{"id":7405,"date":"2017-08-07T19:28:40","date_gmt":"2017-08-07T19:28:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7405"},"modified":"2017-08-07T19:28:40","modified_gmt":"2017-08-07T19:28:40","slug":"fecha-del-acuerdo-4-7-2017-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/08\/07\/fecha-del-acuerdo-4-7-2017-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4-7-2017."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 44<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;URIA INES ROSALIA S\/ ACCION DE INDIGNIDAD&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89887-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los\u00a0\u00a0 cuatro d\u00edas del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Gustavo N. B\u00e9rtola\u00a0 y Mar\u00eda Florencia Marchesi Matteazzi,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;URIA INES ROSALIA S\/ ACCION DE INDIGNIDAD&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89887-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 135, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 73 contra la resoluci\u00f3n de de fs. 66\/72 ?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. En los presentes se pretende la declaraci\u00f3n de<strong> indignidad<\/strong> de Adelina del R\u00edo para suceder a su t\u00edo Secundino Ur\u00eda, o bien subsidiariamente la <strong>revocaci\u00f3n por ingratitud del testamento<\/strong> pasado ante la escribana Bordoy el 9-2-2001 donde el causante leg\u00f3 a la accionada un inmueble en la ciudad de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 al demandar que justamente haber inducido a Secundino Ur\u00eda a realizar un testamento luego nulificado, induci\u00e9ndolo a testar contra su voluntad, convierte a Adelina del R\u00edo en indigna para sucederlo, motivo por el cual pierde raz\u00f3n de ser tambi\u00e9n el primer testamento otorgado.<\/p>\n<p>La sentencia apelada rechaza la demanda.<\/p>\n<p>2.1. Veamos los hechos: dos testamentos realiz\u00f3 Secundino Ur\u00eda.<\/p>\n<p>El primero, al que se hizo referencia <em>supra<\/em>, pasado por ante la escribana Bordoy de fecha 9-2-2001 que, como se dijo, lega a la accionada un inmueble en Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>El segundo, realizado en el Hospital de Pehuaj\u00f3 pocos d\u00edas antes de fallecer, revoc\u00f3 el anterior, y leg\u00f3 a Adelina del R\u00edo todos los bienes, derechos y acciones de Secundino Ur\u00eda. Pero, efectuado ante la Escribana Ega\u00f1a fue nulificado en los autos &#8220;Ur\u00eda, In\u00e9s Rosal\u00eda c\/ Del R\u00edo, Adelina s\/ inc. de nulidad de testamento&#8221;, expte. nro. 16099 que tramitara ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3, mediante sentencia firme que tengo a la vista.<\/p>\n<p>En suma, a la fecha s\u00f3lo subsiste el primer testamento realizado ante Bordoy.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Como fue dicho en la sentencia atacada el art\u00edculo 3296 del C\u00f3digo de V\u00e9lez -que establec\u00eda los supuestos de indignidad- tiene su correlato en el actual 2281.h. del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>El c\u00f3digo velezano hac\u00eda referencia -en lo que aqu\u00ed interesa- a la incapacidad para suceder de quien forz\u00f3 al difunto a testar y el actual indica como causal de indignidad a los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o lo modifique.<\/p>\n<p>La sentencia recurrida se cuestiona si la actora ha podido probar que Adelina del R\u00edo -sobrina del causante y beneficiaria del testamento subsistente que pasara por ante la escribana Bordoy en el a\u00f1o 2001- incurri\u00f3 en injurias graves contra el causante, esto es si vulner\u00f3 la manifestaci\u00f3n libre y espont\u00e1nea de \u00faltima voluntad de \u00e9ste, interviniendo en su exclusivo beneficio en el testamento realizado ante Ega\u00f1a y en su caso, si la actuaci\u00f3n de terceras personas en el mismo es suficiente para considerarla responsable del testamento otorgado por Ur\u00eda a su favor.<\/p>\n<p>Concluye que no se acredit\u00f3 que Del R\u00edo hubiera intervenido en el otorgamiento del testamento nulificado, ni que tuviera conocimiento de la imposibilidad del testador para comprender el alcance de lo que estaba ocurriendo, como tampoco se adver\u00f3 -seg\u00fan la sentencia apelada- la existencia de las maniobras que la actora afirma realiz\u00f3 la demandada antes, durante y despu\u00e9s del acto de testar.<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica -concluye- no hay motivo para hacer jugar a su respecto la indignidad para suceder a Secundino Ur\u00eda; como tampoco raz\u00f3n para revocar el testamento por ingratitud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Se agravia la actora de la sentencia en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Aduce que:<\/p>\n<p>* Adelina del R\u00edo sab\u00eda de la imposibilidad del testador de comprender el alcance de sus actos al realizar el testamento nulificado y fue parte de las maniobras antes, durante y despu\u00e9s del mismo.<\/p>\n<p>* Desde el inicio de la internaci\u00f3n de Secundino Ur\u00eda ya hab\u00eda elementos que permit\u00edan evaluar su falta de estado mental pleno (con cita de la parte pertinente de la sentencia de esta c\u00e1mara reca\u00edda en el incidente de nulidad vinculado).<\/p>\n<p>* Es err\u00f3neo que Adelina Del R\u00edo no estaba presente en el momento del otorgamiento del testamento de Ur\u00eda y estampado de su huella digital.<\/p>\n<p>* A\u00fan si no estuvo presente, no pudo desconocer la irregularidad llevada a cabo por su hijo y yerno.<\/p>\n<p>* Bien por s\u00ed, o en complicidad con aquellos, intent\u00f3 consumar una apropiaci\u00f3n indebida del los bienes del causante a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del testamento luego nulificado.