{"id":7399,"date":"2017-08-07T19:21:28","date_gmt":"2017-08-07T19:21:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7399"},"modified":"2017-08-07T19:21:28","modified_gmt":"2017-08-07T19:21:28","slug":"fecha-del-acuerdo-21-6-2017-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/08\/07\/fecha-del-acuerdo-21-6-2017-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21-6-2017."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 41<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;VIERA LEANDRO MARCELO Y OTROS\u00a0 C\/ RATERO NELSON JESUS Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90256-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinti\u00fan\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;VIERA LEANDRO MARCELO Y OTROS\u00a0 C\/ RATERO NELSON JESUS Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90256-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 236, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfSon fundados los recursos de fojas 213 y 214 ?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Tocante a indagar las circunstancias del accidente, para determinar causas y responsabilidades, es admisible tratar ambos recursos conjuntamente, en tanto ambos abordan el tema, aun cuando con fines opuestos: los actores direccionados a responsabilizar exclusivamente a los demandados y estos encaminados a eximirse en funci\u00f3n del hecho de la v\u00edctima, con potencialidad causal exclusiva (arg. art. 1113 del C\u00f3digo Civil, vigente al tiempo del siniestro).<\/p>\n<p>En ese cometido, hay que advertir desde el comienzo que aunque se ha sostenido en variadas oportunidades que\u00a0 quien tiene a su cargo la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo, asume sobre s\u00ed la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tr\u00e1nsito, puedan presentarse de manera m\u00e1s o menos imprevista, por manera que\u00a0 el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, siempre se han dejado a salvo supuestos excepcionales.<\/p>\n<p>Este fue el argumento basilar,\u00a0 del que se vali\u00f3 el juez de primera instancia para sostener la responsabilidad del conductor de la\u00a0 Kangoo (200\/vta. y 201). Y es el foco de los agravios de los actores y de los demandados (fs. 220\/221,\u00a0 227\/vta.; arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Entonces, para apreciar la incidencia de esas cr\u00edticas, vale detenerse en desentra\u00f1ar si la circulaci\u00f3n por la ruta, cercano a la banquina, de un ciclomotor arrastrando un carro y por detr\u00e1s una bicicleta, en las circunstancias en que se dio, puede considerarse un hecho que est\u00e1 dentro de lo habitual u ocasional, en el desempe\u00f1o com\u00fan del desplazamiento por una carretera.<\/p>\n<p>A ese fin, es menester definir algunos datos:<\/p>\n<p>(a) todos transitaban en igual sentido, por la calzada, dicen los actores en su demanda civil (f. 9, \u00faltimo p\u00e1rrafo). La zona del impacto estuvo situada sobre el carril que circulaban, cercano a la banquina, completaron en su relato (fs. 9\/vta.; f. 124 de la causa correccional).\u00a0 Es concluyente, pues, que al menos una parte no menor del carro circulaba sobre la ruta\u00a0 al momento del impacto. Obs\u00e9rvese d\u00f3nde se ubican los signos de arrastre marcados en la cinta asf\u00e1ltica en el croquis de fojas 79\/vta., que se ven en la foto de foja 119, se reproducen en el plano de foja 124 y son apreciadas a fojas 125\/vta. por el perito Fusco para indicar el lugar del hecho (todos de la causa correccional). En definitiva, decir que una de las ruedas del carro rodaba sobre la l\u00ednea blanca continua que demarca el l\u00edmite con la banquina, no se comparece con aquellas otras nociones (f. 8, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>(b) era de noche. Esto no s\u00f3lo aparece en la narraci\u00f3n de la demanda, cuando se afirma que <em>\u2018era cercano el amancer\u2019<\/em>, modo suave de expresar que a\u00fan no hab\u00eda amanecido (f. 9, primer p\u00e1rrafo). Lo dijo tambi\u00e9n el perito Fusco a fojas 125\/126 de la causa correccional. Y fue un antecedente particularmente tratado en la sentencia correccional, para desacreditar la postura de la Agente Fiscal. All\u00ed qued\u00f3 dicho que el accidente ocurri\u00f3 en horario nocturno, cotejando el informe del Servicio de Hidrograf\u00eda Naval, del cual pudo desprenderse que el crep\u00fasculo matinal comenz\u00f3 ese 29 de marzo de 2009 a las 06:51 horas, con el momento del hecho, situado antes de las 06:45, por ser ese el instante en que se anotici\u00f3 del accidente\u00a0 al personal policial (fs. 133, 150 dos \u00faltimos p\u00e1rrafos y 150\/vta. de la causa correccional agregada).