observ\u00f3 que la se\u00f1ora hablaba por celular y hablaba con los empleados del banco, uno era Demateis el contador. S\u00f3lo vio que hablaba por tel\u00e9fono, que estaba medio alterada, No vio que la reten\u00edan, s\u00f3lo vio que hablaba por tel\u00e9fono nada m\u00e1s. No observ\u00f3 nada, s\u00f3lo que hablaba por tel\u00e9fono continuamente (f. 170).<\/p>\n<p>Jorge Osvaldo Agrazar es pareja de Arteaga. Relat\u00f3 que no la dejaban salir, la puerta estaba con llave. No la dejaban hablar, que en el banco no se puede hablar. Estaba sentada esperando. Evoca que ese d\u00eda como su pareja no volv\u00eda fue al banco y se encontr\u00f3 que estaba cerrado y golpeaba la puerta para que lo vieran, su pareja estaba esperando unos papeles que no lo entregaban y se qued\u00f3 esperando. Estaba dentro del banco fuera del\u00a0 horario. En eso observa que llega la polic\u00eda para que su pareja salga del banco y en ese inter\u00edn llega el gerente. Despu\u00e9s su pareja sali\u00f3 del banco y no le entregaron las cosas (f. 171).<\/p>\n<p>Cumplido el precedente repaso de los testimonios adquiridos por esta causa, no se aprecia de ellos que haya mediado por parte de los dependientes del banco o de otro personal\u00a0 que se encontrara en aquel momento dentro de la instituci\u00f3n \u2013incluso el policial-, alguna actitud que pudiera configurar la acci\u00f3n de privar a Arteaga de su libertad, como se enuncia en la demanda (fs. 66\/vta.).<\/p>\n<p>Por el contrario, pudo hablar por tel\u00e9fono y lo hizo constantemente, tal como lo refiere la persona de seguridad que por estar en la garita ten\u00eda sin duda una visi\u00f3n panor\u00e1mica del lugar. Y hasta su propia pareja dice que estaba sentada esperando y que luego sali\u00f3 del banco. En ning\u00fan caso se indica que haya sido forzada a permanecer en la entidad. Ninguno de los testigos relata hechos que puedan dar esa impresi\u00f3n. Lo que s\u00ed parece es que la se\u00f1ora estaba alterada y eso bien puso justificar la presencia policial.<\/p>\n<p>En suma, lo que puede apreciarse de los testimonios aportados por la parte actora, es que si alg\u00fan perjuicio psicol\u00f3gico le pudo haber causado a Arteaga ese suceso que protagoniz\u00f3, no ha sido sino por su propia conducta (arg. art. 1111 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1729 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Como es sabido el nexo causal entre el hecho il\u00edcito -o el incumplimiento contractual- y el da\u00f1o es un elemento primordial de la responsabilidad civil. Y uno de los supuestos en que ese v\u00ednculo de causalidad se interrumpe es cuando el resultado ha sido la consecuencia de una causa ajena, entre la que se encuentra el hecho de la propia v\u00edctima. Esto ocurre cuando el propio damnificado ha desplegado una conducta que -de acuerdo al curso normal de los acontecimientos- pudo ser apta para producir el resultado da\u00f1oso que se intenta enrostrar a quien se sindica como responsable. En este supuesto, el eventual perjuicio psicol\u00f3gico por el cual se ha querido responsabilizar civilmente al banco, sin que se haya demostrado acci\u00f3n id\u00f3nea para causarlo por parte del personal propio o del que estuvo en el local el d\u00eda del hecho.<\/p>\n<p>Por consecuencia, en este aspecto el recurso de la parte actora que pugn\u00f3 por el reconocimiento de este perjuicio, debe desestimarse (f. 267).<\/p>\n<p><strong>6<\/strong><strong>.<\/strong> Pasando a otro tema igualmente planteado en esa apelaci\u00f3n, cabe adelantar que los intereses a tasa activa por los que all\u00ed se clama, no proceden, a tenor de la doctrina que mantiene hasta la actualidad la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n<p>En efecto, recuerda el mencionado Tribunal que se pronunci\u00f3 en la causa L. 118.587, &#8220;Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional&#8221;, del 15-VI-2016, por mayor\u00eda, estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilizaci\u00f3n de la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta (30) d\u00edas, vigente al inicio de cada uno de los per\u00edodos comprendidos; y por aquellos d\u00edas que no alcancen a cubrir el lapso se\u00f1alado, el c\u00e1lculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarfield; 7 y 768 inc. &#8220;c&#8221;, C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). De modo que, con respaldo en ello, corresponde confirmar la decisi\u00f3n de grado que dispuso la aplicaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s pasiva (S.C.B.A., L. 119062, sent. del 31\/05\/2017, \u2018Villal\u00f3n, Mariano Ezequiel contra Provincia Aseguradora de Riesgos del trabajo S.A. y otro\/a. Accidente de trabajo &#8211; acci\u00f3n especial\u2019 en Juba sumario B5024254).