<\/p>\n<p>* Incurri\u00f3 en injurias graves contra el causante, porque por sobre su voluntad a trav\u00e9s del testamento anulado, intent\u00f3 despojar a la actora de sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Retomemos los argumentos de la sentencia para rechazar la demanda y los agravios, para analizar si efectivamente Adelina del R\u00edo incurri\u00f3 en indignidad para suceder a Secundino Ur\u00eda.<\/p>\n<p>Como se adelant\u00f3 el art\u00edculo 3296 del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez, estatu\u00eda que era incapaz de suceder quien forz\u00f3 al difunto a que testara; y el actual 2281.h. del CCyC, que como lo indica la jueza de origen es su correlativo, reproduce similar pauta al indicar que son indignos para suceder los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento, lo modifique o sustituya.<\/p>\n<p>Para tener por acreditado que Adelina del R\u00edo por s\u00ed o por terceras personas con su conocimiento forzaron a Secundino Ur\u00eda a que testara en su favor, la actora adujo al demandar que aqu\u00e9lla estuvo presente en el acto del testamento luego anulado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s agreg\u00f3, ya en aras de la revocaci\u00f3n del primer testamento por ingratitud, que la demandada conoc\u00eda el estado de salud del causante y su imposibilidad de comprender el alcance del acto de testar cuando se encontraba en el hospital municipal d\u00edas antes de su fallecimiento; y pese a ese conocimiento hizo uso del testamento as\u00ed otorgado (el declarado nulo), para iniciar la sucesi\u00f3n testamentaria cuyo n\u00famero de expediente es el 15341, ofrecido como prueba y que tengo a la vista; incluso -agrega- la injuria se prolong\u00f3 cuando en el incidente de nulidad de testamento intenta consumar el despojo, defendiendo lo indefendible.<\/p>\n<p>Ese proceder de Adelina del R\u00edo, sostiene la actora, configura injuria grave contra el testador pues por sobre la voluntad del causante se intent\u00f3 despojar a la actora de su derecho a los bienes de la herencia; desheredando a quien el causante no quiso desheredar.<\/p>\n<p>5.1. A mi juicio hay elementos para tener por acreditado que Adelina del R\u00edo estuvo presente en el momento en que Secundino Ur\u00eda testara en el hospital Municipal de Pehuaj\u00f3; y presente, fue testigo de los hechos all\u00ed ocurridos y relatados por la testigo De la Fuente y plasmados en la sentencia del expte. nro. 16099; y por ende art\u00edfice del testamento nulo: concreci\u00f3n de un testamento respecto del cual Secundino Ur\u00eda no estaba en condiciones f\u00edsicas de otorgar, ni comprender su alcance.<\/p>\n<p>Veamos: el testamento realizado ante Ega\u00f1a fue firmado por Buttura, Carlos del R\u00edo -hijo de la demandada-, Zuccari y De la Fuente.<\/p>\n<p>De los presentes en el acto de testar, s\u00f3lo contamos con los testimonios de Zuccari y De la Fuente brindados en la IPP; Buttura y Carlos del R\u00edo no fueron ofrecidos; aunque al \u00faltimo lo alcanzaba la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 425 del c\u00f3digo procesal, adem\u00e1s de las generales de la ley, por ser hijo de la demandada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. A Zuccari tambi\u00e9n la comprend\u00edan las generales de la ley, fue contratada por el hijo de la demandada Carlos del R\u00edo para trabajar en el hotel de Ur\u00eda y justamente a pedido de \u00e9ste es que result\u00f3 testigo del testamento nulo (art. 388 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En ese contexto el testimonio de Zuccari en la IPP pierde verosimilitud, ante prueba de mayor prestigio como fueron en el incidente de nulidad y siguen siendo aqu\u00ed la historia cl\u00ednica, el testimonio de Finelli -m\u00e9dica de Ur\u00eda- y los decisivos testigos valorados <em>infra.<\/em><\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de Zuccari de fs. 210\/213 de la IPP, da cuenta -en contraste con lo dicho por la m\u00e9dica tratante de Uria y el resto de los testigos como se ver\u00e1 infra- que Ur\u00eda al momento de testar era una persona que comprend\u00eda el alcance de sus actos y sobre todo que ten\u00eda dominio de s\u00ed y en especial de su cuerpo: en ese sentido manifest\u00f3 que al ingresar la testigo a la habitaci\u00f3n del hospital donde se encontraba Secundino Ur\u00eda el d\u00eda del otorgamiento del testamento, salud\u00f3 a Ega\u00f1a y a Carlos del R\u00edo d\u00e1ndoles un beso y a Butura la mano, que luego de la lectura del testamento Ur\u00eda asinti\u00f3 con la cabeza y dijo &#8220;est\u00e1 bien&#8221;, que posteriormente pas\u00f3 la mano derecha por encima de \u00e9l y puso el pulgar sobre la almohadilla para entintarlo, para acto seguido ponerlo en el lugar en que le indic\u00f3 la escribana; que Ur\u00eda puso su dedo por sus propios medios. Que concluido el acto salud\u00f3 a la escribana con un &#8220;hasta luego escribana&#8221;, y que le respondi\u00f3 a Carlos del R\u00edo con un &#8220;si&#8221; o &#8220;est\u00e1 bien&#8221; cuando \u00e9ste le dijo m\u00e1s tarde vuelvo (ver declaraci\u00f3n de fs. 210\/213 de IPP).