<\/p>\n<p>(c) el carro de un eje, arrastrado por el ciclomotor, no ten\u00eda luces traseras de ning\u00fan tipo. Esto surge de la pericia efectuada a ese elemento a fojas 111\/112. Era un artefacto construido de modo precario, con base de hierro, estructura de madera y ruedas finas, con rayos. Se dijo que llevaba colocados elementos reflectantes. Pero la noticia que se tiene de su posible existencia es que en el mismo d\u00eda en que se presentaron como particulares damnificados Leandro Marcelo Viera, Jorge Luis Viera y Marianela Gisela Viera, horas despu\u00e9s de haberlo hecho, \u00e9sta \u00faltima y Sandra Mabel Lucero entregaron al ayudante del fiscal, algunos elementos que dijeron encontrados en el lugar del accidente por Marcelo Daniel Lucero, entre ellos <em>\u2018dos ojos de gato que corresponder\u00edan al carrito\u2019<\/em>. No fueron hallados por la polic\u00eda que hizo el relevamiento del lugar el d\u00eda del hecho. No fue\u00a0 ofrecido Lucero para testimoniar en sede correccional (fs. 5\/vta., 76\/78, 105\/106, 111\/112, 151 y vta. de esa causa). Tampoco en sede civil (f. 14). Y ninguno de los testimonios rendidos en esta causa, aportaron noticia alguna acerca de c\u00f3mo fueron encontrados esos dispositivos, pues derechamente ni fueron preguntados sobre el punto (fs. 110\/114; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). S\u00f3lo indica que el carro contaba con ellos Leandro Marcelo Viera, hijo de la v\u00edctima y que circulaba detr\u00e1s en bicicleta (fs. 146\/vta. del expediente correccional). Pero su testimonio, solitario, no puede tener sino una d\u00e9bil atendibilidad, en cuanto te\u00f1ido posiblemente de la comprensible parcialidad resultante de proteger la conducta de su padre (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). En suma, tama\u00f1o d\u00e9ficit probatorio no habilita tener por acreditado que el carro portaba aquellos aparatos, que permitieran la identificaci\u00f3n del m\u00f3vil, de noche, durante su tr\u00e1nsito por la ruta, de los cuales no se sabe ni siquiera sus caracter\u00edsticas. En esto cabe plegarse a las conclusiones del veredicto correccional (fs. 151\/vta.).<\/p>\n<p>(d) que el hijo del interfecto, circulando por la banquina con su bicicleta alumbrara hacia atr\u00e1s con una linterna, por precauci\u00f3n, pudo ser \u00fatil para advertir que alguien circulaba por esa zona adyacente \u2013en el mejor de los supuestos\u2013 pero no necesariamente para alertar acerca de la presencia del carro tirado por el ciclomotor, transitando sobre la ruta, cercano al pr\u00e9stamo, unos dos metros m\u00e1s adelante (fs. 125\/126 y 146\/vta. de la causa correccional).<\/p>\n<p>(e) la visibilidad de la luz roja trasera del ciclomotor, pudo quedar interceptada por el carro que arrastraba. Dice Ratero, acerca de si alcanz\u00f3 a ver la motocicleta, que vio algo que brill\u00f3, como el foquito de atr\u00e1s, cuando estaba pr\u00e1cticamente encima (fs. 121\/vta. del cuaderno de prueba no incorporado por lectura). Aqu\u00ed es donde debe apreciarse que el carro, enganchado detr\u00e1s del ciclomotor, llevaba dos perros atados, una jaula de p\u00e1jaros y otros elementos para cazar. Con todo ello, el artefacto transportado, cuya altura era como la de la moto y con esa carga, debi\u00f3 ser un obst\u00e1culo para que la luz trasera del ciclomotor pudiera distinguirse con claridad en la noche. Lo que explica que la visi\u00f3n de algo brillante haya sido fugaz para el conductor de la Kangoo (f. 8, tercer p\u00e1rrafo; fs. 147 y 151\/vta. de la causa correccional).<\/p>\n<p>(f) el ciclomotor deb\u00eda transitar a muy baja velocidad. Es un dato que se infiere de s\u00f3lo tener en cuenta que el ciclomotor y la bicicleta transitaban distanciados s\u00f3lo dos metros. Leandro\u00a0 Marcelo Viera que comandaba el biciclo, recuerda que su padre \u2013quien conduc\u00eda la moto\u2013 lo ven\u00eda retando para que se fuera m\u00e1s atr\u00e1s por si se desprend\u00eda el carro (fs. 146\/vta.). Y circular a muy baja velocidad por una ruta \u2013unido a hacerlo sin luces reglamentarias y de noche\u2013 incrementa el riesgo, porque ese lento transitar obstruye la circulaci\u00f3n y\u00a0 origina que el acercamiento de un veh\u00edculo que va en el mismo sentido se produzca con mayor rapidez, precipitando los hechos, restando posibilidades de encarar maniobras salvadoras. Por ello se torna una falta grave (arg. art. 77.b.1 y n de la ley 24.449, aplicable en funci\u00f3n de lo normado por el art\u00edculo 1 de la ley 13.927, vigentes a la fecha del accidente).