<\/p>\n<p>El art. 565 del derogado C\u00f3digo de Comercio no impone que a todas las obligaciones comerciales les sea aplicada necesariamente la denominada tasa activa (S.C.B.A., C 101538, sent. del 14\/09\/2011, \u2018Eduardo Beraza S.A. c\/ Carlos Becker Metal\u00fargica Ltda. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B23208).<\/p>\n<p>Por ello, el agravio consiguiente se desestima.<\/p>\n<p><strong>7<\/strong><strong>.<\/strong> En lo que ata\u00f1e a la imposici\u00f3n de costas, es la demandada quien impugna la imposici\u00f3n de las de primera instancia a su cargo, cuando la demanda fue sustancialmente rechazada en casi todos los rubros.<\/p>\n<p>La Suprema Corte ha tratado ya antes este tema y al respecto a dicho: <em>\u2018El principio sentado en el art. 68 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial que establece la imposici\u00f3n de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debi\u00f3 incurrir quien se vio forzado a acudir al \u00f3rgano jurisdiccional en procura de la satisfacci\u00f3n de su derecho. La circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisi\u00f3n parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante. Tal distribuci\u00f3n, que trae aparejada una disminuci\u00f3n del monto de la condena que debe satisfacer el demandado, reduce correlativamente el par\u00e1metro sobre el que habr\u00e1n de fijarse los honorarios -el que, en principio, debe determinarse por el monto al que ascienda la condena (art. 23 su doct. del decreto ley 8904)- por lo que el condenado no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que, en definitiva, se le ha imputado. Id\u00e9ntica imposici\u00f3n de costas habr\u00e1 de aplicarse a las instancias recursivas, atento que el mentado criterio se ha replicado en el caso particular\u2019 <\/em>(S.C.B.A., C 120628, sent. del\u00a0 08\/03\/2017, \u2018Hospital Ram\u00f3n Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s\/ Repetici\u00f3n sumas de dinero\u2019, en Juba sumario B4203059).<\/p>\n<p>Desde esa plataforma, en el marco de una controversia como la que aqu\u00ed ha ocupado, donde respecto del fondo de la cuesti\u00f3n tratada, el banco demandado ha postulado el rechazo \u00edntegro de la pretensi\u00f3n de la parte actora,\u00a0 lo referente al monto de condena y si esta contempl\u00f3 s\u00f3lo una parte de lo reclamado en la demanda, no tiene entidad para alterar la condici\u00f3n de ganador o perdedor (S.C.B.A.,\u00a0 C 106933, sent. del 05\/09\/2012, \u2018Mart\u00ednez Pereyra, Osvaldo Ra\u00fal c\/ Lo Fiego, Gabriela s\/ Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho\u2019, en Juba sumario B30457).<\/p>\n<p>En este tramo, el recurso de fojas 255, se desestima.<\/p>\n<p><strong>8. <\/strong>Por conclusi\u00f3n, con arreglo a los fundamentos que anteceden, corresponder\u00e1, hacer lugar s\u00f3lo parcialmente al recurso de fojas 267, incrementando la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a la suma de <strong>$ 60.000<\/strong>, y desestimar totalmente el de foja 255.<\/p>\n<p>En el primer caso, con costas de esta instancia al apelado en la medida del \u00e9xito del recurso (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.). Y en el segundo caso, con costas totalmente a cargo del banco apelante, vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS<\/span><\/strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\">\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><strong>.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>1. Hacer lugar s\u00f3lo parcialmente al recurso de foja 267, incrementando la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a la suma de $ 60.000; con costas de esta instancia al apelado s\u00f3lo en la medida del \u00e9xito del recurso.<\/p>\n<p>2. Desestimar totalmente la apelaci\u00f3n de foja 255, con costas al banco apelante vencido.<\/p>\n<p>3. Diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Hacer lugar s\u00f3lo parcialmente al recurso de foja 267, incrementando la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a la suma de $ 60.000; con costas de esta instancia al apelado s\u00f3lo en la medida del \u00e9xito del recurso.<\/p>\n<p>2. Desestimar totalmente la apelaci\u00f3n de foja 255, con costas al banco apelante vencido.<\/p>\n<p>3. Diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 46&#8211; \/ Registro: 49 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION\u00a0 C\/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S\/DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8220; Expte.: -90308- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-7413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}