<\/p>\n<p>En suma, el testimonio de Zuccari, alcanzada por las generales de la ley como se dijo, no evidencia en modo alguno ni se compadece con el mal estado general de Ur\u00eda en ese momento explicitado por la m\u00e9dica tratante Finelli, la testigo De la Fuente, la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s testigos fuera del entorno de Adelina del R\u00edo; la descripci\u00f3n que hace Zuccari del comportamiento de Ur\u00eda al momento de testar, es incompatible con su mal estado general, su falta de movilidad de cuello y tronco, su inmovilidad debido a escaras, su estado febril, presi\u00f3n baja, y la bronquitis aguda que a esa altura tambi\u00e9n lo aquejaba; no s\u00f3lo no refleja lo manifestado por De la Fuente sino que se halla en franca contradicci\u00f3n con el testimonio de \u00e9sta, quien refiri\u00e9ndose al momento en que se firm\u00f3 a ruego el testamento dijo &#8220;que el abuelo estaba &#8220;re grave&#8221; ya no com\u00eda ni nada, que ya estaba con los ojos cerrados que estaba inconciente. Que la abogada le agarr\u00f3 la mano al abuelo le entint\u00f3 un dedo y se lo puso en el escrito. Que el abuelo ni siquiera le pudo alcanzar la mano a la Doctora ya estaba inconciente&#8221; (ver fs. 173vta.\/174 de IPP); testimonio este \u00faltimo que coincide con el de la misma declarante en este aspecto brindado tambi\u00e9n a fs. 141vta. tambi\u00e9n de la IPP; y no desvirtuado por elementos de peso incorporados a la causa y coincidente con lo sentenciado por esta c\u00e1mara en los autos 16099 (arts. 374, 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, las apreciaciones de Zuccari, no fueron acompa\u00f1adas m\u00e1s que por los testigos del entorno de Adelina del R\u00edo (ver fs. 78\/84 de inc. de nulidad), y se encuentran en franca oposici\u00f3n con lo relatado por la m\u00e9dica tratante Finelli tanto en el incidente de nulidad como en la IPP (ver testimonios de fs. 90\/90bis de Inc. de nulidad y de fs. 157\/158vta. de IPP), donde \u00e9sta indica que el d\u00eda crucial del testamento continuaba con mal estado general, presi\u00f3n baja, fiebre con un posible cuadro respiratorio y escara sacra, circunstancias que le imped\u00edan hablar claro y preciso, lo que hac\u00eda dif\u00edcil creer que pudiera entender lo que estaba firmando o le estaban leyendo, las constancias de la historia cl\u00ednica y los testimonios que se aprecian infra. De tal suerte el testimonio en an\u00e1lisis, desmerecen -como se dijo- ante pruebas de mayor prestigio como fue dicho en la sentencia de esta c\u00e1mara de fs. 131\/135vta. del incidente de nulidad de testamento nro. 16099, en donde se lo declar\u00f3 nulo.<\/p>\n<p>En suma, la declaraci\u00f3n de Zuccari se encuentra en franca contradicci\u00f3n con otros elementos de peso incorporados a la causa y te\u00f1ida de parcialidad por estar alcanzada por las generales de la ley.<\/p>\n<p>En consecuencia la ausencia de referencia a la presencia de Adelina del R\u00edo en el acto de testar ese 16 de septiembre de 2002, frente al testimonio prestado por De la Fuente que s\u00ed la ubica all\u00ed en ese preciso momento, pierde credibilidad correspondiendo\u00a0 descartar por lo que se expuso\u00a0 el testimonio de Zuccari (arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. Analicemos los testimonios de De la Fuente en la IPP:<\/p>\n<p>En el primero, el del 6 de diciembre del a\u00f1o 2005 (ver fs. 141vta. de IPP), m\u00e1s cercano a los hechos aqu\u00ed ventilados, sin duda alguna, De la Fuente relata la presencia de Adelina en el acto del testamento al referirse a &#8220;una hermana de Secundino (la cual se hac\u00eda presente en el hospital siempre desde que lo internaron a su hermano) y dos hijos de la nombrada (sobrinos de Secundino)&#8221;. Esa persona sindicada como hermana de Secundino no puede ser otra que Adelina del R\u00edo, hermana en tanto ella y Ur\u00eda eran de nacionalidad espa\u00f1ola, de edades similares, Adelina era la \u00fanica persona de edad avanzada que todos los testigos mencionan como que se encontraba siempre a cargo de \u00e9l (ver absoluci\u00f3n de posiciones de Adelina del R\u00edo, resp. a cuarta ampliaci\u00f3n de letrado Jauregui Lorda, f. 76vta.; art. 421 <em>proemio<\/em>, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En el mismo sentido, Finelli al ser requerida acerca del entorno de Ur\u00eda, manifiesta que &#8220;la dicente durante el tiempo que atendi\u00f3 a Ur\u00eda, vio que visitaban al mismo una se\u00f1ora que hablaba con acento espa\u00f1ol, tendr\u00eda unos 70 a\u00f1os, bajita, de pelo corto, y su hijo un hombre de 40 a\u00f1os, m\u00e1s alto y de cabello casta\u00f1o oscuro. Que la dicente no recuerda que la hayan ido a visitar otras personas &#8230;Que esta espa\u00f1ola y su hijo no eran de Pehuaj\u00f3, que tiene entendido que viajaban. Que Ur\u00eda siempre estaba con alguien, o era esta gente (la espa\u00f1ola y su hijo) o era gente contratada por ellos&#8230;&#8221; (ver testimonio, en particular\u00a0 fs. 158<em>in fine<\/em>\/vta. de IPP).<\/p>\n<p>En suma, tanto De la Fuente como Finelli se refieren a Adelina del R\u00edo y a su hijo como las personas cercanas a Ur\u00eda en oportunidad de su internaci\u00f3n en el hospital municipal; y la primera la ubica en la habitaci\u00f3n de \u00e9ste al momento de testar.<\/p>\n<p>Yendo ahora a la segunda declaraci\u00f3n de De la Fuente, realizada el 24 de mayo de 2007, m\u00e1s de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos, puede afirmarse que no se contradice con la anterior de fecha 6-12-2005; s\u00f3lo menciona que &#8220;no recuerda si estaba la &#8220;abuelita&#8221; o no, que esta abuelita era la sobrina o pariente que ven\u00eda de lejos. Que los se\u00f1ores eran hijos de esta abuelita. Que seg\u00fan Ur\u00eda esta abuelita era &#8220;su hermana&#8221; &#8230;&#8221;. Es evidente que tanto en la primera como en la segunda declaraci\u00f3n De la Fuente est\u00e1 haciendo referencia a Adelina del R\u00edo.<\/p>\n<p>Y m\u00e1s all\u00e1 de no mencionar la presencia de Zuccari, ni la de Buttura; De la Fuente siempre sostuvo que all\u00ed estaban la Escribana, los dos hijos de Adelina y \u00e9sta en la primer declaraci\u00f3n y en la segunda que no recordaba la presencia de Adelina.