<\/p>\n<p>Frente a todo este panorama, es dable razonar que si bien en la representaci\u00f3n de las circunstancias del tr\u00e1nsito y en la posibilidad de que ocurran accidentes, dentro de la marcha habitual de la circulaci\u00f3n, es sensato que el conductor del veh\u00edculo multiplique sus sentidos para abarcar una visi\u00f3n que comprenda el tr\u00e1nsito pr\u00f3ximo inmediato del m\u00f3vil que conduce, el flujo vehicular que lo acompa\u00f1a o las maniobras que pueden estar realizando otros veh\u00edculos sobre la misma arteria, conforme al mismo par\u00e1metro excede ese curso normal la obligaci\u00f3n supererogatoria de advertir a tiempo la presencia en la ruta, en horas de la noche, de un ciclomotor arrastrando un carro de un solo eje, sin luces traseras, que cargaba dos perros, una jaula para p\u00e1jaros y otros elementos, seguido a unos dos metros atr\u00e1s por una bicicleta, transitando en fila en buena parte sobre la cinta asf\u00e1ltica y a escasa velocidad (doctr. S.C.B.A.,\u00a0 C 117180, sent. del 15\/07\/2015, \u2018M., S. y otros contra Spezia, Gustavo y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4201234).<\/p>\n<p>Para mejor decir, no resulta razonable afirmar que la circulaci\u00f3n de aquellos veh\u00edculos, en las condiciones que lo hicieron, no pueda considerarse un evento imprevisible. Cuando, por el contrario, lo \u00fanico previsible \u2013seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas- es que nadie que no quiera crear un riesgo propio, en desmedro de toda prudencia y en las condiciones de tiempo y lugar que se han apreciado, transite de ese modo por la ruta (arts. 901, 903 y 906, C\u00f3digo Civil, vigente al momento del infortunio; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y si aquello puede considerarse imprevisible, va de suyo que no puede reprocharse al conductor de la Kangoo no haber podido concretar una maniobra de frenado u otra que fuera exitosa para eludir aquellos obst\u00e1culos que se le presentaron en su mano de circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con base en todo ello, mal puede concluirse que el paso del veh\u00edculo conducido por Ratero, de quien no se demostr\u00f3 que circulara a una velocidad excesiva o en condiciones inapropiadas, sino por su carril, sea la causa generadora, del accidente de tr\u00e1nsito, siquiera s\u00f3lo en parte (arts. 901, 903, 906 y 1113 del C\u00f3digo Civil, aplicable por los motivos dados; arts.39.a, 52.2,\u00a0 77.b.1, n y r, 80.a, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927). Cuando, en rigor de verdad, quien puso las condiciones necesarias para que se produjera el da\u00f1o, fue el conductor de la motocicleta que decidi\u00f3 salir a la ruta en un contexto de sumo riesgo para s\u00ed y para terceros usuarios de la v\u00eda p\u00fablica.<\/p>\n<p>En suma, prospera el recurso de los demandados y fracasa el de los actores, por lo cual corresponder\u00e1 revocar la sentencia en cuanto fue motivo de agravios y desestimar la demanda, con costas a los actores vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde hacer lugar al recurso de los demandados y rechazar\u00a0 el de los actores y, en consecuencia revocar la sentencia en cuanto fue motivo de agravios,\u00a0 desestimando la demanda, con costas a los actores vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Hacer lugar al recurso de los demandados y rechazar\u00a0 el de los actores y, en consecuencia revocar la sentencia en cuanto fue motivo de agravios,\u00a0 desestimando la demanda, con costas a los actores vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 46&#8211; \/ Registro: 41 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;VIERA LEANDRO MARCELO Y OTROS\u00a0 C\/ RATERO NELSON JESUS Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90256- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-7399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}