<\/p>\n<p>Y en miras a valorar ambos testimonios de De la Fuente (el del a\u00f1o 2005 y el del 2007), he de preferir el\u00a0 prestado en fecha m\u00e1s cercana a los hechos relevantes ventilados, no debiendo ser descartada su declaraci\u00f3n porque no exista total coincidencia entre ellos, pues no puede exigirse de la memoria humana absoluta coincidencia de recuerdos, dado que el paso de los d\u00edas, meses y a\u00f1os los distorsiona, borra o torna imprecisos. Antes bien, resultan sospechosos los dichos que a tr\u00e1ves del tiempo permanecen inconmovibles, id\u00e9nticos en todo a s\u00ed mismos, como los que corresponden a un texto bien aprendido (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y en tanto los testigos son coincidentes en que Adelina, su hijo y yerno eran los \u00fanicos parientes que estaban con Ur\u00eda; que la escribana manifest\u00f3 que sus servicios fueron requeridos personalmente por el hijo y el yerno de Adelina el mismo d\u00eda de celebraci\u00f3n del testamento, es discreto suponer que adem\u00e1s de ellos tambi\u00e9n estuviera en el acto de testar Adelina, como lo afirm\u00f3 De la Fuente en su primer declaraci\u00f3n; m\u00e1xime que Adelina del R\u00edo\u00a0 no indic\u00f3 haber estado en otro lugar como le impon\u00eda la buena fe procesal y el principo de colaboraci\u00f3n (arts. 34.5.d. y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Se ha dicho que: No constituyen contradicci\u00f3n las diferencias en las declaraciones sucesivas de un testigo que no pasan de ser las naturales dos versiones dadas luego de transcurrido un cierto lapso entre ambas que, de ninguna forma, al igual que las inferencias incorporadas a la segunda declaraci\u00f3n vuelve desechables los dichos. (conf. SCBA LP P 57420 S 25\/10\/2000 Juez GHIONE (SD); fallo extra\u00eddo de Juba).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es dable consignar que a Nancy de la Fuente no la comprenden las generales de la ley, s\u00f3lo se encarg\u00f3 de cuidar a Secundino Ur\u00eda en el hospital, pero poco contacto ha tenido con Adelina del R\u00edo. A tal punto que al absolver posiciones \u00e9sta hace una vaga referencia a De la Fuente cuando es preguntada al respecto (ver resp. a posici\u00f3n 2da. de f. 76 a pliego de f. 75). Pero s\u00ed es relevante que De la Fuente fuera una de las personas que cuidaba a Secundino en el hospital y por ende pasaba horas con \u00e9l; pues estaba en mejores condiciones de conocer y\/o apreciar su estado de salud m\u00e1s que Zuccari que s\u00f3lo lo vi\u00f3, seg\u00fan sus dichos, en los minutos que dur\u00f3 la lectura y firma a ruego del testamento (ver declaraci\u00f3n f. 211vta. de IPP; art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, descartado -por lo indicado en 5.1- el testimonio de Zuccari y ante la primer declaraci\u00f3n de De la Fuente, no contradicha por la segunda, ni desvirtuada por otra probanza id\u00f3nea traida, ha de tenerse por acreditada la presencia de Adelina del R\u00edo en el momento en que en estado de inconciencia se colocara la huella digital de Ur\u00eda en el testamento luego declarado nulo.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la declaraci\u00f3n de De la Fuente en cuanto a la gravedad y falta de conciencia de Ur\u00eda se encuentra convalidada por otros testimonios (ver <em>infra, <\/em>punto 11.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Volviendo al testimonio de De la Fuente, \u00fanica testigo que situ\u00f3 ese d\u00eda a Adelina del R\u00edo all\u00ed cabe se\u00f1alar que bajo el actual r\u00e9gimen de valoraci\u00f3n de la prueba no existe \u00f3bice en tener por probado un determinado hecho o circunstancia en virtud de un \u00fanico testimonio, en la medida que no se verifique la presencia de alguna situaci\u00f3n que provoque una merma en su credibilidad (la idoneidad de De la Fuente como testigo no fue subsidiariamente cuestionada al ser ofrecida la causa penal como prueba), o que el alcance otorgado a sus manifestaciones resulte arbitrario o absurdo.<\/p>\n<p>Las reglas de la sana cr\u00edtica permiten valorar la declaraci\u00f3n de la \u00fanica testigo, cuya idoneidad no fue impugnada por la contraria, esto es, la accionada no aleg\u00f3 ni prob\u00f3 la inidoneidad de esa testigo, ni se advierten razones que pudieran llevar a desechar esas declaraciones (doctrina al art. 456 del C.P.C.C.) conf. CC0203 LP 117632 RSD-104-15 S 14\/07\/2015 Juez SOTO (SD)\u00a0 Car\u00e1tula: K. ,D. V. c\/ H. ,I. M. s\/ Divorcio vincular contradictorio.<\/p>\n<p>7. Agrego acompa\u00f1ando los dichos de De la Fuente, que el hijo de Adelina y el yerno fueron a buscar a Ega\u00f1a (ver declaraci\u00f3n de Ega\u00f1a de fs. 192\/194 de IPP); y ha de suponerse que los hechos ocurrieron conforme lo normal y natural, lo que acostumbra suceder: en ese contexto no parece prudente pensar que\u00a0 Adelina no sab\u00eda que estaba por confeccionarse un testamento a su favor, que todo ello estuviera siendo gestado a sus espaldas (arts. 901 CC y 1727 CCyC).<\/p>\n<p>La estrechez de v\u00ednculo familiar entre Adelina del R\u00edo y Carlos del Rio y Maturana -hijo y yerno de la demandada respectivamente, quienes adem\u00e1s estaban all\u00ed para acompa\u00f1arla y ayudarla en los \u00faltimos tramos de la enfermedad de su t\u00edo-\u00a0 no permite suponer con visos de seriedad la ignorancia de la accionada de los pasos de sus familiares directos; sino m\u00e1s bien el cabal conocimiento de ellos (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien Adelina del R\u00edo neg\u00f3 haber participado en una maniobra para gestar el testamento nulo; no neg\u00f3 haber estado en Pehuaj\u00f3 el d\u00eda en se hizo ese testamento: lunes 16 de septiembre del a\u00f1o 2002.<\/p>\n<p>Entonces, estando Adelina en Pehuaj\u00f3 al s\u00f3lo fin de cuidar a su t\u00edo, \u00bfno estuvo en todo el d\u00eda con Secundino Ur\u00eda en el hospital? \u00bfni cuando supuestamente pidi\u00f3 por Ega\u00f1a, ni cuando le transmiti\u00f3 a \u00e9sta su voluntad, ni luego cuando \u00e9sta volvi\u00f3 con el testamento y se firm\u00f3 a ruego en presencia de los testigos? \u00bfNo era que estaba cuid\u00e1ndolo todo el tiempo? En todo caso, \u00bfd\u00f3nde estaba? \u00bfporqu\u00e9 no explic\u00f3 d\u00f3nde o qu\u00e9 hizo en todo ese d\u00eda que en ning\u00fan momento vis\u00f3 o presenci\u00f3, ni se enter\u00f3 de nada. Ni de lo sucedido en el hospital, ni lo que hicieron su hijo y yerno. No parece prudente pensar que no estuviera all\u00ed, o bien que fuera ajena a lo que hicieron \u00e9stos; m\u00e1xime que tampoco puede pensarse con visos de certeza que la idea del testamento hubiera surgido por generaci\u00f3n espont\u00e1nea, sin haberse conversado antes, ese mismo d\u00eda 16 de septiembre de 2002 (arts. 919 y 1727 CCyC).<\/p>\n<p>\u00bfPorqu\u00e9 no aleg\u00f3 y prob\u00f3 que ella no estaba en Pehuaj\u00f3 ese d\u00eda lunes 16 cuando se firm\u00f3 el testamento? O bien que estaba en otro lugar? \u00bfS\u00f3lo estaban all\u00ed su hijo y yerno? Si ella no estaba porque hab\u00eda vuelto a Buenos Aires, \u00bfno le sorprendi\u00f3 que \u00e9stos se quedaran en la ciudad? En todo caso, si hubo alg\u00fan motivo para que se quedaran, ajeno a la confecci\u00f3n del testamento, que pudiera disipar cualquier duda acerca de su conocimiento de los pasos que estaba dando su hijo para concretar el testamento, nada explicit\u00f3. \u00bfPorqu\u00e9 no les pidi\u00f3 explicaciones? porqu\u00e9 no las di\u00f3 en el expediente si con tanta minucia explic\u00f3 lo sucedido en el hospital ese d\u00eda? \u00bfPorqu\u00e9 no explic\u00f3 tambi\u00e9n con minucioso detalle lo sucedio los d\u00edas previos y posteriores al 16 de septiembre de 2002 si nada ten\u00eda que ocultar?.<\/p>\n<p>La buena fe le impon\u00eda explicitar sin reservas qu\u00e9 hizo y d\u00f3nde estuvo ese d\u00eda, si efectivamente no estuvo en la ciudad, m\u00e1xime que nadie mejor que la demandada para hacerlo y sin embargo se abstuvo (arts. 263 y arg. art. 710, 2da. parte CCyC; 34.5.d., 353, 354.1. y 384, c\u00f3d. proc.); pues nada sab\u00eda la actora a esa \u00e9poca de lo que estaba sucediendo entre las cuatro paredes de la habitaci\u00f3n del hospital de Pehuaj\u00f3; s\u00f3lo quienes all\u00ed estuvieron y la accionada pod\u00edan estrictamente dar cuenta de ello.<\/p>\n<p>Esa ausencia de explicitaci\u00f3n detallada y minuciosa de sus pasos ese d\u00eda y los previos y posteriores, frente a las afirmaciones efectuadas en demanda, como ante el testimonio de De la Fuente que la coloca ese d\u00eda en ese lugar, las situaciones apreciadas\u00a0 en conjunto, sin aislar unos elementos de otros, pero sin recelar individualmente de su eficacia probatoria, hacen de ello un resultado homog\u00e9neo y contundente que da fuerza y tonifica las afirmaciones formuladas en la demanda, a la par que torna inconsistente la postura de la demandada y su r\u00e9plica de la expresi\u00f3n de agravios (arg. art. 163.5., 2da. parte, 384 y concs. c\u00f3d. proc.), evidenciando que no tiene ninguna raz\u00f3n o sensata respuesta que dar para resistir los dichos de la actora en el sentido de haber estado all\u00ed y perge\u00f1ado junto a su hijo y yerno el testamento anulado.<\/p>\n<p>Es que seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas, nadie en un proceso guardar\u00eda silencio acerca de las circunstancias relevantes de la causa frente a los hechos dirimentes de ella afirmados por la contraparte, reafirmando con ello la fuerza convictiva de los dichos de\u00a0 \u00e9sta (arts. 1727 CCyC y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Juegan aqu\u00ed adem\u00e1s el principio de colaboraci\u00f3n procesal y\u00a0 las reglas de las cargas probatorias din\u00e1micas, y en tal caso, habiendo un \u00fanico objetivo procesal: alcanzar la verdad para ambas partes, colaborando mutuamente a ese fin, los principios de buena fe y colaboraci\u00f3n procesal y las cargas probatorias din\u00e1micas, impon\u00edan a la demandada que se encontraba en mejores condiciones de producir la prueba acerca del lugar en que se encontraba el d\u00eda del testamento, a fin de disipar toda duda, asumir esa producci\u00f3n en lugar de dejar la situaci\u00f3n librada a la estrecha, nula o dif\u00edcil probabilidad de hacerlo de la contraria. En el caso no hab\u00eda espacio para una mirada de ajenidad de quien se recuesta esperando que sea el otro quien aporte lo necesario para la producci\u00f3n de la prueba, pues la parte demandada conoc\u00eda desde un comienzo la dif\u00edcil encrucijada con la que se encontrar\u00eda la actora para probar d\u00f3nde estuvo ella el d\u00eda de la redacci\u00f3n y firma a ruego del testamento; y sin embargo se mantuvo al margen de toda iniciativa probatoria en ese sentido; as\u00ed, ya sea por lo desarrollado <em>supra <\/em>respecto del testimonio de De la Fuente en el sentido de tener por acreditada la presencia de la demandada en el acto de testar; o a\u00fan cuando se creyera d\u00e9bil ese testimonio, por esta actitud de ausencia de colaboraci\u00f3n que hace jugar los principios citados de colaboraci\u00f3n y el de cargas probatorias din\u00e1micas, esa conducta de la demandada conduce a hacer pesar sobre sus espaldas la carga probatoria del lugar en donde se encontraba el d\u00eda del testamento, para desvirtuar los elementos probatorios arrimados por la actora relativos a que efectivamente Adelina del R\u00edo se encontraba en la habitaci\u00f3n del hospital de Pehuaj\u00f3 junto a Secundino Ur\u00eda en el preciso momento del acto testamentario; y sin embargo no aleg\u00f3 ni prob\u00f3 d\u00f3nde estuvo ese d\u00eda (arts. 34.5.d y concs. c\u00f3d. proc.)<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con el s\u00f3lo hecho de estar Adelina del R\u00edo ese lunes 16 en Pehuaj\u00f3, no es razonable pensar que no estuvo en ning\u00fan momento en el hospital con Ur\u00eda.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que al absolver posiciones reconoci\u00f3 que estuvo en los \u00faltimos momentos con \u00e9l y adem\u00e1s cuanto menos los fines de semana estaba en Pehuaj\u00f3 acompa\u00f1\u00e1ndolo y el testamento se firm\u00f3 un d\u00eda lunes, es decir el d\u00eda inmediato posterior al fin de semana.<\/p>\n<p>8. Tambi\u00e9n rescato que al negarse los hechos a f. 30vta. de la contestaci\u00f3n de demanda, s\u00f3lo se niega que se &lt;estuviera presente &#8220;al momento del coactivo estampado de la huella dactilar&#8221;&gt;, para afirmar a continuaci\u00f3n que no hubo coactivo estampado de la huella dactilar.<\/p>\n<p>En este tramo hay dos circunstancias en las que voy a poner atenci\u00f3n porque parecen dirimentes.<\/p>\n<p>Primero: \u00bfqu\u00e9 se niega? \u00bfla presencia en el momento de testar? o s\u00f3lo \u00bfel coactivo estampado de la firma digital? La negativa no es clara incumpliendo la carga del 354.1. del ritual.<\/p>\n<p>Por otra parte, en la demanda se aduce que Adelina estuvo en el hospital en el momento de testar Ur\u00eda; y si afirm\u00f3 que estuvo en el momento de testar ello tambi\u00e9n implica afirmar que ese mismo d\u00eda estaba en Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la carga de expedirse sobre esos hechos al contestar demanda, hechos que constituyen un todo circunstanciado de lo acontecido ese d\u00eda 16 de septiembre de 2002, no fueron negados puntual, expresa y categ\u00f3ricamente (resulta a mi juicio insuficiente esa ambigua negativa a la que se hizo referencia justamente en un hecho crucial como era la presencia de Adelina del R\u00edo en el hospital de Pehuaj\u00f3; a lo que se adiciona una falta de negativa de su presencia en la ciudad; ambig\u00fcedad que reitera la accionada al absolver posiciones sobre este punto a f. 76 del expte. nro. 16099).<\/p>\n<p>Esa ambig\u00fcedad, silencio o evasiva a precisar detalles acerca de los aspectos decisivos y cruciales de la litis, son elementos adicionales que me llevan a tener tambi\u00e9n por reconocidas esas circunstancias; m\u00e1xime -como se dijo- que nadie mejor que la demandada para, procediendo de buena fe, sin reservas, explicar todo al respecto, de lo cual se abstuvo tanto al absolver posiciones en el incidente de nulidad, como al contestar aqu\u00ed demanda; cuando qui\u00e9n mejor que\u00a0 Adelina del R\u00edo para decir d\u00f3nde estuvo esa semana, el d\u00eda de la firma del testamento, los anteriores y posteriores, etc. Y sin embargo nada o poco se sabe con detalle y claridad acerca de ello al menos de sus propios dichos (arts. 919 CC y 263 CCyC; 34.5.d., 353, 354.1. y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s no resulta veros\u00edmil que no estuviera; pues con lujo de detalles explic\u00f3 al contestar demanda lo sucedido ese d\u00eda 16, que Ur\u00eda reclam\u00f3 la presencia de Ega\u00f1a, que dicha profesional concurri\u00f3, y Ur\u00eda le comunic\u00f3 que quer\u00eda dejarle todos sus bienes; que la escribana requiri\u00f3 tres testigos y su firma, y que como Ur\u00eda expres\u00f3 que no pod\u00eda firmar, la notaria le explic\u00f3 lo atinente a la firma a ruego, manifestando el Sr. Ur\u00eda que por \u00e9l firmar\u00eda su amigo Buttura, y que le har\u00eda llegar sus datos y el de los testigos; que posteriormente la escribana se retir\u00f3 a la escriban\u00eda y all\u00ed redact\u00f3 el testamento, concurri\u00f3 luego al Hospital con el testamento impreso, y en presencia de los testigos, del sr. Buttura , y obviamente de Secundino Ur\u00eda, procedi\u00f3 a dar lectura del testamento, concluida la cual el nombrado prest\u00f3 conformidad con el mismo, y se procedi\u00f3 a su firma.<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 que el Sr. Secundino Ur\u00eda ten\u00eda en ese momento el discernimiento necesario y las facultades intelectuales suficientes para poder hacerlo y en la forma en que lo hizo (ver fs. 31vta.\/32).<\/p>\n<p>S\u00f3lo quien particip\u00f3 de los hechos, quien fue testigo presencial de ellos pudo dar tantos detalles a su mandante para que \u00e9sta los vuelque al proceso (arts. 163.5. 2do. p\u00e1rrafo y 384, c\u00f3d. proc.); o en el mejor de los casos para su postura, ley\u00f3 la declaraci\u00f3n de Ega\u00f1a de fs. 192\/194 de la IPP, que es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a estos dichos; lo que hace que no pueda verse sorprendida en la existencia y contenido de esa pieza procesal como prentende, al querer desestimarla como elemento probatorio id\u00f3neo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Respecto a la valoraci\u00f3n de los testimonios producidos en la IPP ofrecida como prueba en la demanda, no puede de buena fe la accionada manifestar sorpresa alguna o desconocimiento, pues si bien no fue parte en esa causa por haber el fiscal dirigido -al parecer- su accionar \u00fanicamente contra la escribana actuante, tom\u00f3 conocimiento de su posible existencia desde el momento mismo de la notificaci\u00f3n de la sentencia del expediente de nulidad. Para tener certeza de ella con la notificaci\u00f3n de la presente demanda que ya se la individualizaba con n\u00famero de causa y unidad funcional ante la que tramitaba.<\/p>\n<p>En ese estado, ante el ofrecimiento probatorio de un expediente judicial de inescindible vinculaci\u00f3n con lo aqu\u00ed ventilado y derivaci\u00f3n directa de la causa en que la demandada fue parte principal, no puede de buena fe la accionada pretender su descarte, pues -ofrecida la pieza procesal como elemento probatorio- tuvo la chance de compulsarla antes, e incluso de citar a los testigos que all\u00e1 declararon para repreguntarles acerca de sus dichos y sin embargo se abstuvo.<\/p>\n<p>El derecho de defensa se ejerce y si alguien se abstiene de ello teniendo la chance cierta de hacerlo, esa abstenci\u00f3n s\u00f3lo puede jugar en su desmedro y no en perjuicio de la b\u00fasqueda de la verdad jur\u00eddica objetiva que debe ser el rumbo de todo proceso judicial.<\/p>\n<p>As\u00ed, si la actora no cit\u00f3 a los testigos de la causa penal aqu\u00ed, para repreguntar lo all\u00e1 declarado, fue una autolimitaci\u00f3n que se impuso que no puede jugar en su beneficio si de las constancias de la causa de menci\u00f3n surgen elementos que la involucran (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>M\u00e1xime que no se ha alegado ni probado imposibilidad para hacerlo; sino la mera inoponibilidad de la misma.<\/p>\n<p>Es que bien pudo traer aqu\u00ed a los testigos que all\u00e1 declararon para repreguntar sobre los hechos sucedidos y sin embargo se escud\u00f3 en su ausencia de control como medio para cercenar el valor probatorio de la causa ofrecida como prueba al demandar, cuando el modo de rebatir esos elementos era ofreciendo prueba en contrario y\/o reproduciendo aqu\u00ed y bajo su control -si lo cre\u00eda necesario- los testimonios all\u00ed agregados.<\/p>\n<p>Precisamente, la doctrina que postula la imposibilidad de trasladar al proceso civil -en determinados casos- las probanzas adjuntadas en sede penal, tiene como fundamento la salvaguarda de la garant\u00eda de defensa, que podr\u00eda verse afectada en caso de que la parte a cuyo respecto pretenden oponerse determinadas constancias, no haya tenido oportunidad de replicarlas adecuadamente o de contrastar sus conclusiones, no siendo este el caso.<\/p>\n<p>No se aprecia adem\u00e1s, la violaci\u00f3n del derecho de defensa, desde que la recurrente ha tenido oportunidad de replicar adecuadamente las constancias de la IPP o de contrastar sus conclusiones (principio de contradicci\u00f3n, conf. Ac. 87.061, sent. del 30-III-2005).<\/p>\n<p>De todos modos, no soslayo que esos testimonios fueron prestados ante oficiales p\u00fablicos judiciales y por ende constituyen -en cuanto a lo all\u00ed asentado- instrumentos p\u00fablicos con eficacia de tales, que no han sido redarg\u00fcidos de falsos (ver fs. 141\/142, 157\/158vta., 160\/161, 168\/170, 172\/174vta., 210\/213, entre otras; arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. CC y 289.2., 293, 296 y concs. CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Atinente a si\u00a0 Adelina del R\u00edo conoc\u00eda que Secundino Ur\u00eda no estaba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de testar o que pr\u00e1cticamente no era posible que lo hiciera por sus propios medios, fundamentos dirimentes de la sentencia firme que declar\u00f3 nulo el testamento dictada en el expediente nro. 16099, son numerosos los testigos que dan cuenta de su grave estado a la fecha del otorgamiento del testamento e incluso antes; y ello surge evidente de la historia cl\u00ednica de Ur\u00eda, donde consta su mal estado general ya desde el d\u00eda 11-9-2002, grave estado que no mejor\u00f3 en los d\u00edas sucesivos, sino por el contrario fue empeorando hasta su deceso el d\u00eda 21 de septiembre (ver fs. 48\/49 de IPP; y fotocopia certificada de fs. 46\/53 de expte. nro. 16099; arts. 979.2. 993, 994, 995 ).<\/p>\n<p>La testigo <strong>Maldonado <\/strong>-enfermera del Hospital Municipal a la fecha en que Secundino Ur\u00eda se encontraba internado- a fs. 241\/242vta. de la IPP- manifiesta que el d\u00eda 16-9-2002 asisti\u00f3 al causante y preguntada acerca de si \u00e9ste pudo entender y otorgar un acto jur\u00eddico responde que no, que considera que no pod\u00eda entender, ya que ese d\u00eda ni siquiera reconoc\u00eda (ver f. 242\/vta. de IPP).<\/p>\n<p><strong>Monsalvo<\/strong>, tambi\u00e9n enfermera del Hospital Municipal, exhibida que le fue la historia cl\u00ednica de Secundino Uria -ver fs. 245\/246vta. de IPP- , reconoce haber asentado en ella que el paciente el d\u00eda del otorgamiento del testamento ten\u00eda a las 16:30 hs. 38,5\u00b0 de temperatura y a las 18 hs. una tensi\u00f3n arterial de 80 de m\u00e1xima y 50 de m\u00ednima. Aclara la testigo, que es evidente que el paciente estaba bastante deteriorado y tambi\u00e9n es posible que por ese motivo ella hubiera llamado al Dr. Ruiz y \u00e9ste hubiera dispuesto colocarle una v\u00eda; que esto la deponente lo deduce de la lectura de la historia cl\u00ednica, ya que no lo recuerda.<\/p>\n<p>Incluso aproximadamente un mes antes del fallecimiento de Ur\u00eda, el testigo <strong>Villar<\/strong> que tambi\u00e9n lo cuid\u00f3, depuso que a esa fecha el causante ya no comprend\u00eda bien lo que se le dec\u00eda (ver testimonio de f. 170 de IPP).<\/p>\n<p>La m\u00e9dica tratante del causante mientras estuvo internado &#8211;<strong>Stella Maris Finelli-<\/strong> declara que lo ve\u00eda una vez por d\u00eda, por la ma\u00f1ana. Que Ur\u00eda ingresa al hospital en agosto por una deshidrataci\u00f3n, por p\u00e9rdida de memoria, hipotensi\u00f3n, p\u00e9rdida de peso, falta de fijaci\u00f3n de la mirada, desnutrici\u00f3n, aconsejando el m\u00e9dico de guardia al ingresar interconsulta con neur\u00f3logo para descartar demencia senil. Desde su ingreso se le suministra medicaci\u00f3n psiqui\u00e1trica por estar excitado, medicaci\u00f3n que lo tranquiliza, y le produce tendencia al sue\u00f1o, pudiendo disminuir su grado de lucidez. Que Ur\u00eda permanec\u00eda con escaso movimiento produci\u00e9ndosele escaras (lesiones en la piel). Que no recuerda haber mantenido conversaci\u00f3n con Ur\u00eda, que era una persona que no colaboraba con su recuperaci\u00f3n. Respecto del estado de Ur\u00eda el d\u00eda del otorgamiento del testamento, manifiesta que ten\u00eda hipotensi\u00f3n (presi\u00f3n baja), y fiebre, raz\u00f3n por la cual creer\u00eda que no pod\u00eda comprender lo que le estaban leyendo, es decir el testamento (ver fs. 157vta.\/158 de IPP).<\/p>\n<p>De su parte, la testigo <strong>Amanda Rodr\u00edguez<\/strong>, jefa del Servicio de Cl\u00ednica m\u00e9dica del hospital Municipal de Pehuaj\u00f3, donde estuvo internado Ur\u00eda declara que\u00a0 \u00e9ste ingresa el 21 de agosto con muy mal estado general, en un estad\u00edo final de su enfermedad de base que era un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata.<\/p>\n<p>En particular respecto del d\u00eda 16 de septiembre, fecha del otorgamiento del testamento manifiesta que Ur\u00eda est\u00e1 en muy mal estado general, agrav\u00e1ndose a la tarde, siendo visto por el m\u00e9dico de guardia Ruiz quien indica colocaci\u00f3n de suero para pasar medicaciones y volverlo a hidratar, agrav\u00e1ndose los d\u00edas siguientes hasta su fallecimiento el d\u00eda 20.<\/p>\n<p>Preguntada la testigo si Ur\u00eda estar\u00eda en condiciones de comprender el testamento que se le hizo firmar, responde que no; que Ur\u00eda no ten\u00eda capacidad de concentraci\u00f3n (ver fs. 160\/161 de IPP).<\/p>\n<p>La testigo <strong>De la Fuente <\/strong>manifiesta que el d\u00eda 16 de septiembre Secundino Ur\u00eda estaba &#8220;re grave&#8221;, que ya no com\u00eda, que estaba con los ojos cerrados, inconsciente (ver f. 173vta. de IPP).<\/p>\n<p>En suma, al momento de testar no cabe duda -como surge tambi\u00e9n de la sentencia reca\u00edda en los autos &#8220;Ur\u00eda, In\u00e9s Rosal\u00eda s\/nulidad de testamento&#8221; expte. nro. 16099- que Ur\u00eda no estaba consciente o cuanto menos no pod\u00eda comprender el acto que estaba realizando, y esa inconsciencia era evidente, se apreciaba con s\u00f3lo estar al lado de Ur\u00eda y por ende no pudo Adelina desconocerla; pese a que algunos testigos -Zuccari, Buttura, Carlos del R\u00edo y Tarantino- no la apreciaron. Pero sus testimonios pierden credibilidad atento encontrarse directa o indirectamente interesados en el resultado del pleito. Circunstancia que no alcanza a los restantes testigos referenciados (arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Si los testigos fuera del entorno de la demandada y su m\u00e9dica tratante apreciaron sin duda la inconsciencia o falta de lucidez de Ur\u00eda, ello no pudo pasar desapercibido o ser inadvertido por quienes estuvieran cerca de \u00e9l. Y una de esas personas fue Adelina del R\u00edo.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 por \u00faltimo que, preguntada \u00e9sta acerca de si estuvo con el causante los d\u00edas previos a su fallecimiento, a f. 76 del expte. nro. 16099 titubea, pues en un primer momento responde que no estuvo todos los d\u00edas de la \u00faltima semana anterior a su fallecimiento; para acto seguido decir que estuvo y luego que no recuerda si estuvo toda la semana, pero s\u00ed estuvo los \u00faltimos momentos (ver resp. a primera ampliaci\u00f3n de letrado Jauregui Lorda de f. 76; art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Esta falta de recuerdo de una circunstancia crucial como era su presencia en Pehuaj\u00f3 entre el 16 y el 21 de septiembre de 2002, es decir entre el d\u00eda del testamento y el del fallecimiento de Ur\u00eda, en particular el d\u00eda 16 da m\u00e9rito para tenerla por confesa y por ende presente, cuanto menos el d\u00eda de la realizaci\u00f3n del testamento; esto sumado a la negativa imprecisa de la que se hizo referencia en el punto 8 (art. 411, 3ra. parte y 384, del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. En fin, en funci\u00f3n de lo expuesto y en m\u00e9rito de los agravios, he de tener por acreditado que Adelina del R\u00edo estuvo presente en el momento de concreci\u00f3n del testamento nulo en el hospital municipal de Pehuaj\u00f3, fue parte de los actos previos hasta su concreci\u00f3n, siendo testigo directo o cuanto menos conocedora y part\u00edcipe de los hechos all\u00ed acaecidos, quedando por ende encuadrado su accionar en lo normado en los art\u00edculos 3296 del CC y 2281.h. del CCyC, hecho que la convierte en indigna para suceder a Secundino Ur\u00eda.<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde receptar favorablemente el recurso interpuesto, revocando el decisorio en crisis, con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68 y 274, c\u00f3d. proc. y 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ B\u00c9RTOLA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar\u00a0 la apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 73 contra la sentencia de fs. 66\/72, y en consecuencia hacer lugar a la acci\u00f3n de indignidad entablada contra Adelina Del R\u00edo; con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ B\u00c9RTOLA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar\u00a0 la apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 73 contra la sentencia de fs. 66\/72, y en consecuencia hacer lugar a la acci\u00f3n de indignidad entablada contra Adelina Del R\u00edo; con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 46&#8211; \/ Registro: 44 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;URIA INES ROSALIA S\/ ACCION DE INDIGNIDAD&#8221; Expte.: -89887- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los\u00a0\u00a0 cuatro d\u00edas del mes de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-7405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}